Decisión nº 26 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13458

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: Los ciudadanos E.V., H.R. y N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.763.934, 9.784.745 y 12.805.665, respectivamente, con el carácter de Concejales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES: Los abogados R.D.G.D.M., C.M.D.G., R.M. y P.F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.594, 142.278, 104.456 y 28.788, respectivamente; carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 26 de marzo de 2010, el cual riela inserto en el folio ciento noventa y dos (192) de la pieza principal No. 1.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO MARACAIBO, entidad municipal del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía y el Concejo Municipal.

REPRESENTANTES DEL MUNICIPIO RECURRIDO: El abogado J.E.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.917, en su condición de Síndico Procurador del Municipal de Maracaibo, carácter que se desprende de la Resolución No. 047 de fecha 11 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo No. 043-2008 de fecha 12 de diciembre de 2008, la cual riela inserta del folio ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y seis (176) de la pieza principal No. 1; y los abogados J.C.C., M.V., G.C.S., D.S.R., SIKIU URDANETA PIRELA, V.V., B.H., A.C.M., P.C., S.G., C.S.M. y A.D.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.988, 75.251, 53.665, 117.332, 130.381, 120.293, 126.737, 105.892, 92.679, 98.040, 28.201 y 75.774, respectivamente, carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2010, quedando inserto bajo el No. 39, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, el cual riela inserto del folio doscientos veinte (220) al doscientos veintiuno (221) de la pieza principal No. 1.

TERCEROS INTERVINIENTES: Los ciudadanos R.M.F. y E.P., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.801.472 y 5.055.933, respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2010, por los ciudadanos E.V., H.R. y N.C., en su condición de Concejales del Concejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada R.D.G.d.M.; interpusieron “…Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos contra los ACTOS ADMINISTRATIVOS constituidos por el Acuerdo Nº 009-2009 de fecha 15 de Diciembre de 2.009, tomado en sesión extraordinaria de la Cámara Municipal publicado en Gaceta Municipal N° 194-2009 así como la nulidad del Decreto Nº 033 de fecha 17 de Diciembre de 2009, publicado en Gaceta Municipal Nº 191-2009 de conformidad con el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de marzo de 2010, se le dio entrada y se le asignó el No. 13458.

Por auto del 12 de marzo del 2010, se procedió a su admisión, ordenando la citación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia contenciosa administrativa, Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por último, se ordenó la citación de todos los interesados a través de la publicación de un (1) cartel en el diario de mayor circulación regional.

El día 16 de marzo de 2010, el abogado J.E.M.F. presentó recusación en contra de la Jueza Titular de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia interlocutoria registrada bajo el No. 84 de fecha 18 de marzo de 2010, se declaró “INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado J.E.M.F., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.

En fecha 25 de marzo de 2010, se declaró a través de sentencia interlocutoria registrada bajo el No. 88 “…PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada…”.

El 24 de mayo de 2010, el alguacil del Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El día 28 de mayo de 2010, se libró cartel de citación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha 01 de junio de 2010, se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, al abogado R.M.H., en su condición de apoderado judicial de los recurrentes, siendo consignado dentro del lapso legal por parte del prenombrado profesional del derecho.

En fecha 17 de junio de 2010, los ciudadanos R.M.F. y E.P., presentaron escrito tercería.

Por auto de fecha 18 de junio de 2010, se abre a pruebas la causa.

El 08 de julio de 2010, la abogada A.P.U., en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto del 16 de julio de 2010, fue providenciado el escrito de prueba presentado por la apoderada judicial de los recurrentes.

En fecha 13 de octubre de 2010, se fijó un lapso de treinta (30) días de Despacho, para que las partes presenten los informes de forma escrita, de conformidad a la disposición Cuarta de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 23 de noviembre de 2010, se resolvió “…negar la solicitud de revocatoria del auto de fecha 13 de octubre de 2010”

En fecha 29 de noviembre de 2010, la abogada A.P.U., con el carácter de apoderada de los actores presentó escrito de informes.

En fecha 02 de diciembre de 2010, la abogada G.C.S., con el carácter de apoderada Judicial del Municipio Maracaibo, y el abogado F.F.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron escrito de informes.

I

PRETENSIONES DE LOS RECURRENTES:

Fundamentan los ciudadanos recurrentes el recurso interpuesto en los siguientes alegatos:

Que “…de conformidad con el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna que nuestro País es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y habida cuenta que los actos administrativos aquí recurridos engendran violaciones grotescas a la Carta Magna y a las Leyes de la República y por cuanto somos funcionarios públicos electos por el pueblo, es nuestro deber acudir a este Órgano jurisdiccional a solicitar la nulidad de tales actos por inconstitucionales e ilegales con fundamento a la obligación que [les] impone del artículo 7 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 8 y 13 de la Ley Orgánica de Administración Pública por cuanto [su] responsabilidad es solidaria tanto, penal y administrativa como política, puede [serles] exigida en este caso, en cualquier momento, y [señalarlos] de ser cómplices, negligentes y tolerantes de tales violaciones a tenor del artículos 72 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y del último párrafo del artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”

Que “…para la reestructuración organizativa de la supuesta Corporación Alcaldía de Maracaibo el día 12 de Noviembre de 2.009, la Cámara Municipal recibió el Informe Técnico de la supuesta Comisión Técnica nombrada por el Alcalde sin que mediara la información de identificación de los ciudadanos que la integraron ni el acto administrativo contentivo de su nombramiento, llevado a sesión de Cámara, por primera vez, el día 25 del mismo mes y año, según en acta de sesión en la que se deja constancia que fue recibido y en cuenta de la Cámara”.

Que “El mismo 15 de Diciembre se le impartió la aprobación emitiendo el acuerdo que daba lugar a la reestructuración organizativa de la Corporación Alcaldía de Maracaibo, signado con el Nº 009-2009 el cual fue publicado en Gaceta Municipal N° 194-2009 de fecha 30 de Diciembre de 2009…”, “…con el voto favorable de nueve concejales y el voto salvado del Concejal Jairo Bao”.

Que “El Decreto de Reestructuración es dictado y publicado por el Alcalde D.P. el día 17 de Diciembre de 2.009…”.

Que “…los actos administrativos aquí impugnados, es consecuencia de un acuerdo de la Cámara Municipal y no de la persona que tiene competencia legal para ello, por lo que nunca se realizaron adecuándose al procedimiento administrativo establecido en la normativa procedimental correspondiente, Ley del Estatuto de la Función Pública y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa conteniendo una violación flagrante de dichas normas legales y constitucionales que consagra el principio de legalidad de todos los órganos de la Administración Pública, traduciéndose en una violación directa al debido proceso e indirecta al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, así como proteger el sustento suyo y el de su familia de tantos funcionarios, empleados y trabajadores de la Corporación”.

Que “…un asunto es la atribución del Concejo Municipal para autorizar la creación, modificación o supresión de órganos desconcentrados o descentralizados, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y otra muy distinta es aplicar la referida norma para acordar la reestructuración organizativa de la supuesta Corporación Alcaldía de Maracaibo, la cual tiene como fundamento legal la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que son nulos los actos administrativos dictados por adolecer de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad toda vez que incurre en un falso supuesto…”.

Que “…para que los actos administrativos de reestructuración organizativa sean válidos debe atender a lo previsto en los artículos 118, 119 y 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual mantiene su vigencia ante la ausencia de un Reglamento que desarrolle los postulados recogidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que “El procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa de la supuesta Corporación Alcaldía de Maracaibo, es un procedimiento que no estaba incluido previamente en los objetivos y metas de los planes de personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que “…no se constata de los documentos que cursan en autos, el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, indispensable para determinar la validez de la reducción de personal, siendo lo anterior suficiente para declarar el acto administrativo de remoción no se encuentra ajustado a derecho”.

Que “Se denuncia la violación por parte de la Administración querellada, del debido proceso, que en este acto no es otra que la de cumplir con cada una de las fases o secuencias que integran el procedimiento de reorganización administrativa, por ello, se observa la omisión de la eliminación de cargos a pesar de ser la esencia de toda reorganización administrativa, ni de motivar del por qué este debía eliminarse, o del por qué no se motivó respecto de la no eliminación de las otras clases de cargos similares al suyo, todo lo cual conllevó a que se dictara un acto distante de las pautas legales previstas para esta clase de procedimiento”.

Que “…tal decreto, que produjo la reducción del personal, es más que todo arbitrario ya que los actos impugnados se dictaron con prescindencia del procedimiento establecido para su ejecución, el cual se encuentra regulado en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa contraviniendo así como lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual acarrea la nulidad absoluta de los actos por ilegal”.

Que “Los actos impugnados se encuentran viciados de ausencia de base legal por haber aplicado erradamente la norma en que fue sustentado, dictado en consecuencia, con violación del artículo 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y fueron dictados en violación de derechos y garantías constitucionales”.

Que “…los actos administrativos son inmotivados ya que conforme lo dispone el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debe acompañarse el informe Técnico que justifique la medida, el expediente administrativo del funcionario, a través del cual pueda determinarse la evolución y el desarrollo del funcionario de que se trata, al no constar del expediente administrativo consignado, ni de los recaudos acompañados, que dicho estudio individualizado de expedientes se haya realizada, debe declararse la nulidad de todo lo actuado por el Ente Municipal, tanto en su función legislativa como Ejecutiva”.

Solicitan “…la declaratoria de nulidad absoluta de todo lo actuado por la Corporación de la Alcaldía de Maracaibo en el supuesto proceso de reorganización administrativa, relativo el Acuerdo Nº 009-2009 de fecha 15 de Diciembre de 2.009, tomado en sesión extraordinaria de la Cámara Municipal publicado en Gaceta Municipal Nº 194-2009 así como la nulidad del Decreto N° 033 de fecha 17 de Diciembre de 2.009 publicado en Gaceta Municipal N° 191-2009 y todos los actos administrativos subsiguientes de reducción de personal que implican la remoción, retiro y despido de un gran cúmulo de funcionarios y trabajadores de la Corporación así como la suspensión en el pago de los salarios y demás y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, tales como bono de vacaciones, bonificación de fin de año, primas tanto de transporte como de alimentación, cesta tickets y demás beneficios laborales que le correspondan a todos los afectados por el irrito decreto”.

II

DE LAS PRUEBAS:

i. Pruebas promovidas por los apoderados judiciales de los recurrentes:

  1. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “INFORME MARCO TÉCNICO JURÍDICO PARA INICIAR EL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO”.

    En relación a la referida prueba, este Juzgado le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada.

  2. Promovió y ratificó Gaceta Municipal de Maracaibo N° 194-2009 de fecha 30 de diciembre de 2009, contentiva del “Acta de la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de Maracaibo, celebrada el día 15 de Diciembre de 2009”.

  3. Promovió y ratificó Gaceta Municipal de Maracaibo N° 191-2009 de fecha 17 de diciembre de 2009, contentiva del “Decreto N.° 033” dictado por el ciudadano D.P.U., en su condición de Alcalde Encargado del Municipio Maracaibo, por medio del cual se decretó “la Reestructuración de la Corporación Alcaldía de Maracaibo, la cual comprenderá su reorganización estructural, la reformulación de competencias de sus diferentes entes y órganos; cambios en la organización administrativa debido a limitaciones financieras, así como la creación, supresión, fusión y liquidación de los diferentes entes y órganos que la conforman”.

  4. Promovió y ratificó ejemplar No. 529 del diario “VERSIÓN FINAL” de fecha 5 de marzo de 2010, contentivo en la página 7, de la convocatoria al “…CONCURSO OFICIAL PARA LA DESIGNACIÓN DE AUDITOR INTERNO DE EL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO”; y en la página 21, de las convocatorias “…al concurso para la designación de: AUDITOR INTERNO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO”, “…al concurso para la designación de: AUDITOR INTERNO DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT)” y “…al concurso para la designación de: AUDITOR INTERNO DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MARACAIBO”.

    Al respecto, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Promovió y produjo original de “Informe de Gestión 2009” de la Contraloría Municipal de Maracaibo.

    La anterior documental, constituye documentos público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

  6. Promovió prueba de exhibición de documentos

    Se observa que por auto del 16 de julio de 2010, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho las prueba de exhibición promovida en los particulares “1)” y “2)” del capitulo del escrito de promoción de pruebas intitulado “TERCERO: EXHIBICIÓN DE DOCUIMENTOS”, y en consecuencia, se ordenó a los fines de la evacuación del medio probatorio en mención “intimar mediante oficio al Contralor General del Estado Zulia”.

    Del mismo auto, se observa que en la misma fecha fue librado el correspondiente oficio.

    No obstante a lo anterior, se verifica que la parte promovente no dio impulso a la intimación ordenada en el auto de admisión de pruebas, razón por la cual no hay materia sobre la cual resolver.

  7. Promovió prueba de inspección judicial.

    Se constata que del auto del 16 de julio de 2010, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho las prueba de inspección promovida en el literal “A)” y “B)” del capitulo del escrito de promoción de pruebas denominado “SEGUNDO: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL”, y en consecuencia, se ordenó a los fines de la evacuación del medio probatorio en mención “comisionar al Juzgado del Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (que corresponda por distribución)”.

    Del mismo auto, se desprende que en la misma fecha fueron libradas las respectivas comisiones.

    No obstante a lo anterior, se verifica que la parte promovente no dio impulso a la remisión de las referidas comisiones, razón por la cual no hay materia sobre la cual resolver.

    III

    INFORMES DEL MUNICIPIO MARACAIBO:

    En fecha 02 de diciembre de 2010, la abogada G.C.S., en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo, presentó escrito de informe, en el cual solicitó al Tribunal que “…declare sin lugar el presente recurso de nulidad incoado en contra de [su] representada”, a tenor de los siguiente:

    Opuso como punto previo, la falta de cualidad de los recurrentes.

    Adicionó, que “…los Concejales recurrentes, con el propósito de sorprende la buena fe del tribunal y de esta forma obtener un pronunciamiento favorable, a sabiendas de que al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares sólo le corresponde atacarlos a los ciudadanos afectados en sus intereses, el cual ya ha sido reiterado por la jurisprudencia patria desde la entrada en vigencia de La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de mayo de 2004, y ahora con la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que no se trata de un simple interés general en recurrir este tipo de actos, sino que por el contrario en(sic) legislador fue explicito al establecer que debe existir un Interés Jurídico Actual, es decir, un interés actual, concreto, que afecte directamente a sus destinatario, a aquellos que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública o a todo aquel a quien la providencia administrativa afecta en su derecho o interés legitimo”.

    Señaló, que “…la Corporación Alcaldía de Maracaibo, cumplió de manera rigurosa con todos los deberes que la ley impone para llevar a cabo la reestructuración organizativa, pues tal y como se desprende de las actas procesales, el proceso de reestructuración fue encuadrado en las causales previstas en la ley, a saber, por cambios en la estructura organizativa por limitaciones financieras; así Imsa, se elaboró de manera pormenorizada un informe de la propuesta de los cambios en la organización administrativa, el cual fue presentado con un mes de anticipación al Concejo Municipal (12 de noviembre de 2010), tal y como se desprende del cuse de recibo de la Secretaría Municipal; Se solicitó la autorización al Concejo Municipal, para que el Ejecutivo Municipal procediera a Decretar la Reestructuración de la Alcaldía de Maracaibo; Se acompaño(sic) un resumen de los funcionarios objeto de la medida; Posterior a la autorización del Concejo Municipal, el Ejecutivo Municipal de Maracaibo procedió a DECRETAR la reestructuración organizativa; se remitió al Concejo Municipal resumen de los funcionario público que ya habían sido objeto de la notificación de remoción”.

    Destacó, que “Los recurrentes con argumentos confusos y sesgados se amparan en supuestos de hecho absolutamente apartados de la realidad, en denuncias falsas, genéricas; y en presuntas omisiones del procedimiento pero no hacen indicación de cuál fue o en que consistió la referida omisión en que presuntamente se incurrió. En efecto, de una simple lectura sucinta del escrito recursivo se aprecia que los recurrentes no efectuaron ninguna denuncia en concreto, sino que por el contrario se limitaron a hacer una serie de alegatos genéricos y confusos de los cuales no aportaron ningún medio probatorio dirigido a demostrar esas supuestas irregularidades”.

    Alegó, que “…el Concejo Municipal tiene plena facultad para conocer de la materia y es por ello que en fecha 12 de noviembre de 2009, se remitió el Informe Técnico Jurídico a dicho órgano colegiado, para hacerle del conocimiento el estudio preliminar que se realizó en la Alcaldía de Maracaibo, todo a los fines de que fuera debidamente estudiado por los Concejales que conforman dicho órgano para que, una vez transcurrido el tiempo prudencial de un mes establecido en el Reglamento, proceder a realizar las observaciones a que hubiere lugar o aprobar el contenido del Informe respectivo y, en consecuencia, autorizar al Ejecutivo Municipal para dictar el acto administrativo que decrete la Reestructuración de la Alcaldía de Maracaibo”.

    Afirmó, que “…el Acuerdo fue tomado en la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de Maracaibo, celebrada el 15 de Diciembre de 2009, esto es, mucho después de transcurrido el mes a que hace referencia el artículo 119 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; siendo publicada dicha sesión en la Gaceta Municipal No. 194-2009 de fecha 30 de Diciembre de 2009…”.

    Precisó, que “…el Concejo Municipal de Maracaibo, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, (…) al momento de dictar el Acuerdo No. 009-2009 en la Sesión Extraordinaria del 15 de Diciembre de 2009, dio cumplimento a todo los requisitos establecidos en los diferentes cuerpos normativos que regulan sus atribuciones y facultades, así como el funcionamiento y procedimiento para materializarlo…”.

    IV

    INFORME FISCAL:

    En fecha 02 de diciembre de 2010, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través del cual estima que el presente recurso de nulidad “debe ser declarado CON LUGAR”, en virtud de lo siguiente:

    Que “…los actos administrativos cuestionados adolecen (…) del vicio de una errada interpretación y aplicación de la norma”.

    Que “... visto que la Administración municipal emitió un Decreto en base a una autorización no reglamentada en la ley a través de la cual se confieren los deberes y atribuciones concedidos a los Concejos Municipales conlleva a afirmar igualmente, que también se incurrió en la subversión del procedimiento legalmente establecido (…) y que en definitiva acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido, por cuanto efectivamente en un Estado de Derecho, los procedimientos administrativos constituyen una garantía a los particulares en el ejercicio y goce de sus derechos, y de allí se desprende el carácter de orden público de las normas que lo consagran…”

    Que “…el acto administrativo que nos ocupa (…) se encuentra viciado de nulidad absoluta, dado que se prescindió de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, hecho por el que se verifica la transgresión de las fases del procedimiento y que en definitiva se constituyen como garantías esenciales del administrado, por cuanto el derecho a un debido procedimiento se constituye como el más amplio sistema de garantía que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales”.

    V

    PUNTO PREVIO:

    ii) De la solicitud de intervención de tercero del ciudadano R.M.F..

    Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2010, el ciudadano R.M.F., asistido por el abogado E.P., presentó solicitud de adhesión al recurso de nulidad interpuesto, de la cual se desprenden los argumentos de hecho y de derecho que se señalan a continuación:

    En este orden de ideas, es preciso señalar, que el día 02 de Marzo del año en curso, encontrándome en la Oficina de la Sindicatura Municipal de Maracaibo, realizando mis funciones habituales como Empleado de Carrera al Servicio de la Administración Municipal el cual he prestado por un lapso de tiempo de 19 años, recibí una llamada telefónica de una Funcionaria de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo, y me informo(sic) que pasara por dicha oficina para entregarme algo, inmediatamente me dirigí a dicha Dirección u me impusieron del conocimiento de la Resolución No. 1.294 de fecha 11 de Febrero de 2010, emanada del Despacho del Alcalde de Maracaibo, D.P. contentiva de mi Remoción y Destitución del cargo de Analista Legal el cual venía desempeñando hasta ese entonces, situación esta, que no acepte por dicho acto administrativo ilegal e injusto y por tal motivo me negué a firmar dicha Resolución.

    Ahora bien, el acto administrativo antes mencionado, se fundamenta en el Decreto No. 033 de fecha 17 de Diciembre de 2009, emanado del despacho del Alcalde encargado de Maracaibo, D.P., publicado en Gaceta Municipal No. 191-2009, y en consecuencia en el artículo 78 ordinal 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ocasión a ambas normativas, tanto el Decreto 033 de 17-12-09 y la Ley precitada, son flagrantemente violadas por la administración pública municipal, el Decreto se concibe con el fin de Reducir el Personal Empleado por causas o limitaciones financieras y mediante un estudio personalizado a los empleados, entonces la administración desnaturalizo jurídicamente el contenido del Decreto 033 ibídem, en el sentido que lo fundamenta por adolecer de crisis financiera y ecónmicas, en cambio, continúan los ingresos de personal y aumento de salarios de la nomina de alto nivel de la Alcaldía de Maracaibo, antes, durante y posterior al Decreto 033 (…).

    PETITUM

    Por las razones precedentes y de conformidad con lo que dispone el articulo 370 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, en mi carácter de tercero interviniente de forma voluntaria de esta LITIS CONSORCIAL; Me adhiero y comparto todos y cada uno de los argumentos expuestos en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los Efectos, del Acuerdo No. 009-2009 de fecha 15 de Diciembre de 2009, de la Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, publicado en Gaceta Municipal No. 194-2009, y del Decreto No. 033 de fecha 17 de Diciembre de 200, emanado del despacho del Alcalde encargado de Maracaibo, D.P., publicado en Gaceta Municipal No. 191-2009, interpuesto por los ciudadanos: EDGA VILCHEZ, H.R. y N.C., suficientemente identificados en autos, el día 08 de Marzo del año 2010, sustanciado por este despacho.

    Asimismo, pido al tribunal en la definitiva, en resguardo de mis Derechos Constitucionales y Legales, con fundamento a los Derechos de la Seguridad Social, que garantiza el Estado a los Empleados Públicos a través del sistema de Seguridad Social, ordene a la administración publica municipal en la persona del alcalde de Maracaibo del Municipio Maracaibo(sic) del Estado Zulia, Me acuerde la Jubilación Especial, consagrada en las normas dispositivas que rigen la materia, por estar incurso en los extremos legales de los artículos 2, 5 y 6 de la ley del estatuto sobre el régimen de jubilados y pensionados de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional de los estados y de los municipios y su reglamento, en concordancia con el decreto rango de ley No. 5.749, DE FECHA 02 DE ENERO DE 2008, PUBLICADO EN G.O, No. 38841, EMANADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.

    (Negrillas y mayúsculas del texto – subrayado de este Juzgado)

    De una lectura de lo transcrito, se colige que el ciudadano R.M.F., pretende intervenir como “tercero interviniente de forma voluntaria” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, se destaca que la Sala Político Administrativa ha precisado que el tercero adhesivo está subordinado a la pretensión de las partes principales, por lo cual no puede modificar el objeto de la litis. (Ver, sentencia No. 01113 de fecha 10 de agosto de 2011)

    Así las cosas, de una lectura del escrito presentado por el ciudadano interviniente, queda demostrado que éste pretende modificar el objeto de la presente causa, pues no sólo solicita la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados por los recurrentes, sino que adicionalmente pretende que se “Acuerde” su “Jubilación Especial”.

    Ello así, y en virtud del criterio de la Sala Político Administrativa mencionado, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional DECLARAR INADMISIBLE la intervención adhesiva simple del ciudadano R.R. en la presente causa. Así se decide.

    No obstante a la anterior declaratoria, y en aras de orientar al ciudadano R.R., es menester destacar las siguientes:

    Se observa que junto con el escrito de intervención presentado, fue producido escrito suscrito por el ciudadano R.R., a través del cual le solicitó en fecha 06/01/2009 al Alcalde del Municipio Maracaibo que “ACUERDE [SU] JUBILACIÓN ESPECIAL, como Beneficio Funcionarial que [le] asiste y conforme a los Derechos Constitucionales y legales que [le] amparan como FUNCIONARIO DE CARRERA”.

    Así las cosas, en los términos en que fue redactada la referida solicitud, se hace indispensable traer a colación el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

    …Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

    Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)

    .

    De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”.

    De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1085, de fecha 6 de abril de 2004).

    Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar recurso no únicamente para anular actos sino que también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones en virtud de una relación funcionarial. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional No. 1029 del 27 de mayo de 2004, ratificado en la sentencia Nº 843 de fecha 10 de junio de 2009).

    De hecho, así lo ha reconocido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarando que “…la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones…”. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-660 de fecha 16 de abril de 2007.

    De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que lo pretendido por el ciudadano R.M.F., es decir, que le sea acordada una jubilación especial, debió ser solicitado mediante la interposición de un recurso contencioso funcionarial y no mediante una acción distinta.

    ii) De la solicitud de intervención de tercero del ciudadano E.P..

    Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2010, el ciudadano E.P., asistido por el abogado R.M.F., presentó solicitud de adhesión al recurso de nulidad interpuesto, ésta expresó lo siguiente:

    En este orden de ideas, es preciso señalar, que el día 02 de Marzo del año en curso, encontrándome en la Oficina de Desarrollo Social de la Alcaldía, realizando mis funciones habituales como Empleado de Carrera al Servicio de la Administración Municipal el cual he prestado por un lapso de tiempo de 08 años, recibí una llamada telefónica de una Funcionaria de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo, y me informo(sic) que pasara por dicha oficina para entregarme algo, inmediatamente me dirigí a dicha Dirección u me impusieron del conocimiento de la Resolución No. 1.164 de fecha 10 de Febrero de 2010, emanada del Despacho del Alcalde de Maracaibo, D.P. contentiva de mi Remoción y Destitución del cargo de Analista Legal el cual venía desempeñando hasta ese entonces, situación esta, que no acepte por dicho acto administrativo ilegal e injusto y por tal motivo me negué a firmar dicha Resolución.

    Ahora bien, el acto administrativo antes mencionado, se fundamenta en el Decreto No. 033 de fecha 17 de Diciembre de 2009, emanado del despacho del Alcalde encargado de Maracaibo, D.P., publicado en Gaceta Municipal No. 191-2009, y en consecuencia en el artículo 78 ordinal 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ocasión a ambas normativas, tanto el Decreto 033 de 17-12-09 y la Ley precitada, son flagrantemente violadas por la administración pública municipal, el Decreto se concibe con el fin de Reducir el Personal Empleado por causas o limitaciones financieras y mediante un estudio personalizado a los empleados, entonces la administración desnaturalizo jurídicamente el contenido del Decreto 033 ibídem, en el sentido que lo fundamenta por adolecer de crisis financiera y ecónmicas, en cambio, continúan los ingresos de personal y aumento de salarios de la nomina de alto nivel de la Alcaldía de Maracaibo, antes, durante y posterior al Decreto 033 (…).

    PETITUM

    Por las razones precedentes y de conformidad con lo que dispone el articulo 370 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, en mi carácter de tercero interviniente de forma voluntaria de esta LITIS CONSORCIAL; Me adhiero y comparto todos y cada uno de los argumentos expuestos en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los Efectos, del Acuerdo No. 009-2009 de fecha 15 de Diciembre de 2009, de la Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, publicado en Gaceta Municipal No. 194-2009, y del Decreto No. 033 de fecha 17 de Diciembre de 200, emanado del despacho del Alcalde encargado de Maracaibo, D.P., publicado en Gaceta Municipal No. 191-2009, interpuesto por los ciudadanos: EDGA VILCHEZ, H.R. y N.C., suficientemente identificados en autos, el día 08 de Marzo del año 2010, sustanciado por este despacho

    (Negrillas y mayúsculas del texto)

    De una lectura de lo transcrito, se colige que el ciudadano R.M.F., pretende intervenir como “tercero interviniente de forma voluntaria” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, se precisa que la figura de la intervención de terceros, no esta regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela - publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 25 de mayo de 2004 vigente para la fecha de interposición de la demanda-, razón por la cual resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con conformidad con el primer aparte del artículo 19 eiusdem -aplicable ratione temporis- los principios y las reglas que al respecto se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, el artículo 370 ordinal 3° y el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establecen:

    Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre

    otras personas en los casos siguientes:

    (...omissis...)

    3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

    .

    Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención (…)

    (Destacado de este Juzgado).

    Ello así, observa esta Instancia Judicial que el tercero interviniente en la causa, de conformidad con las normas antes citadas, debe tener no sólo un interés jurídico en el asunto discutido, es decir una relación material con una de las partes, de acuerdo a lo dispuesto por el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sino que inexorablemente debe proporcionar un medio de prueba fehaciente de dicho interés como así lo establece el artículo 379 ejusdem, a los fines de que sea admitida su intervención, en función de la cual estaría legitimado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa, como lo dispone el artículo 380 ejusdem.

    Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano E.P., no acompañó ningún instrumento del cual pudiese quedar demostrado el interés con el que pretenden actuar en el presente juicio y de donde se observara un vínculo existente con una de las partes.

    En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior estima que no se encuentra probado el interés jurídico del ciudadano E.P. para intervenir en el presente procedimiento, por cuanto no cumplió con la exigencia establecida en la ley procesal respecto al hecho de presentar prueba fehaciente que demostrara su “interés” en la causa. En consecuencia, esta Instancia Judicial de conformidad con lo señalado ut supra y conforme lo previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 379 ejusdem, DECLARA INADMISIBLE la intervención adhesiva simple del ciudadano E.P. en la presente causa. Así se decide.

    iii) De la falta de cualidad de los recurrente.

    La abogada G.C., en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, opuso como punto previo en su escrito de informes la falta de cualidad de los recurrentes.

    Al respecto, alegó que “…los Concejales recurrentes, con el propósito de sorprende la buena fe del tribunal y de esta forma obtener un pronunciamiento favorable, a sabiendas de que al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares sólo le corresponde atacarlos a los ciudadanos afectados en sus intereses, el cual ya ha sido reiterado por la jurisprudencia patria desde la entrada en vigencia de La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de mayo de 2004, y ahora con la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que no se trata de un simple interés general en recurrir este tipo de actos, sino que por el contrario en(sic) legislador fue explicito al establecer que debe existir un Interés Jurídico Actual, es decir, un interés actual, concreto, que afecte directamente a sus destinatario, a aquellos que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública o a todo aquel a quien la providencia administrativa afecta en su derecho o interés legitimo”.

    En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 21 aparte octavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 25 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis-, el cual es del siguiente tenor:

    Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyan tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general.

    Conforme al precepto parcialmente transcrito existe legitimación amplia para solicitar la nulidad de un acto de efectos generales, ya que en principio toda persona podría solicitarla, y una legitimación limitada o restringida para los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos de efectos particulares, en los que se requiere que el solicitante tenga interés personal, legitimo y directo en que dicha nulidad sea decretada.

    Por otro lado, la norma transcrita, exige para la impugnación de actos de efectos particulares un interés calificado, personal, legítimo y directo, correspondiendo, por ende, sólo a aquellas personas que se encuentren afectadas por el acto que se trate o a los destinatarios directos del mismo, el cuestionamiento de su validez ante la jurisdicción contencioso administrativa.

    Tal exigencia se encontraba igualmente prevista en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual disponía en su artículo 121 que: “La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate”.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la legitimación necesaria para la impugnación de actos de efectos particulares en atención a las exigencias antes enunciadas, específicamente en la sentencia No. 1.084 del 11 de mayo de 2000, en los términos siguientes:

    En criterio de esta Sala, cuando el objeto del recurso de nulidad se refiere a un acto administrativo de efectos particulares la legitimación activa exigida es, de acuerdo a los claros términos de los artículos 121 y 124, ordinal 1º, la de un interés legítimo, personal y directo, esto es, que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello, se requiere que el recurrente, por ejemplo, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley

    .

    Así las cosas, de conformidad con la norma transcrita y el criterio de la Sala Político Administrativa parcialmente señalado, el interés particular de los accionantes deriva de la especial situación de hecho en que éstos se encuentren frente al perjuicio que pueda causar el acto administrativo impugnado, lo cual, en algunos casos, es concordante con el interés general de que la autoridad administrativa mantenga su conducta dentro del orden legal establecido. Tal conclusión resulta de la interpretación del texto constitucional, cuando establece en sus artículos 25, 26 y 259, una clara voluntad del constituyente hacia el respeto absoluto del ordenamiento jurídico existente por parte de la Administración Pública, so pena que sus actos puedan ser revocados mediante el ejercicio de acciones judiciales provistas por el propio ordenamiento jurídico como instrumentos de colaboración ciudadana para el resguardo y vigilancia de la juricidad y el logro de la justicia.

    Ahora bien, de conformidad con los fundamentos señalados, y siendo que el caso de auto los recurrentes, detentan el carácter de Concejales del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo, y que los mismos tienen la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución, so pena de incurrir en responsabilidad civil, penal o administrativa por mandato expreso del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es decir, que éstos “se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico” - tal como es señalado por el criterio parcialmente transcrito-; y siendo clara la voluntad del constituyente de una interpretación de los artículos 25, 26 y 259 de la Constitución de la República hacia el respeto absoluto del ordenamiento jurídico existente por parte de la Administración Pública, mediante el ejercicio de acciones judiciales provistas por el propio ordenamiento jurídico como instrumentos de colaboración ciudadana para el resguardo y vigilancia de la juricidad y el logro de la justicia; esta Juzgadora constata la cualidad de los Concejales recurrentes para interponer el presente recurso de nulidad y en consecuencia desestima el alegato de la supuesta falta de cualidad de los recurrentes. Así se decide.-

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El presente recurso contencioso de nulidad se circunscribe a la solicitud de nulidad de “… los ACTOS ADMINISTRATIVOS constituidos por el Acuerdo Nº 009-2009 de fecha 15 de Diciembre de 2.009, tomado en sesión extraordinaria de la Cámara Municipal publicado en Gaceta Municipal N° 194-2009 así como la nulidad del Decreto Nº 033 de fecha 17 de Diciembre de 2009, publicado en Gaceta Municipal Nº 191-2009”.

    En tal sentido, la representación judicial de los recurrentes denunció que los actos impugnados están viciados de nulidad por las siguientes razones: 1) por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; 2) violación del debido proceso; 3) ausencia de base legal e 4) inmotivación.

    Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a los actos impugnados:

    1) Denunciaron los recurrentes que los actos administrativos impugnados, fueron dictados con prescindencia del procedimiento pautado para ello.

    Fundamentaron la citada denuncia en tres circunstancias concretas que pueden resumirse de la siguiente forma:

    a) Que “…no se constata de los documentos que cursan en autos, el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, indispensable para determinar la validez de la reducción de personal, siendo lo anterior suficiente para declarar el acto administrativo de remoción no se encuentra ajustado a derecho”. (Negrillas del texto)

    b) Que “…se observa la omisión de la eliminación de cargos a pesar de ser la esencia de toda reorganización administrativa, ni de motivar del por qué este debía eliminarse, o del por qué no se motivó respecto de la no eliminación de las otras clases de cargos similares al suyo, todo lo cual conllevó a que se dictara un acto distante de las pautas legales previstas para esta clase de procedimiento”.

    c) Que “…debe acompañarse el informe Técnico que justifique la medida, el expediente administrativo del funcionario, a través del cual pueda determinarse la evolución y el desarrollo del funcionario de que se trata, al no constar del expediente administrativo consignado, ni de los recaudos acompañados, que dicho estudio individualizado de expedientes se haya realizada, debe declararse la nulidad de todo lo actuado por el Ente Municipal, tanto en su función legislativa como Ejecutiva”. (Negrillas del texto)

    Por su parte, la representación judicial del Municipio Maracaibo contradijo la referida denuncia, señalando que “…la Corporación Alcaldía de Maracaibo, cumplió de manera rigurosa con todos los deberes que la ley impone para llevar a cabo la reestructuración organizativa, pues tal y como se desprende de las actas procesales, el proceso de reestructuración fue encuadrado en las causales previstas en la ley, a saber, por cambios en la estructura organizativa por limitaciones financieras; así Imsa, se elaboró de manera pormenorizada un informe de la propuesta de los cambios en la organización administrativa, el cual fue presentado con un mes de anticipación al Concejo Municipal (12 de noviembre de 2010), tal y como se desprende del cuse de recibo de la Secretaría Municipal; Se solicitó la autorización al Concejo Municipal, para que el Ejecutivo Municipal procediera a Decretar la Reestructuración de la Alcaldía de Maracaibo; Se acompaño(sic) un resumen de los funcionarios objeto de la medida; Posterior a la autorización del Concejo Municipal, el Ejecutivo Municipal de Maracaibo procedió a DECRETAR la reestructuración organizativa; se remitió al Concejo Municipal resumen de los funcionario público que ya habían sido objeto de la notificación de remoción”. (Negrillas y subrayado del texto)

    Precisados los términos en que quedó trabada la denuncia bajo estudio, resulta menester para este Juzgado traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

    Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…)

    4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    .

    A propósito del vicio de nulidad absoluta a que se refiere el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, señaló:

    (…) En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

    La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)

    .

    Sobre la base de lo anterior, este Juzgado pasa a verificar si los actos administrativos recurridos se dictaron con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, a tal efecto observa lo siguiente:

    La figura de reducción de personal se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales lo que en sí constituye el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-1394 de fecha 06 de agosto de 2009)

    Asimismo, cabe destacar que el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo una reducción de personal, se encuentra contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

    A tal efecto la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en el numeral 5 del artículo 78, que:

    El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

    […Omissis…]

    5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Concejo de Ministros, por los Concejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios

    .

    Al respecto, se precisa que la reducción de personal prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General, puede darse en cuatro (4) modalidades: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y; iv) cambios en la organización administrativa. Siendo que, en las dos primeras, la simple aprobación del Ejecutivo Nacional les otorga plena validez, en tanto que, para los dos últimos casos, es necesario tramitar un procedimiento previo dirigido a mantener incólume el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios de la Administración Pública, en tanto se demostrara que la adopción de la medida de reducción de personal es justificada. (Ver, sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2007-01996 del 12 de noviembre de 2007 y No. 2007-02180 del 4 de diciembre de 2007)

    Por su parte, los artículos 118 y 119 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen lo siguiente:

    Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

    Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción

    .

    Del análisis realizado a los artículos citados, se desprende que la solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de marras por el Alcalde del Municipio, y debe ser remitida a la Cámara Municipal -si así lo establece los instrumentos jurídicos municipales- junto con el Informe Técnico, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento. Habiendo sido presentada dicha propuesta a la Cámara Municipal para su debida autorización, la validez del Informe Técnico como justificativo de la medida de reducción de personal está condicionada a la aprobación del cuerpo edilicio –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- y otorgue la anuencia a la movilización del personal, tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión reestructuradora tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de la reorganización administrativa y su consecuente ejecución lo cual en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo 2007-977 de fecha 13 de junio de 2007)

    Ello así, este Juzgado pasa a verificar que en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, en consecuencia se observa:

    Del folio veintisiete (27) al ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza principal No.1, riela “INFORME MARCO TÉCNICO JURÍDICO PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO”, el cual fuera remitido por el ciudadano D.P.U., en su condición de Alcalde (E) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Presidente y demás Miembros del Concejo Municipal de Maracaibo en fecha 12 de noviembre de 2009, a los fines de “…su validación y consecuente aprobación de la Solicitud de Reducción de Personal y de Reestructuración presentada, para que sean tomadas las acciones pertinentes de ejecutar el aludido proceso que reanudará en la reorganización administrativa y de personal, prevista en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, parcialmente vigente”. (Negrillas y mayúscula del texto y subrayado del Tribunal)

    A los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta (150) de la pieza principal No. 1, discurre Acuerdo Nº 009-2009 de fecha 15 de diciembre de 2009, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual se acordó lo siguiente:

    ACUERDA ÚNICO: Autorizar al ciudadano Alcalde Encargado del Municipio Maracaibo, D.A.P.U., para que dicte el Decreto de Reestructuración de la Corporación Alcaldía de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en las leyes que rigen la materia; y, en consecuencia, se proceda a ordenar las diversas fases de reorganización estructural de la Alcaldía de Maracaibo, realizando los cambios necesarios en la reformulación de las competencias de sus entes y órganos; así como su creación, fusión, supresión y/o liquidación, de acuerdo a las necesidades que arrojen los estudios que se realicen al efecto

    .

    Del folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y tres (153) de la pieza principal No. 1, riela Decreto No. 033 de fecha 17 de diciembre de 2009, a través del cual el Alcalde Encargado del Municipio Maracaibo, decreta en su “ARTICULO PRIMERO” lo siguiente:“la Reestructuración de la Corporación Alcaldía de Maracaibo, la cual comprenderá su reorganización estructural, la reformulación de competencias de sus diferentes entes y órganos; cambios en la organización administrativa debido a limitaciones financieras, así como la creación, supresión, fusión y liquidación de los diferentes entes y órganos que la conforman”.

    Igualmente, el “ARTICULO SÉPTIMO” del Decreto No. 033 en mención, es del siguiente tenor:

    Reducción de Personal –

    Dirección Encargada

    ARTICULO SÉPTIMO. La Dirección de Recursos Humanos será la encargada de realizar los procedimientos de Reducción de Personal de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes que rigen la materia. Igualmente, deberá dicha Dirección diseñar una política de recursos humanos, que incluyan y mantengan en actualización permanente la cuantificación, calificación y racionalización del recurso humano disponible, de un registro de información de cargos, registro de asignación de cargos, elaboración y puesta en practica de manuales de organización, definición de role, funciones y responsabilidades del personal profesional, administrativo y obrero que describan todos los entes de la Corporación; todo realizando los ajustes necesarios para la racionalización y optimización de los recursos humanos, considerando el equilibrio financiero y administrativo de la Alcaldía del Municipio Maracaibo

    . (Subrayado del Juzgado)

    De las documentales descritas, se evidencia claramente, que si bien es cierto consta en actas el Informe Técnico, y que éste fue remito al Concejo Municipal con un lapso de anticipación mayor a un mes, no es menos cierto que no se verifica de autos que se haya enviado el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.

    En adición a lo anterior, se aprecia que en el “INFORME MARCO TÉCNICO JURÍDICO PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO” presentado al Concejo Municipal de Maracaibo, se precisó lo siguiente:

    Ahora bien, a los efectos de cumplir con las previsiones del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, parcialmente vigente, se anexa al presente informe, resumen identificatorio de los funcionarios obreros al servicio de la sede central de la Alcaldía de Maracaibo, el cual contiene los datos básicos de identificación de cada persona, vale decir, nombre, apellido y cedula de identidad; igualmente se alude a la fecha de ingreso a la Administración Pública para determinar la antigüedad generada, y la edad de cada laborante, así como también su ubicación nominal y física

    (Ver, folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) de la pieza principal No. 1 – subrayado del Juzgado)

    En este orden de ideas, se aprecia del folio noventa y siete (97) al ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza principal No. 1, “LISTADO DE EMPLEADOS FIJOS ALCALDÍA DE MARACAIBO”, comprendido por mil seiscientos noventa y un (1691) trabajadores, listado en el cual, tal como fue señalado en el Informe Técnico, contiene “los datos básicos de identificación de cada persona, vale decir, nombre, apellido y cedula de identidad; igualmente se alude a la fecha de ingreso a la Administración Pública para determinar la antigüedad generada, y la edad de cada laborante, así como también su ubicación nominal y física”.

    Así las cosas, se insiste que en un proceso de reestructuración que conlleve una reducción de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pero, no es con un listado que contenga los cargos a suprimir y los nombres de los funcionarios que se desempeñan en los mismos como se cumple con este requisito; sino que es obligación de la Administración señalar el porque ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, para lo cual es imprescindible en el caso concreto, un resumen del expediente del funcionario, a través del cual podrá determinarse la evolución, desarrollo y desempeño del funcionario de que se trate; ello para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios se vea afectado por un acto carente de motivación. (Ver, sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 1.582 del 05 de diciembre de 2000, No. 137 del 22 de febrero de 2001 y No. 2.016 del 14 de agosto de 2001).

    Ello así, y revisado como fue el procedimiento que hicieren para llevar a aplicar la reducción de personal, con vista al marco legal y a la jurisprudencia, se evidencia que no fue acatado el debido proceso por parte de la Administración, por cuanto -se insiste- no cursa en autos el listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción, así como los respectivos resúmenes de los expedientes; en consecuencia se concluye que la Alcaldía del Municipio del Maracaibo del Estado Zulia no cumplió a cabalidad con el procedimiento de reorganización administrativa, conforme a las normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se establece.

    Visto lo anterior, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acuerdo de Cámara Municipal No. 009/2009 del 15 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Municipal No. 194-2009 de fecha 30 de diciembre de 2009, mediante el cual se autorizó al ciudadano D.A.P.U., en su condición de Alcalde Encargado del Municipio Maracaibo, para que dictara el Decreto de Reestructuración de la Corporación Alcaldía de Maracaibo; y del Decreto No. 033, publicado en Gaceta Municipal N° 191-2009 de fecha 17 de diciembre de 2009, por medio del cual el Alcalde Encargado del Municipio Maracaibo decretó la Reestructuración de la Corporación Alcaldía de Maracaibo. Así se declara.

    Con respecto a la solicitud de nulidad de “todos los actos administrativos subsiguientes de reducción de personal que implican la remoción, retiro y despido de un gran cúmulo de funcionarios y trabajadores de la Corporación así como la suspensión en el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales dejados de percibir, tales como bono vacacional, bonificación de fin de año, primas tanto de transporte como alimentación, cesta tickets y demás beneficios laborales que le correspondan a todos los afectados por el irrito decreto”, es menester hacer las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, se precisa que los recurrentes solicitaron textualmente la nulidad de “todos los actos administrativos subsiguientes de reducción de personal que implican la remoción, retiro y despido de un gran cúmulo de funcionarios”.

    Al respecto, se destaca que el artículo 21, noveno aparte de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente al momento de interposición del presente recurso, establecía que el escrito contentivo del recurso de nulidad debía “indicar con toda precisión el acto impugnado”. (Destacado del Juzgado)

    Ahora bien, de una simple lectura de la aludida pretensión, se puede constatar que los recurrentes no cumplieron con el requisito antes señalado, por cuanto se limitaron a solicitar de manera genérica la nulidad de “todos los actos administrativos subsiguientes de reducción de personal que implican la remoción, retiro y despido de un gran cúmulo de funcionarios”, sin identificar ni cuantificar los actos administrativos cuya nulidad es solicitada, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional suplir tal deficiencia. Así se establece.

    No obstante a lo anterior, en aras de orientar a los recurrentes resulta insoslayable reiterar que del contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. (Ver, punto previo “i” de esta decisión)

    Por lo tanto, ese “gran cúmulo de funcionarios” que alegan los recurrentes, que a su decir fueron “removidos, retirados y despedidos” como consecuencia del proceso de reducción del personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, de considerar que fueron lesionados sus derechos e intereses subjetivos, debieron acudir de manera individual y oportuna a la vía judicial para hacer valer sus derechos, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

    En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de “todos los actos administrativos subsiguientes de reducción de personal que implican la remoción, retiro y despido de un gran cúmulo de funcionarios y trabajadores de la Corporación así como la suspensión en el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales dejados de percibir, tales como bono vacacional, bonificación de fin de año, primas tanto de transporte como alimentación, cesta tickets y demás beneficios laborales que le correspondan a todos los afectados por el irrito decreto”. Así se declara.-

    Por último, en cuanto a la pretensión de realizada por los recurrentes tendiente a “instar al Ministerio Público, mediante la remisión de la decisión judicial, a fin de que éste, (…) impulse la acción por responsabilidad contra los funcionarios agraviantes…”; y que se “…declare la infracción inconstitucional e ilegal de los funcionarios actuantes en los actos administrativos impugnados dictaos aquí recurridos”; estima este Juzgado hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su numeral 5, que es atribución del Ministerio Público “Intentar las acciones a que hubiera lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubiera incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones”.

    Así las cosas, de conformidad con el referido artículo, este Juzgado resuelve OFICIAR al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole a tales efectos copia certificada de todo el expediente, a los fines de que intente las acciones a que hubiere lugar ante los Juzgados competentes para hacer efectiva la supuesta responsabilidad denunciada por los recurrentes.

    VII

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la intervención de los ciudadanos R.M.F. y E.P., en la presente causa.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ciudadanos E.V. y H.R. y N.C., en su condición de Concejales del Concejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, en contra del Municipio Maracaibo, entidad municipal del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía y el Concejo Municipal.

TERCERO

LA NULIDAD ABSOLUTA del Acuerdo No. 009/2009, tomado en la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de Maracaibo, celebrada el día 15 de Diciembre de 2009, y publicado en Gaceta Municipal N° 194-2009 de fecha 30 de diciembre de 2009.

CUARTO

LA NULIDAD ABSOLUTA del Decreto No. 033, dictado por el Alcalde Encargado del Municipio Maracaibo en fecha 17 de diciembre de 2009, y publicado en Gaceta Municipal N° 191-2009 de fecha 17 de diciembre de 2009.

QUINTO

IMPROCEDENTE la pretensión de declaratoria de nulidad de “todos los actos administrativos subsiguientes de reducción de personal que implican la remoción, retiro y despido de un gran cúmulo de funcionarios y trabajadores de la Corporación así como la suspensión en el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales dejados de percibir, tales como bono vacacional, bonificación de fin de año, primas tanto de transporte como alimentación, cesta tickets y demás beneficios laborales que le correspondan a todos los afectados por el irrito decreto”

SEXTO

SE ORDENA OFICIAR al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole a tales efectos copia certificada de todo el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez nueve y catorce minutos de la mañana (09:14 a.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el Nº 26.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 13458.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR