Decisión nº C-2012-000918 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2012-000918.-

QUERELLANTE:

ABOGADO ASISTENTE: A.J.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.158.557.-

J.L.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.694.-

QUERELLADAS:

A.I.G. PEÑA Y N.S.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 20.271.493 y 19.636913, respectivamente.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.-.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. MEDIDA CAUTELAR.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 23 de Noviembre de 2012, cuando la ciudadana A.J.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.158.557, debidamente asistida por el Abg. J.L.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.694, ocurrió ante este Tribunal e interpuso QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, contra las ciudadanas A.I.G. PEÑA Y N.S.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 20.271.493 y 19.636913, respectivamente, alegando que estas últimas le ha despojado de la posesión sobre el bien inmueble ubicado en la avenida 32 (alianza), esquina calle 29, Sector Centro de la Ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual está constituido por un pequeño cubículo o local comercial, constante de una pared de concreto revestida de ladrillo rojo, dos estructuras de metal y vidrio, una división con tabla canaleta, techo raso, piso de granito e instalación eléctrica, signado con el Nº 53.

En fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal admite la querella, ordenando la realización de un avalúo y nombra como experto evaluador al ciudadano V.F., a quien se le libró boleta de notificación para que acepte el cargo o presente su excusa.

En fecha 04 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del experto.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se dejó constancia de la incomparecencia del experto V.F., declarando desierto el acto.

En fecha 13 de diciembre de 2012, comparece la ciudadana A.J.D., debidamente asistida por el Abg. J.L.J., y mediante diligencia solicita nuevo nombramiento de experto avaluador.

En fecha 18 de diciembre de 2012, por auto se acordó la designación como experto al ciudadano H.T., a quien se le libró boleta de notificación para que acepte el cargo o presente su excusa.

En fecha 28 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del experto.

En fecha 30 de enero de 2013, se dejó constancia de la incomparecencia del experto H.T., declarando desierto el acto.

En fecha 06 de febrero de 2013, comparece la parte actora, ciudadana A.J.D., debidamente asistida y mediante diligencia solicita nuevo nombramiento de experto en el presente juicio.

En fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal, por auto acordó la designación como experto al ciudadano A.P.B., seguidamente se le libró boleta de notificación para que acepte el cargo o presente su excusa.

En fecha 25 de febrero de 2013, la Alguacil temporal del Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del experto.

En fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia de la incomparecencia del experto A.P.B., declarando desierto el acto.

En fecha 11 de marzo de 2013, la querellante solicita que no se nombre un nuevo experto y se decrete la medida cautelar de Secuestro sobre la cosa litigiosa, asimismo solicitó la apertura del cuaderno separado de medidas.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse el tribunal, sobre la medida cautelar solicitada en autos, al efecto se observa que la parte querellante ha solicitado el secuestro del bien objeto del presente interdicto en los términos siguientes:

…El Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela vigente, hace referencia a al caso de despojo a la posesión, tomando en cuenta las pruebas presentadas y establecidas en el articulo 783 del mencionado Código de Procedimiento Civil de Venezuela, el Juez decretara la restitución de la posesión, dictando y practicando cualquier medida y diligencias que considere necesaria para asegurar la posesión.

Igualmente señala el mencionado Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que en este procedimiento de interdicto de restitución a la posesión solo será decretada si el querellante constituye garantía suficiente, que será exigida por el Juez de la causa. Señalando la norma rectora, Articulo 699 CPC, que en el caso de que el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir garantía solo decretara el Secuestro de la cosa que le fue arrebatada de la posesión al querellante. Medida esta complementada también en el Artículo 599, Ordinal 2° del CPC, el cual establece que será decretado el secuestro de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión…

…Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, se puede evidenciar en la presente querella, se han nombrado varios expertos para fijar la garantía establecida en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pero ninguno de estos expertos ha aceptado el cargo, entendiéndose con eso como una negativa de estos expertos para realizar la experticia; pero aunado a estos he manifestado en la querella que no poseo medios económicos suficientes para pagar una garantía fijada por este Tribunal, ni cuento con la posibilidad de suscribir un contrato de fianza con una empresa fiadora para garantizar las resultas de juicio. Por cuanto soy una persona sin capacidad económica, siendo solamente una trabajadora informal (Buhonera), que me gano la vida con lo que diariamente hago en la calle, debido al problema que tengo con el local la cual fui irregularmente despojada…

…Para comprobar los dos (02) requisitos exigidos por la Ley, el humo o apariencia del buen derecho y el peligro de la demora, basta con probar verosímil o aparentemente que el querellante tenia la posesión de la cosa y que la misma le fue arrebatada. Estos dos requisitos se evidencian en autos con la inspección extrajudicial practicada por el Tribunal de Municipio, que riela en los folios 04 al 07, y con las justificaciones de p.m., declaración de testigos evacuada ante la notaria Publica de Acarigua, que consta en los folios 48 al 59, y que serán ratificada por las personas allí declarantes, en su debida oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela…

…Estos dos requisitos se encuentran plenamente probados en autos, lo que se evidencia la posesión que tenia en el inmueble, por lo que solicito a este d.T. que no se nombre un nuevo Experto y se evidencia decretar la Medida Cautelar de Secuestro sobre la cosa litigiosa, objeto de la presente querella, es decir del inmueble de cuya posesión se me ha desprovisto…

El Tribunal al respecto observa:

Por tratarse el presente caso de una querella de interdicto restitutorio por despojo, es menester citar las normas reguladoras de dicho procedimiento referentes a la restitución de la posesión del bien objeto de la querella y del secuestro del mismo, como lo es el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

En el presente asunto, se observa de las actas procesales que conforman el expediente, que la cautela solicitada es una medida cautelar nominada, como lo es el secuestro, pero regulada en el especial procedimiento de interdicto de despojo a la posesión, en el cual tienen exigencias distintas a las de los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil. Pero también observa el tribunal que el bien señalado sobre el cual alega tenía la posesión el querellante, al igual que afirma fue despojado, constituye un bien que en definitiva pertenece a la República, tal como se evidencia de las actuaciones a que se contrae el justificativo de testigos, al señalar que el bien se refiere a las instalaciones donde tenía su sede el Banco I.d.A..

Para el decreto del secuestro de la cosa que le ha sido desprovista de la posesión, el querellante solo debe demostrar la ocurrencia del despojo de la posesión y manifestar no estar dispuesto a constituir garantía. En este caso, el juez, si encuentra suficientes las pruebas procederá al decreto del secuestro sin que sea necesaria la satisfacción de ningún otro requisito.

Sin embargo, en el presente caso, se ha percatado el operador de justicia, que el inmueble sobre el cual se solicita que recaiga la medida constituye una parte del antigua Banco I.d.A., bien de la nación, por las intervenciones a los entes bancarios por parte del Estado Venezolano. Todo ello se desprende del mismo escrito libelar, cuando la parte expresa que el bien de cuya posesión fue despojado se encuentra dentro de las instalaciones del antiguo Banco Íltalo, el cual le fue asignado por un grupo de comerciantes que se encuentran en las mencionadas instalaciones realizando actividades comerciales.

Ante esta situación, el tribunal debe tener en cuenta que el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda, establece lo siguiente:

Artículo 16.- Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva.

La norma citada contiene una de las prerrogativas de la nación en materia procesal, previendo taxativamente que los bienes pertenecientes a ésta no son susceptibles de ser objetos de medida preventiva o definitiva, excluyendo de tal modo dicha posibilidad.

Así también, es preciso traer a colación la norma del artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual en consonancia con la norma anteriormente citada, dispone lo siguiente:

Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por el hecho de que el inmueble en el cual está ubicado el local que aduce la parte querellante le fue despojada de la posesión, constituye un bien del estado (hecho notorio que está relevado de prueba), está investido por tanto de los beneficios de la nación.

Aunque la Nación, o sus entes descentralizados no sean parte en el presente juicio, no es menos cierto que la medida que se dictare afectará directamente los intereses de esta.

Es necesario tomar en cuenta que la Ley Orgánica de la Administración Pública ha otorgado en forma expresa a los institutos autónomos del estado, las mismas prerrogativas acordadas a la República, entre los cuales se encuentra la inembargabilidad de sus bienes y la imposibilidad de dictar medidas cautelares en su contra, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 16 de enero de 2008.

En otro orden de idas, el artículo 73 de la ya citada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es tajante al establecer de manera inequívoca la prohibición de dictar medidas cautelares o ejecutivas contra los bienes pertenecientes a la República:

Artículo 73. Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva.

De esta forma, es claro que no es posible pretender el decreto de una medida sobre un inmueble que pertenece en definitiva a la República y como tal es inembargable; así pues, aún cuando el inmueble constituido por el antiguo Banco Italo-Venezolano, pertenece a uno de los institutos autónomos de la Nación, adscritos a la Superintendencia de Bancos.

Ahora bien, este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente explanadas, y por cuanto se aprecia de las actas procesales que componen el presente expediente que el bien sobre el cual se solicitó la medida de secuestro constituye un inmueble perteneciente a la nación, está vedado por las previsiones legales y en virtud de las prerrogativas de la República, dictar cualesquiera de las medidas cautelares sobre dichos bienes, por lo tanto es inexorable decretar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada por la parte querellante. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, y en vista de que el bien sobre el cual se solicita que recaiga la medida cautelar constituye un bien de la República, y en base a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y en los artículos 63 y 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de secuestro, formulada por la parte querellante. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.-

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