Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., Veinticuatro 24 de Abril del año 2.013.-

203º y 154º

ASUNTO: JJ-280-1.343-13.

DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LEDYS Y.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.046.836, debidamente asistido por la Abogada LEIMYS DE LOS A.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.921.-

PARTE DEMANDADA: L.E.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.736.-

Hnos: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)-

ACCIÓN:

DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, según Artículos 164 y 173 del Código Civil Venezolano vigente, es decir, “Se presume que pertenece a la comunidad todo los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los conyugues y “La comunidad de los bienes del matrimonio se extinga por el hecho de devolverse este o cuando se declare nulo”

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 08 de Diciembre del año 2.012, presentado por la ciudadana LEDYS Y.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.046.836, debidamente asistido por la Abogada LEIMYS DE LOS A.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.921, constante de tres (03) folio útiles, más (16) recaudos anexos; consistente en una demanda de Partición o Liquidación de la Comunidad Conyugal incoada en contra del ciudadano L.E.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.736, de este domicilio, fundamentada según Artículos 164 y 173 del Código Civil Venezolano vigente, es decir, “Se presume que pertenece a la comunidad todo los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los conyugues y “La comunidad de los bienes del matrimonio se extinga por el hecho de devolverse este o cuando se declare nulo la cual se admitió en fecha 18-12-2.012, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

“… En fecha 15 de Marzo del año 1999, contraje Matrimonio Civil de conformidad con lo dispuesto en el articulo 70 de Código Civil, por ante la Prefectura del Municipio San F.d.E.A., con el ciudadano L.E.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.755.736, tal matrimonio quedo disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acompañada en los recaudos inserto en folio 04, evidenciándose en sentencia definitivamente firme a que se ha hecho referencia anteriormente ordena la liquidación de la comunidad conyugal, y como quiera que no ha habido cuerdo entre mi persona y mi ex conyugue, para la liquidación y partición de los bienes que conforman la masa patrimonial de la sociedad conyugal, es por lo se ocurre ante esta autoridad para solicitar la partición de dichos bienes

DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD

Mi ex cónyuge L.E.H.M., anteriormente identificado presto servicio ante la Dirección General de la Policía del Estado Apure, como Oficial, desde el día 01 de Diciembre del 2000 hasta el día 25 de Junio del 2012, según código de trabajo Nº 29000065, el cual se le otorga la Baja por Destitución, según p.A. Nº 928 y Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario Nº 035-2011, de fecha 25/06/12, para los efectos acompaño en copia simple y marco con la letra “B” lo que para el calculo y cancelación de Prestaciones Sociales por antigüedad, como derecho propio, en la comunidad, para ambos: La mitad de derechos antes descritos, es decir corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los bienes comunes a cada uno.-

DE LA CAUSAL

“…Establece el articulo 148 del Código Civil lo siguiente “Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, sus comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtenga durante el matrimonio” Por su parte el articulo 149 ejusdem establece esta comunidad de ganancias comienzas precisamente en el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria es nula” el articulo 164 Código Civil se presume que pertenece a la comunidad todo los bienes existente mientras no se pruebe que son propios de algunos de los conyugues”

Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener el 50% de la Prestaciones Sociales en la proporción de una (01) cuota para cada comunero, el bien anteriormente identificado que conforman la comunidad de gananciales cuya partición se solicita.

En fecha 18/12/12, se admite la presente demanda y se acuerda notificar al demandado de autos, notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, así mismo se acuerda aperturar cuaderno de Medidas para el pronunciamiento de la medida solicitada, así como también se acuerda tener Curador Especial de los Hnos. H.D..-

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN

En fecha 04/02/13, se efectúa Audiencia de Mediación con la comparecencia de la ciudadana demandante LEDYS Y.D.B., asistida de abogado, dejándose constancia que no compareció el ciudadano L.E.H.M., demandado, así mismo comparece el Abg. J.G.E.C., Defensor Publico Tercero de Protección, en su condición de Curador de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), dejándose constancia que la presente acusa pasa a la Fase de Sustanciación.-

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.-

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 05 de Marzo del 2.013, oportunidad fijada para la realización de Fase de Sustanciación comparecen la parte demandante ciudadana LEDYS Y.D.B. debidamente asistida de Abogado y el demandado ciudadano L.E.H.M., y el Abg. J.G.E., en su condición de Curador Especial de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), siendo sustanciadas pruebas documentales y testimoniales consignadas por la parte demandante así como también se acuerda remitir la presente de manada al tribunal Primero de Juicio de Circuito de Protección.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día diecisiete (17) de Abril de dos mil Trece (2.013) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 20 de Marzo de 2.013, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadana LEDYS Y.D.B., dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-

Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanas A.M.A.A., MARILYS Z.C.D.V. y JENNYS J.H., la cual no compareció la ultima nombrada así mismo los compareciente declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa,

Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:

La presente causa de DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL fue presentada por la ciudadana LEDYS Y.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.046.836, establecida en el artículo del Código Civil, es decir, “ ”.-

“...,según Artículos 164 y 173 del Código Civil Venezolano vigente, es decir…. Se presume que pertenece a la comunidad todo los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los conyugues y “La comunidad de los bienes del matrimonio se extinga por el hecho de devolverse este o cuando se declare nulo”.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

  1. - La parte demandante promovió copia por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, documento esto que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio que hubo filiación entre la demandante y y la demandante las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe existió el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio para la liquidación de dicha comunidad.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún medio de prueba, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA

PARTE DEMANDANTE:

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de las ciudadanas A.M.A.A. y MARILYS Z.C.D.V., quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 1, 2 y 3 los mismos manifestaron que hubo una relación conyugal, y los mismo dieron fe de lo dicho por lo que este Juzgador observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen que prospera la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana LEDYS Y.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.046.836, debidamente asistido por la Abogada LEIMYS DE LOS A.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.921, en contra del ciudadano L.E.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.736, en relación al 50% de las Prestaciones Sociales percibidas en sus años de servicios desde el año 01 de Diciembre del año 2000 hasta el día de Junio del 2012.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San F.d.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana LEDYS Y.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.046.836, debidamente asistido por la Abogada LEIMYS DE LOS A.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.921, en contra del ciudadano L.E.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.736, en relación al 50% de las Prestaciones Sociales percibidas en sus años de servicios desde el año primero (01) de Diciembre del año Dos mil (2.000) hasta el veinticinco (25) de Junio del Dos mil doce (2.012) fundamentada en los artículos 148, 149, 164 y 173 del Código Civil, así como el 768 ejusdem, así mismo el articulo 77 siguientes en cuanto se aplicable del Código de Procedimiento Civil.-Y así se Decide.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

Exp. N° JJ-280-11

MM/FAM/Mirian.-

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