Decisión nº 57 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2013-000069

Maracaibo, Jueves veinticinco (25) de Abril de 2.013

202º y 154º

PARTE DEMANDANTE: E.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.784.773, con domicilio en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: G.S. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.953 y 29.008 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FOIMCA VENEZUELA C.A. y a los ciudadanos J.A.A., J.C.A., M.C.A. y J.L.A. (A TITULO PERSONAL), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V- 7.175.733, V-7.864.937, V-7.212.015 y V-10.256.581, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: T.R. y S.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.973 y 40.970 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de febrero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana E.J. AGÜERO CORZO, en contra de la sociedad mercantil FOIMCA VENEZUELA, C.A., y solidariamente a las personas naturales ciudadanos J.A.A., J.C.A., M.A. y J.L.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente a través de su apoderada judicial, quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto incurrió en contraposición de normas constitucionales, pues se alego y analizó una supuesta denuncia de una situación irregular con respecto a la empresa y eso es materia mercantil, que al haber decidido de esta forma el Juez Laboral incurre en invasión de competencia, sobre todo, el haber condenado una solidaridad; además no valoró la prueba de informes. Que también incurrió en el error de agrupar a todos los demandados, incurriendo también en el error de distribuir mal la carga de la prueba, por cuanto señaló que la negativa fue en forma general, pero que esto no es así; que el único punto previo analizado fue la falta de cualidad opuesta, que los hechos negativos no se prueban, que a la prueba de informes le otorgó valor pero no lo tomó en cuenta en la definitiva; además denuncia que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en un error inexcusable, por cuanto no le dio valor a la carta de renuncia, y que sí se efectúo unos pagos a la finalización de la relación laboral, que la firma de la carta de renuncia fue reconocida, se le presentó la documental a la trabajadora y la reconoció, pero que sin embargo, el Tribunal desechó su contenido; basándose en dos (02) cosas; en la supuesta manifestación de uno de los codemandados, y que existe contradicción en la prueba de declaración de parte; que el ciudadano J.A. no compareció como uno de los codemandados, sino como administrador y trabajador de la demandada principal, por lo que motivó erradamente que la carta de renuncia fue convenida, que en el texto de la renuncia describe la trabajadora que la firmó libre de constreñimiento, que según la liquidación, su valoración y motivación la hizo según la declaración de parte, que la trabajadora renunció voluntariamente, que no se produjo la consecuencia para condenar las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha; que con respecto a los intereses de antigüedad no descontó lo entregado a la actora, que existe un error en el bono vacacional. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandante a través de su apoderado judicial, solicitó se confirme la sentencia apelada, porque fue bien estudiada, que solicitó la declaración de la solidaridad y así fue acordado para que no se sigan distrayendo los beneficios de los trabajadores, que la tendencia es que se verifique la protección a los trabajadores; que la trabajadora fue obligada a firmar una renuncia que no elaboró; por lo que solicita sea confirmada la sentencia apelada.

Oídos pues los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos en la empresa demandada en fecha 02 de enero de 2001, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, dedicada la empresa a la venta y distribución de libros, papelería y demás actividades relacionadas. Que su labor la cumplía en la sede de la patronal, con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m, y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m., de lunes a viernes, de cada semana. Que cumplió con sus deberes, y sin mediar justificación en fecha 19 de octubre de 2010, fue despedida, siendo llamada a una oficina donde los accionistas, ciudadanos J.A.A., J.C.A., M.C.A. y J.L.A., bajo amenazas, maltratos verbales y casi que físicos, -según afirma-, la hicieron firmar una serie de documentos. Que la condujeron a una oficina y le amenazaron y ofendieron, fue agredida verbalmente y casi físicamente, y le hicieron firmar unos documentos en contra de su voluntad, que fue violentada por la cantidad de amenazas e improperios a los que fue sometida por parte de sus patronos, entre otros le hicieron firmar obligada y amenazada, una renuncia, y le acusaron de timadora, de delincuente y de forjadora, y además le amenazaron e insultaron porque ella tenía una relación con un ciudadano, quien era trabajador de la misma empresa y también fue despedido; entonces le dijeron que estaba despedida, que ya no iba a trabajar más allí, y que luego le pagarían las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; conceptos que hasta la fecha no le ha pagado su patrono. Que se le adeuda el Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso), siendo que no le otorgaron las planillas para cobrarlo, por un total de Bs. 5.900,00; que su último salario fue de Bs. 1.966,67 mensuales, esto es, Bs. 65,56 diarios; que su último salario integral mensual fue de Bs. 2.299,8, lo que arroja un diario de Bs. 76,66. Reclama la prestación de antigüedad de toda la relación laboral de Bs. 20.975,48, lo previsto en el parágrafo 1ro del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.599,6, vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos Bs. 17.701,20, vacaciones fraccionadas Bs. 1.180,08, bono vacacional fraccionado Bs. 1.966,80, utilidades vencidas Bs. 3.933,00, utilidades fraccionadas Bs. 3.005,92, indemnización por despido injustificado Bs. 11.499,00, indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 4.599,60, y los intereses de la prestación de antigüedad Bs. 17.207,56. Que los conceptos y montos anteriormente descritos suman la cantidad total de Bs. 103.446,36. Es por ello que demanda a la empresa FOIMCA VENEZUELA C.A., y solidariamente y a título personal, a los accionistas de la misma, esto es, a los ciudadanos J.A.A., J.C.A., M.C.A. y J.L.A.. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA FOIMCA VENEZUELA C.A.: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación, la parte codemandada admitió la prestación de servicios, la fechas de ingreso y egreso, el cargo, funciones y horario, de igual manera el salario. Sin embargo negó la causa de terminación de la relación laboral, aduciendo la renuncia voluntaria efectuada por la accionante. De otra parte negó todos y cada uno de los conceptos reclamados, indicando como principal argumento haber pagado todo cuando adeudaba, tanto durante la prestación de servicios como al finalizar la misma, ello a través de una liquidación final. Negó la procedencia de la condenatoria de lo reclamado con fundamento en el régimen prestacional de empleo, ello bajo el argumento que hubo una renuncia. De otro lado, rechaza la reclamación de honorarios profesionales. Señala que no entiende el fundamento de la solidaridad alegada respecto de los ciudadanos J.A.A., J.C.A., M.C.A. y J.L.A., negando en tal sentido el incumplimiento de lo ordenado por el Código de Comercio, siendo que, en todo caso y según sus dichos, ello no es de la incumbencia de la parte actora. Solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA A TITULO PERSONAL. CIUDADANOS: J.A.A., J.C.A., M.A. Y J.L.: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Opuso como punto previo la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, ello con base al contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la demandante no fue su trabajadora. En efecto, oponen a la demandante ELIZABETH AGÜERO, la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para intentar y sostener la presente causa, aduciendo que no es, ni ha sido trabajadora de ellos, vale decir, nunca le prestó sus servicios en forma personal e ininterrumpida, ni de manera directa o indirecta; en consecuencia, no le asiste el derecho e interés legal y procesal para demandar la estabilidad derivada de una relación laboral. Que la accionante no tiene la cualidad, ni el interés procesal legítimo para intentar la presente acción de cobro de prestaciones sociales derivados de una presunta relación laboral, ya que como lo afirma en su escrito libelar, supuestamente le prestaba servicio a la Sociedad Mercantil "FOIMCA VENEZUELA, C.A." (FOIMCAVE), razón por la cual, debe ser ésta empresa la que en todo caso le responda por los pasivos laborales en caso de ser ciertos los hechos. De otra parte, negó las circunstancias o condiciones laborales afirmadas en la demanda, así como adeudar cantidad alguna a la demandante, especificando uno por uno, los conceptos reclamados. Negó la ocurrencia de despido y lo narrado en tal sentido por la accionante. Asimismo, negó la solidaridad alegada que respecto de ellos (los accionados a título personal), pretende establecer la accionante, por no entender los términos en los cuales está planteada. De otro lado, no hicieron referencia alguna a si la Sociedad Mercantil FOIMCA VENEZUELA C.A., pudiera considerarse o no una sociedad irregular, ello por incumplimiento de algunas normas relativas a algunos requisitos de publicación, establecidos en el Código de Comercio. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana E.J. AGÜERO CORZO, en contra de la sociedad mercantil FOIMCA VENEZUELA, C.A., y solidariamente a las personas naturales J.A.A., J.C.A., M.A. y J.L.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como las partes co-demandadas dieron contestación a la demanda, la carga probatoria en el presente procedimiento será distribuida en los siguientes términos: en la parte codemandada FOIMCA C.A, debiendo ésta demostrar los hechos nuevos traídos al proceso, tales como la renuncia voluntaria de la trabajadora y los pagos liberatorios a los que adujo; y en la parte actora en demostrar la solidaridad alegada con respecto a los ciudadanos J.A.A., J.C.A., M.A. y J.L.A.; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, de conformidad con las reglas de valoración establecidas. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó constante de (110) recibos de pago que le entregara la accionada principal a la demandante (período de enero de 2001, hasta octubre de 2010). Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando demostrados los salarios depositados por la demandada a la actora durante la relación laboral por el período allí comprendido. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en copia simple, marcada con la letra “B”, cuenta individual emanada del IVSS. Se desecha esta documental del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en original, marcado con la letra "A", “Constancia de Trabajo de fecha 29 de octubre de 2002”. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: D.Q., A.L., A.G. y M.D.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó la exhibición del aviso o tablilla del horario de trabajo de la empresa demandada. Se desecha del proceso este medio de prueba por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó la exhibición de la nómina completa de la empresa. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó la exhibición de la inscripción de la actora, en el registro que ordena la Ley de Política Habitacional. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió Inspección Judicial a evacuarse en la sede del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA FOIMCA VENEZUELA C.A:

  5. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó en original de la solicitud de vacaciones y pago de intereses sobre prestaciones sociales, así como también la hoja de cálculo de vacaciones y bono vacacional con su respectivo recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y de intereses sobre prestaciones sociales, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “A”, correspondiente al período 2001-2002. Esta documental fue reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la cancelación y disfrute de las vacaciones y la cancelación de las prestaciones sociales por parte de la demandada de autos en el período indicado. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó original de la solicitud de vacaciones y pago de intereses sobre prestaciones sociales, así como también la hoja de cálculo de vacaciones y bono vacacional con su respectivo recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y de intereses sobre prestaciones sociales, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “B”, correspondientes al período 2002-2003. Se aplica el análisis ut supra para su valoración. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó original de la solicitud de vacaciones y pago de intereses sobre prestaciones sociales, así como también la hoja de cálculo de vacaciones y bono vacacional con su respectivo recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y de intereses sobre prestaciones sociales, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “C”, correspondientes al período 2003-2004. Se aplica el análisis ut supra para su valoración. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó original de la solicitud de vacaciones y pago de intereses sobre prestaciones sociales, así como también la hoja de cálculo de vacaciones y bono vacacional con su respectivo recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y de intereses sobre prestaciones sociales, constante de cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “D”, correspondientes al período 2004-2005. Se les aplica el análisis ut supra para su valoración. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó original de la solicitud de vacaciones y pago de intereses sobre prestaciones sociales, así como también la hoja de cálculo de vacaciones y bono vacacional con su respectivo recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y de intereses sobre prestaciones sociales, constante de seis (06) folios útiles, correspondientes al período 2005-2006, marcado con la letra “E”. Se aplica el análisis ut supra para su valoración. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó original de la “solicitud de vacaciones y pago de intereses sobre prestaciones sociales”, así como también la hoja de cálculo de vacaciones y bono vacacional con su respectivo recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y de intereses sobre prestaciones sociales, constante de cuatro (04) folios útiles, correspondientes al período 2006-2007, marcado con la letra “F”. Se aplica el análisis ut supra para su valoración. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó original de la “solicitud de vacaciones y pago de intereses sobre prestaciones sociales”, así como también la hoja de cálculo de vacaciones y bono vacacional con su respectivo recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y de intereses sobre prestaciones sociales, constante de cuatro (04) folios útiles, correspondientes al período 2007-2008, marcado con la letra “G”. Se aplica el análisis ut supra para su valoración. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó original de la solicitud de vacaciones y pago de intereses sobre prestaciones sociales, así como también la hoja de cálculo de vacaciones y bono vacacional con su respectivo recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y de intereses sobre prestaciones sociales, constante de seis (06) folios útiles, correspondientes al período 2008-2009, marcado con la letra “H”. Se aplica el análisis ut supra para su valoración. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó original de la solicitud de vacaciones y pago de intereses sobre prestaciones sociales, así como también la hoja de cálculo de vacaciones y bono vacacional con su respectivo recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y de intereses sobre prestaciones sociales, constantes de cinco (05) folios útiles, correspondientes al período 2009-2010, marcado con la letra “i”. Se aplica el análisis ut supra para su valoración. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó originales de los recibos de pago de salarios, que van del folio (118) al (525), correspondientes al período comprendido de enero 2001 al mes de octubre de 2010, ambos inclusive. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando demostrados los salarios devengados por la actora en toda la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó original de recibo de pago de utilidades, constante de un (1) folio útil, correspondientes al año 2001, así como de los años subsiguientes hasta el año 2009, que rielan a los folios que van desde el (526) al (542). Se aplica el análisis ut supra para su valoración. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó solicitud de anticipo a cuenta de la prestación de antigüedad debidamente suscrita por parte actora Elizabeth Agüero, de fecha 4 de marzo de 2010, constante de cinco (5) folios útiles, por la cantidad de Bs. 12.304,94, marcado con la letra “K”. Esta documental fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública por ser ésta copia simple, no obstante la parte demandada mostró el original de la misma la cual no tuvo ninguna observación por parte de la actora, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado la cancelación del anticipo de prestaciones sociales (75%), por parte de la demandada de autos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó original de Carta de Renuncia, suscrita por la hoy actora en fecha 19 de octubre de 2010, constante de un (1) folio útil, que riela al folio (549). La parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada y en la audiencia de apelación oral y pública, reconoció su firma, sin embargo, adujo que firmó la carta de renuncia bajo amenaza y por medio de actos violentos; señaló además que no redactó esa carta. Así hora bien, al analizar detenidamente el contenido de la carta de renuncia en cuestión, y al interrogar a la trabajadora así como a uno de los representantes legales de la empresa demandada, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constata, por máximas de experiencia, que la actora no se encuentra en capacidad intelectual para transcribir este medio de prueba, pues se observa que en la carta se utilizan términos jurídicos y técnicas de redacción, que no son propias de la actora, pues no es abogado; concluyendo en consecuencia, esta Juzgadora, que si bien es cierto que la demandante de autos firmó la carta de renuncia presentada por la parte demandada, ésta se encuentra viciada de consentimiento y por lo tanto, se desecha del debate probatorio; y por ende el motivo de la terminación de la relación laboral entre las partes fue POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó originales de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de Bs. 11.160,48, constante de seis (06) folios útiles. La parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada reconoció su firma, sin embargo señaló que no recibió cantidad alguna. Ahora bien, al ser estas documentales originales, no logró demostrar la parte actora que hubo vicios en su consentimiento al firmar estas planillas de liquidación, y por ende se tiene que recibió a su entera satisfacción la suma de Bs. 11.160,48, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo tanto se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: M.Q., MARYULI PERFECTO, YUIRADARIN CUBILLAN y EDUALITZA MORALES. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CODEMANDADOS A TITULO PERSONAL:

  7. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES - CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE. No constan las resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte demandante, ciudadana E.A.A., quien fue conteste con sus dichos en relación a la forma como se dieron los hechos al día de finalización de la relación laboral. Señala que ellos eran 25 personas (los trabajadores), y dentro de esas 25 personas, 6 eran los que se mantenían juntos, ella era la que tenía menos tiempo, los demás tenían 14 y 15 años laborando y ya no están en la empresa. Que un día estaba en su puesto de trabajo muy normal, y la llaman a la oficina del señor J.C.A., no sabía qué pasaba, los señores Aldea, estaban muy raros y groseros con ella, un día intentó pegarle a una muchacha que estaba embarazada, y ellos no la apoyaron por la necesidad de trabajo, que a ella la obligaron, la manotearon y la obligaron a que firmara la renuncia y que ellos después le iban a pagar, que sus cosas personales quedaron allá, no se las dejaron sacar, a ella la violentaron y la tiraron a la calle, que se desgastó diez años de su vida y después ellos le vienen a decir que es una ladrona, que e.f. el documento, pero que no acepta que es una ladrona, que no conforme con eso, después la doctora M.A., la llamaba vía telefónica y la amenazaba, que ella perdió dos trabajos, que empezó a trabajar en la limpia, y no duró ni un mes, que su reputación está por el suelo, que la empresa sólo le hizo un anticipo del 75 % de las prestaciones sociales, que ella estaba en la parte contable de la empresa, estaba encargada en cancelar las cuentas por pagar, no tenía nada que ver con las nóminas. Igualmente fue interrogado el ciudadano J.A., uno de los representantes legales de la empresa demandada, quien manifestó que él en la compañía hace de todo un poco y normalmente cuando hace los chequeos de los documentos al azar toma un documento y va verificando, en este caso se manejaba nómina, caja chica, indudablemente cuando comenzó a ver ciertas irregularidades, analizaba los gastos; que cuando verificó la caja chica y la nómina, se dio cuenta que en la nómina cuando se refiere a horas de sobre tiempo, empezaron a salir muchas más horas de lo que se consideraba, verificó y pidió las anteriores nóminas para ir comparando y ver qué pasaba, en vista de que constató que trabajadores tenían muchas horas de sobre tiempo más de lo normal, quiso saber qué era lo que pasaba, como esas horas se cancelaban, se mandaba a hacer un pago, el cheque se elaboraba, el mensajero lo cobraba, traía el dinero y se lo daba a la persona encargada, que eran en este caso dos personas, ELIZABETH y su Asistente, ellos recibían el pago, y se dio cuenta porque el dinero que se utilizaba no era el que se estaba pagando, si tenían por ejemplo diez horas de sobre tiempo, sólo que pagaban cinco las demás no les correspondía, que hubo un cambio de documentos en el momento que pasó eso, y señala que no puede ser que no se ha gastado ese dinero, y habían personas que ya no estaban trabajando y seguían cobrando, y cómo cobraban sobretiempo, si ni siquiera estaban en la nómina; en ese momento llevó a estas dos trabajadoras a su oficina y les preguntó ¿qué paso?, como ellas trabajan en conjunto dijeron que eso era normal, que tiene confianza en ellas porque trabajaban con él pero que eso no era normal, que cuando se dieron que era verdad, comenzó a haber confrontación entre ellas, hasta que admitieron que sí lo hicieron, que primero fue un poco, después fue avanzando, y como no se chequeó porque había confianza, ellas reconocieron que sí tomaron el dinero, se les preguntó qué iban a hacer, y ellas contestaron, que iban a pagar con las prestaciones, y decidieron renunciar, para que no las denunciaran, para no quedar “rayadas”, después le pasaron la carta de renuncia, tuvieron que mandar a hacer las liquidaciones, porque querían que se las pagaran rápido, pues lo que le corresponde a cada empleado hay que pagárselo, asombro para él que le dijeron al año que tenía una reclamación por cobro de prestaciones sociales en los tribunales. Niega que en algún momento haya agredido a la trabajadora demandante.

    Estas declaraciones, son valoradas por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR ESTE TRIBUNAL DE ALZADA:

    Esta Juzgadora, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó igualmente a la demandante, ciudadana ELIZABETH AGÜERO; quien manifestó que inició sus labores en el año 2001, que e.e. y Yelitza, que estaban con el cargo de Asistente Administrativo, relacionaban todas las cuentas por pagar, trabajó casi 9 años, salió el 19 de octubre de 2010, llegó una mañana muy tranquila y la llamaron para la oficina del señor J.C.A., que éste la maldijo y la ofendió, por un defalco, habían ocho personas, de 8, 12, 14 años, porque ellos siempre eran unos groseros, en la oficina e.J.C., J.L., la esposa de J.C. y Jorge, que e.f. la carta de renuncia y no supo lo que había firmado, ella no pudo sacar sus cosas, que la sacaron de allí como un animal, que ella no tocaba dinero, perdió dos trabajos por ellos, ellos no le dieron dinero, que sí le dieron un adelanto de prestaciones sociales, ellos mismos le hicieron la renuncia, y ella se enteró de la renuncia y de la liquidación por su abogada mucho tiempo después, que su compañera Yelitza era la que manipulaba el dinero. Declaró igualmente el ciudadano J.A., quien manifestó que unas semanas atrás, observó que se estaban pagando una horas extras que no cuadraban, y comenzó a notar que iban aumentando las horas de sobre tiempo, por lo que pidió le llevaran las relaciones de pago, habían personas que no estaban en la compañía y cobraban horas extras, en el personal obrero y esa relación subió a las oficinas, que Elizabeth con su compañera de trabajo hacían la relación de esos pagos y emitían cheques, a él le pasaban la información una vez procesada, que cuando las llamó a su oficina y les indicó lo que estaba pasando, ellas empezaron a discutir entre sí en la reunión que tuvieron, admitieron los hechos y se comprometieron a entregar el dinero, que estaban dos personas en la administración y las dos personas manejaban el trabajo, que la actora era la jefa inmediata, todas hacían la labor de nómina, que existen departamentos, uno de ventas, el de cobranza, administrativo y la de computación, que la actora manejaba caja chica, la responsable del área era ella, ella revisaba todo, se reunieron a las dos personas, que después que discutieron, posteriormente renunciaron. Estas declaraciones son valoradas por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, aplicando esta Juzgadora el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se consagra la llamada “Declaración de Parte”, definida por el ilustre Expresidente y Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia, Omar Alfredo Mora Díaz, en su obra Derecho Procesal del Trabajo; como el medio procesal de prueba que permite representar hechos pasados a través del conocimiento personal y directo que la parte tiene, de los hechos que se debaten e interesan al proceso; sin importar que la declaración de la parte, sea favorable o desfavorable (confesión) a su pretensión procesal. Afirma Capeletti, que la parte es el sujeto más informado del caso concreto que en el proceso se debe examinar. De allí la inderogable necesidad, que en todos los ordenamientos civiles exista la posibilidad de utilizar a la parte como fuente de prueba. Resulta importante utilizar adecuadamente el saber de las partes en la formación del convencimiento del Juez; pues es la inmediación o contacto personal o directo del Juez con las partes y el material probatorio, la medida indispensable para una recta administración de justicia. Dicho lo anterior, con esta declaración de parte, adminiculándola con el resto del material probatorio evacuado, concluye esta Juzgadora que la demandante recibió las cantidades establecidas en la liquidación final, sin embargo, también se demuestra el despido injustificado del cual fue objeto, pues fue constreñida a firmar una renuncia que nunca formuló voluntariamente. ASÍ SE DECIDE.

    - PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL PROMOVIDA Y EVACUADA POR EL JUEZ DE LA CAUSA:

    Promovió el Juez de la causa, conforme lo dispone el artículo 156 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la prueba de inspección judicial; y a tales efectos, se trasladó y constituyó en la sede del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (CAJA REGIONAL–OFICINA ADMINISTRATIVA); donde dejo constancia que la ciudadana ELIZABETH AGÜERO aparece inscrita y/o afiliada como trabajadora de la empresa FOIMCA VENEZUELA C.A., con fecha de ingreso 01-01-2001 y fecha de egreso 19-10-2010 para un total de 831 semanas cotizadas; y como empleada de la empresa PROAVE, con fecha de ingreso 01-06-2011 y fecha de egreso 11-07-2011 para un total de 6 semanas cotizadas. Se valora en su integridad este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En primer lugar, necesario es determinar la procedencia de los puntos de apelación alegados por la parte demandada, por lo que se analizarán los alegatos esgrimidos por dicha parte. En tal sentido: La parte demandada adujo que fue errónea la distribución de la carga de la prueba con respecto a la falta de cualidad opuesta, pues la carga era netamente de la parte demandante demostrar esta cualidad para determinar la solidaridad; señala que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria de la demandante, debiendo el Tribunal descontar de las cantidades ordenadas a pagar, los adelantos que recibió por cobro de prestaciones sociales. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a analizar los puntos de apelación, en los siguientes términos:

DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA:

- Los codemandados en forma solidaria, ciudadanos J.A.A., J.C.A., M.C.A. y J.L.A., opusieron a la parte actora la defensa de falta de cualidad, aduciendo que la actora nunca les prestó servicios en forma personal a cada uno de ellos, ésta sólo laboró para la empresa como persona jurídica; debiendo en consecuencia, la parte demandante demostrar la solidaridad alegada; cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; por lo tanto, se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LOS CIUDADANOS J.A.A., J.C.A., M.C.A. y J.L.A., Y EN CONSECUENCIA, QUEDAN EXCEPTUADOS DE ESTE PROCEDIMIENTO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, TENIENDO SOLO COMO PARTE DEMANDADA A LA SOCIEDAD MERCANTIL FOIMCA VENEZUELA. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

SEGUNDO

Con respecto a la forma de terminación de la relación laboral, tal y como se analizó ut supra, logró demostrar la parte demandante, que la renuncia que presentó a su patrono estuvo viciada de nulidad absoluta pues fue constreñida a hacerlo; en consecuencia, se tiene que LA CIUDADANA ELIZABETH AGÜERO CORZO FUE DESPEDIDA EN FORMA INJUSTIFICADA POR PARTE DE SU PATRONO SOCIEDAD MERCANTIL FOIMCA VENEZUELA C.A., QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

TERCERO

Con relación a la liquidación final, -como se analizó- no logró desvirtuar la parte demandante con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento el valor probatorio que obtuvo la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales, teniéndose en el presente caso, como un adelanto, pero que, definitivamente, sí fue recibida la suma de Bs. 11.160.48, por la parte actora; cantidad ésta que debe descontarse de los cálculos que finalmente efectuará esta Juzgadora al momento de verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Con relación a los intereses de prestaciones sociales reclamados, se observa que la demandada los cancelaba; en consecuencia, resulta procedente este punto de apelación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, pasa esta Juzgadora a verificar lo demandado por la parte actora en el presente procedimiento; por lo que se señala lo siguiente:

Con respecto a los salarios devengados por la actora en toda su relación laboral, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, quedó demostrado el salario señalado en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Verificado lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y en tal sentido tenemos:

- TRABAJADORA DEMANDANTE: ELIZABETH AGÜERO CORZO.

- FECHA DE INGRESO: 02/01/2001.

- FECHA DE EGRESO: 19/10/2010.

- MOTIVO DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Despido Injustificado.

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

- Se establecerá, un cuadro calculando la prestación de antigüedad, adicionando simultáneamente cuando correspondan los días adicionales de antigüedad; este cálculo se efectuará, incluyendo el salario normal, las alícuotas de utilidades y bono vacacional, conformando así el salario integral, mes por mes y este será multiplicado por cinco, y en el mes que corresponda se adicionara los días adicionales, por lo tanto:

Periodo Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono vacacional Salario Integral diario Antigüedad por mes

Ene-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Feb-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Mar-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Abr-01 5,67 0,94 0,11 6,72 33,61

May-01 5,67 0,94 0,11 6,72 33,61

Jun-01 5,67 0,94 0,11 6,72 33,61

Jul-01 6,33 1,06 0,12 7,51 37,56

Ago-01 6,33 1,06 0,12 7,51 37,56

Sep-01 6,33 1,06 0,12 7,51 37,56

Oct-01 6,33 1,06 0,12 7,51 37,56

Nov-01 6,33 1,06 0,12 7,51 37,56

Dic-01 6,33 1,06 0,12 7,51 37,56

Ene-02 6,33 1,06 0,14 7,53 37,65

Feb-02 6,33 1,06 0,14 7,53 37,65

Mar-02 6,33 1,06 0,14 7,53 37,65

Abr-02 6,33 1,06 0,14 7,53 37,65

May-02 6,83 1,14 0,15 8,12 40,62

Jun-02 6,83 1,14 0,15 8,12 40,62

Jul-02 6,83 1,14 0,15 8,12 40,62

Ago-02 6,83 1,14 0,15 8,12 40,62

Sep-02 6,83 1,14 0,15 8,12 40,62

Oct-02 7,20 1,20 0,16 8,56 42,80

Nov-02 7,20 1,20 0,16 8,56 42,80

Dic-02 7,20 1,20 0,16 8,56 42,80

Ene-03 7,20 1,20 0,18 8,58 60,06

Feb-03 7,20 1,20 0,18 8,58 42,90

Mar-03 7,20 1,20 0,18 8,58 42,90

Abr-03 7,20 1,20 0,18 8,58 42,90

May-03 7,20 1,20 0,18 8,58 42,90

Jun-03 7,20 1,20 0,18 8,58 42,90

Jul-03 7,20 1,20 0,18 8,58 42,90

Ago-03 7,20 1,20 0,18 8,58 42,90

Sep-03 7,20 1,20 0,18 8,58 42,90

Oct-03 8,75 1,46 0,22 10,43 52,14

Nov-03 8,75 1,46 0,22 10,43 52,14

Dic-03 8,75 1,46 0,22 10,43 52,14

Ene-04 8,75 1,46 0,24 10,45 114,97

Feb-04 8,75 1,46 0,24 10,45 52,26

Mar-04 8,75 1,46 0,24 10,45 52,26

Abr-04 8,75 1,46 0,24 10,45 52,26

May-04 10,53 1,76 0,29 12,58 62,91

Jun-04 10,53 1,76 0,29 12,58 62,91

Jul-04 10,53 1,76 0,29 12,58 62,91

Ago-04 11,67 1,94 0,32 13,94 69,68

Sep-04 11,67 1,94 0,32 13,94 69,68

Oct-04 11,67 1,94 0,32 13,94 69,68

Nov-04 11,67 1,94 0,32 13,94 69,68

Dic-04 11,67 1,94 0,32 13,94 69,68

Ene-05 15,00 2,50 0,46 17,96 233,46

Feb-05 15,00 2,50 0,46 17,96 89,79

Mar-05 15,00 2,50 0,46 17,96 89,79

Abr-05 15,00 2,50 0,46 17,96 89,79

May-05 17,83 2,97 0,54 21,35 106,75

Jun-05 17,83 2,97 0,54 21,35 106,75

Jul-05 17,83 2,97 0,54 21,35 106,75

Ago-05 17,83 2,97 0,54 21,35 106,75

Sep-05 17,83 2,97 0,54 21,35 106,75

Oct-05 17,83 2,97 0,54 21,35 106,75

Nov-05 17,83 2,97 0,54 21,35 106,75

Dic-05 17,83 2,97 0,54 21,35 106,75

Ene-06 17,83 2,97 0,59 21,40 321,00

Feb-06 20,67 3,44 0,69 24,80 124,00

Mar-06 20,67 3,44 0,69 24,80 124,00

Abr-06 20,67 3,44 0,69 24,80 124,00

May-06 20,67 3,44 0,69 24,80 124,00

Jun-06 20,67 3,44 0,69 24,80 124,00

Jul-06 20,67 3,44 0,69 24,80 124,00

Ago-06 20,67 3,44 0,69 24,80 124,00

Sep-06 23,33 3,89 0,78 28,00 140,00

Oct-06 23,33 3,89 0,78 28,00 140,00

Nov-06 23,33 3,89 0,78 28,00 140,00

Dic-06 23,33 3,89 0,78 28,00 140,00

Ene-07 23,33 3,89 0,84 28,06 477,10

Feb-07 23,33 3,89 0,84 28,06 140,32

Mar-07 23,33 3,89 0,84 28,06 140,32

Abr-07 23,33 3,89 0,84 28,06 140,32

May-07 28,33 4,72 1,02 34,08 170,39

Jun-07 28,33 4,72 1,02 34,08 170,39

Jul-07 28,33 4,72 1,02 34,08 170,39

Ago-07 28,33 4,72 1,02 34,08 170,39

Sep-07 28,33 4,72 1,02 34,08 170,39

Oct-07 28,33 4,72 1,02 34,08 170,39

Nov-07 28,33 4,72 1,02 34,08 170,39

Dic-07 28,33 4,72 1,02 34,08 170,39

Ene-08 28,33 4,72 1,10 34,16 648,99

Feb-08 28,33 4,72 1,10 34,16 170,79

Mar-08 28,33 4,72 1,10 34,16 170,79

Abr-08 28,33 4,72 1,10 34,16 170,79

May-08 40,00 6,67 1,56 48,22 241,11

Jun-08 40,00 6,67 1,56 48,22 241,11

Jul-08 40,00 6,67 1,56 48,22 241,11

Ago-08 40,00 6,67 1,56 48,22 241,11

Sep-08 40,00 6,67 1,56 48,22 241,11

Oct-08 40,00 6,67 1,56 48,22 241,11

Nov-08 40,00 6,67 1,56 48,22 241,11

Dic-08 43,33 7,22 1,69 52,24 261,20

Ene-09 43,33 7,22 1,81 52,36 1099,58

Feb-09 56,67 9,44 2,36 68,47 342,36

Mar-09 56,67 9,44 2,36 68,47 342,36

Abr-09 56,67 9,44 2,36 68,47 342,36

May-09 56,67 9,44 2,36 68,47 342,36

Jun-09 60,00 10,00 2,50 72,50 362,50

Jul-09 60,00 10,00 2,50 72,50 362,50

Ago-09 60,00 10,00 2,50 72,50 362,50

Sep-09 60,00 10,00 2,50 72,50 362,50

Oct-09 60,00 10,00 2,50 72,50 362,50

Nov-09 60,00 10,00 2,50 72,50 362,50

Dic-09 60,00 10,00 2,50 72,50 362,50

Ene-10 66,67 11,11 2,78 80,56 1852,78

Feb-10 66,67 11,11 2,78 80,56 402,78

Mar-10 66,67 11,11 2,78 80,56 402,78

Abr-10 66,67 11,11 2,78 80,56 402,78

May-10 66,67 11,11 2,78 80,56 402,78

Jun-10 66,67 11,11 2,78 80,56 402,78

Jul-10 66,67 11,11 2,78 80,56 402,78

Ago-10 66,67 11,11 2,78 80,56 402,78

Sep-10 66,67 11,11 2,78 80,56 402,78

Oct-10 66,67 11,11 2,78 80,56 2013,89

22.749,60

A la actora le corresponde por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 22.749,60; sin embargo, se constata de los medios de prueba valorados por esta Alzada, específicamente de los recibos de pago de prestación de antigüedad, que la actora recibió por éste, como adelanto (folios del 544 al 548, ambos inclusive) Bs. 12.305,00, además de lo recibido al momento de finalizar la relación laboral de Bs. 7.323,15, la cual se deduce del total arrojado, y en consecuencia, la accionada adeuda a la actora por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.3.121,45. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2001-2010: Le corresponde por vacaciones y bono vacacional vencido:

Concepto Días Total

Sal. Normal

Vacaciones 01-02 15 6,33 94,95

Bono Vacacional 01-02 7 6,33 44,31

Vacaciones 02-03 16 7,2 115,2

Bono Vacacional 02-03 8 7,2 57,6

Vacaciones 03-04 17 8,75 148,75

Bono Vacacional 03-04 9 8,75 78,75

Vacaciones 04-05 18 11,67 210,06

Bono Vac. 04-05 10 11,67 116,7

Vacaciones 05-06 19 17,83 338,77

Bono Vacacional 05-06 11 17,83 196,13

Vacaciones 06-07 20 28,33 566,6

Bono Vacacional 06-07 12 28,33 339,96

Vacaciones 07-08 21 28,33 594,93

Bono Vacacional 07-08 13 28,33 368,29

Vacaciones 08-09 22 43,33 953,26

Bono Vac 08-09 14 43,33 606,62

Vacaciones 09-10 23 60 1380

Bono Vac 09-10 15 60 900

Vacaciones fracc10-11 20 66,67 1.333,40

Bono Vac fracc 10-11 13,33 66,67 888,93

TOTAL 9.333,21

De los cálculos que anteceden se constata que a la actora le corresponde la cantidad de Bs. 9.333,21, sin embargo, la demandada le canceló en toda la relación laboral Bs. 8.952,26, por lo que arroja un total de Bs. 380.95. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES: Le corresponde:

Periodo Días Salario normal total

2001 60 6,33 379,80

2002 60 7,2 432,00

2003 60 8,75 525,00

2004 60 11,67 700,20

2005 60 17,83 1.069,80

2006 60 28,33 1.699,80

2007 60 28,33 1.699,80

2008 60 43,33 2.599,80

2009 60 60 3.600,00

2010 50 66,67 3.333,50

16.039,70

De los cálculos que anteceden se constata que a la actora le corresponde la cantidad de Bs. 16.039,70, sin embargo, la demandada le canceló Bs. 13.735,77, lo que arroja un total de Bs. 2.303,93. ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Le corresponde:

Indemnización por despido Justificado

Días Ultimo Salario Integral

150 80,56 12.084,00

Indemnización por preaviso

Días Ultimo Salario Integral

60 80,56 4.833,60

De los cálculos que anteceden se constata que a la actora le corresponde la cantidad de Bs. 16.917,60. ASÍ SE DECIDE.

REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO (PARO FORZOSO):

- Se observa que este concepto el Tribunal a-quo lo declaró improcedente, y como no se ejerció recurso alguno, queda firme la decisión, y en consecuencia, Improcedente. ASÍ SE DECIDE.

El total de estas cantidades es Bs. 22.723,93; cantidad ésta adeudada por la parte demandada a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la demandada Sociedad Mercantil FOIMCA VENEZUELA C.A., a pagar a la ciudadana E.J.A., la cantidad de Bs. 22.723,93. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales, sin embargo, el experto contable deberá descontar lo ya cancelado por la parte demandada con respecto a los intereses en cuestión, esto es la cantidad de Bs. 13.036,45. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por otros conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación del vínculo labora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; y de los otros conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho T.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de febrero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana E.J. AGÜERO CORZO, en contra de la sociedad mercantil FOIMCA VENEZUELA, C.A., y solidariamente a las personas naturales J.A.A., J.C.A., M.A. y J.L.A..

3) CON LUGAR la defensa previa al fondo de FALTA DE CUALIDAD opuesta por los codemandados solidariamente ciudadanos J.A.A., J.C.A., M.A. y J.L.A..

4) SE CONDENA a la sociedad mercantil FOIMCA VENEZUELA, C.A., a pagar a la ciudadana E.J. AGÜERO CORZO la cantidad de Bs. 22.723,93, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

5) SE MODIFICA el fallo apelado.

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada dado el carácter parcial de la condena. Se declara que ha concluido el acto.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (2:51 p.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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