Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 17 de abril de 2013

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001782

PRINCIPAL: AP21-N-2012-000306

En el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 0095-2012 de fecha 8 de junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, incoado por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. (anteriormente denominada Comercializadora Jacks, S.R.L.) una compañía domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84-A Sgdo., cuya última modificación del documento constitutivo estatutaria de la compañía quedó registrada en la mencionada oficina de registro mercantil en fecha 20 de noviembre del 2000, bajo al N° 13, Tomo 76-A-Cto. (en lo sucesivo denominada “COMERCIALIZADORA”, y de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (antes denominada SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA S.R.L. Y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A, modificada su denominación y forma jurídica y reformado íntegramente el documento constitutivo-estatutario, mediante Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 27 de marzo de 2009, bajo el N° 52, Tomo 52-A-Sgdo (en lo sucesivo denominada “PEPSICO”), representadas judicialmente por el ciudadano R.J.G.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.455, el JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su decisión del 18 de octubre de dos mil doce (2012), ADMITIÓ en cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada por la empresas, y declaró IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por las mismas, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia signada con la nomenclatura alfanumérica Nº 0095-2012 de fecha 8 de junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos F.H., J.A.M., M.A.R., R.Q. y O.P..-

Contra el mencionado fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, hoy recurrente en nulidad, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto de fecha 01.02.2013, las dio por recibidas, y fijó un lapso de 10 días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de la apelación, asimismo, se fijó un lapso de 05 días de despacho para la contestación a la apelación y 30 días de despacho para sentenciar, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 08 de junio de 2012, es dictada P.A. por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, que mediante el procedimiento de calificación de despido incoaran los ciudadanos F.H., J.A.M., M.A.R., R.Q. y O.P., ya identificados. La representación judicial de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., interpone RECURSO DE NULIDAD contra la P.A. in comento.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA:

Alega la parte recurrente:

…La Sentencia apelada declara improcedencia la acción de amparo constitucional solicitada como medida cautelar porque en criterio del Tribunal Comercializadora y Pepsico solicitan la aplicación retroactiva de una norma…

…Ahora bien, a pesar que la solicitud de pago y salarios caídos es presentada por los reclamantes en fecha 10 de abril de 2012, no es menos cierto que la notificación de Comercializadora y Pepsico es realizada en fecha 29 de mayo de 2012, es decir 22 días después que entró en vigencia la LOTTT, inclusive el acto de contestación fue celebrado por la inspectoría del Trabajo en fecha 31 de mayo de 2012…

“…No entendemos como es posible que el Tribunal que dictó la sentencia apelada, afirme que nuestras representadas solicitan la aplicación retroactiva de la LOTTT, cuando el mismo artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que las leyes de procedimientos se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso “

…Es claro entonces, que la inspectoría del trabajo estaba en la obligación de aplicar lo dispuesto en el artículo 425 de la LOTTT, por ser una norma de contenido procesal, por cuanto se regula el procedimiento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y no aplicar lo dispuesto en el artículo 445 LOT derogada (anteriormente artículo 454 de la LOT 1997) por lo que la aplicación de una ley derogada, implica una violación del artículo 24 de la CRBV…

…Como vemos lo que ocurrió en el presente caso, es que al momento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se encontraba vigente la LOT derogada, sin embargo, para el momento de la notificación de Comercializadora y Pepsico, así como para el momento del acto de contestación se encontraba vigente la LOTTT, por lo que la inspectoría del Trabajo conforme a lo dispuesto en los artículos 19, 24 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estaba en la obligación constitucional de aplicar el procedimiento en la LOTTT, y no el previsto en la LOT, por lo que no haber aplicado lo dispuesto en la LOTTT, conlleva a que la Inspectoría del Trabajo haya actuado en violación del artículo 24 de la CRBV, y no haya aplicado una norma de procedimiento vigente…

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE P.A. EMANADA DE INSPECTORIA DEL TRABAJO:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A), en la que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), en los siguientes términos:

…Omissis…

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

Omissis…

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

…Omissis…

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral – de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Omissis…

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

Omissis…

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una P.A., en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los tribunales con competencia laboral.

Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, por cuanto la solicitud de nulidad y suspensión de efectos contra de la P.A. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los ciudadanos F.H., J.A.M., M.A.R., R.Q. y O.P., tenemos que se trata de una decisión dictada en el marco de la existencia de una relación laboral, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesto por la hoy recurrente, COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. Así se declara.

Ahora bien, observa este juzgado que la presente apelación versa sobre la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por la accionante en nulidad, por cuanto a su decir, se solicitó una protección constitucional en contra de un acto administrativo constituido por procedimiento que según las aseveraciones de la parte querellante violan la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, por la falta de aplicación de la norma sustantiva laboral vigente para el momento de la notificación, circunstancia ésta que a consideración del A quo, no ha conculcado en ningún modo las garantías constitucionales del querellante. Asimismo, la sentencia recurrida señala que el inspector del trabajo competente aplicó las normas de procedimiento vigentes, y en cuyo procedimiento y consecuencias, estaban interesados los accionantes en aquella sede administrativa para la fecha 10 de abril 2012, es decir, un mes antes de la publicación de la nueva LOTTT, y aproximadamente dos meses antes de la notificación de la sociedad mercantil reclamada, y hoy querellante. Así las cosas, visto lo anteriormente expuesto, confirma esta Alzada la interpretación del A quo en tanto que, efectivamente la Inspectoría del Trabajo aplicó las normas de procedimiento correspondientes, visto que para el momento en que fue interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte de los trabajadores (10.04.2012), la Ley vigente era la LOT (actualmente derogada), siendo que la LOTTT entro en vigencia en fecha 07 de mayo de 2012, es decir, prácticamente un mes posterior a la interposición de la demanda por parte de los trabajadores, tal como lo señala instancia en su decisión, motivos por los cuales efectivamente debía aplicarse durante todo el proceso, razón por la cual estima este Tribunal que el Tribunal de instancia actuó conforme a derecho. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte accionante en nulidad contra la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil doce (2.012). SEGUNDO: Improcedente el amparo cautelar solicitado por COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia signada con la nomenclatura alfanumérica Nº 0095-2012 de fecha 8 de junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

I.O.

En la misma fecha, diecisiete (17) de abril de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

I.O.

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