Decisión nº 108-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 16 DE ABRIL DE 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2012-019499

ASUNTO: VP02-R-2013-000248

DECISIÓN: Nº 108-2013.

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones: Dra. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho E.A.N.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.816.169, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 22.998, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano KENDRY A.M.N., contra la decisión N° 2C-468-2013, de fecha cinco (05) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem, en contra del imputado KENDRY A.M.N., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano AUDY A.D..

En fecha ocho (08) del mes de Abril de 2013, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha nueve (09) del mes de Abril de 2013, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, y siendo esta la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO.-

    El profesional del derecho E.A.N.P., quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano KENDRY A.M.N., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 2C-468-2013, de fecha cinco (05) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 439 ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Alegó el recurrente que, a su representado el ciudadano KENDRY A.M.N., le fue decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem, por unos hechos que ocurrieron en el año 2011, donde presuntamente estaba extorsionando a una persona, pero es el caso, que él se encuentra pagando pena por un delito distinto al cual se le está vinculando actualmente, toda vez que de la investigación se desprende que no posee celular a su nombre y con el cual se le pueda vincular con el delito de extorsión, refiere al respecto, que la relación de llamadas a la cual hace referencia el Ministerio Público no corresponden con su representado, pues al no poseer línea telefónica a su nombre no se puede presumir que él haya efectuado la llamada a la presunta víctima, por lo que, no se puede vincular con el hecho de la extorsión, toda vez que no se identifica la relación de llamadas con su defendido, ni tiene vinculación directa o indirecta con los otros coimputados, más aún cuando el mismo se encuentra detenido; en tal sentido, no se le pueden acreditar la comisión de los hechos delictivos que se le atribuyen, como lo son, los delitos se Extorsión y Asociación para Delinquir, pues, de los teléfonos que presuntamente se han efectuado las llamadas ninguno se encuentra a nombre él y tampoco puede asociarse toda vez que se encuentra detenido, siendo uno de los verbos rectores del delito de Asociación para Delinquir, la permanencia con los sujetos activos del delito.

    Aunado a ello, refiere la Defensa que su representado no fue aprehendido bajo la modalidad de flagrancia ni porque sobre él pesaba una orden de aprehensión, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que él se encontraba detenido por otros hechos.

    Seguidamente, refiere el recurrente que en el caso de auto, existe una ausencia total de elementos de convicción que puedan implicar la responsabilidad penal o participación de su representado en los hechos que se le endilgan.

    En otro orden de ideas, asevera la parte recurrente que bajo ninguna circunstancia se logra determinar en la causa bajo examen el elemento objetivo del tipo penal de Asociación para Delinquir, como la intencionalidad del sujeto activo en el delito, es decir, de ayudar o asociarse para obtener un beneficio, resultando la imputación del Ministerio Público hacia su representado, carente de asidero jurídico y temeraria.

    En tal sentido, estima la parte recurrente que la recurrida violentó el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio del in dubio pro reo, en razón de no determinar el grado o elemento de participación que vincule a su representado con los hechos que se investigan.

    PETITORIO: Solicita la Defensa del imputado en auto se declare CON LUGAR el recurso de apelación de auto incoado contra la decisión N° 2C-468-2013, de fecha cinco (05) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se ANULE la decisión recurrida, por carecer de fundamentos de hecho y de derechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decrete a favor de su representado la libertad plena o en su defecto unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en resguardo del debido proceso y en acatamiento del principio de presunción de inocencia.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.-

    Las profesionales del derecho N.I.Z.R. e I.I.C.M., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa del imputado de marras, con fundamento en los artículos 16 ordinal 6° y 37 ordinales 1° y 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en los artículos 111 ordinal 14° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo los siguientes argumentos de derecho:

    Alegaron las representantes del Ministerio Público que, la Defensa hace alusión a una serie de argumentos que vienen a ser los elementos de convicción que deben ser dilucidados en la fase de investigación, cuando el Ministerio Público practique las diligencias tendentes a demostrar la responsabilidad penal del imputado en los hechos atribuidos en el acto de imputación formal.

    Al respecto, convienen en aclarar las representantes Fiscales a la parte recurrente en atención al alegato dirigido a que, se interceptaron unas llamadas sin orden judicial que, existe desconocimiento por parte del recurrente respecto de tal acto de investigación, por cuanto la diligencia de investigación que demostró al ente investigador la presunta participación del imputado en los hechos, fue el análisis técnico de contenido telefónico, que realizan los funcionarios comisionados sin la necesidad de requerirse autorización judicial, no evidenciándose con tal proceder violación a la privacidad de comunicación entre las personas, simplemente tales actos se encuentran dirigidos a determinar entre otros aspectos la ubicación de las antenas utilizadas o aperturadas al momento de la comisión de los hechos punibles.

    En otro orden de ideas, refieren las representantes Fiscales en atención al argumento esgrimido por la Defensa relativo a que su representado no fue aprehendido dentro de los supuestos previstos en el artículo 44 de la Constitución Nacional; que era de pleno conocimiento que el imputado en auto se encontraba recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en razón de estar cumpliendo condena por la comisión de otro hecho punible, simplemente, en atención a los actos de investigación efectuados se le requirió a la Instancia el traslado del mismo hasta el Tribunal a los efectos de hacer el acto de imputación formal, por la presunta comisión de un nuevo hecho punible, acto en el cual el imputado de auto, estuvo debidamente asistido por su abogado de confianza, cumpliéndose con los requisitos exigidos en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A la par, sostienen las Fiscales que la decisión emitida por la Instancia se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, toda vez que la Jueza a quo garantizó la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, dando una respuesta oportuna a cada uno de los planteamientos efectuados por las partes. En consonancia con lo expuesto, las representantes Fiscales citan una serie de criterios jurisprudenciales y doctrinarios relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    Continuamente, refieren las representantes Fiscales que no le asiste la razón a la defensa del imputado de auto, cuando señala que no se encuentran llenos los extremos de ley que deben existir para el decreto de toda medida de coerción personal, toda vez que conforme expuso el Ministerio Público y la Jueza de Instancia en la decisión recurrida, se logró evidenciar en el caso concreto, unos hechos punibles, como lo son, la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; de otra parte, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación u autoría del imputado en el hecho punible que se le atribuye, tal y como se evidencia de las actos de investigación efectuados en el presente asunto penal; y finalmente, la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias específicas del caso, es decir, la entidad y el quatum de la posible pena a imponer, la cual resultaría superior a los diez (10) años, la magnitud del daño causado, el cual es de carácter pluriofensivo, toda vez que atenta contra el derecho de propiedad, la integridad psicológica de la víctima y la libertad individual, todo lo cual evidencia una decisión suficientemente motivada al momento de decretar la medida de coerción personal acordada. Al respecto, citan criterios jurisprudenciales y doctrinarios referentes a la debida motivación de los fallos judiciales y el acto de imputación fiscal.

    PETITORIO: Solicitan las representantes del Ministerio Público se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por la Defensa del imputado de marras, en consecuencia, se CONFIRME la decisión recurrida, toda vez que la medida de coerción personal decretada en contra del imputado y la motivación de la decisión recurrida se encuentran conforme a derecho.

  3. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión N° 2C-468-2013, de fecha cinco (05) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en razón, de denunciar la Defensa del imputado en auto, primero, que a su representado no se le puede acreditar la comisión de los hechos delictivos que se le atribuyen, como lo son, los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir, por tanto, estima que la imputación efectuada por el Ministerio Público a su representado, resulta carente de asidero jurídico y temeraria; segundo, que su representado no fue aprehendido bajo ninguno de los supuestos previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tercero, que existe una ausencia total de elementos de convicción que puedan implicar la responsabilidad penal o participación de su representado en los hechos delictivos que se le endilgan; cuarto, que la decisión recurrida violentó el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que lesionó el principio del in dubio pro reo; circunstancias éstas, por las que la Defensa considera que la decisión recurrida carece de fundamentos de hecho y de derechos, debiéndose anular o revocar de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de violentar el debido proceso y el principio de presunción de inocencia.

    Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

    En fecha cinco (05) de Marzo de 2013, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó al ciudadano KENDRY A.M.N., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano AUDY A.D.; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual decretó al imputado de auto, Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem.

    Vista la decisión recurrida, y antes las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de marras en su escrito recursivo, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

    Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son, las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

    Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable pena a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

    Ahora bien, adentrando a los puntos de impugnación que alega la parte recurrente, el primero de ellos, que a su representado no se le puede acreditar la comisión de los hechos delictivos que se le atribuyen; estas Juzgadoras verifican que los delitos que le atribuyó el Ministerio Público al ciudadano KENDRY A.M.N., fueron los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales disponen que:

    Artículo 16.- La Extorsión. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

    Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.

    Artículo 37.- Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

    (Negrilla y subrayado de la Sala).

    Delimitados como han sido, los tipos penales que le fueron atribuidos al imputado en auto, esta Sala constata que el Juzgado de Instancia con las actas de investigación puestas a su conocimiento en el acto de presentación de imputado, verificó la existencia de unos hechos delictivos, que no se encuentran evidentemente prescritos, conforme lo señalan las normas in comento, es decir, los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos delictivos que se derivaron de los elementos de convicción que se desprenden, de los siguientes actos de investigación, tales como: 1.- Acta de Entrevista, de fecha 01-11-2012, rendida por el ciudadano G.G.D., ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana; 2.- Acta de Entrevista, de fecha 01-11-2012, rendida por el ciudadano D.E.D.G., ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana; 3.- Experticia de Reconocimiento y vaciado de contenido N° 402, de fecha 04-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana; 4.- Experticia de Reconocimiento y vaciado de contenido N° 403, de fecha 04-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana; 5.- Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° CR3-GAES-387, de fecha 23-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana; y 6.- Análisis Técnico de Contenido Telefónico N° 0988, de fecha 31-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana; elementos de convicción éstos, de los cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a los hechos punibles que se investigan y que estimó la Instancia como suficientes para considerar que el ciudadano KENDRY A.M.N., se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público y que la conllevaron a decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra.

    A manera de ilustración, estas Juzgadoras de Alzada estiman pertinente referir en relación a los elementos de convicción, el artículo de la Dra. M.T.S.d.V., titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2007, Pág. (s) 204 y 205, quien expresó:

    “…Omissis…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…Omissis… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…Omissis…” (Negrilla y subrayado nuestro).

    De la doctrina ut supra expuesta, se desprende que los elementos de convicción surgen de los actos de investigación y dan soporte tanto a los actos conclusivos de la investigación, como a las decisiones que se emiten con anterioridad a la sentencia definitiva; en tal sentido, esta Sala ratifica que la Jueza de Instancia con los elementos de convicción aportados por el ente Fiscal en el acto de audiencia de presentación, subsumió la conducta que presuntamente desplegó el imputado de auto, en los supuestos de ley previstos en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, que prevé el delito de EXTORSIÓN, y en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dispone el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, conforme se verificó de la decisión recurrida, por tanto, mal pudo denunciar la Defensa que no existían en actas suficientes elementos de convicción que relacionaran a su representado en los delitos atribuidos por el Ministerio Público o en todo caso efectuar señalamientos a los fines desvirtuar cada acto de investigación recabados ad initio del proceso; aunado a ello, es menester resaltar que el proceso se encuentra en una fase incipiente, donde tales elementos de convicción o señalamientos efectuados en esta etapa procesal no van a determinar responsabilidad penal alguna sobre el o los imputados, dichos elementos de convicción están dirigidos a verificar sí la conducta desplegada por el imputado de auto se subsume en los tipos penales que le fueron atribuidos, pues solo a través de la investigación penal que efectuará el Ministerio Público es que se determinará el grado de responsabilidad penal del procesado en auto. Así se declara.-

    De lo antes señalado, concluyen estas Juzgadoras de Alzada que tal y como lo determinó la Instancia, se observa de actas la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son, la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, así como, que la conducta desplegada por el imputado se subsume en los tipos penales que le fueron atribuidos, quedando demostrado con ello la existencia de los dos primeros supuestos de procedibilidad que deben imperar para la imposición de toda medida de coerción personal, como lo son, la comisión de un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación u autoría del imputado de auto en los delitos que se le atribuyen, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ordinal 1° y del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    En atención a los argumentos de derecho antes esgrimidos, mal puede la defensa realizar unos señalamientos dirigidos a desvirtuar unos hechos, tales como, que su representado que no posee celular a su nombre, con el cual se le pueda vincular con el delito de extorsión, que la relación de llamadas a la cual hace referencia el Ministerio Público no corresponden con su representado, al no poseer línea telefónica, que no se puede presumir que él haya efectuado la llamada a la presunta víctima, que no se identifica la relación de llamadas con su defendido, ni tiene vinculación indirecta o indirecta con los otros coimputados, en razón que el se encuentra detenido; pues tales señalamientos, en los cuales se sustentan sus alegatos, son circunstancias propias que deben ser desvirtuadas por el Ministerio Público con la investigación a realizar, y no en la etapa incipiente en la cual se encuentra el proceso, donde sólo se cuenta con elementos de convicción que son extraídos de los piemeros actos de investigación, por tanto, como ut supra se indicó hay que darle la oportunidad al Ministerio Público para que efectue los actos de investigación que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, o en todo en caso, tales argumentos deberán ser desvirtuados en la etapa del contradictorio con la celebración del juicio oral y público. Así se declara.-

    A tales consideraciones efectuadas por estas Juzgadoras, resulta importante señalar a la parte recurrente que la imputación efectuada por el Ministerio Público a su representado no resulta carente de asidero jurídico, ni temeraria, sólo se trata de una precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido y acordada por el Juzgado de Instancia en dicho acto, que se deriva en la fase incipiente, es decir, en la fase preparatoria, obtenida de los primigenios actos de investigación efectuados, imputación que se conoce como una precalificación jurídica de carácter provisional, que se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar sí se encuentra ajustada a derecho, a los fines de ser admitida; sin embargo, a tales consideraciones, a juicio de quienes aquí deciden, la imputación o precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público se encuentra revestida de asidero jurídico, pues, se sustenta en la normativa legal prevista en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, que prevé el delito de EXTORSIÓN, y en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dispone el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; resultando tal precalificación, muy distante a ser temeraria, en razón de tener su sustento legal, en base a los elementos de convicción recabados en esta fase prepataroria. Así se declara.-

    De otra parte, y a los efectos de verificar si concurren los extremos de ley previsto el texto adjetivo penal para el decreto de toda medida de coerción personal, estas Jurisdicentes convienen en advertir a la Defensa que, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a la valoración de una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad a que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen la sujeción del imputado.

    Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no solo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al Juez de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

    Así las cosas, esta Sala de Alzada de los hechos narrados en la recurrida, evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que nace de la entidad de los delitos que le fueron atribuidos al imputado en auto, como lo fueron, los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales prevén una pena, que de resultar imponerse excedería de los diez (10) años de prisión, y que en razón de ser unos delitos pluriofensivos, es decir, que afectan a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, por ende va en detrimento de la sociedad y el Estado Venezolano, por tanto, resulta inviable la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a favor del imputado de auto, menos aún cuando el mismo se encuentra privado de libertad cumpliendo una condena. Así se declara.

    En tal sentido, estas Jurisdiccentes estiman que, tal y como lo consideró la Instancia, en el caso bajo examen resulta procedente y proporcional la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado KENDRY A.M.N., todo en razón de evidenciarse la concurrencia de los supuestos de ley establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. Así se declara.

    De otra parte, denuncia la defensa que su representado no fue aprehendido bajo ninguno de los supuestos previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto de tal denuncia, estas Juzgadoras convienen en señalar a la defensa que, ciertamente conforme se corrobora de las actas procesales insertas en la presente causa penal, el ciudadano KENDRY A.M.N., no fue aprehendido bajo ninguno de los supuestos previstos en el artículo 44 de la Carta Magna, en razón que el mismo se encontraba recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por estar cumpliendo una pena que le había sido decretada con anterioridad por unos hechos distintos a los que actualmente se investigan, todo lo cual determina a estas Juzgadoras que su aprehensión no se hizo efectiva con ocasión a los nuevos hechos que se le atribuyen, en razón que ya él se encontraba privado de libertad; no obstante, la representante fiscal encargada de dirigir la investigación basándose en los actos de investigación identificados ut supra y que fueron considerados como los elementos de convicción que ad initio del proceso hicieron presumir su participación en los hechos que se investigan, solicitó al Juzgado de Instancia el traslado del imputado de marras desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta la sede del Tribunal de Control, a los fines de efectuar un nuevo acto de imputación formal del imputado KENDRY A.M.N., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, acto procesal éste, donde se evidencia que fueron resguardados los derechos y garantías procesales que amparan a todo procesado. Así se declara.-

    Expuesto lo anterior, este Tribunal de Instancia concluye en advertir a la Defensa que la aprehensión del imputado KENDRY A.M.N., si bien no se hizo efectiva conforme a los supuestos previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el caso concreto tales supuestos no eran necesarios considerar, toda vez que él mismo se encontraba recluido en un recinto penitenciario cumpliendo condena por unos hechos distintos a los que actualmente se investigan, sin embargo, la existencia de una nueva investigación penal en su contra, determinó su presunta participación en los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, todo lo cual conllevó a que se hiciese efectivo un nuevo acto de imputación formal ante el Juzgado de Instancia, del cual devino el decreto de una medida de coerción personal; ahora bien, tal actuación efectuada por el Ministerio Público en nada lesiona el acto de imputación de detenido, donde fue presentado el imputado de marras, ni violenta principios o garantías de orden constitucional, que afecten el proceso iniciado. Así se decide.-

    En otro orden de ideas, alega la parte recurrente que la decisión recurrida violentó el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, quienes aquí deciden conviene en señalar a la Defensa del imputado KENDRY A.M.N., que la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el Código Orgánico Procesal Penal, decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias especificas del caso concreto, ya que en ellas el Juez nunca hace un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias existentes, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, ponderando para ello el principio de proporcionalidad, es decir, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme lo prevén los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, señaló:

    …Omissis…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…Omissis…

    (Resaltado del Tribunal).

    En atención a las consideraciones de derecho antes referidas, estas Juzgadoras afirman que con la mera imposición de una medida de coerción personal, tal como ocurrió en el caso de auto, con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no se conculcan los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y de presunción de inocencia, toda vez que las mismas deben ser acordadas atendiendo las circunstancias particulares de cada caso y tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados al mismo. Así se declara.

    En otro orden de ideas, alegó la defensa violación del principio del in dubio pro reo; a tal particular, estas Jurisdicentes convienen en advertir al recurrente de auto que el señalado principio procesal penal no resulta aplicable a la fase procesal en la cual se encuentra el proceso, toda vez que estamos en una fase incipiente, cuando hablamos del principio del in dubio pro reo, no estamos refiriendo que ante la inexistencia de pruebas que demuestren la culpabilidad del imputado, el sentenciador debe decidir, ante la duda, a favor del reo, circunstancias muy distinta a la que se vislumbra en el presente caso, pues, en inicio resulta menester resaltar que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, por tanto, no hablamos de pruebas sino elementos de convicción, no se da por sentada la responsabilidad penal del investigado y mucho menos su culpabilidad o no, solo existe la presunción de su participación u autoría en el hecho que se le atribuye, por tanto, al no concretarse tales circunstancias, no podemos hablar de violación a citado principio procesal penal. Así se decide.

    Finalmente, señaló la defensa que la decisión recurrida carece de fundamentos de hecho y de derechos, violentando con ello, el debido proceso; a tales argumentos esgrimidos, convienen en afirmar estas Juzgadoras que, la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que la Jueza de Mérito estableció las razones de hecho y de derecho, en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, es decir, en atención a lo solicitado por las partes, luego de haber apreciado los alegatos tanto de la Defensa como de la Representante del Ministerio Público, estimando en atención a los hechos punibles atribuidos al ciudadano KENDRY A.M.N., los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, así como, la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, en la causa sometida a su conocimiento, es decir, luego de haber analizado y verificado la concurrencia de los supuestos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando de manera motivada que, lo procedente en derecho era la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras.

    En este orden de ideas, esta Sala conviene en referir que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión cierta y segura.

    De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos, circunstancias, que luego del estudio realizado, no se observan en la causa bajo examen.

    Aunado a ello, es menester para este Órgano Colegiado indicar que debe considerarse la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenido-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretarla, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia o no de una medida de coerción personal, como lo es, en el caso concreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se le puede exigir al Juzgador de Instancia, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en audiencia de presentación de detenidos.

    Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia N° 499-14-04-2005, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

    …Omissis…debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

    …Omissis….si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

    (Negrilla y subrayado de la Sala).

    Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación en la decisión recurrida, todo en atención a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, no obstante, la Jueza de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de auto, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada no estima darle la razón a la parte recurrente en la presente denuncia. Así se declara.

    En merito de las razones de derecho antes explanadas, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional, encontrándose ajustada a derecho la medida de coerción personal dictada en contra del imputado de auto, por lo que, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por el profesional del derecho E.A.N.P., quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano KENDRY A.M.N., contra la decisión N° 2C-468-2013, de fecha cinco (05) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 2C-468-2013, de fecha cinco (05) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem, en contra del imputado KENDRY A.M.N., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano AUDY A.D.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA.-

    En mérito de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por el profesional del derecho E.A.N.P., quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano KENDRY A.M.N., contra la decisión N° 2C-468-2013, de fecha cinco (05) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 2C-468-2013, de fecha cinco (05) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem, en contra del imputado KENDRY A.M.N., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano AUDY A.D.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

La Jueza Presidenta – Ponente

ALBA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA,

P.U.N.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 108-2013, quedando asentado en el libro de registro llevado por esta sala N° 2, en el presente año.

LA SECRETARIA,

P.U.N.

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2012-019499

ASUNTO: VP02-R-2013-000248

EDR/deli.-

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