Decisión nº PJ0572013000070 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000073

PARTE DEMANDANTE: J.J.P.D.

APODERADOS JUDICIALES: ENARDO R.M. y M.I.M.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES JUNCAL, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: L.P., C.D., G.J., V.O., L.A., L.P. y M.E.K.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada. SE REVOCA la decisión recurrida. SE REPONE LA CAUSA.

FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 06 de Mayo del 2013.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. Nº GP02-R-2012-000073.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada, V.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.383, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, en el juicio que por Enfermedad Ocupacional incoare el ciudadano J.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.715.694, representado judicialmente por los abogados: ENARDO R.M. y M.I.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 74.047 y 172.530, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Diciembre de 2004, anotada bajo el N° 40, Tomo 82-A, representada judicialmente por los abogados: L.P., C.D., G.J., V.O., L.A., L.P. y M.E.K., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 98.377, 145.717, 144.422, 144.383, 141.899, 159.727 y 144.339, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 27, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARÓ LA ADMISION DE LOS HECHOS, y se reservo un lapso de cinco (05) días de despacho para motivar su decisión, la cual cursa a los folios 82-86 fechada el día 20 de febrero de 2013, donde declaró:

Cito:

(…/…)

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 29/11/12, se dio por recibida la demanda por enfermedad ocupacional, y se admitió el día 04/12/12 librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

El día 23/01/13, la secretaria certificó la audiencia, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la mencionada certificación. El día 08/02/2013, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, lo hace bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por enfermedad ocupacional, que inició la relación de trabajo con CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., en fecha 21 de enero de 2008, evaluado por el INPSASEL, en fecha 23/03/2012, arrojando un resultado de DISCOPATIA LUMBAR: PROTUSION DISCAL L4-L5 Y L5-S1, desempeñando el cargo de plomero y caporal de equipo, devengando un salario integral de Bs. 188,82.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados y no del derecho.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos demandados por enfermedad ocupacional, reclamados por el trabajador y las pruebas aportadas al proceso, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

Es importante resaltar, que la admisión de los hechos se declarará con la única posibilidad de revisar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, ateniéndose a la confesión del demandado, por lo que al examinar el acervo probatorio que consta a los autos, se observa lo siguiente:

Una resonancia magnética de columna lumbar, señalando como puntos concluyentes una discopatía degenerativa con protusión de disco a nivel de L4-L5 y L5-S1, (folio 15).

Certificación emanada de INPSASEL, mediante la cual señala que el trabajador sufre una discopatía lumbar: protusión discal L4-L5, L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo. (Folio 16 y 17).

Un informe pericial emitido por el INPSASEL, en el cual establece un porcentaje de discapacidad del 31%, estableciendo un monto por indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT. (Folio 18 y 19).

Ahora bien, de los conceptos reclamados por el actor se observa:

PRIMERO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL: (Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo). El apoderado actor reclama la cantidad de 1141 por un salario integral de Bs. 188,82, lo que arroja la cantidad de Bs. 215.443,62, el cual emanó del informe pericial de INPSASEL y que tiene pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDO: DAÑO MORAL: Ahora bien, en materia de daño moral proveniente de accidente o enfermedades ocupacionales, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, -artículo 1.193 del Código Civil-, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, requiriéndose de manera indefectible el cumplimiento de una condición, como lo es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

Quien decide, concluye que quedó evidenciada la relación de causalidad entre la lesión sufrida por el actor y su agravamiento, con la discapacidad originada, así como la responsabilidad patronal, en consecuencia, se ordena cancelar por daño moral la cantidad de Bs. 30.000,oo y así se decide.

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano J.P. en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. y se condena a cancelar por la demandada la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 245.443,62), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

(Fin de la cita, destacado del Tribunal).

QUINTO: Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo: El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias………………………..

(…/…)

C.T..

Frente a la anterior resolutoria la abogada, V.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.383, en su carácter de apoderada judicial de la parte ACCIONADA, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

En audiencia de Apelación expuso la accionada:

1. Luego del recuento de los actos procesales que constan a los autos, señaló que el A Quo cómputo erradamente los lapsos procesales a los fines de la realización de la audiencia preliminar.

2. Que el A Quo no tomó en consideración la manera como deben computarse los lapsos procesales en atención al criterio señalado por la Sala Social.

3. Se refirió al criterio sostenido por este Tribunal referido a la manera de computar uniformemente los lapsos procesales.

Así mismo consignó en fecha 30 del mes próximo pasado, pruebas documentales referidas a sentencias dictadas por este Tribunal, donde se hace alusión a la manera de computar los lapsos procesales en los Circuitos Laborales.

Se observa que el caso bajo análisis, la parte la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-quo declaró la presunción de admisión de los hechos, y se reservó un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar la sentencia respectiva.

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtué la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor, o actividades del quehacer humano incluido este último por vía jurisprudencial,- le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

Establecido lo anterior, debe este Tribunal precisar tres aspectos del recurso sometido a su conocimiento:

1) 1. Alega la parte accionada recurrente que el Juzgado A-quo vulneró el derecho a la defensa de su representada, en virtud de que la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, no correspondía el 08 de febrero de 2013, sino el día 06 de febrero de 2013; motivo por el cual delata que, se vulneraron los lapsos legalmente establecidos a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia.

Con el objeto de demostrar la situación de hecho alegada, procede la parte recurrente en apelación, a consignar los medios probatorios pertinentes conjuntamente con escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2013.

2. Precisa la accionada recurrente que el fundamento de su recurso versa sobre el alegato de que en la presente causa operó una violación de orden público procesal, no, el acaecimiento de un caso fortuito o una fuerza mayor, o actividades del quehacer humano incluido este último por vía jurisprudencial.

2) 3. Igualmente, a todo evento y de ser desechado el alegato anterior, delata la accionada la necesidad de revisar el pronunciamiento de fondo de la pretensión.

Así las cosas, aduce la accionada que la Jueza A-quo, no consideró en la sentencia dictada una tasación de la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo reclamada por el actor, como si lo hizo respecto del daño moral también demandado; en este sentido, indica que si bien es cierto, que el actor acompañó a los autos una Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”), por una enfermedad agravada con ocasión a la labor realizada, y un cálculo de la Indemnización prevista en el citado artículo -emanado del mencionado Instituto-, éste último no resulta vinculante al Juzgador; y en la decisión, el A-quo acordó los salarios más altos establecido en la norma sin consideración alguna, como si lo hizo para la determinación del daño moral reclamado.

En consecuencia de lo expuesto, este Juzgado pasa a revisar el asunto sometido a su conocimiento sobre la base de los siguientes particulares:

1. Respecto a la violación de orden público procesal delatado.

2. En caso de ser improcedente la delación anterior, este sentenciador pasará a la revisión del fondo de la condenatoria -en cuanto a su procedencia en derecho-, dada la incomparecencia de la representación estatutaria o judicial de la parte demandada, que lo, la sociedad de comercio “Construcciones Juncal, C.A.” a la Audiencia Preliminar Primigenia.

Al respecto se observa:

1. De la violación de orden público procesal delatada por el recurrente:

A los fines de proceder al análisis de este aspecto, resulta necesario señalar los alegatos esgrimidos por la parte demandada y analizar los eventos procesales que constan en el expediente:

De los alegatos de la parte demandada-recurrente contenidos en el escrito presentado:

a) De los eventos procesales:

 Que la demanda fue presentada en fecha 29 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

 Que fue admitida el 04 de diciembre de 2012.

 Que la boleta de notificación establece expresamente el llamamiento para la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria del Tribunal sobre la notificación de la empresa demandada.

 Que el Alguacil deja constancia de la notificación de la demandada en fecha 22 de enero de 2013.

 Que la secretaria certifica la práctica de la notificación en fecha 23 de enero de 2013.

 Que de acuerdo al cómputo realizado de los días de despacho –según el Calendario Oficial del Circuito Laboral del Estado Carabobo- la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar lo era el 06 de febrero de 2013.

 Que en fecha 06 de febrero de 2013, estuvo presente la representación de la demandada en cabeza de las abogadas V.O. y M.E.K., verificándose que la audiencia estaba programada para ese día y hora, según información de la Secretaria del Tribunal la misma fue diferida por el Tribunal en el transcurso de las horas de despacho de ese mismo día.

 Que en fecha 08 de febrero de 2013, el Juzgado A-quo procede a celebrar la audiencia primigenia, declarando la incomparecencia de la parte demandada y la admisión de los hechos.

 Que en fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa ordena efectuar cómputo por secretaria a los fines de verificar la oportunidad en que debió celebrarse la audiencia preliminar.

 Que en fecha 18 de febrero de 2013 la accionada solicitó la revocatoria por contrario imperio y exige la fijación de la audiencia preliminar.

 Que en fecha 20 de febrero de 2013, a pesar de haberse delatado el error y la violación al derecho a la defensa de la accionada, se dicta sentencia que declara parcialmente con lugar la demanda.

b) De lo señalado por el recurrente respecto al cómputo de los días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar –primigenia-, refirió:

 Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa en su artículo 67 que, son días hábiles todos los días lunes a viernes, salvo aquellos donde el Tribunal organizado por circuito decida no despachar o aquellos días feriados considerados así expresamente por la Ley. En consecuencia, alega que por tal motivo el cómputo de los días para la celebración de la audiencia preliminar se debe tomar en cuenta los días hábiles que el Circuito Judicial efectivamente laboró.

 Que el décimo día hábil para la celebración de la audiencia preliminar, correspondió al 06 de febrero de 2013 y no el 08 de febrero de 2013, como lo indicó el A-quo.

 Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido vía jurisprudencial que el cómputo de los días para la fijación y celebración de la Audiencia Preliminar se realizará por días de despacho del Circuito Judicial y no por los días de despacho de cada Tribunal al cual corresponda conocer la causa. (Sentencias Nº 1637 del 14 de diciembre de 2004 y la dictada en el expediente Nº 04-630, del 19 de mayo de 2005)

 Que en el presente caso la audiencia estuvo pautada para el 06 de febrero de 2013, según el listado de audiencia, no obstante en virtud de que a la Juez A-quo, presento quebrantos de salud, las audiencias fueron marcadas en color rojo.

 Indica que en el Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, mediante Resolución Nº. 07-2012, del 18 de Octubre del 2012, estableció los parámetros sobre los cuales los jueces efectuarían el cómputo de los días hábiles, acordando que serían uniformes para todos los órganos.

 Concluye que el Juzgado A-quo realizó un errado cómputo de los días hábiles, originando una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la accionada, al no permitirle a esta última que asistiera a la audiencia preliminar.

c) La demandada recurrente promovió los siguientes medios probatorios, los cuales se mencionan a continuación:

1. Documentales:

Folio 110, Marcada “B”, copia simple de boleta de notificación practicada por el Alguacil en fecha “10/01/2013”

Folio 111, certificación efectuada por la Secretaria del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de enero de 2013.

Folio 112/114, Marcada “C”, copia de auto de fecha 26 de febrero de 2013 emanado de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (sede en Valencia) y en el cual se acuerda copia certificada del Listado de Audiencias Preliminares a celebrase en fecha 06 de febrero de 2013.

Folios 115 al 117, Marcada “D”, copia de Acuerdo Nº. 07-2012, de fecha 18 de octubre de 2012, mediante el cual se resuelve no dar despacho el día 19 de Octubre de 2012 –por los motivos que allí constan-, en los diferentes Tribunales adscritos al Circuito Laboral, así como mantener el sistema de Recepción y Distribución en materia de A.C. y cualquier otro proceso urgente y a efectuar las anotaciones en el Sistema Juris 2000.

Folio 118, Marcada “E”, copia de acuse de recibo de diligencia presentada en fecha 18/02/2013, mediante la cual la abogada M.K. efectúa ante la Coordinación del Circuito Laboral del Estado Carabobo solicitud de computo de días de despacho a la Coordinación Judicial, del periodo 23/01/2013 al 08/02/2013 y copia del listado de audiencias preliminares del 06/02/2013.

2. Informes:

I. A la Oficina de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal:

a. Reporte de entrada y salida al Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en fecha 06 de febrero de 2013, desde las 08:30 am hasta las 12:00 m, y si se verifica el ingreso de las ciudadanas V.O. (C.I. V-18.686.265) y M.E.K. (C.I. V-18.470.121)

b. Reporte de entrada y salida de la Juez M.E.N. a la sede del Palacio de Justicia.

II. A la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe:

a. Cómputo de los días de despacho de este Circuito Judicial Laboral entre los días 23 de enero de 2013 y 08 de febrero de 2013.

III. Al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal:

a. El listado de los casos decididos en esa fecha.

b. Las audiencias preliminares celebradas ese día.

c. Las audiencias preliminares celebradas en fecha 05 y 07 de febrero y la fecha en la cual se certificó las notificaciones de esas causas.

d. Remita al Tribunal la información de las audiencias pautadas para los días 29, 30 y 31 de Enero de 2013, y 01 y 04 de febrero de 2013.

IV. Al Servicio Medico del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe:

a. Si en fecha 06 de febrero de 2013 la Jueza M.E.N.B., se presentó en ese despacho por cuanto presentaba malestar.

b. Si en esa fecha solicitó se le prescribiera algún medicamento.

V. A la Coordinación de Secretarios del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal:

a. Remita la totalidad del listado de audiencias que fueron celebradas el día 06 de Febrero de 2013.

b. Remita al Tribunal información sobre la totalidad del listado de audiencias celebradas en fecha 30 de enero y 1 de febrero de 2013, en el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.

Actuaciones procesales cursantes a los autos inherentes al presente

recurso de apelación.

 Al folio 25, riela diligencia del alguacil ciudadano R.V., de fecha 22 de enero de 2013, mediante la cual procede a la consignación de la resultas de notificación de la empresa accionada, con resultado positivo efectuada en fecha 16/01/2013.

 Al mismo folio 25, riela certificación de fecha 23 de enero de 2013, de la Secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual certifica la notificación efectuada por el alguacil.

 Al folio 27, riela acta levantada en fecha 08 de febrero de 2013, por la Jueza Octava de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, “…ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno…”; y en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, reservándose la juzgadora el lapso de cinco (05) días de despacho para publicar el fallo.

 Folios 28 al 38, se incorporan las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

 Folio 53, cursa auto de fecha 13 de febrero de 2013, mediante el cual la Jueza Octava de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó efectuar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde aquel en que se certificó la notificación practicada a la accionada - fecha 23 de enero de 2013 (exclusive)- al 08 de febrero de 2013 (inclusive). En el cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal se discriminan “…diez (10) días de despacho los cuales se detallan a continuación:

24, 25, 28, 29, 30 de Enero del año 2013, y,

04, 05, 06, 07 y 08, FEBRERO de 2013…

Del cual se observa que el Juzgado A-quo no dio despacho los días:

• Jueves 31 de enero de 2013, y,

• Viernes 01 de febrero de 2013.

 Folio 82 al 86, riela decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.P. contra “Construcciones Juncal, C.A.”

 Folios 91 al 102, escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2013, por la abogada V.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013.

De la actividad oficiosa realizada por este Tribunal.

Por auto de fecha 24 de abril de 2013, este Tribunal ordenó librar oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informara los motivos por los cuales los días Jueves 31 de enero y Viernes 01 de febrero de 2013, aparecen excluidos del computo secretarial realizado a los fines de precisar la oportunidad en que debió tener lugar la audiencia preliminar, y de igual modo cualquier recaudo que pueda justificar la exclusión de los días aludidos (Ver Folio 162).

Las resultas de tal pedimento fueron recibidos por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2013, informándose mediante el Oficio Nro. 3728 lo siguiente:

Cito parcialmente:

……………….. En fecha 31/01/2013, me presenté por ante el servicio médico del palacio de justicia y fui atendida por la Dra. C.C., quien ordenó reposo desde el día 30/01/2013 al 02/02/2013, ambas fechas inclusive, en virtud de presentarse una hemorragia (…) disfuncional, inmediatamente procedí a llamar por vía telefónica a la Coordinadora Dra. H.D., con quien no pude comunicarme y en vista de que la hora de despacho estaba próxima a ser aperturada, más las audiencias que se tenían que realizar y la sustanciación de los expedientes, aunado a mi estado de salud por el sangramiento presentado, se suspendió el despacho por los días correspondientes al reposo medico, los cuales correspondieron a los días 31 de enero y 01 de febrero de 2013, todo ello a los fines de no violentar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, evitando con ello el retardo procesal por pronunciamientos fuera de lapso.

Dicho control de reposo fue entregado a su coordinación así como el informe médico, igualmente se le hizo llegar a la Juez Rectora del Estado Carabobo. Así mismo, se dejó constancia en el libro diario informático y manual del Juez…

(Subrayado del Tribunal)

Con vista al contenido de la anterior documental, mediante auto que riela al folio 167 de fecha 25 de abril de 2013, este Tribunal ordenó librar oficio a la Coordinación Judicial del Circuito –en la persona de la Abogada M.P.-, a los fines de que informara respecto a la situación de que no hubo despacho los días 31 de enero y 01 de febrero de 2013, tal como lo refleja el oficio Nro. 3278, de fecha 25/04/2013, suscrito por la Jueza del Tribual Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, indicándole que remitiera las documentales relacionadas al caso e igualmente se solicitó información en relación a que si fue informado a los usuarios mediante carteles colocados en sitios visibles, que esos días no hubo despacho en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Las resultas emanadas de la Coordinación Judicial fueron recibidas por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2013 mediante el Oficio Nro. 0169-CJ/2013, cuyo contenido será objeto de análisis posterior. (Vid. Sub-Epigrafe: Motivaciones para decidir)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir debe partir del principio de certeza jurídica de los actos procesales, derecho este de los justiciables para ejercer efectivamente las pretensiones o defensas, en los actos procesales previstos y estipulados en la legislación venezolana.

En el presente caso, la representación judicial de la parte accionada recurrente aduce que operó –en su perjuicio- una violación de orden público procesal en virtud de un cómputo erradamente realizado para establecer la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia.

De los eventos procesales esgrimidos en esta decisión se constata que la Secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, certificó la notificación efectuada a la accionada en fecha 23 de Enero de 2013, siendo que, a partir de dicha fecha (exclusive) debieron –en principio- computarse los diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia a tenor de lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual preceptúa:

Cito:

Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.

(Negrilla del Tribunal)

Ahora bien, de acuerdo al cómputo cursante en autos realizado por el Juzgado A-quo se excluyeron los días Jueves 31 de enero de 2013 y Viernes 01 de febrero de 2013, por ser días en que el Tribunal A-Quo resolvió no despachar.

Tal situación trajo como consecuencia que la celebración de la audiencia preliminar primigenia se verificara el día Viernes 08 de febrero de 2013, por cuanto –se repite- el A-quo consideró como inhábiles o de no despacho los días Jueves 31 de enero de 2013 y viernes 01 de febrero de 2013.

El punto a dilucidar en esta Instancia se centra en determinar si la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 08 de Febrero del 2013 no violentó los principios de certeza y seguridad jurídica que los operadores de justicia están en la obligación de garantizar a los justiciables.

Al respecto se observa:

De la información solicitada a la Jueza A-Quo respecto a los días en que el Tribunal a su cargo decidió no despachar, se aprecia que las justificaciones sentadas para decretar dichas fechas como inhábiles, atañen a circunstancias limitantes de la Juez que preside el Tribunal, más no del Circuito Judicial en general, lo que violenta la noción de Circuito Judicial, comportándose el A-quo como si funcionara bajo la estructura de Tribunales Unipersonales.

De igual modo la Coordinación Judicial mediante Oficio No. 0169/CJ/2013 de fecha 25 de Abril informó a este Tribunal, cito:

“..........................Por medio de la presente me dirijo a Usted, a los fines de dar acuse de recibo a su Oficio Nº 260-2013 de esta misma fecha mediante el cual solicita información relacionada con motivo de la comunicación Nº 3728-2013, suscrita por la Abg. M.E.N., Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En tal sentido le indico, que en el asiento del Libro Diario llevado por la Coordinación del Circuito, de fecha 31 de Enero del 2013, bajo el Asiento Nº 5, corre una actuación que copiado a la letra expresa lo siguiente:

“.... “Se recibió planilla de control de reposo médico expedida por Servicios Médicos de la DAR, presentada por la Abg. Rosiris Rodríguez, mediante la cual se evidencia que le fue concedido reposo médico a la Abg. M.E.N.J. 8º de SME del Trabajo adscrita a este Circuito, por el periodo comprendido desde el día 30-01-2013 hasta el 01-02-2013, ambas fecha inclusive, motivado a Hemorragia Disfuncional.

.............Igualmente se deja constancia que la Jueza 8º de SME del Trabajo, dio instrucciones expresas a su Secretaria Abg. Y.M., “No dar Despacho” en dicho Tribunal durante el periodo de vigencia del Reposo. Sin participación alguna a la Coordinación Judicial o la Coordinación de Secretarios...............”

Asimismo le indico que no fue notificado a los usuarios, la suspensión del Despacho del referido Juzgado, mediante los avisos visibles como usualmente suele hacerse, en atención a que el Despacho fue suspendido por instrucciones expresas dadas por la Jueza Titular del Juzgado a su Secretaria Abg. Y.M., durante el periodo de vigencia del Reposo Medico, sin participación alguna a mi persona como Coordinadora Judicial, ni a la Coordinación de Secretarios, teniendo conocimiento de dicha situación aproximadamente a las diez y treinta ( 10:30) de la mañana, por la Abg. Alnelly Pinto, Secretaria adscrita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), por cuanto el mencionado Tribunal estaba bloqueado y no se podían ingresar actuaciones al Sistema Juris 2000.

..........Remito anexo, copias certificadas del Libro Diario de la Coordinación, así como del Reposo Medico expedido por la Unidad de Servicios Médicos de la DAR, a la Abg. M.E.N..

..........Remisión que hago a los fines legales consiguientes. Atentamente. (Fdo. Ilegible). (Fin de la trascripción). (Subrayado de la Coordinación Judicial)

Para decidir debe esta Alzada analizar lo siguiente:

¿Se le garantizó a las partes –concretamente a la accionada- su derecho a la defensa?

Para responder a esta interrogante, este Tribunal trae a colación las siguientes decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

1) Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004 (Nehemia J.M.G. v/s Unifedo Interamericana S.A.).

“................ los artículos 67 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los días hábiles para las actuaciones judiciales y el término de diez (10) días hábiles para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, respectivamente, de la siguiente manera:

Artículo 67. Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar.

Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.

(Resaltado de la Sala).

Al respecto, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el cómputo de los días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, según sentencia N° 870 de fecha 03 de agosto del año 2004, en los siguientes términos:

Si bien es cierto que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha ganado importancia la noción del circuito judicial, siendo ésta una noción de servicio de justicia de primera categoría, con la cual se pretende garantizar, como regla general, que nuestros circuitos judiciales despachan todos los días de lunes a viernes, independientemente de que algunos jueces pertenecientes al mismo no den despacho, por razones personales, no es menos cierto que, este nuevo concepto de sistema de justicia no es óbice para que se cumplan los términos y lapsos procesales como lo señala la ley, pues éstos son de eminente orden público.

Por regla general las audiencias preliminares son programadas por los respectivos Coordinadores Judiciales, con esa concepción de que hay despacho todos los días de lunes a viernes, salvo aquellos en que por decisión de los referidos funcionarios se acuerde no despachar. Sin embargo, a pesar de que, en el circuito judicial se haya dado despacho todos los días, de lunes a viernes, puede ocurrir que un determinado juez haya decidido no despachar, por razones personales, y que por ello, los días de despacho transcurridos en un tiempo determinado en el circuito judicial no coincidan con los transcurridos en ese mismo período en un tribunal determinado. Es en estos casos, en los que hay diferencia en el cómputo de los días de despacho transcurridos en el circuito judicial y en el Tribunal al que le fue asignado un caso por sorteo (en el cual debió admitir la demanda, practicar la notificación del demandado y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar), y en los que por seguridad jurídica debe privar a los fines de la realización de tal acto el cómputo de días de despacho del tribunal de la causa, pues, durante los días que dé despacho tal órgano jurisdiccional es que las partes tienen acceso al expediente.

......Así las cosas, para la celebración de la audiencia preliminar deberán tomarse en consideración los días en que el tribunal al que le fue asignada la causa por sorteo, haya dado despacho, aún cuando estos días no coincidan con aquellos en que el circuito judicial haya decidido despachar.

......................

...................Ahora bien, esta Sala considera necesario realizar una ampliación en cuanto al criterio aplicable para el cómputo de los días de despacho que se deben tomar en cuenta a los efectos de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En este sentido, se deja sentado a partir de la publicación del presente fallo que los referidos días de despacho para la fijación de la celebración de la audiencia preliminar deben ser los días de despacho transcurridos en el Circuito Judicial Laboral de cada Circunscripción Judicial, independientemente del Tribunal que por distribución deba admitirlo, a excepción evidentemente, de aquellas Circunscripciones Judiciales que carecen de distribución electrónica, tal y como ocurrió en el presente caso. Así se establece. (Cursiva de la Sala)..................” (Fin de la cita). (Negrillas de este Tribunal).

2) Sentencia de fecha 19 de Mayo del 2005 J.R.R.M. v/s Consorcio Dravica)

...............En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se crearon como estructura organizacional de los nuevos Tribunales Laborales los Circuitos Judiciales, con el fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, cumpliendo así con el mandato contemplado en el artículo 269 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se ve reflejado en el contenido del artículo 15 de dicha Ley Adjetiva Laboral.

................ Ante tal premisa, en la actualidad existen un conjunto de Coordinaciones que constan de Oficinas de Apoyo, las cuales asumen las labores de gestión y soporte a la actividad jurisdiccional de los jueces en cada Circuito Judicial de manera centralizada, llevándose incluso un control común del calendario de los días de Despacho y de la programación de las audiencias, para todos los Tribunales pertenecientes al mismo Circuito.

............................

...................Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, debe entenderse que el cómputo de los días de Despacho para la fijación de las distintas audiencias que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se controlan a través del calendario oficial que al afecto lleve cada Circuito Judicial Laboral, independientemente que algunos jueces pertenecientes al mismo, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de estos no haya Despacho en el respectivo Juzgado...............(Fin de la cita).

No obstante, si bien es cierto como se apuntó precedentemente, en el sentido de que la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, debe entenderse que el cómputo de los días de Despacho para la fijación de las distintas audiencias que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se controlan a través del calendario oficial que al afecto lleve cada Circuito Judicial Laboral, no menos cierto resulta que hay determinadas circunstancias –prolongadas en el tiempo- que impiden la presencia del Juez en el desempeño de su actividad jurisdiccional , tales como: vacaciones anuales, reposos médicos extendidos por largos periodos, ausencias absolutas del juez (muerte, renuncia, remoción, ausencia temporal del juez del territorio nacional, etc.).

De acaecer tales supuestos, la suspensión del servicio de administración de justicia en modo alguno puede tomarse a voluntad discrecional del Juez o Jueza de que se trate, en cuyo caso existen las Coordinaciones Regionales, quienes serian las encargadas de tramitar lo concerniente a la suspensión del despacho por ante la Coordinación Laboral Nacional dado que con tal proceder nos estaríamos apartando de criterios reiterados por la Sala de Casación Social, así como en la Resolución No 1475 dictada por la Dirección ejecutiva de la Magistratura en cuanto al computo de los días de despacho.

Así mismo, la Coordinación de este Circuito libro Oficio Nº 025/C/2011 de fecha 19 de Enero de 2011, dirigido a todos los Jueces adscritos al mismo, cuyo contenido es del tenor siguiente:

…...

..........Oficio No. 025/C/2011.

.....Jueces Adscritos al Circuito Laboral

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Su Despacho.

Tengo el agrado de remitirles a usted (s), copia de la decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Octubre del 2010 (Maurizio Foglia Manzillo, contra la Sociedad Mercantil Bayer, S.A. y la Asociación Civil Club Bayer 90), donde expreso, cito:

..................En la actualidad cada Circuito Judicial del Trabajo, se encuentra conformado por un conjunto de coordinaciones y oficinas de apoyo, las cuales asumen labores de gestión y soporte a la actividad jurisdiccional de los jueces de manera centralizada.......

.............Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, no se puede permitir que un Tribunal actúe en forma aislada o desarmonizada del modelo organizacional implantado, así las cosas, por notoriedad judicial esta Sala tiene conocimiento, que cada Circuito Judicial lleva un calendario judicial común de los días de despacho, para todos los Tribunales pertenecientes al mismo Circuito, independientemente que algunos jueces, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de estos -los jueces- no haya despacho en el respectivo Juzgado, si el Circuito Judicial se encuentra funcionando normalmente, esto es, ofreciendo despacho al público.......................

…………….. Tal remisión obedece a la necesidad de unificar los criterios al respecto, y así evitar que un Tribunal actúe en forma aislada o desarmonizada del modelo organizacional implantado.

Sin más a que referirme, me despido a sus gratas órdenes. Atentamente.................”(Fin de la trascripción).

A criterio de este Tribunal, lo importante en aquellos supuestos donde por causas de fuerza mayor deba suspenderse el despacho sin menoscabar el principio de confianza legitima de los justiciables, para ello se hace necesario que éstos –los justiciables- sepan a ciencia cierta que en determinado Tribunal no habrá despacho por un periodo de tiempo determinado a cuyos efectos deberán las Coordinaciones –Judicial y de Secretaria- expedir los respectivos carteles o avisos que se colocan por practica reiterada de este Circuito en sitios visibles y de fácil lectura para los usuarios, practica esta que en el caso de autos no se cumplió, pues como informó la Coordinación Judicial la suspensión del despacho fue una decisión tomada inconsultamente por la Jueza sin notificación alguna a las Coordinaciones Judiciales y de Secretaria, y menos aun a la Coordinación Regional y Nacional.

Bajo este hilo argumental la Sala de Casación Social cumpliendo con la función pedagógica a través de sus resolutorias, indicó, cito:

..........................Según consta de las copias certificadas del Libro Diario de Actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 80 al 102, específicamente, las referidas a las actuaciones efectuadas por el Tribunal en los días 18 y 22 de mayo de 2007, se observa que se deja estampado una denominada “Constancia de despacho”, en la cual se indica que en el día respectivo -18 o 22 de mayo de 2007, según el caso- ese Juzgado “no da despacho”, en virtud de la ausencia justificada de la Juez y por presentar ésta quebrantos de salud. ……………….

Con respecto a lo anterior, cabe citar lo dispuesto en los artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, que rigen el lugar y el tiempo en que se podrán efectuar los actos procesales, aplicables al caso de autos por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

Artículo 192.- Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán.

Artículo 194.- Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar.

Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes.

Artículo 195.- Los Tribunales harán saber al público, a primera hora, por medio de una tablilla o aviso, el día en que dispongan por causa justificada no despachar, y el Secretario dejará constancia de ello en el Libro Diario, como lo prevé el artículo 113.

...........Como se aprecia de la normativa legal citada, todo órgano jurisdiccional tiene la obligatoriedad de hacer saber al público asistente, cuando, por razón justificada, tome la determinación de no despachar; debiendo además dejar constancia, en el Libro Diario llevado a los efectos, de la novedad presentada, a primera hora del día; así toda diligencia, solicitud, escrito o documento de las partes no podrá ser recibida en los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, salvo las excepciones previstas en la Ley.

…………..

…………….A mayor abundamiento, es de hacer notar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, forma parte de la estructura organizacional del Circuito Judicial del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, creado en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, para cumplir así con el mandato contemplado en el artículo 269 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reflejado en el contenido del artículo 15 de dicha Ley Adjetiva Laboral.

En la actualidad cada Circuito Judicial del Trabajo, se encuentra conformado por un conjunto de coordinaciones y oficinas de apoyo, las cuales asumen labores de gestión y soporte a la actividad jurisdiccional de los jueces de manera centralizada.

Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, no se puede permitir que un Tribunal actúe en forma aislada o desarmonizada del modelo organizacional implantado, así las cosas, por notoriedad judicial esta Sala tiene conocimiento, que cada Circuito Judicial lleva un calendario judicial común de los días de despacho, para todos los Tribunales pertenecientes al mismo Circuito, independientemente que algunos jueces, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de estos -los jueces- no haya despacho en el respectivo Juzgado, si el Circuito Judicial se encuentra funcionando normalmente, esto es, ofreciendo despacho al público.

En virtud de las consideraciones hasta aquí expuestas y dada la forma en que se presentan los hechos en la cuestión que se analiza, esta Sala considera que en el iter procesal existió una situación atípica, en donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quién le correspondió conocer de la presente litis en dicha fase de cognición, aplicó un control de los días de despacho distinto e independiente a las otras causas llevadas en el mismo Tribunal, lo que quedó evidenciado, cuando en el Libro Diario se reflejan las actuaciones de los días 18 y 22 de mayo de 2007, donde se dejaron estampadas notas respecto del recibo de escritos, diligencias y constancias de consignaciones de notificaciones, en diversos asuntos en curso del propio Juzgado, aunado a la falta de c.o.d. la orden de no despachar, incumpliendo los parámetros contemplados en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.

Además, dada la forma en que se realizaron los actos procesales hace pensar a la Sala que a su vez el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, estaba llevando un control de los días de despacho que no coincide con el calendario oficial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto las justificaciones sentadas para decretar dichas fechas como inhábiles, atañen a circunstancias limitantes de la Juez que preside el Tribunal, más no del Circuito Judicial en general......................................” (Expediente No. 08-1713. Sentencia de fecha 28 de octubre del 2010. M.F.M. v/s BAYER, S.A. y la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BAYER 90).

De la citada decisión este Tribunal debe recalcar fundamentalmente lo siguiente:

  1. - La obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de hacer saber al público cuando por razones justificadas, se tome la decisión de no despachar.

  2. - Las labores de gestión y soporte a la actividad jurisdiccional desarrollada en los circuitos judiciales por las coordinaciones y oficinas de apoyo existentes dentro de los Circuitos Judiciales.

  3. - La actuación armónica que deben cumplir los Tribunales al modelo organizacional de los Circuitos Judiciales.

Estas obligaciones son la garantía para los justiciables de la certeza jurídica de los actos procesales

Del oficio remitido a este Tribunal por parte de la Coordinación Judicial se observa que, además de que la Jueza suspendió por voluntad propia el despacho del Tribunal a su cargo –se repite- como si se tratase de un tribunal unipersonal, ello no fue debidamente participado a la Coordinación Regional a los fines de la consulta respectiva con la Coordinación Nacional, pues si bien se aprecia de la certificación del Libro Diario llevado por la Coordinación de este Circuito que la Jueza Coordinadora se encontraba participando en la 63 Reunión de Coordinadores Laborales a nivel nacional, no menos cierto resulta que, en los Circuitos Laborales existen las Coordinaciones Judicial y de Secretaría como órganos de apoyo directo a la actividad jurisdiccional .

Así por ejemplo, este Tribunal no dio despacho los días 16, 17 y 18 de Abril del año en curso, para lo cual requirió la autorización respectiva del Superior Jerárquico, la cual una vez obtenida conllevó a la elaboración de las actas números 03/2013, 04/2013, 05/2013 y 06/2013, así como la notificación a los usuarios mediante la fijación del cartel respectivo donde se informó lo antes dicho, y de esta manera cumplir con lo prescrito en el articulo 195 de la Ley Adjetiva Civil.

De lo anterior se colige que dada la manera como fue ordenada la suspensión del despacho por parte de la Jueza A-Quo, omitiéndose entre otros aspectos la respectiva notificación a los usuarios, pues se insiste, tal decisión fue inconsultamente tomada por la jurisdicente sin participación alguna a los órganos competentes, lo que impide a este Tribunal conocer si los usuarios, abogados y público en general tuvieron conocimiento de tal circunstancia, y con ello, que la realización de los actos procesales fijados para esos días se celebraron en los días hábiles siguientes, es forzoso, para quien decide declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada.

Tal situación trajo como consecuencia que, las Unidades y Oficinas de Apoyo a la actividad jurisdiccional (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Coordinación de Alguacilazgo, Coordinación Judicial, Coordinación de Secretarios e incluso la Oficina de Atención al Público) no ofrecieran a los justiciables una información certera a los efectos del cómputo de los diez (10) días hábiles para la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia.

Conviene así considerar que, resultaría contrario al Derecho a la Defensa de la accionada sancionarle por su inasistencia a la audiencia preliminar primigenia, ya que al no estar en conocimiento las unidades correspondientes mal pudieron haberse señalado en los Calendarios los días inhábiles del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Debe este Tribunal traer a colación la sentencia de fecha 24 de enero de 2001, (Nro. 05, Expediente Nro.00-1323), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dejado sentado, cito:

(…/…)

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

(…/…)

(Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior)

Dada las consideraciones anteriores, y a los efectos de salvaguardar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, y en lo especifico de la parte accionada, habida cuenta de que, las circunstancias delatadas le impidieron a ésta su participación en el proceso y por ende el ejercicio de su derecho a la defensa, es forzoso ordenar la reposición de la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto estas se encuentran a derecho. Y Así se Decide.

Dada la anterior declaratoria de procedencia de la delación al orden publico procesal denunciada por la parte demandada recurrente, en el primer punto del recurso de apelación interpuesto, lo cual acarrea la reposición de la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, hace inoficioso entrar a analizar los restantes puntos sobre los cuales recae el recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

 SE REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto estas se encuentran a derecho.

 No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese a Jueza A Quo de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

H.D.D.L.

JUEZA

M.L.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:57 a.m.

Se libro Oficio No. ______________________dirigido a la Jueza A Quo.

LA SECRETARIA.

Expediente Nº GP02-R-2013-000073

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