Decisión nº WP01-R-2013-000037 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP01-R-2013-000037

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2012-000432

SENTENCIADO: B.D.R.D.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Las Mujeres a una V.L.d.V., emitir pronunciamiento con motivo al recurso de apelación interpuesto por los Abogados B.M.S. y R.E.S.D., en sus condiciones de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2012 y publicada el 14 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano B.D.R.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.465.422, por la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL, ellos de conformidad con los artículos 108 y 110 del Código Penal, concatenados con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.Á.C..

Por auto fundado de fecha 06 de febrero del año en curso, se fijó el acto de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual tuvo lugar a puertas cerradas en fecha 14 de febrero de 2013, en donde se dejó constancia de la comparecencia del defensor privado Abogado A.C., la Abogada B.M.S., en representación de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público, el acusado de autos B.D.R.D.B. y la víctima M.A., procediéndose a realizar la audiencia oral con las partes que se encontraban presente, conforme lo prevé el artículo antes referido, exponiendo sus argumentaciones en forma oral.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 112 ejusdem, en su último aparte de la referida Ley Orgánica de Violencia, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, los Abogados B.M.S. y R.E.S.D., en sus condiciones de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer, alegó lo siguiente:

…Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos…En el caso que nos ocupa, se trata de una Sentencia Definitiva dictada con ocasión del Juicio Oral y Privado celebrado en contra del ciudadano B.D.R.D.B. por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en función de juicio de la circunscripción judicial (sic) del Estado Vargas…Asimismo el Artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.U.d.V. establece en forma taxativa cuales son los motivos por los cuales se puede fundar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, y dentro de ellos, se encuentra en su Ordinal (sic) 4°. ..LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J. en concordancia con el artículo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cual se fundamenta el presente Recurso por cuanto estima esta Representación Fiscal que la Juzgadora aplicó erróneamente las disposiciones establecidas en 109 y 110 del Código Penal Venezolano relacionada con la Prescripción Extraordinaria o Judicial lo cual genero una Sentencia de Sobreseimiento por Prescripción, no ajustada a derecho por lo cual se Impugna en nombre del Estado Venezolano y en el ejercicio de las atribuciones que nos ha sido conferidas…MOTIVOS PE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA ÚNICA DENUNCIA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.…Denuncio Errónea Aplicación conforme a las pautas establecidas en el artículo 109.4 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal (sic) relativo del artículo 110 del Código Penal, Incurre en error de derecho el juzgador de juicio al dictar decisión de Sobreseimiento de la Causa, por operar a criterio de la Juzgadora la Prescripción Extraordinaria o Judicial de los hechos, en la causa seguida al ciudadano B.D.R.D.B., quien fue encontrado por la juzgadora CULPABLE como autor responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en la sentencia definitiva, al omitir Deliberada y Unilateralmente las pautas que se deben seguir para la debida aplicación del artículo 110 del Código Penal, con la pretendida argumentación siguiente: "para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, vale decir, en el presente caso, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles al acusado o a su defensa, Ahora (sic) bien, siendo que desde el día 04 de Octubre de 2007 fecha en la que la víctima denuncia la comisión del hecho punible) hasta el 17 de Diciembre de 2012 (fecha de la presente decisión) han transcurrido CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS, esto es, un tiempo superior al establecido en el citado artículo 110 para considerar prescrita la acción penal. Por ello, esta Juzgadora considera que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción"…Continuado con un corto razonamiento por las cuales se desaplica y se aparta de las pautas establecidas en el artículo 110 del Código Penal…Acatando las pautas establecidas por los máximos interpretes de las normas penales y Constitucionales, de las cual (sic) se aparta la Juzgadora en el caso cuestionado se verifica que el ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN…tuvo lugar en sede fiscal en fecha 23 de Abril del año Dos Mil Ocho (2008)…Quedando establecido el momento desde cuándo debe comenzarse a contarse la prescripción extraordinaria o judicial, pasa quienes apelamos a invocar decisiones y las diversas interpretaciones relacionadas a las condiciones necesarias para que opere este tipo de prescripción al respecto los máximos intérpretes han indicado, decisión Nro. 427 de fecha 15 de Noviembre de 2012, Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda…En este orden, para las consideraciones sobre la prescripción judicial en el proceso analizado, corresponde considerar la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cómputo para la extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria, donde se planteó: "el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal...debe comenzar a computarse desde el momento en que el encausado es imputado (procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia), porque será a partir de entonces, cuando eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano o ciudadana ha comenzado el proceso penal en su contra". (Sentencia No. 1117 del veintitrés (23) de noviembre de 2010). (Resaltado y subrayado de la Sala). Asimismo, recientemente la Sala Constitucional, estableció: "se calcula la prescripción desde que el sujeto es individualizado como imputado". (Sentencia No. 31 del quince (15) de febrero de 2011). (Resaltado y subrayado de la Sala). Advirtiendo el juez de la alzada, que si bien es cierto en la presente causa que el proceso se ha prolongado de manera excesiva, también es cierto, que la conducta del acusado…Ahora bien, siguiendo esta Representación Fiscal con las pautas de aplicabilidad de la prescripción extraordinaria o Judicial establecida pasamos quienes apelamos al estudio y análisis del caso cuestionado. En este orden, siguiendo las pautas establecidas el momento en que debe comenzar a contarse la prescripción Extraordinaria o Judicial en la causa cuestionada es del día 23 de A.d.D. mil Ocho (2008), ( y no se computa desde el momento de la interposición de la denuncia como erróneamente lo realizara la juzgadora de la causa, computando la prescripción extraordinaria o judicial desde el día 04 de Octubre de 2007), en consecuencia aplicando debidamente la normativa y realizando un simple calculo matemático hasta la presente fecha han transcurrido el lapso establecido para que opera la prescripción ordinaria, es decir tres (03) años mas la mitad del mismo es decir un (1) año y Seis (6) meses, para un total a la fecha de dictarse la Sentencia Definitiva transcurrió un tiempo de Cuatro (4) años y ocho (8) meses y veintiún (21) días, siendo que a simple vista pareciera que procediera las pautas establecidas en el segundo Párrafo del artículo 110 del Código Penal. Sin embargo, la condición para que opere este tipo de prescripción no solo es el transcurso del tiempo establecido, sino también un requisito sine qua non que este tiempo haya transcurrido "SIN CULPA DEL IMPUTADO", o sin actuaciones imputables al mismo como lo establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano…En virtud de lo anterior, se hace en consecuencia necesario realizar un análisis exhaustivo de los actos que no fueron realizados y los cuales son imputables al ciudadano B.D.R.D.B. o a su defensor A.C.N., en este orden tenemos, que la ACUSACIÓN FISCAL fue interpuesta en fecha 07 de Diciembre de 2012…Ahora bien, se observa, que en la presente causa, el proceso se ha prolongado en el tiempo por los múltiples diferimientos de los actos judiciales que han conducido a un innegable retardo procesal, lo que en su mayoría va en detrimento de los derechos de las parles y el interés y celeridad de la justicia. Es menester que para la realización de la Audiencia Preliminar luego de interpuesta la acusación transcurrió Un (1) año y Cuatro (4) meses, las cuales indiscutiblemente fueron imputables al acusado o su defensor como se señalo de manera seria en parágrafos anteriores, asimismo, una vez en fase de juicio, el acto tuvo lugar un (1) año después por diversos motivos pero siete (7) de los diferimientos fueron imputables al ciudadano B.D.R.D.B. o a su defensor A.C., y que el mismo utilizó maniobras como la presentación de reposos que hoy se encuentran en investigación, los cuales constituyeron en tácticas dilatorias que en definitiva configuraron una obstrucción deliberada del desarrollo de la presente causa. Es necesario señalar que las partes, que deben eludir en todo momento el uso de dichas tácticas, debiendo obrar según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes…En este orden de ideas es oportuno precisar que el ejercicio de los derechos y garantías procesales de las partes no pueden interferir negativamente en la duración del proceso; por ello cuando las partes en el ejercicio de los derechos y garantías que ofrece el orden jurídico, persiguen un fin distinto al previsto en la constitución y las leyes, no pueden resultar favorecidos, cuando su actuar busca desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En este sentido son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal…Resulta claro que el término establecido en el aparte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, se ha verificado en el caso sub lite por causas imputables al justiciable B.D.R.D.B., y por lo tanto, no resulta procedente la declaración de extinción de la acción penal con base en este artículo. En otras palabras, la dilatación del juicio ha sido por culpa de dicho ciudadano, por lo cual no puede materializarse la consecuencia jurídica contemplada en la señalada norma sustantiva…En este sentido, y con la abundante motivación anterior se evidencia que las causas por las cuales se ha dilatado el proceso penal seguido al ciudadano B.D.R.D.B., las cuales en su mayoría son atribuibles tanto a él como a su defensa. En atención a lo dicho, se concluye que el caso de autos no encuadra dentro de lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, pues el proceso se prolongó por culpa del acusado, y su defensor en razón de lo cual no concurren las circunstancias para que opere la prescripción judicial de la acción penal; razón por la cual solicito se declare CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por no haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa…Asimismo no podemos dejar de mencionar quienes suscribimos la sorpresa que nos causas que la juzgadora solo mencione sentencias que nada dicen sobre estas circunstancias que se aplican a la prescripción judicial o extraordinaria, decisiones recientes emanadas de la Sala de Casación Penal del M.T. realizando solo una motivación en cuanto a lo que (sic) actos que interrumpen la prescripción ordinaria, sin a.d.n.m. los motivos por los cuales no aprecia la única causal que interrumpe la Prescripción judicial o Extraordinaria que es la prolongación del juicio por causas imputables al justiciables. En el presente caso diferimientos por CULPA DEL JUSTICIABLE Y SU DEFENSOR y asimismo no indica porque desaplica las reiteradas jurisprudencias relativas al momento u oportunidad en la cual comienza a computarse la prescripción judicial o extraordinaria…Petitorio…Por todo lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta obligante para el Tribunal de alzada, Revocar la decisión contenida en el auto Impugnado, es por ello que solicito respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar el presente recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2012 y publicada en fecha 14 de Enero de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en función de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con ocasión del Juicio Oral y Privado celebrado en contra del ciudadano B.D.R.D.B. por errónea aplicación conforme a lo establecido en el artículo 444 ordinal (sic) 5 del Código Orgánico Procesal Penal de las pautas establecidas en el artículo 110 del Código Penal Venezolano…SEGUNDO: Sea Declarado Con Lugar el Presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva y sea dictada por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijados por la recurrida, visto que la misma acredito tanto la corporeidad del hecho punible como la culpabilidad del ciudadano B.D.R.D.B., todo conforme lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 06 al 26 de la incidencia.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Defensor Privado Abogado A.R.C.N., en el escrito de contestación alegó, entre otras cosas lo siguiente:

…Esta defensa se opone a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico, en virtud que el mismo está basado de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (sic) en relación con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su única denuncia una supuesta errónea aplicación de una n.j., siendo en este caso las establecidas en los artículos 109 y 110 del Código Penal Venezolano, referidas a la Prescripción Extraordinaria o Judicial, pues según la Vindicta Publica el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, aplico erróneamente las referidas disposiciones lo cual genero una sentencia por prescripción, no ajustada a derecho. En tal sentido solicito la desestimación del recurso de apelación por estar manifiestamente infundado, dado que la Juzgadora aplicó las normas conforme a derecho, tomando en cuenta los lapsos establecidos en el Código Penal, dictando una sentencia acorde y ajustada, puesto que a pesar de haber sido una sentencia condenatoria dictada en contra de mí representado, aplicó las máximas de experiencia y en base a sus conocimientos jurídicos una vez finalizado el juicio y dictada la sentencia condenatoria y de conformidad con el artículo (sic) 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo una revisión minuciosa y exhaustiva de toda la causa donde según palabras textuales: "…advierte la concurrencia de una circunstancia considerada de orden público...", decretando el Sobreseimiento de la causa por la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL, prevista y sancionada en los artículos 108 y 110 del Código Penal concatenados con los articules 318 numeral 3° (sic) y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), ello en virtud de haber transcurrido CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS, sin haberse dictado sentencia definitiva en la presente causa. Recordando que el artículo 108 establece en su numeral 5° (sic) que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses. Asimismo prescripción judicial extraordinaria, que prevé el artículo 110 en su segundo aparte del Código Penal, establece que la prescripción equivale al tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, esto es, TRES (03) AÑOS, más la mitad de esta, que son, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, sumados nos da en total, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que será en definitiva, el tiempo que debió haber transcurrido desde que ocurrieron los hechos para que se encuentre materializada la prescripción de la acción penal en el presente caso de marras tal como lo establece la ciudadana Juez en su sentencia, siendo esto totalmente ajustado a derecho y refrendado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia…Esta Defensa Privada en caso de ser admitido el recurso de apelación, solicita a este honorable Corte de Apelaciones la declare sin lugar, ello en virtud que el Ministerio Publico fundamentó su recurso en lo establecido en el artículo 109 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (sic) en relación con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su única denuncia una supuesta errónea aplicación de una n.j., siendo en este caso las establecidas en los artículos 109 y 110 del Código Penal Venezolano, referidas a la Prescripción Extraordinaria o Judicial, pues según la Vindicta Publica el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, aplico erróneamente las referidas disposiciones lo cual genero una sentencia por prescripción, no ajustada a derecho. Alegando que la ciudadana Juez omitió de manera deliberada y unilateral las pautas que se deben seguir para la debida aplicación de dichas normas, basándose en sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no tienen carácter vinculante el Ministerio Publico pretende irrespetar al Tribunal manifestando que la misma se aparta de las pautas establecidas en cuanto al momento en el cual debe tomarse en cuenta para comenzar a contar el lapso para que proceda Prescripción Extraordinaria o Judicial, manifestando que el cálculo realizado por la ciudadana Juez esta errado puesto según las sentencias que la vindicta publica alega no se debe tomar el tiempo transcurrido desde que se inicio el proceso, sino desde el momento en que se imputó a mi representado, contrariando lo establecido el artículo 110 del Código Penal Venezolano…Sin embargo esta defensa observa que tomando en cuenta la fecha en que se da inicio al proceso por denuncia de la víctima 04/10/2007 hasta la fecha que se dicta sentencia transcurrieron Cinco (05) Años, Dos (02) Meses y Trece (13) Días o si tomamos en cuenta desde el día que es imputado formalmente mi representado 23/03/2008 hasta que se dicto sentencia transcurrieron Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses y Veintiún (21) Días, de ambas formas se ajusta a derecho las pautas establecidas en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, por lo tanto procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL, prevista y sancionada en los artículos 108 y 110 del Código Penal concatenados con los artículos 318 numeral 3° (sic) y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que de ambas formas se excedió el lapso que nos remite el segundo aparte del tantas veces citado artículo 110 del Código Penal…Por otro lado el Ministerio Publico pretende hacer ver que el retardo procesal en el cual se incurrió en la presente causa es responsabilidad de esta defensa y del acusado mi representado ciudadano B.D.R.D.B., enumerando cierta cantidad de diferimiento de las distintas audiencias fijadas a lo largo de este extenso proceso, obviando totalmente las veces que la misma se ausentó o sencillamente no compareció a los actos fijados. En este sentido le pido a esta honorable Corte de Apelaciones revise con detenimiento la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, ya que la ciudadana Juez realizó una revisión exhaustiva de las Veinte (20) Piezas que conforman la causa y explica detalladamente como fue transcurriendo el proceso desde el mismo momento que la víctima realiza la denuncia, fecha a fecha va explicando cómo avanzó, evidenciándose que muchas veces el retardo se dio por las múltiples remisiones de la causa de la Fiscalía al Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Ordinaria y viceversa, o de las múltiples solicitudes que se les realizaban al mismo por parte de la víctima y el Ministerio Público, o por las múltiples apelaciones interpuestas, o porque el Juzgado Segundo de Control se inhibió y la Juez Cuarto de Control fue recusada siendo declarada sin lugar dicha recusación, devolviendo el Juzgado Primero de Control la referida causa, sin contar las veces que los referidos Juzgados no tenían Despacho, solo en la fase preparatoria, al pasar a la fase de juicio fue el mismo retardo pasando la causa de mi representado aproximadamente por seis (06) Tribunales distintos, cinco de Control y Uno de Juicio en Circunscripción Judicial ordinaria, hasta que se declina la causa por Resolución del Tribunal Supremo de Justicia al Juzgado que dicto la presente sentencia, sin dejar de mencionar los recesos Judiciales que transcurrieron en estos años…Ciudadanos Magistrados, con todo respeto el Ministerio Público sencillamente no se conforma con el criterio de la respetable Juez que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas que emitió pronunciamiento, mucho menos con la sentencia dictada y la ataca con alegatos que no tienen soporte o asidero legal alguno, puesto que el Sobreseimiento dictado en la referida decisión se encuentra ajustado a derecho…PETITORIO…Ciudadanos Magistrados la sentencia hoy recurrida no tiene asidero jurídico en la única denuncia realizada, en consecuencia, esta defensa considera que la razón no le asiste al Ministerio Publico, por cuanto se evidencia que no existe errónea aplicación en la norma tal como lo establece el numeral 5° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas dictada en fecha 18 de diciembre de 2012 y publicada su fundamentación en fecha 14 de Enero de 2013 mediante la cual decreto la SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano B.D.R.D.B., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la víctima ciudadana M.J.A.C., titular de la cédula de identidad N° V- 6.498744 por la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL, prevista y sancionada en los artículos 108 y 110 del Código Penal concatenados con los artículos 318 numeral 3° (sic) y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito que el presente recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR…

Cursante a los folios 29 al 33 de la incidencia.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis realizado al escrito de apelación presentado se evidencia que se fundamenta en el contenido del artículo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que la Jueza de Juicio aplicó erróneamente el contenido de los artículos 109 y 110 del Código penal vigente, por lo que solicitó se dictara una sentencia condenatoria propia.

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio en materia de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, por los Abogados B.M.S. y R.E.S.D., en sus condiciones de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer, el cual tiene como objeto se dicte una sentencia condenatoria propia, en virtud de considerar que la sentencia incurrió en el vicio de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

Con relación al motivo aducido por los recurrentes, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece:

Artículo 109. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

omisis…

4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

Ahora bien, en relación al vicio alegado en el recurso interpuesto, esta Alzada considera procedente traer a colación la sentencia emanada de nuestro M.T. en Sala de Casación Penal, Nº 471 de fecha 29/09/2009, en la que se dejó sentando entre otras cosas que:

“…El vicio de violación de ley se materializa por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una n.j., que versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una n.j. que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador. Por ello, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En el caso de autos, la única denuncia es la errónea aplicación de los artículos 108 y 110 del Código Penal vigente, ya que consideran los apelantes que si bien es cierto que ha transcurrido el tiempo necesario para la aplicación de la prescripción judicial; no es menos cierto, que ese tiempo ha pasado por culpa del acusado, por ello no debió aplicarse tal prescripción.

En relación a la única denuncia interpuesta por los recurrentes, se debe conforme a lo previsto en las diversas sentencias, tanto de la Sala de Casación Penal como en la Constitucional, demostrar la comisión del o los hechos punibles y la responsabilidad del acusado en la comisión del o de los mismos y en este sentido tenemos que la Juez A quo en la motivación de su fallo asentó entre otras cosas:

“…Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine. Las evaluaciones psicológicas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnóstico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre sí. Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo. El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, siendo que en el caso de marras las violencias ejercidas por el acusado en contra de la víctima le ocasionó síndrome de maltrato intrafamiliar, acompañado de sintomatología ansiosa producida por una relación disfuncional de pareja y un cuadro de depresión mayor, la cual surge como respuesta ante una situación extrema y sostenida, motivo por el cual se encuentra satisfecho este extremo, ya que se vio claramente afectada la estabilidad emocional de la agraviada en el presente proceso. El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedó evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el reconocimiento psiquiátrico y la declaración del Experto que lo suscribe. Aunado a lo anterior se debe mencionar que la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor. Se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas. Este tipo de violencia “invisible” puede causar en la víctima trastornos psicológicos, tal como quedó evidenciado en el presente asunto, desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas o, incluso, provocar el suicidio. En todos los casos se trata de una conducta que causa perjuicio a la víctima, siendo el tipo de agresión más frecuente en los contextos de malos tratos en el ámbito doméstico, como en el caso bajo análisis, aunque pueda estar oculta o disimulada bajo patrones y modelos culturales y sociales que la invisibilizan. El dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuros” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, pero que no aplicarían en el presente caso al existir una testigo y un peritaje psiquiátrico que validan el dicho de la víctima. Ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido el momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por el Psicólogo y Médico Psiquiatra que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, quedando acreditado que el acusado ciudadano B.D.R.D.B. mantuvo una conducta violenta en contra de la víctima quien fue su cónyuge y posteriormente su concubina, ejecutando tales acciones que se constituían en conductas intencionales de maltrato, presión persecución hasta manipulación, en razón de la decisión de separación y la consiguiente demanda de los bienes pertenecientes de la comunidad conyugal que no habían sido liquidados, ocasionando esta conducta la afectación a la integridad psicológica y moral de la víctima ciudadana M.J.A.C., como quedó demostrado con la declaración del experto psicólogo Lic. EDUARDO LESSMA, adscrito a la División de Desarrollo Social de la Prefectura del Estado Vargas y por el Dr. O.J. psiquiatra forense adscrito al Departamento de Psiquiatría de Ciencias Forenses del Área Metropolitana de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en consecuencia al estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la integridad psíquica y emocional de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial, Y ASÍ SE DECIDE. En relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO…Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras, mensajes, intimidación, chantajes con fin de conseguir el control, e imponer una pretendida superioridad del sujeto activo sobre la mujer víctima de este tipo de violencia, minando su autoestima, produciendo un proceso de inestabilidad emocional, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedó probado que el comportamientos del acusado en realizar este tipo de conductas durante los dos periodos de convivencia, es decir, a partir del 23 de Diciembre de 1985 cuando contraen matrimonio hasta marzo del año 1989 que se divorcian motivado a la agresividad y violencia física, ejercidos en contra de la víctima por el deseo de esta querer iniciar sus estudios de derecho en la Universidad Central de Venezuela en virtud de que había sido seleccionada a pesar de haberse sometido de mutuo consentimiento a consultas psicológicas, divorcio este contencioso sin liquidar su comunidad de bienes y el segundo en diciembre del año 1995 cuando reinician nuevamente una relación sentimental que culminó en el año 2007 unilateralmente por decisión de la víctima, decisión que provocó posteriormente entre una serie de hechos y circunstancias de violencia de manera reiterada, expresiones verbales y físicas, insultos constantes, privación de bienes, llamadas y envíos de mensajes de textos de amenazas de persecución referidas a vigilarle todos sus pasos de día y noche hasta verla destruida, acciones estas que han quedado demostradas en el debate oral y privado por los diversos testigos que depusieron como la experta en informática T.S.U. B.M. adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien en su declaración reconoció contenido y firma de la Experticia realizada al móvil celular marca Alcatel, modelo C61, color negro perteneciente a la víctima ciudadana M.J.A.C., de donde se extrajeron los mensajes de textos enviados por el acusado que expresaban …”lo único te digo es te voy a observar día y noche…”Devuélveme” “Demuestra sin mí y sin mi dinero eres capaz de progresar el temor te destroza acuérdate de dónde vienes”… acciones ejecutadas con el objeto de procurar estado de desesperación, temor, lo cual quedó demostrado con las resultas del peritaje psiquiátrico. En relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en el artículo 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia… En efecto, de los párrafos anteriores y relacionados además con el contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se deduce en que cualquier acto que comporte un menoscabo al patrimonio de la comunidad de bienes constituida en matrimonio, o concubinato o separada luego de una vida en común, así como la perturbación en la posesión o propiedad de sus bienes, encuadra en el tipo penal de Violencia Patrimonial; manifestaciones estas que considera quien aquí decide, en virtud de las diferentes acciones desarrolladas por el acusado ciudadano B.D.R.D.B., quien infringió normas referidas a los bienes de la comunidad conyugal o concubinaria establecidas en el Código Civil, artículo 156 el cual reza: “Son bienes de la Comunidad: 1,. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2.- Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3.- Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges así como el artículo 170, que reza: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”. Hecho el análisis anterior, esta Juzgadora observa que quedó demostrado el tipo penal de Violencia Patrimonial y Económica, en virtud de los siguientes hechos: En el caso en concreto, estamos en presencia inicialmente de una relación fundada en una unión matrimonial civil en fecha 23/12/1985, separándose de cuerpo en el año 1987, hasta Marzo de 1989 cuando en efecto obtienen su sentencia de divorcio por el procedimiento contencioso, a consecuencia, entre otras causales por agresividad y violencia física, sin evidenciarse la separación o liquidación de la comunidad de bienes, reiniciando posteriormente una relación concubinaria desde 1995 2007, relación concubinaria que fue reconocida legalmente ante la Jefatura Civil del Estado Vargas en fecha 26-07-2007, siendo que aproximadamente para el 16 octubre la víctima decide separarse del acusado ciudadano B.D.R.D.B., de lo que se infiere, que se encuentra demostrado el supuesto de la separación legal por lo que el hecho se subsume a la norma. Ahora bien, quedo demostrado en el debate la venta de los cinco camiones descritos en el escrito acusatorio y que formaban parte del activo de la empresa INVERSIONES TRACTO IMPORT, de la cual la ciudadana M.J.A. es accionista, tal y como se desprende de COPIAS CERTIFICADAS DEL DOCUMENTO inscrito bajo el número 45, del tomo 36-A de fecha 21-07-2005 contentiva del acta constitutiva, emanadas del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que fueron dados en venta a ciudadano A.F.D.A. sin previa consulta y autorización de la víctima, documentales que fueron incorporados por su lectura y para ser exhibidos en la sala de audiencia hacen plena prueba de la acreditación y conducta subsumida por el acusado en del tipo penal Violencia Patrimonial y Económica y que demuestran la materialización de contratos de compra- venta sin el debido consentimiento de la víctima. Cabe igualmente señalar que resultaron comprobadas las acciones realizadas por el ciudadano B.D.R.D.B., que se originan como una clara manifestación de su intención directa de privar a la ciudadana M.J.A., de los bienes obtenidos durante su relación legítima de pareja, cuando el ciudadano B.D.R.D.B., se negó a dar acceso a la víctima y sus menores hijos, al inmueble propiedad de ambos, ubicado en la Urbanización Las Colinas, calle 1,Quinta Miramar, Residencias DI ROCCO, La Atlántida, Parroquia C.L.M., Estado Vargas aun cuando el Tribunal 5º de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas en su momento, decretara y acordara la restitución de la vivienda a la mencionada ciudadana; siendo además que en razón de la medida acordada tuvo que ejecutarse la orden por medio de funcionarios policiales, dado a la negativa y resistencia del imputado, a quien se presentó por flagrancia por el delito de resistencia a la autoridad, hechos estos que quedaron demostrados con las declaraciones de los testigos presenciales, los tres hijos menores de edad de la víctima y acusado quienes fueron igualmente afectados en el hecho punible, aun cuando la ciudadana M.J.A.C. y sus menores hijos, finalmente pudieron ingresar en la vivienda, el libre uso, goce y disfrute de los bienes que por ley y derecho le corresponden, se vio limitada, toda vez que el ciudadano B.D.R.D.B., retiró del mismo todo el mobiliario, tales como cuadros, muebles, juguetes, televisores, incluyendo lo más necesarios para la digna subsistencia de la víctima y sus hijos ( colchones de las camas, utensilios y artefactos eléctricos para la cocina) situación ésta que acentúa el estado de vulnerabilidad de la víctima y sus menores hijos, quedando desierta así, sus garantías de plena seguridad e integridad, ya que el imputado sustrajo todos los medios indispensables para su subsistencia, lo que implica la satisfacción de sus necesidades y las del núcleo familiar. Con relación al vehículo marca: JEEP modelo: GRAN CHEROKEE; Año: 2001, color: PLATA, clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, placas: JAK22K, serial: de carrocería; 8Y4GW48N311702250, serial de motor: 8CIL, propiedad de la ciudadana M.J.A.; la defensa promovió como prueba complementaria en el debate oral y privado de conformidad con lo establecido en el artículo 326 el testimonio del ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.556.713, con ocasión a los alegatos expuestos por el acusado en su declaración, referidos a la venta que hiciera del vehículo con autorización de la víctima al mencionado ciudadano y por haber sido promovida oportunamente y no ser conocida sino con posteriormente a la audiencia preliminar; una vez sometida a consideración de la representante del Ministerio Público, resultó no ser objetada para lo cual fue declarada con lugar, por quien aquí decide, con fundamento a la necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, testimonio que al ser evacuado con posterioridad en el contradictorio fue desestimado por esta juzgadora al considerar que tiene interés manifiesto en las resultas del juicio por ser socio y amigo del acusado ciudadano B.D.R.D.B., y no aportar el documento de compra-venta que acredite la propiedad del vehículo mencionado. En consecuencia quedando sin demostrado el hecho imputado al acusado y ASI SE DECIDE. Ahora bien, en razonamiento de lo anteriormente expuesto resulta para quien aquí juzga racional y objetivamente señalar que en virtud de que el delito que se ventila, entre otros, en este caso como lo es el de violencia patrimonial se trata de un tipo de delito penal calificado por su resultado material, es decir, exige que se produzca una afectación de carácter económico de la comunidad de gananciales o bienes propios de la mujer que impida satisfacer sus necesidades y la de su grupo familiar, sustraer actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, se trata de acciones alternativas, es decir, el delito de violencia patrimonial se consuma ya sea tan solo con la ejecución de una de las conductas indicadas, o bien con la ejecución de varias, tal y como se demostró en el caso que nos ocupa, afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, lo cual ocasiona gravamen irreparable en la víctima, en virtud de la inestabilidad económica que ocasiona los hechos patrimoniales realizados por el acusado en su perjuicio y ASI SE DECIDE. Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, al estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la integridad psíquica y emocional de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial, y ASÍ SE DECIDE. En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. imputados al acusado ciudadano B.D.R.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.465.422, venezolano, de profesión u oficio comerciante residenciado Urbanización Las Colinas, calle “A”, Quinta Di Rocco, sector La Atlántida, Parroquia C.l.M., Estado Vargas de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana M.J.Á. CADENAS…”

Como se puede apreciar de lo parcialmente transcrito del fallo aquí recurrido, la Juzgadora A quo consideró que se encontraban demostrados los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la responsabilidad del ciudadano B.D.R. en la comisión de los mismos, acto seguido pasó a pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la Defensa Privada del mencionado sentenciado, quien pidió se pronunciara en el presente caso el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal, lo cual la Juez A quo luego de un estudio de la causa, dejó asentado en su sentencia las causas por las cuales el proceso se había prolongado más allá del tiempo establecido para decretar la prescripción, así como efectuó un estudio de las diversas jurisprudencias emanadas por nuestra M.T. de la República Bolivariana de Venezuela y llegó a la conclusión que efectivamente había transcurrido más del tiempo establecido para decretar la prescripción extraordinaria sin culpa del reo, por lo que decretó el SOBRESEIMIENTO en la presente causa.

A los fines de constatar esta Alzada, si lo asentado en el fallo de Primera Instancia en lo Penal se encuentra ajustado a derecho o por el contrario los recurrentes tienen razón en su pedimento, se pasa a realizar una minuciosa descripción de las actuaciones que aparecen en la causa:

PRIMERA 1

• ACTA DE DENUNCIA de fecha 04 de octubre de 2007, realizada por la ciudadano M.J.A., en contra del ciudadano B.D.R.D.B., según expediente número 01-F128-1303-07 ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con Competencia sobre los Derechos de las Mujeres (Folios 3 y 4 de la primera pieza de la causa)

• AUTO DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN sin fecha, suscrito por la Aboga L.R., Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Vargas, según expediente número 01-F128-1303-07, causa interna numero 23F3-1524-07 (Folio 77 de la primera pieza de la causa)

• BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 10 de octubre de 2007, emitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Vargas, según expediente número 01-F128-1303-07 a nombre del ciudadano B.D.R.D.B., a los fines de que designe defensor de confianza que lo asista en el proceso (Folio 85 de la primera pieza de la causa)

• ACTA de fecha 19 de octubre de 2007, donde se deja constancia que el ciudadano B.D.R.D.B. comparece ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Vargas, en compañía del Abogado A.R.C.N., donde manifiesta la voluntad de ser asistido por el referido defensor privado en la causa interna numero 23F3-1524-07, llevada ante ese despacho Fiscal (Cursante al Folio 88 de la primera pieza de la causa)

• ACTA de fecha 12 de noviembre de 2007, donde se deja constancia que los ciudadanos B.D.R.D.B. y M.J.A. comparecen ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en Materia de Protección Integral al Niño, el Adolescente y la Familia del estado Vargas, a los fines de exponer sus argumentos sobre la guarda y custodia de los hijos (Cursante a los Folios 110 y 111 de la primera pieza de la causa)

• ACTA DE ACEPTACIÓN DE DEFENSA PRIVADA de fecha 12 de octubre de 2007, donde se deja constancia que el ciudadano B.D.R.D.B. designa al Abogado A.R.C.N., para que lo asista en la causa signada con el número WP01-P-2007-004509, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del estado Vargas (Cursante al Folio 112 de la primera pieza de la causa)

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de noviembre de 2007, rendida por el ciudadano B.D.R.D.B., quien comparece en compañía de su defensor de confianza Abogado A.R.C.N. ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Vargas, en virtud que aparece imputado en la causa interna numero 23F3-1524-07, llevada ante ese despacho Fiscal (Cursante a los Folios 181 al 183 de la primera pieza de la causa)

PIEZA 2

• ACTA de fecha 20 de noviembre de 2007, donde se deja constancia que se encontraba fijada audiencia del acta de imputación donde se encontraban citados a comparecer los ciudadanos B.D.R.D.B. y su defensor de confianza Abogado A.R.C.N. ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Vargas, a los fines de exponer sus argumentos sobre la guarda y custodia de los hijos (Cursante al Folio 2 de la segunda pieza de la causa)

• BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 10 de octubre de 2007, emitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Vargas, a nombre del ciudadano B.D.R.D.B., a los fines de participarle que a partir de la presente fecha ha sido individualizado como IMPUTADO en la causa número 23F3-1524-07 (Folio 13 de la segunda pieza de la causa)

• OFICIO Nro. EVF3-2036-07 de fecha 17 de diciembre de 2007, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual solicita: “…PRIMERO: Se siga el procedimiento establecido en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Sea ratificada las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5, 6, 10 y 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que el ciudadano B.D.R.D.B., ha incumplido las medidas que le impusiera esta Representación Fiscal, así como algún otra de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se sirva prohibir vender, enajenar a los bienes muebles e inmuebles descritos en el Balance personal mancomunado signado con el N° EV-081721 visado en fecha 27-11-2006…” (Folios 173 al 177 de la segunda pieza de la causa)

• En fecha 09 de enero de 2008, se dicto auto a los fines de fijar audiencia para el día 01/02/2008, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual ratifica las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los numerales 5, 6, 10 y 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana M.J.A. (Folio 181 de segunda pieza de la causa).

PIEZA 3

• En fecha 01 de febrero de 2008, se difiere Audiencia de ratificación de Medidas de Seguridad, en virtud de la ausencia de la VICTIMA la ciudadana M.J.A., se fija nuevamente para 04/03/2008 (Folios 1 y 2 de la tercera pieza de la causa)

• En fecha 04 de marzo de 2008, se difiere Audiencia de ratificación de Medidas de Seguridad, en virtud de la a.d.I. el ciudadano B.D.R.D.B., se fija nuevamente para 07/04/2008 (Folios 29 y 30 de la tercera pieza de la causa)

PIEZA 4

• En fecha 25 de marzo de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, publicó decisión mediante la cual: “…NIEGA la solicitud formulada por la ciudadana: M.J.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.498.744, asistida por los abogados en ejercicio DR. N.F. y P.M., deberá dirigirse al Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la prácticas de diligencias antes descritas, tal como lo prevé el artículo 305 del Código Adjetivo Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l. de violencia…” (Folios 1 al 4 de la cuarta pieza de la causa)

• En fecha 25 de marzo de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, publicó decisión mediante la cual: “…NIEGA la solicitud formulada por el ciudadano: B.D.R.D.B., venezolano, comerciante, mayor de edad, divorciado, con domicilio en Maiquetía, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-6.465.422, deberá dirigirse al Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la prácticas de diligencias antes descritas, tal como lo prevé el artículo 305 del Código Adjetivo Penal…” (Folios 5 al 8 de la cuarta pieza de la causa)

• En fecha 26 de marzo de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, publicó decisión mediante la cual: “…DEVUELVE, la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que impute al ciudadano: B.D.R.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.465.422, garantizándole al mismo sus derechos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 9 al 12 de la cuarta pieza de la causa)

• En fecha 09 de abril de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Vargas acordó citar nuevamente en calidad de imputado al ciudadano B.D.R.D.B., suficientemente identificado en actas para que compareciera ante la sede de la Fiscalía Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena el día martes 15/04/2008 a las 10:00 horas de la mañana, con el objeto de llevarse a cabo el acto que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 35 de la cuarta pieza de la causa)

• En fecha 09 de abril de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Vargas, libro oficio S/n a nombre del ciudadano B.D.R.D.B., a los fines de que compareciera ante la sede de la Fiscalía Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena el día martes 15/04/2008 a las 08:00 horas de la mañana, a los fines de realizar el acto de imputación, en la causa signada con el N° 23F3-1524-07, instruido por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.A.C.. Se deja constancia que NO CONSTA EN LA PRESENTE CAUSA ACUSE DE RECIBIDO DE DICHO OFICIO (Folio 36 de la cuarta pieza de la causa)

• En fecha 17 de abril de 2008, la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Barinas del Ministerio Público, libro boleta de citación S/n a nombre del ciudadano B.D.R.D.B., a los fines de que compareciera el día martes 22/04/2008 a las 10:00 horas de la mañana, en calidad de imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125, 130 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con su abogado de confianza, en la causa signada con el N° FNN-61-C0016-07. Se deja constancia que en fecha 21 de abril de 2008 fue recibida dicha boleta (Folios 72 y 74 de la cuarta pieza de la causa)

• En fecha 21 de abril de 2008, se levanta Acta ante la Fiscalía Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, a los fines de dejar constancia que compareció el abogado E.V. G., en representación del ciudadano B.D.R.D.B., según poder especial otorgado, quien solicita en nombre de su representado el diferimiento del acto de imputación que tiene pautado llevarse a cabo el día 22/04/2008 a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse fijado ante el Juzgado Superior Civil Único de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, audiencia Constitucional motivado a la solicitud de amparo constitucional intentado por a favor del ciudadano B.D.R.D.B., cuyo acto es obligatorio (Folio 75 de la cuarta pieza de la causa)

• En fecha 23 de abril de 2008, se levanta ACTA DE IMPUTACIÓN ante la Fiscalía Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, al ciudadano B.D.R.D.B., quien compareció en compañía del abogado A.R.C. (Folios 80 al 91 de la cuarta pieza de la causa)

PIEZA 5

• En fecha 30 de mayo de 2008, la Fiscalía Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, solicita Medida de Protección y Seguridad ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en contra del ciudadano B.D.R.D.B. y a favor de la ciudadana M.J.A.C. (Folios165 al 168 de la quinta pieza de la causa)

• En fecha 20 de junio de 2008, la Fiscalía Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, solicita la reconsideración de la decisión de fecha 26 de marzo de 2008 y como consecuencia de ello, sean Confirmadas por ante ese Juzgado las Medida señaladas en el mencionado escrito tal como lo dispone el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sí lo considera pertinente se fije una audiencia especial para ser escuchada la víctima en la presente investigación (Folios 193 y 194 de la quinta pieza de la causa)

• En fecha 13 de junio de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, emite pronunciamiento, en relación a la solicitud del Fiscalía Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, mediante la cual: “…CONSIDERA, que ya emitió opinión en la solicitud por la aludida fiscalía, motivo por el cual este Tribunal sugiere a la Representación Fiscal, dirigir dicha solicitud a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…” (Folios 224 y 227 de la quinta pieza de la causa)

• En fecha 27 de junio de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, emite pronunciamiento, en relación a la solicitud del Fiscalía Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, mediante la cual: “…PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido CONFIRMAR, las medidas de protección y seguridad, prevista en el artículo 87, en sus ordinales (sic) 3º, 5º, 6º y 11º (sic), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consisten: 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 11º.-Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de dependencia con el presunto agresor, la cual será DOS MIL BOLIVARES FUERTES, a favor de la ciudadana: M.A.C., M.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.498.744 en contra del agresor: FUERTES, B.D.R.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.465.422. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, a la siguiente dirección: CALLE UNO QUINTA DI ROCCO “A”, URBANIZACIÓN COLINAS DEL BALNARIO, C.L.M., AL LADO DEL HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES, ESTADO VARGAS, a los fines de que la ciudadana: M.A.C., ingrese con sus menores hijos a las residencia antes indicada…” (Folios 233 y 237 de la quinta pieza de la causa)

PIEZA 8

• En fecha 26 de septiembre de 2008, la Fiscalía Sexagésima Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita formalmente ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, acuerde la prosecución de la investigación y el proceso por la vía del procedimiento ordinario, previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 82 al 87 de la octava pieza de la causa)

• En fecha 26 de septiembre de 2008, la Fiscalía Sexagésima Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita formalmente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que emita los pronunciamientos correspondientes de manera individualizada en base a cada uno de los pedimentos realizados, todo ello en observancia a los objetos de protección fundamentales de la ley especial citada y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios 101 al 111 de la octava pieza de la causa)

• En fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión en relación a la solicitud del Fiscalía Sexagésima Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Vargas, emite pronunciamiento: “…de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de control, solicita que en un término de CUARENTA Y OCHO (48) horas remitir las actuaciones originales, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: B.D.R.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.465.422, y como víctima la ciudadana: M.J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.498.744, interpuesta por los Dres. TUTANKAMEN H.R. y J.M.L., en su condición de FISCAL SEXAGESIMO SEXTO (66) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA y FISCAL DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO VARGAS…” (Folios 143 al 145 de la octava pieza de la causa).

• En fecha 28 de octubre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión en relación a la solicitud del Fiscalía Sexagésima Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Vargas, emite pronunciamiento: “…PRIMERO: ACUERDA CON LUGAR, la medida de protección y seguridad solicitada por los Abogados: TUTANKAMEN H.R. y J.M.L., procediendo en este acto en su condición de FISCAL SEXAGESIMO SEXTO (66) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA y FISCAL DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO VARGAS, en el sentido de acordar nuevas medidas de protección y de seguridad de las previstas en el artículo 87 ordinal (sic) 8º.-Ordenar que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, realicen apostamiento policial permanente en la residencia en la cual habita M.J.A., ubicada en la Urbanización Las Colinas Calle 01, Quinta Miramar, Residencias Di Rocco, La Atlántida, Parroquia C.L.M., Estado Vargas….atendiendo la conducta desplegada en fechas recientes por parte del ciudadano B.D.R.D.B., según lo manifestado por la víctima, residencia en la cual habita la hoy víctima con su menores hijos. SEGUNDO: SIN LUGAR en cuanto a la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numeral 13º (sic) como medida innominada, por cuanto deberá el Ministerio Público presentar el respectivo acto conclusivo y por remisión del artículo 89 de la ley de género el Tribunal se pronunciará en su oportunidad legal si fuera el caso. En cuanto a la entrega del vehículo propiedad de la hoy víctima, marca JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, AÑO 2001, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS JAK22, serial de carrocería 8Y4GW48N311702250….a la ciudadana: M.J.A., ello en presencia de funcionarios policiales, debiendo hacer entrega igualmente de la totalidad de juegos de llaves de dicho vehículo y la documentación particular del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, el Ministerio Público tiene la potestad de la devolución de los objetos en este caso concreto, deberá la Representación Fiscal, pronunciarse al respecto y en caso de negativa de la entrega de dicho vehículo la propietaria deberá solicitarlo por ante cualquier Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, si fuere el caso. TERCERO: En cuanto a la presunta comisión de un hecho punible en contra de la administración de justicia, atendiendo a los hechos presuntamente ocurridos en fecha 17 de septiembre de 2008, de las cuales se desprende que el imputado B.D.R.D.B., según lo manifestado por la víctima M.J.A. y su menor hijo M.E.D.R.A., de 15 años de edad, desatendió distintos mandatos jurisdiccionales, pudiendo constituir ello la presunta comisión de un nuevo hecho punible distinto a los ya imputados, en cuanto a dicha solicitud es el Ministerio Público el titular de la acción penal, el que debe impulsar cualquier hecho punible sometido a su jurisdicción, presentando en todo caso al imputado de autos, en audiencia para oír al imputado y como deber de los Tribunales de Control garantizar las resultas, atendiendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva. CUARTO: En cuanto a la obligación impuesta por parte del imputado de autos, en la Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de dependencia con el presunto agresor, la cual será DOS MIL BOLIVARES, a favor de la ciudadana: M.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.498.744 en contra del agresor: B.D.R.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.465.422, este Tribunal reitera la misma y en cuanto a la educación y desarrollo de sus tres menores hijos, donde está en peligro el derecho de estos a su educación y desarrollo integral de los mismos, la víctima deberá acudir al Tribunal de protección a los fines de que dichos Juzgados le fijen la correspondiente pensión de alimentos, tal como lo prevé la referida ley de género. QUINTO: En relación a la entrega de las llaves de ingreso a la residencia, controles automáticos para el sistema de las puertas de ingreso de vehículos, por cuanto se encuentran en poder del ciudadano B.D.R.D.B., el mismo deberá realizar la entrega de las referidas llaves y controles en la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas…” (Folios 150 al 157 de la octava pieza de la causa)

• En fecha 29 de octubre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión en relación a la solicitud del Fiscalía Sexagésima Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Vargas, emite pronunciamiento: “…PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud interpuesta por los Abogados: TUTANKAMEN H.R. y J.M.L., procediendo en este acto en su condición de FISCAL SEXAGESIMO SEXTO (66) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA y FISCAL DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO VARGAS, en el sentido de acordar la prosecución de la investigación y el proceso por la vía de procedimiento ordinario, previsto en el libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10, 11, 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…” (Folios 170 al 174 de la octava pieza de la causa)

PIEZA 9

• En fecha 04 de noviembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en relación al escrito presentado por el ciudadano: J.M.L., Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Vargas, conjuntamente con la Fiscalía Sexagésima Sexta (66) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, seguida al ciudadano: B.D.R.D.B., en virtud de la denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana: M.J.A., en la cual: “…declara que NO HA LUGAR A EMITIR PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, respecto a la solicitud en relación al escrito presentado por el ciudadano: J.M.L., Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Vargas, conjuntamente con la Fiscalía Sexagésima Sexta (66) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, por cuanto este Tribunal ya acordó dicha solicitud en fecha 28 de octubre de 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 18 y 19 de la novena pieza de la causa)

• En fecha 12 de noviembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en relación al escrito presentado por la ciudadana: M.A.C., en su condición de víctima, seguida al ciudadano: B.D.R.D.B., en la cual: “…declara que NO HA LUGAR A EMITIR PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, respecto a la solicitud presentado por la ciudadana: M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.498.744, con domicilio en la calle 01, quinta Miramar, Urbanización Colinas de el balneario, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, en su carácter de víctima, toda vez que en fecha 26-09-2008, siendo notificada la prenombrada víctima, según boleta de notificación Nº 3101-08, de fecha 29 de octubre de 2008…” (Folios 75 y 81 de la novena pieza de la causa)

• En fecha 04 de diciembre de 2008, la Corte de Apelaciones Circunscripcional: “…ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. A.P.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre del 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal...” (Folios 180 y 184 de la novena pieza de la causa)

• En fecha 14 de enero de 2009, la Corte de Apelaciones Circunscripcional: “…ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 28 de octubre del 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; y en su lugar ORDENA que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control distinto se pronuncie en relación a la solicitud de fecha 26 de septiembre del 2008; prescindiendo de los vicios de forma que adolece el fallo hoy impugnado, exhortándolo a considerar el contenido de los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., quedando sin efecto todos los actos subsiguientes a la misma, menos el presente fallo; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal...” (Folios 185 y 199 de la novena pieza de la causa)

PIEZA 10

• En fecha 04 de febrero de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión en la que: “…PRIMERO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación a las medidas de seguridad y protección previstas en los ordinales (sic) 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que las mismas ya fueron impuestas por el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas en fecha 27-06-2008, las cuales son de obligatorio cumplimiento durante el proceso, tal y como lo establece el artículo 88 eiusdem. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de apostamiento policial como medida de seguridad y protección, prevista en el ordinal (sic) 8º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por no estar llenos los extremos del artículo 88 eiusdem. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de presentaciones periódicas del imputado B.D.R.D.B., por ante la sede del Circuito Judicial, como medida innominada, por cuanto deberá el Ministerio Público presentar el respectivo acto conclusivo que haya lugar y por remisión del artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. el Tribunal se pronunciará en su oportunidad legal. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo a la víctima M.J.Á., marca JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, PLACAS JAK22, y/o su inclusión como solicitado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por ser manifiestamente improcedente, por cuanto no se sabe su ubicación y en caso de haber sido vendido, si la venta fue fraudulenta. QUINTO: En relación a la presunta comisión de un hecho punible en contra de la administración de justicia, es el Ministerio Público como titular de la acción penal el que debe impulsar cualquier investigación en relación a ese hecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de hacer efectivo la obligación impuesta de sustento a la victima por el monto de 2000 BsF., por cuanto consta desde el Folio 9 al 26 de la pieza 10, los diferentes depósitos que ha hecho el imputado B.D.R. a la víctima. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de aumento del monto de los dos mil bolívares fuertes como sustento a la víctima, por cuando deberá acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que dicho Juzgado le fije la correspondiente pensión de alimentos, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se declara sin lugar dicha solicitud por no estar llenos los extremos del artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de controles y llaves de ingreso a la residencia que habita la víctima con sus tres menores hijos, toda vez que no consta en autos que las mismas la tenga el imputado, en tal sentido, mal podría este tribunal ordenar dicha entrega, mas aún cuando la víctima está en posesión de la residencia desde el 27-06-2008, por orden del Tribunal Quinto de Control. NOVENO: Se insta al Ministerio Público a cumplir con el lapso previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V....” (Folios 31 al 40 de la décima pieza de la causa)

• En fecha 07 de noviembre de 2008, la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Vargas, interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (Folios 74 al 80 de la décima pieza de la causa)

• En fecha 10 de febrero de 2009, la Corte de Apelaciones Circunscripcional: “…DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. TUTANKAMEN H.R. Y J.M.L., en su carácter de Fiscal Sexagésimo Sexto (66º) a nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre del 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, Declaró sin lugar la solicitud interpuesta por los Abogados: TUTANKAMEN H.R. Y J.M.L., procediendo en ese acto en su condición de Fiscal Sexagésimo Sexto (66) a Nivel Nacional con competencia plena y Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público del Estado Vargas, en el sentido de acordar la prosecución de la investigación y el proceso por la vía de procedimiento ordinario previsto en el libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10, 11, 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto dicho fallo quedo anulado con motivo a la decisión emitida por esta Alzada en fecha 14-01-2009...” (Folios 89 al 92 de la novena pieza de la causa)

• En fecha 16 de febrero de 2009, la Fiscalía Sexagésima Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Vargas, interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 04 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (Folios 98 al 109 de la décima pieza de la causa)

• En fecha 25 de febrero de 2009, el abogado A.C., defensor del acusado B.D.R.D.B., interpone CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por Fiscalía Sexagésima Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión de fecha 04 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (Folios 137 al 140 de la décima pieza de la causa)

• En fecha 12 de febrero de 2009, la Corte de Apelaciones Circunscripcional: “…ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. L.F.P.R., J.A. ELJURYS Y N.F., en su carácter de Fiscal titular y Fiscal Sexagésimo Sexto (66º) a nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de febrero del 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Abogado A.R.C.N. en su carácter de abogado defensor del ciudadano B.D.R.D.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Adjetivo Penal…” (Folios 149 y 152 de la décima pieza de la causa)

• En fecha 22 de abril de 2009, la Corte de Apelaciones Circunscripcional: “…DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados L.F.P.R., J.A. ELJURYS Y N.F., en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Titular Auxiliar Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia plena, y Fiscal Décimo del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de febrero del 2009...” (Folios 153 y 165 de la décima pieza de la causa)

PIEZA 12

• En fecha 07 de diciembre de 2009, la Fiscalía Sexagésima Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Vargas presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ACUSACIÓN en contra del acusado B.D.R.D.B., por los delitos de VIOLENCIA PSICILOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, con relación al artículo 15 ejusdem, todos en concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 del Código Penal (Folios 51 al 114 de la décima segunda pieza)

• En fecha 12 de enero de 2010 se fijó la audiencia preliminar para el día 22 de enero de 2010 (Folio 116 de la décima segunda pieza)

• En fecha 22 de enero de 2010 se dicto auto mediante la cual se difiere la audiencia preliminar por la incomparecencia de todas las partes, para el día 22 de febrero de 2010 (Folio 126 de la décima segunda pieza)

• El 22 de febrero de 2010 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la a.d.D.P.A.. A.C., quien fue notificado en fecha 05 de febrero de 2010, presentando escrito en fecha 22 de febrero de 2010, solicitando el diferimiento del acto por presentar compromisos personales (Folio 141 de la décima segunda pieza) y por el acusado B.D.R.D.B., quien NO fue notificado según consta en acuse de boleta de citación N° 176-2010, inserta al folio 137 de la décima segunda pieza, donde se deja constancia que la dirección es errada e insuficiente, fijándose el acto para el día 12 de marzo de 2010 (Folios 138 y 139 de la décima segunda pieza)

• El 12 de marzo de 2010 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la a.d.D.P.A.. A.C. y por el acusado B.D.R.D.B., se deja constancia que NO consta en actas acuses de boletas de citaciones que indique que fueron debidamente citados, fijándose el acto para el día 09 de abril de 2010 (Folios 148 y 149 de la décima segunda pieza)

• El 09 de abril de 2010 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la solicitud realizada por el Defensor Privado Abg. A.C. y la Apoderada Judicial Abogada PRISTA MALAVE, quienes exponen: “…Solicitamos el diferimiento de la presente audiencia, toda vez que nos encontramos en conversación para llegar a un posible acuerdo reparatorio…”, fijándose el acto para el día 05 de mayo de 2010 (Folios 157 y 158 de la décima segunda pieza)

• El 05 de mayo de 2010 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del acusado B.D.R.D.B., quien se encontraba debidamente notificado, se deja constancia que la Defensa consigno reposo medico por cinco (05) días (Folio 165 de la décima segunda pieza), fijándose el acto para el día 02 de junio de 2010 (Folios 161 y 162 de la décima segunda pieza)

• El 02 de junio de 2010 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del acusado B.D.R.D.B., del Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y la Apoderada Judicial de la Victima, fijándose el acto para el día 01 de julio de 2010 (Folios 166 y 167 de la décima segunda pieza)

• El 02 de junio de 2010 se recibe escrito interpuesto por la ciudadana M.J.A.C., en su condición de VICTIMA, quien expone: “…Muy respetuosamente solicito al ciudadano Juez, el diferimiento de la presente audiencia fijada para el día 02 de junio de 2010, por cuanto requiero designar abogados a los fines de reincorporarlos en la presente causa para mi representación y debido asesoramiento en mi carácter de VICTIMA…” (Folio 174 de la décima segunda pieza)

• El 01 de julio de 2010 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la a.d.D.P.A.. A.C., el acusado B.D.R.D.B. y la Apoderada Judicial de la Victima, fijándose el acto para el día 23 de julio de 2010 (Folios 177 y 178 de la décima segunda pieza)

• El 30 de junio de 2010 se recibe escrito interpuesto por Defensor Privado Abg. A.C., quien expone: “…Solicito el diferimiento de la audiencia Premilitar Fijada para el día 01 de julio de año en curso, motivado a que esta Defensa presenta la Continuación del Juicio en la causa WP01-P-05-02…” (Folio183 de la décima segunda pieza)

• El 23 de julio de 2010 se recibe escrito interpuesto por Defensor Privado Abg. A.C., quien expone: “…Consigno anexo al presente escrito reposo medico de mi defendido, por lo que es evidente que el mismo no podrá comparecer el día de hoy a la audiencia fijada por este digno…” (Folio 207 de la décima segunda pieza)

• El 23 de julio de 2010 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la a.d.D.P.A.. A.C. y el acusado B.D.R.D.B., fijándose el acto para el día 16 de agosto de 2010 (Folios 209 y 210 de la décima segunda pieza).

PIEZA 13

• En fecha 27 de julio de 2010, el Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, interpone RECURSO DE REVOCACIÓN, en contra del auto dictado en fecha 23 de julio de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la que figura como imputado el ciudadano B.D.R.D.B., en consecuencia, solicita se fije nuevamente la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, cumpliendo con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 11 al 15 de la décima tercera pieza de la causa)

• En fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión en v.d.R.D.R. presentado por el Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en la cual: “…DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revocación interpuesto por la vindicta publica y en consecuencia ACUERDA refijar nuevamente la fecha de la realización del acto a que se contrae el articulo 327 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal para el día 06 de Agosto del presente año, dejando sin efecto la fecha fijada el día 23-07-2010, es decir, el 16-08-2010, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 16 al 18 de la décima tercera pieza de la causa)

• En fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión en la que: “…DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revocación interpuesto por la vindicta publica (sic) y en consecuencia ACUERDA refijar nuevamente la fecha de la realización del acto a que se contrae el articulo 327 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal para el día 06 de Agosto del presente año, dejando sin efecto la fecha fijada el día 23-07-2010, es decir, el 16-08-2010, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 16 al 18 de la décima tercera pieza de la causa)

• En fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión en la que: “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud del ministerio publico (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo 327, 330, 243 y 247 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” (Folios 28 al 32 de la décima tercera pieza de la causa)

• El 02 de agosto de 2010 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del acusado B.D.R.D.B. y la Fiscal Décima del Ministerio Público, fijándose el acto para el día 20 de agosto de 2010, se deja constancia que no cursa en la presente causa acuse de boleta de citación que indique que fueron debidamente citados (Folios 44 y 45 de la décima tercera pieza)

• El 18 de agosto de 2010 se recibe escrito interpuesto por Defensor Privado Abg. A.C., quien expone: “…En virtud de la solicitud anteriormente formulada por esta defensa, en la cual se solicitó la remisión a este Juzgado con respecto a información muy relacionada e importante en la presente causa, es por lo que solicito el diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar, fijado para el día 20 de Agosto del año en curso…” (Folio 72 de la décima tercera pieza)

• En fecha 19 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión en relación a la solicito se ratifiquen las medidas, dictadas por la ciudadana Fiscal Tercera el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y en cumplimiento de los artículos 26 y 77 constitucionales, así como 9, 81, 87, 88, 89 y 92 en sus numerales 3 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a V.L.d.V. y se DECRETE LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento de los derechos de la propiedad que le corresponde a B.D.R.D.B., en la que: “…NIEGA la solicitud formulada por la ciudadana: M.J.A.C., venezolana, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.498.744, asistida por los abogados en ejercicio DR. N.F. y P.M., deberá dirigirse al Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la práctica de diligencias antes descritas, tal como lo prevé el artículo 305 del Código Adjetivo Penal y 92 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l. de violencia…” (Folios 78 al 81 de la décima tercera pieza de la causa)

• El 20 de agosto de 2010 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del acusado B.D.R.D.B. y la Fiscal Décima del Ministerio Público, se deja constancia que la boleta de citación a nombre del acusado de auto fue recibida en la oficina por la secretaria la ciudadana GLORIMAR ROMERO en fecha 17-08-2010 (folio 108 de la décima tercera pieza), igualmente se deja constancia que la representante fiscal fue notificada en fecha 11-08-2010 (folio 87 de la décima tercera pieza), fijándose el acto para el día 06 de septiembre de 2010, (Folios 88 y 89 de la décima tercera pieza)

• El 06 de septiembre de 2010 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del acusado B.D.R.D.B., la Fiscalía Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. A.C. y la Apoderada Judicial de la Victima, se deja constancia que la boleta de citación a nombre del acusado de auto fue recibida en la oficina por la secretaria la ciudadana GLORIMAR ROMERO en fecha 27-08-2010 (folio 123 de la décima tercera pieza), igualmente se deja constancia que la fiscal décima del Ministerio Público fue notificada en fecha 27-08-2010 (folio 124 de la décima tercera pieza), no cursa en la presente causa boleta de citación dirigida al defensor, asimismo se deja constancia que la Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y la Apoderada Judicial de la Victima, quienes se encontraban notificadas del acto en el diferimiento de la audiencia de fecha 06 de septiembre de 2010, fijándose el acto para el día 04 de octubre de 2010 (Folios 113 y 114 de la décima tercera pieza)

• El 04 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, remite la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 126 de la décima tercera pieza)

• El 14 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, le da entrada a la presente causa proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (Folio 128 de la décima tercera pieza)

• El 18 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, fija Audiencia Preliminar para el día 01 de noviembre de 2010 (Folio 129 de la décima tercera pieza).

• El 01 de noviembre de 2010 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de la Fiscalía Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y la Fiscal Décima del Ministerio Público, se deja constancia que la Fiscal Décima del Ministerio Público fue recibida en fecha 21-10-2010 (folio 138 de la décima tercera pieza), igualmente se deja constancia que la Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público fue recibida en fecha 26-10-2010 (folio 123 de la décima tercera pieza), fijándose el acto para el día 11 de noviembre de 2010 (Folios 141 y 142 de la décima tercera pieza)

• El 02 de noviembre de 2010, se recibe escrito presentado por la Abg. A.P., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, mediante la cual presenta excusa para la audiencia fijada para el 01-11-2010, ya que se encontraba imposibilitada de asistir toda vez que para ese día debía de presentar las estadísticas, las cuales es de obligatorio cumplimiento y de obligatoria entrega el primer día de cada mes (Folio 146 de la décima tercera pieza)

• El 11 de noviembre, se recibe escrito de fecha 08 de noviembre de 2010, interpuesto por el ciudadano B.D.R.D.B., quien expone: “…Debido a un viaje de trabajo, a los E.E.U.U., planificado desde el 20 de agosto de 2010, cuya finalidad es la de efectuar inspección y posterior retiro de una serie de repuestos de maquinarias pesadas que fueron adquiridas por mi empresa, con la firma Jurídica Tractor Servi Machina Express, es por lo que se me imposibilita comparecer a la audiencia fijada por este Tribunal…” (Folio 148 de la décima tercera pieza)

• El 11 de noviembre de 2010 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de la Víctima la ciudadana M.J.A., su apoderada Judicial y el imputado B.D.R.D.B., quienes se encontraban notificadas del acto en el diferimiento de la audiencia de fecha 01 de noviembre de 2010, fijándose el acto para el día 25 de noviembre de 2010 (Folios 153 y 154 de la décima tercera pieza)

• El 11 de noviembre de 2010 se recibe ESCRITO DE RECUSACIÓN interpuesto por el Fiscalía Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en contra de la Dra. YARLENY M.B., Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (Folios 157 y 162 de la décima tercera pieza)

• El 16 de noviembre de 2010, se dicto auto mediante la cual se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal (Folio 163 de la décima tercera pieza)

• El 13 de enero de 2011, se dictó auto mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, le da entrada a la presente causa proveniente del Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas (Folio 167 de la décima tercera pieza)

• El 25 de enero de 2011, se dictó auto mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, remite la presente causa seguida en contra del ciudadano B.D.R.D.B., a su Tribunal de origen, en virtud de la decisión dictada en fecha 11/01/2011, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el ciudadano ABG. L.F.P.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la ciudadana YARLENY MARTIN, en su carácter de Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, por gozar de capacidad subjetiva para seguir conociendo el proceso penal y declara SIN LUGAR la declaratoria de temeridad de la recusación (Folio 168 de la décima tercera pieza)

• El 02 de febrero de 2011, se dictó auto mediante la cual se le da reingreso a la causa seguida en contra del ciudadano B.D.R.D.B. en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, asimismo se convoca a todas las partes para la Audiencia Preliminar fijándose para el día 25 de febrero de 2011 (Folio 172 de la décima tercera pieza)

• El 25 de febrero de 2011 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de la Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, quien quedo notificada en fecha 07-02-2011, la Apoderada Judicial de la Víctima, quien quedo notificada en fecha 03-02-2011 (Folio 90 de la décima cuarta pieza) y el Defensor Privado Abg. A.C., se deja constancia que no cursa en la presente causa acuse de boleta de citación que indique que fue debidamente citado, fijándose el acto para el día 16 de marzo de 2011 (Folios 188 y 189 de la décima tercera pieza)

• El 16 de marzo de 2011 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del ciudadano B.D.R.D.B., quien quedo notificado del acto en el acta de diferimiento 25-02-2011, el Defensor Privado Abg. A.C., quien quedo notificado en fecha 03-03-2011 (Folio 91 de la décima cuarta pieza), la Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y la Apoderada Judicial de la Víctima, se deja constancia que no cursa en la presente causa acuse de boleta de citación que indique que fueron debidamente citados, fijándose el acto para el día 06 de abril de 2011 (Folios 194 y 195 de la décima tercera pieza)

PIEZA 14

• El 07 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual, se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud que no hubo despacho, ya que, el ciudadano Juez asistió a la entrega de certificado de culminación del Programa de Formación Inicial Ejecutado por la Escuela de la Magistratura, la misma se difiere para el 26 de abril de 2011 (Folio 81 de la décima cuarta pieza)

• En fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: NO HAY LUGAR A LA REVISION en relación a la imposición de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del articulo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en contra del ciudadano B.D.R., imputado en el presente caso, requeridas por la victima ciudadana M.A.C., específicamente las indicadas en los numerales 1 al 14 de dicho escrito. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la imposición de las medidas cautelares previstas en el numeral 8 del articulo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en contra del ciudadano B.D.R., imputado en el presente caso, requeridas por la victima ciudadana M.A.C., específicamente las indicadas en los numerales 15 al 19 de dicho petitorio, ello con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso. TERCERO: En relación a la solicitud de la victima en cuanto a que se fije una oportunidad para que se efectué la declaración con carácter de testigos de los hechos, a los ciudadanos MANUEL FARÌAS DOS SANTOS, JOSÈ ROMERO y JOSÈ GREGORIO MEJÌAS, requiriendo asimismo se ordene la evacuación de las referidas pruebas y su valoración en relación a los testigos aportados por el imputado, este Tribunal emitirá el pronunciamiento acerca de la admisión o no de dichos medios de prueba para tal valoración, una vez que tenga lugar la audiencia preliminar respectiva, ello a tenor de lo establecido en el articulo 104 de la referida Ley Orgánica…” (Folios 130 al 135 de la décima cuarta pieza de la causa)

• En fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: NO HAY LUGAR A REVISION en relación a las medidas de seguridad y protección, toda vez que las mismas ya fueron impuestas por el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas en fechas 27-06-2008 y 28/10/08, las cuales en la actualidad se mantienen vigentes y son de obligatorio cumplimiento durante el proceso, tal y como lo establece el artículo 88 eiusdem. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medidas cautelares en contra del imputado B.D.R.D.B., ello con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso…” (Folios 136 al 138 de la décima cuarta pieza de la causa)

• El 26 de abril de 2011 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la a.d.D.P.A.. A.C., quien consigna escrito donde deja constancia de su presencia en la audiencia y el mismo se retira de la sede de este Circuito a las 11:55 horas de la mañana, por cuanto tiene otro compromiso legal y la Apoderada Judicial de la Víctima, se deja constancia que no cursa en la presente causa acuse de boleta de citación que indique que fue debidamente citada, fijándose el acto para el día 06 de mayo de 2011 (Folios 146 y 147 de la décima cuarta pieza)

• El 06 de mayo de 2011 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, la cual quedo suspendida para el 10 de mayo de 2011 (Folios 175 al 205 de la décima cuarta pieza de la causa).

PIEZA 15

• El 10 de mayo de 2011 se llevó a efecto la continuación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la cual el Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: “…1. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones incoada por la Defensa, por no encontrarse llenos los extremos previsto en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal. 2. Se ADMITE la acusación Fiscal y se admiten los medios probatorios ofrecidos por tanto por la representación Fiscal, como por la Defensa Privada, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el art. 330 ord. (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 3. En relación a la medida de coerción personal, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es imponer al hoy imputado B.D.R.D.B., de la medida cautelar sustitutiva, contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., desestimándose de esta manera, el cúmulo de medidas requeridas por tanto por el Ministerio Público, como por la victima. 4. Se ratifican las medidas de protección y de seguridad decretadas en fechas 27-06-2008 y 28/10/08, por el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, previstas en el artículo 87, ordinales 3º, 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana M.J.Á.C. y así se decide. 5. Vista la exposición formulada por el Imputado B.D.R.D.B., se ORDENA la APERTURA AL JUICIO ORAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda…” (Folios 02 al 24 de la décima quinta pieza de la causa).

PIEZA 16

• El 13 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó Auto de Apertura a Juicio (Folios 04 al 16 de la décima sexta pieza de la causa)

• El 02 de junio de 2011, se recibe la causa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se le anoto en los libros correspondientes (Folio 27 de la décima sexta pieza de la causa)

• El 03 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se fija el acto de apertura a Juicio Oral para el día 23 de junio de 2011 (Folio 28 de la décima sexta pieza de la causa)

• El 23 de junio de 2011, se difiere el acto de apertura a Juicio Oral, en virtud de la ausencia de la Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Violencia Contra la Mujer Abg. M.J.S.B., quien quedo notificada en fecha 21/06/2011 (Folio 49 de la décima sexta pieza de la causa), la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. I.L., la ciudadana M.A. en su condición la Víctima y su apoderada judicial Abg. M.V.J., se deja constancia que no cursa en la presente causa acuses de boletas de citaciones que indique que fueron debidamente citadas, el cual queda nuevamente fijado para el 25 de julio de 2011 (Folios 43 y 44 de la décima sexta pieza de la causa)

• El 25 de julio de 2011, se difiere el acto de apertura a Juicio Oral, en virtud de la ausencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. I.L., quien quedo notificada en fecha 28/06/2011 (Folio 65 de la décima sexta pieza de la causa), la ciudadana M.A., en su condición la Víctima, se deja constancia que se dejo boleta en el buzón en fecha 22-07-2011, su apoderada judicial Abg. M.V.J. y el defensor Privado Dr. A.C., se deja constancia que no cursa en la presente causa acuses de boletas de citaciones que indique que fueron debidamente citados, el cual queda nuevamente fijado para el 29 de agosto de 2011 (Folios 60 y 61 de la décima sexta pieza de la causa)

• El 29 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que el acto del juicio oral estaba fijado para el día 29 de agosto de 2011 y siendo que por Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 2011-043, a partir del 15 de agosto al 15 de septiembre (ambos inclusive) del año que discurre hubo receso judicial, es por lo que se acuerda fijar nuevamente el acto para el día 10 de octubre de 2011 (Folio 71 de la décima sexta pieza de la causa)

• El 17 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que el día 10 de octubre de 2011, no hubo despacho ni secretaria, toda vez que este Juzgado no contaba con el personal adscrito a este Despacho, en virtud de la Huelga Laboral a nivel Nacional de los Trabajadores de esta Institución, se acuerda fijar nuevamente el acto para el día 14 de noviembre de 2011 (Folio 78 de la décima sexta pieza de la causa)

• El 14 de noviembre de 2011, se difiere el acto de apertura a Juicio Oral, en virtud de la ausencia de la Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Violencia Contra la Mujer Abg. M.J.S.B., quien quedo notificada en fecha 04/10/2011 (Folio 86 de la décima sexta pieza de la causa), el defensor Privado Dr. A.C., quien quedo notificado en fecha 03/10/2011 (Folio 88 de la décima sexta pieza de la causa) y la apoderada judicial de la Víctima Abg. M.V.J., se deja constancia que no cursa en la presente causa acuse de boleta de citación que indique que fue debidamente citada, el cual queda nuevamente fijado para el 06 de diciembre de 2011 (Folios 91 y 92 de la décima sexta pieza de la causa)

• El 06 de diciembre de 2011, se difiere el acto de apertura a Juicio Oral, en virtud de la ausencia de la Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Violencia Contra la Mujer Abg. M.J.S.B., quien quedo notificada en fecha 28/11/2011 (Folio 99 de la décima sexta pieza de la causa) y el acusado B.D.R.D.B., quien quedo notificado en el diferimiento de la audiencia en fecha 14/11/2011, quedando nuevamente fijado el acto para el 13 de enero de 2012 (Folios 102 y 103 de la décima sexta pieza de la causa)

• El 13 de enero de 2012, se difiere el acto de apertura a Juicio Oral, en virtud de la ausencia del defensor Privado Dr. A.C., se deja constancia que no cursa en la presente causa acuse de boleta de citación que indique que fue debidamente citado, quedando nuevamente fijado el acto para el 10 de febrero de 2012 (Folios 107 y 108 de la décima sexta pieza de la causa)

• El 10 de febrero de 2012, se difiere el acto de apertura a Juicio Oral, en virtud de la ausencia la ciudadana M.A. en su condición la Víctima, quien quedo notificada en el diferimiento de la audiencia Oral en fecha 13/01/2012, quedando nuevamente fijado el acto para el 28 de febrero de 2012 (Folios 114 y 115 de la décima sexta pieza de la causa)

• El 28 de febrero de 2012, se difiere el acto de apertura a Juicio Oral, en virtud de la ausencia de la Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Violencia Contra la Mujer Abg. M.J.S.B., el acusado B.D.R.D.B. y el defensor Privado Dr. A.C., quienes quedaron notificado en el diferimiento de la audiencia Oral en fecha 10/02/2012, quedando nuevamente fijado el acto para el 13 de marzo de 2012 (Folios 118 y 119 de la décima sexta pieza de la causa)

• El 13 de marzo de 2012, se difiere el acto de apertura a Juicio Oral, en virtud de la ausencia de la Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Violencia Contra la Mujer Abg. M.J.S.B., se deja constancia que no cursa en la presente causa acuse de boleta de citación que indique que fue debidamente citada y el defensor Privado Dr. A.C., se deja constancia que en fecha 05/03/2012, se llevo boleta a la dirección antes indicada y el defensor ya no trabaja en esa oficina, quedando nuevamente fijado el acto para el 27 de marzo de 2012 (Folios 123 y 124 de la décima sexta pieza de la causa)

• El 27 de marzo de 2012, se difiere el acto de apertura a Juicio Oral, en virtud de la ausencia del acusado B.D.R.D.B., quien quedo notificado en el diferimiento de la audiencia en fecha 13/03/2012, la Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Violencia Contra la Mujer Abg. M.J.S.B., el defensor Privado Dr. A.C., se deja constancia que no cursa en la presente causa acuses de boletas de citaciones que indique que fueron debidamente citados, quedando nuevamente fijado el acto para el 27 de abril de 2012 (Folios 128 y 129 de la décima sexta pieza de la causa)

• El 10 de mayo de 2012, se dictó auto mediante la cual se ordena la remisión inmediata de la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, en virtud del contenido de la Resolución Nº 2011-0057, de fecha 14 de noviembre del 2011, del Tribunal Supremo de Justicia, en su disposición transitoria segunda (Folio 135 de la décima sexta pieza de la causa)

• El 16 de mayo de 2012, se dictó auto mediante la cual el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, acuerda dar entrada a la presente causa proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (Folios 138 y 139 de la décima sexta pieza de la causa)

• El 15 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se fija el acto de apertura a Juicio Oral y Privado para el día 28 de junio de 2012 (Folio 158 de la décima sexta pieza de la causa)

PIEZA 17

• El 28 de junio de 2012, se difiere el acto de apertura a Juicio Oral y Privado, en virtud de la ausencia del acusado B.D.R.D.B., quien consigno por ante la oficina de alguacilazgo reposo médico, la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien quedo notificada en fecha 18/06/2012 (Folio 198 de la décima sexta pieza de la causa) y el defensor Privado Dr. A.C., quien quedo notificado en fecha 18/06/2012 (Folio 195 de la décima sexta pieza de la causa), quedando nuevamente fijado el acto para el 19 de julio de 2012 (Folios 5 y 6 de la décima séptima pieza de la causa)

• En fecha 09 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual declara: “…IMPROCEDENTE las solicitudes planteada por la ciudadana M.J.A.C., en su condición de victima en la presente causa, por cuanto la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado que se ejerce a través del Ministerio Público, según disposición expresa prevista y sancionada artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 114 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se acuerda remitir Copia Certificada del escrito consignado en fecha 3 de Julio de 2012, a las 2:22 p.m., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a las Fiscalías Octogésima Segunda (82) del Ministerio Público con Competencia Nacional y Fiscalia Cuarta (4) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…” (Folios 63 al 69 de la décima séptima pieza de la causa)

• El 19 de julio de 2012, se llevó a efecto la Apertura del Juicio Oral y Privado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando suspendido el acto y fijado su continuación para el día 26 de julio de 2012 (Folios 74 al 108 de la décima séptima pieza de la causa)

• El 26 de julio de 2012, se efectúa la Continuación del Juicio Oral y Privado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando suspendido el acto y fijado su continuación para el día 02 de agosto de 2012 (Folios 120 al 161 de la décima séptima pieza de la causa)

• El 02 de agosto de 2012, se efectúa la Continuación del Juicio Oral y Privado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando suspendido el acto y fijado su continuación para el día 09 de agosto de 2012 (Folios 178 al 180 de la décima séptima pieza de la causa)

• El 09 de agosto de 2012, se efectúa la Continuación del Juicio Oral y Privado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando suspendido el acto y fijado su continuación para el día 16 de agosto de 2012 (Folios 197 al 199 de la décima séptima pieza de la causa)

PIEZA 18

• El 16 de agosto de 2012, se efectúa la Continuación del Juicio Oral y Privado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando suspendido el acto y fijado su continuación para el día 23 de agosto de 2012 (Folios 34 al 36 de la décima octava pieza de la causa)

• El 23 de agosto de 2012, se efectúa la Continuación del Juicio Oral y Privado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando suspendido el acto y fijado su continuación para el día 29 de agosto de 2012 (Folios 66 al 81 de la décima octava pieza de la causa)

• El 29 de agosto de 2012, se efectúa la Continuación del Juicio Oral y Privado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando suspendido el acto y fijado su continuación para el día 05 de septiembre de 2012 (Folios 108 al 110 de la décima octava pieza de la causa)

• El 05 de septiembre de 2012, se efectúa la Continuación del Juicio Oral y Privado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando suspendido el acto y fijado su continuación para el día 12 de septiembre de 2012 (Folios 136 al 138 de la décima octava pieza de la causa).

• El 12 de septiembre de 2012, se efectúa la Continuación del Juicio Oral y Privado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando suspendido el acto y fijado su continuación para el día 20 de septiembre de 2012 (Folios 168 al 177 de la décima octava pieza de la causa)

• El 20 de septiembre de 2012, se levanta por secretaría en la que se deja constancia de lo siguiente: “…que en el día de ayer jueves veinte (20) de Septiembre del presente año, este Juzgado acordó no dar Despacho ni Secretaria, en virtud del olor fétido que salía por los ductos del aire acondicionado, el personal adscrito a este Juzgado se vio en la obligación de retirarse, toda vez que se estaban realizando trabajos de mantenimiento a las cañería de este Circuito Judicial Penal, según información suministrada verbalmente por el ciudadano Dr. F.T., inspector General de Seguridad, y siendo que el Tribunal tenia acto fijados para ese día, es por lo que se deja constancia que los referidos actos fijado par el día 20/09/2012, se realizaran el día de hoy 21/09/2012, toda vez que los mismo se encuentran en el lapso contemplado en la Ley para la realización de la continuación en el presente acto, quedando el día de ayer 20/09/2012, quedando debidamente notificada las partes asistentes…” (Folio 198 de la décima octava pieza de la causa).

PIEZA 19

• El 21 de septiembre de 2012, se efectúa la Continuación del Juicio Oral y Privado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando suspendido el acto y fijado su continuación para el día 27 de septiembre de 2012 (Folios 02 al 12 de la décima novena pieza de la causa)

• El 04 de octubre de 2012, se efectúa la Continuación del Juicio Oral y Privado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando suspendido el acto y fijado su continuación para el día 11 de octubre de 2012 (Folios 69 al 71 de la décima novena pieza de la causa)

• El 11 de octubre de 2012, se efectúa la Continuación del Juicio Oral y Privado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando suspendido el acto y fijado su continuación para el día 17 de octubre de 2012 (Folios 91 al 96 de la décima novena pieza de la causa)

• En fecha 16 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual declara: “…IMPROCEDENTE la petición planteada por la Víctima M.J.A.C., en su escrito consignado por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 329 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, así como los principios de oralidad, contradicción e inmediación, tal como lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12, 14, 16, 18 y 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 124 y 125 de la décima novena pieza de la causa)

• El 17 de octubre de 2012, se efectúa la Continuación del Juicio Oral y Privado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando suspendido el acto y fijado su continuación para el día 25 de octubre de 2012 (Folios 129 al 143 de la décima novena pieza de la causa)

• El 25 de octubre de 2012, se efectúa la Continuación del Juicio Oral y Privado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando suspendido el acto y fijado su continuación para el día 01 de noviembre de 2012 (Folios 169 al 173 de la décima novena pieza de la causa)

• El 01 de noviembre de 2012, se efectúa la Continuación del Juicio Oral y Privado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando suspendido el acto y fijado su continuación para el día 08 de noviembre de 2012 (Folios 183 al 188 de la décima novena pieza de la causa)

PIEZA 20

• El 08 de noviembre de 2012, se efectúa la Continuación del Juicio Oral y Privado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando suspendido el acto y fijado su continuación para el día 15 de noviembre de 2012 (Folios 02 al 04 de la vigésima pieza de la causa)

• El 15 de noviembre de 2012, se efectúa la Continuación del Juicio Oral y Privado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando suspendido el acto y fijado su continuación para el día 27 de noviembre de 2012 (Folios 18 al 24 de la vigésima pieza de la causa)

• El 19 de noviembre de 2012, se dicto auto mediante la cual se acuerda fijar el acto de Continuación del Juicio Oral y Privado del 15/11/2012, para el día 27 de noviembre de 2012 (Folio 25 de la vigésima pieza de la causa)

• El 27 de noviembre de 2012, se efectúa la Continuación del Juicio Oral y Privado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando suspendido el acto y fijado su continuación para el día 06 de diciembre de 2012 (Folios 32 al 34 de la vigésima pieza de la causa)

• El 06 de diciembre de 2012, se efectúa la Continuación del Juicio Oral y Privado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando suspendido el acto y fijado su continuación para el día 17 de diciembre de 2012 (Folios 50 al 55 de la vigésima pieza de la causa)

• El 17 de diciembre de 2012, se efectúa la Continuación y Culminación del Juicio Oral y Privado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual dicta el siguiente dispositiva: “…PRIMERO: Declara que se encuentra comprobado la comisión del hecho punible por el acusado ciudadano B.D.R.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.465.422, venezolano, de profesión u oficio comerciante, residenciado Urbanización Las Colinas, calle “A”, Quinta Di Rocco, sector La Atlántida, Parroquia C.l.M., Estado Vargas, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin embargo, de conformidad con los artículos 108 y 110 del Código Penal, concatenados con los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano B.D.R.D.B., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la víctima ciudadana M.J.Á.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.498.744, por la prescripción judicial de la acción penal, prevista y sancionada en los artículos 108 y 110 del Código Penal concatenados con los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración a los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. Se deja expresa constancia que el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 107 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.V., a los fines de la publicación de la parte motiva del presente fallo, quedan de esta manera notificadas las partes. Se deja constancia de que la presente acta será suscrita por la Jueza y la Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 350, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15-06-2012, aplicable por vigencia anticipada conforme a lo previsto en su Disposición Final Segunda. Aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., Es todo…” (Folios 73 al 86 de la vigésima pieza de la causa).

• El 14 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, pública el texto integro de la SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 108 y 110 del Código Penal, concatenados con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 98 al 245 de la vigésima pieza de la causa).

Ahora bien, conformes a las sentencias N° 42 del 06/03/2012 y N° 427 del 15/11/2012, ambas emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que la prescripción ordinaria se interrumpe con la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella, las diligencias y actuaciones procesales que le sigan a las antes mencionadas; asimismo, se deja asentado que la prescripción extraordinaria no se interrumpe y sólo debe tomarse en cuenta para decretar la misma, si el tiempo ha transcurrido por culpa del acusado, si ello es así ésta última no procedería.

Igualmente, la primera de las citadas jurisprudencias estableció que se inicia el lapso de prescripción extraordinaria a partir del acto de imputación y la segunda referida dejó asentado que la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia N° 31 del 15/02/2010, expresó: “…se calcula la prescripción desde que el sujeto es individualizado como imputado…”

En el caso de marras en fecha 10/10/2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Vargas, libró boleta de notificación a nombre del ciudadano B.D.R.D.B., con el objeto de participarle que a partir de la referida fecha ha sido individualizado como IMPUTADO en la causa número 23F3-1524-07 (Folio 13 de la segunda pieza de la causa); posteriormente el día luego el 12/10/2007 se deja constancia que el ciudadano B.D.R.D.B. designa al Abogado A.R.C.N., para que lo asista en la causa signada con el número WP01-P-2007-004509 y éste se juramenta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del estado Vargas (Folio 112 de la primera pieza de la causa) y el 19/10/2007, se deja constancia que el ciudadano B.D.R.D.B. comparece ante la mencionada Fiscalía, en compañía del Abogado A.C., donde manifiesta la voluntad de ser asistido por el referido defensor privado en la causa que se le sigue ante el Ministerio Público (Folio 88 de la primera pieza de la causa); entonces conforme a la sentencia N° 31 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, la prescripción comenzó a correr desde el 10/10/2007, fecha en la que quedó individualizado el imputado, por lo que hasta el día que se dictó la sentencia de Sobreseimiento, esto es 17/12/2012, habían transcurrido CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y SIETE (7) DIAS.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el acto de imputación al ciudadano B.D.R.D.B., tuvo lugar el día 23/04/2008 ante la Fiscalía Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, donde compareció en compañía del abogado A.R.C. (Folios 80 al 91 de la cuarta pieza de la causa) y según la sentencia N° 42 de la Sala de Casación de nuestro M.T., es a partir de este acto que inicia el lapso de prescripción extraordinaria, por lo que desde el referido día hasta la fecha de culminación del juicio oral, 17/12/2012, habían transcurrido CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.

Ahora bien, los delitos que fueron cometidos por el ciudadano B.D.R. y conforme al fallo recurrido quedaron demostrados fueron VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo el más grave el último de los nombrados, ya que prevé una pena de UNO (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISION, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5, en relación con el artículo 110, ambos del Código Penal, el mismo tiene una prescripción extraordinaria igual a CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES y, siendo ello así por el transcurso de los lapsos anteriormente señalados; esto es, CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y SIETE (7) DIAS, por una parte y CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, por la otra, evidentemente el lapso para establecer la prescripción extraordinaria en la presente causa, se encuentra superado, tanto desde el momento en que el imputado quedó individualizado, como desde el momento en que se realizó el acto de imputación ante el Ministerio Público.

Por otra parte, establece el artículo 110 del Código Penal, que si el lapso de prescripción ha transcurrido por culpa del reo, no se puede decretar la misma; en el caso bajo examen tenemos, que en fecha 04/10/2007 fue interpuesta la denuncia por la víctima ante el Ministerio Público y éste el día 07/12/2009 interpone formal acusación en contra del encausado de autos; esto es, DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y TRES (3) DIAS luego de interpuesta la acusación, fijándose la celebración de la audiencia preliminar para el día 22/01/2010, acto este que fue diferido en dieciocho (18) oportunidades, siendo imputable un (1) sólo diferimiento al acusado y defensa privada, ya que el resto de los diferimientos, si bien es cierto que en cuatro (4) oportunidades no compareció el imputado, en esas mismas oportunidades no compareció la fiscalía; siendo entonces imputables al imputado sólo uno de los diferimientos, llevándose a efecto el acto de audiencia preliminar el día 06/05/2011 y culminando el 01/05/2011, en el cual se ordenó el pase a juicio.

Posteriormente, se fija como primera oportunidad para celebrar el juicio oral el día 26/06/2011, fecha en la cual no se celebró por la incomparecencia del Fiscal, la Víctima y su Apoderado, luego de ello es fijado dicho acto en once (11) oportunidades más, en las que consta que el Ministerio Público no compareció en siete (7) de esas 11 oportunidades y el acusado no compareció a una de ellas, lográndose el inicio del juicio oral y privado el día 19/07/2012, culminando el mismo en fecha 17/12/2012 con la sentencia que hoy se recurre.

Como podemos advertir de todo lo antes mencionado y de las diversas actuaciones que cursan en la presente causa, el juicio no se ha demorado por culpa del acusado de autos, sino por otras circunstancias, como la incomparecencia de las otras partes, por días de no despacho de los Tribunales que conocieron la misma e incluso por reposos médicos otorgados al acusado de autos, los cuales según manifestó la víctima el día 03/07/2012 ante el Juzgado A quo, los mismos eran falsificados, por lo que dicho Tribunal notificó al Ministerio Público sobre la situación para su conocimiento y fines consiguientes; no constando en actas, pruebas que demuestren la información suministrada por la víctima; en consecuencia de ello, se concluye que efectivamente ha transcurrido holgadamente el lapso para decretar la prescripción extraordinaria, tal y como lo decretó la Juez A quo, no incurriendo la misma en el vicio alegado por los representantes del Ministerio Público, esto es errónea aplicación de una n.j., por lo que procede CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 17/12/2012 y publicada el 14/01/2013. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17/12/2012 y publicada el 14/01/2013, por el Primero de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a seguida al ciudadano B.D.R.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.465.422, por la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL, ellos de conformidad con los artículos 108 y 110 del Código Penal, concatenados con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.Á.C., ello en virtud de no verificarse el vicio alegado por los recurrentes, previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día nueve (09) de abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/ELZ/NES/HD /Marinely

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