Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000010

En la DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA incoada por el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados E.D.G., L.M.M., V.J.M., K.J.S., Yutsi Peñalver Velásquez, A.O., J.M.F., D.E.L., L.V.T., I.R., B.R., A.T., J.M., J.G., J.R., Ostairel Alcalá, L.V., C.A., K.S., Y.Á., B.F., Y.F., W.G., D.L., L.M., A.S., Y.A. y Sory Hernández, Inpreabogado Nros. 93.376, 112.910, 107.457, 107.606, 97.997, 53.463, 80.541, 57.789, 107.290, 85. 617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 43.294, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914 y 100.326, respectivamente, contra la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DE LA REGIÓN GUAYANA (S.G.R- GUAYANA, S.A.,), representada judicialmente por los abogados M.V. y R.Z., Inpreabogado Nros. 18.322 y 124.894, respectivamente; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la defensa opuesta por la empresa demandada de inadmisibilidad de la demanda con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el seis (06) de febrero de 2012 la representación judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar fundamentó la demanda por ejecución de fianza contra la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa de la Región Guayana (S.G.R- GUAYANA, S.A).

I.2. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de febrero de 2012 se admitió la demanda incoada ordenando el emplazamiento del representante legal de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa de la Región Guayana (S.G.R- GUAYANA, S.A) conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de carácter patrimonial.

I.3. Mediante diligencia presentada el veinticuatro (24) de abril de 2013 el Alguacil Temporal consignó boleta de citación dirigida al representante de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa de la Región Guayana (S.G.R- GUAYANA, S.A), cumplida.

I.4. Mediante auto dictado el treinta (30) de abril de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de notificar al Superintendente de la Actividad Aseguradora.

I.5. Mediante escrito presentado el tres (03) de mayo de 2013 la representación judicial de la parte demandada solicitó a este Órgano Jurisdiccional declare inadmisible la presente demanda por el no agotamiento por parte del demandante del procedimiento administrativo previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que en el caso de autos se ha incoado una demanda de carácter patrimonial contra la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa de la Región Guayana (S.G.R- GUAYANA, S.A), empresa creada mediante Decreto Nº 4.243 de fecha treinta (30) de enero de 2006 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.368, el cual establece en su artículo 2 que el capital social autorizado a la referida empresa es de Bs. 1.500.000.000,00 representada en 150.000 acciones nominativas con un valor de Bs. 10.000,00 cada una, que el capital suscrito es de Bs. 1.191.090.000,00 y que sus acciones estarán divididas en cuatro (4) tipos a saber: A, B, C y D, de las cuales la Corporación Venezolana de Guayana tendrá cien mil acciones (100.000) tipo “A” con un valor nominal de (10.000,00), lo que representa un 83,96% de capital suscrito y pagado por la mencionada Corporación, el cual fue consignado por la parte demandada y cursa del folio 84 al 85, se cita:

    “Artículo 2: El capital social autorizado de la empresa es de Un Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000,00), representado en Ciento Cincuenta Mil (150.000) acciones nominativas con un valor de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) cada una. El capital a ser suscrito de la Sociedad es de Ciento Noventa y Un Millones Noventa Mil Bolívares (Bs. 1.191.090.000,00) representado en Ciento Diecinueve Mil Ciento Nueve (119.109) acciones comunes a ser suscritas con un valor nominal de Diez Mil Bolívares cada una.

    Dichas acciones estarán divididas en cuatro (4) tipos de acciones, a saber: 1) La Corporación Venezolana de Guayana (CVG) Cien Mil (100.00) acciones tipo “A” con un valor nominal de Diez Mil Bolívares (10.000,00) cada una; El Banco Guayana, C.A (…) (16.329) acciones tipo “B” con un valor nominal de Diez Mil Bolívares (10.000,00) cada una; 3) La Federación de Cámaras y Asociados de Comercio y Producción del Estado Bolívar (…) Cien (100) acciones tipo “C” con un valor nominal de Diez Mil Bolívares (10.000,00) cada una; la Asociación de Micros, Pequeños y Medianos Industriales y Artesanos del Estado Bolívar (…) Cincuenta (50) acciones tipo “C” con un valor nominal de Diez Mil Bolívares (10.000,00) cada una; 4) Las Cooperativas, Asociaciones, Micro, Pequeñas y Medianas Empresas inscritas (…) (2.630) acciones tipo “D” valor nominal de Diez Mil Bolívares (10.000,00) cada una, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa.

    El capital social de la Sociedad será suscrito y pagado por los accionistas de la siguiente forma: La Corporación Venezolana de Guayana (CVG), Cien Mil (100.000) acciones tipo “A” lo que representa Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) equivalente al Ochenta y Tres como Noventa y Seis por ciento (83,96%) del capital a ser suscrito…”

    De igual forma, observa este Juzgado que cursa del folio 93 al 131 acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa de la Región Guayana (S.G.R- GUAYANA, S.A), el cual ratifica en sus cláusulas quinta y sexta lo establecido en el citado Decreto Nº 4.243 de fecha treinta (30) de enero de 2006 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.368, evidenciándose de esta forma que la Corporación Venezolana de Guayana es accionista mayoritaria de la empresa demandada, por ende, debe indicarse que el antejuicio administrativo constituye, en principio, un requisito de admisibilidad sólo para las demandas incoadas contra la República o aquellos entes que por ley ostenten tal privilegio; en el presente caso, tal y como lo dispone el artículo 24 del Decreto Nº 1.531, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.561, Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, que modificó el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, se establece:

    Artículo 14. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República...

    En tal sentido, debe revisarse el cumplimiento de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que quien pretende instaurar tales demandas, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, el artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza:

    La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    (omissis)

    3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa...

    .

    Por su parte, los artículos 56 y 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen lo siguiente:

    Artículo 56. “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

    Artículo 62. “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

    Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.

    Sobre esto último, interesa precisar el sentido en que debe entenderse dentro de la aludida exigencia, como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República, la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar lo dispuesto en el precitado artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver sentencia de la Sala Político Administrativa N° 02535 del 15 de noviembre de 2006).

    Asimismo, mediante sentencia N° 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, por la Sala Político Administrativa estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la N° 0889 del 17 de junio de 2009, la N° 01131 del 11 de noviembre de 2010 y la N° 00961 del 14 de julio de 2011:

    En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

    Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

    Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.

    Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.

    En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: [actualmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]

    ‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

    (...omissis…)

    5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’.

    (…) En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional

    . (Destacado añadido).

    De lo anteriormente transcrito se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República -o contra cualquier órgano que goce de tal prerrogativa-.

    En conclusión, advierte este Juzgado que la parte actora, para intentar la demanda de contenido patrimonial contra la mencionada empresa del estado (empresa que goza de los mismos privilegios procesales de la República), debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas, por ende, este Juzgado procede a analizar los documentos aportados por el demandante al momento de la interposición de la presente acción, de la siguiente manera:

    1.- Cursa del folio 16 al 19, original de contrato Nº CL-DPCO/ALMACARONI-AD-11-2007-154 celebrado entre Almacaroni y la Asociación Cooperativa Pequeñas Gotas, R.L en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007 para la “Construcción del Centro Turístico El Rosario, Parroquia Yocoima, Municipio Caroní del Estado Bolívar”.

    1. - Cursa del folio 20 al 22, original de fianza de fiel cumplimiento suscrita el treinta (30) de enero de 2008, mediante la cual la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa de la Región Guayana (S.G.R- GUAYANA, S.A), se constituyó en fiadora solidaria de la Asociación Cooperativa Pequeñas Gotas, R.L para el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a razón de la Alcaldía del Municipio Caroní, según contrato Nº CL-DPCO/ALMACARONI-AD-11-2007-154.

    2. - Cursa del folio 23 al 26, original de fianza de anticipo suscrita el treinta (30) de enero de 2008, mediante la cual la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa de la Región Guayana (S.G.R- GUAYANA, S.A), se constituyó en fiadora y principal pagadora de la Asociación Cooperativa Pequeñas Gotas, R.L hasta por la cantidad de cincuenta y nueve mil ciento sesenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 59.163,88) según contrato Nº CL-DPCO/ALMACARONI-AD-11-2007-154 para la “Construcción del Centro Turístico El Rosario, Parroquia Yocoima, Municipio Caroní del Estado Bolívar”.

    3. - Cursa al folio 27, original de oficio fechado treinta y uno (31) de diciembre de 2009 dirigido a la Sociedad de Garantías Recíprocas de Guayana (S.G.R.G), suscrito por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual le informa que se emitió Resolución con la finalidad de aperturar procedimiento ordinario de rescisión del contrato de obras Nº CL-DPCO/ALMACARONI-AD-11-2007-154, a los fines de dar cumplimiento a los establecido en la cláusula novena del contrato de fianza de anticipo y la cláusula décima primera del contrato de fianza de fiel cumplimiento.

    4. - Cursa del folio 28 al 34, original de la Resolución Nº 1.592/2010 dictada el nueve (09) de diciembre de 2010 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió rescindir unilateralmente el contrato de obras Nº CL-DPCO/ALMACARONI-AD-11-2007-154 suscrito entre su representada y la Asociación Cooperativa Pequeñas Gotas, R.L., para la ejecución de la obra “Construcción del Centro Turístico El Rosario, Parroquia Yocoima, Municipio Caroní del Estado Bolívar”, con arreglo a lo establecido en los numerales 1 y 8 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, el cual es del siguiente tenor:

      ARTICULO PRIMERO: Se ordena rescindir unilateralmente el contrato de obras Nº CL-DPCO/ALMACARONI-AD-11-2007-154, suscrito entre la Alcaldía de Caroní y la Asociación Cooperativa PEQUEÑAS GOTAS, R.L, para la ejecución de la Obra: CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO TURÍSTICO EL ROSARIO, PARROQUIA YOCOIMA, MUNICIPIO CARONÍ, ESTADO BOLÍVAR, con arreglo a lo establecido en los numerales 1 y 8 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas.

      ARTICULO SEGUNDO: Se ordena a la Asociación Cooperativa PEQUEÑAS GOTAS, R.L, el pago de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.574,85) CORRESPONDEINTE A LA indemnización equivalente al dieciséis (16%) del valor de la obra no ejecutada, de conformidad con los artículos 118 en concordancia con el artículo 113, literal c) numeral 4) del Decreto 1.417 Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de Obras publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.096 Extraordinaria de fecha 31 de julio de 1996; relativo a las faltas del contratista.

      ARTICULO TERCERO: Se impone a la Asociación Cooperativa PEQUEÑAS GOTAS, R.L la multa de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 59.633,28), de conformidad a la Cláusula Quinta del Contrato antes señalado, a tal efecto la Coordinación de Administración Tributaria elabora planilla de liquidación a los fines de que la referida Empresa proceda a pagar dicho monto.

      ARTICULO CUARTO: Notifíquese a la Asociación Cooperativa PEQUEÑAS GOTAS R.L, del texto íntegro de la presente Resolución, con indicación de que contra la misma podrá interponer el Recurso de Nulidad con competencia en lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz, dentro de los seis (06) meses siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

      ARTICULO QUINTO: Notifíquese a la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS DE GUAYANA (S.G.R.G), como garante del contrato, a los fines de proceder a la ejecución de las Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, respectivamente

      (Destacado añadido).

    5. - Cursa al folio 35, original de oficio fechado nueve (09) de diciembre de 2010 dirigido a la Sociedad de Garantías Recíprocas de Guayana (S.G.R.G), suscrito por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual le informa que en la misma fecha se emitió Resolución definitiva de rescisión unilateral de contrato de obras Nº CL-DPCO/ALMACARONI-AD-11-2007-154 suscrito entre la Alcaldía del Municipio Caroní y la Asociación Cooperativa Pequeñas Gotas, R.L, el cual es del siguiente tenor:

      Ciudadana: JUDBELTH K.R.B.

      CI: V-14.725.221

      SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS DE GUAYANA (S.G.R.G)

      Me dirijo a usted, en la oportunidad de manifestarle que en fecha 09 de diciembre del presente año, se emitió Resolución Definitiva de rescisión unilateral del contrato de Obras Nº CL-DPCO/ALMACARONI-AD-11-2007-154, suscrito entre la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní y la Asociación Cooperativa PEQUEÑAS GOTAS, R.L, (…) para la ejecución de la obra: “CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO TURÍSTICO EL ROSARIO, PARROQUIA YOCOIMA, MUNICIPIO CARONÍ, ESTADO BOLÍVAR, Por un monto de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SISTE CENTIMOS (Bs. 118.327,77).

      Se hace la presente notificación, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en al (sic) Clausula (sic) Novena del contrato de Fianza de Anticipo Planilla Nº 001401 y la Clausula (sic) decima (sic) Primera del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Planilla Nº 001400, quedando inserto bajo los Nº 59 y 17 debidamente autenticados ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz estado Bolívar, de fecha treinta (30) de enero de Dos Mil Ocho (2008), ambas constituidas por la empresa SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS DE GUAYANA (S.G.R.G)

      .

      Observa este Juzgado Superior que tanto de la Resolución Nº 1.592/2010 como del oficio de notificación fechado nueve (09) de diciembre de 2010, anteriormente citados, se desprende que el Municipio Caroní del Estado Bolívar puso en conocimiento a la Sociedad de Garantías Recíprocas de Guayana (S.G.R.G), parte demandada, de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente en razón de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento suscritas el treinta (30) de enero de 2008 con ocasión al contrato Nº DPCO/ALMACARONI-AD-11-2007-154 suscrito entre la Alcaldía del Municipio Caroní y la Asociación Cooperativa Pequeñas Gotas, R.L, dando así cumplimiento al privilegio establecido en el referido artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

      En consecuencia de lo expuesto, debe este Juzgado declarar improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la representación judicial de la Sociedad de Garantías Recíprocas de Guayana (S.G.R.G). Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la representación judicial de la Sociedad de Garantías Recíprocas de Guayana (S.G.R.G).

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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