Decisión nº WP01-R-2013-000159 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Abril de 2013

202º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2011-003564

Recurso: WP01-R-2013-000159

Corresponde a esta Corte Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.J.O.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.G.R., titular de la cédula de identidad Nº E-81.193.209, contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 último aparte de la Ley Orgánica de Droga ASICIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. A tal fin se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente de autos, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…ALEGATO DE LA DEFENSA… El presente motivo se fundamenta en el ordinal (sic) 4° y 5° del artículo 439 del código Orgánico Procesal Penal, referente a las que declaren la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las que causen un gravamen irreparable. Y en virtud que la decisión que ocurro no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada por el contrario la misma es ilógica e irracional; ya que el A Quo, se limita a realizar una trascripción de normas sin hacer un análisis ni explicar detalladamente de cuales fueron los motivos que conllevaron a ese despacho a decretar la privación de libertad de mi patrocinado dando una interpretación errada a la norma sin hacer un análisis exhaustivo…Ciudadanos Magistrados los argumentos medulares que sustentan tales denuncias traducen esencialmente en causar un gravamen irreparable a mi Defendido, por cuanto al no existir la motivación ni de hecho ni de derecho se le ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenidas en los artículos 26, 49 de nuestra Carta Magna y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 49.1 de la Constitución…asimismo contraviene lo establecido en Sentencia emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia, de fecha 17 de abril de 2007…Ciudadanos Magistrados es evidente que la decisión del Tribunal de Control N° 01, vulnera derechos y garantías constitucionales atinentes al derecho a la defensa al debido proceso por cuanto no explica clara y detalladamente los argumentos de hecho y de derecho para decretar una Medida de Privación de Libertad, no se desprende de la decisión una relación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen a mi defendido, solo se limita a decir que existen suficientes elementos de convicción mas (sic) no desglosa detalladamente cuales son esos elementos suficientes que apuntan o señalan a mi defendido directamente en el hecho. De igual manera dice que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral (sic) 1°, 2° y 3° y 237, numeral (sic)2°, 3° y parágrafo primero del código orgánico procesal penal (sic). Así las cosas efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad mas (sic) el Ministerio Público como lo mencione anteriormente no presento los elementos suficientes para determinar el nexo causal del hecho punible cometido por el ciudadano M.G., quien fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de 15 años de prisión. De igual manera solicita la privación de libertad de mi defendido basándose en que el mismo tubo (sic) participación por cuanto fue la persona que le consiguió hospedaje a los ciudadanos M.G. Y F.S., en el hotel Quince Letras, ciudadanos jueces por el simple hecho de mi defendido haberle conseguido hospedaje a estas personas en el mencionado hotel no significa que el mismo tenga participación o autoría en el delito que se le pretende atribuir la responsabilidad penal es individual por el contrario el mismo solo estaba sirviendo como guía turística a estos ciudadanos desconociendo en todo momento si los mismos estaban cometiendo el hecho investigado por lo que a todas luces de los pocos elementos aportados por el Ministerio Público no quedó demostrada la participación o autoría de mi defendido en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no presentó ni un solo elemento que determine que mi defendido haya traficado con sustancias ilícitas ni mucho menos de que manera se asocio con los imputados antes mencionados para cometer el hecho objeto de la investigación. Cabe destacar que en fecha 09 de Diciembre de 2011, la Corte de Apelaciones, que ustedes representan dictamino a favor del imputado F.S., quien guarda relación con los hechos por el cual esta siendo imputado mi defendido lo siguiente: Con los elementos anteriormente transcritos considera quien aquí decide que no se encuentra demostrado el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Publico y acogido por el Aquo, por cuanto el mencionado ciudadano no le fue incautado al momento de su aprehensión ningún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y no existe ningún elemento de convicción que haga presumir que el mismo es participe del delito antes mencionado ya que solo existe en autos el hecho de que esta persona se alojo en el Hotel Quince Letras de Macuto, al igual que otra persona de nacionalidad Holandesa, quien fue detenido posteriormente en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía conjuntamente con el hoy imputado, siendo que a éste último, el Tribunal de Control que conoció de dicho procedimiento le decretó libertad sin restricción y hasta este momento procesal no existe nexo causal entre la persona de nacionalidad holandesa a la cual se le decreto la privativa de libertad con el hoy imputado le permita vincularlo con el mencionado hecho punible, en algún grado de participación en la comisión del mismo. Ciudadanos Magistrados de igual manera se desprende de autos que no existe nexo causal de mi defendido con el resto de los imputados nunca le fue incautado a mi defendido Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas para el momento de su detención ni mucho menos existen elementos que determinen de que manera se asocio con el resto de los imputados no existe vinculación alguna ni como autor o participe en el delito de Trafico de Drogas. En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de control (sic) contravino normas de orden público, contenidas en :1) Viola el Principio de Inocencia, previsto en el articulo 49 numerales 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y, 2) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como ley Adjetiva Penal. De lo anteriormente señalado, se observa que el Juez de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos. De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio. La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, solicitó la libertad sin restricciones del imputado, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal… Ciudadanos Magistrados por lo anteriormente señalado ratifico mi criterio en cuanto a no existir los elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de mi defendido no existe vinculo alguno ni nexo causal para asumir su participación, pese a que mi patrocinado se encuentra injustamente privado de su libertad presentando un cuadro clínico delicado producto de unos disparos que recibió para robarle su vehiculo donde se le practicó una intervención quirúrgica presentando el mismo según informe medico Estallido de pelvis Renal Izquierda , con la herida de riñón, procediendo donde se le realizó la extracción del mencionado riñón y como quiera que el Estado debe garantizar el derecho a la salud como parte del derecho a la vida en virtud de ser fundamental y obligatorio, es por lo que pido se tome en consideración su esta do de salud conforme al articulo 83 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PEITORIO. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto es por lo que solicito se declare con LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la decisión emanada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, mediante el cual decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad de mi defendido en fecha 04 de marzo del año en curso. Se anule la decisión proferida por el mencionado Tribunal y en consecuencia se decrete la L.P. del ciudadano R.R.G., suficientemente identificado en autos…” (Folios 4 al 14 de la Primera Pieza del cuaderno de incidencia)

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

En el escrito de contestación Fiscal el Representante del Ministerio Público, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Esta Representación Fiscal pasa a dar contestación bajo los siguientes fundamentos: PRETENSIÓN DEL RECURRENTE. En su escrito de descargo, señala el recurrente a favor de su representado, que la decisión no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada por el contrario la misma es ilógica e irracional, ya que el A Quo se limita a realizar una transcripción de normas sin hacer un análisis ni explicar detalladamente cuales fueron los motivos que conllevaron a ese despacho a decretar la privación de libertad. En este sentido considera esta Representación Fiscal que la decisión del Tribunal Primero de Control se encuentra apegada y ajustado a derecho ya que tomó en consideración todas y cada una de las circunstancias que rodearon los hechos, no dejando pasar por alto el bien afectado, explicando detenidamente que estos delitos la pena que pudiera llegar a imponerse solo le es aplicable la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, además que estamos en presencia de un procedimiento ordinario donde se determinará a lo largo de la investigación el grado de participación del mencionado ciudadano. Asimismo indica la defensa que el Ministerio Publico (sic) no presentó los elementos suficientes para determinar el nexo causal del hecho punible cometido por el ciudadano M.G., quien fue condenado en su oportunidad y en consecuencia solicitó la privación de libertad basándose en que el mismo tuvo participación por cuanto fue la persona que le consiguió hospedaje y que estaba sirviendo como guía turística desconociendo si los mismos estaban cometiendo el hecho investigado. Ciudadanos Magistrados de las actas de entrevistas tomadas por el Ministerio Publico (sic), así como del registro fílmico que existe de las instalaciones del Hotel Las Quince Letras, quedó demostrado que el ciudadano R.R., realizo la reservación, cancelación de las habitaciones, las cuales quedaron registradas a su nombre (no quedando registrado los nombres de los holandeses en esa oportunidad) y posteriormente efectuó el traslado de dichos ciudadanos al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es decir, el ciudadano R.R. tuvo un grado de participación en la comisión del delito de Trafico Ilícito por parte del ciudadano M.G., además que en esta etapa del proceso no se están valorando y evaluando los medios de pruebas ni mucho menos el fondo de la controversia si no las circunstancias de hecho que conllevaron a su privación judicial, por lo que existe en esta etapa es una precalificación que puede cambiar a lo largo de la investigación. Ahora bien, lo que si es claro es que el mencionado ciudadano facilitó la comisión del delito por parte de los ciudadanos holandeses al asumir todos los gastos y logística en la comisión del mismo y esa conducta lo lleva irrefutablemente a un grado de participación en los presentes hechos que esta por determinarse en esta investigación. DEL DERECHO: A.c.h.s.l. argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido R.G.R., esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado así las cosas, sostiene el pretendiente que en el caso de marras, no existe suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Además, en la presente causa se encuentran llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga ello en virtud, de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de delitos altamente penados y el ordinal (sic) 3 del mencionado articulo por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, así como una presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del mencionado articulo, siendo la consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados (sic) son autores del hecho. Es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Publico (sic) desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este último principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el genero humano, lo que hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango constitucional en su articulo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa. Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a Quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro m.T. en cuanto a los delitos de esta naturaleza. PETITUM. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano R.G.R., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…

(Folios 25 al 28 de la Segunda Pieza del cuaderno de incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 33 al 41 de la primera pieza de las actuaciones, que cursan insertas copias debidamente certificadas de la audiencia oral celebrada en fecha 04 de marzo de 2013, así como a los folios 158 al 166, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, y (sic) y 237, numerales 2º, 3º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados como los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 último aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano R.R.G. en la perpetración de los mismos, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado R.R.G., plenamente identificado al inicio de la presente acta, ordenada por este Despacho Judicial mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2011. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa mediante las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL Y.I., por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y oficio; CUARTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión Nº 012-2011 de fecha 14/11/2011, al haberse ejecutado la misma. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral, los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de encarcelación y ofíciese lo conducente…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto se observa que el defensor estima que la decisión impugnada se encuentra inmotivada debido a que el Juez Auo no indica los elementos en los cuales se verifique el nexo causal entre los delitos imputados y su defendido de allí que según su decir al no existir elementos de convicción que permitan estimar que el imputado R.G.R., es autor o participe en la comisión del delito que le ha sido imputado, solicita se revoque dicha decisión y se ordene la l.p. de su representando.

En tanto que el Ministerio Público, al dar contestación al recurso interpuesto considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el vicio de inmotivación alegado por el recurrentes, solicitando en consecuencia se declare sin lugar el recurso interpuesto y como consecuencia de ello se confirme la decisión impugnada.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. -ACTA POLICIAL de fecha 18-02-2013 suscrita por el funcionario J.T., adscrito al Centro de Coordinación Policial de Puerto La Cruz, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Con (sic) esta misma fecha 06/02/2013 y siendo las Diez con cuarenta minutos de la mañana del día maltes (sic), encontrándome de servicio en compañía de los funcionario: Oficial (IAPANZ) LUIS RENGEL…Credencial: 2209 y Oficial (IAFANZ) JAVIER GONZALEZ… Credencial: 1736, a bordo de vehículo particular, realizando labores de inteligencia por diversos sectores de la ciudad de Barcelona encuadrados con el operativo "A Toda Vida Venezuela” y al momento de encontrarnos por la Calle 6 De Las Casitas (BNA), avistamos un vehículo el cual se encontraba aparcado a un lado de la vía y dentro de este se encontraba un ciudadano el cual ya tenia bastante rato dentro de este vehículo, lo cual nos llamo la atención y nos pareció algo sospechoso motivo por el cual nos bajamos de nuestro vehículo y con las medidas de seguridad correspondientes nos acercamos a este procediendo a identificamos plenamente como funcionarios de la policía del Estado y ordenándole que se bajara del vehículo con las manos en alto y pusiera sus manos sobre el mismo de espalda a nosotros, este acata dicha orden y de inmediato procedo a realizarle una inspección caporal y al citado vehículo de acuerdo con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido le pedí la cédula de identidad a este ciudadano y luego de facilitármela le realice llamada radiofónica al departamento de SIIPOL, donde me entreviste con el operador de servicio en la misma Oficial (IAPANZ) F.C., a quien le suministre el nombre del ciudadano y su número de cédula a fin de ser chequeado por dicho sistema y a los pocos momentos me manifestó el operador por esa misma vía que el número de cédula N° E-81.193.209, perteneciente a el ciudadano: R.G.R. antes descrito que se encontraba solicitado mediante oficio 2410-2011 de fecha 01/12/2011 por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, expediente tribunal WP01-P-2011-003564, obtenida esta información me dirigí a el ciudadano informándole sobre su situación y que por ello iba a quedar detenido, leyéndoles sus derechos tal y como lo establece los articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se verifico las placas del citado vehículo donde este ciudadano se encontraba y el operador de guardia manifestó que se encontraba en novedad, acto seguido se procedió a trasladar al citado ciudadano a bordo de su vehículo custodiado por el vehículo nuestro hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz ubicado en la calle Ayacucho de barrio Marino (PLC) donde el ciudadano quedo (sic) identificado como sigue en mención: R.G.R.… Seguidamente fue recluido en el área de los calabozos de este comando donde quedo a la orden de la superioridad para ser puesto a la Orden del Tribunal de Control de Guardia de Barcelona para que este a su vez Coordine con el departamento de captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el traslado del mismo al organismo que lo requiere para las averiguaciones correspondientes, así mismo el vehículo en el cual este ciudadano se encontraba le fue entregado a los familiares de este ciudadano plena autorización del mismo, es todo …” (Folio 4 de la primera pieza del cuaderno de incidencia)

  2. REPORTE DE SISTEMA de fecha 27 de Febrero de 2013, emitido por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui a nombre del ciudadano R.R.G., titular de la cédula de identidad Nº E-81.193.209, en le cual se evidencia que el precitado ciudadano presenta registros policiales en fecha 01-12-99, 18-01-2001, por el delito de ROBO GENERICO Subdelegación Barcelona y el 02-02-1997 por el delito de HURTO GENERICO Subdelegación Puerto La Cruz. (Cursante al folio 06 de la primera pieza del cuaderno de incidencia)

  3. ACTA de fecha 28 de Febrero de 2013, levantada ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a través de la cual se impone al ciudadano R.R.G. asistido de abogado, de la orden de aprehensión que fue emitida en su contra por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 01-12-2011, relacionada con la causa WP01-P-2012-003564. (Cursante al folio 10 de la primera pieza del cuaderno de incidencia)

  4. --ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° U.E.A.M-0137-11, de fecha 20 de Octubre de 2011, levantada ante el Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 17:30 horas, comparece por ante este Comando los funcionario S/2DO. MOLINA RAMIREZ JOEL… y S/2DO. PERDOMO RODRIGUEZ YOHANDER…adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, dejan constancia de la siguiente diligencia policial. En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 16:00 horas, encontrándonos de servicio en el Sótano United durante la inspección de equipajes facturados observaron sombra; no comunes en el interior de una maleta procediendo a retener y solicitar al personal de seguridad de la aerolínea la presencia del ciudadano dueño de dicho equipaje los cuales informaron que dicho pasajero viajaba con un acompañante y se procedió a solicitar la presencia de ambos quedando identificados como: GERRITS MELVIN, de nacionalidad HOLANDESA…portador del pasaporte de la REPÚBLICA EUROPESI UNIÉ KONINKRIJK DER NEDERLANSWN, signado con el N° NT6B2BBH6 F.S., de nacionalidad HOLANDESA…portador del pasaporte de la REPÚBLICA EUROPESE UNIE KONINKRIJK DER NEDERLANSWN, signado con el N° NUL5D3753, quienes pretendían abordar el vuelo Nro. TP130 de la Aerolínea TAP PORTUGAL con destino AMSTERDAM, una vez que se contó con la presencia de ambos ciudadanos se procedió a realizar una inspección al mencionado equipaje en presencia de dos testigos, donde se encontró oculto entre sus pertenecías un paquete de color azul envuelto en material sintético que al momento de abrirla se observo (sic) una sustancia en polvo de color blanco que al momento de aplicarle la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojó una coloración azul turquesa lo cual hace presumir que se trata de la droga denominada COCAÍNA seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la oficina del comando donde con la ayuda del ciudadano C.E.B.G., titular de la cédula d identidad Nro. V-16.762.513, quien sirvió como traductor para el procedimiento procediendo a realizarles varias preguntas con el traductor se procedió a efectuarle la inspección corporal a los ciudadanos: GERRITS MELVIN Y F.S.S., a Quienes (sic) no se les encontró algún tipo de sustancian ilícita adherida a su cuerpo. Seguidamente se procedió a leerle e imponerle sus derechos a los ciudadanos GERRITS MELVIN y F.S., según lo establecido en el articulo… del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente procedimos a revisar la maleta en presencia de dos (02) testigos, TESTIGO N° l y TESTEIGO (sic) N°2, de dos equipajes PRIMERA MALETA perteneciente al ciudadano F.S. confeccionada en material de lona color azul con gris, con un solo compartimiento, de cuatro ruedas, contentiva en su interior de ropa y útiles personales y una pieza artesanal y un equipaje de mano tipo morral color marrón con naranja marco (sic) converse de cuatro compartimiento contentivo en su interior de un juguete tipo maquina de color amarillo azul y rojo en material de plástico los mismos al ser chequeados no se observo ningún tipo de sustancias ilicititas ni interés criminalístico, la SEGUNDA MALETA perteneciente al ciudadano GERRITS MELVIN confeccionada en material de lona marca DECENB, color negro con cuatro ruedas dos compartimientos un asa para el agarre y un asa para el transporte contentiva en su interior de útiles personales, un par de zapatos deportivos, un cobertor de color crema y un envoltorio confeccionado en material de cinta adhesiva transparente papel carbón y grasa de carro el mismo al ser abierto se pudo detectar diez (10) panelas confeccionadas con el mismo material las mismas al ser abierta se pudo detectar una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT arrojó una coloración azul turquesa lo cual hace presumir que se trata de la droga, denominada COCAÍNA el cual arrojó un peso aproximado de ONCE KILOS TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS 11,335 KGRS de igual forma se le notificó al DR. G.G., Fiscal 6° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordenó las instrucciones de realizar la actuaciones urgentes y necesarias correspondientes al caso, seguidamente durante el chequeo corporal se procedió a retenerle los siguientes elementos de interés criminalístico un pasaporte de la REPÚBLICA EUROPESE UNIE KONINKRIJK DER NEDERLANSWN, signado con el N° NT6B2BBH6, documentos personales, un teléfono celular marta (sic) nokia, modelo 1100, de color gris con negro, una batería marca nokia color gris, una tarjeta SIM de la empresa GNANAM TELECOM, perteneciente al ciudadano GERRITS MELVIN, y documentos personales un pasaporte de la REPÚBLICA EUROPESE UNIE KONINKRIJK DER NEDERLANSWN, signado con el N° NUL5D3753, dos teléfonos celulares TELÉFONO NRO. 1: marca LG, color negro con rojo, modelo FCC ID: BEJGS107A, con una tarjeta SIM de la empresa LYCA MOBILE, con una batería de color negro marca LG; TELEFONO NRO. 2: marca SAMSUNG, color negro con una tarjeta SIM de la empresa MOVISTAR, Modelo: GT 1050, IMEI: 356190/04/107570/5, con una batería marca Samsung de color negro perteneciente al ciudadano F.S., seguidamente procedimos a introducción en presencia de los ciudadanos testigos las evidencias de la siguiente manera; se guardó en una (01) bolsa plástica transparente con un (01) precinto plástico de color rojo N° TP 10626 una (01) maleta color negro con la sustancia incautada, el teléfono celular incautado al ciudadano GERRITS MELVIN fue introducido en una (01) bolsa plástica transparente con un (01) precinto plástico de color rojo N° TP 10647, los teléfonos celulares incautados al ciudadano F.S. fueron introducidos en una (01) bolsa plástica transparente con un (01) precinto plástico de color rojo N° TP 10621, quedando depositadas en la sala de evidencias de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, seguidamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a notificarle al Dr. G.G., Fiscal 6o del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordenó I la práctic (sic) a de las diligencias urgentes y necesarias, de conformidad con el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que cumpliendo instrucciones de la representación Fiscal 6o, se levantó el acta inspección de sustancia, con el fin de practicarle la prueba de orientación correspondiente y así darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Drogas, de igual forma se deja constancia que los ciudadanos GERRITS MELVIN y F.S., durante la permanencia en la sede de esta Unidad no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni psicológicos por parte de las Guardias Nacionales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Folio 42 al 44 de la primera pieza del cuaderno de incidencia)

  5. - ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS de fecha 20 de octubre de 2011, levantada ante la DIRECCION DE OPERACIONES. COMANDO ANTIDROGAS.

    UNIDAD ESPECIAL ANTI DROGAS DE MAIQUETÍA. COMANDO, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 17:30 horas, comparecen por ante este Comando los funcionarios, S/2DO. MOLINA RAMIREZ JOEL…PERDOMO RODRIGUEZ YOHANDER…adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, como testigos del presente acto los ciudadanos: NUÑEZ G.D.J., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.787.750 Y PENA PERALTA C.J., titular de la cédula de identidad Nro. E-84.423.568 y a los ciudadanos: "GERRITS MELVIN (…) portador del pasaporte de, la REPÚBLICA EUROPESE UNIE KONINKRIJK DER NEDERLANSWN, signado con el N° NT6B2BBH6 y F.S., (…) portador del pasaporte de la REPÚBLICA EUROPESE UNIE KONINKRIJK DER NEDERLANSWN, signado con el N° NUL5D3753, quienes pretendían abordar el vuelo Nro. TP130 de la Aerolínea TAP PORTUGAL con destino AMSTERDAM, en calidad de imputados se procede a efectuar el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley de Drogas… Dejando constancia de las siguientes particulares: “…una maleta confeccionada en material de lona marca DECENB, color negro con cuatro ruedas, dos compartimientos un asa para el agarre un asa para el transporte contentiva en su interior de útiles personales, un par de zapatos deportivos, un cobertor de color crema y (sic) un envoltorio confeccionado en material de cinta adhesiva transparente, papel carbón y (sic) grasa de carro el mismo al ser abierto se pudo detectar diez (10) panelas confeccionadas con el mismo material las mismas al ser abierta se pudo detectar una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojó una coloración azul turquesa lo cual hace presumir que se trata de la droga denominada COCAÍNA el cual arrojó un pese aproximado de ONCE KILOS TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOÍ (11,335 KGRS), luego se procedió a introducir en presencia de los ciudadano: testigos la maleta con la presunta sustancia incautada, la cual fue cerrada con un (01 precinto plástico rojo signado con el N° TP 10626, quedando depositada en la sala de evidencias de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, ubicado en el Puerto Marítimo: de la Guaira… Además Ordenó una vez efectuada la prueba de orientación correspondiente se deberá remitirla presunta droga incautada a la sede del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de practicar la experticia químico legal respectivo. Es todo…” (Folios 45 y 46 del cuaderno de incidencia).

  6. - Cursa a los folios 47 y 48 del cuaderno de incidencia, comunicación dirigida al Dr. G.G., emanada del CUERPO DE POLICIA NACIONAL DE HOLANDA. SERVICIO DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL GRUPO DE ENLACE EN VENEZUELA, en la cual se lee entre otras cosas lo siguiente:”…está arreglando trasporte de cocaína hacia Holanda. Para hacerlo Sr. SAENEN está usando mulas…”

  7. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. U.E.A.M: 0139-11 DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2011, LEVANTADA ANTE LA DIRECCIÓN DE OPERACIONES COMANDO ANTIDROGAS. UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGAS DE MAIQUETÍA en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 17:00 horas, comparecer Comando los funcionarios, S/2DO. DUQUE DURAN ANDRES…S/2DO. GRANDA COLINA EMERSON…Adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:00 horas nos constituimos en comisión con la finalidad de procesar información referente a ciudadanos que se hospedan en hoteles ubicados en macuto (sic) estado Vargas dedicados al tráfico de drogas, ya que a través de las informaciones obtenidas por este comando se tenía conocimiento que el ciudadano SAENEN FREDDY, puesto en libertad el día 21 de octubre de 2011; se había alojado en un hotel en macuto (sic), cuando siendo las 14:00 horas llegamos al HOTEL LAS QUINCE LETRAS ubicado avenida la playa sector las quince letras macuto (sic) estado Vargas donde se pudo constatar que (sic) mencionado ciudadano se había hospedado en ese hotel, y se encontró en compañía del ciudadano GERRITS MELVIN: quien había sido aprehendido por el comando antidrogas el día 20 de octubre de 2011, con ONCE KILOS TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS DE COCAÍNA, seguidamente se procedió a llamar a la DRA, YEILA SANDOVAL fiscal auxiliar 6o del estado Vargas, informándole de la relación que tenían los ciudadanos antes mencionados, posteriormente siendo las 15:00 horas se recibió llamada telefónica por parte de la Fiscal Auxiliar 6o, quien indico (sic) que el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas había dictado orden de captura al ciudadano F.S. (…), portador del pasaporte de la REPÚBLICA EUROPESE UNIE KONINKRIJK DER NEDERLANSWN signado con el N° NUL5D3753, por estar presuntamente involucrado con el tráfico ilegal de droga. Asimismo siendo las 16:00 horas se detuve preventivamente al ciudadano F.S. en el embarque Américan del aeropuertos internacional (sic) s.b. (sic) de Maiquetía y cuando pretendía chequearse por la aerolínea iberia (sic) con destino, a Machad con conexión, a Ámsterdam. Seguidamente nos trasladamos hasta el hotel quince letras (sic) por instrucciones del ciudadano fiscal para solicitar oficialmente registro fílmico y documentos necesarios para comprobar la estadía del ciudadano F.S. y la relación con el ciudadano GERRITS MELVIN. Cabe destacar que al momento de la aprehensión del ciudadano FREDDDY SAENEN se les fueron leídos los derechos siendo trasladado hasta sede del puerto marítimo (sic) a orden del Tribunal Primero de Control. Procedimiento notificado al Fiscal Sexto del estado Vargas, de igual forma se deja constancia que el ciudadano F.S., durante la permanencia en la sede de esta Unidad no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni psicológicos por parte de las Guardias Nacionales. Es todo…” (Folios 50 y 51 de la primera pieza del cuaderno de incidencia)

  8. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Octubre de 2011, rendida ante la Unidad especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, por la ciudadana: F.L.L.C., quien expuso:“…domingo 09 de octubre como a las doce del medio día llego un señor de nacionalidad extranjera por el acento acompañado de un turista preguntando por una cotización de nueves (sic) días para cuatro habitaciones ellos pidieron la cotización diciéndose (sic) quedar el extranjero que era un extranjero nacionalizado por la cedula (sic) y el turista, el nacionalizado se quedo desde el día domingo hasta el martes 11 de octubre el otro se quedo hasta el día 20 de octubre hicieron una reserva para tres habitaciones de las cuales fueron ocupadas dos habían realizado el pago completo una habitación por once días, tres habitaciones por nueve días y una por dos días que es la del señor que había cancelado todo, el día lunes el señor que había cancelados las habitaciones que fue el mismo que había hecho las reservas me entrego cincuenta bolívares en cinco billetes de diez como propina el señor que estaba en la soutte (sic) 810 le vi la cara como dos veces nada mas (sic) y a los otros dos los que estaban en la habitación 503 y 504 los vi mas seguido porque bajaba en las noches a comprar las cervezas uno de ellos era un gordo alto, calvo, con tatuajes de color de piel blanca, y el otro era de contextura delgada, estatura regular color de piel blanca, con el color de cabello castaño." Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que funciones cumple en el hotel? contesto: recepcionista. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, usted cuanto tiempo tiene trabajando para el hotel? contestó: cuatro meses. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llama el hotel y donde queda ubicado? contesto: hotel quince letras (sic) y se encuentra ubicado en la avenida la playa sector las quince las letras (sic) macuto (sic). CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llama el ciudadano que hizo la reserva de las habitaciones? contesto: R.R., comerciante residenciado en Barcelona y me cancelo con tarjeta de debito. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como eran los ciudadanos á quienes el señor R.R. reservo? CONTESTO: al que llego con era blanco (sic), alto de contextura gruesa, cabello castaño claro, y los otros dos que llegaron después era un gordo alto calvo de color de piel blanca con tatuajes los cuales los tenia uno en el brazo y otro en el cuello y el otro era flaco, de color piel blanca, cabello de color de piel castaño (sic), estatura media. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos días estuvieron en el hotel hospedado los ciudadanos? CONTESTO: los que entraron el día once que era el gordo y el flaco estuvieron nueve días y el otro que estaba en la soutte (sic) estuvo once días. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si recuerda algún nombre de los ciudadanos hospedados? contesto: el señor que hizo la reserva R.R. y uno de los huésped que era Freddy el calvo, gordo con tatuajes. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, quien pago los gastos durante la estadía de los mencionados ciudadanos? CONTESTO: la soutte (sic) la cancelo el señor R.R. y los otros gastos los cancelaron con un deposito bancario. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo cuanta (sic) veces salieron los ciudadanos del hotel? CONTESTO: los vi salir a ellos juntos como dos veces. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si durante la estadía de los ciudadanos tuvieron alguna visita? CONTESTO: durante mi turno no llegue a ver quien lo visitara. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se encontraba de guardia el día en que los ciudadanos el gordo, calvo y el flaco se retiraron del hotel? CONTESTO: no. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo alguna actitud sospechosa del mencionado ciudadano? CONTESTO: no ellos (sic) los únicos que hacían era bajar y comprar cervezas y estar en la piscina. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si recuerda la fecha exacta en que los ciudadanos salieron del hotel? CONTESTO: según, la reserva que se había tomado tenia salida para el día 20 de octubre pero yo estaba libre ese día. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que día recibió la guardia de nuevo? CONTESTO: el día viernes 21 a las 03:00 pm y ya se habían retirado…Es Todo” A la cual se le auna la rendida por esta misma ciudadana en fecha 07 de noviembre de 2011 ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la cual expuso:“… Yo soy recepcionista del Hotel las Quince letras (sic) ubicado en Macuto, el día 09 de octubre del presente año, yo me encontraba en la recepción yo hice la reservación solo hice la ficha, ese día llegó el señor romero (sic) junto con el otro señor e hizo de una reservación para el día 11 de octubre de 3 personas que aparecen en la ficha pero solo llegaron 2, ese día cuando el (sic) llego con el otro señor me dio la cedula (sic) y me dijo registra 2 habitaciones a mi nombre que eran las habitaciones numero 810 y 703, normalmente se registran todas las personas pero el señor Romero insistió que quería que se registrara todo nombre de el señor Romero se registro hizo la reservación y se fue porque volvía mas (sic) tarde, no pude ver si tenían maletas porque en ese momento no se quedaron en la habitación, el me enseño (sic) el voucher del deposito el me enseño el voucher del deposito cancelado la reserva de las 3 personas, ese señor que llegó junto con el pude observar que se quedó hasta el día 20 los mismos días que se quedaron los de nacionalidad Holandesa que llegaron posteriormente y todos salieron el mismo día, el señor Romero fue el único que se fue el día Martes 11, pero el regreso el día 19 y se fue el 20 según observé en la ficha de registro, el señor Romero era de contextura delgado, tez blanca, con un acento medio Español, de estatura como 1.75 cm aproximadamente, el otro señor con el que llegó era de contextura gruesa, alto, de piel blanca, se veía que era extranjero, ese se quedó en el hotel y nunca salio de la habitación, yo lo llegue a ver solo 2 veces, el estaba cuando llegaron los otros 2 ciudadanos de nacionalidad Holandesa, ellos se quedaron el habitación numero 503 y 504 las cuales igualmente reservo a su nombre el señor Romero, el día 11 en horas de la tarde, cuando llegaron los 2 ciudadanos de nacionalidad Holandesa a pesar de que aparece mi firma en la ficha yo no los recibí yo estaba libre, los recibió Willeyska Chacón y J.G., yo firme la ficha por cuanto hice la reservación de ellos, sin embargo me entere que no los registro porque los señores no quisieron dar los pasaportes y quien pidió las llaves de la habitación fue el señor Romero, nosotros debemos registrarlos pero ya estaban canceladas las habitaciones y no podemos obligarlos a que nos dieran los pasaportes y menos decirles que no pueden subir a la habitación si ya la misma estaba pagada, es todo…” (Folios 52 al 53 y 59 al 60 de la primera pieza del cuaderno de incidencia).

  9. FACTURA de fecha 20 de Octubre de 2011, expedida por el HOTEL LAS QUINCE LETRAS MACUTO a nombre del ciudadano R.R., cédula de identidad Nº E.81.193.209, así como tres tarjetas de Registros a nombre del precitado ciudadano, donde se indica entre otras cosas fecha de llegada 09-10-2011 y fecha de salida 20-10-2011, emitidos por la misma empresa hotelera.

  10. - SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN interpuesta por la Fiscal auxiliar Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.G.R., titular de la cédula de identidad N° E-81.193.209, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 63 al 65 del cuaderno de incidencia)

  11. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de noviembre del año 201,1 rendida ante la sede de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público por el ciudadano CHACON VARGAS JEANK JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-16.501.951, en relación a la causa signada bajo el N° WP01-P-2011-003564 donde aparecen como imputados los ciudadanos M.G. y F.S., en la cual expuso: "…Yo soy recepcionista del Hotel Quince Letras, tengo 2 meses aproximadamente trabajando allí, el día 19 de octubre del presente año estuve de guardia en el horario de la mañana, el ciudadano que parece registrado en la ficha de nombre R.R. llego solo, por lo poco que recuerdo él es de estatura medianamente alto, de contextura regular, de tez trigueña, observes (sic) que se, había quedado antes en el hotel porque aparecía en el sistema registrado, también me pregunto él señor que si tenía saldo a su favor y le dije que no porque era un nuevo registro y solo venia con un bolso por lo poco que recuerdo, su entrada fue el día 19 y su salida el 20 de octubre, mas (sic) no se si ese día se fue, se quedo (sic) en la habitación numero (sic) 704 él se registro a eso de la 1 pm yo lo registre con su pasaporte pero también tenia cédula de identidad, yo trabaje ese día hasta las 3 pm, yo estaba libre pero cambie turno con Lusay, y entonces el jueves 20 de octubre tuve mi día libre, solo observe (sic) que en el hotel estaban dos ciudadanos de nacionalidad Holandesa y bajaban era a pedir bebida, estaban siempre juntos, según mi entrenamiento en la parte de atrás de la ficha hay que anotar a los acompañantes y registrarlos en el sistema, de hecho yo lo registre a él solo porque venía solo, aunque me parecía haberlo visto días antes, mas no recuerdo si había estado con otras personas, solo lo vi como un huésped común, el pago la habitación con una tarjeta de debito del banco exterior. Es todo…" (Folio 66 de la primera pieza del cuaderno de incidencia)

  12. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de noviembre del año 2011, rendida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la ciudadana CHACON S.W.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.142.909, en relación a la causa signada bajo el N° WP01-P-2011-003564 donde aparece como imputado los ciudadanos M.G. y F.S., quien expone: "Yo soy recepcionista tengo aproximadamente 5 meses trabajando en el Hotel Las Quince Letras ubicado en Macuto, nosotros trabajamos en turnos rotativos Luisay había llenado y firmado la ficha con los datos de la reserva eso fue el día 09 de octubre, el día 11 en horas de la noche yo recibí al señor Romero, él es un señor de tez trigueña, no tan alto, creo que usaba lentes pero no recuerdo bien y él estaba junto con 2 ciudadanos Holandeses que no hablaban español, uno de ellos era blanco, con cabello amarillo, gordo, con tatuajes en los brazos, el otro era un muchacho joven delgado de ojos claros, y cabello rubio, yo hable fue con el señor Romero, el (sic) me dijo lo de la reserva, ya que él lo había pagado, y me dijo ya bajo a darte los pasaportes subieron pero no bajaron mas, yo les pedí los pasaportes y el (sic) dijo ya bajamos y nunca nos dio los datos, en el hotel llevamos un libro de registro de personas que lo llamamos libro del turismo, allí colocamos solo 5 personas diarias al azar cuando el hotel esta full, si no hay tantas personas colocamos la cantidad de personas el limite son 5 personas siempre, anotamos 5 venezolanos y de extranjeros se anotan 3, los vi varias veces en las áreas del hotel piscina, restaurante y estaban siempre juntos. Es todo…" (Folio 68 del cuaderno de incidencia)

    Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado celebrada ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado R.G.R., impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó lo siguiente:

    …Yo tengo mi empresa desde el año 1992, mi trabajo consta en llevar turistas extranjeros y nacionales, conseguirles alojamiento y llevarlos a Canaima, Delta, Cueva del Guácharo, playas, posadas, todas esas cosas. En parte trabajo con la compañía JAQUERA LODGE, hay agencias de viajes que me llaman, ya que ellos no saben hablar inglés, también está TURIS EXPRESS en Cuidad Bolívar, ECO TOURS, y hay alemanes que me llaman y les consigo alojamiento, de eso consta mi trabajo, hablo seis idiomas, francés, inglés, alemán, holandés, español, y el belga que es el mismo que el holandés. Yo me recuerdo que a principio de octubre yo estaba en el aeropuerto de Barcelona, dejando unos turistas y se me acercó una señora preguntándome si yo hacía servicio de taxi o algo así, y me dijo que si yo podía ir a Caracas a buscar un señor JAN, y le consiguiera alojamiento y le sirviera como traductor, fui al aeropuerto a buscar ala señor JAN, como a las tres o tres y cuarenta, después que yo contacté al señor Jan, fui a buscar un hotel para él, y pregunto que quería y me preguntó si quedaba cerca de la playa, como mi persona no conoce Caracas, yo tenía GPS para buscar los hoteles, y el GPS me decía el hotel Olé, estaba full, y metía el GPS, y me indicaba el hotel Sheraton y no existía y después metí otra vez y me salió el hotel Macuto hasta llegar al hotel Eduard?s Suite, así me quedé alojado en el Eduard´s uno o dos días, en el tiempo que estuve con, él me decía que iban a venir tres personas, y que les buscara un hotel, seguí buscando y le encontré el Hotel Quince Letras, después el señor Jan y yo nos alojamos en el hotel Quince Letras y después yo fui a buscar a las personas al aeropuerto y llegaron como a las cuatro de la tarde, no llegaron tres, vinieron dos personas, y los llevé para el hotel quince letras, ya se había reservado las habitaciones de los dos holandeses que habían llegado, me acuerdo del señor Freddy que era un gordo que tenía un tatuaje en el cuello, el señor Jan me dijo que para pagar las habitaciones él tenía un depósito que se lo dio a la secretaria que era de 13 o 14, me dijeron este es el voucher con que depositaron en el banco y se lo entregué a la secretaria, y las habitaciones del señor Jan que estaba hospedado también, el señor Jan me había dado el dinero para cancelar el dinero de los del mío y del de el (sic), el día que llegaron el señor Freddy y el muchacho, yo me vine después que ellos quedaron hospedados, el señor Jan me preguntó si yo podía alquilarle el carro, porque ese es mi trabajo también, así me pagó 600 bolívares diarios por el carro, y me regresé a Barcelona, y después regresé nuevamente el día 19 al hotel a retirar el carro aquí en el hotel Las Quinces Letras, donde me canceló los días que el carro estuvo allá, y le pregunté si quería el recibo del carro y me dijo que no, que no quería facturas, porque las compañías siempre dan factura pero el (sic) me dijo que no. El muchacho Freddy me pregunto que si les podía conseguir muchachas y yo le dije que no conocía nada aquí porque no soy de aquí y le pregunté a la recepcionista y me dijo que había un muchacho en el hotel, que el (sic) hacia todas esas cosas. Eso es todo…

    (Folios 34 y 35 de la primera pieza del cuaderno de incidencia).

    Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la detención del ciudadano R.R.G. se produjo como consecuencia de una orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, en virtud del procedimiento penal instruido en contra del ciudadano GERRITS MELVIN, en cuya maleta se pudo detectar la cantidad de (10) panelas contentivas de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante denominada COCAÍNA que arrojó un peso aproximado de ONCE KILOS TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS 11,335 KGRS, observándose que las razones que dieron lugar a dicha solicitud se sustenta en el hecho de haberse efectuado actos de investigación que permitieron arribar a la convicción que el hoy imputado fue la persona que realizó los trámites de hospedaje, tanto de este ciudadano como de otras dos personas, ante la recepción del Hotel Quince Letras ubicado en el sector Macuto de este estado, así lo confirman los ciudadanos que laboran en la recepción de dicho hotel, quienes fueron contestes en afirmar que quien hizo las reservaciones fue un ciudadano que responde al nombre de R.R..

    No obstante a lo anterior cabe destacar que en autos riela documentación que acredita que el ciudadano R.R.G. conjuntamente con la ciudadana A.S.D.V.R., convinieron en constituir en fecha 17 de Septiembre de 1990, una compañía anónima denominada “VIAJES Y TURISMO JARO, CA”, cuyo objeto principal es: “la explotación general del ramo de turismo, promoción y organización de giras turísticas nacionales e internacionales, por vía terrestre, marítima, aéreas y fluviales. Compra y Venta de boletos…Publicidad destinada a la promoción de toda actividad turística, a través de los medios de comunicación local e internacional…Así como cualquier otra actividad de licito comercio, relacionada o no con lo antes enunciado…”, verificándose en actas que el día 17 de septiembre de 1991, se protocolizo ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, un acta de asamblea General Extraordinaria de Accionista, en la cual los mismos por unanimidad aprobaron entre otros puntos, que la duración de dicha compañía seria de cuarenta (40) años a partir de esa protocolización, acta que se inscribió en el registro de Comercio, bajo el Nº 60 tomo 29-A. De lo anterior se desprende que la actividad comercial que ejerce el hoy imputado está relacionado con el ramo turístico, en las cuales figuran el trámite de hospedaje a las personas que así lo requieran, de allí que al haberse verificado que el hoy imputado realizo tres reservaciones de habitaciones en el Hotel LAS QUINCE LETRAS MACUTO, CA., una de las cuales presuntamente correspondió al ciudadano GERRITS MELVIN, tal actividad no constituye elemento de convicción que determine relación de causalidad alguna con los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez Aquo, por cuanto hasta este momento procesal su actuar corresponde a la actividad comercial que desarrolla a través de la empresa VIAJES Y TURISMO JARO, CA., y en razón de ello se determina que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión de fecha 04 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano R.R.G., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 último aparte de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del precitado ciudadano, al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: cual REVOCA la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.G.R., titular de la cédula de identidad Nº E-81.193.209, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 último aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del precitado ciudadano, al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa

    Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del precitado ciudadano, y anexa a oficio remítase al lugar donde se encuentre recluido. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE.

    E.L.Z.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    RMG/ELZ/NES/rudy.

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