Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteIveti Tomasa López Ojeda
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de abril de 2013

202º y 154º

EXPEDIENTE: Nº JAP-172-2011.

PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: T.R.G. y J.L.S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.050 y 76.063, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO MONTURA C.A., (deudor principal), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el RIF Nº J-30702143-8, representada por el ciudadano A.L.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.127.936, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio supra identificada y a la ciudadana M.D.P.M.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.045.534, ambos de éste domicilio y en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. DESPACHO SANEADOR.

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

    En fecha 15 de julio de 2011, fue recibido un escrito en la Secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentado por los ciudadanos T.R.G. y J.L.S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.050 y 76.063, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, en el cual se solicitó la ejecución de la garantía hipotecaria sobre dos (02) lotes de terrenos ubicados en un terreno denominado Casupito, en el Valle de Tacasuruma de la Población de Belén del hoy conocido Municipio Autónomo C.A.d.E.C., propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL MONTURA, C.A., (Folios 01 al 27). En esta misma fecha se dictó auto de entrada. (Folio 28).

    En fecha 03 de octubre de 2011, ésta Instancia admite a sustanciación la demanda conforme a lo establecido en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil; y se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (02) lotes de terreno ut supra identificados. Así, en esta misma fecha se libraron las boletas de intimación a la SOCIEDAD MERCANTIL MONTURA, C.A., (deudor principal) representada en la persona de su Presidente A.L.U.G., y a la ciudadana M.d.P.M.d.U. (fiadores solidarios y principales deudores), plenamente identificados en autos. (Folios 29 al 39).

    En fecha 20 de octubre de 2011, previa diligencia suscrita el abogado actor consigna dos copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de hacer entrega de las compulsas de ley. A cuyo efecto, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2011, se dictó auto que ordenó certificar por secretaría las compulsas correspondientes. (Folios 40 al 41).

    En fechas 17 de noviembre de 2011 y 01 de febrero de 2012, el alguacil del Tribunal consignó diligencias, informando la negativa en la practica de las boletas de intimación de los co-demandados de autos; en fecha 09 de febrero de 2012, mediante diligencia suscrita por el Abogado T.R., solicita ante este Carteles de intimación a los fines de su publicación, fijación y consignación; en esta misma fecha, una vez revisadas las diligencias de fechas 17 de noviembre de 2011 y 01 de febrero de 2012, en su orden, consignadas por el alguacil de este Tribunal, se ordenó mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, la intimación mediante carteles de emplazamiento a los demandados ut supra identificados, en donde se procedió a fijar carteles en la morada de los referidos demandados y otro en la puerta del Tribunal. Asimismo, e instando a costas de la parte actora publicar por prensa en los diarios regionales “EL CARABOBEÑO” y “NOTITARDE”, respectivamente, (Folios 42 al 46).

    En fecha 27 de junio de 2012, el Abogado T.R.G. ut supra identificado, solicita el abocamiento de la presente causa a la Jueza designada, en fecha 19 de marzo de 2012, previa Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo dictado el respectivo auto de avocamiento de la en fecha 28 de junio de 2012, ordenándose librar las respectivas notificaciones a las partes en conflicto. Acto seguido el abogado T.R.G., en fecha 12 de julio del año 2012, se da por notificado del auto de avocamiento, consignando los emolumentos necesarios a los fines de la notificación de la parte demandada. (Folios 48 al 54).

    En fecha 20 de julio de 2012, el alguacil de este despacho judicial, consigna previa diligencia boletas de notificación de los demandados de autos. (Folios 55 al 58).

    En fecha 06 de agosto de 2012, presenta diligencia el Abogado T.R.G. en la cual solicita se libre auto complementario del auto de avocamiento, notificando al ciudadano A.L.U.G. en su carácter de fiador de la SOCIEDAD MERCANTIL MONTURA C.A; siendo acordado lo peticionado por auto de la misma fecha, librándose la respectiva boleta de notificación. (Folio 59 al 62).

  2. PUNTO PREVIO.-

    De la nulidad de los actos del proceso

    Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Cursivas, negrillas y subrayado nuestros).

    De lo anterior se verifica que procedimentalmente existe la disponibilidad por parte del administrador de justicia de corregir a tiempo errores que pudiesen haberse cometido en el ínterin procesal de una determinada controversia; esto es, que cuando el jurisdicente previa revisión y análisis de las actas, percibe conforme a sus conocimientos técnicos-jurídicos la infracción de una norma de orden procesal, está en la obligación de revocar y/o corregir la falta procesal cometida.

    En concomitancia con lo anteriormente trascrito, el artículo 212 del Código Adjetivo Civil patrio nos establece que:

    …No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…

    (Cursivas, negrillas y subrayado nuestros).

    Es decir, que tal nulidad podrá declararse cuando se trate del quebramiento de leyes de orden público, es decir, las leyes procesales que son de eminente orden público, lo cual no está sujeto al arbitrio del Juez ni de las partes.

    En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, caso S.M., expresó lo siguiente:

    … que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atenten contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el articulo 212 eiusem establece: articulo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico (…) De lo anterior, se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden publico, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente prohibición.

    (…). (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

    En el mismo orden de ideas, la sentencia Nº 00587 de fecha 31 de julio de 2007, emitida por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V. (caso “CHIVERA VENEZUELA S.R.L.”) expresa lo siguiente:

    …La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas. Asimismo, es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…

    (Cursiva, negrillas y subrayado de este Tribunal).

    De las instituciones procesales antes citadas, así como de los criterios jurisprudenciales arriba expuestos se desprende que la nulidad y consecuente reposición de las causas sólo pueden ser decretadas si se cumplen los siguientes extremos: 1) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos. 2) que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez. 3) que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y 4) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin haber dado causa a ello, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. Así se establece.

  3. DE LA ACCIÓN INTERPUESTA.-

    Evidencia ésta Instancia agraria que la parte actora interpuso en fecha 15 de julio de 2011 la presente pretensión crediticia agraria, la cual fue acompañada de la documentación anexa necesaria, solicitando por ante ésta Instancia el derecho que a su decir le fue conculcado; y que para ello soportó su escrito libelar de manera acertada, desde el silogismo jurídico su petitorio conforme al articulo 197, ordinal 12 (..)” acciones derivadas del crédito agrario..”, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante, es palmario para ésta Juzgadora que el capitulo denominado “PETITUM”, la demandante de marras, expresa lo siguiente: (sic) “…comparecemos en esta oportunidad, para demandar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 660 del Código de Procedimiento Civil…”; lo que a criterio de ésta Jurisdicente es un planteamiento híbrido entre el Procedimiento Ordinario Agrario y el Procedimiento Civil; y que al admitirse en fecha 03 de octubre de 2011, por parte de éste despacho judicial lo pretendido por la actora de autos, emergió en tal oportunidad la vulnerabilidad de los principios rectores del Derecho Agrario, de tal forma que se contravino flagrantemente los Principios relacionados a la Legalidad de las Formas y de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, siendo esto esencial en la presente causa para que se materialice la garantía del debido Proceso.

    Así pues, en concordancia con lo anterior y explanadas como se encuentran las observaciones manifestadas por éste Juzgado en el capitulo denominado PUNTO PREVIO, ello de la mano al estudio exhaustivo de las actas que conforman el asunto sub íudice, se hace imperioso para quien acá emite pronunciamiento, traer a colación lo explanado en sentencia Nº 2012-36, de fecha 31 de julio de 2012, emitida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (caso “Banco Activo C.A., Banco Universal”) en la cual se expresa lo siguiente:

    “…a pesar de la Autonomía del Derecho Agrario sigue presente, como es el caso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que: “(…) controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas (…) conforme al procedimiento ordinario agrario, (…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursiva de este Juzgado Agrario); Tal disposición ha generado que se apliquen una variedad de procedimientos especiales propios de la materia Civil en la competencia Agraria, aún cuando muchos de estos procedimientos son incompatibles por ir en detrimento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario, por tal razón, se debe entonces, al momento de pretender aplicar alguno de éstos procedimientos en la materia agraria, determinar si es o no compatible, por una parte, por la otra, igualmente determinar si tal aplicación es o no permitida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo lo preceptuado en el artículo 252 eiusdem, el cual reza: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario” (Cursiva de este Juzgado Agrario); es decir, que la aplicación de los procedimientos especiales previstos en las normas de Derecho Común, encuentran limitación en la anterior disposición legal, permitiéndose únicamente en la Materia Agraria la tramitación de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contigua empero bajo la adecuación de los principios rectores del Procedimiento Agrario…esto por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 252 y, el resto de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, que no sean Petitorias, de Prescripción o de Deslinde por disposición del articulo 186 eiusdem, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario. De lo contrario se estaría violentando el Principio de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto ésta es absolutamente esencial al proceso…no puede en materia agraria aplicarse procedimientos especiales que por su propia naturaleza van en contravención de los principios del procedimiento agrario, aunado a que son únicamente los procedimientos consagrados en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los permitidos por el legislador, siempre y cuando se adecuen a la materia agraria, teniendo entonces los Jueces Agrarios la obligación de ordenar a los accionantes que ajusten sus pretensiones al Procedimiento Ordinario Agrario, cuando están sean incompatibles, para poder admitirlas, y en los supuestos en los cuales fueran ya admitidas por los referidos procedimientos incompatibles deberá incluso de oficio, sino lo solicitan las partes, ordenar la reposición de la causa al estado de la adecuación de la pretensión, criterio ya establecido por esta Instancia agraria en sentencia N° 2012-0012, del 16/03/2012, (caso: Sociedad de Comercio AGROCONSORCIO OROGRAIN, C.A), ratificado en esta oportunidad…” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

    De lo trascrito con anterioridad, en concordancia con el criterio proferido por el mencionado Juzgado, se infiere que en pro de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso a las partes en conflicto, para aquellas causas en las cuales se interpongan demandas referidas a la Ejecución de Hipoteca deberán ser sustanciadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario y no al trámite procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    La presente demanda fue admitida en fecha 03 de octubre de 2011, tal como fue referido con anterioridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 660 y 661 del Código de procedimiento Civil, ordenando a tal efecto la intimación de la SOCIEDAD DE COMERCIO MONTURA C.A., (deudor principal) representada en la persona de su Presidente, ciudadano A.L.U.G. (fiador solidario y principal pagador), venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.127.936 y M.D.P.M.D.U. (fiadora solidaria y principal pagadora), venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.045.534, con ocasión a un CONTRATO DE PRESTAMO CON INTERESES; que le fuera otorgado por la Entidad Bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL y cuyo monto seria utilizado en operaciones de legitimo carácter agropecuario (explotación agrícola y de producción agrícola animal), por lo que considera necesario quien aquí decide hacer las siguientes observaciones:

    La Ejecución de Hipoteca es el procedimiento mediante el cual, el acreedor hipotecario hace una solicitud ante el Tribunal competente a fin de que proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor para que efectúe el pago del crédito en un termino perentorio, con la advertencia conminatoria de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuara el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el privilegio hipotecario. A tal efecto el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    …La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo…

    (Cursivas y negrillas nuestras).

    De igual manera el artículo 661 ejusdem señala:

    ”…Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita…” (Cursivas y negrillas nuestras).

    De lo antes expuesto se evidencia que en materia civil la norma rectora a seguir en los juicios de Ejecución de Hipoteca se encuentra contemplada en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Ahora bien, de la exhaustiva revisión del escrito libelar presentado conjuntamente con los recaudos consignados, se observa que las sumas de dineros señaladas corresponden a la deuda que contrajera la mencionada sociedad de comercio así como su fiadores solidarios y deudores principales plenamente identificados en autos, por lo que, la materia sobre la cual versa la presente pretensión es indiscutiblemente Agraria, lo cual debe ser tramitado de conformidad a lo establecido en el articulo 197.12 y 197.15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario creada específicamente para el tratamiento de las situaciones y demandas con carácter específicamente agrario.

    Para la Sala Constitucional y Especial Agraria, así como los Jueces Superiores y Jueces de Instancia Agrarios, está claro y asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, antiguo Artículo 271, que establece:

    … La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia

    …” (Cursivas, subrayado y negrillas nuestras).

    Lo que comporta la facultad legal para cada uno los jueces agrarios en dirimir los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, es decir, la llamada jurisdicción material, tal aforismo jurídico se encuentra plasmado en el artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, en el ínterin procesal para este tipo de demandas por ejecución de hipoteca con contenido agrario, se ha querido tramitar por un procedimiento especial regulado por el Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, y en virtud que la norma rectora de esta tramitación procesal, tal y como se mencionó, se encuentra en el Código de Procedimiento Civil; lo que contrasta meridianamente con la competencia Agraria, verbigracia, lo acaecido en la presente demanda, de lo anterior, se hace imperioso hacer saber que desde el año 2001, tal procedimiento intimatorio cuenta con su propia regulación plasmada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que la moderna y específica Jurisdicción Agraria ha venido trabajando basada en el fuero atrayente de la especialidad; es por lo que resulta oportuno traer a los autos connotaciones y criterios que se han venido utilizando en los Juzgados Superiores Agrarios y Juzgados de Instancia en materia agraria tales como las justificaciones realizadas a través de la Sentencia Nº 582 de fecha 24 de febrero de dos Mil doce (2012) emanada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, con ponencia del Juez JOHBING R.Á.A..

    En este sentido, de acuerdo al reflejo del Dr. Álvarez, y ya que la materia sobre la cual versa la presente pretensión es indiscutiblemente Agraria, y es dentro de esta competencia especial, en cuyo seno se puede presentar la controversia sobre la aplicabilidad de un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil y, un Procedimiento Agrario establecido en una ley posterior en el tiempo; es necesario destacar que existen fundamentos substanciales que a entender de ésta Jurisdicente es necesario hacer mención, ya que no solo la temporalidad de la ley que se estudiará, si no que es resaltable y subrayable la especialidad y la autonomía propia de la materia agraria, donde se encuentra ventilando el presente conflicto, siendo que lo especial prevalece a lo general, destaca que todos los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son especiales en atención a la materia que se trata, por la estructura procedimental establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, termina de romper con el paradigma procesal –civilista que antes de la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aun existía en el país, cohesionando lo Agrario, y terminando de romper con el Derecho Civil, debido a su incapacidad para resolver los conflictos agrarios.

    Así las cosas, en cuanto a la especialidad y autonomía del Derecho Agrario Venezolano debe indicarse que en nuestro país surge el Derecho Agrario como un hibrido de las dos grandes escuelas italianas, la del autor Giangastone Bolla (partidario y defensor de la autonomía del derecho agrario) y la de A.C. (partidario y defensor de la especialidad del derecho agrario) quienes lucharon por el reconocimiento y la plena autonomía jurídica de dicha materia, por lo que se dice que naturalmente la influencia de ambas escuelas, fue decisivo para el logro de su anhelada autonomía, desde 1960, con la Ley de Reforma Agraria. Dicha autonomía no sólo y únicamente se ha alcanzado hoy día desde la perspectiva legislativa- jurídica, social y económica, sino incluso desde el punto de vista pedagógico o didáctico, por existir en la mayoría de las Universidades de la República Bolivariana de Venezuela, unidades curriculares propias que estudian el Derecho Agrario.

    Por lo que se demuestra que es y por la connotación social, el Derecho Agrario, no sólo es de tratamiento especial sino que en definitiva es relevante para la consecución de los más altos f.d.E. venezolano, dado que se erige en principios que buscan siempre satisfacer el interés general, lograr la paz social y la justa distribución de las riquezas, así como también la planificación estratégica, participativa y democrática y que mas que alcanzar el desarrollo económico de la Nación, está a la orden del desarrollo humano y social, de los integrantes de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, se entiende claramente que desde el momento que entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se regulan los procedimientos a seguir en materia agraria, disposiciones procesales éstas, posterior al Código de Procedimiento Civil, con todas sus sucesivas reformas hasta llegar a la vigente, y que una ley procesal posterior una vez que entra en vigencia se debe aplicar de forma inmediata, aun en los casos que se hallaren en curso, es de entenderse por éste motivo que, en materia especial agraria, también rige ésta regla general, siendo que su regulación procesal está expresamente contenida en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como consecuencia que solo pueden tramitarse por los Procedimientos Especiales que establece el Código de Procedimiento Civil, las Acciones Petitorias, el Juicio Declarativo de Prescripción y la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, esto por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 252 y, el resto de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, que no sean Petitorias, de Prescripción o de Deslinde por disposición del articulo 186 eiusdem, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario. De lo contrario se estaría violentando el Principio de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto ésta es absolutamente esencial al proceso.

    En este orden de ideas con la excepción de unas pocas normas procedimentales con relación a la competencia, a los sujetos procesales, y alguna disposición especifica relacionada a algún presupuesto procesal de la acción o de los recursos, en la referida ley no se establecía un Procedimiento Especial Agrario autónomo, si no que, ordenaba cuando requiriera sustanciar una acción por el Procedimiento Ordinario la remisión a las disposiciones generales y establecía específicamente la excepción cuando otras leyes establecieran procedimientos especiales para ventilar la acción, sin excepción alguna.

    Empero, ésta situación cambia esencialmente con la entrada en vigencia del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, No. 1.546 09 de Noviembre de 2001, y continua con la vigente reforma del 29 de Julio de 2010, donde establece de forma expresa y clara en el Titulo V, la Jurisdicción Especial Agraria, donde se regulan no ésta vez normas aisladas de procedimiento, sino un Procedimiento Autónomo completo, para tramitar las causas que se ventilan en materia agraria, con razón a la actividad agraria, donde en el capitulo IV del mencionado titulo, regula específicamente el “Procedimiento Ordinario Agrario” para sustanciar o tramitar las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, y establece en su articulo 263, un mandato legal donde se implanta claramente cuales de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil que pueden aplicarse en las causas que con motivo de la competencia agraria pudieren ser sustanciadas por allí.

    De esta forma, éstas disposiciones procedimentales fueron conservadas, en posteriores reformas, así la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 Extraordinaria, de fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, Capítulo XVIII. Procedimientos Especiales. Artículo 263, y con la ultima y vigente Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991, extraordinaria de fecha veintinueve (29) de Julio 2010, cuyo artículo 252 contiene una redacción idéntica a la anterior transcrita; por lo que en definitiva, la disposición relativa a los procedimientos especiales ut supra citada, ha mantenido ya en el país una vigencia de poco mas de diez años y aun se continua estudiando su aplicación, esto quizá relacionado a las varias décadas en que durante la reforma agraria fue permitido legalmente ventilar algunas pretensiones, por los Procedimientos Especiales establecidos al efecto según el caso, y por la errónea interpretación que se le ha dado a otra norma en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, específicamente, el articulo 186 de la ley que establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; En este sentido, al hacer una interpretación sistemática y concatenada de ambas disposiciones normativas agrarias, tenemos estrictamente que el artículo 186 establece la posibilidad genérica de la aplicación de los Procedimientos Especiales, y el articulo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece específicamente cuales Procedimientos Especiales pueden ser aplicados en materia agraria, por lo que para este Tribunal Agrario estima que un articulo es el complemento de lo que dispone otro, y es un error a todas luces, intentar interpretarlos separadamente pretendiendo ignorar el mandato de uno de ellos.

    En esta misma línea argumentativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones de fecha trece (13) de julio de 2011, Nº 1114, 1115, 1117 y 1119, también acoge la interpretación que la doctrina llamaría restrictiva, pero que en realidad no es tal, sino que meramente esta apegada a la normativa agraria vigente, a su especialidad y autonomía, tanto sustantiva como adjetiva, posterior al Código de Procedimiento Civil y en armonía con los principios rectores en materia agraria, lo cual nuevamente traemos a colación de forma análoga para la solución del caso, en dicha decisión la Sala establece:

    …Omissis… “A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.” (Cursivas, negrillas y subrayado nuestros).

    Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos- La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

    En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.

    Visto así este ejemplo, resulta ineludible la necesaria restricción de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 numerales 1 y 7eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia).

    De ello resulta pues, que en todos aquellos casos en los cuales no se trate de acciones posesorias en materia agraria -Cfr. Artículos 197 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta perfectamente aplicable el procedimiento contenido en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las sentencias de esta Sala Nros. 132/01, 1.717/02, 327/08 y 190/09.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala advierte que en el presente caso, la desaplicación por control difuso se generó en el marco de un p.d.a. constitucional, que verificó una contradicción entre la “Constitución y una ley u otra norma jurídica” -conforme a las consideraciones antes expuestas-, que obligaba al ejercicio de la competencia contenida del artículo 334 de la Constitución por parte del a quo, con lo cual se garantizó una efectiva tutela de los principios de especialidad y autonomía (ya señalados), así como de la aplicación de la ley posterior en la materia, lo cual se vincula directamente con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1205 del 16 de junio de 2006). (Negrillas y Cursivas Nuestro)

    Más aún, resulta innegable que algunos de los Procedimientos Especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como lo es el caso del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, resulta completamente incompatible con los mismos principios rectores de la materia agraria, y donde las disposiciones más básicas de este procedimiento como lo es el Embargo del Inmueble Hipotecado contraviene mandatos expresos que resultan de orden publico en materia agraria y no son relajables, como es el caso del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su segundo párrafo:

    La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas.

    (Cursivas, negrillas y subrayado nuestros).

    Donde en el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca es precisamente el Embargo del Inmueble, si el acreedor no acredita el pago, uno de los principales actos procesales dentro de este procedimiento, violándose tajantemente el principio de inembargabilidad del fundo, haciéndose de esta forma el procedimiento inaplicable e incluso pudiendo también verse transgredidos otros principios agrarios, de sustanciarse el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca tales como: el principio de que la tierra es de quien la trabaja, en caso que el fundo se encuentre en producción terceros, que puedan encontrarse tercerizados, y tan importante el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, puesto que con un Procedimiento de Embargo, que en la práctica resulta tan invasivo puede destruirse o desmejorarse la producción existente, cuando el Juez Agrario tiene la obligación legal de proteger y mantener aun de oficio la actividad agroalimentaria desplegada, por lo que a todas vistas, el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil no resulta cónsono, sino por demás incompatible a las normas y principios agrarios.

    También es necesario resaltar que la materia agraria, por ser ésta una materia especial, que goza de autonomía, que se separa del civil, por la incapacidad de éste de resolver los conflictos intersubjetivos agrarios que se presentaran en su seno es por lo que la competencia material, por ser ésta espacialísima y pertenecer a la rama del Derecho Público, cuyas normas interdisciplinarias por su naturaleza, son de Orden Público indiscutible tanto por los intereses sociales y colectivos que esta regula, como por disposición expresa del mismo cuerpo normativo, que en su Disposición Final Cuarta, establece: “la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente ley, estarán sometidas al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”

    En consecuencia, concatenándolo con las disposiciones ut supra descritas se reafirma la posición de éste Juzgadora en relación al procedimiento aplicable, que en definitiva debe ser el Procedimiento Ordinario Agrario, sobre el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca establecido en la Ley Procesal Civil, anterior a la vigencia de la Ley Procesal Agraria, cuya aplicabilidad es inmediata como ya se ha dicho insistentemente.

    De los preceptos esgrimidos por quien aquí suscribe considerando con primacía la sentencia del Juzgado Superior Agrario de los Estados Zulia y Falcón arriba identificada, se menciona la especialidad y autonomía de la materia agraria, así como la incapacidad de que la materia civil resuelva conflictos agrarios en virtud de los intereses sociales y colectivos que regula el derecho agrario; razón por la cual, en atención a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece:

    La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente ley, estarán sometidas al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia

    . (Cursivas, negrillas y subrayado nuestros).

    En concordancia con la aplicación a la Obligación que tenemos los Jueces de la Republica de asegurar la integridad de la Constitución, tal como lo prevé el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.

    (Cursivas, negrillas y subrayado nuestros).

    Y a la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 833 del 25 de mayo de 2001 (criterio confirmado en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) al analizar el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y antes transcrito, estableció lo siguiente:

    …Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución. La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo.…

    (Cursivas y negrillas de éste Tribunal).

    Quien aquí decide, en atención a la norma constitucional antes citada y al criterio jurisprudencial antes transcrito, en cuidado de la estabilidad constitucional desaplica por Control Difuso el procedimiento de Ejecución de Hipoteca establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello deja sin efecto el auto de admisión de la demanda de fecha 03 de octubre de 2011, las boletas de intimación libradas a los demandados (folios 29 al 39); levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el indicado auto de admisión, sobre los lotes de terreno señalados en el mismo, y ordena oficiar lo conducente al Registrador Público Inmobiliario con funciones notariales del Municipio C.A., y en aras de garantizar a las partes lo estatuido en los Principios de Legalidad de las Formas y Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, en concordancia con el debido proceso y el derecho a la defensa, de eminente rango Constitucional se repone la causa al estado de nueva admisión de la presente demanda, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concomitancia con lo preceptuado en el articulo 199 ejusdem. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:

PRIMERO

SE REVOCA EL AUTO DE ADMISIÓN, dictado en fecha 03 de octubre de 2011, en consecuencia, se DESAPLICA POR INCOMPATIBLIDAD DE PROCEDIMIENTO con el procedimiento ordinario agrario, los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, relativos al p.d.E.d.H.; y conforme a los preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 305, 306, 307 y 334 Constitucionales, referente a la aplicación del Ley Posterior en la materia, ello en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, acorde a la sentencia Nº 1205, de fecha 16 de junio de 2006. A cuyo efecto, se ordena dejar sin efecto las boletas de intimación libradas en el auto de admisión anulado en la presente dispositiva.

SEGUNDO

acuerda oficiar al Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C. A FIN DE QUE LEVANTE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dos (02) inmuebles constituidos en dos (02) lotes de terreno, de uso agrícola y pecuario ubicados en el sector denominado Casupito, Valle de Tacasuruma en la Población de Belén, Municipio C.A.d.E.C., propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL MONTURA C.A., (deudor principal), representada por el ciudadano A.L.U.G. y su cónyuge ciudadana M.D.P.M.D.U. (deudores solidarios); los dos lotes de terreno se encuentran identificados así: LOTE Nº 01 de forma rectangular y con una superficie de aproximadamente de dos hectáreas (02 has.), que forma parte de uno mayor extensión, ubicado en el sector denominado Casupito, situado en el Valle de Tacasuruma, Población de Belén, parroquia Belén, del Municipio C.A.d.E.C., dicho lote de terreno, se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: desde el punto P-2, con las coordenadas Norte 1.102.449.86, Este 654.640.76 en línea recta con una distancia de doscientos metros (200 mts) de longitud y con rumbo Sur 66º20”35”, Este hasta el punto P-3, cuyas coordenadas son : Norte 1.102.369.61 y Este 654.823,25, colindando con terrenos que son de L.M.L.; SUR: desde el punto P-1, con las coordenadas Norte 1.102.278.01 y Este 654.783.82, en línea recta con una distancia de doscientos metros (200 mts) de longitud y con rumbo Norte 66º20”35”, Oeste, hasta el punto R-4 cuyas coordenadas son Norte: 1.102.358,26 y Este 654.600,63, colindando con terrenos que son de de L.M.L.. ESTE: desde el punto P-3 con las coordenadas Norte 1.102.369,61 y Este 654.823,25, en línea recta con una distancia de cien metros (100 mts) de longitud y con rumbo Sur 23º39”25” Oeste, hasta el punto P-1, cuyas coordenadas son Norte 1.102.278.01 y Este 654.783,82 colindando con terrenos que son de L.M.L., OESTE: desde el punto R-4, con las coordenadas Norte 1.102.449,86 y Este 654.640,76 colindando con terrenos que son de L.M.L.; LOTE Nº 02; de forma triangular y cuya base del triangulo lo constituye el lindero Sur con una superficie aproximada de noventa y siete hectáreas (97 has.) dependiendo de un lote de terreno de mayor extensión el cual se encuentra ubicado en un terreno agrícola y pecuario denominado Casupito, ubicado en el Valle de Tacasuruma, de la Población de Belén, del Municipio C.A.d.E.C.. Tal y como se evidencia en el plano de particular que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el Nº 95, correspondiente al documento protocolizado bajo el Nº 33, folios 245 al 249, Protocolo 1º, Primer Trimestre del año 2006. así como también del plano actualizado de ambos lotes de terreno con sus correspondientes coordenadas U.T.M, que se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes de la referida Oficina de Registro, bajo el Nº 51, correspondiente al documento protocolizado en fecha tres de mayo de 2007, bajo el Nº 10, folios 63 al 70, tomo cuarto, Protocolo 1º, del segundo trimestre del año 2007, y que los linderos, medidas, coordenadas y rumbos correspondientes al terreno identificado como LOTE Nº 02 son los siguientes; NORTE: con la cumbre alta de Casupito demarcada con el Botalón Nº 2, con la coordenadas Norte 1.103.536,12 y Este 655.451,06 colindando con la posesión La Vueltecita que es o fue de R.G.; SUR: desde el Botalón Nº 3, que comienza en la línea quebrada partiendo de la desembocadura de la quebrada Casupito con una distancia de un mil cuatrocientos sesenta y seis metros con treinta y seis centímetros (1.466,36 mts) de longitud hasta el Botalón Nº 1, en la desembocadura de la quebrada La Vuelta con el rio Guarico, y cuyas coordenadas son; ESTE: desde el Botalón Nº 2, que comienza en la línea quebrada y que se desprende del mencionado Botalón, partiendo de la cumbre Alta de Casupito, bajando por la Fila de cerro a la margen Oeste de la quebrada Casupito hasta la desembocadura de la quebrada del mismo nombre y con una distancia de dos mil doscientos noventa y seis metros con setenta y ocho centímetros (2.296,78 mts) de longitud, colindando con terrenos que son de A.J.M.R., hasta el Botalón Nº 3, en la desembocadura de la quebrada Casupito y con un rumbo Sur 16º 57” 36”, OESTE: desde el Botalón Nº 2 que comienza en línea quebrada partiendo de la loma que se desprende de la cima de la serranía que se separa de la expresada posesión La Vueltecita y termina en la boca de la quebrada La Vuelta, pasando por el portachuelo bajo de Casupito y con una distancia de dos mil doscientos veintitrés metros con cincuenta y tres centímetros (2.223,53 mts) de longitud hasta el Botalón Nº 1, en la desembocadura de la quebrada La Vuelta con el rio Guarico y con un rumbo Norte 43º 36” 36”, y le pertenecen según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 03 de mayo de 2007, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, tomo 4 del segundo trimestre del año 2007.

TERCERO

SE REPONE el presente asunto al estado de presentar nuevamente el libelo de la demanda y se ordena que la misma sea adecuada al Procedimiento Ordinario Agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

NOTIFÍQUESE mediante boletas la parte actora y/o en las personas de sus apoderados o representantes judiciales de la presente decisión, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos Mil Trece (2013). 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

IVETI T. L.O.

La Secretaria

GLENDY YUSTIN GONZÁLEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.,) se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria

GLENDY GONZALEZ GUEVARA

EXP: Nº JAP-172-2011/ EJECUCION DE HIPOTECA.

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