Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, veinticinco (25) de Abril 2013

AÑOS 202° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-R-2012-00836

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 17/04/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: J.R.S.C. y E.J.R.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números 15.541.662 y 13.673.922, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: N.B.D.D., P.E.O.D., AMARILIS ARMAS Y LUÌS GALÍNDEZ FIGUERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 25.012, 25.051, 27.820 y 24.883, respectivamente.

DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: E.A.A.R. Y J.M.M.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 140.826 y 156.777, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora contra sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), por Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ALEAGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora señala en su escrito libelar lo siguiente:

Aduce que el ciudadano J.R.S.C., comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 25/11/2005 hasta el 31/08/2010 fecha en la cual fue despedido, en tal sentido, señala que su tiempo de servicio fue 04 años, 09 meses y 06 días, que ejecutaba labores.de técnico de redes de voz y data, reparaciones de cableado de redes, reparaciones de líneas telefónicas y cableado y estructurado, sin el correspondiente pago de días feriados y horas extras. Indica que desde el 24/11/2005 al 31/12/2007, se desempeñó como auxiliar de infraestructura, tenía una jornada de lunes a miércoles de 8:00 AM a 7:00pm, los jueves y viernes de 8:00am a 5:00pm y los sábados de 8:00am a 1:00pm, que eso arroja un total de 56 horas por semana y 16 horas extras por semana. Aduce que desde el 01/01/2008 hasta el 31/08/2010, fecha de su despido, se desempeñó como analista de soporte técnico, tenía una jornada de lunes a jueves desde la 8:00am a 5:00pm y los viernes desde las 8:00am a 6:00pm, que eso da un total de 46 horas por semana, sin pago de feriados y horas extras, y 6 horas extras por semana, señala que dicho horario era contrario a lo previsto en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que su sueldo integral por día era de Bs. 191,45, y su salario normal mensual por Bs. 2.800,00. En consecuencia, demanda los siguientes montos y conceptos producto de la incidencia de días feriados y horas extras:

  1. Por concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 13.473,06.

  2. Por concepto de diferencia del preaviso por despido injustificado, la cantidad de Bs. 3.864,78.

  3. Por concepto de diferencia en pago de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 40.563,82.

  4. Por concepto de horas extras diurnas, la cantidad de Bs. 45.640,00.

  5. Por concepto de días feriados, la cantidad de Bs. 9.831,85.

  6. Por concepto de días de descanso, la cantidad de Bs. 22.071,50.

  7. Por concepto de diferencia de utilidades, la cantidad de Bs. 61.046,30.

  8. Por concepto de diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 13.130,33.

    Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Bs. 209.621,64, asimismo, reclama el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

    En cuanto a la demanda del ciudadano E.J.R.A., la parte actora alega en su escrito libelar, que éste, comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 01/12/2006 hasta el 08/09/2010, fecha en la cual fue despedido, señala que tuvo un tiempo total de servicios de 03 años, 09 meses y 07 días, que ejecutaba labores como Auxiliar de Infraestructura, realizaba labores de técnico de redes de voz y data, reparaciones de cableado de redes, reparaciones de líneas telefónicas y cableado y estructurado, sin el correspondiente pago de días feriados y horas extras, que desde el 01/12/2006 al 31/12/2007, como auxiliar de infraestructura, tenía una jornada de lunes a miércoles de 8:00 am a 7:00pm, los jueves y viernes de 8:00am a 5:00pm y los sábados de 8:00am a 1:00pm, que eso arroja un total de 56 horas por semana y 16 horas extras por semana; que desde el 01 de enero de 2008 hasta el 08 de septiembre de 2010, fecha de su despido, como analista de soporte técnico, tenía una jornada de lunes a jueves desde las 8:00 am a 5:00pm y los viernes desde las 8:00am a 6:00pm, que en total son 46 horas por semana, sin pago de feriados y horas extras, y 6 horas extras por semana, que dicho horario era contrario a lo previsto en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que su sueldo integral por día era de Bs.181,31 y su salario normal mensual por Bs. 1.651,00. En consecuencia, demanda los siguientes montos y conceptos producto de la incidencia de días feriados y horas extras:

  9. Por concepto de diferencia de pago de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 40.563,82.

  10. Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 21.757,20.

  11. Por concepto de diferencia del preaviso por despido injustificado, la cantidad de Bs. 10.878,60.

  12. Por concepto de días de descanso, la cantidad de Bs. 6.742,53.

  13. Por concepto de días feriados, la cantidad de Bs. 4.613,31.

  14. Por concepto de horas extras diurnas, la cantidad de Bs. 18.228,08.

  15. Por concepto de diferencia de utilidades, la cantidad de Bs. 55.104,50.

  16. Por concepto de diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 12.776,85.

    Estimó el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 154.264,89, asimismo, reclama el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

    DE LA CONSTESTACIÓN

    Por su parte, la entidad bancaria demandada, señala en su escrito de contestación que niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda; en tal sentido, señaló que el ciudadano J.R.S.C., presentó carta de renuncia en fecha 30 de julio de 2010, razón por lo cual no procede la indemnización por despido injustificado, diferencia del preaviso por despido injustificado por 150 días, diferencia del preaviso por despido injustificado por 60 días, diferencia en pago de prestación de antigüedad, horas extras diurnas por 2068 horas, 49 días feriados laborados, diferencia en días y monto en pago de utilidades, diferencia en pago y días de vacaciones y bono vacacional y 110 días de descanso, aduce que el ciudadano J.S., firmó un contrato 80/20 el cual versa sobre la exclusión del bono correspondiente al 20% del salario base para calcular los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surgieron de la relación de trabajo, que el actor firmó y acepto conforme al horario de trabajo donde se estipulaba el horario de trabajo donde desempeñaría sus funciones comprendido entre las 8:00am a las 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm de lunes a jueves y los viernes de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm hasta las 4:00pm.

    De otra parte señaló en relación a los conceptos reclamados por el ciudadano E.J.R.A., que el referido ciudadano presentó una carta de renuncia al cargo de auxiliar de infraestructura en la cual se hizo constar que el reclamante se retiró voluntariamente el 08 de septiembre de 2010, razón por lo cual a su decir, no procede la diferencia en pago de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado por 120 días, indemnización por despido injustificado por 60 días, 57 días de descanso, 39 días feriados laborados, horas extras diurnas por 1.768 horas, diferencia en días y monto en pago de utilidades, y diferencia en pago y días de vacaciones y bono vacacional, que en cuanto al despido injustificado no ha tenido lugar, asimismo aduce que el ciudadano Edision Requena, firmó un contrato 80/20 el cual versa sobre la exclusión del bono correspondiente al 20% del salario base para calcular los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surgieron de la relación de trabajo, que el actor firmó y acepto conforme al horario de trabajo que desempeñaría sus funciones comprendido entre las 8:00am a las 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm de lunes a jueves y los viernes de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm hasta las 4:00pm.

    Igualmente señala que a los ex trabajadores se les notificó que la junta liquidadora, cumpliendo el mandato normativo, elaboró un plan general de liquidación administrativa para la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A. en el cual se planificó el proceso de calificación de obligaciones, en donde mediante aviso publicado en diario de circulación nacional, se convocó a las personas naturales y jurídicas acreedoras de la empresa Seguros Banvalor C.A., con la finalidad que consignaran los recaudos que justificaran las reclamaciones pendientes, que una vez vencido el plazo para consignar las solicitudes y documentos que respalden las acreencias, les correspondería a la junta liquidadora dar respuesta dentro de un plazo de 60 días hábiles bancarios, prorrogable a consideración del Superintendente de la actividad aseguradora, que concluido el plazo en cuestión se publicaría un aviso en un diario de circulación nacional contentivo del listado de personas aceptadas, rechazadas o diferidas, en los cuales los ex trabajadores se encuentran en status de aprobados, que en vista del proceso de intervención que se llevó a cabo por la Superintendencia de la actividad aseguradora el 22 de septiembre de 2010, el sistema fue dañado maliciosamente y los expedientes de los actores se encontraban en poder de los abogados externos de la empresa y por esa razón no consignó en la oportunidad procesal correspondiente las pruebas requeridas por lo que procedió a consignarlas con la contestación a los fines de su valoración y admisión.

    FUNDAMENTO DE APELACIÓN

    DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

    Señala la parte actora recurrente como fundamento de apelación en contra sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31/05/2012 que la parte demandada no promovió prueba, y sin embargo el juez a quo declaro sin lugar la demanda, indica que promovió los recibos de pagos a fines de demostrar la diferencia existentes y todos los pagos relacionados en el libelo de la demanda, asimismo señaló que a los efectos de demostrar las horas extras, días de descanso y feriados reclamadas, la entrada y salida donde laboraba su representado, promovió la exhibición del libro de horas extras y de registro de novedades de quinta la roca, de conformidad con el articulo 82 de la LOT y el articulo 436 del CPC, no obstante ello, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no exhibió los libros solicitados, en consecuencia a su decir, el juez a quo debió condenar al consecuencia jurídica del articulo 82 de la LPOTRA de acuerdo a lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Social.

    Asimismo señaló que al ciudadano E.R., la empresa demandada, le canceló el Paro Forzoso, lo cual demuestra, según dichos del recurrente, que el despido fue injustificado, en tal sentido, el pago de las indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, no obstante ello, el patrono no las canceló, pero si le pagaron el Paro Forzoso, razón por lo cual le solicita a esta alzada la revocatoria de la sentencia dictada por el a quo, dicte una nueva sentencia ajustada a derecho con los elementos enunciados

    Posteriormente, concluida como fue la fundamentación de los alegatos de la parte recurrente, la juez de esta alzada, en la audiencia oral y pública, hace un señalamiento en relación al concepto apelado relativo a la exhibición del Libro de Registro de horas extras, indicado que esta prueba de exhibición no fue admitida en su oportunidad por el juez de juicio, por cuanto no cumplió con los requisitos de admisibilidad, en tal sentido no hay asunto que revisar según su pedimento, sobre el pago de las indemnizaciones de despido serán revisadas y valoradas las pruebas aportadas, según el principio de la comunidad de las pruebas.

    CONTROVERSIA.

    Visto los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, y en virtud del señalamiento en la audiencia oral y pública de la jueza de esta alzada, con relación a la admisión de la prueba de exhibición de los libros de registros y de horas extras, queda establecido que el único punto el cual será objeto de estudio y análisis como fundamento de apelación, es el relativo al pago del concepto del paro forzoso al ciudadano E.R., a los fines de indicar si procede el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, según los dichos del recurrente.

    A los fines de dilucidar el punto apelado se pasa a valorar los medios de pruebas promovidos por las partes en el presente proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    De las Pruebas del ciudadano J.R.S.:

    De las Documentales:

    Marcada A, las cuales riela a folios 178 al 198 ambos inclusive de la primera pieza, contentivo de promovió recibos de pago, de las cuales se evidencia la asignación salarial devengada por el actor, pago por concepto de bono vacacional, días de vacaciones, así como las deducciones por concepto de seguro social, régimen prestacional de empleo, vivienda y hábitat y plan vacacional correspondientes.

    Marcada B, inserto desde el folio 199 de la primera pieza, contentiva de planilla de liquidación de prestaciones, de la cual se evidencia que el ciudadano recibió por concepto de liquidación, la cantidad de Bs. 49.804,34, discriminado de la siguiente manera: vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado relativas al derogado artículo 125 de la LOT, fideicomiso de la prestación de antigüedad, diferencia de antigüedad.

    En relación a las pruebas precedentes instrumentales, esta juzgadora observa que la parte actora, promovió las copias de los referidos recibos de pagos, así como de la planilla de liquidación, a los mismos se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Pruebas Documentales relativas al ciudadano E.R.A..

    Marcada C, inserto desde los folios 200 al 229 de la primera pieza, contentivo de recibos de pago de los cuales se evidencia, la asignación salarial devengada por el actor, pago por concepto de bono vacacional, días de vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, así como las deducciones por concepto de seguro social, régimen prestacional de empleo, vivienda y hábitat y plan vacacional.

    En relación a la prueba precedente instrumental, esta juzgadora observa que la parte actora, promovió las copias de los recibos de pagos, pero igualmente solicita la exhibición de los correspondientes originales, en consecuencia la valoración de los mismos, se hará en la valoración de los medios de prueba relativo a la exhibición de los documentales. Así se establece.

    Marcada D, inserto desde los folio 230 de la primera pieza, contentivo de constancia de trabajo, de la misma se desprende la fecha de ingreso del ciudadano E.R. el, día 01/12/2006 hasta el 08/09/2010, como Auxiliar de Infraestructura, sueldo básico mensual Bs. 1.651,00, salario de eficacia atípica Bs. 330,00 y paquete anual garantizado Bs. 30.756,00.

    Marcada E, inserto desde el folio 231 de la primera pieza, contentivo de planilla de pago de liquidación, de la misma se evidencia que el ciudadano E.R. por motivo de la terminación laboral el cual fue renuncia, recibió la cantidad de Bs. 36.759,81, discriminado de la siguiente manera: vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, bono de carácter no remunerativo, ley de alimentación, fideicomiso de la prestación de antigüedad, diferencia de antigüedad, motivo de terminación renuncia.

    En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no impugnada ni desconocida por la parte a la cual se le opone. Así se establece.

    Cursantes a los folios 239 al 285 de la primera pieza, contentiva de copias fotostáticas de correos electrónicos.

    En relación a las pruebas precedentes, las mismas carecen de valor probatorio, por cuanto para su evacuación no se ha cumplido con los requerimientos establecidos en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento, de acuerdo con criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 406 de fecha 26 de marzo de 2009. Así se establece.

    De la Prueba de Exhibición:

    La parte actora, promovió la exhibición del libro de novedades y del libro de registro de horas extras, cuya admisión fue negada por el juzgado a-quo (folio 02 de la segunda pieza del expediente); por cuanto no cumplió con los requisitos de admisibilidad; y no ejerció recurso de apelación contra el auto de providencia de pruebas, que declaro la inadmisión de las mismas, en tal sentido, no hay asunto que analizar.

    Asimismo, observa esta juzgadora que la parte actora, promovió igualmente, los recibos de pagos y la planilla de liquidación correspondiente a los ciudadanos J.S. y E.R..

    En tal sentido, esta juzgadora observa que en la oportunidad de evacuar las respectivas pruebas, la parte demandada, no exhibió los originales, correspondientes a los recibos de pagos de los ciudadanos J.S. y E.R. respectivamente, así como la planilla de liquidación del ciudadano J.S.. En consecuencia, vista que la parte promovente, consignó copia de los mismos, es forzoso para quien decide declara la consecuencia jurídica del artículo 82 de la L.O.P.T.R.A. y por lo tanto se le otorga valor probatorio a los recibos de pagos y planilla de liquidación correspondientes al ciudadano J.s., los cuales rielan desde los folios 175 al 199 ambos inclusive de la primera pieza. Asimismo, se le otorga valor probatorio a los recibos de pagos correspondiente al ciudadano E.R., los cuales rielan desde los folios 200 a los 229 ambos inclusive. Así se establece.

    De la prueba Testimonial:

    La parte actora, promovió la testimonial de los ciudadanos MEJIAS N.M., VILLEGAS CANINO J.G., GUEDES J.D.A. Y PIÑANGO MERLO L.E., no obstante ello, éstos no comparecieron en la oportunidad correspondiente, para su evacuación, en consecuencia esta juzgadora no tienen material sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, consignó escrito de pruebas conjuntamente con la contestación a la demanda, fue negada su admisión por extemporánea y la parte no ejerció recurso alguno. Así se establece.

    CONSIDERACIONES DE DERECHO Y HECHO

    Visto el fundamento de apelación de la parte actora recurrente, relativo al pago del concepto del paro forzoso, el cual deviene de la aceptación de la parte demandada, en que el despido del ciudadano E.R., fue sin justa causa y por lo tanto le corresponde las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en el derogado articulo 125 de la LOT,.

    Es importante determinar, la forma de la culminación de la relación laboral del ciudadano E.R.; en tal sentido, esta juzgadora observa que en el escrito libelar, la parte actora señala que el ciudadano Edision Requena, fue despedido, y en consecuencia solicita además del pago de los pasivos laborales, las indemnizaciones relativas a la sustitución del preaviso y despido injustificado; sin embargo la parte actora, no presentó prueba alguna en la cual se evidencie que el ciudadano E.R. fue despedido.

    No obstante ello, la parte demandada, señala que el ciudadano E.R. renunció el 08/09/2010, lo cual significa que el motivo de terminación de la relación de trabajo se encuentra controvertido.

    Ahora bien, corre a los autos, documental marcada E, la cual está inserta al folio 231 de la primera pieza del expediente, contentiva de planilla de liquidación del ciudadano Edision Requena, de la cual se evidencia el periodo, el cargo, y los motivos de culminación de la relación laboral, se lee textualmente “RENUNCIA”, así mismo se evidencia entre otros, que el ciudadano Requena, recibió la cantidad de Bs. 36.759,81 discriminado en los siguientes pagos: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, bono de carácter no remunerativo, fideicomiso, diferencia de prestación de antigüedad, indemnización de paro forzoso, dicha planilla fue promovida por el propio actor.

    Ahora bien, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.281 de fecha 27/09/2005, establece lo siguiente tenor:

    Artículo 5

    Derechos de los trabajadores y trabajadoras Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a:

  17. Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y, en caso de prestar servicios bajo relación de dependencia, a que su empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo y a ser informados de ello. 2. Que el empleador o empleadora le informe por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo…”

    Artículo 6

    Deberes de los trabajadores y trabajadoras: Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen los siguientes deberes:

  18. Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo.

  19. Contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones correspondientes…”

    Artículo 7

    Administración de los recursos Las cotizaciones obligatorias que establece la presente Ley, así como los recursos de fuente presupuestaria que se requieran para financiar las prestaciones y servicios que ella garantiza, sólo podrán ser administrados bajo la rectoría y gestión de los órganos y entes del Estado…”

    Artículo 29 De la afiliación del trabajador o trabajadora Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público…

    “Artículo 31 Prestaciones El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

  20. Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.

  21. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo.

  22. Orientación, información, intermediación y promoción laboral.

  23. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.

    En tal sentido, observamos que el paro forzoso y capacitación laboral en Venezuela es un derecho que tienen los trabajadoras y trabajadores cesante de recibir por cinco meses una manutención correspondiente al 60%, del monto que resulte del promedio del salario de los últimos 12 meses de trabajo, antes de la cesantía. No obstante ello, se requiere cumplir previamente con los requisitos, entre otros, con la afiliación al Sistema de Seguridad Social y haber sido despedido o haber renunciado justificadamente.

    Así las cosas, es claro determinar, que si bien es cierto el paro forzoso o las prestaciones dinerarias, son un derecho de los trabajadores y trabajadoras cesantes, nos es menos cierto que su tramitación debe hacerse ante el órgano correspondiente, previo requisitos establecidos en la ley. Es decir, quien debe tener la obligación del correspondiente pago del concepto, no es el patrono, sino la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo. Así se establece.

    En tal sentido, para esta juzgadora no es prueba del despido, el pago por parte del patrono del concepto de indemnicazación de paro forzoso, toda vez que de acuerdo con lo señalado supra, es la Institución de la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, el organismo encargado en pagarla, en virtud de la cotización que hace el trabajador durante la relación laboral, y consecuencialmente se compensan las deudas entre el Seguro Social y el patrono. Visto lo anterior, es forzoso para quien decide declarar la presente apelación, sin lugar. Así se decide.

    Ahora bien, decidido como fue el punto apelado, y en fundamento con el principio de cosa juzgada así como el principio de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a transcribir los demás conceptos de la sentencia que no fueron objeto de su apelación. Así se establece.

    La parte actora adujo que tenía una jornada de lunes a miércoles de 8:00am a 7:00pm, los jueves y viernes de 8:00am a 5:00pm y los sábados de 8:00am a 1:00pm, que eso arroja un total de 56 horas por semana y 16 horas extras por semana; que desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de agosto de 2010, tenía una jornada de lunes a jueves desde la 8:00am a 5:00pm y los viernes desde las 8:00am a 6:00pm, que eso da un total de 46 horas por semana, sin pago de feriados y horas extras, y 6 horas extras por semana, producto de lo cual demanda su pago y las diferencias por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, producto de la incidencia en el salario base cálculo.

    De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0001 del 10 de enero de 2012, caso Funeraria Metropolitana del Este C.A.), cuando se reclaman pretensiones por concepto de domingos, feriados, de descanso y horas extras, el máximo tribunal ha sido constante en afirmar que a la parte demandante le corresponde la carga alegatoria y probatoria:

    En ese sentido, la recurrida no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, ya que al declarar sin lugar las pretensiones referidas a los días domingos, feriados, de descanso, y horas extras alegadas, se fundamentó en que no probó el demandante dichos conceptos en exceso, que a su decir, le adeuda la demandada, y que le correspondía probar de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que ha establecido, lo siguiente:

    (…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    (Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000).”

    De los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, quedaron demostrados la fecha de ingreso y egreso, el motivo de terminación de la relación, en el caso del ciudadano J.S.C. por despido injustificado (folio 199 de la primera pieza), en el caso del ciudadano E.R.A. por renuncia (folio 231 de la primera pieza), así como los salarios percibidos durante la vigencia del vínculo (folios 175 al 198 y 200 al 229 de la primera pieza).

    De las Horas extras: En relación al referido punto, esta juzgadora observa que la parte actora, reclama unas horas extras laboradas, sin embargo, de acuerdo a lo señalado por la Sala, por cuanto dicho concepto corresponde a un excedente, la carga probatoria corresponde a la parte que lo alega, es decir a la parte actora y por cuanto de los autos no se evidencia prueba alguna que de luces a esta juzgadora de que los ciudadanos J.s. y Edision Requena laboraron horas extras es decir, los días feriados y horas extras.

    Igualmente es importante señalar que la parte actora promovió la exhibición del libro de horas extras, así como el libro de registro, sin embargo, tales pruebas no fueron admitidas, en consecuencia esta juzgadora declara el reclamo por días feriados, de descanso y horas extras ni las diferencias en las prestaciones sociales, producto de la incidencia de dichos conceptos en el salario base de cálculo. Así se decide.

    Así las cosas, visto que la presente demandada, es por diferencia de pago de prestaciones sociales, en base a un salario alegado por la parte actora, basado en una jornada, la cual no quedó probada, se declara sin lugar a presente demandada. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012). SEGUNDO: Se ratifica el fallo apelado con distinta motivación. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.R.S. y E.J.R. por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., identificados en autos. CUARTO: No se condena en costas a la parte actora, en virtud que devengaban menos de 03 salarios mínimos actuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena la notificación de esta sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

    Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA,

    Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

    El Secretario,

    ABG. O.R.

    Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde(03:00 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

    El Secretario,

    ABG. O.R.

    GON/OR/ns

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