Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoReconocimiento De La Comunidad Concubinaria

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: M.Y.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.794.531, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C.C.P. y J.N.D., inscritas en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los Nos. 136.745 y 83.182, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.E.Q.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.533.772, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.L.A.Q.D.O. y M.D.C.B.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.053 y 48.381, en su orden.

Motivo: Reconocimiento de Unión Concubinaria - Apelación de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda.

En fecha nueve de diciembre de dos mil diez, la ciudadana M.Y.F.P., venezolana, mayor de edad, hábil, divorciada, titular de la cédula de identidad N°V- 3.794.531, domiciliada en la Quinta Las Margresias, Urbanización Las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado J.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83132, presentó escrito de libelo de demanda en el que expone: Que a principios del año 1992, M.Y.F.P., comenzó una relación sentimental con el ciudadano J.E.Q.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.533.772, quien era casado para esos comienzos, teniendo establecida la residencia en el Edificio Elizabeth, Estado Táchira, los ciudadanos Magada Fourtur Pernia y J.E.Q., donde el mismo se hizo responsable de todos sus gastos de M.F., inherentes a su manutención, gastos personales y de vestido y de alquiler del inmueble. Que como la relación sentimental se afianzaba día a día a partir del año 1994 comenzó una relación de tipo laboral en un taller de mecánica, propiedad de E.Q., denominado Taller Quintero, desempeñándose como Secretaria y haciendo funciones como administradora, situación que no limitaba la relación sentimental, por cuanto ella sabía que era casado con la ciudadana D.J.Q.P.. Aduce que para el año 2006, la ciudadana D.J. fallece y el ciudadano J.E.Q.O., entra en un estado depresivo y ante esta situación se alejó para que se organizara, pero comenzó a buscarla donde vivía y le pidió que se fuera a vivir con él como su concubina. Alega que a finales del año 2006, comenzaron una relación concubinaria, en la residencia ubicada en la calle 14, del Barrio San C.d.E.T., ya que una de sus hijas de J.E.Q., lo dejo solo y él necesitaba cuidado personal; que viviendo en concubinato empezaron a generarse circunstancias propias de una unión conyugal, de amor, de asistencia, de auxilio y de cobijo que añoraban y que fueron fortaleciendo a través del transcurso del tiempo, y ella realizaba funciones propias como cónyuge, le cocinaba, lo ayudaba en sus cosas y lo cuidaba, que sufrió un ataque cardíaco en el 2007, lo cuido totalmente en su recuperación y en esa fecha sus hijos se enteraron que tenía una relación concubinaria, y nunca se opusieron . Que el ciudadano J.E.Q., no sólo fue afectivo hacia su persona, sino hacia su hijo, el cual fue procreado en su primer matrimonio; no obstante lo crió como hijo de él, le brindo afecto, cariño, ayudaba con los gastos de manutención y en los gastos escolares, cancelando todos los gastos necesarios del mismo y así lo demostró ante el círculo familiar y de amistades. Señala que esa relación comienza a tener sus altibajos y aún mas cuando llega uno de los hijos J.G.Q.P. quien se opone a que de una u otra manera con su trabajo y esfuerzo contribuya al incremento de una comunidad concubinaria, ya que con los problemas de salud de su concubino debió encargarse del manejo del taller, de los negocios y del inmueble del mismo, generándole ganancias e incrementando el patrimonio, que poseía posterior a la muerte de su cónyuge. Ante esa situación y por influencia de sus hijos el ciudadano J.E.Q.O., entendiendo que había una unión de hecho y que esa unión generaba una comunidad concubinaria, comenzó agredirla física psicológica y mentalmente acosándola y hostigándola para que se saliera del inmueble donde habían establecido su hogar. Que se vió obligada a denunciarlo en resguardo de sus derechos ante la fiscalia del Ministerio Público, y empleando la fuerza física y en connivencia con sus hijos logró sacarla del inmueble, lo cual generó la salida de su concubino del inmueble, quedándose ella dentro del mismo en la dirección antes indicada, a través del decreto de medida de protección y seguridad que le fue interpuesta por la Fiscalia Dieciocho del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que toda esta situación se generó a los efectos de sacarla de la unión concubinaria que ha ayudado a fomentar con su trabajo, con su sueldo y con su tiempo y dedicación y desconocer que existió una unión concubinaria; que a través de la investigación reconoció y ante el Tribunal Segundo de Control de los Tribunales contra la violencia a la mujer, admitió su responsabilidad de los hechos imputados, para ser acogido por una de las alternativas a la prosecución del proceso. Alega que se hace necesario que este órgano jurisdiccional declare legalmente la comunidad concubinaria entre los años 2007 y 2010 existentes entre su persona y el ciudadano J.E.Q., a los fines legales consiguientes que puedan generarse de dicha declaración, para lo cual serán valoradas, en su oportunidad para los efectos respectivos, los medios probatorios necesarios para demostrar la pretensión incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que demanda a los fines de que sea reconocida legalmente la comunidad concubinaria o unión de hecho existente entre su persona y el ciudadano J.E.Q., entre los años 2007 y 2010, reconociéndolos a los efectos legales que pudieran derivarse de la misma. (f. 1 al 5, anexos 6 al 73)

Por auto de fecha 12 de Enero de 2011 (f. 74), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y emplazó al demandado, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguiente, a objeto de que dé contestación a la demanda.

Al folio 76, corre diligencia hecha por el alguacil del tribunal, informando que le fueron suministrados los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación del demandado.

Por diligencia de fecha 22 de febrero del 2011, el alguacil del tribunal segundo de primera instancia dejó constancia que el día 18 de febrero de 2011, citó personalmente al demandado de autos, ciudadano J.E.Q.O..

De los folios 79 y 80, escrito de contestación de la demanda de fecha 25 de marzo del 2011, presentado por el ciudadano J.E.Q.O., asistido de la abogada I.M.M.G..

De los folios 81 y 82, escrito de pruebas de fecha 04 de abril de 2011, presentado por la ciudadana M.Y.F.P., asistida de abogado, en la que promovió: - el mérito favorable de los autos; las testimoniales de los ciudadanos: - G.P., A.C.M.C., M.d.C.D.R., M.J.Z.d.Z., I.Y.R.R. y E.d.C.J.S.; promovió como pruebas documentales todos los instrumentos presentados con el libelo de demanda.

Por auto de fecha 29 de abril del 2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por la demandante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.

De los folios 85 al 93, actuaciones relacionadas con la evacuación de testigos.

En fecha 12-07-2011, la ciudadana M.Y.F.P., asistida de abogado, consignó escrito de informes.

Al folio 97, auto de fecha 18 de julio del 2011, en el que el a quo visto que en el auto de admisión de la demanda de fecha 12-01-2011 no se ordenó la publicación del edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en uso de la facultad que le atribuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar fallas o vicios que anulen los actos por cumplirse en el proceso y a los fines de corregir la falla detectada, ordenó librar, para su publicación por la prensa, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en el Diario La Nación de esta ciudad de San Cristóbal, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto; así mismo, ordenó fijar en las puertas del tribunal un ejemplar del edicto dejándose expresa constancia en autos.

En fecha 20-07-2011, la ciudadana M.Y.F.P., asistida de abogado, consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 20-07-2011, donde aparece publicado en el cuerpo A, página 3, el edicto ordenado por el tribunal.

De los folios 102 al 109, escrito de alegatos presentados en fecha 11 de agosto del 2011, por el ciudadano J.E.Q.O., asistido de la abogada M.d.C.B.P., en el que solicitó se declarara sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la demandante, por no tener ningún fundamento jurídico y por no haber la demandante probado la supuesta relación concubinaria que según ella existió del 2007 al 2010.

Al folio 240, diligencia de fecha 11-08-2011, en la que la ciudadana M.d.l.Á.Q.d.O., visto el edicto publicado en el Diario La Nación, llamando a hacerse parte del juicio a todas las personas que tuvieran interés, se hizo parte en el presente juicio, en virtud de que tiene interés directo en el mismo por ser hija del demandado. Agregó que por cuanto el tribunal acordó la publicación del edicto, cuando la causa ya estaba en estado de dictar sentencia, es decir, que transcurrió la parte cognoscitiva del juicio, sin que pudiera tener derecho a defenderse, solicitó que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repusiera la causa al estado de poderse defender como interesada en el proceso para contestar la demanda y seguir el juicio en todas y cada una de sus fases; agregó que el cartel debió publicarse en el momento en que se admitió la demanda, para darle el derecho a la defensa a todas las partes en iguales condiciones, que de no reponerse la causa se le estaría violentando el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución.

En fecha 28 de septiembre del 2011, la ciudadana M.Y.F.P., asistida de abogado, solicitó se declarada sin lugar la reposición de la causa solicitada por la abogada María de los Á.Q., en virtud de que la referida ciudadana carece de legitimación en el proceso, ya que la acción se instauró en contra del ciudadano J.E.Q., con el fin de que éste reconociera el concubinato existente entre ellos. Agregó que el llamado por medio de edicto a todas cuantas personas tuvieran interés directo y manifiesto en el proceso, no debió haber sido librado en esta causa, por cuanto el llamado por medio de edicto sólo debe librarse en aquellos casos donde el legitimado pasivo esté fallecido, no siendo éste el caso, por lo que solicitó se procediera en forma inmediata y sin más dilaciones a dictar sentencia definitiva en la presente causa.

De los folios 267 al 271, decisión de fecha 11-10-2011 en la que el tribunal negó la reposición de la causa solicitada por la abogada María de los Á.Q. y acordó la notificación de las partes.

Notificadas todas las partes, en fecha 18 de octubre del 2011, la abogada María de los Á.Q., apeló de la decisión dictada por no estar conforme a la Ley y a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual ha sentado que el edicto a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenarse su publicación en el auto de admisión de la demanda, a los fines de mantener en igualdad de condiciones a las partes y a los terceros que se hagan parte en el juicio.

Por auto de fecha 25 de octubre del 2011, el tribunal a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al juzgado superior en función de distribuidor; habiéndole correspondido al juzgado superior tercero de esta circunscripción judicial.

En fecha 16 de noviembre del 2011, presentó escrito de informes la abogada M.d.l.Á.Q.d.O., actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que en la sentencia apelada no se tomó en consideración el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Civil de fecha 15 de Julio de 2011, en la que señala que con el auto de admisión debe ordenarse la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil; que el presente caso trata de una demanda de reconocimiento de unión concubinaria en la que debió haberse ordenado la publicación del edicto, por lo que solicita se ordene la aplicación del criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el a quo hizo una errada interpretación del artículo 507, y se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de admitir la demanda y ordenar la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 16 de noviembre del 2011, presentó escrito de informes la ciudadana M.Y.F.P., asistida de los abogados R.C.C.P. y J.N.R., en el que manifestó que la demanda presentada en contra del ciudadano J.E.Q.O., por reconocimiento de unión concubinaria, cumple todas las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo emplazado y notificado dentro del lapso hábil, a los efectos de que diera contestación a la demanda, lo cual dentro del lapso legal para ello el demandado contestó la demanda, argumentando las razones que consideró necesarias para negar la pretensión incoada; que se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el cual fue allanado solamente por su persona como accionante. Que por error imputable a su persona como accionante, en el auto de admisión no se ordenó la publicación de un edicto, a través de un periódico de mayor circulación, para que las persona o terceros que tuvieran algún interés se hicieran parte dentro del proceso, tal y como lo establece la norma adjetiva, pero que en uso de las facultades del despacho saneador, el tribunal de la causa, ordenó la publicación del edicto antes referido, el cual fue publicado en dos oportunidades y consignado tal y como consta en autos; que dicha publicación surte los efectos legales, que fueron el espíritu, propósito y razón del legislador al ordenar la publicación del edicto y es cuando comparece la ciudadana María de los Á.Q.O., quien es hija del ciudadano J.E.Q.O., intentando una solicitud de reposición para que la causa fuera repuesta al estado de contestar la demanda y demás actos sucesivos del proceso, solicitud que fue negada por el tribunal a quo, ya que el demandado fue notificado personalmente, dio contestación a la demanda, siendo improcedente la reposición solicitada por la mencionada ciudadana. Que la decisión de instancia fue tomada de conformidad con lo preceptuado dentro de la norma procesal adjetiva, ya que es improcedente la reposición de la causa, como lo exige la solicitante, motivo a que, en efecto tal y como consta en autos el demandado fue notificado personalmente y compareció a dar contestación a la demanda, que el legislador ordena la publicación del edicto para todas las personas que se sientan con derechos en la causa, pero ello no significa, que tenga un efecto de reposición, ya que no son partes directas en el proceso, sino intervinientes en tercería. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación, ya que a todas luces es dilatoria, en virtud de que la causa principal se encuentra en estado de dictar sentencia.

De los folios 307 al 309, escrito presentado en fecha 24 de noviembre del 2011, por la abogada M.d.l.Á.Q.d.O., actuando con el carácter de autos, contentivo de “observaciones a los informes de la parte contraria”, en el que alegó que la parte demandante interpreta de manera errada el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que el edicto que se ordenó publicar en el referido artículo, no es para el demandado, ya que este quedó debidamente citado, sino que es para hacer del conocimiento de los terceros interesados que se hagan presente en el juicio, que precisamente es su caso, ya que el edicto va dirigido única y exclusivamente a cualquier persona diferente del demandado, que tenga interés directo y manifiesto en el juicio que se está siguiendo, por lo tanto el argumento esgrimido por la demandante carece de todo valor. Ratificó lo señalado en el escrito de informes referido a que la sentencia interlocutoria no tomó en consideración el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 15-07-2011, en la que se señala que con el auto de admisión debe ordenarse la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de admitir la demanda y ordenar la publicación del edicto.

En fecha 28 de noviembre del 2011, la ciudadana M.J.F.P., asistida de abogado, consignó escrito contentivo de “observaciones a los informes de la contraria”, en el que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de informes por ella presentado, en el que explanó en forma detallada el proceso civil que se instauró por reconocimiento de unión concubinaria y las consideraciones de hecho que tomó el Tribunal de la causa al dictar la sentencia. Que el tribunal a quo al dictar la sentencia interlocutoria, no le está negando el derecho a la recurrente de ser parte en el juicio, tal como lo prevé la norma procesal, ya que la misma hizo uso de ese derecho y demás consideraciones legales, y al considerarla parte en el proceso se le notificó que era improcedente la reposición de la causa solicitada, y que debía continuar en el estado en que se encontraba. Que a su criterio el propósito de la parte recurrente solo era una táctica procesal dilatoria, en virtud de que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, pero ella tuvo acceso a la causa. Que la recurrente solicita una reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, lo cual contraría principios generales de todo proceso, como lo es la economía y celeridad procesal, cuando se subsanó y se realizó la publicación del edicto y ella se hizo parte en el proceso, tal y como lo previó el legislador, pero la misma quiere hacer valer un derecho, propio de las partes dentro del proceso, demandante y demandado y no de terceros llamados a hacerse parte dentro de un proceso determinado. Solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida.

A los folios 312 AL 316, corre sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de enero del 2012, en la que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2011 por la abogada M.d.l.A.Q.d.O., con el carácter de tercero, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: ANULA todo lo actuado en el presente juicio, intentado por la ciudadana M.Y.F.P. contra el ciudadano J.E.Q.O., por reconocimiento de unión concubinaria, con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 12/01/2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incluida el fallo recurrido de fecha 11 de octubre de 2011, incluida la sentencia interlocutoria apelada. TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba en fecha 12 de enero del 2011, a fin de que el a quo dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual ordene librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, por la naturaleza del litigio. Queda NULA la decisión apelada.

A los folios 317 al 319 corren actuaciones relacionadas con el envío del expediente al tribunal de la causa.

Al folio 320 corre auto de fecha 26 de enero del 2012, en el que da por recibido el expediente, le da entrada, el curso de ley correspondiente y cancela su salida.

A folio 321 el Tribunal de Instancia dictó auto en el que ordena formar una segunda pieza para el más fácil manejo del expediente, en fecha 26 de enero del 2012.

SEGUNDA PIEZA

Al folio 01 del expediente consta auto en el que ordena abrir la segunda pieza del expediente.

Al folio 2 el tribunal dictó auto en el que ordenó ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de enero del 2012 y como auto complementario del auto de admisión libró el edicto y la compulsa de citación para el ciudadano J.E.Q.O..

Al folio 6, la ciudadana M.F., asistida del abogado R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.745, consignó la respectiva publicación del edicto, en fecha 02 de febrero del 2012.

Al folio 27, el ciudadano J.E.O., confirió poder apud acta a las abogadas M.D.L.A.O. y M.D.C.B. con Inpreabogados Nos. 35.053 y 48.381.

Al folio 29 al 37, la abogada M.D.C.B. con inpreabogado No. 48.381, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes por ser absolutamente falsos los hechos narrados, y que la parte demandante haya tenido una relación sentimental con su representado. Rechaza, niega y contradice que la ciudadana D.J.P. haya tenido conocimiento de la relación extramatrimonial que existía entre la parte actora y su representado. Rechaza, niega y contradice que su representado haya criado al hijo de la demandante y le ayudara con los gastos de manutención y escolares. Rechaza, niega y contradice que la demandante se haya encargado personalmente del taller, negocios generando ganancias que incrementaron el patrimonio de su representado. Rechaza, niega y contradice que su representado haya agredido física y psicológicamente a la parte actora, e igualmente que haya ayudado a fomentar con su trabajo, sueldo, tiempo y dedicación. rechaza, niega y contradice la exagerada y temeraria estimación de la demanda, realizada por la parte demandante, en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000). Que es falso que exista comunidad concubinaria entre el ciudadano J.E.Q. y la ciudadana M.F. desde el año 2007 al 2010, por cuanto era conocida de la familia y ya que no tenía donde vivir la mamá la había sacado de la casa en diferentes oportunidades brindándoles ellos el apoyo económico y empleo como doméstica, la cual ocasionalmente limpiaba la casa donde habitaba su representado, y aprovechándose de la situación que en el 2006 había fallecido la cónyuge de su representado se le permitió limpiar la vivienda ubicada en la Urbanización Las Acacias, Carrera 05, Casa No. 1-18, Quinta Las Margresias, San C.E.T., pero en abril del 2009 apareció rogando que la dejarán quedar que no tenía donde quedarse y formando escándalos se la llevaron al Hospital Central, y al parecer en el forcejeo se le produjo un hematoma en una muñeca, acudió a la Fiscalía demandó a su representado por agresión física sólo con el fin de lograr un lugar donde vivir consiguió que dictarán medida para ella quedarse viviendo en la casa y desalojarán a su representado.

Al folio 29 al 37 corre escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de abril de 2012.

Al folio 38 al 40 corre escrito de fecha 23 de abril de 2012, presentada por el abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado No. 136.745, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: Mérito favorable de autos, testimoniales de los ciudadanos G.P., A.M., M.D.R., M.Z., I.R., E.P., M.S., JOSE

A.P., A.M.P., T.V., A.F.. Instrumentos insertos del folio 08 al 73; acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 24/08/2010 del Tribunal de Control No. 02, audiencia y medidas de violencia contra la mujer, recibos de facturación mensual de CANTV; exámenes de laboratorio del ciudadano J.E.Q., CD , fotocopias relacionado con el cateterismo coronario, fotografía familiar.

A los folios 117 al 121 corre escrito de fecha 07 de mayo de 2012, presentado por la abogada M.D.C.B., inscrita en el inpreabogado No. 48.381, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: folio 26 al 29 copias del fondo de comercio TALLER QUINTERO, folio 30 AL 32 documento protocolizado ante el Registro Público del Distrito San C.d.E.T. de fecha 15/05/1982, bajo el No. 42, folios 184 al 192, tomo 4, protocolo primero, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San C.E.T. de fecha 22/04/1980 inserto al folio 33 al 35; copia del Registro de Información Fiscal inserto al folio 110; copia del expediente No. SP21-S-2010-000768, documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira de fecha 26/10/1967, bajo el No. 43, tomo 03; documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Tórbes de fecha 21/10/2004, matrícula 2004-LRI-T52-27; documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira de fecha 15/03/1982, bajo el No. 42, folios 184 al 192, tomo 4, protocolo primero; documentos de fecha 13/05/2008 y 23/05/2008 anotado bajo las matriculas No. 2008-LRI-T36-46 y 2008-LRI-T34-09, documento suscrito por la demandante donde se retracta de la denuncia interpuesta por ante la fiscalía 18, inspección judicial, testimoniales: LIUVA OLIVARES, SANTIAGO PERNIA, YOLIMAR RICO, I.C., F.S..

Al folio 234 al 246, corre escrito presentado en fecha 31 de julio de 2010, por el abogado R.C. apoderado judicial de la parte actora, y la abogada M.D.C.B., con Inpreabogado No. 48.381, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, presentaron escrito de informes.

A los folios 247 al 253 corre escrito de fecha 13 de agosto de 2012, presentado por la ciudadana M.Y.F.P. asistida del abogado P.R., con Inpreabogado No. 44.270, contentivo de observación a los informes.

A los folios 254 al 276, corre sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que declaró: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana M.Y.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.794.531, de este domicilio, contra el ciudadano J.E.Q.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.533.772, de este domicilio. SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos M.Y.F.P. y el ciudadano J.E.Q., anteriormente identificados, desde el año 2007 hasta el año 2010. TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. a los fines de su respectiva inserción. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.”

Al folio 277, corre diligencia de fecha 16 de noviembre de 2012, realizada por la Abogada M.B., con el carácter acreditado en autos en el que apeló de la sentencia referida anteriormente.

Al folio 278 corre auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el que acuerda abrir una tercera pieza.

TERCERA PIEZA

Al folio 1, corre auto en el que ordena abrir la tercera pieza del expediente.

A los folios 2 al 4 corre auto y oficio remitiendo el presente expediente al Juzgado Superior a los fines de la apelación.

Al folio 5 fue recibido por el Secretario del Tribunal el presente expediente y pasó al conocimiento de la ciudadana Juez de este juzgado superior primero.

A los folios 6 al 14, corre escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado R.C.C.P., apoderado de la parte demandante, en el que alega que al concatenar las pruebas testimoniales, con las pruebas documentales entre sí queda probado suficientemente la pretensión incoada por su representada M.Y.F.P..

Al folio 16, corre auto dictado por este juzgado en el que insta a las partes a la conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 17 al 25, corren boletas de notificación libradas a las partes, las cuales fueron debidamente entregadas por la alguacil de este juzgado.

Al folio 21 corre el acto conciliatorio de fecha 22 de febrero de 2013, en el que asistieron la parte demandante y sus apoderados junto con la parte demandada y sus apoderados; las partes realizaron sus intervenciones y el ciudadano J.E.Q., reconoce que efectivamente existió relación concubinaria con la ciudadana M.Y.F.P., en la que ambos se prestaban auxilio mutuo y en virtud de ello, la jueza insta a las partes a que realicen los acuerdos pertinentes.

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la abogada M.d.C.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.381, co-apoderado del demandado, contra la decisión de fecha 13 de noviembre del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana M.Y.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.794.531, de este domicilio, contra el ciudadano J.E.Q.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.533.772, de este domicilio. SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos M.Y.F.P. y el ciudadano J.E.Q., anteriormente identificados, desde el año 2007 hasta el año 2010. TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. a los fines de su respectiva inserción. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.

Entra esta Juzgadora, a decidir en los términos siguientes:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En tal virtud, esta Juzgadora pasa a resolver la presente apelación, para ello es necesario analizar y valorar cada una de las pruebas presentadas en el proceso.

Pruebas de la parte demandante:

• A los folios 8 al 10, corre Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 23 de octubre del 2009, en el que los ciudadanos M.J.Z.d.Z. y M.d.C.D.R., quienes declararon que sí les consta que conocen al Sr. J.E.Q.O., que sí les consta que mantuvieron una relación de hecho como pareja o en concubinato desde hace tres años; que saben que el estado civil es soltera y que les consta que el concubino es viudo. Justificativo al cual no se le da valor probatorio alguno por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• A los folios 10 y 12, corren recibos a los cuales no se les confiere valor probatorio alguno, ya que los mismos no guardan relación con lo debatido en juicio.

• A los folios 13 al 25, corren actuaciones relacionadas ante la Fiscalia Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira, en la que se evidencia que en fecha 16 de julio del 2009, cursa expediente No. 20-F18-0536-2009 y 20-F18-0836-09 relacionado con la investigación del presunto delito de violencia psicológica y violencia física, donde la Parte Presuntamente Agresora es el ciudadano J.E.Q.O. y la presunta agredida es la ciudadana M.Y.F.P..; a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

• A los folios 26 al 29, corren copias simples perteneciente al Registro de Comercio de la firma personal Taller Quintero de fecha 20 de junio de 1974, el cual se encuentra inserto en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira; al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público, más no aporta nada al juicio.

• A los folios 30 al 32, así como a los folios 69 al 73, corren insertas copias fotostáticas simples documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 15/03/1982, inserto bajo el No. 42, folios 184 al 192, tomo 4, protocolo primero, a los cuales se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana D.P.D.Q. adquirió un local comercial distinguido con el No. 21, de la Torre 4, Unidad Residencial El Parque , San C.E.T.; más no como demostrativo de la unión concubinaria.

• A los folios 72 al 73, corre documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 22 de abril de 1980, anotado bajo el No. 57, del que se evidencia que el ciudadano J.E.Q.O. adquirió una casa ubicada en el Municipio P.M.M.d.E.T., al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, pero no aporta nada al juicio de unión concubinaria.

• A los folios 37 al 38 corren documentos expedidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en el que se evidencia contrato de arrendamiento 5110 a favor del ciudadano J.E.Q. por un terreno ubicado en la Calle 14, Carreras 12 y 13, No. 12-35, Municipio San C.d.E.T. y pagos ante la Alcaldía; a los cuales se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos expedidos por un organismo con competencia para ello, mas no como prueba en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria.

• Al folio 39, corre constancia de trabajo de fecha 15 de noviembre de 1995, expedida por el demandado J.E.Q. a favor de la ciudadana M.F.P., en la que se desprende que trabajó por un lapso de cuatro años como Administradora; a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue desconocida por la parte demandada en su debida oportunidad.

• A los folios 256 al 265, de la primera pieza, así como a los folios 41 al 49 de la segunda pieza, corren copias simples de las que se evidencian que por ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, cursa expediente No. SP21-S-2010-000768 donde aparece como Victima la ciudadana M.F.P. y como Imputado el ciudadano J.E.Q.; al cual se le confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• A los folios 41 al 57 de la primera pieza, corre copias simples correspondiente a Informe de valoración sobre una casa quinta sobre terreno propio solicitado por J.E.Q., al cual esta Juzgadora no le concede valor probatorio alguno por cuanto el mismo no guarda relación con lo que se discute en juicio

• A los folios 58 al 68 corren copias simples emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, correspondiente a la Sucesión P.d.Q.; a las cuales se les da valor probatorio por tratarse de Documentos Administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• A los folios 50 al 79 pieza II, se encuentran insertos recibos de CANTV, pertenecientes al número telefónico 0276-3431019, en el que se evidencia que se encuentra a nombre de la ciudadana M.Y.F.P.. los cuales no fueron impugnados dentro del tiempo útil, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil.

• Al folio 80 al 115 de la segunda pieza corre agregado CD e igualmente a los exámenes médicos a nombre del ciudadano Q.O.J., a los cuales esta Juzgadora no les confiere valor probatorio alguno por cuanto los mismos no hacen prueba de la unión concubinaria.

• Al folio 116 corre fotografía la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le confiere valor probatorio por cuanto la misma da indicio de un hecho, por lo que se valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES

A los folios 163 corre declaración del ciudadano J.A.P.S., quien al ser preguntado respondió: que el ciudadano J.Q. mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana M.F. ya que en diferentes oportunidades se presentó en la escuela privada S.T. a llevar y retirar a Cheo y cancelaba la mensualidad, que tiene conocimiento de la relación más o menos de veintitrés a veinticinco años, haciendo vida concubinaria en un apartamento de la prolongación de la quinta avenida de la Concordia; a la cual se valora de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en su declaración.

A los folios 164 y 165 declaración de la ciudadana A.M.P., en la que declaró: le consta que la ciudadana M.F. mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano J.Q., la cual empezó mas o menos en el año 1993, en adelante, observando un trato entre los ciudadanos J.Q. y M.F. de esposos; a la cual se valora de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en su declaración.

A los folios 166 y 167 corre testimonial de la ciudadana T.V.D.P. en la que declaró que le consta que entre los ciudadanos J.Q. y M.F. existió una relación concubinaria ya que ambos llevaban al niño al colegio, e igualmente que en una ocasión compartieron en una reunión social y se mostraban cariñosos; a la cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en su declaración.

Al folio 179 corre declaración de la ciudadana E.S., en la que al ser preguntada contestó: que si es cierto que entre los ciudadanos M.F. y el ciudadano J.Q. existió una relación concubinaria, por cuanto era su vecina; a la cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en su declaración.

Al folio 180, corre declaración rendida por la ciudadana I.R., en la que declaró que es cierto que entre los ciudadanos M.F. y el ciudadano J.Q. existió una relación concubinaria, entre ambos, y conoce al ciudadano J.Q. desde que tenía 15 o 16 años ya que él la llevo a vivir a la casa de la mamá en el Barrio 23 de enero, donde le daba dinero para pagar el alquiler y le traía mercado; a la cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha ciudadana fue conteste en afirmar los hechos preguntados.

A los folios 183 y 184, corre declaración de la ciudadana M.J.Z., quien respondió: que es cierto que entre los ciudadanos M.F. y el ciudadano J.Q. existió una relación concubinaria y varias veces fue a visitarlo por Las Acacias; a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 191 al 193, corre declaración de la

ciudadana A.M., quien al ser preguntada contestó: que si los conoce desde hace aproximadamente 4 a 5 años, que si conoce a J.Q., era la ex pareja de M.F.; que si es cierto que existió entre los ciudadanos M.F. y el ciudadano J.Q. una relación concubinaria porque frecuentaba la casa donde habitaban ambos y observó maltrato verbal y psicológico entre ambos. Declaración a la cual este juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 26 al 26; 184 al 192, este Tribunal hizo su valoración en las pruebas de la parte demandante, a los cuales les dio el valor probatorio de conformidad de con la ley, por tratarse de documentos públicos.

Del expediente No. SP21-S-2010-000768 que cursa ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el mismo ya fue debidamente valorado por lo que se da por reproducido.

A los folios 122 al 124, corre documento

protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira de fecha 26 de enero de 1967, bajo el No. 43, tomo 03, en el que se evidencia que el ciudadano J.E. adquirió un lote de terreno propio ubicado en la Urbanización Las Acacias; y al documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Tórbes de fecha 21/10/2004, matricula 2004-LRI-T52-27, en el que se evidencia que el ciudadano L.E.M. construyó unas mejoras al ciudadano J.E.Q. sobre el lote de terreno propio en las Acacias. A los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; pero no aporta nada al juicio de reconocimiento de unión concubinaria.

A los folios 125 al 141, corren documentos relacionados con compra venta efectuadas por la ciudadana A.F.C.V.D.B. y la ciudadana L.C. en el que realizaron contrato de permuta; el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pero no como demostrativo de la unión concubinaria.

A los folios 140 al 143 Documento Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en el que se evidencia que el ciudadano J.E.Q. dio en venta los derechos y acciones que le correspondían por comunidad de gananciales y de herencia de la ciudadana D.J.P., que le correspondían sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 14, No. 12-35, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T. al ciudadano J.G.Q.P.. Al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no como demostrativo de la unión concubinaria.

A los folios 145 al 149, corre Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en el que J.E.Q. dio en venta los derechos y acciones que le correspondían por comunidad de gananciales y de herencia de la ciudadana D.J.P., que le correspondían sobre un lote de terreno propio ubicado en la carrera 5, No. 1-18, Urbanización Las Acacias, Parroquia P.M.M., y sobre un local comercial distinguido con el No. 21 de la Torre 4, Unidad Residencial El Parque, al ciudadano J.G.Q.P.. Documentos a los cuales se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; pero no aporta nada al juicio de unión concubinaria.

A los folios 138 y 139 corre documento el cual se da por reproducido y fue valorado dentro del legajo de pruebas presentado por la parte demandante.

A los folios 194 al 196, corre inspección judicial realizada en fecha 26 de junio del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, Carrera 05, Casa No. 1-18, Quinta Las Margresias, San Cristóbal, Estado Táchira, en la que dejó constancia de los siguientes particulares: Que recorrió todo el inmueble y dejó constancia que la segunda planta se encuentra una habitación principal diferentes enseres del hogar e igualmente que el inmueble se encuentra habitado por M.Y.F., quien manifestó que habita el inmueble desde el segundo semestre de septiembre y octubre de 2006, observándose en buen estado de habitabilidad y la persona que lo habita es la ciudadana M.Y.F.. A la cual se le confiere valor probatorio cuanto la misma fue practicada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES

A los folios 169 al 170 corre declaración de la ciudadana LIUVA O.D.C., quien al ser interrogada contestó: Que conoce al ciudadano J.E.Q. desde hace más de treinta años, que era casado con la ciudadana D.P.; y que el ciudadano J.E.Q. trabajó hasta el año 2005 en el taller mecánico ya que su esposa se enfermó y dejó como encargado a uno de sus hijos. Al ser repreguntada contesto: Que el trato ha sido esporádico no continuo pero con conocimiento. Que no tiene conocimiento que relación ha tenido el Sr. Quintero después de la muerte de su esposa. Declaración a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue conteste en lo expuesto.

A los folios 171 y 172 corre declaración del ciudadano

S.A.P.C., quien al ser interrogado contestó: Que conoce desde hace treinta años al ciudadano J.Q.; Que le consta que vivió con la ciudadana D.P. desde que contrajo matrimonio hasta que falleció en el año 2006; Que era un buen mecánico serio y responsable; y no tiene conocimiento de que el señor J.E.Q. después de la muerte de su esposa haya vivido con otra persona. Declaración a la cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en sus respuestas.

A los folios 174 y 175 corre declaración del ciudadano I.D.C., el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar; que tiene diez años conociendo al ciudadano J.E.Q. y le consta que vivió junto con su esposa hasta el año 2006, e igualmente que no conoce a la ciudadana M.F..

A los folios 176 y 177 corre declaración del ciudadano

F.S., quien al ser interrogado contestó: Que tiene entre 30 a 35 años conociendo al ciudadano J.E.Q., el cual vivió junto a su esposa hasta el año 2006, no le consta que el ciudadano J.E.Q. haya vivido con otra persona. Que no conoce a la Sra M.F.. Que si le consta que el Sr. Quintero tenia su taller de mecánica cerca de la Católica. Declaración a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido conteste en su declaración.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas tanto por la parte demandante como por la demandada en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a decidir en los términos siguientes:

El artículo 767 del Código Civil Venezolano dispone:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Tal norma contempla una presunción legal de comunidad en los casos de unión no matrimonial, cuando uno de los sujetos de dicha relación demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado con el otro, presumiéndose por tanto que existe comunidad en los bienes adquiridos durante esa relación.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron a.e. por la recurrida.

La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.

(Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).

Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:

  1. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y

  2. Que vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción.

    Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:

    “El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…”

    Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional el cual comparte en su totalidad.

    Así las cosas, esta juzgadora observa que la pretensión actoral en la presente causa se circunscribe al reconocimiento de la presunta comunidad concubinaria que mantuvo con el ciudadano J.E.Q., desde el año 2007 hasta el año 2010, a lo que cabe destacar que, en virtud de la confesión del demandado en el acto conciliatorio celebrado en esta alzada en fecha 22 de febrero de 2013, el cual quedó dializado bajo el N° 03, relativa a que el ciudadano J.E.Q., reconoció que efectivamente existió relación concubinaria con la ciudadana M.Y.F.P. en la que ambos se prestaban auxilio mutuo.

    Ante tal situación, se hace necesario señalar la carga probatoria que tenía la demandante de demostrar los hechos fundamentales para la procedencia de la acción por ella ejercida.

    La carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido el Tribunal Supremo de justicia señala que:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    .

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.

    La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    1. Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

    2. Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y

    3. Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda....

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.”

    Ahora bien, analizadas y ponderadas las pruebas aportadas por la parte demandante en la presente causa, tenemos que las mismas constituyen indicios que hacen presumir la existencia de una relación concubinaria entre la aquí demandante y el ciudadano J.E.Q., desde el año 2007 hasta el año 2010, tal y como se desprende del análisis del acervo probatorio traído al proceso, y por lo expuesto por los testigos quienes en su declaraciones fueron contestes en afirmar que si existió una relación concubinaria entre M.Y.F.P. y el ciudadano J.E.Q.O., durante la cual se brindaron ayuda, asistencia, socorro y cooperación, propios de una unión concubinaria, así mismo consta de las actas que integran el expediente que el demandado fue denunciado y de las pruebas documentales se desprende y quedó demostrado con las copias simples del acto de celebración de la audiencia preliminar de fecha 24 de agosto de 2010 emanada del tribunal de control N° 02, audiencia y medidas de violencia contra la mujer del Estado Táchira, celebrada al ciudadano J.E.Q., reconoce ante un tribunal que es la pareja sentimental de la accionante a través de la unión concubinaria y que vive con M.F. bajo el mismo techo.

    Por su parte de demandado no presentó prueba que desvirtuara lo expuesto por la parte demandante; se limitó a presentar documentos los cuales fueron valorados, pero que no desvirtúan lo alegado por la demandante con respecto a la unión concubinaria.

    DE LA CONFESIÓN DEL DEMANDANDO

    La parte demandada reconoció ante un tribunal que la pareja sentimental de la accionante a través de la unión concubinaria y que vive con ella bajo el mismo techo; así mismo en el acto conciliatorio celebrado en esta alzada el demandado J.E.Q., reconoció que efectivamente existió relación concubinaria con la ciudadana M.Y.F.P., en la que ambos se prestaban auxilio mutuo.

    En doctrina se ha señalado como la confesión que hace cualquiera una de las partes a favor de la otra.

    En este orden de ideas cabe destacar lo que al respecto Henríquez La Roche, opina de la prueba de confesión: “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante.” (Instituciones de Derecho Procesal, año 2005, Pág. 252)

    En este mismo sentido, el tratadista R.R.M. al referirse a la confesión judicial, nos dice que podría definirse como: “la declaración que hace una parte ante juez, competente o incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que conoce su participación en un hecho tipificado por la ley como delito.” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, año 2004, Pág. 245)

    Ahora bien, observa esta juzgadora, que riela en el folio 26 de la III pieza del expediente, su confesión que el demandado, “…reconoce que efectivamente existió relación concubinaria …”

    R.R.M. en su obra ya citada, nos habla de los requisitos que debe contener la confesión para ser considerada como tal, y sigue la clasificación que propone el tratadista Devis Echandía, así tenemos, en primer lugar, Requisitos de Existencia, dentro de los cuales encontramos: a) Debe ser una declaración de parte; b) Debe ser una declaración personal; c) Debe tener por objeto hechos; d) Los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la parte contraria, o perjudiciales al confesante; e) Que sea expresa. En segundo lugar, encontramos los Requisitos de Validez: a) Que sea rendida libre y conscientemente; b) La capacidad del confesante; c) Cumplimiento de las formalidades procesales. Por último, señala Requisitos de eficacia: a) La disponibilidad objetiva del derecho; b) Legitimación para hacerla en nombre de otro; c) La pertinencia del hecho confesado; d) Que la confesión tenga causa y objeto lícito y que no sea dolosa o fraudulenta; e) Que el hecho confesado sea jurídicamente posible.

    Considera esta juzgadora que en la declaración del demandado, citada supra, estamos en presencia de una confesión judicial, por ende, y de acuerdo al artículo 1.401 del Código Civil, hace plena prueba en la presente causa de la existencia de la Comunidad Concubinaria entre la demandante: M.Y.F.P. y el demandado J.E.Q.O., desde el primero de enero del año 2007 hasta el 31 de diciembre del año 2010 y así se decide.

    PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA

    A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión y comunidad concubinaria, situación que se encuentran consagrada en el artículo 767 del Código Civil, el cual establece:

    Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

    En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron a.e. por la recurrida.

    La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.

    (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).

    Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:

  3. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y

  4. Que vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción.

    Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:

    “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.

    Analizado como ha sido lo alegado y probado en autos, así como la confesión del demandado y la jurisprudencia citada es forzoso para esta juzgadora sucumbir frente a la pretensión de la demandante y declarar la existencia de la comunidad concubinaria entre M.Y.F.P. Y J.E.Q., identificados en autos, desde el año 2007 hasta el año 2010 y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declara Sin lugar la apelación intentada por la abogada M.D.C.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48381, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana M.Y.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.794.531, de este domicilio, contra el ciudadano J.E.Q.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.533.772, de este domicilio.

TERCERO

SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos M.Y.F.P. y el ciudadano J.E.Q., anteriormente identificados, desde el primero de enero del año 2007 hasta el 31 de diciembre del año 2010.

CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. a los fines de su respectiva inserción.

QUINTO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 13 de noviembre de 2012.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 09 días del mes de abril del año 2013, años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Titular

A.Y.C.R.

El Secretario

Antonio Mazuela Arias

Zulay A.

Exp. 6979

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