Decisión nº WP01-R-2012-000507 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 9 Abril de 2013

202º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2009-003776

Recurso: WP01-R-2012-000507

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del ciudadano A.A.G., cédula de identidad Nº V-11.641.333, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 31/08/2012, mediante la cual: “…Declarar CON LUGAR la solicitud por el Ministerio Público la defensa y en consecuencia ACUERDA la solicitud de Prorroga de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorga la prorroga solicitada por el Ministerio Publico (sic) por el lapso de dos años, la cual comenzara a computarse desde el 1er (sic) día siguiente al vencimiento de los dos años que ha durado privado de libertad…”

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensa Pública alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

…Es el caso ciudadanos Magistrados que consta en actas que la presente causa se inicio en el año 2009, momento este en el que les fue decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el ciudadano A.A.G., se llevo a acabo (sic) la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente es remitida al Tribunal de Juicio correspondiente en el cual se encuentra actualmente, asimismo consta en actas los diversos diferimientos de Juicio Oral y Publico (sic), por razones ajenas a la voluntad de mi patrocinado así como de quien recurre, la representación fiscal solicito (sic) la prorroga de la Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el pasado año 2011 y la misma después de un año de su solicitud fue acordada con lugar imponiéndosele dos años mas (sic) a la medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre mi patrocinado…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. En efecto ciudadanos Magistrados, la presente causa no ha podido llegar a su termino no pudiendo cumplir con la finalidad del proceso la cual no es otra que la búsqueda de verdad, pero si bien es cierto no solo por las ausencias del Ministerios (sic) Publico (sic) y por falta de traslados de los imputados, no es menos ciertos que este se encuentra bajo la tutela del estado y no decide en que oportunidades se presentara o no ante el tribunal, dicho retardo en ningún caso pueden ser atribuidos a mi patrocinados máxime cuando son tomados como fundamentos para emitir un pronunciamiento que como consecuencia lleva mantener la privación de la libertad de su persona, causando con esto se (sic) un gravamen irreparable y vulnerando de tal manera el derecho constitucional a libertad el cual constituye el derecho mas (sic) importante después del derecho a la vida, ocupando un lugar privilegiado dentro de lo que es el fuero constitucional, bajo ninguna circunstancia puede imputársele a mi representado la falta de traslados al tribunal por cuanto como ya se dijo no les esta dado la condición de elegir o no el acudir al llamado del tribunal, toda vez que simplemente se encuentra sometido a la tutela del estado a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, y actualmente a través del Ministerio Del (sic) Poder Popular para el Servicio Penitenciario, es decir no puede ser atribuido a mis representado la ineficiencia del estado para llevara a cabo la realización del Juicio Oral y publico (sic). Ahora bien, siendo que la solicitud de prorroga fue realizada por el órgano fiscal el paso (sic) año 2011, y es hasta el día 31 de julio cuando se realiza la audiencia para decidir sobre la referida solicitud, es evidente que durante el lapso de un año en el cual opero un silencia (sic) total por parte del Tribunal de la causa se configuro sin lugar a dudas la denegación de justicia lo cual causa un violación al debido proceso específicamente en lo que respecta al deber que tienen los jueces de decidir las solicitudes dentro de los tres días siguientes de haberse realizado la misma. Dicho silencio genero de igualmente la vulneración del derecho que tiene mi patrocinado de ser juzgado dentro de los términos establecidos. Honorables Magistrados la Medida Privativa de libertad (sic) impuesta a mi defendido sobre pasa las intensiones (sic) del legislador, toda vez que se ha establecido la necesidad de la misma solo para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, en el caso que nos ocupa no se tomo en consideración lo establecido en la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en lo que respecta al derecho a la libertad. Por otra parte el Principio de Necesidad…En este mismo orden de ideas es preciso mencionar que el Principio de Proporcionalidad…Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los f.d.p., evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba (sic) en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada, lo que actualmente esta ocurriendo en el presente al decretar el mantenimiento de una medida tan grave como lo es la privación de la libertad…La decisión por el Juzgado de juicio, no garantizó los derechos de los imputados sino por el contrario, la medida adoptadas quebrantan el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe, ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal (sic) 1°, mandato que esta dirigido para todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia lo Cumplan (sic) y hagan cumplir. Si bien es cierto que Tribunal fundamento la decisión decretada en la gravedad del delito, y en la ausencia de mi patrocinado por la falta de traslados, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales no pueden ser violentados…Por cada uno de los razonamientos esgrimidos solicito respetuosamente se admita se presente recurso, se declare con lugar, y en consecuencia se revoque Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de juicio en fecha 31 de agosto del año 2012…

(Folios 11 al 17 de la incidencia)

Asimismo a los folios 02 y 03 de la incidencia, cursa escrito de fecha 18 de julio de 2011, recibido ante el Juzgado Aquo, el día 21 del mismo mes y año, interpuesto por el Ministerio Público a través de cual solicitó la prorroga de la detención del ciudadano ABIZIER APONTE, ello de conformidad con el extinto artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando entre otras cosas

“…En fecha 29 de julio de 2009, se inicia la presente causa por uno de los delitos contra las personas, específicamente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal (sic) 1, del Código Penal Venezolano, presentando formal Acusación en su contra, por considerarlo responsable del referido hecho punible, con fundamento en el cúmulo de elementos probatorios traídos al Proceso, atendiendo por ende a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron esos hechos, y desprendiéndose de las declaraciones de Expertos, Funcionarios actuantes y testigos, una total concordancia, en cuanto a los hechos objeto del proceso, siendo que tales medios probatorios, representan elementos de convicción serios, contundentes inequívocos que comprometen de manera directa la responsabilidad del imputado de autos. Se evidencia de las Actas que conforman la presente causa, que en varias oportunidades se ha diferido el juicio por diversas razones, ahora bien, es el caso que transcurrido aproximadamente un (01) año y once (11) meses desde la fecha en que se formaliza la Privación de Libertad del ciudadano, ABIZIER APONTE GONZÁLEZ, sin que se haya podido realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público, con lo cual se corre el grave riesgo que pueda quedar insoluta la pretensión Fiscal, conllevando ello a la impunidad, y tomando en consideración el delito imputado, El Daño (sic) causado y el Bien Jurídico tutelado, el Ministerio Público solicita se tomen las Medidas necesarias para la realización de dicho acto, teniendo como único objetivo la justicia, y asimismo se sirva acordar la prorroga (sic) establecida en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida de Privación Judicial Preventiva efe Libertad dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de la Presentación del Imputado por cuanto las razones que conllevaron a dictar tal medida no han variado hasta la presente fecha, por el contrario con el escrito Acusatorio se presentaron sólidos fundamentos de hecho y de derechos, apoyados en el gran cúmulo de medios probatorios que son de convicción procesal, y que relacionan directamente la participación del imputado, ABIZIER APONTE GONZÁLEZ, en el delito que se le atribuye, encontrándose llenos los requisitos establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, muy especialmente la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la “magnitud del daño causo y los elementos contundentes de convicción…”

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 4 al 9 de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en fecha 31/08/2012, en la que entre otras cosas se lee:

…Declarar CON LUGAR la solicitud por el Ministerio Publico (sic) la defensa y en consecuencia ACUERDA la solicitud de Prórroga de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorga la Prorroga solicitada por el Ministerio Publico (sic) por el lapso de dos años, la cual comenzara a computarse desde el 1er día siguiente al vencimiento de los dos años que ha durado privado de libertad. Y ASÍ SE DECLARA....

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de apelación presentado por la defensa, se observa que la misma estima que el fallo emitido por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Agosto de 2012, no se encuentra ajustado a derecho al considerar que las dilaciones indebidas que han operado en el presente caso no puede ser atribuidas a su representado, por cuanto el mismo se encuentra sometido a la tutela del estado, indicando a su vez que la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público fue resuelta de manera tardía, por lo cual a su decir la decisión impugnada no garantizo los derechos de su defendido, por cuanto el fundamento de la misma en cuanto a la gravedad del delito y la ausencia de su patrocinado por falta de traslado, no pueden constituir razones que violenten derechos constitucionales, solicitando en consecuencia se revoque la decisión emitida. En tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena minima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena miníma prevista para el delito más grave…

(Subrayado de los decisores).

En consonancia con lo dispuesto en la norma anterior, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado entre otros los siguientes criterios:

…El limite de dos (02) años establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal –opera en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prórroga establecido en el segundo aparte del referido artículo…

(Sent. N° 1060 fecha 08-07-08)

…El artículo 244 del COPP, solo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en el que Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado limite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oir a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad…

(Sent. N° 1070 fecha 08-07-08.

De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante y en aquellos casos que existan causas graves que así justifique la prórroga del lapso de los DOS (2) AÑOS, que en ella prevé el legislador para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano con responsabilidad penal, para lo cual se señalaba en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado la realización de una audiencia oral a los fines de decidir y en consecuencia deriva el derecho del interesado, en este caso, el Representante Fiscal al solicitar antes del vencimiento un lapso de prorroga que así lo justifique, siendo obligación del Juez de la causa fijar y celebrar la audiencia correspondiente, pues lo contrario sería violar lo contenido en el último aparte del referido artículo.

Es así como en vista de la apelación interpuesta en el presente caso, este Despacho Judicial observa de la revisión efectuada a la causa seguida al ciudadano A.A.G., que cursan entre otras las siguientes actuaciones:

Escrito presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante le cual solicita orden de aprehensión a nombre de los ciudadanos A.A.G., A.X.G.I. y J.A.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Cursante a los folios 29 al 35 de la primera pieza.

Decisión de fecha 30 de julio de 2009, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos A.A.G., A.X.G.I. y J.A.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Cursante a los folios 43 al 47 de la primera pieza,

Acta Policial de fecha 30 de Julio de 2009, en la cual se deja constancia que el ciudadano A.A.G., se le acordó Medida Cautelar; no obstante permanecerá retenido en el Reten Policial de Macuto, en virtud de la orden de aprehensión que por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO le fue ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la causa signada bajo el N° WP01-P-2009-003776. Cursante al folio 50 de la primera pieza.

Acta de presentación de fecha 31 de julio de 2009, levantada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETO LA DETENCION JUDICIAL del ciudadano A.A.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, así como el respectivo auto fundado dictado en la misma fecha. Cursante a los folios 56 al 61 y 65 al 70 de la primera pieza.

Escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano A.A.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Cursante los folios 94 al 102 de la primera pieza.

Auto de fecha 21 de septiembre de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, mediante el cual se fijo el acto de la Audiencia Preliminar para el día 20/10/2009, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Cursante al folio 103 de la primera pieza,

Cursa acta de la audiencia preliminar de fecha 11 de Agosto de 2010, en la cual el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ADMITIO LA ACUSACION FISCAL y se ORDENO EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano A.A.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Cursante a los folios 73 al 79 de la segunda pieza,

Cursa escrito de acusación interpuesto en fecha 26 de Agosto de 2009, presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos D.P.C., A.X.G.I., A.A.G. Y J.A.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 1 y artículo 16 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a todos los imputados y para el ciudadano J.D.A.M., la representación fiscal endilga además de los delitos antes mencionados, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272, 273 y 277 y RECEPTACION O APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos YOSWAL A.G.F., A.E.D.C.V., V.A. PRIETO NAVAS, CIONDI ANDREINA NOGUERA MERLO, ADREA PICH YUMARES Y F.M.F.A. y contra el Estado venezolano, solicitando a su vez se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de los ciudadano A.X.G. IZAGUIIRRE Y J.D.A.M.d. acuerdo a los establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar a la privación de libertad acordada a los ciudadanos D.P. CHPARRO Y A.A.G., según lo establecido en el artículo 256 numerales 23 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Cursante a los folios 02 al 21 de la Quinta Pieza.

Acta de AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 03 de Diciembre de 2010, levantada ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido a los ciudadanos D.P.C., A.X.G.I., A.A.G. Y J.A.M., en la cual se ADMITIO TOTALMENTE la acusación en contra de los precitados ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 1 y artículo 16 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como también en contra del ciudadano J.D.A.M., los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272, 273 y 277 y RECEPTACION O APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO todos del Código Penal Vigente. Cursante a los folios 34 al 57 de la novena pieza.

Por otro lado, tenemos que en el cuaderno de incidencia, cursa escrito de fecha 18 de Julio de 2011, a través del cual el Ministerio Público solicita se acuerde la prorroga contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que en el presente caso ha transcurrido aproximadamente UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES desde la fecha en que se formaliza la Privación de Libertad del ciudadano ABIZIER APONTE GONZALEZ, sin que se haya podido realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público, con lo cual se corre el grave riesgo que pueda quedar insoluta la pretensión Fiscal, conllevando ello a la impunidad y tomando en consideración el delito imputado, el daño causado y el bien jurídico tutelado, el Ministerio Público solicita se tomen las Medidas necesarias para la realización de dicho acto teniendo como único objetivo la justicia.

Observándose que la audiencia prevista en el extinto artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a la solicitud formulada por el Ministerio Público, fue realizada en fecha 31 de Agosto de 2012, acto en el cual en presencia de las partes el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal la DECLARO CON LUGAR y como consecuencia de ello prorrogo la detención del ciudadano A.A.G., por el lapso de DOS (02) AÑOS, que se comenzara a computar desde el 1er día siguiente al vencimiento de los dos años que ha durado privado de libertad

Ahora bien, de lo anterior se desprende que la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público en la presente causa, fue realizada a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, antes de cumplirse el lapso de DOS (02) AÑOS, lo cual determina la temporalidad de la misma y siendo que las razones que aduce el Ministerio Público para solicitar dicha prórroga se sustenta en el hecho de haber trascurrido el lapso de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES desde la detención del ciudadano ABIZIER APONTE GONZALEZ, sin que se haya podido realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público, queda establecido que tal motivación resulta suficiente para mantener dicha privación de libertad, en virtud de que en contra del mismo aparecen admitidas dos acusaciones fiscales por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 1 y artículo 16 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y hasta la fecha su detención no sobrepasa la pena minima del delito más grave que le está siendo imputado, de allí que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2012, por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual prorrogo la detención del precitado ciudadano. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, en lo que respecta al argumento de la solicitud de prorroga interpuesta por el Ministerio Público, no se decidió en el lapso de los tres días, lo cual a su decir constituye una denegación de justicia; resulta oportuno advertir, que conforme al contenido del extinto artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha petición debía resolverse en audiencia oral, en presencia de todas las partes y no como lo alega la defensa que el Juez tenía tres (03) días para resolver la solicitud Fiscal; además de ello, en el fallo impugnado se estableció que tal prorroga comenzaría a computarse desde el 1er día siguiente al vencimiento de los dos años que el precitado ciudadano ha durado privado de libertad, tal argumento excluye la violación alegada por la defensa.

No obstante a la declaratoria anterior, esta Alzada advierte al Juez de la recurrida que deberá efectuar todas las diligencias necesarias para lograr que todas las partes involucradas en los procesos, incluido el acusado, comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, debiendo para ello de ser necesarios, valerse de los mecanismos que al efecto la Ley pone a su disposición tal y como lo sostiene la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”, facultad esta que deviene de su condición de rector del proceso, observándose que la misma sala, pero en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 dejo sentado que: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (Negrillas de estos decisores).

De allí que la inercia hasta ahora verificada por órgano jurisdiccional para solventar las situaciones relacionadas con la incomparecencias de las personas que deben intervenir en el presente caso, entre los cuales se encuentra el ciudadano A.A.G. , tienen que ser inmediatamente solventadas por dicho órgano jurisdiccional, quien debe velar por la ejecución de las ordenes que dicta, esto en relación a las boletas de traslado, oficios y de citaciones a las personas que deban acudir a los actos que han emanado de ese Despacho y no se han hecho efectivas, por lo cual deberá proveer lo conducente a los fines de que se ejecuten, ello a tenor de lo previsto en el artículo 5 del texto adjetivo penal, esto con el fin de llevar a cabo el Juicio Oral en el presente caso en un lapso perentorio y de ser el caso, hacer uso de las herramientas que nuestro ordenamiento jurídico pone a su disposición, especialmente la contenida en el segundo aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en consonancia con los criterios emanado de la Sala Constitucional arriba expuestos. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2012, por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual prorrogo la detención del ciudadano A.A.G., al haberse constatado la temporalidad de la solicitud de prorroga interpuesta por el Ministerio Público, ello debido a que para el momento de dicha petición habia transcurrido el lapso de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES desde la detención del precitado, en virtud de que en contra del mismo aparecen admitidas dos acusaciones fiscales por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 1 y artículo 16 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Novena esta misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase de manera inmediata la presente incidencia al Juez de la Causa, para que se proceda al realizarse el juicio oral fijado en el presente caso a la mayor brevedad posible. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,

E.L.Z.N.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

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