Decisión nº 029 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana I.U.C.C., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.032.691.

Apoderado de la solicitante:

Abogado L.A.C.A., titular de la cédula de identidad No. V- 199.202 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.880

MOTIVO:

SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.

En fecha 10 de abril de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por el abogado L.A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.880, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.U.C.C., titular de la cédula de identidad V-5.032.691, en el que solicitó se le otorgara el exequátur a la sentencia de disolución del matrimonio civil de su mandante, dictada por el Tribunal Superior del Condado de Marion, División Civil, Salón Uno, caso Número S182-1565 de fecha 14 de febrero de 1983, Indianápolis, Indiana, Estados Unidos de Norteamérica, debidamente traducida, apostillada y legalizada por el Consulado General en Chicago el 26 de febrero de 2010, y que se declare su ejecutoria, con todos los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien, el abogado L.A.C.A., solicitó se le otorgara el exequátur a la sentencia de disolución de matrimonio civil, dictada por el Tribunal Superior del Condado de Marion, División Civil, Salón Uno, caso Número S182-1565 en fecha 14 de febrero de 1983, Indianápolis, Indiana de los ciudadanos E.C. e I.C.C..

Anexo a la solicitud, consignó:

• Poder especial otorgado por la ciudadana I.U.C.C., quien se encuentra domiciliada en Cloverdale, Indiana al abogado L.A.C.A., debidamente apostillado.

• Decreto de disolución de matrimonio de fecha 14 de febrero de 1983, en la Corte Superior del condado de Marion, División Civil, caso número S182-1565, debidamente traducido y apostillado.

En diligencia de fecha 23-04-2013, el abogado L.A.C.A., actuando con el carácter de autos, consignó acta de matrimonio No. 260 del año 1979, emanada del Municipio San J.B.d.E.T., correspondiente al matrimonio civil de los ciudadanos

Estando para decidir y vistos los recaudos presentados por el solicitante, este Tribunal observa:

PRIMERO

El artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2) Que tenga fuerza de cosas juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley:

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político- Administrativa, en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:

... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm)

(Oscar R. P.T., Tomo 10-II, Octubre 2003, Página 740).

SEGUNDO

Debe este Tribunal proceder al análisis del fallo cuyo pase solicita, el cual fue presentado por el abogado L.A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.880, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.U.C.C., expedido por las autoridades extranjeras firmantes. Al respecto este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

1- La sentencia dictada en la Corte Superior del Condado de Marión, División Civil Caso Número S182-1565 Salón Uno, Indianápolis, Indiana, Estado Unidos de Norteamérica, de fecha 14 de febrero de 1983, se refiere en materia civil, al divorcio presentado por los ciudadanos E.M. CEDEÑO e I.U.C.C., del matrimonio contraído en fecha 05 de octubre de 1979, por ante la Prefectura del Municipio San J.B., Estado Táchira, según acta de matrimonio No. 260.

  1. - La sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en la cual fue pronunciada, por cuanto se evidencia de su contenido que en fecha 14 de febrero de 1983, fue decretado el Divorcio por común acuerdo entre los ciudadanos E.M. CEDEÑO e I.U.C.C..

  2. - La sentencia cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ya que el solicitante y su ex cónyuge no poseían bienes inmuebles en el territorio nacional que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende del texto de la decisión.

  3. - Que la Corte Superior de Marión, Indianápolis, Indiana, tenía plena competencia para autorizar el divorcio entre los ciudadanos E.M. CEDEÑO e I.U.C.C., por cuanto los cónyuges se encontraban domiciliados en el lugar donde se tramitó y obtuvo la decisión.

  4. - La decisión dictada por la Corte Superior del Condado de Marión, División Civil Caso Número S182-1565 Salón Uno, Indianápolis, Indiana, Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 14 de febrero de 1983, no afectada el principio del orden público venezolano, toda vez que el fundamento de la solicitud fue por convenio de divorcio por mutuo consentimiento y no contenciosa.

  5. - No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes de dictada, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.

TERCERO

Es evidente que en el caso sub-iudice se encuentran llenos los extremos de Ley y, habida cuenta que fue decretado el Divorcio del matrimonio contraído por los ciudadanos E.M. CEDEÑO e I.U.C.C., por ante la Prefectura Civil del Municipio San J.B., Estado Táchira el día 05 de octubre de 1979, según acta No. 260, siendo forzoso concluir que este Tribunal debe concederle fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por la Corte Superior del Condado de Marión, División Civil Caso Número S182-1565, Salón Uno, Indianápolis, Indiana, Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 14 de febrero de 1983. Así se decide

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 1983, por la Corte Superior del Condado de Marión, División Civil Caso Número S182-1565, Salón Uno, Indianápolis, Indiana, Estados Unidos de Norteamérica, en la que se autorizó el Divorcio del matrimonio civil contraído por los ciudadanos E.M. CEDEÑO e I.U.C.C., antes identificados, por ante la Prefectura Civil del Municipio San J.B., el día 05 de octubre de 1979, según acta No. 260.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veinticuatro (24) días del mes de A.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada,

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana; se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.

Exp. 13-3938

MJBL/Jenny

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR