Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco (25) de Abril del año dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-M-2008-000272

PARTE ACTORA: J.D.C.G. Y A.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.089.023 y 7.392.299.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.534.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HC 2.000 & ASOCIADOS, C.A., fue constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 01 de febrero de 2001 bajo el N° 12, Tomo 5-A. INVERSIONES CAMGAR, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 2 de Agosto de 2000, bajo el N° 53, Tomo 28-A. INVERSORA CAMPOS LA CRUZ C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 21 de Septiembre de 2000, bajo el N° 70, Tomo 31-A. MONOY DEL ESTE C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 2 de Febrero de 2004, bajo el N° 36, Tomo 6-A. MONOY CABUDARE C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27 de Abril de 2004, bajo el N° 50, Tomo 23-A. MONOY CENTRO C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 17 de abril de 2000, bajo el N° 18, Tomo 14-A. MONOY C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 9 de Mayo de 2006 bajo el N° 33, Tomo 21-A, representadas por su presidente HELIMENAS CAMPOS, con cedula de identidad Nº.2.467.750.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: de la empresa Monoy C.A, los abogados P.E.A. y A.G.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.071 y 22.146; y por las demás partes la defensora Ad-Litem J.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.718, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos J.D.C.G. Y A.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.089.023 y 7.392.299, contra las empresas HC. 2000 & Asociados C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 1° de Febrero de 2001, bajo el N° 12, Tomo 5-A. Inversiones Camgar C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 2 de Agosto de 2000, bajo el N° 53, Tomo 28-A. Inversora Campos la Cruz C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 21 de Septiembre de 2000, bajo el N° 70, Tomo 31-A. Monoy del Este C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 2 de Febrero de 2004, bajo el N° 36, Tomo 6-A. Monoy Cabudare C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27 de Abril de 2004, bajo el N° 50, Tomo 23-A. Monoy Centro C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 17 de abril de 2000, bajo el N° 18, Tomo 14-A. Monoy C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 9 de Mayo de 2006 bajo el N° 33, Tomo 21-A, representadas por su presidente HELIMENAS CAMPOS, En fecha 21/05/2008 fue presentada la demanda (Folio 01 al 10). En fecha 02/06/2008 fue admitida (Folio 12 y 13). En fecha 02/07/2008 los actores otorgaron poder apud acta (Folio 14). En fecha 04/08/2008 la parte actora consigna copias simples para la elaboración de compulsas (Folio 101). En fecha 17/12/2008 la parte actora agrega la dirección de los demandados para su citación (Folio 103). En fecha 17/02/2009 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad en citar a la parte demandada (Folio 105). En fecha 02/03/2009 el Tribunal ordenó la citación por carteles (Folio 163). En fecha 12/03/2009 se agregaron los carteles (Folio 166). En fecha 13/05/2009 se efectuó la fijación de ley (Folio 170). En fecha 19/06/2009 se designó defensor ad-litem (Folio 173). En fecha 13/10/2009 el Tribunal declaró la inexistencia de las citaciones (Folio 261). En fecha 15/10/2009 los demandantes solicitaron se libraran compulsas (Folio 264): En fecha 20/10/2009 se ordenó la consignación de las copias respectivas (Folio 265): En fecha 27/10/2009 se agregaron las copias respectivas (Folio 266). En fecha 11/11/2009 el actor informó haber entregado al Alguacil del Tribunal los medios para practicar la citación (Folio 268). En fecha 24/11/2009 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad en citar al demandado (Folio 270). En fecha 01/12/2009 la parte actora solicitó la citación por carteles (Folio 350). En fecha 14/12/2009 se ordenó la citación por carteles (Folio 351). En fecha 29/01/2010 se agregaron los carteles (Folio 353). En fecha 02/02/2010 la secretaria del Tribunal efectuó la fijación de ley (Folio 357). En fecha 22/04/2010 se nombró defensor Ad-item (Folio 360): En fecha 14/05/2010 se juramentó el mismo (Folio 364). En fecha 09/06/2010 el codemandado presentó poder (Folio 366). En fecha 11/06/2010 la defensora adlitem dio contestación a la demanda (Folio 372). En fecha 15/06/2010 se declaró vencido el emplazamiento (Folio 379). En fecha 16/06/2010 se dio trámite a la cuestión previa alegada (Folio 386). En fecha 22/06/2010 el tribunal dicto sentencia interlocutoria en incidencia de cuestiones previas (folios 387 al 403). En fecha 01/07/2010 se recibió ante la URDD CIVIL por medio de escrito solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA (Folios 404 al 406). En fecha 06/07/2010 el Tribunal mediante auto vencido el lapso de contestación advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 407). En fecha 09/07/2010 el tribunal mediante auto revocó por contrario imperio el auto de fecha 06/07/2010 (Folio 408). En fecha 09/07/2010 el Tribunal mediante auto admitió el recurso de regulación de competencia intentado por la representación judicial de la codemandada empresa MONOY (Folio 409). En fecha 14/07/2010 la suscrita Secretaria de este Tribunal certificó los folios con enmendaduas quedando salvados y subsanados los mismos (Folio 409 Vto). En fecha 22/07/2010 el Tribunal mediante oficio N° 778 remitió el expediente contentivo de 2 piezas ante la URDD CIVIL para su respectiva distribución (Folio 410). En fecha 23/07/2010 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto recibió el presente expediente fijando acto para informes (Folio 411). En fecha 06/08/2010 el Tribunal mediante auto dejó constancia de la comparecencia del representante legal de la co-demandada en el Acto de Informes presentando escrito de informes (Folios 412 al 416). En fecha el Tribunal mediante auto dejó constancia de que no hubo observaciones (Folio 417). En fecha 20/10/2010 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando se confirma la decisión de fecha 22/06/2010 distaca por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la que se declaró sin lugar la cuestión previa (Folios 418 al 425). En fecha 05/11/2010 el Tribunal mediante auto remitió el presente expediente a el Tribunal de origen Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 426 al 429). En fecha 09/11/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el presente expediente (Folio 430). En fecha 17/11/2010 se recibió ante la URDD CIVIL por parte del representante legal de la co-demandada escrito apelando de la sentencia de fecha 22/06/2010 (Folio 431 y 432). En fecha 18/11/2010 el Tribunal mediante auto oyó apelación en un solo efecto (Folio 433). En fecha 22/11/2010 se recibió ante la URDD CIVIL escrito de contestación a la demanda por parte del Abg. P.A. representante legal de la parte co-demandada (Folio 434 al 441. En fecha 23/11/2010 el Tribunal vencido el lapso de emplazamiento dejó constancia que se dio contestación a la demanda y advirtió que comenzó a transcurrir lapso para promover pruebas (Folio 442). En fecha 25/11/2010 el representante legal de la parte co-demandada por medio de escrito ante la URDD CIVIL consignó copias fotostáticas a los efectos de la apelación (Folios 443 y 444). En fecha 21/12/2010 la Juez Temporal del presente Juzgado Abogada I.V.B.T. mediante auto dictó avocamiento al conocimiento de la presente causa (Folio 445). En fecha 10/01/2011 el suscrito Secretario Accidental del presente Tribunal mediante escrito dejó constancia que se libró oficio N° 007 para la URDD CIVIL (Folios 445 Vto, 446 y 447). En fecha 21/01/2011 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 447 al 449 Vto). En fecha 31/01/2011 el Tribunal mediante auto dictó admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 450). En fecha 16/03/2011 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 451). En fecha 07/04/2011 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 452). En fecha 08/04/2011 el Tribunal dictó auto de entrada a las resultas emanadas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara (Folios 452 al 522).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte actora alega que por sentencia definitivamente firme de fecha 19/07/2007 en la causa KP02-R-2006-863 este Despacho, en funciones de Alzada, declaró con lugar una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento ordenando el pago de cantidades de dinero y costas procesales a la empresa LIBRERA Y PAPELERÍA MONOY. Que por auto de fecha 30/10/2007 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableció los daños en la cantidad de CIEN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.350,00), lo que sirvió de fundamento para dictar medida de embargo ejecutivo. Que el anterior mandato no pudo ser cumplido, toda vez que la ejecutada desocupó el inmueble dejando bienes obsoletos sin que pudiera ejecutarse la cantidad de dinero enunciada. Que los mismos accionistas de la empresa Librería y Papelería Monoy S.R.L han constituido una serie de empresas con razón social similar o parecidas, cuyas juntas directivas están integradas por las mismas personas naturales, hecho que objetivamente refleja la existencia de una unidad o grupo empresarial, que son las demandadas. Expuso en su petitorio que la empresas sean condenadas a que constituyen un grupo o unidad empresarial; Que son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por cada integrante del grupo, especialmente de Librería y Papelería Monoy, S.R.L.; Que en consecuencia paguen la Obligación por la que fue condenada la empresa Librería y Papelería Monoy S.R.L., con sus accesorios; Que igualmente se les condene a cancelar los daños y perjuicios derivados de la clausula penal arrendaticia, desde el 01/07/2006 hasta el dia 04/12/2007, y que alcanza la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 181.968; 00). Solicitó la condenatoria en costas y estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450.000,00).

Los demandados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegaron lo siguiente:

La Abogada J.R.S.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.081 actuando en este acto como Defensor Ad-litem de las empresas mercantiles demandadas a excepción de la empresa MONOY C.A., todas antes identificadas, quien rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de la presente demanda, por ser temeraria e impertinente y en especial lo siguiente: Que no es cierto, que sus representadas constituyan una unidad o grupo empresarial, y en consecuencia deban responder solidariamente, de las obligaciones derivadas de la cláusula penal arrendaticia, nacida de la contratación suscrita por la Librería y Papelería Monoy, SRL. Que no es procedente el pago de las cantidades exigidas por daños y perjuicios derivados de la cláusula penal arrendaticia. Y por ultimo solicitó que en la Sentencia Definitiva sea declarada sin lugar la presente demanda.

Por ultimo el Abogado P.E.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.071 identificado anteriormente actuando en representación legal de la empresa MONOY C.A expuso lo siguiente: Alego la Perención de la Instancia. Negó, rechazo y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados por no ser ciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la pretensión por no asistir las pretensiones reclamadas. Que por cuanto la institución de la perención de la instancia es de absoluto orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal solicitó a esta instancia pronunciarse conforme a las disposiciones reglamentarias. Por otra parte alegó que lo resuelto en juicio contradictorio, ante un Juez o Tribunal, por sentencia firme contra la cual no se admite recurso. La cosa juzgada genera la ejecución de la sentencia. Seguidamente acotó que la sentencia es el más importante de los actos del órgano jurisdiccional, porque en el mismo, y en virtud de la apreciación de lo alegado y probado en juicio, el Magistrado administra justicia, mediante la aplicación del derecho invocado por las partes. Así mismo opuso la total falta de cualidad de su representada Monoy C.A para sostener este juicio por cuanto luego de desarrollarse un largo debate judicial del cual su patrocinada identificada anteriormente jamás fue parte se produce un fallo condenatorio que obligó a la demandada de aquel juicio (Librería y Papelería Monoy S.R.L a cumplir con los conceptos determinados por el Juez, tratándose de una decisión judicial que involucró sólo a las personas naturales y/o jurídicas que sostuvieron aquella pugna, y a nadie mas. Que los demandantes aspiran ejecutar el fallo producido en otro juicio en uno nuevo y completamente distinto careciendo de toda cualidad para sostener como accionada los conceptos contenidos, y en ese mismo orden de ideas finalmente impugnó la estimación de la cuantía de este juicio por exagerada y no guardar ninguna relación numérica con los montos desglosados en el libelo de la demanda.

Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, es menester pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad y el levantamiento del velo corporativo.

LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO

Los denominados grupos empresariales tienen un origen permitido por el ordenamiento jurídico, en ocasiones la dinámica mercantil, incluso la misma ley exige que se formen distintas personas jurídicas con el fin de realizar actividades que en principio no son compatibles. Por ejemplo, la obra LA TÉCNICA JUDICIAL PARA EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO (PÁG. 145 Y 146) al citar de obras respetadas, expone en forma clasificada las razones que dan lugar a este fenómeno. Algunos grupos se forman como respuesta a requisitos legales, por ejemplo, la actividad de corretaje no puede ser ejercida conjuntamente con la bancaria, por ello los bancos tienen sus sociedades de corretaje; otra razón, es la expansión geográfica, una trasnacional que desee operar en suelo extranjero, pero que desea limitar la responsabilidad de la casa matriz; la distribución de distintas fases de una actividad es otra razón, una empresa se encarga de la producción y otra de la comercialización; entre otras. Es interesante que la misma obra reconoce a la defraudación como una de las explicaciones por las cuales se forman los grupos económicos, asegura la comentada obra que, en ocasiones los grupos económicos son creados con la finalidad de producir fraude o evadir responsabilidad ante los acreedores, aunque termina con la afirmación lógica que no toda formación de grupos debe presumirse fraudulenta.

Cuando el grupo económico es construido bajo esta última premisa o efectúa actos dentro del grupo económico no cónsonos con sus objeto y se ampara en ellos para burlar derechos legítimamente adquiridos, el grupo deja de actuar dentro del campo permitido y resguardado por las leyes, pasando ahora a ser en conjunto un sujeto pasivo que debe responder ante la ley por los actos u obligaciones asumidas, ahora, ese proceso por el cual se analiza y anuncia la responsabilidad del grupo en conjunto ante el juicio es lo que se conoce como levantamiento del velo corporativo.

La Teoría o doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las sociedades o empresas, surge ante la necesidad de implementar mecanismo de defensa contra los abusos cometidos por entes societarios, en perjuicio de terceros, valiéndose o amparándose en la separación personal o patrimonial existente entre la sociedad y sus socios.

Ahora bien, es necesario destacar, que El levantamiento del velo corporativo requiere, según la autora M.P.D.P., de:

…una técnica compleja en atención a tener como base la constatación de uno o más hechos jurídicos que deben ser valorados conforme a Derecho, tomando como parámetro la buena fe, debiendo aplicarse como consecuencia jurídica la supresión –en el caso concreto- de uno o más atributos de la personalidad jurídica…

. (LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Ediciones Liber. Caracas 2002, página 273).

Cuando se aplica la teoría del levantamiento del velo, ante un conflicto entre seguridad jurídica y justicia, el tribunal debe decidir en cuanto a si es menester aplicar la teoría, en cuanto a los grupos de empresas a los fines de determinar la responsabilidad entre las sociedades que la conforma, se debe llevar analizar, si existe una compañía dominante y una dominada, por la que hay que entrar a revisar si existe abuso del derecho, o un acto o negocio simulado, en este ultimo caso establecer, si bajo la apariencia de un negocio jurídico normal, existe otro propósito negocial.

Ahora bien la doctrina ha señalado que en aquellos casos en que se ha fingido la constitución de la sociedad para eludir el cumplimiento de un contrato o de una obligación, hay que solicitar, en acción principal, la simulación de la sociedad, y obtener la declaración de improcedencia de distinguir entre sociedad y socios, a los fines de reclamarle a la primera, la prestación a la que se obligaron los últimos.

Siguiendo con el hilo argumental, la teoría de levantamiento del velo corporativo ha surgido para combatir esos abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares, quienes escudándose en la personalidad jurídica individual de las sociedades, acuden a esta ficción jurídica creada por Ley, como son las sociedades de comercio, para diluir entre ellas, las responsabilidades patrimoniales a que pudieran verse afectados los socios. La facilidad de las sociedades de comercio para la comisión de irregularidades deriva de su naturaleza de persona jurídica, que le atribuye entidad distinta a la de las personas físicas de los socios. Precisamente esa facultad de aparecer como individualidad distinta de la de los socios que la componen, supone un cauce idóneo para que evadan esas responsabilidades. Razón por la cual es precisamente ese abuso de las formas societarias, es lo que va a determinar si existe un fraude a la ley, por lo que se hace preciso prescindir de su mecanismo, y superar la solución de continuidad existente entre la persona individual de los socios y el ente social.

El levantamiento del velo corporativo, lo que en definitiva conlleva, es el “desentendimiento de la personalidad jurídica” (disgregard of legal entity), esto es, la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, “levantar su velo” y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. En suma adentrarse en el seno de la persona jurídica, para de ese modo poner coto a los fraudes y abusos que por medio del manto protector” de la persona jurídica se pueden cometer” (Yaguez, R.d.Á.. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia).-

En Venezuela, aún cuando no tiene fundamento legal expreso, se han dictado ciertas normas aisladas en diferentes leyes que permiten la aplicación para las materias objeto de las mismas de este levantamiento o discurrimiento del velo corporativo. No obstante la doctrina y la jurisprudencia se han ido encargando de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, como se señalo ut-supra, la fórmula de discurrir el velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o grupo económico. Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas.

Así la doctrina y la jurisprudencia, basándose en las aisladas normas en las diferentes leyes que regulan esta institución para cada materia que en específico ellas regulan (Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Ley de Protección a la Libre Competencia, Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, Ley Orgánica del Trabajo, entre otras), ha ido delimitando, esta doctrina puede ser aplicada en Venezuela, para aquéllos casos en que las sociedades mercantiles o los grupos económicos se hallan inmersos en fraude a la Ley. Siendo sumamente cautelosas en cuanto a la elaboración de estos requisitos de procedencia para que el juez pueda prescindir de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil. Ello se debe a que el levantamiento del velo corporativo es algo que tampoco puede ser objeto de abuso. De allí que la doctrina haya ido depurando hasta consagrar, como indicamos antes, que el velo corporativo de una sociedad solamente puede ser levantado en la medida en que la sociedad, cuyo velo se pretende levantar, haya sido creada con la intención de defraudar a terceros.

Al respecto, el Dr. F.H.V., en su artículo publicado “El derecho Público a comienzos del Siglo XXI; sobre la Doctrina del Levantamiento del Velo por abuso de la Personalidad Jurídica, señaló:

…la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo debe hacerse con el mayor de los cuidados a fin de evitar la inseguridad jurídica y evitar privar de los efectos del beneficio de la limitación de la responsabilidad de los socios, beneficio que como afirma S.C. “ha sido uno de los elementos que ha contribuido con el progreso económico”.

No puede dudarse que la construcción de la persona jurídica sea una obra de suma utilidad práctica, no pudiéndose presumir su ilicitud. Ellas han sido construidas para el desarrollo de los negocios, otorgándole personalidad jurídica propia, diferente a la de sus socios, por lo cual no puede tergiversarse la teoría del levantamiento del velo corporativo al punto tal de que cada vez que una sociedad mercantil por el devenir de una situación coyuntural económica no pueda honrar una obligación, deberán sus socios afrontarla, ya que donde quedarían entonces la voluntariedad y riesgos propios de la contratación mercantil.

A los fines de afianzar los argumentos expuestos, se trae a colación lo que ha sostenido la Sala Constitucional en diversas sentencias. En sentencias de fecha, de 6 de julio de 2009, caso: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., y 30 de septiembre del 2009, A.D. LITTLE DE VENEZUELA C. A. con ponencia de los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero y Pedro Rafael Rondon Haaz, en su orden. “…El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste, no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso”.

En fecha 14/05/2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (n° 03-0796) dictó diversos parámetros útiles en torno a este tema:

Sic: “….Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

(…)

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

(…)

Las leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como otras que se señalan en este fallo, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes:

(…)

3º) El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

(…)

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

(…)

Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido.

Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable.

La misma Sala, en sentencia Nº 979 del 26 de mayo de 2005, estableció:

…Del fallo de esta Sala parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.

Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo

.

Criterios que esta juzgadora acoge, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos atañe, la sentencia dictada en fecha 19/07/2007 en el expediente Nº. KP02-R-2006-863, dictada por este Tribunal, tal como lo señala la parte accionante, se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, en la que la parte actora demanda en el presente juicio, al grupo empresarial, para que paguen la obligación por la cual fue condenada la empresa “LIBRERIA Y PAPELERIA MONOY S.R.L.” tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

De la revisión del escrito libelar, se evidencia que la parte demandante pretende dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no fue parte en el juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, este Tribunal considera oportuno señalar que los jueces de la República a la hora de examinar una solicitud de levantamiento del velo corporativo, deben revisar exhaustivamente los requisitos de procedencia que la doctrina y la jurisprudencia han concebido. En tal sentido, se ha señalado que: 1) A pesar de que en Venezuela se le ha dado un más amplio estudio al tema del discurrimiento del velo corporativo, cuando se configura la existencia de un grupo económico, tenemos que el mismo también puede ser llevado a cabo sobre una sola persona jurídica cuyos accionistas sean bien personas naturales o jurídicas. Es decir, obviamente en primer lugar es necesaria la existencia de una sociedad mercantil. 2) Creación de la sociedad mercantil con intención de fraude en contra de terceros de buena fe. Este es el asunto de mayor trascendencia o interés en el desarrollo de esta teoría, ya que como se señalara anteriormente la constitución de sociedades mercantiles o grupos económicos no es ilícita en sí. Aquí es donde deberá desplegarse la mayor actividad probatoria por parte de quien solicite el discurrimiento del velo corporativo. Es decir aquí debe demostrarse que tales sociedades fueron creadas con un ánimo fraudulento, con la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe. Debe demostrarse la mala fe en la constitución, bien al momento de formarse el contrato de sociedad; o que constituida también de buena fe, proceda a realizar manipulaciones que pretendan la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas. 3) Debe haberse causado un daño o gravamen que justifique el levantamiento del velo corporativo, y que el mismo sea producto o consecuencia directa de la presencia de la persona jurídica como ente facilitador del ilícito.

En este orden de ideas, esta Juzgadora pasa a revisar las Constituciones de las empresas demandadas, a los fines de determinar si procede el levantamiento del velo corporativo, y si las mismas han sido constituidas con la intención de evadir el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 19/07/2007 en el expediente Nº. KP02-R-2006-000863, y así establecer la cualidad, y entrar a revisar el merito de fondo.

Las empresas demandadas fueron constituidas: INVERSIONES HC 2.000 & ASOCIADOS, C.A., fue constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 01 de febrero de 2001 bajo el N° 12, Tomo 5-A, INVERSIONES CAMGAR, C.A, fue constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 2 de Agosto de 2000, bajo el N° 53, Tomo 28-A. INVERSORA CAMPOS LA CRUZ C.A, fue constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 21 de Septiembre de 2000, bajo el N° 70, Tomo 31-A. MONOY DEL ESTE C.A, fue constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 2 de Febrero de 2004, bajo el N° 36, Tomo 6-A. MONOY CABUDARE C.A, fue constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27 de Abril de 2004, bajo el N° 50, Tomo 23-A. MONOY CENTRO C.A, fue constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 17 de abril de 2000, bajo el N° 18, Tomo 14-A. MONOY C.A, fue constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 9 de Mayo de 2006 bajo el N° 33, Tomo 21-A MONOY CENTRO C.A, fue constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 17 de abril de 2000, bajo el N° 18, Tomo 14-A. Al concatenar la fecha de la sentencia dictada, con la fecha de la constitución de las empresas demandadas, se puede deducir en primer término, que las mismas no fueron constituidas para evadir el cumplimiento de la sentencia, por cuanto todas lo fueron mucho antes de dictarse la misma, por lo que no existe intención de fraude, ni puede presumirse la mala fe en su constitución. Así se establece.

De lo anterior se desprende, que la parte actora es quien siempre tiene la carga procesal de demostrar la procedencia del Levantamiento Corporativo, y de la revisión de la Constituciones de las empresas demandadas, en ningún momento se logró demostrar o acreditar la configuración de ese segundo y más importante requisito de procedencia anteriormente explicado, relativo a la intención fraudulenta que a decir de la accionante subyace en la constitución de las empresas demandadas. Es decir, debió la parte actora alegar y acreditar en forma más efectiva un cúmulo de hechos que llevare a quien suscribe al convencimiento de la existencia de la ilicitud en tal constitución, es decir, que en efecto dichas sociedades mercantiles, su constitución o formación, sirvieran para diluir las responsabilidades sociales.

Por todo lo antes expuesto, mal podría este Juzgado ordenar el levantamiento del velo corporativo en el presente juicio. En virtud de ello, esta Juzgadora en acatamiento a la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara improcedente la solicitud de levantamiento del velo corporativo en esta fase del juicio. Así se decide.

FALTA DE CUALIDAD

Dado la improcedencia del Levantamiento del Velo Corporativo, esta juzgadora pasa analizar si se configura la falta de cualidad.

El maestro L.L., señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

La parte demandada alega que la cualidad de su representada MONOY C.A., para sostener este juicio, por cuanto jamás fue parte, ni condenada en el debate judicial, donde fue condenada la empresa LIBRERÍA Y PAPELERIA MONOY,S.R.L.

Tal como lo estableció esta juzgadora ut-supra la Solicitud del Velo Corporativo, fue declarado improcedente, por cuanto no quedo probado que el grupo de empresas demandadas, se hubieran constituidos para evadir el cumplimiento de un sentencia donde resulto condenada la empresa LIBRERÍA Y PAPELERIA MONOY S.R.L., en consecuencia se declara la falta de cualidad pasiva de las empresas demandadas, y en consecuencia improcedente la demanda incoada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Improcedente la solicitud de levantamiento del Velo Corporativo; Segundo: La Falta de Cualidad de la parte pasiva para sostener el presente: En consecuencia IMPROCEDENTE, la demanda incoada por los ciudadanos J.D.C.G. Y A.V.G., contra las entidades mercantiles INVERSIONES HC 2.000 & ASOCIADOS, C.A; INVERSIONES CAMGAR, C.A. INVERSORA CAMPOS LA CRUZ C.A; MONOY DEL ESTE C.A; MONOY CABUDARE C.A; MONOY CENTRO C.A; MONOY C.A., representadas por su presidente HELIMENAS CAMPOS, todos antes identificados.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Ligia Rosa Díaz Ramírez

En la misma fecha se publicó siendo las 03:10 p.m., y se dejó copia.

La Secretaria Accidental

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