Decisión nº WP01-R-2013-000158 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 16 de Abril de 2013

202º y 154º

Recurso: WP01-R-2013-158

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, por las abogadas JOYCEMAR GRACIAS ASTROS y LOUERDES BRICEÑOS SIFONTES, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos N.F.R. y G.E.Z., en contra de la decisión dictada en fecha 27/02/2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción.

En el escrito recursivo de las Defensoras Privadas JOYCEMAR GRACIAS ASTROS y LOUERDES BRICEÑOS SIFONTES, alegan entre otras cosas que:

…Esta defensa denuncia como infringida la norma establecida en el artículo 439 en su numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, esta defensa considera que el Tribunal de Primera Instancia acordó acoger la calificación dada a los hechos por la vindicta pública dentro de las previsiones establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica contra la Corrupción que tipifica y sanciona el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, dictando en consecuencia una medida tan gravosa para nuestros representados como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin a.d.l. circunstancias de hecho y de derecho que rielan a las actuaciones y por ello, a los fines de ilustrar a los miembros de esa honorable Corte de Apelaciones, la defensa hace las siguientes observaciones con relación a las consideraciones para decidir de la juez a quo, en su auto fundado (folios 93, 94 y 95 de la presente causa). Establece la juez de Primera Instancia que en la presente causa existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad, por la existencia de los siguientes documentos en autos, a saber: Acta de Investigación Penal, la cual indica las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que los funcionarios MAVO HENDERSON Y R.J., ambos adscritos a la Policía del estado Vargas efectuaron la aprehensión de nuestros defendidos, de lo anterior ciudadanos Magistrados esta defensa con el respeto debido, considera que de la lectura de la citada acta en general existen discrepancias, ilogicidad y la misma no constituye prueba, ni siquiera indicios serios para admitir la calificación jurídica dada a los hechos y menos dictar una medida privativa de libertad, ya que no consta que estuviesen testigos presenciales en tal aprehensión que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, por tanto NO HUBO TESTIGO que pudieran observar la aprehensión y el dicho de la presunta víctima, menos aún que estuviesen mis defendidos recibiendo dinero de parte de este ciudadano. Acta de Reconocimiento Legal a dos teléfonos celulares y transcripción de mensajes de textos a dos teléfonos celulares, de tal documento sólo se prueba la existencia de dos teléfonos celulares que funcionan correctamente, pero no indican los números asignados a cada uno de ellos y de la revisión de la transcripción de los mensajes de texto NO SE PUEDE PRESUMIR, bajo ninguna circunstancia que la conversación que se indica en los celulares esté vinculada o relacionada con el hecho punible que se investiga, solo se verifica que habían dos personas que se comunicaban uno pidiéndole al otro que le pagara un dinero que le debía, ya que tenía el carro dañado y que no se los daba porque tenía que esperar que le pagaran una plata, nunca llegaron a nombrar a la víctima, ni adjudicación de viviendas, ni pagos por concepto de esta situación. Acta de reconocimiento legal efectuado a unos billetes de los denominados bolívares fuertes, los cuales fueron enviados a la división de documentologia del cuerpo de investigaciones, a los fines de verificar su autenticidad o falsedad, sin resultado de la misma, sin saber si estamos en presencia de papel moneda que tenga valor legal y a cuanta cantidad de dinero exacto nos referimos. Acta de entrevistas rendidas por los ciudadanos MAVO HENDERSON Y RUIS JHOVANNY, en su condición de funcionarios aprehensores de mis defendidos, los mismos indican entre otras cosas que fueron abordados sólo por la presunta víctima R.V.P., en la vía pública a las 6:30 horas de la tarde y el mismo les indico, que dos ciudadanos le estaban ofreciendo la adjudicación de una vivienda a cambio de quince mil bolívares y que se encontrarían cerca de las adyacencias del hotel Marriot de Playa Grande, para este hacerle entrega de parte del dinero, ósea de la cantidad de cinco mil bolívares, por lo que hicieron una labor de inteligencia y llegaron al sitio y vieron que el denunciante les entrego en un sobre la cantidad antes dispuesta y efectuaron la aprehensión, indican dichos funcionarios igualmente que no encontraron a los detenidos ninguna identificación que indicara que los mismos son funcionarios públicos, ni pertenecientes a algún ente gubernamental ni de ninguna asociación relacionada con la gran misión Vivienda Venezuela, que no habían personas cerca por el lugar. Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos P.J.R. BOSCAN Y T.R., con relación a este medio de prueba, esta defensa considera que el dicho de la presunta víctima es totalmente divergente de lo explanado por los funcionarios policiales, indica el ciudadano P.R.V., que fue abordado para el ofrecimiento del cupo de la vivienda por una sola persona, no por dos, que fue a la casa del Gobernador en Playa Grande, que los funcionarios de la casa del Gobernador se enteraron por él de lo que estaba ocurriendo, que dichos funcionarios ubicaron a la comisión y armaron el cuadre del dinero para aprehender a nuestros defendidos, que allí vio al ciudadano que él conocía y a otro sujeto, que esta persona que él conocía, ya previamente en Corpovargas (sic) le dio un papel con un número de teléfono de un tal Dr. Omar y que recibió un mensaje del número 04241389019, que sólo había visto a uno de ellos, que tal ciudadano le había dicho que tenía contactos en Ivivar y que sólo estaban con él los funcionarios policiales de la policía del estado Vargas, manifestando en la audiencia para Oír a los Imputados que inclusive los tan nombrados funcionarios de la Casa de Gobierno grabaron la conversación sostenida por la victima con el llamado Dr. Ornar, donde esta esa prueba?, no consta en actas. Por su parte la ciudadana T.R., indicó entre otras cosas que ella vio a la persona que la estafo en prensa en el pasado con una adjudicación, que es una persona de nombre Gustavo que eso fue hace un año aproximadamente, que él le había dado unas planillas de adjudicación, que como no logro la adjudicación él le dio unos cheques para devolverle las cantidades según recibidas y que no conocía a la otra persona que negociaba con él en estas situaciones. Acta de inspección a un vehículo marca Chevrolet, modelo wagón R, color blanco, en la cual se deja expresa constancia que en dichos vehículos no se encontraron evidencias de interés criminalística. Acta de investigación penal en la cual se indica que recibieron llamada telefónica ANÓNIMA en la brigada contra robos, específicamente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de forma anónima una voz femenina que en IVIVAR, labora la ciudadana NEYZER TORRES y que la misma cobra dinero por adjudicar viviendas en conjunto con los ciudadanos G.Z. Y N.F.. Dicho lo anterior ciudadano jueces, se hace menester indicar la descripción de acuerdo a la norma sustantiva del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 primer supuesto de la Ley contra la Corrupción y así tenemos que el mismo tipifica: "Artículo 79. La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con prisión de dos (2) a siete (7) años; y con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial. Es sabido por Doctrina, como fuente auxiliar del Derecho Penal, que el valimiento se trata de la privanza o aceptación particular que alguien tiene con otra persona, especialmente si es superior, una relación particular. La ley es muy clara al expresar que no solamente es necesario recibir el dinero, se perfecciona el delito con el simple hecho de hacerse prometer, para sí o para otro, bien como estímulo o recompensa en su mediación, quedando la pena de prisión de dos (2) a siete (7) años. Este delito cobra existencia jurídica cuando una persona utilizando ardides o maniobras obtiene un lucro o beneficio económico indebido en provecho propio o de otro. Esa maniobra consiste en presumir de influencia ante la autoridad o funcionario que debe tomar una resolución que afecta o interesa a un tercero y lucrarse, obteniendo de este último un beneficio o recompensa a modo de precio o contraprestación por la interposición de la influencia. La acción material del delito está caracterizada por los verbos activos de recibir o hacerse prometer, esto quiere decir que para la esencia material del delito es indiferente que el sujeto activo reciba el dinero o la utilidad o simplemente obtenga del sujeto pasivo la promesa que le serán entregados. Se trata de un delito instantáneo de acción y de resultado que se perfecciona en el mismo instante en que el sujeto activo obtiene la entrega del objeto material del delito o la promesa de que le será entregado. Asimismo, es necesario destacar que este delito de suposición de valimiento requiere indispensablemente un sujeto pasivo engañado, pero que también es de mala fe por cuanto emplea un medio pecuniario para obtener una resolución o pronunciamiento de la administración, admitiendo incluso la posibilidad de una efectiva remuneración del funcionario para hacer o no hacer algo referente a su función; es decir, que utilizan vías irregulares e ilegales para conseguir un beneficio como el caso que nos ocupa un beneficio procesal y lo convierte en autor independiente de un delito contra la cosa pública, cometido con todos los elementos representativos y volitivos del dolo que pueden haberse extendido incluso, hasta alcanzar la eventualidad de un efectivo delito de corrupción; esta conducta, de presumir la influencia con un funcionario en este caso adscrito a IVIVAR, a la MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, a quién le correspondería en este caso ADJUDICAR LA VIVIENDA, obteniendo de alguna persona una contraprestación por la interposición de la influencia, ello configura el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 79 primer supuesto de la Ley Contra la Corrupción, cuyo sujeto activo puede ser cualquier persona. Ahora bien, la acción típicamente descrita únicamente es delictiva si se halla acompañada de las circunstancias fácticas exigidas en el tipo, siendo dos las exigencias para materializar esta figura delictiva. La primera, consistente en un comportamiento previo a la acción, es decir, preparatorio de la misma y determinante de la prestación ilícita, el cual consiste en alardear de valimiento o de relaciones de importancia con funcionario público. Y el segundo requisito típico esencial, es el pago o promesa en dinero o cualquier otra utilidad, a fin de remunerar el logro del favor. Dicho lo anterior se pregunta esta defensa donde y cuando esta verificado en las actas que estos ciudadanos tuvieran un comportamiento previo de tal tipo?, sólo porque unos funcionarios policiales dicen que fueron abordados por un ciudadano, que vieron un intercambio de dinero entre éste y nuestros representados, sin buscar un testigo?, cuando ésta presunta víctima dice que fue a la casa del Gobernador, qué funcionarios de dicha casa ubicaron a la unidad de policial, quién ubicó entonces, a los funcionarios policiales, los funcionarios de la casa del gobernador o la victima?, porque sí la víctima tuvo suficiente tiempo para ir a la casa del Gobernador, hablar con los funcionarios adscritos a la misma, tuvo tiempo para planear un abordaje con los funcionarios aprehensores a sus presuntos estafadores, porque los funcionarios policiales no ubicaron testigos que pasaran por ese lugar y colaborara con sus labores de "inteligencia"?, Ciudadano Jueces de alzada en las adyacencias del Hotel Marriot funciona la Panadería La Almendrina de Playa Grande, hay un Supermercado, tienda de ropa playera, circula tanta gente y más a esa hora, también cuentan con un estacionamiento público para los clientes de los locales, y más a las 6:30 horas de la tarde que por experiencia propia esos locales están full de personas comprando en la panadería para llegar a sus hogares lo que no entendemos es como no fueron ubicados unos testigos para tal aprehensión, aunado a ello ese número telefónico del Dr. Ornar, no le pertenece a ninguno de nuestros defendidos, y de la transcripción de mensajes de texto de los celulares incautados no se evidencia comunicación alguna con la víctima, de acuerdo a la entrevista rendida por el ciudadano P.R.V. que dice haber recibido mensajes de texto, no riela en las actas ni siquiera los nombres de los funcionarios de la casa del gobernador quienes recibieran inicialmente la denuncia de la presunta víctima, para tener más claro las circunstancias de la aprehensión, no aparecen en las actas policiales, ni los funcionarios actuantes los mencionan, por ello consideramos que este procedimiento adolece de elementos que aclaren lo realmente ocurrido, está lleno de dudas, que benefician en consecuencia a los imputados, y que a tenor de las mismas, no puede dictarse una medida de tal gravedad, como lo es una medida privativa de libertad. Ciudadanos Magistrados, nunca menciona nadie el nombre del ciudadano imputado N.F., nadie lo relaciona siquiera de haberlo visto antes, no entendiendo como pudo dictársele la privación de libertad. Ahora bien la ciudadana T.R., porque no denuncio la situación antes si eso ocurrió hace un año, las planillas que ella consigna no están suscritas, ni consta nada que hayan sido emitidas por el ciudadano G.Z., los cheques que según emite tampoco están a nombre de la señora T.R., y menos interviene en este asunto el ciudadano imputado N.F.. Ahora bien con cual funcionario público de IVIVAR o afines, es con quien según alardean de valimiento o de relaciones de importancia capaces de lograr la adjudicación de una vivienda nuestros defendidos? Ni eso consta en autos, sólo aparece en actas el nombre de una ciudadana de nombre NEYZER TORRES, que según sólo por una llamada ANÓNIMA es acusada de cobrar dinero en conjunto con G.Z. Y N.F., para adjudicar viviendas, sorprendiendo a esta defensa como la fiscalía logra bajar la transcripción de los mensaje de texto y no logró traer a las actas quién es esta ciudadana y sí ciertamente trabaja en Ivivar, por tales motivo no encuadra la conducta de nuestros defendidos en el tipo penal imputado, existiendo en las actas un dinero que ningún testigo imparcial pudiera indicar que observara el intercambio entre este ciudadano P.R. y los hoy imputados. No consta en las actas tampoco revisión de las cuentas bancarias de mis defendidos, estudios de sus bienes patrimoniales que pudieran ilustrar a este tribunal ó a una Corte de Apelaciones acerca de actividades delictivas de mis defendidos que ratifiquen la tesis fiscal, considerándola como desprovista de justificación la imputación de este delito por no existir elementos de convicción en la presente causa que deriven de una investigación seria y previa, por ello considera esta representación de la defensa que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, deben con el respeto que merece su investidura REVOCAR la decisión del tribunal de Primera Instancia, decretando la L.S.R. a favor de mis representados YA QUE EN PRINCIPIO NO CONSTA EN LAS ACTUACIONES QUE LOS MISMOS ESTUVIESEN VENDIENDO O COMERCIALIZANDO CON CUPOS DE LAS MISIONES DEL GOBIERNO VALIDÁNDOSE CON FUNCIONARIO PUBLICO. Por todo lo anteriormente expuesto esta defensa Apela en desacuerdo con la adopción de la decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal. Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial producto de una previa investigación, en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario seria admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad, si esta situación estaba ocurriendo según a muchas personas el ciudadano fiscal pudo ordenar el inicio de la investigación, fundamentar la misma y ordenar con argumentos de hecho y de derecho, verificando tal situación en I VIVAR, como por ejemplo, quien da estas planilla, entre otros detalles y luego pedir una orden de aprehensión controlada por un juez de (sic) constitucional y evitar estos procedimientos arbitrarios sin testigos, que no sabemos el trasfondo de la situación, y que en definitiva genera un grave daño a la sociedad, más cuando nuestra ley adjetiva penal, otorga al Ministerio Público como titular de la acción penal, las herramientas para salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad. En relación al requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elementos cursantes en las actas, de manera que convenzan racionalmente al juez de lo sucedido, siempre dentro de las garantías del debido proceso que debe erguirse como columna insustituible del Estado social de derecho, respondiendo a la necesidad imperativa de establecer las garantías jurídicas cuyo objetivo principal es proteger a la persona de la arbitrariedad y brindarle medios idóneos y oportunidad para su defensa. PETITUM: Ciudadanos Magistrados, evidentemente estamos ante otro proceso donde la Privación de Libertad es la regla, pero la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de dictar dicha medida no se encuentran acreditados, razón por la cual con todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados, es por lo que solicitamos REVOQUE la decisión del Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestros representados ciudadanos N.F.R. y G.E.Z., en consecuencia declare Con Lugar la solicitud de L.S.R. o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o Menos Gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 02 al 25 de la incidencia).

En el escrito de Contestación el Fiscal del Ministerio Publico, alega entre otras cosas que:

…Asimismo se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso. Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente los imputados F.R.N. Y ZAPATA G.E. son los autores del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuáles fueron evaluados por el honorable Juzgador Quinto de Control en su debida oportunidad procesal, no siendo procedente en ningún momento la l.s.r. solicitada, y si bien es cierto que la respetada Defensa en su escrito recursivo, manifestó su total inconformidad con la decisión dictada por el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a sus defendidos por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, articulo 237, numerales 2, 3, parágrafo primero y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo especial énfasis, en que el articulo el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige que existan fundados elementos de convicción que señalen al imputado como autor o participe en la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que de la magnitud del daño causado en el presente caso al existir suficientes elementos de convicción en los autos y el carácter pluriofensivo del delito, lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la medida privativa de libertad, por lo que estima esta Representación del Ministerio Publico que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva. En el presente caso insiste esta Representación Fiscal y así lo sostiene que no es procedente en ningún omento la aplicación de medidas cautelares menos gravosas dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, en el presente caso al existir suficientes elementos de convicción en los autos lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, responde pues la norma en análisis a la necesidad de evitar, como toda medida cautelar, que las resultas del proceso queden ilusorias. Asimismo señala de una manera clara y precisa el Doctor A.A.S., eminente conocedor y estudioso del Derecho Penal lo siguiente: "(...) para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado. Estas medidas pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad (...)". (Cursivas de la Fiscalía). Sobre este punto álgido por lo demás, debemos referir que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas que surjan ipso facto dentro de la investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible, sin que ello de suyo, suponga la vulneración o violación del derecho fundamental a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso, es por ello que considero que al solicitar el Ministerio Público el decreto de una medida privativa de libertad a los imputados en la audiencia oral de presentación como en el caso que hoy nos ocupa, sobre quienes surgen fundados elementos de convicción en la comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción, de modo alguno le vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales y supra constitucionales que en su favor ha abonado el Estado. Igualmente en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida restrictiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, mas aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica de los imputados, se vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO A LA PROPIEDAD y EL PATRIMONIO PÚBLICO…Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta representación del Ministerio Público, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Privadas ABGS. JOYCEMAR G.A. y L.Y.B.S. de los imputados F.R.N. Y ZAPATA G.E. y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada en fecha 27-02-2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual les impuso a los ciudadanos antes mencionados, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción…

(Folios 120 al 127 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 27 de Febrero de 2013, en contra de los ciudadanos N.F.R. y G.E.Z., donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos N.F.R. y G.E.Z., de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico, por el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto no hay elementos que nos indique que los hoy imputados se encuentren incurso en dicho ilícito penal, en consecuencia se desestima tal precalificación. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos N.F.R. Y G.E.Z.. En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa, en cuanto a que sea acordada una medida menos gravosa a sus defendidos, ya que considera este Juzgador que se están llenos los extremos del artículo 236, numeral 1, 2 y 3, 237 2 y 3 y 238 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: Se designa como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital Y.I., Estado Miranda…

Asimismo el imputado N.F.R., expuso lo siguiente:

…Primero niego cada uno de los hechos que me quieren imputar debido que la aprehensión que dijo el funcionario público no fue así, a mi no me agarraron con el señor Zapata, yo solo le di la cola ya que él fue hablar y buscar un dinero al hotel Marrio de Playa Grande, al cabo de un momento llego a mi carro con un funcionario con Zapata y me toco la ventana y me dijo que me bajara porque había un problema, de allí en adelante fui victima de vejamen (sic) todo tipo de calumnias, con respecto a una presunta estafa, en realidad no conozco a la persona acusadora ni ninguno de los hechos que se me imputan, es Todo.

En este estado el Tribunal le pregunta a las partes si van a formular preguntas, manifestando el Fiscal Noveno que SI por lo que se le cede la palabra procediendo a formular sus preguntas y el imputado a preguntas formuladas respondió: Si soy el Sr. Ferrer; conozco a Zapata porque somos colegas; lo conozco desde hace tiempo; tuve contacto con Zapata y me comunique con él, el día que me aprende eso fue a las 06:00pm horas de la tarde ya que él me pidió la cola; yo estaba en la calle, específicamente me encontraba transitando por C.L.M. cuando él me llamó; si el vehículo modelo Wagon me pertenece pero no he hecho el traspaso; el día de los hechos Zapata no se comunico conmigo temprano sino en la tarde para pedirme el favor de llevarlo hacer una diligencia, es todo”. Se deja constancia que la defensa privada no formulo preguntas. Acto seguido la ciudadana Juez Formulo Preguntas y el imputado a preguntas formuladas respondió: Zapata me pidió que lo llevara a Playa Grande a cobrar un dinero; yo estaba en C.L.M. cuando él me llamo y me dijo que lo pasara buscando por Mare; eso fue como a las 6 de la tarde cuando él me llamo para que lo buscara; es todo…”

El imputado G.E.Z. se acogió al precepto constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que las defensoras estima que la decisión impugnada debe ser revocada y como consecuencia de ello se acuerde la l.s.r. de los ciudadanos N.F.R. y G.E.Z. o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o Menos Gravosa.

Ante lo alegado por las recurrentes, este Tribunal Colegiado advierte que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Sentado lo anterior tenemos, que el caso sometido a nuestro conocimiento, lo constituye la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos N.F.R. y G.E.Z., con fundamento a los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE INVESTIGACÍON PENAL de fecha 25 de Febrero de 2013, efectuada por el funcionario: Sub Inspector MARCANO Samuel adscrito a la Jefatura de Investigaciones de este Despacho, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación:

    "…Encontrándome en la sede de este Despacho se presento la comisión de la policía del Estado Vargas, trasladando a los ciudadanos: 1) N.F.R., de nacionalidad Venezolana, de 50 años de edad, cédula de identidad V.-06.481.843; 2) G.E.Z., de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, cédula de identidad V.-11.641.404, de igual manera al ciudadano P.J.R.V., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 41 de años de edad fecha de nacimiento: 14/07/1971, cédula de identidad V.-12.165.194 y el vehículo marca CHEVROLET, modelo WAGÓN R, color BLANCO, placas MDI-23O; informando dichos ciudadanos que en momentos que se encontraban en las inmediaciones de la Urbanización Playa Grande, fueron abordados por el ciudadano P.J.R.V., quien les indico que dos ciudadanos estaban ofreciendo la adjudicación de viviendas construidas por la Gran Misión Vivienda Venezuela, solicitando la cantidad de veinte mil bolívares fuertes y que los mismos laboraban en dicho proyecto y tenían la facilidad de agilizar ese trámite; indicándole además que tendrían como punto de encuentro las adyacencias del Hotel MARRIOT, ubicado en esa Urbanización de la Parroquia C.L.M., por lo que dichos funcionarios realizaron un trabajo de inteligencia y vigilancia en la dirección antes mencionadas, observando discretamente al ciudadano denunciante, cuando luego de transcurrir un breve lapso de tiempo se presentaron dos ciudadanos a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo WAGÓN R, color BLANCO, placas MDI-23O, desde donde descendió uno de sus tripulantes y se acercó discretamente al ciudadano denunciante, haciendo éste entrega de un sobre de color marrón contentivo de cinco mil bolívares fuertes; por lo que en momentos que éste retornaba a dicho vehículo los referidos oficiales, con las medidas de seguridad abordaron a estos ciudadanos identificándolos como 1) N.F.R., de nacionalidad Venezolana, de 50 años de edad, cédula de identidad V.-06.481.843; 2) G.E.Z., de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, cédula de identidad V.-11.641.404; a quienes les solicitaron que descendieran de ese vehículo y les indicaron que exhibieran cualquier evidencia de interés criminalístico oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando los mismos no poseerlas por lo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la respectiva inspección Corporal logrando incautarle al ciudadano N.F.R.; la cantidad de seis mil bolívares en billetes de la denominación 100 bolívares con los siguientes seriales: D17978152, J41125097, J06101367, J03545412, F12830290, D63887182, F45818639, K62735753, K09230005, D68264107, J31681569, B06880224, D3Ü095083, G29114046, D68275931, D68275932, J06424543, J41635378, L04799367, F72734069, D76746789, J30967467,C68225286, E65782344, F04344220, G34782190, J39552782, F53390679, D02172168, E35746928, J56408682, J055110226, C59096480, G16175946, F45477448, J54786426,L15445481, G20613961, G22383796, J07924576, E65279736, C20497786, K86982088, D11464761, G28171591, C14955639, K36191951, D30153820, D57512140, G3524468, L21718471, D49973558, K05122333, G34497028, B58915839, E77829491, A39116418, E04826089, E04826088, D12518909, un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo TORCH, sin serial aparente; G.E.Z.; la cantidad de cinco mil bolívares en billetes de la denominación 100 bolívares con los siguientes seriales: L05743698, D44706260, D45485981, D45485978, F00267632, D35271965, C557710, E01070523, D87963450, 4258412, B64749007, D46929065, F19932658, C77176375, D35271964, C19622185, E06757163, E06769636, D45458413, D25816484, D45485979, G27877865, D45485984, C25238348, G14888266, D35271963, C558225, D45485980, D45485977, G20403598, K29242909, L10276912, E67560345, D35271962, 36649939, F72743151, C82167234, G56899567, E61885993, F54310682, D01511180, C89499365, B02076992, J46139447, B56472358, J10090814, D85149194, E12539552, E06756043, B49639898; un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9810, serial 355881044123606, los cuales les incauron; por lo que practicaron la retención preventiva de estos ciudadanos trasladándolos a la sede de este Despacho; en vista de los manifestado por los funcionarios policiales y luego de analizar la situación planteada se puede evidenciar que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Estafa); por lo que se procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos N.F.R. y G.Z., imponiéndolos de sus derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal a partir del 15 de Junio del 2012. Acto seguido me trasladé hacía la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información, a fin de verificar los posibles registros y solicitudes de los ciudadanos detenidos y el vehículo incautado, logrando sostener entrevista con la funcionaria P.D., a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y una búsqueda en el Sistema de Investigación e Información Policial, me informó que dichos ciudadanos y el vehículo mencionado no presentan registros ante este Sistema, obtenida esta información me retire de dicha sala. De igual manera se le informó a la superioridad del procedimiento realizado; posteriormente se realizó llamada telefónica al Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Vargas Abogado L.D., a fin de notificarle del procedimiento en cuestión, indicando el mismo que dichos ciudadanos fuesen trasladados al Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el día miércoles 27/02/2013 en horas de la mañana para ser presentado ante el Tribunal de Guardia correspondiente. Por lo antes expuesto se le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0138-00645, instruida por uno de los delitos Contra La Propiedad (Estafa). Se consigna mediante la presente acta de imposición de derechos de los ciudadanos detenidos y copias fotostática de la evidencia colectada…” Cursante en los folios 29 vuelto y 30 vuelto de la incidencia.

  2. -Cadena de Evidencia Físicas de fecha 25-02-2013, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación la Guaira Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …Ciento diez 110 billetes de aparente circulación legal, con valor de 100 bolívares cada uno, dichas piezas se observan en regular estado de uso, con los siguientes seriales: L05743698,D44706260,D45485981,D45485978,F00267632,D35271965,C557710, E01070523, D87963450, 4258412,B64749007, D46929065, F19932658, C77176375, D35271964, C19622185, E06757163, E06769636, D45458413,D25816484, D45485979, G27877865, D45485984, C25238348, G14888266, D35271963, C558225, D45485980, D45485977, G20403598, K29242909, L10276912,E67560345, D35271962, 36649939, F72743151, C82167234, G56899567, E61885993, F54310682, D01511180, C89499365, B02076992,J46139447, B56472358, J10090814, D85149194, E12539552, E06756043, B49639898; L05743698, D44706260, D45485981, D45485978, F00267632, D35271965, C557710, E01070523, D87963450, 4258412, B64749007, D46929065, F19932658, C77176375, D35271964, C19622185, E06757163, E06769636, D45458413,D25816484, D45485979,G27877865, D45485984, C25238348, G14888266, D35271963, C558225, D45485980, D45485977, G20403598, K29242909, L10276912, E67560345, D35271962, 36649939, F72743151, C82167234, G56899567, E61885993, F54310682, D01511180, C89499365, B02076992, J46139447, B56472358, J10090814, D85149194, E12539552, E06756043, B49639898…

    Cursante en el folio 68 de la incidencia.

  3. - Cadena de Evidencia Físicas de fecha 25-02-2013, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación la Guaira Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …Un certificado de circulación numero 6550255, a nombre de MICHELLE ELEANA ESCALA GARCIA…

    Cursante en el folio 70 de la incidencia.

  4. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Febrero del 2.013, rendida por el ciudadano HERDERSON MAVO ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, quien manifestó lo siguiente:

    "…Resulta ser que el día de hoy siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde yo me encontraba en compañía del Oficial R.J., haciendo un recorrido por la Urbanización Playa Grande de la Parroquia C.L.M., cuando fuimos abordados por un ciudadano que conducía un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color marrón, identificándose como R.V.P.J., manifestando que dos ciudadanos le estaban ofreciendo la adjudicación de una vivienda a cambio de quince mil bolívares y que los mismos le estaban diciendo que se trasladara hacia las adyacencias del Hotel Marriot, para hacerles entrega de una parte de dicho dinero, es decir la cantidad de cinco mil bolívares; por lo que se realizó una labor de inteligencia y haciendo espera de los sujetos logramos observar que los mismos se les acercaron al denunciante de tal hecho (sic) a bordo de una camioneta marca CHEVROLET modelo WAGÓN R, color BLANCO, realizándose la entrega del dinero que se encontraba dentro de un sobre; por lo que con las medidas de seguridad del caso interceptamos dicho vehículo, procediendo a practicar la retención preventiva de estos ciudadanos, a fin de verificar tal situación, logrando constatar que los dos ciudadanos que tripulaban el vehículo Wagón R, color blanco, no son funcionarios públicos ni tienen ningún vínculo con el ente gubernamental encargado de la entregas de las viviendas del estado; por lo que luego de notificarles a mis jefes directos, trasladamos a los ciudadanos y las evidencias a esta oficina para continuar con las investigaciones, es todo".-SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A EL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurre el hecho en cuestión? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Urbanización Playa Grande, adyacente al hotel Marriot, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que actividad se encontraban realizando dichos ciudadanos al momento de ser avistados por su persona? CONTESTO: "Ellos se encontraban intercambiando un sobre que al ser verificado era una suma de dinero y al percatarse de nuestra presencia tomaron una actitud evasiva y nerviosa". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el lugar donde su persona avisto a dichos ciudadanos existían otras personas para el momento? CONTESTO: "Ese es un lugar apartado, para ese momento no había persona alguna".CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que estos ciudadanos laboren en algún ente gubernamental encargado de adjudicar viviendas? CONTESTO: "Nosotros verificamos y ellos no trabajan en nada de eso” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cantidad de dinero y que otra evidencia les fue incautada a dichos ciudadanos? CONTESTO: "Al conductor del vehículo WAGÓN R, color BLANCO, se le incautaron seis mil bolívares en los bolsillos y al otro sujeto se le encontró el sobre que acababa de recibir con la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo, también se les incautaron sus celulares". SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los ciudadanos detenidos? Contesto: "Según ellos manifestaron ser uno abogado y el otro profesor" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que estos ciudadanos se encuentren vinculados a otros hechos como este? CONTESTO: "Desconozco". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, normalmente su persona realiza labores de recorrido en ese sector? CONTESTO: "Si". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había observado a estos ciudadanos en el sector? CONTESTO: "No", DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…" Cursante en los folios 72 vuelto y 73 vuelto de la incidencia.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Febrero del 2.013, rendida por el ciudadano R.P. ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, quien manifestó lo siguiente:

    "…Resulta ser que el día 25-02-2013 siendo las cinco de la tarde, me fui a bordo de mi vehículo para la sede de corpovargas (sic), con la finalidad de verificar el estatus de la solicitud de una casa, por cuanto vivo en muy malas condiciones de vida, me entreviste con un señor que me dijo que tenía que esperar por cuanto no habían viviendas por entregar todavía, en eso me abordo un sujeto con las siguientes características fisonómicas: delgado, cabello crespo, piel clara, de 39 años de edad aproximadamente, vestido con pantalón blue jeans, camisa oscura con estampas, quien al ver mi necesidad y desesperación, me indicó que tenia un amigo que por quince mil bolívares en efectivo me conseguía un apartamento, dándome un papelito con su numero siendo el siguiente 04162133668 Dr Omar, el cual quiero consignar (El Despacho deja constancia de recibir lo antes mencionado), posteriormente me fui para la casa del gobernador G.C., la cual queda en Playa Grande, a tratar de hablar con él para resolver lo de la casa, sin embargo no estaba y no me atendió, opte por llamar al papelito que me dieron, atendiéndome una mujer quien me dijo que luego me devolvía la llamada, no llamo pero me mandaron un mensaje del número de teléfono 0424.138,90,19. seguidamente le comente lo del sujeto a varios de los escolta del gobernador y éstos avisaron a una comisión policial, quienes al darse por enterados me indicaron que llamara a los sujetos y cuadrara con ellos, así lo hice y cuadre con los sujetos que les daría cinco mil bolívares como una primera inicial, ellos aceptaron y el sitio de la entrega seria cerca del hotel Marriot en Playa Grande, a las 06:00 horas de la tarde, efectivamente se presentó el sujeto que había conocido antes en compañía de otro sujeto desconocido a dicha hora y los agarraron los funcionarios policiales cuando hacíamos el intercambio. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: "Eso sucedió en las adyacencias del hotel Marriot de Playa Grande, C.L.M., Estado Vargas, como a las 06:00 horas de la tarde del día de hoy 25/02/2013". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del dinero que le hizo entrega a los sujetos? CONTESTO; "fueron cinco mil bolívares en efectivo, distribuidos en cincuenta billetes de cien bolívares, que los entregue en un sobre de manila, además uno de los sujetos tenía seis mil Bolívares en efectivos también" TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, alguna persona en particular se percató del hecho que narra? CONTESTO; "Los funcionarios policiales que detuvieron a los sujetos" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como llegaron los sujetos al punto de intercambio del dinero? CONTESTO: "En una camionetica blanca” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona haya resultada estafada por estos sujetos? CONTESTO: "Los detenidos dijeron que tenían un edificio completo para adjudicar, pero desconozco de alguien más". SEXTA PREGUNTA; ¿Diga usted, las características fisonómicas del otro sujeto detenido? CONTESTO: "No lo vi bien" SÉPTMA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que negocia con estos ciudadanos? CONTESTO: "No a uno ya lo había visto en Corpovargas (sic) con anterioridad" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que funcionarios practicaron el procedimiento? CONTESTO: "Me dijeron que eran de la Polivargas (sic)" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona que denuncia ha estado detenido por hechos similares al que denuncia por algún organismo policial? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos detenidos se llegaron a identificar como adscritos al IVIVAR Vargas? CONTESTO: "No, dijeron que tenían un contacto dentro del Instituto" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “NO, ES TODO…” Cursante en los folios 74 vuelto y 75 vuelto de la incidencia.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Febrero del 2.013, rendida por el ciudadano R.J. ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, quien manifestó lo siguiente:

    …Resulta ser que encontrándome cumpliendo mis funciones de patrullaje, en el Sector de Playa Grande, Parroquia Catia. La Mar, Estado Vargas en compañía de mi compañero de nombre MAVO HENDERSON, un ciudadano que mencionó llamarse R.V.P.J., C.l V-12.165.194, el cual se encontraba a bordo de un vehículo, marca Chevrotet, modelo Malibu de color Marrón, nos abordo, manifestándonos que dos sujetos a bordos de un vehículo marca Chevrolet modelo Wagoon, de color blanco, minutos antes le habían ofrecido la adjudicación de una vivienda perteneciente a la Gran Misión Vivienda Venezuela y que para ello debía, cancelar la cantidad de Quince (15,000) Bolívares, pero para ello debía apartar con la cantidad de cinco mil (5,000), quienes le indicaron, que iban a estar en la inmediaciones del Hotel Marriot, ubicado en este mismo sector, motivo por el cual y con las medidas de seguridad del caso, procedimos a realizar un trabajo de inteligencia, el cual consistió en seguir de manera discreta al ciudadano denunciante de tal hecho, una vez en el lugar antes mencionado nuestro denunciante procedió a realizar la entregar de la cantidad de cinco mil (5.000) Bolívares a los ciudadanos quienes tripulaban el vehículo Chevrolet, modelo Wagoon, de color blanco, quienes una vez al obtener el dinero el cual se encontraba en el interior de un sobre, procedimos a abordarlos e identificarnos de la siguiente manera ZAPATA G.E. C.l 11.641.404, F.R.N. C.I V- 6.481.843, luego de verificar sus identidades y constatar que ninguno de los dos ciudadanos pertenece o forma parte de algún ente gubernamental ni ninguna asociación relacionada a. la Gran Misión Vivienda Venezuela, se procedió a retenerlos preventivamente y trasladarlos, junto con el vehículo y la evidencia en mención hasta la sede de este Despacho, a fin de continuar con las investigaciones y determinar responsabilidades en el caso por cuanto presumiblemente estábamos frente a la comisión uno de los delitos Contra la Propiedad (ESTAFA), es todo

    SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha, y hora de la ocurrencia hechos? CONTESTO: "Eso ocurrió al momento que mi compañero en mención y mi persona realizábamos un recorrido por el sector de Playa Grande, luego que el ciudadano nos contacta nos dirigimos al Hotel, adyacencia al Hotel Marriot, vía pública, Sector Playa Parroquia C.L.M., Estado Vargas, siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente del día de 25-02-13" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de proceder a la verificación de los ciudadanos antes mencionados, lo realizo en presencia de algún testigo? CONTESTO "No, por cuanto el lugar se encontraba desértico, motivado a la hora que acaecía y la peligrosidad que reina en el lugar" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que lo aborda el ciudadano R.P., que le indicó éste? CONTESTO: "Nos indico que dos sujetos a bordos de un vehículo marca Chevrolet, modelo Waggon de color blanco le estaban ofreciendo incorporarlo a la lista de personas beneficiadas a la adjudicación de una vivienda mediante el plan Gran Misión Vivienda Venezuela” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione los datos filiatorios de los ciudadanos que ofrecían de manera engañosa la adjudicación de apartamentos pertenecientes al proyecto Gran Misión Vivienda Venezuela? CONTESTO "Los mismos quedaron identificados como ZAPATA G.E., CI V- 11.641.404 Y F.R.N." QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, mencione la cantidad de dinero incautado a cada uno de los ciudadanos en cuestión para el momento del hecho" CONTESTO: Al ciudadano ZAPATA G.E. se le incauto la cantidad de cinco mil (5,000) bolívares y al ciudadano F.R.N. la cantidad, de seis mil (6.000) Bolívares SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos identificados como ZAPATA G.E. Y F.R.N., al momentos de ser abordados por la comisión, llegaron a manifestarle a qué se dedican? CONTESTO: "Si, el ciudadano que se identifico como GUSTAVO menciono ser Docente y NORBERTO manifestó ser abogado" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su compañero en mención y su persona acostumbran a patrullar en el sector donde se suscito el hecho que hace mención? CONTESTO: “Si, por cuanto es una zona altamente vulnerada, motivada a la peligrosidad reinante" SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, primera vez que observa a los mencionados ciudadanos en el sector" CONTESTO: “si, absolutamente" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que precita dos ciudadanos estén incurso en algún otro hecho de esta naturaleza? CONTESTO: "Desconozco” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de realizar la retención preventiva, de los ciudadanos hoy investigados, lograron constatar que los mismos fueran empleados de algún ente gubernamental asociado al programa, de adjudicaciones de vivienda? CONTESTO: "Al verificarlos, no se logro determinar que los mismo fueran empleados o mantuvieran algún tipo de enlace con algún ente gubernamental" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo…” Cursante en los folios 77 vuelto y 78 vuelto de la incidencia.

  7. -Inspección Técnica de fecha 26-02-2013, realizada por funcionarios adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, donde se dejó constancia de lo siguiente:

    …En el precitado lugar se halla un vehículo automotor con las siguientes características Marca CHEVROLET, Modelo WAGON R, Color BLANCO, Tipo SEDAN, año 2002, Serial de Carrocería 8Z1AÍÍI252V325932, serial de motor 52V325932, seguidamente se inspecciona en sus PARTES EXTERNAS: Se observan sus cinco puertas sin signo de violencia en buen estado de uso y conservación, faros delantero y micas laterales y traseras en buen estado de uso .y conservación, se observan sus retrovisores en buen estado de uso y conservación, se observan sus cuatro riñes con sus respectivos cauchos en regular estado de uso y conservación, provisto de sus dos placas identificativos, en general su latonería y pintura se encuentra en buen estado de uso y conservación, seguidamente se inspecciona en sus PARTES INTERNAS: observando su tablero principal, elaborado en material sintético color gris en buen estado de uso y conservación, sus asientos de fibras sintéticas y naturales de color gris en buen estado de uso y conservación, provisto (sic) también de su radio reproductor, se le observa su cajón con seis cornetas empotradas tipo triaxiales, su bajo marca Orion y su respectiva planta marca Rockford Fosgate. Todo el observa en regular estado de uso y conservación. Acto seguido se un minucioso rastreo por dicho lugar y sus adyacencias con la finalidad de ubicar alguna evidencia que guarde relación con el caso que nos obteniendo resultados negativos. Se toman fotografías digitales de c general, Identificativa y de detalles, las cuales reposan el Departamento técnico de esta Sub-Delegación. ES TODO…

    Cursante en el folio 79 de la incidencia.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Febrero del 2.013, rendida por la ciudadana T.R. ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, quien manifestó lo siguiente:

    “…Resulta ser que el día 26-02-2013, en horas de la mañana observe en la portada del diario la Verdad que agarraron a unos sujetos estafando con los apartamento de la Gran Misión Vivienda, al ver la página donde estaba la información completa me percato que uno de los sujetos se llama G.E.Z., yo me sorprendí porque este sujeto me lo presento un vecino, al hablar con Gustavo él me solicito una serie de documentos, también me solicito la cantidad de 20.000 bolívares para gestionarme la adjudicación, yo por mi desesperación por no tener vivienda propia le entregue el dinero, hace un año aproximadamente en efectivo ya que él no aceptaba cheques, posteriormente él me entrego una planilla de adjudicación emanada de la misión HABITAT, donde me informan que estoy en la lista de espera para la entrega de un apartamento ubicado en la Urbanización Playa Grande, residencia Solidaridad, bloque 4, le comente a varios compañeros de trabajo quienes también realizaron la negociación con G.Z., ellos entregaron el dinero y también recibieron su planilla de adjudicación, al pasar el tiempo recibí una llamada de Gustavo donde él me decía que me había cambiado la adjudicación a otro apartamento y me entrego otra planilla de adjudicación donde me colocaba en la lista de espera en la residencia Solidaridad Playa Grande III, tercera etapa Av Principal Parroquia C.L.M., Estado Vargas, al pasar tanto tiempo le decía a Gustavo por mensaje de texto y llamadas telefónica que me dirigiría al Ministerio de Vivienda y Habitat, para asegurar en que estatu estaba, él se molestaba y me decía que no fuera, que me sacaría de la lista, yo en varias oportunidades le decía que ya no podía esperar mas que entonces me devolviera mi dinero, él me entrego el cheque numero 49146611, de banco Banesco, pertenecía a la cuenta 0134-0213-21-2133035018 a nombre de G.Z., por la cantidad de 8.000 bolívares, asimismo varios de mis compañeros le solicitaron el dinero y él les dio cheques con cantidades de 4.000 y 3.000 bolívares, al ver que el sujeto detenido es Gustavo me apersone en compañía de varios compañeros a este despacho para denunciar a este sujeto que también nos estafo, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTO ENTREVISTA A LA PERSONA ENTREVISTADA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Yo le entregue la cantidad de 20.000 bolívares a G.Z. en el año 2011, no recuerdo exactamente el día” SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, alguna vez vio al ciudadano Gustavo en compañía de otra persona ofreciéndole la adjudicación de los mencionados apartamento? CONTESTO: “No” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de G.Z.? CONTETO: “El es de tez trigueña contextura delgada, de 1,70 de estatura aproximadamente, cabello crespo de color negro, el es homosexual” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de sus compañeros que le entregaron el dinero a G.Z. para la adjudicación de las viviendas y donde pueden ser ubicados? CONTESTO: “ZAMIR PINTO, JANRINSON SULBARAN, A.L., M.R., S.C. y otros que no recuerdo, ellos pueden ser ubicados por mi persona ya que trabajan conmigo, también esta varios vecinos de ellos quien se presentaran posteriormente” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique lo antes mencionado? CONTESTO: “Si, poseo la planilla de adjudicación entregadas por G.Z. a mi persona, ZAMIR PINTO, JANRISON SULBARAN, A.L., así como el cheque 49146611, el banco Banesco, que me entrego Gustavo como parte de pago de los 20.000 bolívares el cual al cobrarlo no tenia fondo la cuenta (El funcionario receptor deja constancia de recibir de mano de la ciudadana entrevistada lo antes mencionado)” SEXTA PREGUNTA: Diga usted, el numero de teléfono con el cual usted sostenía comunicación con G.Z.. CONTESTO: “El numero 04241389019”. SEPTMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde reside G.Z.? CONTESTO: “El decía que vivía en Carayaca” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedicaba G.Z.? CONTESTO: “El me dijo en una oportunidad que era profesor pero desconozco donde” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta del ciudadano G.Z.?. CONTESTO: “Al principio era una persona muy tranquila, es todo…” Cursante en el folio 89 vuelto de la incidencia.

  9. - Experticia de Reconocimiento Medico Legal y Transcripción de mensajes de texto realizada por funcionarios adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, donde se dejó constancia de lo siguiente:

    …Teléfono celular, elaborado de material sintético de color gris, marca BlackBerry, modelo 9810 serial de Imei355881044123606, igualmente posee un teclado alfanumérico que facilitan su funcionamiento, presentando en su parte posterior una tapa elaborada en material sintético donde alberga una batería de la misma marca, dicho dispositivito se encuentra provisto en una tarjeta Sim perteneciente a la línea telefónica MoviStar, 895804220000203677, la pieza en referencia se halla en regular estado de uso, conservación y funcionamiento. TRANSCRIPCION DE MENSAJE DE TEXTO: BUZON DE ENTRADA: 1- De (G.Z.) fecha 13-02-2013 10:14: Buenos días mijo donde esta metido. 2- De (G.Z.) fecha 13-02-2013 10:15: Necesito los rieles que supuestamente tiene Jakelin, se me volvió a joder el carro y necesito 2000Bs. 3-De (G.Z.) fecha 25-02-2013 08:24: Mañana tengo que ir al cementerio, es para que sepas la hora que me están diciendo y luego me llamas y dices a las 5pm que estas ocupado todavía. 4-De (G.Z.) fecha 25-02-2013 01:02: No puedo nojoda (sic)!! La tipa se fue de bco (sic) mmg (sic). 5-De (G.Z.) fecha 25-02-2013 01:06: No joda (sic) vale! Vamos a buscar a esa tipa y ya! La monto en el carro y la llevamos al bco (sic) mmg (sic). BUZON DE SALIDA: Al ingresar al buzón de salida no se localizó mensajes. De: yo 13-02-2013 10:15: En mi casa xq (sic). De: yo 13-02-2013 10:19: Déjame ver que se hace. De: yo 13-02-2013 10:19: Que es de 25mil vale. De: yo 14-02-2013 07:40: A ok. De: yo 14-02-2013 08:14: jajajajaja llámame. De: yo 15-02-2013 02:58: Donde andas mijo para ir a ver si depositaron. De: yo 15-02-2013 04:07: El tipo de los 5 mil que te dije antes. De: yo 18-02-2013 08:19: Mijo el tipo me dijo que lo esperara en Playa Grande, ni me llamo ni nada, te dije vamos a ver si depositaron y me dijiste que el carro estaba malo que puedo hacer. De: yo 18-02-2013 08:22: Mira y que paso con el titulo?. De: yo 18-02-2013 08:24: El titulo de bachiller mijo. De: yo 18-02-2013 08:29: Si no es original no esta muy caro, mijo paga eso por una vaina que sirva y cuanto que le voy a cobrar yo. De: yo 18-02-2013 08:32: Pero originales. De: yo 19-02-2013 08:04: Buen día usted habla como caga (sic) mijo. De: yo 19-02-2013 08:10: Guevon (sic) tu!! Todo es para ti y yo q (sic) me joda. De: yo 19-02-2013 08:12: Desde el miércoles ando detrás de ti y tu detrás de los demás, depinga (sic) sin ningún problema porque eso no te importa. Conclusión: Los teléfonos celulares descrito en la presente expositiva del presente, son móviles de fácil traslado, utilizado únicamente para el envío y recepción de llamadas y mensajes de textos…

    Cursante en los folios 35 al 37 de la incidencia.

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que Funcionarios de la Policía del Estado Vargas cuando se encontraban por la inmediaciones de la Urbanización Playa Grande, fueron abordados por un sujeto, quien les indico que dos ciudadanos le estaban ofreciendo la adjudicación de viviendas construidas por la Gran Misión Vivienda Venezuela, solicitándole a cambio la cantidad de veinte mil bolívares fuertes, ya que estos tenían la facilidad de agilizar ese trámite, indicándole además que tendrían como punto de encuentro las adyacencias del Hotel Marriot, ubicado en esa Urbanización, Parroquia C.L.M. y que les había ofrecido como adelanto la cantidad de cinco mil bolívares, por lo que dichos funcionarios realizaron un trabajo de inteligencia y vigilancia en la dirección antes mencionadas, observando discretamente al ciudadano denunciante, cuando luego de transcurrir un breve lapso de tiempo se presentaron dos ciudadanos a bordo de un vehículo, donde descendió uno de sus tripulantes y se acercó discretamente al ciudadano denunciante, haciendo éste entrega de un sobre de color marrón contentivo de la cantidad antes referida; por lo que en momentos que el sujeto retornaba a dicho vehículo, los referidos oficiales se acercaron a estos ciudadano, quienes se tornaron nerviosos, siendo que al momento de efectuarles la revisión corporal al sujeto que había recibido el sobre le incautaron la cantidad de cinco mil bolívares y a la otra persona que permaneció en el auto le incautaron la cantidad de seis mil bolívares en efectivo.

    Ante la situación jurídica aquí planteada, se estima necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    Ante lo cual se determina, que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión del delito SUPOSICION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y la participación del ciudadano G.E.Z. en el referido ilícito, ya que el mismo conforme a las actas de entrevistas que cursan en autos, solicitaba la cantidad de veinte mil bolívares para adjudicar inmuebles de la Gran Misión Vivienda Venezuela, manifestándole a las víctimas que podía agilizar los trámites y lograr la adjudicación, por lo que las mismas le entregaron cantidades de dinero para ese objetivo, razón por la cual se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena de DOS (2) A SIETE (7) AÑOS DE PRISION, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, razones estas por las cuales lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado G.E.Z., por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la participación del ciudadano N.F.R. este Órgano Colegiado advierte que, una vez revisado el sistema Juris 2000, se observó que en fecha 15/04/2013 el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal le otorgó al prenombrado ciudadano la l.s.r. en virtud de que el Fiscal del Ministerio Publico no consigno acusación en su contra, por lo antes narrado considera estos decisores que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto a favor del ciudadano N.F.R.. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha, 27/02/2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano G.E.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-11.641.404, por la presunta comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción, por encontrase satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas JOYCEMAR GRACIAS ASTROS y LOUERDES BRICEÑOS SIFONTES a favor del ciudadano N.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.481.843, por la presunta comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de que una vez revisado el sistema Juris 2000, se observó que en fecha 15/04/2013 el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal le otorgó al prenombrado ciudadano la l.s.r. por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico no consigno acusación en su contra.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

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