Decisión nº PJ0102013000061 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

2002° Y 153°

VALENCIA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2013

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-001893

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano J.A.R.S., titular de la cédula de identidad número V-.7.083.701.

APODERADA JUDICIAL

Abogada: F.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.825

PARTE

DEMANDADA:

OPERADORA CORONADO, C.A, sociedad de comercio inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto del año 1996, bajo el Nro. 50, Tomo 195-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL:

Abogados: A.H. GARRIDO OCHOA Y F.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.973 y 54.661, , respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 13 de agosto del año 2010, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 20 de agosto del año 2010.

Luego de concluida la audiencia preliminar, el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remite el expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, ordena incorporar, en el las pruebas promovidas por las partes.

Celebrada la audiencia de juicio en fecha 16 de abril del año 2013 el Tribunal sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “27” del expediente:

Como narrativa de los hechos en que el actor apoya la demanda, refiere:

Alega el actor que prestó sus servicios para la sociedad de comercio OPERADORA CORONADO,C.A, desde el 30 de septiembre del año 1998, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE SERVICIO para realizar labores que se encuentran en el perfil de este cargo en la agencia

Esgrime que por la actividad desarrollada por él, su último Salario Promedio Mensual Normal devengado fue de Bs. 6.059,36, compuesto por salario básico, bono nocturno, bono de eficiencia mas sobretiempo diurno y nocturno, adicionalmente por diferencia de bono nocturno, diferencia de sobre tiempo y porcentaje sobre el 10% de comisión por servicios al cliente, siendo su salario promedio mensual Integral de Bs. 7.357,00.

Alega como última jornada de trabajo la laborada de LUNES A SABADO desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche y DOMINGOS LIBRES; además de los eventos adicionales que realizaba en el hotel C.S., cuya razón social es Operadora Coronado, C.A. actividades que realizaba en horarios distintos a las horas habituales de trabajo, además de las actividades asignadas por su patrono.

Señala que el tiempo en que prestó sus servicios personales en la empresa demandada, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo de ASISTENTE DE SERVICIO, actividad que realizaba con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada desde el día 30 de Septiembre del año 1998 hasta el día 04 de Noviembre del año 2.009, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente por el Licenciado EZEQUIEL STEVES, en su condición de Administrador y jefe de Recursos Humanos de la demandada, quien le comunico que no continuaría prestando sus servicios en la empresa y que pasara al día siguiente por su liquidación. Ante tal situación solicito el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos, a lo cual le respondieron que para poder otorgarle su liquidación primero tenía que firmar la carta de renuncia, negándose mi representado a la firma de esta.

Manifiesta en virtud de lo anteriormente expuesto que la accionada: OPERADORA CORONADO, C.A., se ha negado a cancelarle sus derechos laborales de conformidad con las normas legales laborales vigentes en nuestro país, produciéndose de esta manera un hecho ilícito, violentando las previsiones contenidas al respecto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 90, 92, 93 y 94 , que garantizan el derecho al trabajo, por lo que, con fundamento en los artículos 108, 145, 146, 174, 195, 219, 223, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a demandar, como en efecto demanda a la empresa: OPERADORA CORONADO, C.A., por el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden en razón del tiempo de servicio, en la empresa antes mencionada, para que en su carácter de patrono deudor pague o convenga en pagar o sea condenado por este Tribunal a pagar los conceptos y las cantidades que más adelante se señalan; tomando en consideración que para la fecha de terminación de la relación de trabajo tenia laborando para la demandada un tiempo de servicio de Once (11) Años, Un (01) Mes y Cuatro (04) Días.

Así pues, aduce, que de los recibos de pagos se evidencia que la demandada no le cancelaba en forma correcta lo correspondiente al Bono Nocturno, a los fines de ilustrar el error de cálculo toma como ejemplo el mes de Octubre del año 2009, en el que afirma devengo un salario básico mensual de Bs. 1.100,00, seguidamente para obtener el salario semanal procedió a multiplicar los Bs. 1.100,00, por 12 meses y dividirlos entre 52 semanas arrojando un salario semanal de Bs. 253,85, que finalmente los dividió entre 35 horas permitidas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para la jornada nocturna, arrojando un monto de Bs. 7,25 por cada hora de trabajo que posteriormente lo multiplicamos por el 30% de recargo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando como resultado Bs. 9,43, por cada hora de trabajo nocturna, que posteriormente multiplica por las 105 horas nocturnas laboradas, arrojando un monto de Bs. 990,15, y que finalmente al restarle el anticipo recibido de Bs. 144,38, le da como diferencia de bono nocturno el monto de Bs. 845,77, para el mes de Octubre del año 2009; alega que dicha operación la realizó para todos los meses, desde Septiembre del año 1998 hasta Noviembre del año 2009, arrojando un monto total de Bs. 39.918,72, cifra esta que procede a demandar, por concepto de Diferencia de Bono Nocturno, sobre la base de las diferencias mensuales que se establecen en el recuadro siguiente:

Horas Horas Horas Salario Salario Salario Bono Bono Diferencia

Bono Bono Bono Mensual Por Bono Nocturno Nocturno Bono

Nocturno Nocturno Nocturno Hora Nocturno Pagado Nocturno

1ra 2da Total

Quincena Quincena

Sep-98 140,00 140,00 180,00 1,19 1,55 217,00 40,73 176,28

Oct-98 140,00 140,00 180,00 1,19 1,55 217,00 40,73 176,28

Nov-98 140,00 140,00 180,00 1,19 1,55 217,00 40,73 176,28

Dic-98 140,00 140,00 180,00 1,19 1,55 217,00 40,73 176,28

Ene-99 140,00 140,00 180,00 1,19 1,55 217,00 40,73 176,28

Feb-99 140,00 140,00 180,00 1,19 1,55 217,00 40,73 176,28

Mar-99 140,00 140,00 180,00 1,19 1,55 217,00 40,73 176,28

Abr-99 140,00 140,00 180,00 1,19 1,55 217,00 40,73 176,28

May-99 140,00 140,00 180,00 1,19 1,55 217,00 40,73 176,28

Jun-99 140,00 140,00 180,00 1,19 1,55 217,00 40,73 176,28

Jul-99 140,00 140,00 180,00 1,19 1,55 217,00 40,73 176,28

Ago-99 140,00 140,00 180,00 1,19 1,55 217,00 40,73 176,28

Sep-99 140,00 140,00 180,00 1,19 1,55 217,00 40,73 176,28

Oct-99 140,00 140,00 180,00 1,19 1,55 217,00 40,73 176,28

Nov-99 140,00 140,00 180,00 1,19 1,55 217,00 40,73 176,28

Dic-99 140,00 140,00 180,00 1,19 1,55 217,00 40,73 176,28

Ene-00 140,00 140,00 180,00 1,19 1,55 217,00 40,73 176,28

Feb-00 140,00 140,00 180,00 1,19 1,55 217,00 40,73 176,28

Mar-00 140,00 140,00 180,00 1,19 1,55 217,00 40,73 176,28

Abr-00 140,00 140,00 180,00 1,19 1,55 217,00 40,73 176,28

May-00 140,00 140,00 180,00 1,19 1,55 217,00 40,73 176,28

Jun-00 140,00 140,00 207,00 1,36 1,77 247,80 36,23 211,58

Jul-00 140,00 140,00 207,00 1,36 1,77 247,80 36,23 211,58

Ago-00 180,00 180,00 207,00 1,36 1,77 318,60 45,28 273,32

Sep-00 140,00 140,00 207,00 1,36 1,77 247,80 36,23 211,58

Oct-00 160,00 160,00 207,00 1,36 1,77 283,20 41,40 241,80

Nov-00 140,00 140,00 207,00 1,36 1,77 247,80 36,23 211,58

Dic-00 140,00 140,00 207,00 1,36 1,77 247,80 36,23 211,58

Ene-01 65,00 65,00 207,00 1,36 1,77 115,05 16,82 98,23

Feb-01 140,00 140,00 207,00 1,36 1,77 247,80 36,23 211,58

Mar-01 140,00 140,00 207,00 1,36 1,77 247,80 36,23 211,58

Abr-01 140,00 140,00 207,00 1,36 1,77 247,80 36,23 211,58

May-01 160,00 160,00 227,70 1,50 1,95 312,00 41,40 270,60

Jun-01 155,00 155,00 227,70 1,50 1,95 302,25 44,12 258,13

Jul-01 155,00 155,00 227,70 1,50 1,95 302,25 44,12 258,13

Ago-01 155,00 155,00 227,70 1,50 1,95 302,25 44,12 258,13

Sep-01 48,00 48,00 227,70 1,50 1,95 93,60 13,66 79,94

Oct-01 153,00 153,00 227,70 1,50 1,95 298,35 43,55 254,80

Nov-01 48,00 48,00 227,70 1,50 1,95 93,60 13,66 79,94

Dic-01 48,00 48,00 227,70 1,50 1,95 93,60 13,66 79,94

Ene-02 48,00 48,00 227,70 1,50 1,95 93,60 13,66 79,94

Feb-02 140,00 140,00 227,70 1,50 1,95 273,00 39,85 233,15

Mar-02 97,00 97,00 227,70 1,50 1,95 189,15 27,61 161,54

Abr-02 99,00 99,00 227,70 1,50 1,95 193,05 28,18 164,87

May-02 129,00 129,00 235,00 1,55 2,02 260,58 37,89 222,69

Jun-02 64,00 46,00 110,00 245,00 1,62 2,11 232,10 33,69 198,41

Jul-02 64,00 46,00 110,00 245,00 1,62 2,11 232,10 33,69 198,41

Ago-02 64,00 46,00 110,00 245,00 1,62 2,11 232,10 33,69 198,41

Sep-02 64,00 46,00 110,00 245,00 1,62 2,11 232,10 33,69 198,41

Oct-02 97,00 97,00 245,00 1,62 2,11 204,67 29,71 174,96

Nov-02 64,00 46,00 110,00 245,00 1,62 2,11 232,10 33,69 198,41

Dic-02 64,00 46,00 110,00 245,00 1,62 2,11 232,10 33,69 198,41

Ene-03 64,00 46,00 110,00 245,00 1,62 2,11 232,10 33,69 198,41

Feb-03 64,00 46,00 110,00 245,00 1,62 2,11 232,10 33,69 198,41

Mar-03 64,00 64,00 245,00 1,62 2,11 135,04 19,60 115,44

Abr-03 64,00 46,00 110,00 245,00 1,62 2,11 232,10 33,69 198,41

May-03 58,00 58,00 116,00 245,00 1,62 2,11 244,76 35,52 209,24

Jun-03 58,00 58,00 116,00 255,00 1,68 2,18 252,88 36,23 216,65

Jul-03 58,00 124,00 182,00 255,00 1,68 2,18 396,76 44,19 352,57

Ago-03 48,00 48,00 96,00 265,00 1,75 2,28 218,88 31,80 187,08

Sep-03 58,00 58,00 116,00 265,00 1,75 2,28 264,48 38,42 226,06

Oct-03 58,00 58,00 265,00 1,75 2,28 132,24 19,21 113,03

Nov-03 50,00 50,00 270,00 1,78 2,31 115,50 16,56 98,94

Dic-03 48,00 48,00 96,00 270,00 1,78 2,31 221,76 31,80 189,96

Ene-04 48,00 48,00 96,00 270,00 1,78 2,31 221,76 31,80 189,96

Feb-04 48,00 48,00 96,00 270,00 1,78 2,31 221,76 31,80 189,96

Mar-04 48,00 48,00 96,00 270,00 1,78 2,31 221,76 32,40 189,36

Abr-04 48,00 48,00 96,00 285,00 1,88 2,44 234,24 33,30 200,94

May-04 48,00 48,00 96,00 300,00 1,98 2,57 246,72 36,00 210,72

Jun-04 48,00 48,00 96,00 330,00 2,18 2,83 271,68 39,60 232,08

Jul-04 48,00 48,00 340,00 2,24 2,91 139,68 20,40 119,28

Ago-04 48,00 48,00 96,00 340,00 2,24 2,91 279,36 40,80 238,56

Sep-04 48,00 15,00 63,00 340,00 2,24 2,91 183,33 26,78 156,56

Oct-04 48,00 48,00 96,00 350,00 2,31 3,00 288,00 42,00 246,00

Nov-04 48,00 48,00 360,00 2,37 3,08 147,84 21,60 126,24

Dic-04 48,00 48,00 360,00 2,37 3,08 147,84 21,60 126,24

Ene-05 48,00 48,00 370,00 2,44 3,17 152,16 22,20 129,96

Feb-05 48,00 48,00 96,00 370,00 2,44 3,17 304,32 45,00 259,32

Mar-05 48,00 48,00 96,00 385,00 2,54 3,30 316,80 46,20 270,60

Abr-05 48,00 48,00 405,00 2,67 3,47 166,56 24,30 142,26

May-05 96,00 48,00 144,00 415,00 2,74 3,56 512,64 74,70 437,94

Jun-05 48,00 48,00 96,00 415,00 2,74 3,56 341,76 49,80 291,96

Jul-05 48,00 48,00 96,00 420,00 2,77 3,60 345,60 50,40 295,20

Ago-05 48,00 48,00 96,00 420,00 2,77 3,60 345,60 50,40 295,20

Sep-05 48,00 48,00 96,00 430,00 2,84 3,69 354,24 51,60 302,64

Oct-05 48,00 48,00 96,00 430,00 2,84 3,69 354,24 51,60 302,64

Nov-05 48,00 48,00 430,00 2,84 3,69 177,12 25,80 151,32

Dic-05 48,00 48,00 430,00 2,84 3,69 177,12 25,80 151,32

Ene-06 48,00 48,00 96,00 430,00 2,84 3,69 354,24 51,60 302,64

Feb-06 48,00 48,00 490,00 3,23 4,20 201,60 29,40 172,20

Mar-06 48,00 48,00 96,00 490,00 3,23 4,20 403,20 55,10 348,10

Abr-06 48,00 48,00 96,00 540,00 3,56 4,63 444,48 63,00 381,48

May-06 48,00 48,00 96,00 540,00 3,56 4,63 444,48 64,80 379,68

Jun-06 48,00 48,00 96,00 540,00 3,56 4,63 444,48 64,80 379,68

Jul-06 48,00 48,00 96,00 560,00 3,69 4,80 460,80 67,20 393,60

Ago-06 40,00 40,00 560,00 3,69 4,80 192,00 28,00 164,00

Sep-06 45,00 45,00 90,00 560,00 3,69 4,80 432,00 63,00 369,00

Oct-06 50,00 50,00 560,00 3,69 4,80 240,00 35,00 205,00

Nov-06 45,00 45,00 90,00 560,00 3,69 4,80 432,00 63,00 369,00

Dic-06 45,00 45,00 90,00 560,00 3,69 4,80 432,00 63,00 369,00

Ene-07 40,00 40,00 590,00 3,89 5,06 202,40 29,50 172,90

Feb-07 55,00 30,00 85,00 630,00 4,15 5,40 459,00 64,19 394,81

Mar-07 48,00 48,00 630,00 4,15 5,40 259,20 37,80 221,40

Abr-07 27,00 27,00 670,00 4,42 5,75 155,25 22,61 132,64

May-07 40,00 40,00 670,00 4,42 5,75 230,00 33,50 196,50

Jun-07 55,00 30,00 85,00 670,00 4,42 5,75 488,75 64,19 424,56

Jul-07 48,00 39,00 87,00 670,00 4,42 5,75 500,25 66,40 433,85

Ago-07 48,00 39,00 87,00 670,00 4,42 5,75 500,25 66,40 433,85

Sep-07 40,00 40,00 80,00 690,00 4,55 5,92 473,60 69,00 404,60

Oct-07 60,00 60,00 690,00 4,55 5,92 355,20 51,75 303,45

Nov-07 45,00 45,00 710,00 4,68 6,08 273,60 39,94 233,66

Dic-07 55,00 40,00 95,00 740,00 4,88 6,34 602,30 105,00 497,30

Ene-08 55,00 40,00 95,00 740,00 4,88 6,34 602,30 105,00 497,30

Feb-08 50,00 50,00 740,00 4,88 6,34 317,00 46,00 271,00

Mar-08 15,00 46,00 61,00 740,00 4,88 6,34 386,74 55,00 331,74

Abr-08 50,00 35,00 85,00 820,00 5,41 7,03 597,55 86,00 511,55

May-08 55,00 40,00 95,00 890,00 5,87 7,63 724,85 105,00 619,85

Jun-08 40,00 25,00 65,00 890,00 5,87 7,63 495,95 71,00 424,95

Jul-08 60,00 44,00 104,00 960,00 6,33 8,23 855,92 124,00 731,92

Ago-08 44,00 35,00 79,00 960,00 6,33 8,23 650,17 94,00 556,17

Sep-08 40,00 40,00 80,00 960,00 6,33 8,23 658,40 96,00 562,40

Oct-08 60,00 44,00 104,00 960,00 6,33 8,23 855,92 124,00 731,92

Nov-08 40,00 40,00 960,00 6,33 8,23 329,20 48,00 281,20

Dic-08 60,00 44,00 104,00 960,00 6,33 8,23 855,92 124,00 731,92

Ene-09 60,00 44,00 104,00 960,00 6,33 8,23 855,92 124,00 731,92

Feb-09 55,00 55,00 960,00 6,33 8,23 452,65 66,00 386,65

Mar-09 60,00 55,00 115,00 960,00 6,33 8,23 946,45 148,06 798,39

Abr-09 53,00 53,00 960,00 6,33 8,23 436,19 63,60 372,59

May-09 60,00 65,00 125,00 1.030,00 6,79 8,83 1.103,75 160,94 942,81

Jun-09 60,00 50,00 110,00 1.030,00 6,79 8,83 971,30 141,63 829,67

Jul-09 60,00 55,00 115,00 1.030,00 6,79 8,83 1.015,45 148,06 867,39

Ago-09 70,00 60,00 130,00 1.100,00 7,25 9,43 1.225,90 178,75 1.047,15

Sep-09 60,00 60,00 120,00 1.100,00 7,25 9,43 1.131,60 151,25 980,35

Oct-09 55,00 50,00 105,00 1.100,00 7,25 9,43 990,15 144,38 845,77

Nov-09 55,00 50,00 105,00 1.100,00 7,25 9,43 990,15 144,38 845,77

46.922,04 7.003,32 39.918,72

En cuanto al concepto de sobre tiempo diurno y nocturno, alega, que, la demandada no cancelo en forma correcta esta percepción, tal como asegura aparece reflejado en los recibos de pago, por lo tanto procede a calcularlo en forma correcta, para lo cual suma lo correspondiente al salario básico mas lo correspondiente al 10% de servicio, más el bono de eficiencia, a tales efectos a manera de ejemplo toma lo correspondiente al mes de Septiembre del año 2007, alega que por una parte devengo por concepto de salario básico mensual Bs. 690,00, mas Bs. 3.682,14 por concepto de porcentaje sobre comisión del 10% por servicios al cliente, mas Bs. 431,47 de bono de Eficiencia, lo cual arroja un monto de Bs. 4.803,61 de salario mensual, que dividido entre 30 días, le da un salario diario de Bs. 160,12; arguye que para la obtención del valor de la hora de sobre tiempo diurno procedió de la siguiente manera: el salario diario de Bs. 160,12 multiplicado por 7 días de la semana dividido entre 44 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo resultado lo multiplica por el 50% de recargo como lo estable el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo le arrojó un valor por cada hora de sobre tiempo diurno de Bs. 38,21, que multiplicado por las horas de sobre tiempo diurnos trabajadas por él y que a su decir, constan en el recibo de pago de fecha 28 de Septiembre del año 2007, que en total son 85 horas, le arroja un monto de Bs. 3.247,89; por otra parte establece el cálculo del sobre tiempo nocturno de la siguiente manera: el salario diario de Bs. 160,12 multiplicado por 7 días de la semana y luego lo divide entre 35 horas permitidas conforme al artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego el resultado lo multiplica por el 50% y el 30% de recargo establecido en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, dándole como valor por cada hora de sobre tiempo diurno Bs. 62,45, que multiplicados por las horas de sobre tiempo diurnos trabajadas y que constan en recibos de pago de 3 horas, arroja un monto de Bs. 187,34 de sobre tiempo nocturno; finalmente suma ambas cantidades de Bs. 3.247,89 de sobre tiempo diurno, mas Bs. 187,34, de sobre tiempo nocturno y le resta los anticipos recibidos de Bs. 366,56, mas Bs. 15,53, le da como diferencia de sobre tiempo de Bs. 3.053,14; esta operación señala debe realizarse para el cálculo de sobre tiempo en todos y cada uno de los meses en que el trabajador laboro sobre tiempo, arrojando un monto de Bs. 107.337,22, cifra esta que procede a demandar como diferencia por sobre tiempo diurno y nocturno, señala como salarios devengados en los meses que laboro sobre tiempo, los siguientes:

Salario Comisiones Bono Total Total

Básico Servicios Eficiencia Salario Salario

10% Mensual Diario

Jul-00 207,00 1.432,75 167,89 1.807,64 60,25

Ene-01 207,00 1.349,39 158,12 1.714,52 57,15

May-01 227,70 848,65 99,44 1.175,80 39,19

Abr-02 227,70 1.171,56 137,28 1.536,55 51,22

Oct-02 245,00 1.138,21 133,37 1.516,58 50,55

Mar-03 245,00 1.238,04 145,07 1.628,11 54,27

Abr-03 245,00 1.280,80 150,08 1.675,88 55,86

May-03 245,00 1.657,22 194,19 2.096,41 69,88

Jun-03 255,00 1.133,74 132,85 1.521,59 50,72

Jul-03 255,00 1.663,86 194,97 2.113,83 70,46

Sep-03 265,00 992,81 116,33 1.374,14 45,80

Ene-04 270,00 1.200,99 140,73 1.611,73 53,72

Feb-04 270,00 1.216,36 142,53 1.628,88 54,30

Mar-04 270,00 943,59 110,57 1.324,15 44,14

Abr-04 285,00 1.370,11 160,55 1.815,66 60,52

May-04 300,00 1.100,80 128,99 1.529,79 50,99

Jun-04 330,00 1.820,15 213,28 2.363,43 78,78

Jul-04 340,00 2.849,31 333,88 3.523,19 117,44

Ago-04 340,00 2.062,20 241,64 2.643,84 88,13

Sep-04 340,00 2.832,29 331,88 3.504,17 116,81

Oct-04 350,00 2.066,30 242,13 2.658,43 88,61

Ene-05 370,00 1.315,54 154,15 1.839,69 61,32

Feb-05 370,00 1.816,65 212,87 2.399,52 79,98

Abr-05 405,00 2.166,86 253,91 2.825,77 94,19

May-05 415,00 3.682,14 431,47 4.528,61 150,95

Jun-05 415,00 3.990,48 467,60 4.873,07 162,44

Jul-05 420,00 1.411,39 165,39 1.996,78 66,56

Ago-05 420,00 1.620,32 189,87 2.230,18 74,34

Sep-05 430,00 2.104,82 246,64 2.781,46 92,72

Oct-05 430,00 2.166,86 253,91 2.850,77 95,03

Ene-06 430,00 1.411,39 165,39 2.006,78 66,89

Feb-06 490,00 1.620,32 189,87 2.300,18 76,67

Mar-06 490,00 2.104,82 246,64 2.841,46 94,72

Abr-06 540,00 3.682,14 431,47 4.653,61 155,12

May-06 540,00 2.066,30 242,13 2.848,43 94,95

Jun-06 540,00 3.888,02 455,59 4.883,61 162,79

Jul-06 560,00 2.832,29 331,88 3.724,17 124,14

Ago-06 560,00 3.069,44 359,67 3.989,11 132,97

Sep-06 560,00 3.326,48 389,79 4.276,27 142,54

Ene-07 590,00 2.230,62 261,38 3.081,99 102,73

Feb-07 630,00 2.166,86 253,91 3.050,77 101,69

Mar-07 630,00 3.682,14 431,47 4.743,61 158,12

Sep-07 690,00 3.682,14 431,47 4.803,61 160,12

Feb-08 740,00 3.682,14 431,47 4.853,61 161,79

Mar-08 740,00 2.066,30 242,13 3.048,43 101,61

Al folio 6 de la demanda, explana las operaciones tomadas como ejemplo y las de todos los meses en donde existió sobre tiempo:

Total Valor Valor Horas Horas Sobre Sobre Sobre Sobre Sobre Sobre Diferencia

Salario Hora Hora Sobre Sobre Tiempo Tiempo Tiempo Tiempo Tiempo Tiempo Total

Diario Sobre T Sobre T Tiempo Tiempo Diurno Nocturno Diurno Nocturno Diurno Nocturno Sobre

Diurna Nocturna Diurno Nocturno Cancelado Cancelado Diferencia Diferencia Tiempo

Jul-00 60,25 14,38 23,50 27,00 1,00 388,23 23,50 19,77 1,69 368,46 21,81 390,27

Ene-01 57,15 13,64 22,29 54,00 15,00 736,46 334,33 72,58 25,62 663,88 308,71 972,60

May-01 39,19 9,35 15,29 10,00 93,53 0,00 12,94 80,59 0,00 80,59

Abr-02 51,22 12,22 19,98 26,00 317,79 0,00 22,77 295,02 0,00 295,02

Oct-02 50,55 12,06 19,72 10,00 144,00 120,64 2.839,04 15,31 220,50 105,33 2.618,54 2.723,87

Mar-03 54,27 12,95 21,17 201,00 2.603,12 0,00 257,28 2.345,84 0,00 2.345,84

Abr-03 55,86 13,33 21,79 55,00 55,00 733,20 1.198,26 70,43 64,31 662,77 1.133,94 1.796,72

May-03 69,88 16,68 27,25 80,00 1.334,08 0,00 122,50 1.211,58 0,00 1.211,58

Jun-03 50,72 12,10 19,78 68,00 823,04 0,00 79,50 743,54 0,00 743,54

Jul-03 70,46 16,81 27,48 113,00 22,00 1.900,05 604,56 180,09 42,08 1.719,95 562,48 2.282,43

Sep-03 45,80 10,93 17,86 70,00 765,15 0,00 115,94 649,21 0,00 649,21

Ene-04 53,72 12,82 20,95 58,00 7,00 743,59 146,67 96,06 13,91 647,53 132,76 780,29

Feb-04 54,30 12,96 21,18 47,00 6,00 608,98 127,05 44,72 11,93 564,26 115,13 679,39

Mar-04 44,14 10,53 17,21 77,00 5,00 811,04 86,07 129,94 10,13 681,11 75,95 757,05

Abr-04 60,52 14,44 23,60 58,00 837,68 0,00 85,50 752,18 0,00 752,18

May-04 50,99 12,17 19,89 82,00 997,84 0,00 169,13 828,72 0,00 828,72

Jun-04 78,78 18,80 30,72 132,00 9,00 2.481,60 276,52 272,25 22,28 2.209,35 254,25 2.463,60

Jul-04 117,44 28,03 45,80 97,00 7,00 2.718,46 320,61 206,13 17,85 2.512,34 302,76 2.815,10

Ago-04 88,13 21,03 34,37 85,00 1.787,59 0,00 180,63 1.606,97 0,00 1.606,97

Sep-04 116,81 27,87 45,55 158,00 4.404,10 0,00 335,75 4.068,35 0,00 4.068,35

Oct-04 88,61 21,15 34,56 169,00 15,00 3.573,77 518,39 369,69 39,38 3.204,09 479,02 3.683,10

Ene-05 61,32 14,63 23,92 204,00 14,00 2.985,31 334,82 463,25 37,80 2.522,06 297,02 2.819,08

Feb-05 79,98 19,09 31,19 97,00 4,00 1.851,44 124,77 224,31 11,10 1.627,13 113,67 1.740,81

Abr-05 94,19 22,48 36,74 152,00 3,00 3.416,61 110,21 384,75 9,11 3.031,86 101,09 3.132,96

May-05 150,95 36,02 58,87 167,00 10,00 6.015,85 588,72 304,41 31,13 5.711,44 557,59 6.269,03

Jun-05 162,44 38,76 63,35 195,00 8,00 7.558,80 506,80 505,78 24,90 7.053,02 481,90 7.534,92

Jul-05 66,56 15,88 25,96 94,00 3,00 1.493,05 77,87 246,75 9,45 1.246,30 68,42 1.314,72

Ago-05 74,34 17,74 28,99 144,00 3,00 2.554,57 86,98 378,00 9,45 2.176,57 77,53 2.254,10

Sep-05 92,72 22,13 36,16 132,00 2.920,53 0,00 354,75 2.565,78 0,00 2.565,78

Oct-05 95,03 22,68 37,06 170,00 4,00 3.855,02 148,24 456,88 12,90 3.398,14 135,34 3.533,48

Ene-06 66,89 15,96 26,09 174,00 6,00 2.777,57 156,53 457,63 19,36 2.319,94 137,17 2.457,11

Feb-06 76,67 18,30 29,90 173,00 32,00 3.165,37 956,88 529,81 117,60 2.635,55 839,28 3.474,83

Mar-06 94,72 22,60 36,94 167,00 3.774,62 0,00 532,31 3.242,30 0,00 3.242,30

Abr-06 155,12 37,02 60,50 58,00 2.147,01 0,00 195,75 1.951,26 0,00 1.951,26

May-06 94,95 22,66 37,03 177,00 4.010,46 0,00 597,38 3.413,08 0,00 3.413,08

Jun-06 162,79 38,85 63,49 114,00 5,00 4.428,55 317,43 384,75 20,25 4.043,80 297,18 4.340,98

Jul-06 124,14 29,62 48,41 120,00 5,00 3.554,89 242,07 420,00 21,00 3.134,89 221,07 3.355,96

Ago-06 132,97 31,73 51,86 122,00 3.871,25 0,00 427,00 3.444,25 0,00 3.444,25

Sep-06 142,54 34,02 55,59 106,00 3.605,67 0,00 371,00 3.234,67 0,00 3.234,67

Ene-07 102,73 24,52 40,07 133,00 31,00 3.260,61 1.242,04 490,44 137,18 2.770,17 1.104,87 3.875,04

Feb-07 101,69 24,27 39,66 132,00 4,00 3.203,31 158,64 519,75 18,90 2.683,56 139,74 2.823,30

Mar-07 158,12 37,73 61,67 126,00 13,00 4.754,39 801,67 527,63 65,33 4.226,76 736,34 4.963,11

Sep-07 160,12 38,21 62,45 85,00 3,00 3.247,89 187,34 366,56 15,53 2.881,33 171,82 3.053,15

Feb-08 161,79 38,61 63,10 6,00 231,65 0,00 27,00 204,65 0,00 204,65

Mar-08 101,61 24,25 39,63 21,00 509,23 0,00 97,00 412,23 0,00 412,23

95.851,83 11.485,39 107.337,22

Arguye el actor, que como un hecho impactante, la demandada le cancelaba, una parte de lo correspondiente al porcentaje sobre comisión de 10% por servicio al cliente, pero en vez de tomar el 100% de las comisiones y repartirlas entre los trabajadores, solo destinaba una porción de este, tal es el caso que toma como ejemplo las comisiones correspondiente al mes de mayo del año 2006, que la demandada facturo un monto de Bs. 5.091.013,00, por concepto de porcentaje sobre comisión del 10 % por servicio al cliente, para ser repartido entre los trabajadores, siendo únicamente repartido entre los trabajadores la cantidad de Bs. 1.103.623,00, cantidad que representa el 21,67 % de las comisiones, por lo que, asegura, que la demandada le debe un 78,33 % de lo que le corresponde por sus comisiones, es decir, para el mes de mayo del año 2006 le cancelo un porcentaje sobre comisión de 10% por servicio al cliente por la cantidad de Bs. 447,93 que al multiplicarlo por un factor de 4,61 (se obtiene de dividir la cantidad de Bs. 5.091.013,00 entre Bs. 1.103.623,00, arrojando el factor de 4,61), dando la cantidad de Bs. 2.066,30, y que al sumar ambas cantidades de Bs. 2.066,30, mas Bs. 447,93, le arroja la suma de Bs. 2.514,23 por concepto porcentaje sobre comisión de 10% por servicio al cliente; advierte que esta operación se realizó mensualmente desde el mes de Septiembre del año 1998 hasta el mes de Noviembre del año 2009, en consecuencia le arrojó la cantidad de Bs. 290.912,25, a la cual al deducirle lo recibido por anticipo de Bs. 51.828,30, le dio como diferencia a su favor de Bs. 239.083,95, cifra esta que procede a demandar por concepto de comisiones, derivando la cifra mes por mes, que explana en la demanda y que en esta sentencia se reproduce, de la siguiente manera:

Porcentaje sobre 10% Diferencia Comisiones

Comisiones Comisiones 10%

Pagadas 10% Total

Sep-98 64,80 298,92 363,72

Oct-98 71,30 328,91 400,21

Nov-98 73,35 338,36 411,71

Dic-98 83,78 386,48 470,26

Ene-99 83,05 383,11 466,16

Feb-99 90,47 417,34 507,81

Mar-99 87,69 404,51 492,20

Abr-99 92,96 428,82 521,78

May-99 100,75 464,76 565,51

Jun-99 109,18 503,65 612,83

Jul-99 118,33 545,86 664,19

Ago-99 128,24 591,57 719,81

Sep-99 138,97 641,07 780,04

Oct-99 150,61 694,76 845,37

Nov-99 163,22 752,93 916,15

Dic-99 176,89 815,99 992,88

Ene-00 191,71 884,36 1.076,07

Feb-00 207,76 958,40 1.166,16

Mar-00 225,16 1.038,66 1.263,82

Abr-00 244,01 1.125,62 1.369,63

May-00 264,44 1.219,86 1.484,30

Jun-00 286,59 1.322,04 1.608,63

Jul-00 310,59 1.432,75 1.743,34

Ago-00 336,60 1.552,74 1.889,34

Sep-00 364,78 1.682,73 2.047,51

Oct-00 143,05 659,89 802,94

Nov-00 155,03 715,15 870,18

Dic-00 168,01 775,03 943,04

Ene-01 292,52 1.349,39 1.641,91

Feb-01 161,99 747,26 909,25

Mar-01 156,64 722,58 879,22

Abr-01 169,75 783,06 952,81

May-01 183,97 848,65 1.032,62

Jun-01 199,38 919,74 1.119,12

Jul-01 216,07 996,73 1.212,80

Ago-01 265,49 1.224,71 1.490,20

Sep-01 287,72 1.327,25 1.614,97

Oct-01 311,81 1.438,38 1.750,19

Nov-01 337,92 1.558,82 1.896,74

Dic-01 366,22 1.689,37 2.055,59

Ene-02 149,48 689,55 839,03

Feb-02 248,60 1.146,79 1.395,39

Mar-02 254,84 1.175,58 1.430,42

Abr-02 253,97 1.171,56 1.425,53

May-02 251,99 1.162,43 1.414,42

Jun-02 273,10 1.259,81 1.532,91

Jul-02 253,21 1.168,06 1.421,27

Ago-02 274,42 1.265,90 1.540,32

Sep-02 297,40 1.371,91 1.669,31

Oct-02 246,74 1.138,21 1.384,95

Nov-02 267,40 1.233,52 1.500,92

Dic-02 289,79 1.336,80 1.626,59

Ene-03 314,06 1.448,76 1.762,82

Feb-03 340,36 1.570,08 1.910,44

Mar-03 268,38 1.238,04 1.506,42

Abr-03 277,65 1.280,80 1.558,45

May-03 359,25 1.657,22 2.016,47

Jun-03 245,77 1.133,74 1.379,51

Jul-03 360,69 1.663,86 2.024,55

Ago-03 175,69 810,46 986,15

Sep-03 215,22 992,81 1.208,03

Oct-03 204,55 943,59 1.148,14

Nov-03 221,67 1.022,56 1.244,23

Dic-03 240,24 1.108,23 1.348,47

Ene-04 260,35 1.200,99 1.461,34

Feb-04 263,68 1.216,36 1.480,04

Mar-04 204,55 943,59 1.148,14

Abr-04 297,01 1.370,11 1.667,12

May-04 238,63 1.100,80 1.339,43

Jun-04 394,57 1.820,15 2.214,72

Jul-04 617,67 2.849,31 3.466,98

Ago-04 447,04 2.062,20 2.509,24

Sep-04 613,98 2.832,29 3.446,27

Oct-04 447,93 2.066,30 2.514,23

Nov-04 485,45 2.239,38 2.724,83

Dic-04 526,10 2.426,90 2.953,00

Ene-05 285,18 1.315,54 1.600,72

Feb-05 393,81 1.816,65 2.210,46

Mar-05 483,55 2.230,62 2.714,17

Abr-05 469,73 2.166,86 2.636,59

May-05 798,21 3.682,14 4.480,35

Jun-05 865,05 3.990,48 4.855,53

Jul-05 305,96 1.411,39 1.717,35

Ago-05 351,25 1.620,32 1.971,57

Sep-05 456,28 2.104,82 2.561,10

Oct-05 469,73 2.166,86 2.636,59

Nov-05 798,21 3.682,14 4.480,35

Dic-05 447,93 2.066,30 2.514,23

Ene-06 305,96 1.411,39 1.717,35

Feb-06 351,25 1.620,32 1.971,57

Mar-06 456,28 2.104,82 2.561,10

Abr-06 798,21 3.682,14 4.480,35

May-06 447,93 2.066,30 2.514,23

Jun-06 842,84 3.888,02 4.730,86

Jul-06 613,98 2.832,29 3.446,27

Ago-06 665,39 3.069,44 3.734,83

Sep-06 721,11 3.326,48 4.047,59

Oct-06 781,50 3.605,06 4.386,56

Nov-06 285,18 1.315,54 1.600,72

Dic-06 393,81 1.816,65 2.210,46

Ene-07 483,55 2.230,62 2.714,17

Feb-07 469,73 2.166,86 2.636,59

Mar-07 798,21 3.682,14 4.480,35

Abr-07 447,93 2.066,30 2.514,23

May-07 305,96 1.411,39 1.717,35

Jun-07 351,25 1.620,32 1.971,57

Jul-07 456,28 2.104,82 2.561,10

Ago-07 469,73 2.166,86 2.636,59

Sep-07 798,21 3.682,14 4.480,35

Oct-07 447,93 2.066,30 2.514,23

Nov-07 305,96 1.411,39 1.717,35

Dic-07 351,25 1.620,32 1.971,57

Ene-08 456,28 2.104,82 2.561,10

Feb-08 798,21 3.682,14 4.480,35

Mar-08 447,93 2.066,30 2.514,23

Abr-08 842,84 3.888,02 4.730,86

May-08 494,80 2.282,51 2.777,31

Jun-08 241,26 1.112,93 1.354,19

Jul-08 1.637,62 7.554,34 9.191,96

Ago-08 587,30 2.709,21 3.296,51

Sep-08 741,20 3.419,16 4.160,36

Oct-08 1.085,12 5.005,66 6.090,78

Nov-08 351,25 1.620,32 1.971,57

Dic-08 456,28 2.104,82 2.561,10

Ene-09 798,21 3.682,14 4.480,35

Feb-09 506,90 2.338,33 2.845,23

Mar-09 351,25 1.620,32 1.971,57

Abr-09 456,28 2.104,82 2.561,10

May-09 798,21 3.682,14 4.480,35

Jun-09 463,96 2.140,25 2.604,21

Jul-09 534,48 2.465,56 3.000,04

Ago-09 930,98 4.294,61 5.225,59

Sep-09 525,25 2.422,98 2.948,23

Oct-09 569,24 2.625,90 3.195,14

Nov-09 616,90 2.845,76 3.462,66

51.828,30 239.083,95 290.912,25

Expresa, que además de su actividad habitual y en procura de un ingreso superior para mantenerse asimismo y a su grupo familiar realizaba trabajos adicionales en eventos que se efectuaban en el Hotel C.S., pero la demandada en vez de reflejar el sobre tiempo en sus recibos de pago se dedico a cancelarlo a través de la figura de cesta ticket por intermedio de la empresa Sodexo Pass, con el único fin de evitar que el sobre tiempo realizado por él en los eventos especiales, se computara para las prestaciones sociales y demás derechos, a manera de ejemplo señala que para el mes de febrero del año 2009, la demandada canceló la cantidad de Bs. 305,75 por concepto de cesta ticket, y que si se toma el valor de la unidad Tributaria vigente para febrero del año 2009 de Bs. 55,00 y se multiplica por el 0,25, daría la cantidad de Bs. 13,75 que es el valor de la Cesta Ticket, que al dividir 305,75 entre 13,75 daría como resultado 22 días hábiles que cancelo la empresa por concepto de cesta ticket en el mes de Febrero del año 2009; así mismo señala que adicionalmente le fue anexada en la cesta ticket la cantidad de Bs. 501,40 comprendida por cesta ticket a través de Sodexo Pass en fecha 27/02/2009 por la cantidad de Bs. 289,80 y en fecha 02/02/2009 por la cantidad de Bs. 211,60, que corresponde a Sobre Tiempo, por las actividades adicionales realizadas. En tal sentido, explana las cantidades percibidas por él por concepto de sobre tiempo, y que era cancelado a través de cesta ticket.

Sobre tiempo Pagado

Bajo la figura del

Cesta Ticket

Sep-98 129,74

Oct-98 75,95

Nov-98 130,12

Dic-98 79,99

Ene-99 148,63

Feb-99 74,49

Mar-99 129,86

Abr-99 129,74

May-99 78,46

Jun-99 130,12

Jul-99 98,36

Ago-99 148,63

Sep-99 53,07

Oct-99 128,54

Nov-99 76,34

Dic-99 164,17

Ene-00 76,34

Feb-00 70,56

Mar-00 73,63

Abr-00 130,12

May-00 130,72

Jun-00 93,91

Jul-00 129,86

Ago-00 79,13

Sep-00 129,74

Oct-00 75,29

Nov-00 130,12

Dic-00 130,72

Ene-01 96,43

Feb-01 129,86

Mar-01 96,18

Abr-01 128,54

May-01 87,38

Jun-01 131,13

Jul-01 104,00

Ago-01 116,64

Sep-01 93,27

Oct-01 167,04

Nov-01 131,13

Dic-01 131,13

Ene-02 132,35

Feb-02 77,38

Mar-02 75,76

Abr-02 119,66

May-02 114,17

Jun-02 167,04

Jul-02 114,06

Ago-02 132,04

Sep-02 137,17

Oct-02 196,57

Nov-02 135,33

Dic-02 167,04

Ene-03 138,89

Feb-03 167,04

Mar-03 118,91

Abr-03 117,33

May-03 129,92

Jun-03 158,71

Jul-03 127,77

Ago-03 167,04

Sep-03 135,76

Oct-03 144,60

Nov-03 139,93

Dic-03 167,04

Ene-04 167,04

Feb-04 101,68

Mar-04 143,84

Abr-04 119,49

May-04 189,55

Jun-04 225,87

Jul-04 239,21

Ago-04 208,73

Sep-04 261,45

Oct-04 273,06

Nov-04 264,25

Dic-04 268,75

Ene-05 291,45

Feb-05 225,41

Mar-05 279,19

Abr-05 271,41

May-05 328,25

Jun-05 370,03

Jul-05 230,63

Ago-05 264,41

Sep-05 273,22

Oct-05 245,37

Nov-05 245,37

Dic-05 245,37

Ene-06 260,02

Feb-06 307,63

Mar-06 286,37

Abr-06 212,24

May-06 278,24

Jun-06 261,90

Jul-06 258,83

Ago-06 359,98

Sep-06 251,30

Oct-06 259,18

Nov-06 299,93

Dic-06 299,93

Ene-07 367,48

Feb-07 314,23

Mar-07 331,91

Abr-07 338,57

May-07 332,91

Jun-07 406,23

Jul-07 406,23

Ago-07 406,23

Sep-07 288,72

Oct-07 340,23

Nov-07 276,10

Dic-07 406,23

Ene-08 406,23

Feb-08 352,41

Mar-08 245,00

Abr-08 337,86

May-08 319,87

Jun-08 372,91

Jul-08 559,36

Ago-08 388,43

Sep-08 501,40

Oct-08 508,80

Nov-08 360,20

Dic-08 370,41

Ene-09 354,60

Feb-09 501,40

Mar-09 366,93

Abr-09 343,75

May-09 406,23

Jun-09 355,61

Jul-09 366,74

Ago-09 454,25

Sep-09 383,79

Oct-09 345,22

Esgrime que, durante el tiempo que laboró para la empresa: OPERADORA CORONADO, C.A., devengo distintos salarios mensuales los cuales explana mes a mes, en el siguiente cuadro:

1ra 2da Diferencia Diferencia Comisiones Sobre tiempo pagado bajo la figura de cesta ticket Sueldo

Quincena Quincena Bono Sobre 10% Mensual

Nocturno Tiempo Servicios

Sep-98 108,29 410,67 176,28 0,00 363,72 129,74 1.188,70

Oct-98 111,98 191,81 176,28 0,00 400,21 75,95 956,22

Nov-98 109,83 410,67 176,28 0,00 411,71 130,12 1.238,61

Dic-98 112,23 207,74 176,28 0,00 470,26 79,99 1.046,49

Ene-99 183,84 410,67 176,28 0,00 466,16 148,63 1.385,58

Feb-99 108,78 189,19 176,28 0,00 507,81 74,49 1.056,54

Mar-99 108,78 410,67 176,28 0,00 492,20 129,86 1.317,78

Abr-99 108,29 410,67 176,28 0,00 521,78 129,74 1.346,76

May-99 111,98 201,87 176,28 0,00 565,51 78,46 1.134,10

Jun-99 109,83 410,67 176,28 0,00 612,83 130,12 1.439,72

Jul-99 112,23 281,21 176,28 0,00 664,19 98,36 1.332,26

Ago-99 183,84 410,67 176,28 0,00 719,81 148,63 1.639,23

Sep-99 108,78 103,50 176,28 0,00 780,04 53,07 1.221,66

Oct-99 103,50 410,67 176,28 0,00 845,37 128,54 1.664,36

Nov-99 103,50 201,87 176,28 0,00 916,15 76,34 1.474,14

Dic-99 246,02 410,67 176,28 0,00 992,88 164,17 1.990,02

Ene-00 103,50 201,87 176,28 0,00 1.076,07 76,34 1.634,05

Feb-00 108,29 173,96 176,28 0,00 1.166,16 70,56 1.695,24

Mar-00 111,98 182,56 176,28 0,00 1.263,82 73,63 1.808,27

Abr-00 109,83 410,67 176,28 0,00 1.369,63 130,12 2.196,52

May-00 112,23 410,67 176,28 0,00 1.484,30 130,72 2.314,19

Jun-00 183,84 191,81 211,58 0,00 1.608,63 93,91 2.289,76

Jul-00 108,78 410,67 211,58 390,27 1.743,34 129,86 2.994,49

Ago-00 108,78 207,74 273,32 0,00 1.889,34 79,13 2.558,30

Sep-00 108,29 410,67 211,58 0,00 2.047,51 129,74 2.907,78

Oct-00 111,98 189,19 241,80 0,00 802,94 75,29 1.421,20

Nov-00 109,83 410,67 211,58 0,00 870,18 130,12 1.732,38

Dic-00 112,23 410,67 211,58 0,00 943,04 130,72 1.808,23

Ene-01 183,84 201,87 98,23 972,60 1.641,91 96,43 3.194,89

Feb-01 108,78 410,67 211,58 0,00 909,25 129,86 1.770,13

Mar-01 103,50 281,21 211,58 0,00 879,22 96,18 1.571,69

Abr-01 103,50 410,67 211,58 0,00 952,81 128,54 1.807,09

May-01 246,02 103,50 270,60 80,59 1.032,62 87,38 1.820,72

Jun-01 113,85 410,67 258,13 0,00 1.119,12 131,13 2.032,90

Jul-01 113,85 302,15 258,13 0,00 1.212,80 104 1.990,94

Ago-01 257,47 209,07 258,13 0,00 1.490,20 116,64 2.331,52

Sep-01 257,47 115,61 79,94 0,00 1.614,97 93,27 2.161,26

Oct-01 257,47 410,67 254,80 0,00 1.750,19 167,04 2.840,17

Nov-01 113,85 410,67 79,94 0,00 1.896,74 131,13 2.632,33

Dic-01 113,85 410,67 79,94 0,00 2.055,59 131,13 2.791,18

Ene-02 257,47 271,91 79,94 0,00 839,03 132,35 1.580,71

Feb-02 113,85 195,67 233,15 0,00 1.395,39 77,38 2.015,44

Mar-02 113,85 189,18 161,54 0,00 1.430,42 75,76 1.970,75

Abr-02 257,47 221,16 164,87 295,02 1.425,53 119,66 2.483,71

May-02 257,47 199,21 222,69 0,00 1.414,42 114,17 2.207,96

Jun-02 257,47 410,67 198,41 0,00 1.532,91 167,04 2.566,51

Jul-02 257,47 198,77 198,41 0,00 1.421,27 114,06 2.189,98

Ago-02 117,50 410,67 198,41 0,00 1.540,32 132,04 2.398,94

Sep-02 138,00 410,67 198,41 0,00 1.669,31 137,17 2.553,56

Oct-02 257,47 528,82 174,96 2.723,87 1.384,95 196,57 5.266,65

Nov-02 130,67 410,67 198,41 0,00 1.500,92 135,33 2.375,99

Dic-02 257,47 410,67 198,41 0,00 1.626,59 167,04 2.660,19

Ene-03 144,90 410,67 198,41 0,00 1.762,82 138,89 2.655,69

Feb-03 257,47 410,67 198,41 0,00 1.910,44 167,04 2.944,04

Mar-03 257,47 218,17 115,44 2.345,84 1.506,42 118,91 4.562,25

Abr-03 142,10 327,24 198,41 1.796,72 1.558,45 117,33 4.140,25

May-03 140,26 379,42 209,24 1.211,58 2.016,47 129,92 4.086,89

Jun-03 140,26 494,58 216,65 743,54 1.379,51 158,71 3.133,25

Jul-03 257,47 253,61 352,57 2.282,43 2.024,55 127,77 5.298,41

Ago-03 257,47 410,67 187,08 0,00 986,15 167,04 2.008,41

Sep-03 151,71 391,31 226,06 649,21 1.208,03 135,76 2.762,08

Oct-03 167,71 410,67 113,03 0,00 1.148,14 144,6 1.984,15

Nov-03 149,06 410,67 98,94 0,00 1.244,23 139,93 2.042,83

Dic-03 257,47 410,67 189,96 0,00 1.348,47 167,04 2.373,61

Ene-04 257,47 410,67 189,96 780,29 1.461,34 167,04 3.266,77

Feb-04 148,40 258,31 189,96 679,39 1.480,04 101,68 2.857,78

Mar-04 164,70 410,67 189,36 757,05 1.148,14 143,84 2.813,76

Abr-04 151,20 326,77 200,94 752,18 1.667,12 119,49 3.217,70

May-04 268,00 490,21 210,72 828,72 1.339,43 189,55 3.326,63

Jun-04 184,80 718,68 232,08 2.463,60 2.214,72 225,87 6.039,75

Jul-04 190,40 766,44 119,28 2.815,10 3.466,98 239,21 7.597,41

Ago-04 207,40 627,52 238,56 1.606,97 2.509,24 208,73 5.398,41

Sep-04 190,40 855,39 156,56 4.068,35 3.446,27 261,45 8.978,42

Oct-04 213,50 878,73 246,00 3.683,10 2.514,23 273,06 7.808,63

Nov-04 201,60 855,39 126,24 0,00 2.724,83 264,25 4.172,31

Dic-04 219,60 855,39 126,24 0,00 2.953,00 268,75 4.422,98

Ene-05 730,42 435,38 129,96 2.819,08 1.600,72 291,45 6.007,01

Feb-05 207,20 694,42 259,32 1.740,81 2.210,46 225,41 5.337,61

Mar-05 298,90 817,86 270,60 0,00 2.714,17 279,19 4.380,72

Abr-05 226,80 858,85 142,26 3.132,96 2.636,59 271,41 7.268,87

May-05 278,05 1.034,94 437,94 6.269,03 4.480,35 328,25 12.828,56

Jun-05 232,40 1.247,72 291,96 7.534,92 4.855,53 370,03 14.532,56

Jul-05 256,20 666,31 295,20 1.314,72 1.717,35 230,63 4.480,41

Ago-05 235,20 822,44 295,20 2.254,10 1.971,57 264,41 5.842,91

Sep-05 240,80 852,08 302,64 2.565,78 2.561,10 273,22 6.795,62

Oct-05 240,80 740,68 302,64 3.533,48 2.636,59 245,37 7.699,56

Nov-05 240,80 740,68 151,32 0,00 4.480,35 245,37 5.858,52

Dic-05 240,80 740,68 151,32 0,00 2.514,23 245,37 3.892,40

Ene-06 298,90 741,18 302,64 2.457,11 1.717,35 260,02 5.777,20

Feb-06 298,90 931,61 172,20 3.474,83 1.971,57 307,63 7.156,74

Mar-06 298,90 846,60 348,10 3.242,30 2.561,10 286,37 7.583,37

Abr-06 285,60 563,36 381,48 1.951,26 4.480,35 212,24 7.874,29

May-06 202,40 910,58 379,68 3.413,08 2.514,23 278,24 7.698,21

Jun-06 302,40 745,20 379,68 4.340,98 4.730,86 261,9 10.761,02

Jul-06 341,60 693,70 393,60 3.355,96 3.446,27 258,83 8.489,96

Ago-06 693,70 746,20 164,00 3.444,25 3.734,83 359,98 9.142,97

Sep-06 311,50 693,70 369,00 3.234,67 4.047,59 251,3 8.907,76

Oct-06 343,00 693,70 205,00 0,00 4.386,56 259,18 5.887,44

Nov-06 506,00 693,70 369,00 0,00 1.600,72 299,93 3.469,35

Dic-06 506,00 693,70 369,00 0,00 2.210,46 299,93 4.079,09

Ene-07 506,00 963,91 172,90 3.875,04 2.714,17 367,48 8.599,50

Feb-07 335,56 921,38 394,81 2.823,30 2.636,59 314,23 7.425,87

Mar-07 352,80 974,85 221,40 4.963,11 4.480,35 331,91 11.324,42

Abr-07 424,61 929,65 132,64 0,00 2.514,23 338,57 4.339,70

May-07 402,00 929,65 196,50 0,00 1.717,35 332,91 3.578,41

Jun-07 695,25 929,65 424,56 0,00 1.971,57 406,23 4.427,26

Jul-07 695,25 929,65 433,85 0,00 2.561,10 406,23 5.026,08

Ago-07 695,25 929,65 433,85 0,00 2.636,59 406,23 5.101,57

Sep-07 379,50 775,39 404,60 3.053,15 4.480,35 288,72 9.381,71

Oct-07 431,25 929,65 303,45 0,00 2.514,23 340,23 4.518,81

Nov-07 695,25 409,14 233,66 0,00 1.717,35 276,1 3.331,50

Dic-07 695,25 929,65 497,30 0,00 1.971,57 406,23 4.500,00

Ene-08 695,25 929,65 497,30 0,00 2.561,10 406,23 5.089,53

Feb-08 480,00 929,65 271,00 204,65 4.480,35 352,41 6.718,06

Mar-08 480,00 500,00 331,74 412,23 2.514,23 245 4.483,20

Abr-08 461,00 890,43 511,55 0,00 4.730,86 337,86 6.931,70

May-08 506,00 773,46 619,85 0,00 2.777,31 319,87 4.996,49

Jun-08 562,00 929,65 424,95 0,00 1.354,19 372,91 3.643,70

Jul-08 695,25 1.542,20 731,92 0,00 9.191,96 559,36 12.720,69

Ago-08 695,25 858,46 556,17 0,00 3.296,51 388,43 5.794,82

Sep-08 528,00 947,65 562,40 0,00 4.160,36 501,4 6.699,81

Oct-08 695,25 1.137,55 731,92 0,00 6.090,78 508,8 9.164,30

Nov-08 528,00 929,65 281,20 0,00 1.971,57 360,2 4.070,62

Dic-08 552,00 929,65 731,92 0,00 2.561,10 370,41 5.145,08

Ene-09 695,25 929,65 731,92 0,00 4.480,35 354,6 7.191,77

Feb-09 695,25 935,00 386,65 0,00 2.845,23 501,4 5.363,53

Mar-09 695,25 929,65 798,39 0,00 1.971,57 366,93 4.761,79

Abr-09 543,60 929,65 372,59 0,00 2.561,10 343,75 4.750,69

May-09 695,25 929,65 942,81 0,00 4.480,35 406,23 7.454,29

Jun-09 592,25 830,17 829,67 0,00 2.604,21 355,61 5.211,91

Jul-09 592,25 874,72 867,39 0,00 3.000,04 366,74 5.701,14

Ago-09 681,25 1.135,73 1.047,15 0,00 5.225,59 454,25 8.543,97

Sep-09 618,75 916,42 980,35 0,00 2.948,23 383,79 5.847,54

Oct-09 717,30 663,59 845,77 0,00 3.195,14 345,22 5.767,02

Nov-09 618,75 916,42 845,77 0,00 3.462,66 383,79 6.227,39

Para determinar el salario promedio mensual computado para el último año de servicio, tomó los salarios desde el mes de Enero del año 2009 hasta el mes de Octubre del año 2009, salarios estos que consideró para el cálculo de sus derechos laborales.

El Salario Promedio Mensual lo representa en el siguiente cuadro:

Meses Monto Monto

Salario Salario

Normal Integral

2009 2009

Enero 7.191,77 8.730,01

Febrero 5.363,53 6.510,73

Marzo 4.761,79 5.780,28

Abril 4.750,69 5.766,81

Mayo 7.454,29 9.048,68

Junio 5.211,91 6.326,68

Julio 5.701,14 6.920,55

Agosto 8.543,97 10.371,44

Septiembre 5.847,54 7.098,26

Octubre 5.767,02 7.016,54

Salario Promedio Mensual 6.059,36 7.357,00

Salario Promedio Diario 201,98 245,23

En cuanto al cálculo del salario base para las prestaciones sociales procede en cuatro fases, tomando en consideración, que se calcularan las prestaciones sociales al salario devengado mes a mes, de manera sucesiva, tal como lo contempla el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo: PRIMERO: Toma la remuneración mensual que no es más que lo percibido mensualmente forma regular y permanente, durante el último mes de labores en la empresa: OPERADORA CORONADO, C.A, donde devengo la cantidad de Bs. 5.767,02, correspondiente para el mes de Octubre del año 2009 por concepto de salario mensual. SEGUNDO: Para determinar la Alícuota de las utilidades, se toma la remuneración percibida mensualmente y la divide entre 30 días, y obtiene el salario diario, seguidamente este se multiplica por los Sesenta (60) días que la empresa debía cancelar poderdante anualmente por concepto de utilidades, y luego se divide entre los doce (12) meses que posee el año arrojando como resultado la alícuota mensual de utilidades que afecta el salario. TERCERA: Para determinar la alícuota del Bono Vacacional tomamos la remuneración percibida mensualmente, la divide entre 30 días y posteriormente se multiplica por Dieciocho (18) días que la empresa debía cancelar el último año de servicio por concepto de Bono Vacacional y luego se divide entre los 12 meses que tiene el año, dando como resultado la alícuota mensual del Bono vacacional que afecta el salario. CUARTA: A duce que sumando la remuneración mensual más la Alícuota de Utilidades y Bono vacacional se obtiene el salario base para él cálculo de las prestaciones sociales y posteriormente se divide entre 30 días para que dé cómo resultado el salario diario para él cálculo de las prestaciones sociales, que es el salario diario integral para el cálculo de la antigüedad, salarios estos que presenta a continuación en donde se encuentran reflejados los distintos salarios mensuales y obtenidos las alícuotas de utilidades y bono vacacional, y obtenido los salarios mensuales y diarios en cada uno de los meses.

Calculo del Salario mensual para él cómputo de las prestaciones sociales

Días Días Sueldo Alícuota Alícuota Sueldo Sueldo

Utilidades Bono Mensual Utilidades Bono Mensual Diario

Vacacional Vacacional Prestaciones. Sociales. Prestaciones. Sociales.

Sep-98 60 7 1.188,70 198,12 23,11 1.409,93 47,00

Oct-98 60 7 956,22 159,37 18,59 1.134,18 37,81

Nov-98 60 7 1.238,61 206,43 24,08 1.469,12 48,97

Dic-98 60 7 1.046,49 174,42 20,35 1.241,26 41,38

Ene-99 60 7 1.385,58 230,93 26,94 1.643,45 54,78

Feb-99 60 7 1.056,54 176,09 20,54 1.253,17 41,77

Mar-99 60 7 1.317,78 219,63 25,62 1.563,03 52,10

Abr-99 60 7 1.346,76 224,46 26,19 1.597,41 53,25

May-99 60 7 1.134,10 189,02 22,05 1.345,17 44,84

Jun-99 60 7 1.439,72 239,95 27,99 1.707,66 56,92

Jul-99 60 7 1.332,26 222,04 25,91 1.580,21 52,67

Ago-99 60 7 1.639,23 273,20 31,87 1.944,30 64,81

Sep-99 60 7 1.221,66 203,61 23,75 1.449,02 48,30

Oct-99 60 8 1.664,36 277,39 36,99 1.978,74 65,96

Nov-99 60 8 1.474,14 245,69 32,76 1.752,59 58,42

Dic-99 60 8 1.990,02 331,67 44,22 2.365,91 78,86

Ene-00 60 8 1.634,05 272,34 36,31 1.942,70 64,76

Feb-00 60 8 1.695,24 282,54 37,67 2.015,45 67,18

Mar-00 60 8 1.808,27 301,38 40,18 2.149,83 71,66

Abr-00 60 8 2.196,52 366,09 48,81 2.611,42 87,05

May-00 60 8 2.314,19 385,70 51,43 2.751,32 91,71

Jun-00 60 8 2.289,76 381,63 50,88 2.722,27 90,74

Jul-00 60 8 2.994,49 499,08 66,54 3.560,11 118,67

Ago-00 60 8 2.558,30 426,38 56,85 3.041,53 101,38

Sep-00 60 8 2.907,78 484,63 64,62 3.457,03 115,23

Oct-00 60 9 1.421,20 236,87 35,53 1.693,60 56,45

Nov-00 60 9 1.732,38 288,73 43,31 2.064,42 68,81

Dic-00 60 9 1.808,23 301,37 45,21 2.154,81 71,83

Ene-01 60 9 3.194,89 532,48 79,87 3.807,24 126,91

Feb-01 60 9 1.770,13 295,02 44,25 2.109,40 70,31

Mar-01 60 9 1.571,69 261,95 39,29 1.872,93 62,43

Abr-01 60 9 1.807,09 301,18 45,18 2.153,45 71,78

May-01 60 9 1.820,72 303,45 45,52 2.169,69 72,32

Jun-01 60 9 2.032,90 338,82 50,82 2.422,54 80,75

Jul-01 60 9 1.990,94 331,82 49,77 2.372,53 79,08

Ago-01 60 9 2.331,52 388,59 58,29 2.778,40 92,61

Sep-01 60 9 2.161,26 360,21 54,03 2.575,50 85,85

Oct-01 60 10 2.840,17 473,36 78,89 3.392,42 113,08

Nov-01 60 10 2.632,33 438,72 73,12 3.144,17 104,81

Dic-01 60 10 2.791,18 465,20 77,53 3.333,91 111,13

Ene-02 60 10 1.580,71 263,45 43,91 1.888,07 62,94

Feb-02 60 10 2.015,44 335,91 55,98 2.407,33 80,24

Mar-02 60 10 1.970,75 328,46 54,74 2.353,95 78,46

Abr-02 60 10 2.483,71 413,95 68,99 2.966,65 98,89

May-02 60 10 2.207,96 367,99 61,33 2.637,28 87,91

Jun-02 60 10 2.566,51 427,75 71,29 3.065,55 102,18

Jul-02 60 10 2.189,98 365,00 60,83 2.615,81 87,19

Ago-02 60 10 2.398,94 399,82 66,64 2.865,40 95,51

Sep-02 60 10 2.553,56 425,59 70,93 3.050,08 101,67

Oct-02 60 11 5.266,65 877,77 160,93 6.305,35 210,18

Nov-02 60 11 2.375,99 396,00 72,60 2.844,59 94,82

Dic-02 60 11 2.660,19 443,36 81,28 3.184,83 106,16

Ene-03 60 11 2.655,69 442,61 81,15 3.179,45 105,98

Feb-03 60 11 2.944,04 490,67 89,96 3.524,67 117,49

Mar-03 60 11 4.562,25 760,37 139,40 5.462,02 182,07

Abr-03 60 11 4.140,25 690,04 126,51 4.956,80 165,23

May-03 60 11 4.086,89 681,15 124,88 4.892,92 163,10

Jun-03 60 11 3.133,25 522,21 95,74 3.751,20 125,04

Jul-03 60 11 5.298,41 883,07 161,90 6.343,38 211,45

Ago-03 60 11 2.008,41 334,73 61,37 2.404,51 80,15

Sep-03 60 11 2.762,08 460,35 84,40 3.306,83 110,23

Oct-03 60 12 1.984,15 330,69 66,14 2.380,98 79,37

Nov-03 60 12 2.042,83 340,47 68,09 2.451,39 81,71

Dic-03 60 12 2.373,61 395,60 79,12 2.848,33 94,94

Ene-04 60 12 3.266,77 544,46 108,89 3.920,12 130,67

Feb-04 60 12 2.857,78 476,30 95,26 3.429,34 114,31

Mar-04 60 12 2.813,76 468,96 93,79 3.376,51 112,55

Abr-04 60 12 3.217,70 536,28 107,26 3.861,24 128,71

May-04 60 12 3.326,63 554,44 110,89 3.991,96 133,07

Jun-04 60 12 6.039,75 1.006,62 201,32 7.247,69 241,59

Jul-04 60 12 7.597,41 1.266,24 253,25 9.116,90 303,90

Ago-04 60 12 5.398,41 899,73 179,95 6.478,09 215,94

Sep-04 60 12 8.978,42 1.496,40 299,28 10.774,10 359,14

Oct-04 60 13 7.808,63 1.301,44 281,98 9.392,05 313,07

Nov-04 60 13 4.172,31 695,39 150,67 5.018,37 167,28

Dic-04 60 13 4.422,98 737,16 159,72 5.319,86 177,33

Ene-05 60 13 6.007,01 1.001,17 216,92 7.225,10 240,84

Feb-05 60 13 5.337,61 889,60 192,75 6.419,96 214,00

Mar-05 60 13 4.380,72 730,12 158,19 5.269,03 175,63

Abr-05 60 13 7.268,87 1.211,48 262,49 8.742,84 291,43

May-05 60 13 12.828,56 2.138,09 463,25 15.429,90 514,33

Jun-05 60 13 14.532,56 2.422,09 524,79 17.479,44 582,65

Jul-05 60 13 4.480,41 746,74 161,79 5.388,94 179,63

Ago-05 60 13 5.842,91 973,82 210,99 7.027,72 234,26

Sep-05 60 13 6.795,62 1.132,60 245,40 8.173,62 272,45

Oct-05 60 14 7.699,56 1.283,26 299,43 9.282,25 309,41

Nov-05 60 14 5.858,52 976,42 227,83 7.062,77 235,43

Dic-05 60 14 3.892,40 648,73 151,37 4.692,50 156,42

Ene-06 60 14 5.777,20 962,87 224,67 6.964,74 232,16

Feb-06 60 14 7.156,74 1.192,79 278,32 8.627,85 287,59

Mar-06 60 14 7.583,37 1.263,89 294,91 9.142,17 304,74

Abr-06 60 14 7.874,29 1.312,38 306,22 9.492,89 316,43

May-06 60 14 7.698,21 1.283,03 299,37 9.280,61 309,35

Jun-06 60 14 10.761,02 1.793,50 418,48 12.973,00 432,43

Jul-06 60 14 8.489,96 1.414,99 330,17 10.235,12 341,17

Ago-06 60 14 9.142,97 1.523,83 355,56 11.022,36 367,41

Sep-06 60 14 8.907,76 1.484,63 346,41 10.738,80 357,96

Oct-06 60 15 5.887,44 981,24 245,31 7.113,99 237,13

Nov-06 60 15 3.469,35 578,22 144,56 4.192,13 139,74

Dic-06 60 15 4.079,09 679,85 169,96 4.928,90 164,30

Ene-07 60 15 8.599,50 1.433,25 358,31 10.391,06 346,37

Feb-07 60 15 7.425,87 1.237,65 309,41 8.972,93 299,10

Mar-07 60 15 11.324,42 1.887,40 471,85 13.683,67 456,12

Abr-07 60 15 4.339,70 723,28 180,82 5.243,80 174,79

May-07 60 15 3.578,41 596,40 149,10 4.323,91 144,13

Jun-07 60 15 4.427,26 737,88 184,47 5.349,61 178,32

Jul-07 60 15 5.026,08 837,68 209,42 6.073,18 202,44

Ago-07 60 15 5.101,57 850,26 212,57 6.164,40 205,48

Sep-07 60 15 9.381,71 1.563,62 390,90 11.336,23 377,87

Oct-07 60 16 4.518,81 753,14 200,84 5.472,79 182,43

Nov-07 60 16 3.331,50 555,25 148,07 4.034,82 134,49

Dic-07 60 16 4.500,00 750,00 200,00 5.450,00 181,67

Ene-08 60 16 5.089,53 848,25 226,20 6.163,98 205,47

Feb-08 60 16 6.718,06 1.119,68 298,58 8.136,32 271,21

Mar-08 60 16 4.483,20 747,20 199,25 5.429,65 180,99

Abr-08 60 16 6.931,70 1.155,28 308,08 8.395,06 279,84

May-08 60 16 4.996,49 832,75 222,07 6.051,31 201,71

Jun-08 60 16 3.643,70 607,28 161,94 4.412,92 147,10

Jul-08 60 16 12.720,69 2.120,12 565,36 15.406,17 513,54

Ago-08 60 16 5.794,82 965,80 257,55 7.018,17 233,94

Sep-08 60 16 6.699,81 1.116,63 297,77 8.114,21 270,47

Oct-08 60 17 9.164,30 1.527,38 432,76 11.124,44 370,81

Nov-08 60 17 4.070,62 678,44 192,22 4.941,28 164,71

Dic-08 60 17 5.145,08 857,51 242,96 6.245,55 208,18

Ene-09 60 17 7.191,77 1.198,63 339,61 8.730,01 291,00

Feb-09 60 17 5.363,53 893,92 253,28 6.510,73 217,02

Mar-09 60 17 4.761,79 793,63 224,86 5.780,28 192,68

Abr-09 60 17 4.750,69 791,78 224,34 5.766,81 192,23

May-09 60 17 7.454,29 1.242,38 352,01 9.048,68 301,62

Jun-09 60 17 5.211,91 868,65 246,12 6.326,68 210,89

Jul-09 60 17 5.701,14 950,19 269,22 6.920,55 230,68

Ago-09 60 17 8.543,97 1.424,00 403,47 10.371,44 345,71

Sep-09 60 17 5.847,54 974,59 276,13 7.098,26 236,61

Oct-09 60 18 5.767,02 961,17 288,35 7.016,54 233,88

Nov-09 60 18 6.227,39 1.037,90 311,37 7.576,66 252,56

El actor reclaman Setecientos Sesenta y Cinco (765) días de Antigüedad, los cuales se reflejan en el cuadro que se presenta a continuación, comprendidos desde el 30 de Septiembre del año 1998 hasta 04 de Noviembre del año 2.009, calculados a razón de cinco (05) días por mes, contados a partir del cuarto mes de antigüedad, es decir a partir del mes de Enero del año 1999, y multiplicados por el salario integral devengado en cada uno de esos meses, obteniendo como resultado una suma de Bs. 146.597,69 lo cual se demanda por concepto de Prestación de Antigüedad. Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que refleja en el siguiente cuadro:

Sueldo Sueldo Días Prestaciones Prestaciones

Mensual Diario Prestaciones Sociales Sociales

Prestaciones. Sociales. Prestaciones. Sociales. Sociales Acumuladas

Sep-98 1.409,93 47,00 0 0,00 0,00

Oct-98 1.134,18 37,81 0 0,00 0,00

Nov-98 1.469,12 48,97 0 0,00 0,00

Dic-98 1.241,26 41,38 0 0,00 0,00

Ene-99 1.643,45 54,78 5 273,90 273,90

Feb-99 1.253,17 41,77 5 208,85 482,75

Mar-99 1.563,03 52,10 5 260,50 743,25

Abr-99 1.597,41 53,25 5 266,25 1.009,50

May-99 1.345,17 44,84 5 224,20 1.233,70

Jun-99 1.707,66 56,92 5 284,60 1.518,30

Jul-99 1.580,21 52,67 5 263,35 1.781,65

Ago-99 1.944,30 64,81 5 324,05 2.105,70

Sep-99 1.449,02 48,30 5 241,50 2.347,20

Oct-99 1.978,74 65,96 5 329,80 2.677,00

Nov-99 1.752,59 58,42 5 292,10 2.969,10

Dic-99 2.365,91 78,86 5 394,30 3.363,40

Ene-00 1.942,70 64,76 5 323,80 3.687,20

Feb-00 2.015,45 67,18 5 335,90 4.023,10

Mar-00 2.149,83 71,66 5 358,30 4.381,40

Abr-00 2.611,42 87,05 5 435,25 4.816,65

May-00 2.751,32 91,71 5 458,55 5.275,20

Jun-00 2.722,27 90,74 5 453,70 5.728,90

Jul-00 3.560,11 118,67 5 593,35 6.322,25

Ago-00 3.041,53 101,38 5 506,90 6.829,15

Sep-00 3.457,03 115,23 7 806,61 7.635,76

Oct-00 1.693,60 56,45 5 282,25 7.918,01

Nov-00 2.064,42 68,81 5 344,05 8.262,06

Dic-00 2.154,81 71,83 5 359,15 8.621,21

Ene-01 3.807,24 126,91 5 634,55 9.255,76

Feb-01 2.109,40 70,31 5 351,55 9.607,31

Mar-01 1.872,93 62,43 5 312,15 9.919,46

Abr-01 2.153,45 71,78 5 358,90 10.278,36

May-01 2.169,69 72,32 5 361,60 10.639,96

Jun-01 2.422,54 80,75 5 403,75 11.043,71

Jul-01 2.372,53 79,08 5 395,40 11.439,11

Ago-01 2.778,40 92,61 5 463,05 11.902,16

Sep-01 2.575,50 85,85 9 772,65 12.674,81

Oct-01 3.392,42 113,08 5 565,40 13.240,21

Nov-01 3.144,17 104,81 5 524,05 13.764,26

Dic-01 3.333,91 111,13 5 555,65 14.319,91

Ene-02 1.888,07 62,94 5 314,70 14.634,61

Feb-02 2.407,33 80,24 5 401,20 15.035,81

Mar-02 2.353,95 78,46 5 392,30 15.428,11

Abr-02 2.966,65 98,89 5 494,45 15.922,56

May-02 2.637,28 87,91 5 439,55 16.362,11

Jun-02 3.065,55 102,18 5 510,90 16.873,01

Jul-02 2.615,81 87,19 5 435,95 17.308,96

Ago-02 2.865,40 95,51 5 477,55 17.786,51

Sep-02 3.050,08 101,67 11 1.118,37 18.904,88

Oct-02 6.305,35 210,18 5 1.050,90 19.955,78

Nov-02 2.844,59 94,82 5 474,10 20.429,88

Dic-02 3.184,83 106,16 5 530,80 20.960,68

Ene-03 3.179,45 105,98 5 529,90 21.490,58

Feb-03 3.524,67 117,49 5 587,45 22.078,03

Mar-03 5.462,02 182,07 5 910,35 22.988,38

Abr-03 4.956,80 165,23 5 826,15 23.814,53

May-03 4.892,92 163,10 5 815,50 24.630,03

Jun-03 3.751,20 125,04 5 625,20 25.255,23

Jul-03 6.343,38 211,45 5 1.057,25 26.312,48

Ago-03 2.404,51 80,15 5 400,75 26.713,23

Sep-03 3.306,83 110,23 13 1.432,99 28.146,22

Oct-03 2.380,98 79,37 5 396,85 28.543,07

Nov-03 2.451,39 81,71 5 408,55 28.951,62

Dic-03 2.848,33 94,94 5 474,70 29.426,32

Ene-04 3.920,12 130,67 5 653,35 30.079,67

Feb-04 3.429,34 114,31 5 571,55 30.651,22

Mar-04 3.376,51 112,55 5 562,75 31.213,97

Abr-04 3.861,24 128,71 5 643,55 31.857,52

May-04 3.991,96 133,07 5 665,35 32.522,87

Jun-04 7.247,69 241,59 5 1.207,95 33.730,82

Jul-04 9.116,90 303,90 5 1.519,50 35.250,32

Ago-04 6.478,09 215,94 5 1.079,70 36.330,02

Sep-04 10.774,10 359,14 15 5.387,10 41.717,12

Oct-04 9.392,05 313,07 5 1.565,35 43.282,47

Nov-04 5.018,37 167,28 5 836,40 44.118,87

Dic-04 5.319,86 177,33 5 886,65 45.005,52

Ene-05 7.225,10 240,84 5 1.204,20 46.209,72

Feb-05 6.419,96 214,00 5 1.070,00 47.279,72

Mar-05 5.269,03 175,63 5 878,15 48.157,87

Abr-05 8.742,84 291,43 5 1.457,15 49.615,02

May-05 15.429,90 514,33 5 2.571,65 52.186,67

Jun-05 17.479,44 582,65 5 2.913,25 55.099,92

Jul-05 5.388,94 179,63 5 898,15 55.998,07

Ago-05 7.027,72 234,26 5 1.171,30 57.169,37

Sep-05 8.173,62 272,45 17 4.631,65 61.801,02

Oct-05 9.282,25 309,41 5 1.547,05 63.348,07

Nov-05 7.062,77 235,43 5 1.177,15 64.525,22

Dic-05 4.692,50 156,42 5 782,10 65.307,32

Ene-06 6.964,74 232,16 5 1.160,80 66.468,12

Feb-06 8.627,85 287,59 5 1.437,95 67.906,07

Mar-06 9.142,17 304,74 5 1.523,70 69.429,77

Abr-06 9.492,89 316,43 5 1.582,15 71.011,92

May-06 9.280,61 309,35 5 1.546,75 72.558,67

Jun-06 12.973,00 432,43 5 2.162,15 74.720,82

Jul-06 10.235,12 341,17 5 1.705,85 76.426,67

Ago-06 11.022,36 367,41 5 1.837,05 78.263,72

Sep-06 10.738,80 357,96 19 6.801,24 85.064,96

Oct-06 7.113,99 237,13 5 1.185,65 86.250,61

Nov-06 4.192,13 139,74 5 698,70 86.949,31

Dic-06 4.928,90 164,30 5 821,50 87.770,81

Ene-07 10.391,06 346,37 5 1.731,85 89.502,66

Feb-07 8.972,93 299,10 5 1.495,50 90.998,16

Mar-07 13.683,67 456,12 5 2.280,60 93.278,76

Abr-07 5.243,80 174,79 5 873,95 94.152,71

May-07 4.323,91 144,13 5 720,65 94.873,36

Jun-07 5.349,61 178,32 5 891,60 95.764,96

Jul-07 6.073,18 202,44 5 1.012,20 96.777,16

Ago-07 6.164,40 205,48 5 1.027,40 97.804,56

Sep-07 11.336,23 377,87 21 7.935,27 105.739,83

Oct-07 5.472,79 182,43 5 912,15 106.651,98

Nov-07 4.034,82 134,49 5 672,45 107.324,43

Dic-07 5.450,00 181,67 5 908,35 108.232,78

Ene-08 6.163,98 205,47 5 1.027,35 109.260,13

Feb-08 8.136,32 271,21 5 1.356,05 110.616,18

Mar-08 5.429,65 180,99 5 904,95 111.521,13

Abr-08 8.395,06 279,84 5 1.399,20 112.920,33

May-08 6.051,31 201,71 5 1.008,55 113.928,88

Jun-08 4.412,92 147,10 5 735,50 114.664,38

Jul-08 15.406,17 513,54 5 2.567,70 117.232,08

Ago-08 7.018,17 233,94 5 1.169,70 118.401,78

Sep-08 8.114,21 270,47 23 6.220,81 124.622,59

Oct-08 11.124,44 370,81 5 1.854,05 126.476,64

Nov-08 4.941,28 164,71 5 823,55 127.300,19

Dic-08 6.245,55 208,18 5 1.040,90 128.341,09

Ene-09 8.730,01 291,00 5 1.455,00 129.796,09

Feb-09 6.510,73 217,02 5 1.085,10 130.881,19

Mar-09 5.780,28 192,68 5 963,40 131.844,59

Abr-09 5.766,81 192,23 5 961,15 132.805,74

May-09 9.048,68 301,62 5 1.508,10 134.313,84

Jun-09 6.326,68 210,89 5 1.054,45 135.368,29

Jul-09 6.920,55 230,68 5 1.153,40 136.521,69

Ago-09 10.371,44 345,71 5 1.728,55 138.250,24

Sep-09 7.098,26 236,61 25 5.915,25 144.165,49

Oct-09 7.016,54 233,88 5 1.169,40 145.334,89

Nov-09 7.576,66 252,56 5 1.262,80 146.597,69

181,67 0 0,00 146.597,69

765,00 146.597,69 146.597,69

Para determinar los Intereses Sobre Prestaciones Sociales toma las Prestaciones acumuladas mensualmente y la multiplica por la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela, mes a mes, desde el mes de Septiembre del año 1998 hasta el mes de Noviembre del año 2009, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país y publicada en Gaceta Oficial por 30 días, cuyo resultado posteriormente lo divide entre 360 días que se toman en cuenta financieramente para que dé cómo resultado el interés devengado del periodo, refleja todos los cálculos en el siguiente cuadro:

Sueldo Sueldo Días Prestaciones Prestaciones Tasa Interés

Mensual Diario Prestaciones Sociales Sociales Interés Prestaciones

Prestaciones. Sociales. Prestaciones. Sociales. Sociales Acumuladas Prestaciones. Sociales. Sociales

Sep-98 1.409,93 47,00 0 0,00 0,00 63,84

Oct-98 1.134,18 37,81 0 0,00 0,00 47,07 0,00

Nov-98 1.469,12 48,97 0 0,00 0,00 42,71 0,00

Dic-98 1.241,26 41,38 0 0,00 0,00 39,72 0,00

Ene-99 1.643,45 54,78 5 273,90 273,90 36,73 0,00

Feb-99 1.253,17 41,77 5 208,85 482,75 35,07 8,38

Mar-99 1.563,03 52,10 5 260,50 743,25 30,55 14,11

Abr-99 1.597,41 53,25 5 266,25 1.009,50 27,26 18,92

May-99 1.345,17 44,84 5 224,20 1.233,70 24,80 22,93

Jun-99 1.707,66 56,92 5 284,60 1.518,30 24,84 25,50

Jul-99 1.580,21 52,67 5 263,35 1.781,65 23,00 31,43

Ago-99 1.944,30 64,81 5 324,05 2.105,70 21,03 34,15

Sep-99 1.449,02 48,30 5 241,50 2.347,20 21,12 36,90

Oct-99 1.978,74 65,96 5 329,80 2.677,00 21,74 41,31

Nov-99 1.752,59 58,42 5 292,10 2.969,10 22,95 48,50

Dic-99 2.365,91 78,86 5 394,30 3.363,40 22,69 56,78

Ene-00 1.942,70 64,76 5 323,80 3.687,20 23,76 63,60

Feb-00 2.015,45 67,18 5 335,90 4.023,10 22,10 73,01

Mar-00 2.149,83 71,66 5 358,30 4.381,40 19,78 74,09

Abr-00 2.611,42 87,05 5 435,25 4.816,65 20,49 72,22

May-00 2.751,32 91,71 5 458,55 5.275,20 19,04 82,24

Jun-00 2.722,27 90,74 5 453,70 5.728,90 21,31 83,70

Jul-00 3.560,11 118,67 5 593,35 6.322,25 18,81 101,74

Ago-00 3.041,53 101,38 5 506,90 6.829,15 19,28 99,10

Sep-00 3.457,03 115,23 7 806,61 7.635,76 18,84 109,72

Oct-00 1.693,60 56,45 5 282,25 7.918,01 17,43 119,88

Nov-00 2.064,42 68,81 5 344,05 8.262,06 17,70 115,01

Dic-00 2.154,81 71,83 5 359,15 8.621,21 17,76 121,87

Ene-01 3.807,24 126,91 5 634,55 9.255,76 17,34 127,59

Feb-01 2.109,40 70,31 5 351,55 9.607,31 16,17 133,75

Mar-01 1.872,93 62,43 5 312,15 9.919,46 16,17 129,46

Abr-01 2.153,45 71,78 5 358,90 10.278,36 16,05 133,66

May-01 2.169,69 72,32 5 361,60 10.639,96 16,56 137,47

Jun-01 2.422,54 80,75 5 403,75 11.043,71 18,50 146,83

Jul-01 2.372,53 79,08 5 395,40 11.439,11 18,54 170,26

Ago-01 2.778,40 92,61 5 463,05 11.902,16 19,69 176,73

Sep-01 2.575,50 85,85 9 772,65 12.674,81 27,62 195,29

Oct-01 3.392,42 113,08 5 565,40 13.240,21 25,59 291,73

Nov-01 3.144,17 104,81 5 524,05 13.764,26 21,51 282,35

Dic-01 3.333,91 111,13 5 555,65 14.319,91 23,57 246,72

Ene-02 1.888,07 62,94 5 314,70 14.634,61 28,91 281,27

Feb-02 2.407,33 80,24 5 401,20 15.035,81 39,10 352,57

Mar-02 2.353,95 78,46 5 392,30 15.428,11 50,10 489,92

Abr-02 2.966,65 98,89 5 494,45 15.922,56 43,59 644,12

May-02 2.637,28 87,91 5 439,55 16.362,11 36,20 578,39

Jun-02 3.065,55 102,18 5 510,90 16.873,01 31,64 493,59

Jul-02 2.615,81 87,19 5 435,95 17.308,96 29,90 444,89

Ago-02 2.865,40 95,51 5 477,55 17.786,51 26,92 431,28

Sep-02 3.050,08 101,67 11 1.118,37 18.904,88 26,92 399,01

Oct-02 6.305,35 210,18 5 1.050,90 19.955,78 29,44 424,10

Nov-02 2.844,59 94,82 5 474,10 20.429,88 30,47 489,58

Dic-02 3.184,83 106,16 5 530,80 20.960,68 29,99 518,75

Ene-03 3.179,45 105,98 5 529,90 21.490,58 31,63 523,84

Feb-03 3.524,67 117,49 5 587,45 22.078,03 29,12 566,46

Mar-03 5.462,02 182,07 5 910,35 22.988,38 29,05 535,76

Abr-03 4.956,80 165,23 5 826,15 23.814,53 24,52 556,51

May-03 4.892,92 163,10 5 815,50 24.630,03 20,12 486,61

Jun-03 3.751,20 125,04 5 625,20 25.255,23 18,33 412,96

Jul-03 6.343,38 211,45 5 1.057,25 26.312,48 18,49 385,77

Ago-03 2.404,51 80,15 5 400,75 26.713,23 18,74 405,43

Sep-03 3.306,83 110,23 13 1.432,99 28.146,22 19,99 417,17

Oct-03 2.380,98 79,37 5 396,85 28.543,07 16,87 468,87

Nov-03 2.451,39 81,71 5 408,55 28.951,62 17,67 401,27

Dic-03 2.848,33 94,94 5 474,70 29.426,32 16,83 426,31

Ene-04 3.920,12 130,67 5 653,35 30.079,67 15,09 412,70

Feb-04 3.429,34 114,31 5 571,55 30.651,22 14,46 378,25

Mar-04 3.376,51 112,55 5 562,75 31.213,97 15,20 369,35

Abr-04 3.861,24 128,71 5 643,55 31.857,52 15,22 395,38

May-04 3.991,96 133,07 5 665,35 32.522,87 15,40 404,06

Jun-04 7.247,69 241,59 5 1.207,95 33.730,82 14,92 417,38

Jul-04 9.116,90 303,90 5 1.519,50 35.250,32 14,45 419,39

Ago-04 6.478,09 215,94 5 1.079,70 36.330,02 15,01 424,47

Sep-04 10.774,10 359,14 15 5.387,10 41.717,12 15,20 454,43

Oct-04 9.392,05 313,07 5 1.565,35 43.282,47 15,02 528,42

Nov-04 5.018,37 167,28 5 836,40 44.118,87 14,51 541,75

Dic-04 5.319,86 177,33 5 886,65 45.005,52 15,25 533,47

Ene-05 7.225,10 240,84 5 1.204,20 46.209,72 14,93 571,95

Feb-05 6.419,96 214,00 5 1.070,00 47.279,72 14,21 574,93

Mar-05 5.269,03 175,63 5 878,15 48.157,87 14,44 559,87

Abr-05 8.742,84 291,43 5 1.457,15 49.615,02 13,96 579,50

May-05 15.429,90 514,33 5 2.571,65 52.186,67 14,02 577,19

Jun-05 17.479,44 582,65 5 2.913,25 55.099,92 13,47 609,71

Jul-05 5.388,94 179,63 5 898,15 55.998,07 13,53 618,50

Ago-05 7.027,72 234,26 5 1.171,30 57.169,37 13,33 631,38

Sep-05 8.173,62 272,45 17 4.631,65 61.801,02 12,71 635,06

Oct-05 9.282,25 309,41 5 1.547,05 63.348,07 13,18 654,58

Nov-05 7.062,77 235,43 5 1.177,15 64.525,22 12,95 695,77

Dic-05 4.692,50 156,42 5 782,10 65.307,32 12,79 696,33

Ene-06 6.964,74 232,16 5 1.160,80 66.468,12 12,71 696,07

Feb-06 8.627,85 287,59 5 1.437,95 67.906,07 12,76 704,01

Mar-06 9.142,17 304,74 5 1.523,70 69.429,77 12,31 722,07

Abr-06 9.492,89 316,43 5 1.582,15 71.011,92 12,11 712,23

May-06 9.280,61 309,35 5 1.546,75 72.558,67 12,15 716,63

Jun-06 12.973,00 432,43 5 2.162,15 74.720,82 11,94 734,66

Jul-06 10.235,12 341,17 5 1.705,85 76.426,67 12,29 743,47

Ago-06 11.022,36 367,41 5 1.837,05 78.263,72 12,43 782,74

Sep-06 10.738,80 357,96 19 6.801,24 85.064,96 12,32 810,68

Oct-06 7.113,99 237,13 5 1.185,65 86.250,61 12,46 873,33

Nov-06 4.192,13 139,74 5 698,70 86.949,31 12,63 895,57

Dic-06 4.928,90 164,30 5 821,50 87.770,81 12,64 915,14

Ene-07 10.391,06 346,37 5 1.731,85 89.502,66 12,92 924,52

Feb-07 8.972,93 299,10 5 1.495,50 90.998,16 12,82 963,65

Mar-07 13.683,67 456,12 5 2.280,60 93.278,76 12,53 972,16

Abr-07 5.243,80 174,79 5 873,95 94.152,71 13,05 973,99

May-07 4.323,91 144,13 5 720,65 94.873,36 13,03 1.023,91

Jun-07 5.349,61 178,32 5 891,60 95.764,96 12,53 1.030,17

Jul-07 6.073,18 202,44 5 1.012,20 96.777,16 13,51 999,95

Ago-07 6.164,40 205,48 5 1.027,40 97.804,56 13,86 1.089,55

Sep-07 11.336,23 377,87 21 7.935,27 105.739,83 13,79 1.129,64

Oct-07 5.472,79 182,43 5 912,15 106.651,98 14,00 1.215,13

Nov-07 4.034,82 134,49 5 672,45 107.324,43 15,75 1.244,27

Dic-07 5.450,00 181,67 5 908,35 108.232,78 16,44 1.408,63

Ene-08 6.163,98 205,47 5 1.027,35 109.260,13 18,53 1.482,79

Feb-08 8.136,32 271,21 5 1.356,05 110.616,18 17,56 1.687,16

Mar-08 5.429,65 180,99 5 904,95 111.521,13 18,17 1.618,68

Abr-08 8.395,06 279,84 5 1.399,20 112.920,33 18,35 1.688,62

May-08 6.051,31 201,71 5 1.008,55 113.928,88 20,85 1.726,74

Jun-08 4.412,92 147,10 5 735,50 114.664,38 20,09 1.979,51

Jul-08 15.406,17 513,54 5 2.567,70 117.232,08 20,30 1.919,67

Ago-08 7.018,17 233,94 5 1.169,70 118.401,78 20,09 1.983,18

Sep-08 8.114,21 270,47 23 6.220,81 124.622,59 19,68 1.982,24

Oct-08 11.124,44 370,81 5 1.854,05 126.476,64 19,82 2.043,81

Nov-08 4.941,28 164,71 5 823,55 127.300,19 20,24 2.088,97

Dic-08 6.245,55 208,18 5 1.040,90 128.341,09 19,65 2.147,13

Ene-09 8.730,01 291,00 5 1.455,00 129.796,09 19,76 2.101,59

Feb-09 6.510,73 217,02 5 1.085,10 130.881,19 19,98 2.137,31

Mar-09 5.780,28 192,68 5 963,40 131.844,59 19,74 2.179,17

Abr-09 5.766,81 192,23 5 961,15 132.805,74 18,77 2.168,84

May-09 9.048,68 301,62 5 1.508,10 134.313,84 18,77 2.077,30

Jun-09 6.326,68 210,89 5 1.054,45 135.368,29 17,56 2.100,89

Jul-09 6.920,55 230,68 5 1.153,40 136.521,69 17,26 1.980,89

Ago-09 10.371,44 345,71 5 1.728,55 138.250,24 17,04 1.963,64

Sep-09 7.098,26 236,61 25 5.915,25 144.165,49 16,58 1.963,15

Oct-09 7.016,54 233,88 5 1.169,40 145.334,89 17,62 1.991,89

Nov-09 7.576,66 252,56 5 1.262,80 146.597,69 17,05 2.134,00

181,67 0 0,00 146.597,69 2.082,91

765,00 146.597,69 146.597,69 96.957,43

Por lo tanto se reclaman los Intereses Sobre Prestaciones Sociales en la suma de Bs. 96.957,43, que es el monto que se demandada por este concepto.

De conformidad con el contenido del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifiesta que la demandada le adeuda las Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo Septiembre 2009-Noviembre 2009, ya que tal como lo estipula el referido artículo el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado con relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año. Por tanto considera que los Cuarenta y Cuatro (44) días de vacaciones y Bono vacacional anuales que OPERADORA CORONADO, C.A., debía cancelarle, dividido entre doce (12) meses que tiene el año y posteriormente multiplicado por los meses completos trabajados desde 30 de Septiembre del año 2.009 hasta el 04 de Noviembre del año 2.009, es decir, Un (01) mes, dan un resultado de 3,58 días de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado por el periodo, que multiplicado por el salario promedio diario de Bs. 201,98, conforme lo establece el primer aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el promedio de lo devengado por él en el año inmediatamente anterior al día en que nació su derecho a la vacación arroja como resultado la suma de Bs.723,09, que a decir del demandante constituye la suma que debía cancelarle la demandada por la fraccionalidad de tales conceptos.

Señala, que la empresa demanda no le canceló las Vacaciones anuales que le corresponden por el periodo de los años 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; tal como lo establece los artículos 219, 220, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, es por ello que procede a demandar la cantidad de Bs. 66.460,28, correspondiente a las Vacaciones y Bono Vacacional del periodo de los años anteriores, calculadas en base a los días contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón al salario diario correspondiente devengado por el trabajador, ya que no le fueron canceladas las vacaciones de los años, 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008, en el siguiente cuadro se especifican las cantidades por cada año:

Días Días Sábado Total Salario Total

Vacaciones Bono D.D.D.V.

Vacacional Feriados Bono

Vacacional

Vacaciones y Bono Vacacional Años 1999 15,00 7,00 6,00 28,00 47,23 1.322,44

Vacaciones y Bono Vacacional Años 2000 16,00 8,00 6,00 30,00 70,45 2.113,50

Vacaciones y Bono Vacacional Años 2001 17,00 9,00 6,00 32,00 74,85 2.395,20

Vacaciones y Bono Vacacional Años 2002 18,00 10,00 6,00 34,00 84,08 2.858,72

Vacaciones y Bono Vacacional Años 2003 19,00 11,00 6,00 36,00 105,53 3.799,08

Vacaciones y Bono Vacacional Años 2004 20,00 12,00 6,00 38,00 166,39 6.322,82

Vacaciones y Bono Vacacional Años 2005 21,00 13,00 6,00 40,00 235,90 9.436,00

Vacaciones y Bono Vacacional Años 2006 22,00 14,00 6,00 42,00 241,19 10.129,98

Vacaciones y Bono Vacacional Años 2007 23,00 15,00 6,00 44,00 198,76 8.745,44

Vacaciones y Bono Vacacional Años 2008 24,00 16,00 6,00 46,00 209,61 9.642,06

Vacaciones y Bono Vacacional Años 2009 25,00 17,00 6,00 48,00 201,98 9.695,04

66.460,28

Señala, que la participación en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser calculado entre los meses completos de servicios durante el ejercicio respectivo.

En consecuencia, los Sesenta (60) días que la empresa OPERADORA CORONADO, C.A debía cancelar por concepto de utilidades los divide entre los doce (12) meses que tiene el año y los posteriormente los multiplica por los Diez (10) meses completos de servicios prestados desde el 01 de Enero del año 2.009 hasta el 04 de Noviembre del año 2.009, le arroja un resultado de 50 días que multiplicados por él salarió promedio diario de Bs. 201,98, ya que no le fueron canceladas, lo cual da como resultado la suma de Bs. 10.099,00 que es el monto que se le adeuda por Utilidades Fraccionadas.

Por tanto, reclama lo correspondiente a las utilidades anuales del periodo de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008; al cual tenía derecho tal y como lo establecen los artículos 174, 176, 177, 178, 179 de la Ley Orgánica del Trabajo que le corresponde, por lo tanto procede a demandar la cantidad de Bs. 86.579,55, por concepto de utilidades de años anteriores, correspondiente al periodo de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, calculadas en base a 60 días de utilidades estipulados en el Convenio entre los trabajadores y la empresa y en razón del salario diario promedio. A continuación detalla lo que le corresponde por cada año de servicio prestado:

Días Salario Total

Utilidades Diario Utilidades

Utilidades Años 1998 15,00 36,01 540,15

Utilidades Años 1999 60,00 47,23 2.833,80

Utilidades Años 2000 60,00 70,45 4.227,00

Utilidades Años 2001 60,00 74,85 4.491,00

Utilidades Años 2002 60,00 84,08 5.044,80

Utilidades Años 2003 60,00 105,53 6.331,80

Utilidades Años 2004 60,00 166,39 9.983,40

Utilidades Años 2005 60,00 235,90 14.154,00

Utilidades Años 2006 60,00 241,19 14.471,40

Utilidades Años 2007 60,00 198,76 11.925,60

Utilidades Años 2008 60,00 209,61 12.576,60

86.579,55

En virtud de haber sido despedido en forma ilegal e injustificada por su patrono y en razón de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica y tomando en cuenta que tenía una antigüedad de Once (11) Años, Un (01) Mes y Cuatro (04) Días, es decir, tomara en cuenta Cinco (05) años, que multiplicados por 30 días por cada año arroja un resultado de 150 días, entonces, serian 150 días calculados a razón del salario diario integral (expresado en bolívares fuertes) de Bs. 245,23 para un total de Bs. 36.784,50, monto este que demanda por Indemnización Adicional de Antigüedad.

Para determinar la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de 90 días de salarios, aduce que multiplica el número de días por el salario diario integral de Bs. 245,23 lo que arroja un total de Bs. 22.070,70, monto este que demanda por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Se reclaman los Intereses Moratorios del monto adeudado desde la fecha 04 de Noviembre del año 2009 hasta el día de su cancelación definitiva, toda vez, que esta suma demandada debió ser cancelada por su patrono para el momento de su salida de la empresa por causa de despido, es decir, el 04 de Noviembre del año 2009, en razón que esta suma de dinero no fue cancelada en la oportunidad correspondiente se demandan los intereses calculados a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos Comerciales y Universales del País para lo cual solicita se designe a un experto al momento de la emisión del fallo para su determinación.

Por otra parte se reclaman los Intereses Sobre Prestaciones Sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por la cantidad no cancelada de las mismas desde la fecha 04 de Noviembre del año 2009 hasta el día de la materialización definitiva del pago, toda vez que esta suma demandada debió ser cancelada por su patrono para el momento de su salida de la empresa 04 de Noviembre del año 2009, en razón que esta suma de dinero no fue cancelada en la oportunidad correspondiente se demandan los Intereses calculados a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos Comerciales y Universales del País para lo cual solicita se designe a un experto al momento de la emisión del fallo para su determinación.

Solicito al tribunal que al momento de dictar sentencia se tomen en cuenta la devaluación que ha sufrido y sufrirá la moneda venezolana por efectos de la inflación ordenándose la correspondiente corrección monetaria de las sumas debidas para la diferencia de los salarios desde las fechas en las cuales debieron cancelarlas y por otra parte se ordene la corrección monetaria de los montos condenados en la sentencia, desde la admisión de la demanda.

Por las razones antes expuestas procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa: OPERADORA CORONADO, C.A, para que en su carácter de patrono deudor le cancele la diferencia de sus prestaciones sociales y demás derechos por un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 852.612,13), en base a las razones antes expuestas o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal de juicio a pagar la referida cantidad más las costas y costos del proceso, suma esta que según los dichos del demandado, se expresa a continuación en el resumen de conceptos y montos demandados:

Salario Días Total

Diario

Prestación de Antigüedad Art. 108 765,00 146.597,69

Complemento de Antigüedad Art. 108 0,00 0,00

Intereses Sobre Prestaciones Sociales 96.957,43

Utilidades Fraccionadas 201,98 50,00 10.099,00

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 201,98 3,58 723,09

Indemnización por Antigüedad Art. 125 245,23 150,00 36.784,50

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 245,23 90,00 22.070,70

Utilidades Años Anteriores 86.579,55

Vacaciones y Bono Vacacional Años Anteriores 66.460,28

Diferencia Bono Nocturno 39.918,72

Diferencia Sobre Tiempo 107.337,22

Comisiones por Servicios 10% 239.083,95

852.612,13

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA (Folios 68 al 72).

Hechos Admitidos:

o La relación de trabajo.

o La fecha de inicio de la relación de trabajo. (30/09/1998).

o El cargo desempeñado aducido por el actor, (Asistente de Servicio).

Hechos Negados:

o Niega, rechaza, que el actor haya sido despedido injustificadamente, el día 04/11/2009.

o Niega, rechaza que el actor, haya sido despedido por el ciudadano E.E., quién no labora para la demandada desde el 10/04/2007, por cuanto renuncio a su puesto de trabajo, resultando imposible que este ciudadano le despidiera o realizara cualquier acto en nombre de la empresa demandada después de esa fecha.

o Niega, rechaza, que su jornada de trabajo fuese de Lunes a Sábado de 4 p.m a 12 de la noche.

o Niega, rechaza, que haya violentado los artículos 90, 92,93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 108,145, 146, 174, 195, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

o Niega, rechaza que el actor que haya laborado para la demandada, 11 años, 1 mes y 4 días; por cuanto, laboro 11 años y 23 días.

o Niega, rechaza, que su último salario mensual promedio haya sido de Bs.6.059, 36; ya que, este era de Bs.1.701, 59.

o Niega, rechaza, que el salario integral fuese de Bs.7.357, 00; ya que, este era de Bs.1.680, 08.

o Niega, rechaza, que el salario integral para el cálculo de la prestación de Antigüedad para el mes de Octubre del año 2009, fuese de Bs.7.016, 54; ya que, este era de Bs.1.680, 08.

o Niega, rechaza, que adeude por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs.146.597, 69.

o Niega, rechaza, que la demandada adeude por concepto de intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs.96.957, 43.

o Niega, rechaza, que la demandada adeude por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs.10.009, 00.

o Niega, rechaza, que la demandada adeude por concepto de Utilidades de los años 1998, 1999,2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; la cantidad de Bs.86.579,55, ya que, las mismas fueron canceladas en su totalidad en sus respectivos años.

o Niega, rechaza, que la demandada adeuda por concepto Vacaciones y Bono Vacacional de los años 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008; la cantidad de Bs.66.460,28, ya que, las mismas fueron canceladas en su totalidad en sus respectivos años.

o Niega, rechaza, que el demandante haya laborado 105 horas en Octubre del año 2009, mes este, tomando como referencia por el demandante en su especulativo ejemplo del folio 2 del libelo, ni mucho menos que esto se pueda aplicar desde Septiembre 1998, hasta noviembre de 2009.

o Niega, rechaza, que adeude por concepto de Diferencia de Bono Nocturno la cantidad de Bs.39.918, 72; por cuanto el Bono Nocturno, trabajado, fue pagado en su oportunidad.

o Niega y rechaza, que adeude por concepto de Diferencia de Sobre Tiempo (Diurno y Nocturno) la cantidad de Bs.107.337,22, ya que las únicas horas de sobre tiempo que laboró el demandante le fueron canceladas en su oportunidad.

o Niega, rechaza, que adeude por concepto de Comisiones la cantidad de Bs. 239.083,95, ya que, según confesión del propio actor en su cuadro que riela a los folios, 8 y 9 d libelo los porcentajes del 10% por servicio al cliente, fueron pagados en su oportunidad, a razón de las cantidades colocadas por el propio actor en su demanda, en consecuencia rechazo la supuesta diferencia de comisiones del 10%, así, como rechazo el único y especulativo ejemplo presentado por el demandante al folio 7 de la demanda, donde establece que la demandada facturo en Mayo del año 2006, Bs.5.091.013,00, por concepto de porcentaje de 10% de servicio al cliente.

o Niega, rechaza, que el demandante realizara trabajos adicionales a los que imponía la relación laboral y que estos le procuraran ingresos superiores, a los establecidos en los recibos de pago consignados.

o Niega, rechaza, que la demandada se dedicara a pagar el Sobre Tiempo a través, de la figura del Cesta Ticket:

o Como consecuencia de lo anterior, rechaza, el salario utilizado como base para el calculo de la prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono vacacional, por cuanto, la composición del salario hecha por el demandante, no es más que una especulación sin fundamento legal alguno, lo cual crea, una gran diferencia, entre lo que realmente le corresponde al accionante y le fue consignado en la Oferta Real y su extraordinario (Por exagerada) pretensión; por lo cual solicita, que al hoy actor le sean acordados los conceptos y montos que le fueron acreditados en la Oferta Real presentada por ante el Tribunal.

o Que como consecuencia de no haber sido despedido el actor no adeuda la cantidad de Bs.36.784, 50; por concepto de Indemnización de Antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

o Niega, rechaza, que le adeude al actor la cantidad de Bs.22.070, 70, por concepto de indemnización sustitutiva de Preaviso del citado artículo 125, ni mucho menos que la base de cálculo para dicho concepto sea el especulativo salario colocado por el actor el cual niega.

o Advierte que como consecuencia de haberle ofrecido en el tribunal las prestaciones sociales del trabajador en su debida oportunidad, niega, rechaza que le adeude intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios o corrección monetaria y en fin niega y rechaza que OPERADORA CORONADO, C.A, adeude al hoy actor cantidad distinta ofrecida en la Oferta Real, ni mucho menos, que adeude por concepto total de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs.852.612, 13.

Hechos alegados:

o Arguye, que el actor se retiró voluntariamente de su trabajo el día 23 de octubre del año 2009, sin dar preaviso de ley y el cual en consecuencia adeuda más bien éste, razón está por la cual, le opone la compensación al monto reclamado.

o Esgrime que el último salario mensual devengado por el actor para el mes de Octubre del año 2009, cuando decide retirarse voluntariamente de la empresa fue de Bs.1.100, 00, más otros conceptos para un total de Bs.1.380, 89.

o Señala, que el Salario mensual promedio era de Bs.1.701, 59.

o Manifiesta que su salario integral era de Bs.1.680, 08.

o Aduce, que la empresa se encuentra un cheque a nombre del demandante, por la cantidad de Bs.20.791,60, por concepto de las prestaciones a las cuales tiene derecho, cantidad ésta que comprende la señalada en el capitulo XI del escrito de pruebas, resultante de haber hecho las deducciones legales por concepto de anticipos de antigüedad e intereses y por encontrarse totalmente canceladas los derechos de Utilidades correspondiente a los años: 1998, 1999,2000, 2001,2002,2003,2004,2005,2006,2007 y 2008; como Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008.

o Esgrime que todos los salarios se encuentran errados, abultados, basta con ver los recibos anexos al escrito de pruebas y confrontar los cuadros de salario presentado por las partes, tanto en el libelo como en el escrito de pruebas.

o Señala, que la antigüedad tiene un sobre calculo en el salario integral mensual.

o Considera que el actor no hace las deducciones (Antigüedad Intereses) producto de los adelantos de prestaciones y es por ello, que el trabajador no tiene acreditado en su cuenta todo el dinero solicitado, por todos los razonamientos antes expuestos.

o Solicita, muy respetuosamente a este Tribunal declare la presente acción sin lugar, ordenándose al actor a recibir de la demandada, la cantidad de Bs.20.791,60, hecha en Oferta Real, cantidad ésta resultante de la deducción de Bs.14.776,57, por concepto de anticipo de antigüedad de Bs.1.269,44, por concepto de intereses, al momento de Bs.36.837,60, monto total de sus prestaciones sociales, que comprende así;

a.- 755 días de antigüedad de Bs. 27.379,08, (salario integral durante la relación laboral) deduciéndosele Bs.14.776, 57, por concepto de anticipos, saldo Bs.12.602, 51.

b.- Intereses Bs.7.005, 751, deduciéndose por concepto de anticipos, Bs.1.269, 44, saldo Bs.5.736, 13.

c.- Utilidades Fraccionadas: 45 días Bs.1.284, 75.

d.- Vacaciones y Bono Bs.1.168, 20.

o Todo lo cual según los dichos de la demandada suma la cantidad de Bs.20791, 60, cantidad esta la cual estuvo siempre a la orden del demandante en la empresa y que además le fue ofrecida en Oferta Real de Deposito, ratificada durante el debate de sustanciación, la cual nunca acepto.

III

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la pretensión y contestación a la demanda, se concluye que de acuerdo a la distribución de la carga probatoria:

Le corresponde a la demandada OPERADORA CORONADO, C.A, probar;

 Que no existe diferencia de salario.

 La improcedencia de los conceptos demandados: Bono nocturno, Sobre tiempo, Porcentaje del 10% por servicios al cliente, a favor del actor en virtud de haberlas cancelado sobre la base salarial correspondiente, tomando en cuenta las percepciones salariales devengadas;

 Que la relación de trabajo terminó por renuncia del ex -trabajador.

 La fecha de terminación de la relación laboral.

 El tiempo de servicio personal prestado.

 La jornada de trabajo laborada por el ex`-trabajador.

Por su parte al actor, le corresponde probar:

Que laboró Sobre tiempo por trabajos adicionales realizados durante la prestación de servicio con ocasión a eventos que se efectuaban en el Hotel C.S., y que tal como lo afirma el actor, ese Sobre tiempo era cancelado a través de la figura de cesta ticket; por considerarse tal concepto acreencias distintas a las legales.

De la forma en que se dio contestación a la demanda quedaron como Hechos Admitidos, por tanto relevados de prueba:

 La relación de trabajo que unió al actor con la demandada.

 La fecha de inicio de la relación de trabajo; el 30 de septiembre de 1998.

 El cargo desempeñado por el actor; asistente de servicio.

 Que el salario era variable compuesto por una parte fija (salario básico) y una parte variable en virtud de que devengaba el 10% por ciento por servicio al cliente;

Hechos Contradichos o debatidos:

 El Salario base para el cálculo de los conceptos demandados: antigüedad, Vacaciones, utilidades, indemnizaciones por despido, por efecto de haberse calculado sobre una base salarial errada, considerando que no tomó en cuenta el patrono para su cálculo lo devengado por el 10 % por servicio al cliente.

 El supuesto Sobre tiempo por labores ejecutadas en eventos fuera de la jornada laboral u ordinaria, las cuales eran canceladas mediante Cesta Tickets.

 La procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados en razón de haberlos cancelados conforme a las incidencias salariales verdaderamente percibidas por el actor.

 El motivo de terminación de la relación de trabajo.

 El tiempo de servicio personal prestado.

 La diferencia de sobre tiempo diurno y nocturno cancelado.

 La diferencia de Comisión del 10% por Servicios al cliente cancelada.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 135 y 72 ejusdem. Así se establece.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA DEL FOLIO 51 AL 56:

En cuanto al escrito libelar: No es un medio probatorio, se corresponde solo al escrito que contiene los hechos y el derecho que el actor fundamenta su pretensión. Y así se decide.

PIEZA SEPARADA Nª.1:

Al folio 02 al 100 corren insertos Recibos de pago numerados del 01 al 98, en copias fotostáticas correspondiente al período 30 de Septiembre del año 1.998 al 04 de Noviembre del año 2009, ambos inclusive, de los mismos se observa que el actor devengaba los concepto siguientes: salario básico, bono de eficiencia, las horas extras nocturnas, horas extras diurnas, fondo mutual, días feriados, bono nocturno; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo estas reconocidas en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada. Y así se decide.

Al folio 148 corren insertas Libretas de Ahorro numerados 99, 100 y 101, en copias fotostáticas, impugnadas en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y que para cuya validez requiere de su ratificación por parte del tercero.

Ahora bien, respecto a su valoración considera esta Juzgadora que ciertamente son instrumentos cuya información en ellas contenida emana de un tercero que no es parte en el juicio, y que conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo requiere para su validez que el tercero la ratifique, lo cual no ocurrió en el caso de autos, aunado a ello, de su contenido no se evidencia elemento alguno que coadyuve a demostración de los hechos que se pretenden demostrar en el presente juicio por tanto no se les acuerda valor probatorio, en consecuencia por las razones expuestas se desechan del proceso. Y así se decide.

Al folio 149 corre, Hoja de asiento, numerada 102, en copia simple. En la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada la impugna conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al tratarse de una copia fotostática, aunado al hecho de que la misma carece de firma por tanto la objeta de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, para sustentar su impugnación c.S.N.. 693 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de abril del año 2006, ratificada en sentencia de 1.245 de fecha 12 de julio del año 2007. Y así se decide.

Este Tribunal dada la objeción a la prueba la desestima del proceso de conformidad con las normas citadas. Por carecer de firma, elemento indispensable para su validez. Y así se decide.

Al folio 150, riela numerada 103, Memorándum Interno Hotel C.S., de fecha 27 de Mayo del año 2009, en la que se indica los beneficios económicos que disfrutarían los trabajadores; la representación judicial de la demanda la impugna por ser copia simple y por no emanar de la demandada. Este Tribunal no le otorga merito probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgíaca Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Al folio 151, corre inserta impresión de Cuenta individual numerada 10, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 14 de Agosto del año 2007. La representación judicial de la demandada la impugna por impertinente dado que la relación laboral no ha sido negada. El Tribunal no le otorga valor probatorio al no aportar ningún elemento que coadyuvé a la demostración de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se decide.

Al folio 152, corre inserta Hoja de datos personales numerada 105, en la que se lee “operadora Coronado C.A, Código Empleado A704. La representación judicial de la demandada si bien la impugna por tratarse de copia simple, al momento de requerir su exhibición la da por reproducida; por lo que, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Al folio 153 corre inserto Recibo de pago numerado 106, de fecha 30 de abril del año 2009. Desconocido por la representación judicial de la demandada por no emanar de ella. El Tribunal observa que tal documental guarda similitud con la probanza ( recibo de pago) aportado por la demandada y que corre numerado 116 al folio 177 de la segunda pieza, en consecuencia dado que existe similitud entre ambos instrumentos se le otorga valor probatorio. Demostrativa de que el actor los siguientes conceptos: Sueldo, Porcentaje Mensual de Eficiencia y servicio, Bono Nocturno, entre otros. Y así se decide.

Al folio 154 numerada 107, corre inserta Hoja de asistencia de personal de eventos de fecha 30 de abril del año 2009, donde se lee entre otras cosas que el actor se desempeñaba como asistente de servicios; que desarrollaba actividades adicionales en eventos que desarrollaba y coordinaba su patrono dentro de sus instalaciones, en el horario entendido desde las 7:00 AM hasta las 5:00 PM.

Dicha documental ha sido impugnada por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio por tratarse de copia simple y por emanar de terceros que no son parte en el juicio. El l Tribunal no le otorga valor probatorio conforme a los artículos 78 y 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vista a las objeciones efectuadas por la parte demandada. Y así se decide.

Al folio 155, numerado 108, Hoja de consulta de saldo correspondiente al beneficio de Alimentación, emitida por la empresa SODEXHO PASS, comprendida en el periodo desde el 08 de Septiembre del año 2008 hasta el 14 de Abril del año 2009. La representación judicial de la accionada en la audiencia de juicio la rechaza por cuanto no reúne los requisitos establecidos en la ley de Firma y Datos Electrónicos, a su decir, no se videncia de ella conforme a la citada Ley, el Organismo del cual emanada.

Este Tribunal vista su impugnación la desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copia simple. Y así se decide.

Al folio 156 al 157 corre inserta numerado 109 al 110, Hoja de asistencia de personal a eventos de fecha 28 de febrero del año 2009 y 16 de marzo del año 2009, de la cual se desprende entre otras cosas que el actor se desempeñaba como asistente de servicios, que desarrollaba actividades adicionales, en un horario comprendido desde las 7:00 AM hasta las 5:00 PM.

Tal documental ha sido atacado por la representación judicial de la demandada por la vía del desconocimiento por no emanar de su representada; el Tribunal no le acuerda juicio de valor con vista a la objeción efectuada por el contrario, al no ser oponible a la demandada, por cuanto no emana de ella. Y así se decide.

De la prueba de Informe:

De Conformidad con el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la parte actora se oficie a Banco Mercantil, Agencia El Recreo, ubicada en la Urbanización El Recreo, Av. B.N., Valencia, Estado Carabobo, con el objeto de que esta entidad bancaria informe a este tribunal sobre las siguientes particulares:

• Si la cuenta de ahorro Nro. 0105-0120-260120-11529-8 pertenece al ciudadano, J.A.R.S., titular de Cédula de identidad Nro V-7.083.701.

• Se solicita que esta entidad financiera envié a este Tribunal copias fotostáticas certificadas de Movimientos de la cuenta de Ahorro Nro. 0105-0120-260120-11529-8, correspondientes al mes periodo septiembre del año 1.998 hasta a noviembre del año 2009.

Consta del folio 168 al 172 resultas de la mencionada prueba; observa esta Juzgadora un Listado certificado por la mencionada entidad mercantil relacionado con la Cuenta de Ahorro Nro. 0120-11529-8, abierta el día 05/05/1999, perteneciente al actor, desde el 15/01/2001 hasta el 30/10/2009, donde se observan las fechas y los montos de los diferentes créditos realizados en la cuenta por concepto de: Pago de Nómina, ordenados por la empresa OPERADORA CORONADO, C.A, desde la Cuenta corriente Nª. 1120-03994-0.

Así mismo se aprecia que la Cuenta Corriente Nro.1120-039940, figura a nombre de la sociedad mercantil Operadora Coronado, C.A, abierta en fecha 07/08/1997; igualmente se desprende de la prueba de informe que en fecha 29/11/2002, la cuenta de ahorro (titular es el demandante), que el actor recibió un abono por orden de Operadora Coronado, C.A, de Bs.1.182.111, 00, por concepto de vacaciones año 2002.

De Conformidad con el citado artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la representación del demandante se oficie a la empresa SODEXHO PASS, ubicada en la Avenida 96 B, Sector San J.d.T., Edificio Centro Empresarial Tarbes 138, Piso3, Oficina 3-2, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que esta empresa informe a este tribunal sobre las siguientes particulares:

 Si la empresa SODEXHO PASS presta el servicio del Beneficio de Alimentación para los empleados de la empresa: OPERADORA CORONADO, C.A.

 Si este beneficio es otorgado a los empleados de la empresa Operadora Coronado, C.A., a través de tarjetas con recargas electrónicas o a través del Cesta Ticket.

 Remitir a este Tribunal copia certificada de los estados de la cuenta, manejada y administrada por SODEXHO PASS, del beneficio de alimentación perteneciente al ciudadano: J.A.R.S., titular de la cedula de identidad Nro V-7.083.701, desde la fecha en que fue contratado el servicio por Operadora Coronado, C.A.

 Remitir hoja de consulta y saldo del Beneficio de Alimentación, del periodo comprendido desde el 08 de Septiembre del año 2008 hasta el 14 de Abril del año 2009.

 Remitir a este tribunal relación de los montos autorizados por la empresa Operadora Coronado, C.A., mensualmente y en forma discriminada desde septiembre del año 1.998 hasta a noviembre del año 2009.

 Remitir a este tribunal relación de los montos depositados a favor del ciudadano J.A.R.S., titular de la cedula de identidad Nro V-7.083.701, en forma discriminada y con la respectiva fecha de deposito.

De su resulta inserta del folio 122 al 135, se observa que la empresa Operadora Coronado, C.A, se encuentra registrada en su sistema bajo el Código Cliente Nro. 39166; ha otorgado el beneficio de Alimentación a todos los trabajadores a través de TARJETA ALIMENTACION PASS (sistema electrónico), desde el 19/11/2007 hasta la fecha del referido informe (07/06/2011.

De la mencionada prueba igualmente se desprende que el ciudadano J.A.R.S., recibió de Operadora Coronado, C.A, el beneficio de Alimentación, a través de TARJETA ALIMENTACION PASS (sistema electrónico) durante el periodo comprendido, desde el 13/12/ 2007 hasta el 04/11/2009.

Se evidencian igualmente los soportes de los abonos realizados por la demandada con especificación de: los nombres y apellidos del beneficiario, fechas, monto mensual, tipo de movimiento, razón comercial del establecimiento afiliado y número de pedido, donde el actor hizo uso de plástico Nro. 6281150783900152.

De Conformidad con el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Avenida Michelena, al frente del Estadiun J.B.P., Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que esta empresa informe a este tribunal sobre los particulares siguientes:

 Si por ante esta institución fue registrada la empresa: OPERADORA CORONADO, C.A.

 Si la empresa Operadora Coronado, C.A., inscribió por ante este organismo al ciudadano: J.A.R.S., titular de la cedula de identidad Nro V-7.083.701.

 Remitir a este Tribunal copia certificada del estado ce cuenta individual del ciudadano: J.A.R.S., titular de la cedula de identidad Nro V-7.083.701.

Consta del folio 119 al 120 resultas de la mencionada prueba; de la cual se observa que el ciudadano R.S.J.A. aparece registrado en esa entidad publica bajo el numero patronal C18506980, en la empresa Hotel Tacarugua, C.A, con un estatus de activo, con una fecha de ingreso del 17/05/2010, acumulando un total de 1502semanas cotizadas, datos estos que evidencia hechos ocurridos con posterioridad a la terminación de la relación laboral que unió al actor con la demanda, por lo que se desestima del proceso por no guardar relación con los hechos o circunstancias relacionados con el caso de autos. Y así se decide.

De Conformidad con el citado artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la representación del demandante se oficie a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, y San Diego de esta Circunscripción Judicial, ubicada en la Planta Baja del Centro Comercial Caribean Plaza, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de este organismo administrativo informe al Tribunal sobre los siguientes particulares:

 Si por ante la Unidad de Supervisión de este Organismo se a realizado Inspección en la sede de la empresa Operadora Coronado, C.A, Y Operadora Nelisa, C.A, cuya sede se encuentra ubicada en la urbanización Carabobo, Avenida 101, Cruce con Calle 149, Valencia, Estado Carabobo.

 Si según la Inspección realizada ambas empresas funcionan en el mismo lugar.

 Según la Inspección cuanto es el número de trabajadores para ambas empresas.

 Según la Inspección cual es la actividad económica que se dedican ambas empresas.

 Según la Inspección si ambas empresas poseen socios o accionistas en común.

 Remitir al Tribunal copia certificada donde aparece la información solicitada.

No consta a los autos sus resultas. Por tanto este Tribunal no se pronuncia no habiendo Thema desidendum sobre que proferir. Así se aprecia.

De la prueba de Exhibición:

De conformidad con el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita del Tribunal requiere de la demandada la EXHIBICION de los originales de los documentos siguientes:

 Recibos de pagos comprendidos entre el día 30 de Septiembre del año 1.998 hasta el día 04 de Noviembre del año 2009, en especial se solicita la exhibición de los originales de los Ciento Noventa y Seis (196) Copias fotostáticas de recibos de pagos efectuados por la empresa OPERADORA CORONADO, C.A., a mi representado, correspondiente al período 01 de Diciembre del año 1.999 hasta el día 30 de Octubre del año 2009, ambos inclusive, que se consignan adjuntos al escrito de pruebas.

En relación a estas documentales la representación judicial de la demandada señala que fueron exhibidos al momento de la Inspección.

Este Tribunal advierte que cursan a los autos 122 recibos de pago consignados por la parte accionada, adjuntos al escrito de prueba, más no fueron consignados al momento de la inspección judicial recibo de pago alguno. En consecuencia como quiera que la parte actora y la demandada consignaron adjunto a sus respectivos escritos de pruebas recibos de pago; el Tribunal los da por exhibidos los consignados y como quiera que no constan en su totalidad tratándose de documentos que por mandato legal de llevar el patrono, siendo de obligatorio cumplimiento para los patronos dar a conocer a sus trabajadores las percepciones que recibe como contra prestación del servicio, se tiene por cierto las afirmaciones en cuanto a los salarios y conceptos establecidos en la demanda, en aquellos periodos cuyos recibos no consten en autos siendo el recibo de pago, el instrumento idóneo para demostrar tal concepto, en virtud de la consecuencia jurídica aplicada de acuerdo al citado artículo 82. Y así se decide.

 El Libro de Control de Horas extras durante el periodo comprendido desde septiembre del año 1.998 hasta el mes de noviembre del año 2009: al momento de su requerimiento la demandada no exhibe bajo la consideración de que dicho concepto no fue demandado y que por tanto la exhibición del mencionado libro es irrelevante.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva al escrito libelar esta Juzgadora denota entre los conceptos demandados, una diferencia de horas extras diurnas y nocturnas, que a decir del actor, el patrono se las canceló, sobre la base de un salario errado ya que para su calculo no se tomaron en cuenta los conceptos salarias percibidos, a saber: salario básico, 10% de servicio más el bono de eficiencia señalando al folio 6 de dicho escrito, los meses en que las laboro;

Como corolario de lo expuesto, en el escrito de contestación se aprecia que la demandada niega que exista tal diferencia por concepto de sobre tiempo, por estimar que las mismas fueron pagadas en su oportunidad, cito “ya que las únicas horas de sobre tiempo que laboró el demandante le fueron canceladas en su oportunidad, tal como consta en los recibos de pago” (tal cual se aprecia al renglón 10 del folio 70). Así las cosas, de la forma en que se produjo la demanda y la contestación en cuanto a este punto, a todas luces evidencia que la trabazón de la litis descansa en establecer si existe o no, una diferencia de sobre tiempo a favor del actor por haberlas cancelado el patrono sobre la base de un salario errado, para cuya verificación es necesario a criterio de quien juzga de la revisión de todos los recibos de pago, los cuales no constan en autos en su totalidad; por otra parte; el actor para demostrar lo pretendido solicitó la exhibición del libro de horas extras, el cual no fue exhibido amen de ser este instrumento que por mandato legal debe llevar el empleador, por lo que, ante la negativa de exhibir el libro de Control de Horas extras, debe tenerse por cierto que existe una diferencia a favor del actor, vista la contumacia del patrono en virtud debe haberse aplicado la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando como horas laboradas y mal calculadas la establecidas por el actor en la demanda al folio 6, tomando en cuenta que los instrumentos probatorios idóneos para comprobar o desvirtuar las mismas no fueron presentados por la demandada, como ya se indicó los recibos de pago no fueron promovidos en su totalidad; ni el Libro de Control de Horas extras fue exhibido . Y así se decide.

 Nominas de personal llevadas por la empresa OPERADORA CORONADO, C.A, durante el periodo del 30 de Septiembre del año 1.998 hasta el día 04 de Noviembre del año 2009. Se solicita a la demandada su exhibición, el cual no exhibió la demandada por tanto siendo este instrumento un documento que por mandato legal debe llevar el empleador, se tiene como cierto los datos acerca del personal asistente de servicios. Y así se decide.

 Del asiento contable de la distribución del 10% mes de mayo del año 2006. La representación judicial no lo exhibe por cuanto no se encuentra en su poder, instrumento este que advierte corre al folio 149 numerado 102, y que el mismo fue desconocido por tratarse de una copia simple que no emana de ella. Así las cosas; el Tribunal no le otorga el merito probatorio a la instrumental en cuestión dado que su consignación en copia simple fue desconocida por no emanar de la demanda, que al carecer de firma no constituye un medio de prueba grave que haga presumir que el mismo se encuentra en poder de la demandada. Y así se decide.

 El Libro Diario desde el 30 de Septiembre del año 1998 hasta el 04 de Noviembre del año 2009. Consta del auto de regulación y admisión de pruebas inserto al folio 89, su no admisión por prohibición expresa de la Ley, por tal razón no habiendo Thema desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.

 Del Memorándum Interno Hotel C.S., remitido por la gerencia de la empresa a los empleados del Hotel C.S., la cual ha sido consignada numerado 103, donde señala los beneficios económicos que tendrían los trabajadores, suscrito por el ciudadano: O.S., en su condición de Gerente General. El Tribunal no le otorga merito probatorio a la instrumental en cuestión dado que su consignación en copia simple numerada 103, y que riela al folio 150 fue desconocida por no emanar de la demanda, por tanto no constituye un medio de prueba grave que haga presumir que el mismo se encuentra en poder de la demandada. Y así se decide.

 De la Hoja de datos personales, consignada por la parte actora numerado 105, emanada de la empresa OPERADORA CORONADO, C.A., Código empleado A704. La representación judicial de la demandada lo da por exhibido el cual consta al folio 152, por tanto se tiene por cierto los datos señalados por la parte actora. Y así se decide.

 Del Recibo de pago de fecha 30 de abril del año 2009, que ha sido consignado adjunto al escrito de prueba numerado 106, de donde se desprende el salario devengado por el trabajador, constituido, por sueldos a la fecha, porcentaje mensual de eficiencia en servicio, Bono Nocturno por sesenta (60) horas. La representación judicial de la demandada lo da por exhibido manifestando que el mismo ha sido consignado conjuntamente con los recibos de pago por ella promovidos. Por tanto, se tiene como cierto los datos en ella señalados. Y así se decide.

 De las Hojas de asistencia de personal a eventos de fecha 28 de febrero del año 2009 y 16 de marzo del año 2009, que se consigno al escrito de pruebas numerados 109 y 110, a los fines de evidenciar que el trabajador J.R., además de cumplir con su labor en la empresa, en el horario asignado por ella, se desempeñaba como asistente de servicios, desarrollaba actividades adicionales, laborando en los eventos que programaba, desarrollaba y coordinaba sus patronos, dentro de sus instalaciones, en horas previas a su horario habitual de trabajo y por esa labor percibía un monto adicional en sus ingresos, que le era cancelado por su patrono en un recibo de pago a parte, por ello, en estos documentos se desprende que atendía los eventos, en un horario comprendido desde las 7:00 AM hasta las 5:00 PM.

Tal documental ha sido atacado por la representación judicial de la demandada por la vía del desconocimiento por no emanar de su representada, la cual corre del folio 156 al 157; el Tribunal no le otorga el merito probatorio a la instrumental en cuestión dado que su consignación en copia simple numerada 109 y 110, y que riela al folio 156 al 157, desconocida como ha sido por la demandada por no emanar de la demanda, por tanto no constituye un medio de prueba grave que haga presumir que el mismo se encuentra en poder de la demandada. Y así se decide.

 El Libro de Ventas de las declaraciones de Impuesto al valor agregado, a los fines de verificar las ventas mensuales de la empresa para el cálculo del porcentaje del 10% de ventas a repartir entre los trabajadores que perciben el referido concepto. La representación judicial de la demandada no lo exhibe por cuanto su representada no lleva esta clase de libros, y que no esta obligado a exhibirlo.

 El Libro o Control de reparto de comisiones entre los trabajadores. La representación judicial de la demandada no lo exhibe, según sus dichos su representada no reparte el 10 por ciento ya que Operadora Coronado opera como Hotel, que quien se encarga de reparto del 10 por ciento si lo hubiera, es un tercero, F.R. el cual no fue llamado a juicio, aunado a ello, aduce que dentro de Libros que por mandato legal esta obligado a llevar, no figura el mencionado libro.

En orden a lo expuesto, tenemos que la demandada se excepciono de exhibir el Libro de Ventas del Impuesto al valor agregado y el Libro o Control de reparto, bajo el argumento de que no lleva esa clase de libros por cuanto funciona como hotel. En relación al diez por ciento (10%) de servicio al cliente, la demandada en la constelación procede a rechazar tal concepto bajo el argumento de que fueron pagados en su oportunidad tal como lo indica al renglón 14 al folio 70; lo que evidencia que el actor le era pagada esta gratificación, tal como se verifica de los recibos de pago que constan al expediente, de manera que la no exhibición de los libros requeridos produce como efecto la consecuencia jurídica que soporta el articulo 82 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, considerando quien decide, que son libros obligatorios que debe llevar quienes ejercen actos de comercio, para lo cual bastará que el trabajador solicite su exhibición para que proceda la misma, por lo que se tiene como comisiones mensuales contenidas en el referido libro las siguientes:

Comisiones

10%

Total

Sep-98 363,72

Oct-98 400,21

Nov-98 411,71

Dic-98 470,26

Ene-99 466,16

Feb-99 507,81

Mar-99 492,20

Abr-99 521,78

May-99 565,51

Jun-99 612,83

Jul-99 664,19

Ago-99 719,81

Sep-99 780,04

Oct-99 845,37

Nov-99 916,15

Dic-99 992,88

Ene-00 1.076,07

Feb-00 1.166,16

Mar-00 1.263,82

Abr-00 1.369,63

May-00 1.484,30

Jun-00 1.608,63

Jul-00 1.743,34

Ago-00 1.889,34

Sep-00 2.047,51

Oct-00 802,94

Nov-00 870,18

Dic-00 943,04

Ene-01 1.641,91

Feb-01 909,25

Mar-01 879,22

Abr-01 952,81

May-01 1.032,62

Jun-01 1.119,12

Jul-01 1.212,80

Ago-01 1.490,20

Sep-01 1.614,97

Oct-01 1.750,19

Nov-01 1.896,74

Dic-01 2.055,59

Ene-02 839,03

Feb-02 1.395,39

Mar-02 1.430,42

Abr-02 1.425,53

May-02 1.414,42

Jun-02 1.532,91

Jul-02 1.421,27

Ago-02 1.540,32

Sep-02 1.669,31

Oct-02 1.384,95

Nov-02 1.500,92

Dic-02 1.626,59

Ene-03 1.762,82

Feb-03 1.910,44

Mar-03 1.506,42

Abr-03 1.558,45

May-03 2.016,47

Jun-03 1.379,51

Jul-03 2.024,55

Ago-03 986,15

Sep-03 1.208,03

Oct-03 1.148,14

Nov-03 1.244,23

Dic-03 1.348,47

Ene-04 1.461,34

Feb-04 1.480,04

Mar-04 1.148,14

Abr-04 1.667,12

May-04 1.339,43

Jun-04 2.214,72

Jul-04 3.466,98

Ago-04 2.509,24

Sep-04 3.446,27

Oct-04 2.514,23

Nov-04 2.724,83

Dic-04 2.953,00

Ene-05 1.600,72

Feb-05 2.210,46

Mar-05 2.714,17

Abr-05 2.636,59

May-05 4.480,35

Jun-05 4.855,53

Jul-05 1.717,35

Ago-05 1.971,57

Sep-05 2.561,10

Oct-05 2.636,59

Nov-05 4.480,35

Dic-05 2.514,23

Ene-06 1.717,35

Feb-06 1.971,57

Mar-06 2.561,10

Abr-06 4.480,35

May-06 2.514,23

Jun-06 4.730,86

Jul-06 3.446,27

Ago-06 3.734,83

Sep-06 4.047,59

Oct-06 4.386,56

Nov-06 1.600,72

Dic-06 2.210,46

Ene-07 2.714,17

Feb-07 2.636,59

Mar-07 4.480,35

Abr-07 2.514,23

May-07 1.717,35

Jun-07 1.971,57

Jul-07 2.561,10

Ago-07 2.636,59

Sep-07 4.480,35

Oct-07 2.514,23

Nov-07 1.717,35

Dic-07 1.971,57

Ene-08 2.561,10

Feb-08 4.480,35

Mar-08 2.514,23

Abr-08 4.730,86

May-08 2.777,31

Jun-08 1.354,19

Jul-08 9.191,96

Ago-08 3.296,51

Sep-08 4.160,36

Oct-08 6.090,78

Nov-08 1.971,57

Dic-08 2.561,10

Ene-09 4.480,35

Feb-09 2.845,23

Mar-09 1.971,57

Abr-09 2.561,10

May-09 4.480,35

Jun-09 2.604,21

Jul-09 3.000,04

Ago-09 5.225,59

Sep-09 2.948,23

Oct-09 3.195,14

Nov-09 3.462,66

De la Prueba de Inspección Judicial:

De conformidad con el contenido del articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita de la ciudadana Juez, se traslade y constituya en el Departamento de Administración de la empresa: Operadora Coronado, C.A., cuya sede se encuentra ubicada en la Urbanización Carabobo, Avenida 101, Cruce con Calle 149, Valencia, Estado Carabobo, y se practique inspección judicial, en los siguientes documentos:

  1. Las nominas y recibos de pagos llevadas por la empresa, desde el 30 de septiembre del año 1.998 hasta el 04 de noviembre del año 2009.

  2. A los Estados de Ganancias y Perdidas, balances e inventarios a los fines de constatar la utilidad liquida de la empresa en los ejercicios finalizados durante los años 1998 al 2009, ambos inclusive y verificar y los días de utilidad que bebía cancelarle la demandada anualmente, desde el mes de septiembre del año 1998 hasta el mes de noviembre del año 2009.

  3. Verificar las declaraciones del Impuesto al valor agregado, llevadas por al empresa durante el periodo de 30 de septiembre del año 1998 hasta el día 04 de noviembre del año 2009.

  4. Verificar las ventas mensuales obtenidas en eses periodo, y calcular el porcentaje sobre el diez por ciento 10% a repartir entre los trabajadores.

  5. Constatar que en el Libro Diario llevado por la empresa, se refleja en el asiento contable la distribución del porcentaje del Diez por ciento %, del mes de Mayo del año 2006, de donde se evidencia que durante este mes la empresa en Bar, Restaurant y Banquetes, obtuvo un porcentaje del diez por ciento 10% por la suma de Bs.5.091.013, 00, es decir, Bs.f. 5.091,01.

  6. Y además constatar en los asientos contables llevados por la empresa desde el 30 de septiembre del año 1998 hasta el 04 de noviembre del año 2009, se desglosa a detalle el verdadero porcentaje del diez por ciento (10%) del servicio.

  7. Constatar y verificar además, si existen controles de los porcentajes sobre el diez por ciento de consumición.

  8. Verificar el horario de trabajo de la empresa y en especial constatar el horario del trabajador, debidamente autorizado y suscrito por la Inspectoria del Trabajo.

  9. Verificar las facturas emitidas por la demandada en el bar, restaurante y banquetes durante el mes de mayo del año 2006; a los fines de constatar que el monto del 10% de comisiones era la cantidad de Bs.5.091.013, 00, es decir, Bs.f. 5.091,01.

  10. Verificar las facturas emitidas por la demandada en el bar, restaurante, y banquetes desde el 30 de septiembre del año 1998 hasta el día 04 de noviembre del año 2009.

De la revisión del Acta de Inspección levantada en fecha 02 de diciembre del año 2011, y que corre del folio 180 al 186, se pudo apreciar de las carpetas correspondientes a la Nomina de Empleados del Hotel Coronado, C.A, del periodo Enero a Diciembre del año 1998, que el hoy actor devengaba por la prestación de servicio un salario de Bs.180, 00 (moneda anterior), diez por ciento (10%) por servicio, Sobre tiempo diurno y nocturno por Eventos, descuentos por comida, descuento del Paro forzoso, Ley de Política Habitacional, lo cual se aprecia igualmente en los años 1999, 2000, cuyos periodos constan al expediente del folio 190 al 243, en copias fotostáticas agregados a los autos como se evidencia del acta de inspección en comento.

Advierte este Tribunal que a partir del mes de agosto del año 2000 al año 2003, la empresa solo presento carpetas correspondiente a pre-nominas, a cuyos instrumentos se opuso la representación judicial del demandante por no ser estos los requeridos en la prueba de inspección, además de no estar firmados por persona alguna. El Tribunal no les otorga valor probatorio vista que los mismos no se corresponden con los instrumentos a evacuar mediante inspección judicial.

En cuanto al Estado de Ganancias y Pérdidas de Operadora Coronado, C.A: para el periodo 1998 se verifica una utilidad de la empresa de Bs.19.254.348, no se evidencia pago por concepto de sueldos y salarios; para el periodo 1999, se aprecia una utilidad de Bs.19.629.223,21 no se evidencia pago por concepto de sueldos y salarios; en el periodo 2000, se observo una perdida de Bs.19.454.666,16; para el periodo 2001, se aprecia una utilidad de Bs.99.156.491,09 y un egreso de sueldos y salarios por la cantidad de Bs.12.596.667; para el año 2005 se constató una utilidad de Bs.73.539.869,40, no se evidencia pago por concepto de sueldos y salarios Todo lo cual corre inserto del folio 244 al 286.

Del folio 287 al 295, cursa Acta de Inspección levantada en fecha 16 de Enero del año 2012, en cuanto a la declaración de Impuesto al valor agregado, solicitado desde (septiembre) 1998 hasta el 04 de noviembre del año 2009, apreciándose de las declaraciones presentadas entre abril 1999 mayo del año 2002; diciembre 2003 hasta enero 2004, se indica que la empresa no tuvo actividad económica.

En relación a los libros de venta refleja que en el mes de septiembre del año 2007, los ingresos de Operadora Coronado, C.A, provienen única y exclusivamente de la empresa C.A Transporte y Suministros de materiales Frerub de Bs.80.855, 96, por concepto de alquiler de apartamento por servicios prestados en el referido mes, como se desprende de las facturas identificadas con los números: 0228, 0229, 0230, 0231 y 0232.

En relación al libro diario en cuanto al diez por ciento (10%) en el mes de mayo del año 2006, la empresa en la persona del Administrador manifiesta que no esta en su poder, mostrando únicamente el libro en comento comprendido en los años 1999 hasta el 30 de abril del año 2004 mencionado libro.

De los Asientos contables, requeridos, durante el 30/09/1998 hasta el 04/11/2009, a los fines de verificar el 10% del servicio, los mismos no fueron presentados.

En cuanto a si existen controles de los porcentajes del 10 por ciento (10%), la representación judicial de la demandada manifestó que no existen tales controles, ratificó que los porcentajes del 10% es el reflejado en todo y cada uno de los recibos de pago presentados con el escrito de pruebas, los cuales según sus dichos fueron legal y debidamente pagados.

Acerca de la solicitud de las Facturas emitidas por la demandada en el Bar, Restaurant y Banquete concerniente al 10% de servicio de comisiones en el año 2006; la representación judicial de la accionada alegó que, Operadora Coronado, C.A, no factura en Bar, Restauran y Banquete.

En cuanto al Horario de Trabajo presentado se pudo observara que el mismo contiene sello y firma del la Inspectoria del Trabajo, Cesar “Pipo” Arteaga, constatándose lo siguiente: Primer Turno: de Lunes a Domingo: de 5:30 a.m a 10: 00 a.m; de 10: 00, a.m a 11:00 p.m, descanso; de 11:00 a.m a 1:30 p.m.

Segundo Turno: de Lunes a Domingo: de 6:00 a.m a 11: 00 a.m; de 12: 00 m a 2:00 p.m; descanso; 11:00 a.m a 12:00 p.m.

Tercer Turno: de Lunes a Domingo de 6:30, a.m a 11:30 a.m; de 12:40 a.m a 2:30 p.m, descanso de 11:30 a.m a 12: 40 p.m.

Cuarto Turno: de Lunes a Domingo: de 7: a.m 12: m; de 12:40 p.m a 3:00 p.m. Descanso de12: m a 12:40 p.m.

Quinto Turno: de Lunes a Domingo: de 7: 30 a.m 12: 30 p. m; de 1:40 p.m a 3:30 p.m. Descanso de12: 330 p.m a 1:40 p.m.

Sexto Turno fijo: de Lunes a Domingo: de 11: a.m a 3: 00 p.m de 11:00 a.m a 3:00 p.m. Descanso de 3:00 p. m a 3:40 p.m.

Séptimo Turno: de Lunes a Domingo: de 6: p.m 10: p.m; de 12:00 p.m a 3:00 p.m. Descanso de10: 00, p. m a 12:00 p.m.

En cuanto a la prueba de Testigos: la parte actora procedió a promover la presente probanza; no obstante el día y hora fijado para la audiencia de juicio, donde se procedería a la evacuación de los testigos:

Los ciudadanos J.C.R., C.I. 17.619.387; H.M.R., C.I. 10.233.741; R.J.S.C., C.I. 4.454.755, no se hicieron presente; por tanto este Tribunal declaro desierta la presente probanza no habiendo Thema desidendum sobre que pronunciarse. Así se aprecia.

DE LAS PRUEAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA. (Folios 58 al 64).

Documentales:

Pieza Separada N° 2:

En cuanto a la Oferta real de Depósito que riela del folio 3 al 5, marcadas “A-2”, la representación Judicial del actor en la audiencia de juicio la reconoce con la salvedad que en ella se indica que la causa de terminación de la relación laboral es la renuncia del trabajador y en la contestación se señala que es abandono voluntario del trabajador, lo que a su entender evidencia contradicción en los dichos de la demandada que dejan ver la falsedad de sus dichos. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como simple oferta de pago. Y así se decide.

En cuanto al documento que cursa a los folios 6 al 10, marcadas“A-1”, contentivas de Oferta Real de Deposito y Soporte, que no están suscritos por el actor y que como consecuencia no le es oponible por cuanto no emana de él. El Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En relación a las documentales, que riela del folio 11 al 13 marcadas X, Y, y Z, si bien fueron ratificadas por el tercero que las suscribe; este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto datan de hechos ocurridos con anterioridad a los hechos que se ventilan en la pretenden probar en el presente asunto, por tanto se desestiman del proceso por impertinente. Y así se decide.

En relación a la Comunicación que riela a los folios 14 y 15, marcados “V” y “W”, la cual ha sido reconocida en la audiencia de juicio por la parte actora. En ella se participa al trabajador que dispone del uso área de comedor. Se le otorga merito probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En relación a los Recibos de pago y disfrute de Vacaciones y Baucher, marcadas “M” inherentes al periodo comprendido desde el 16 de diciembre del año 1999 hasta el 05 de enero del año 2000, insertas a los folios 17 al 18. De tal documental se observa que el actor recibió el monto de Bs.90.000,00, por vacaciones y , por Bono vacacional la suma de Bs.42.000,00, (moneda anterior). El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocida como ha sido por la parte actora en la audiencia de juicio. Y así se decide.

En relación a los Recibos de pago y disfrute de Vacaciones, y Baucher, marcadas “N”, pertinentes al año 2000 insertas a los folios 19 al 20. De tal documental se observa que el actor recibió por 15 días de Vacaciones Bs.103.500,00, más Bs.6.900,00, y por 7 días de Bono vacacional el monto de Bs. 48.300,00, más Bs.6.900, 00, por días adicionales, (moneda anterior). El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto su reconocimiento por parte del actor en la audiencia de juicio. Y así se decide.

De los Recibos de pago y disfrute de Vacaciones y Baucher marcadas, “Ñ”, año 2000-2001, inserta a los folios 21 al 22. De tal documental se observa que el actor recibió por 15 días de Vacaciones el monto de Bs.113.850,00, mas 2 días adicionales Bs.15.180,00 y por 7 días de Bono vacacional la cantidad de Bs.53.130,00, mas 2 días adicionales Bs.15.180,00, (moneda anterior). El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto su reconocimiento por parte del actor en la audiencia de juicio. Y así se decide.

En relación a los Recibos de pago y disfrute de Vacaciones, marcada “O”, año 2001-2002, inserta a los folios 23 al 24. De tal documental se observa que el actor recibió por 15 días de Vacaciones Bs.122.499,90, más 3 días Bs.24.499,98, y por Bono vacacional el monto de Bs. 57.166,62, más 3 días Bs.24.499, 98, (moneda anterior). El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto su reconocimiento por parte del actor en la audiencia de juicio. Y así se decide.

En relación a los Recibos de pago y disfrute de Vacaciones y Baucher, marcada “P”, año 2002-2003, inserta a los folios 25 al 26. De tal documental se observa que el actor recibió 15 días de Vacaciones Bs.132.500,10, más 4 días adicionales Bs. 35.333,36, y 7 días de Bono vacacional Bs.61.833, 38, más 4 días adicionales Bs.35.333,33, (moneda anterior). El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto su reconocimiento por parte del actor en la audiencia de juicio. Y así se decide.

En relación a los Recibos de pago y disfrute de Vacaciones y Baucher, marcada “Q”, año 2003-2004, inserta a los folios 27 al 28. De tal documental se observa que el actor recibió el monto 15 días de Vacaciones, Bs.180.000,00, mas 5 días adicionales Bs.56.666,66, y 7 días de Bono vacacional Bs.79.333,33, más 5 días adicionales Bs.56.666,66, (moneda anterior). El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto su reconocimiento por parte del actor en la audiencia de juicio. Y así se decide.

En relación a los Recibos de pago y disfrute de Vacaciones y Baucher, marcada “R”, año 2004-2005, inserta a los folios 29 al 30. De tal documental se observa que el actor recibió 15 días de Vacaciones, Bs.215.000,00, mas 6 días adicionales Bs.86.000,00 y 7 días de Bono vacacional Bs.100.333,33, más 6 días adicionales Bs.86.000,00. (moneda anterior). El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto su reconocimiento por parte del actor en la audiencia de juicio. Y así se decide.

En relación a los Recibos de pago y disfrute de Vacaciones y Baucher, marcada “S”, año 2005-2006, inserta a los folios 31 al 32. De tal documental se observa que el actor recibió 15 días de Vacaciones, Bs.285.000,00, mas 7 días adicionales Bs.133.000,00 y 7 días de Bono vacacional Bs.133.000, 00, más 7 días adicionales Bs.133.000,00 (moneda anterior). El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento por parte del actor en la audiencia de juicio. Y así se decide.

En relación a los Recibos de pago y disfrute de Vacaciones y Baucher, marcada “T”, año 2007-2008, inserta a los folios 33 al 34. De tal documental se observa que el actor 15 días de Vacaciones, Bs.365.000,00, más 8 días adicionales Bs.194.667 y 7 días de Bono vacacional Bs.170.333, más 8 días adicionales Bs.194.667 . El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto su reconocimiento por parte del actor en la audiencia de juicio. Y así se decide.

En relación a los Recibos de pago y disfrute de Vacaciones y marcada “U”, año 2007-208, inserta a los folios 35 al 36. En la audiencia de juicio la representación Judicial de la parte actora desconoce la firma; la representación Judicial de la demanda persiste en su valoración por lo que a tales efectos promueve la prueba de Cotejo sobre los documentos desconocidos conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual indica al Tribunal como documento indubitado, el instrumento poder que corre del folio 28 al 29 de la pieza principal.

Experticia de Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consta en autos resultas de las expertas asignadas, a los folios 324 al 326, de cuyo informe no se pudo observar conclusión alguna que de certeza de su origen, dado la imposibilidad de la prueba por presentar problemas el documento dubitado, para lo cual las expertos solicitan al Tribunal más muestras indubitables.

Así las cosas en la continuación de la audiencia celebrada a los fine de que las partes realizara las observaciones al informe pericial, la parte actora, impugnante desiste de su desconocimiento en aras de la economía procesal, produciendo como efecto jurídico dicho desistimiento, que se tenga como emanado del actor, apreciando de su contenido que al actor se le pagan 15 días de Vacaciones Bs.480, 00, más 9 días adicionales Bs. 288,00 y 7 días de Bono vacacional Bs.224,00, , más 10 días adicionales Bs.320,00.

En cuanto al Anticipo de Prestaciones Sociales y Baucher: marcada “-A”, de fecha 17/12/ 1999, inserta a los folios 39 al 40. En la audiencia de juicio la representación Judicial de la parte actora la reconoce. De tal documental se observa que el actor recibió el monto de Bs.522.774,40, (moneda anterior) por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En relación al Anticipo de Prestaciones Sociales y Baucher: marcada “B” de fecha 12/12/2000, inserta a los folios 41 al 42. En la audiencia de juicio la representación Judicial de la parte actora la reconoce. De tal documental se observa que el actor recibió el monto de Bs. 583.256,76, (moneda anterior). El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En relación al Anticipo de Prestaciones Sociales y Baucher: marcada “C” de fecha 12/12/2001, inserta a los folios 43 al 44. En la audiencia de juicio la representación Judicial de la parte actora la reconoce. De tal documental se observa que el actor recibió el monto de Bs. 664.694,00 (moneda anterior). El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En relación al Anticipo de Prestaciones Sociales y Baucher: marcada “D”, de fecha 01/04/2003inserta a los folios 45 al 46. En la audiencia de juicio la representación Judicial de la parte actora la reconoce. De tal documental se observa que el actor recibió el monto de Bs. 774.175,00, (moneda anterior). El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En relación al Anticipo de Intereses Sobre Prestaciones Sociales: marcada “E”, de fecha 21/03/2003, iinserta a los folios 47. En la audiencia de juicio la representación Judicial de la parte actora la reconoce, de tal documental se observa que el actor recibió el monto de Bs. 94.596,00, por (moneda anterior); el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En relación al Anticipo de Prestaciones Sociales e Intereses: marcada “G”, de fecha 07/12/2004, inserta a los folios 48 al 49 De tal documental se observa que el actor recibió por prestaciones sociales el monto de Bs. 1.245.777,00 y por intereses Bs.76.377, 00 (moneda anterior). En la audiencia de juicio la representación Judicial de la parte actora la reconoce. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En relación al Anticipo de Prestaciones Sociales e Intereses: marcada “F”, de fecha 05/12/2003, inserta a los folios 50 al 51. En la audiencia de juicio la representación Judicial de la parte actora la reconoce, de la cual se desprende un pago a favor del accionante por un monto de Bs. 778.399,00 y por intereses BS.150.028,00 (moneda anterior). El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En relación al Anticipo de Prestaciones Sociales e intereses: marcada “H”, de fecha 07/12/2005, inserta a los folios 52 al 53. En la audiencia de juicio la representación Judicial de la parte actora la reconoce, de la cual se desprende un pago a favor del accionante por un monto de Bs. 1.840.684,00, por prestaciones sociales y por intereses Bs.112.064,00, (moneda anterior). El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En relación al Anticipo de Prestaciones Sociales e intereses: marcada “J” de fecha 07/12/2007, inserta a los folios 54 al 55. En la audiencia de juicio la representación Judicial de la parte actora la reconoce, de la cual se desprende un pago a favor del accionante por un monto de Bs.2.791.476,00, por prestaciones sociales e intereses Bs.209.650,00, (moneda anterior). El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En relación al Anticipo de Prestaciones Sociales e intereses: marcada “I”, de fecha 05/12/2006, inserta a los folios 56 al 57. En la audiencia de juicio la representación Judicial de la parte actora la reconoce, de la cual se desprende un pago a favor del accionante por un monto de Bs. 2.301.487,00 por prestaciones sociales, y por intereses Bs. 130.696,00 (moneda anterior). El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En relación al Anticipo de Prestaciones Sociales e intereses: marcada “K”, de fecha 05/12/2008, inserta a los folios 58 al 59. En la audiencia de juicio la representación Judicial de la parte actora la reconoce, de la cual se desprende un pago a favor del accionante por un monto de Bs.3.273,84 por prestaciones sociales y por intereses Bs.325,53. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Recibos de pago, numerados del folio 1 al 84, insertos a los folios 62 al 145. De tales documentales se observa que el actor recibió las siguientes asignaciones Sueldo, Bono de eficiencia, propinas, horas extras diurnas y nocturnas Eventos, Bono nocturno, Día feriado. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto su reconocimiento por parte del actor en la audiencia de juicio. Y así se decide.

Recibos de pago, numerados del folio 85 al 122. De tales documentales se observa que el actor recibió las siguientes asignaciones Sueldo, Bono de eficiencia, horas extras diurnas y nocturnas Eventos, Bono nocturno, Día feriado. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto su reconocimiento por parte del actor en la audiencia de juicio. Y así se decide.

En relación a los Recibos de pago de Utilidades, numerada “123”, año 1998, inserta al folio 186. De tal documental se observa que el actor recibió el monto de Bs. 103.945,58, (moneda anterior). El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento por parte del actor en la audiencia de juicio. Y así se decide.

En relación a los Recibos de pago de Utilidades, numerada “124”, año 1999, inserta al folio 187. De tal documental se observa que el actor recibió el monto de Bs. 492.308,11, (moneda anterior). El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento por parte del actor en la audiencia de juicio. Y así se decide.

En relación a los Recibos de pago de Utilidades, numerada “125”, año 2000, inserta al folio 188. De tal documental se observa que el actor recibió el monto de Bs. 492.434,37, (moneda anterior). El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento por parte del actor en la audiencia de juicio. Y así se decide.

En relación a los Recibos de pago de Utilidades, numerada “126”, año 2001, inserta al folio 189. De tal documental se observa que el actor recibió el monto de Bs. 552.183,00, (moneda anterior). El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento por parte del actor en la audiencia de juicio. Y así se decide.

En relación a los Recibos de pago de Utilidades, numerada “127”, año 2002, inserta al folio 190 al 193. De tal documental se observa que el actor recibió el monto de Bs. 644.957,00, (moneda anterior). El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento por parte del actor en la audiencia de juicio. Y así se decide.

En relación a los Recibos de pago de Utilidades, numerada “128”, año 2003, inserta al folio 194. De tal documental se observa que el actor recibió el monto de Bs. 652.828,00, (moneda anterior). El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento por parte del actor en la audiencia de juicio. Y así se decide.

En relación a los Recibos de pago de Utilidades, numerada “129”, año 2004, inserta al folio 195. De tal documental se observa que el actor recibió el monto de Bs. 1.052.775,00, (moneda anterior). El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento por parte del actor en la audiencia de juicio. Y así se decide.

En relación a los Recibos de pago de Utilidades, numerada“130”, año 2005, inserta al folio 196. De tal documental se observa que el actor recibió el monto de Bs.1.521.240,00, (moneda anterior). El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento por parte del actor en la audiencia de juicio. Y así se decide.

En relación a los Recibos de pago de Utilidades, numerada “131”, año 2006, inserta al folio 197. De tal documental se observa que el actor recibió el monto de Bs. 1.934.403,00, (moneda anterior). El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento por parte del actor en la audiencia de juicio. Y así se decide.

En relación a los Recibos de pago de Utilidades, numerada “132”, año 2007, inserta al folio 198. De tal documental se observa que el actor recibió el monto de Bs. 2.273.720,00, (moneda anterior). El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento por parte del actor en la audiencia de juicio. Y así se decide.

En relación a los Recibos de pago de Utilidades, numerada “133”, año 2008, inserta al folio 199. De tal documental se observa que el actor recibió el monto de Bs. 2.652,21. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento por parte del actor en la audiencia de juicio. Y así se decide.

De la Prueba de Informe. De Conformidad con el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se oficie a Banco Mercantil, Agencia El Recreo, ubicada en la Urbanización El Recreo, Av. B.N., Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

 Persona Jurídica que aparece como titular de la cuenta nomina N°.010501202111200039940.

 Tipo de cuenta.

 Fecha de apertura de la cuenta.

 Si de dicha cuenta fue pagado y cuando el cheque N°.73031674, por la cantidad de Bs.16.832.032.00.

 Nombre del Beneficiario del cheque que canceló.

De la Prueba de Informe. De Conformidad con el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se oficie a Banco Mercantil, Agencia El Recreo, ubicada en la Urbanización El Recreo, Av. B.N., Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

 Persona Natural que aparece como titular de la cuenta de Ahorros N°.120115298.

 Fecha de apertura de la cuenta.

 Si a dicha cuenta le fue depositada por vía electrónica (medio magnético) en fecha 29/11/2002, la cantidad de Bs.1.182.111,00, por instrucciones escritas de fecha 27/11/2002, emanada de Operadora Coronado, C.A, para ser debitada de la cuenta N°.11-20-03994-0, para pagar a 59 empleados.

 pagado y cuando el cheque N°.73031674, por la cantidad de Bs.16.832.032.00.

 Nombre del Beneficiario del cheque que canceló.

Consta a los autos sus resultas a los folios 168 al 172 sobre los cuales el Tribunal ya emitió juicio de valor por tanto da por reproducida su apreciación. Y así se decide.

V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De esta manera evidencia este Juzgado, que los límites en los cuales ha quedado planteada la Litis, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a la verificación de los salarios como consecuencia de no haberse tomado en cuenta lo devengado por el trabajador del diez por ciento 10% por servicio al cliente, por cuanto afirma el actor que a partir del mes de mayo del año 2006, tal concepto no fue cancelado por la demandada.;

Adiciona el actor además a lo ya señalado, que no se le canceló en forma correcta el monto correspondiente al Bono nocturno durante el tiempo que laboró para la demandada, razones estas por lo que procede a reclamarlo considerando que existe una diferencia a su favor.

En términos similares a lo anterior procede el actor a reclamar una diferencia de Sobre Tiempo diurno y nocturno laboradas y pagadas incorrectamente, cuyas diferencia por hora de sobre tiempo refleja al folio 6 de la demanda.

Así mismo, pretende el pago de un supuesto Sobre tiempo que le era proporcionado a través de Cesta Ticket por intermedio de la empresa Sodexo Pass, por los trabajos adicionales realizados en eventos que se efectuaban en el Hotel C.S., los cuales no le eran reflejados en los recibos de pago y que entiende esta Juzgadora el actor reclama como consecuencia de considerar que este concepto fue igualmente afectado por la supuesta diferencia de salario que sostiene existe por el 10% del servicio al cliente que se le dejo de pagar.

Sostiene el actor que fue despedido sin motivo alguno que lo justifique, en consecuencia reclama el pago de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del injusto despido.

Ahora bien, circunscribiendo el examen de lo anterior al presente asunto, tenemos que de la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, reconoce que el actor devengaba un diez por ciento (10%) por servicio al cliente, tal como se desprende del renglón 14 folio 70; el asunto a dirimir se circunscribe a verificar si este beneficio fue apropiadamente cancelado y cumplido por el empleador durante todo el tiempo que duro al prestación de servicio, que de resultar contrario haría innegablemente procedente las asignaciones por diferencia en el salario dado que no se le tomo en cuenta a partir del mes de mayo del año 2006, lo pertinente al diez por ciento (10%) por servicio pagado por los comensales , por tanto estima existe diferencia en la Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades, y fraccioanlidad, por efecto de dicha incidencia conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su parágrafo Segundo por ser integrante al igual que el salario fijo, y el bono de eficiencia del salario normal y por consiguiente del integral de acuerdo a las citadas disposiciones. Y así se decide.

En relación a la fecha de terminación de la relación laboral

En merito a lo anterior, el Tribunal procedió a analizar las pruebas promovidas por la parte demandada, tal como se evidencia de las actas procesales del expediente, una vez analizadas las probanzas, deja establecido que la accionada no logró demostrar que la relación laboral en una fecha distinta a explanada en el escrito libelar, siendo a ella a quien le es pertinente, conforme a lo previsto en los artículo 135 y 72, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, probar a aquellos hechos negados y rechazados aduciendo lo cierto, cuestión esta que no logró evidenciar esta Juzgadora de manera que atendiendo a lo alegado y probado en autos y de en aplicación de lo establecido en las normas ya aludidas se tiene como de terminación de la relación de trabajo el día 04 de noviembre del año 2009, así las cosas, habiendo iniciado la prestación de servicio el día 30 de septiembre del año 1998, (fecha admitida por la demandada) es evidente que el vinculo laboral que unió a la demandada fue de once (11) años, un (1) mes y cinco (5) días. Y así se decide.

Del Salario:

Para enervar la pretensión del actor, la accionada negó, rechazó y contradijo el salario utilizado por la parte actora para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que en su decir, la base de cálculo sobre la cual fueron calculadas para estas percepciones se ajustaba a lo devengado por el demandante.

En cuanto al salario se debe resaltar las diferentes modalidades de salario.

En orden de lo anterior, salario fijo, es aquel cuyo quantum percibido por el trabajador no varía en el tiempo de duración del contrato del trabajo, salvo por supuesto en caso de incrementos salariales. El salario por unidad de tiempo, es aquel para cuya estipulación se ha tomado en consideración un periodo determinado, el cual determina el valor del salario (mensual, quincenal, semanal, diario, por hora), independientemente de los resultados obtenidos por el trabajador durante dichos periodos (a disposición del patrono). El salario variable, puede ser por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea, o a comisión, por unidad de carga, por valor de flete, por viaje o por distancia. El salario a comisión es una modalidad de salario variable, es el porcentaje que se percibe sobre el producto de la venta o el negocio ejecutado por el trabajador. El salario mixto, es el que comprende una parte fija (salario por unidad de tiempo) y otra parte que variable.

Salario normal es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causada por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.

El Salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en un sentido amplío significa toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

En este sentido, es necesario hacer las siguientes consideraciones respecto al salario:

En este sentido G.C. considera que el salario “...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.”(Tratado de Derecho Laboral, pág. 537).

Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe establecerse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 ibídem y a tenor del criterio establecido en Sentencia N°. 303 de fecha 11 de marzo del 2.007, cuyo ponente es el Magistrado Juan Ramón Perdomo, así como la Sentencia N°1251 de fecha 09 de noviembre de 2.010, cuyo ponente es el Magistrado Valbuena Cordero. A tales efectos se tendrán en cuenta estos criterios jurisprudenciales, para determinar el salario integral.

En razón de lo precedentemente expuesto y visto que de los elementos probatorios que constan en autos, (recibos de pago, no evidenciados en su totalidad), se pudo observar que desde el principio de la relación de trabajo, la empresa OPERADORA CORONADO, C .A, cancelaba al actor además de un salario fijo, Bono de eficiencia, propina, un Diez por ciento (10%) por servicio al cliente, de manera regular y permanente por la prestación de servicio, el cual por las características del mismo tiene carácter salarial, y así deben considerarse y que de conformidad con la modalidad de salario debe entenderse un salario por comisión, por cuanto es el porcentaje que se percibe por el producto de la venta o el negocio ejecutado por el trabajador como asistente de servicio, de manera que en el caso de marras, estamos ante una modalidad de salario mixto, de manera que el salario normal será el promedio de la remuneración devengada por el trabajador mensualmente, es decir, incluido el beneficio del 10% por el servicio de los comensales.

Por máxima de experiencia sabemos, que los trabajadores que laboran como Asistente de Servicio perciben normalmente, un porcentaje, el cual es normalmente el 10% del consumo, y una propina que no son pagadas por el patrono, sino por un tercero ajeno a la relación laboral (cliente), lo que significa un adicional, que es legal, percibiendo además, otros conceptos distintos; habida cuenta que de los recibos de pago quedo demostrado que el actor lo percibía, y así lo vislumbra la demandada al contestar la demanda tal como se desprende del renglón 14 folio 70, el cual dejó de cancelársele a partir del mes de mayo del año 2006, consecuente con lo anteriormente expuesto; esta Juzgadora en sintonía con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procurando acoger dicho criterio en resguardo y protección de la uniformidad de la Jurisprudencia; considera que existe una parte del salario por el concepto del 10% por servicio al cliente, que no ha sido integrada al salario normal devengado por el trabajador mensualmente que a todas luces incide en las prestaciones sociales y beneficios que se reclaman de acuerdo a lo expuesto anteriormente, y que naturalmente afecta el salario base para calcular el integral que no ha sido tomado en cuenta por la accionada en consecuencia es procedente la pretensión del actor en este sentido, toda vez que, es una variedad de salario a comisión, modalidad esta establecida en forma mixta prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que el actor se hace acreedor de este concepto a la luz del razonamiento antes señalado; de modo que el salario normal será el promedio de todo lo devengado por el trabajador mensualmente de manera regular y permanente. Y así se decide.

DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO.

Arguye el actor que la demandada le debió haber pagando el trabajo nocturno tomando en cuenta una jornada de 35 horas permitidas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que ha generado a su decir, una diferencia a su favor reflejada en el recuadro del escrito libelar al folio 2, la diferencia según sus dichos de Bs.39.918, 72.

En contraposición a lo expuesto, por la parte actora, la demandada niega que deba al actor diferencia alguna por este concepto; por haberlo pagado en su oportunidad.

En relación con el pedimento de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., esto significa que el tiempo máximo que cualquier trabajador puede laborar en jornada nocturna es de siete 7,35 horas diarias y de cuarenta (44) semanales.

Ahora, del análisis de la demanda se observo que si bien la accionada rechaza y contradice que deba al actor diferencia alguna por este concepto, por haber pagado el bono nocturno en su oportunidad, mas sin embargo no rechaza la jornada de trabajo señalada por el actor, por tanto se tiene por cierto que el actor laboro la jornada nocturna de: 4:00 P.M a 12: P.M, de Lunes a Sábado, es decir 48 horas a la semana, es decir fuera de de los parámetros establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, como jornada nocturna de 7, 35, horas diarias.

De la Inspección se pudo observar que la demanda tenia determinado distintos horarios de trabajo, lo cual no permitió ubicar en el tiempo y en el espacio, el laborado por el actor; en consecuencia conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el articulo 10 ibidem, se tiene como cierto el horario de trabajo antes señalado.

Apreciando esta Juzgadora de todos los comprobantes de pago de sueldos que constan en autos, que en todos los casos en que al actor se le pago la jornada nocturna, la demandada no le sufragó el correspondiente bono nocturno considerando para ello el tiempo máximo posible de trabajo nocturno, esto es, 7,35 horas diarias, ajustado a lo establecido en el artículo 195 antes mencionado,

De manera que, evidentemente considerando el numero de horas laboradas en contraposición al limite legal permitido y la cantidad pagada en los meses en que se le canceló, demuestra un error de calculo al aplicarle al número de horas laboradas el 30% de recargo, diferencia que deberá cancelar la demandada por resultar procedente el reclamo. Así se decide.

Por efecto de de la condenatoria de este concepto deberá la demandada cancelar la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por cuanto no consta en autos todos los recibos de pago; deberá el experto designado por el Tribunal Ejecutor, a los fines de su cálculo, tomar en cuenta el salario básico el cual multiplicará por 12 meses para obtener el salario promedio del año; una vez obtenido el promedio del salario devengado durante el año, se procederá a dividir entre 52 semanas para así obtener el salario semanal, el salario semanal será dividido, entre 35 horas que comprende la jornada nocturna, para así obtener el valor hora ordinaria, al valor hora se le aplicará el recargo de 30%, arrojando el valor hora nocturna, la cual se multiplicará por el total de horas nocturnas que en el caso de marras es de 105 horas, las cuales se tienen como admitidas por la demanda, de la forma como se dio contestación y no logrando la demandada desvirtuar lo alegado por el actor por cuanto no consta en autos el total de los recibos de pago, siendo su carga desvirtuarlas, aunado a que no dijo lo cierto respecto a las horas de sobre tiempo diurnas trabajadas, se tienen como admitidas conforme a lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la cantidad que resulte se ordena a la demandada pagar al actor. Y así se decide.

DIFERENCIA DE SOBRE TIEMPO DIURNAS Y NOCTURNAS

Aduce el actor, que la demandada no le cancelo en forma correcta el concepto correspondiente al sobre tiempo diurno y nocturno, reflejados en los recibos de pago, a lo que advierte debe sumársele el salario básico, lo percibido por el 10% de servicio, más el bono de eficiencia.

Por su parte la demandada niega, rechaza que adeude por concepto de Sobre Tiempo (Diurno y Nocturno) la cantidad de Bs.107.337, 22, ya que las únicas horas de sobre tiempo que laboró el demandante le fueron canceladas en su oportunidad.

Como bien se desprende de lo dilucidado por las partes, lo reclamado por el actor deriva de las horas extras laboradas diurnas y nocturnas pagadas sobre un supuesto salario mal calculado por cuanto no se tomó en cuenta lo generado por el 10% de servicio al cliente; habiendo quedado demostrado en el presente caso que el autor gozaba de esta concepción, el cual se le dejó de solventar como se desprende de los elementos probatorios (recibos de pago), es irrebatible la procedencia de la diferencia reclamada por horas extraordinarias diurnas y nocturnas, como consecuencia de que para el calculo de este concepto no se le tomó en cuenta para el calculo la remuneración devengada por el 10% de servicio al cliente, el cual forma parte del salario regular y permanente.

En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor, en virtud de que no consta en autos todos los recibos de pago; para su calculo se deberá tomar en cuenta el salario básico mas lo correspondiente al 10% de servicio, y lo devengado por el bono de eficiencia, lo cual arrojará el salario mensual, que deberá dividirse entre 30 días, dando un salario diario, para obtener el valor de la hora de sobre tiempo diurno se procederá a multiplicar por 7 días de la semana luego se divide entre 44 horas que comprende la jornada diurna, el resultado se multiplicara por el 50% de recargo, el valor que resulte será el valor hora de sobre tiempo diurna, el cual se multiplicará por el total de horas de sobre tiempo diurno trabajadas, que en el presente caso será por cada año desde el 2000 hasta el año 2008, 50 horas respetando el limite legal de un total de cien horas de sobre tiempo por año y 10 horas en semanales. Y así se decide.

En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor las horas extras nocturnas, que resulte de la experticia complementaria del fallo realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor, en virtud de que no consta en autos todos los recibos de pago; para su calculo se deberá tomar en cuenta el salario básico mas lo correspondiente al 10% de servicio, y lo devengado por el bono de eficiencia, lo cual arrojará el salario mensual, que deberá dividirse entre 30 días, dando un salario diario que para obtener el valor de la hora de sobre tiempo diurno se procederá a multiplicar por 7 días de la semana luego se divide entre 35 horas, que comprende la jornada nocturna, el resultado se multiplicara por el 50% de recargo, mas el 30% de recargo, el valor que resulte será el valor hora de sobre tiempo nocturna, que se multiplicará por el total de horas de sobe tiempo nocturnas en cada año de 50 horas, desde el 2000 hasta el 2008, a la cantidad que resulte se le deducirá el monto cancelado de Bs.144,38.Y así se decide.

DIFERENCIA POR PORCENTAJE DE COMISION DEL 10% POR SERVICIOS AL CLIENTE

Señala el accionante que la demandada le cancelaba una parte a lo proporcionado al porcentaje sobre comisión de 10% por ciento al cliente, pero que en lugar de tomar el 100% de las comisiones y repartirlas entre los trabajadores, solo destinaba una porción de este, por lo que reclama como diferencia la cantidad de Bs.239.083, 95.

En merito de lo anterior, luce pertinente precisar, siendo ciertas las comisiones sobre el 10% por servicio al cliente, señaladas en la demanda al folio 7 del expediente en virtud de que la demandada no exhibió los libros de venta al impuesto al valor agregado, ni el Libro o Control de reparto del Diez por ciento 10% del servicio al cliente, se declara procedente la diferencia peticionada de Bs. 290.912,25, por el 10% del servicio al cliente observando de los recibos de pago que constan a los autos, que los montos cancelados no se corresponden a la porción del 10% verdaderamente causada y que a continuación se indica:

Porcentaje sobre 10% Diferencia Comisiones

Comisiones Comisiones 10%

Pagadas 10% Total

Sep-98 64,80 298,92 363,72

Oct-98 71,30 328,91 400,21

Nov-98 73,35 338,36 411,71

Dic-98 83,78 386,48 470,26

Ene-99 83,05 383,11 466,16

Feb-99 90,47 417,34 507,81

Mar-99 87,69 404,51 492,20

Abr-99 92,96 428,82 521,78

May-99 100,75 464,76 565,51

Jun-99 109,18 503,65 612,83

Jul-99 118,33 545,86 664,19

Ago-99 128,24 591,57 719,81

Sep-99 138,97 641,07 780,04

Oct-99 150,61 694,76 845,37

Nov-99 163,22 752,93 916,15

Dic-99 176,89 815,99 992,88

Ene-00 191,71 884,36 1.076,07

Feb-00 207,76 958,40 1.166,16

Mar-00 225,16 1.038,66 1.263,82

Abr-00 244,01 1.125,62 1.369,63

May-00 264,44 1.219,86 1.484,30

Jun-00 286,59 1.322,04 1.608,63

Jul-00 310,59 1.432,75 1.743,34

Ago-00 336,60 1.552,74 1.889,34

Sep-00 364,78 1.682,73 2.047,51

Oct-00 143,05 659,89 802,94

Nov-00 155,03 715,15 870,18

Dic-00 168,01 775,03 943,04

Ene-01 292,52 1.349,39 1.641,91

Feb-01 161,99 747,26 909,25

Mar-01 156,64 722,58 879,22

Abr-01 169,75 783,06 952,81

May-01 183,97 848,65 1.032,62

Jun-01 199,38 919,74 1.119,12

Jul-01 216,07 996,73 1.212,80

Ago-01 265,49 1.224,71 1.490,20

Sep-01 287,72 1.327,25 1.614,97

Oct-01 311,81 1.438,38 1.750,19

Nov-01 337,92 1.558,82 1.896,74

Dic-01 366,22 1.689,37 2.055,59

Ene-02 149,48 689,55 839,03

Feb-02 248,60 1.146,79 1.395,39

Mar-02 254,84 1.175,58 1.430,42

Abr-02 253,97 1.171,56 1.425,53

May-02 251,99 1.162,43 1.414,42

Jun-02 273,10 1.259,81 1.532,91

Jul-02 253,21 1.168,06 1.421,27

Ago-02 274,42 1.265,90 1.540,32

Sep-02 297,40 1.371,91 1.669,31

Oct-02 246,74 1.138,21 1.384,95

Nov-02 267,40 1.233,52 1.500,92

Dic-02 289,79 1.336,80 1.626,59

Ene-03 314,06 1.448,76 1.762,82

Feb-03 340,36 1.570,08 1.910,44

Mar-03 268,38 1.238,04 1.506,42

Abr-03 277,65 1.280,80 1.558,45

May-03 359,25 1.657,22 2.016,47

Jun-03 245,77 1.133,74 1.379,51

Jul-03 360,69 1.663,86 2.024,55

Ago-03 175,69 810,46 986,15

Sep-03 215,22 992,81 1.208,03

Oct-03 204,55 943,59 1.148,14

Nov-03 221,67 1.022,56 1.244,23

Dic-03 240,24 1.108,23 1.348,47

Ene-04 260,35 1.200,99 1.461,34

Feb-04 263,68 1.216,36 1.480,04

Mar-04 204,55 943,59 1.148,14

Abr-04 297,01 1.370,11 1.667,12

May-04 238,63 1.100,80 1.339,43

Jun-04 394,57 1.820,15 2.214,72

Jul-04 617,67 2.849,31 3.466,98

Ago-04 447,04 2.062,20 2.509,24

Sep-04 613,98 2.832,29 3.446,27

Oct-04 447,93 2.066,30 2.514,23

Nov-04 485,45 2.239,38 2.724,83

Dic-04 526,10 2.426,90 2.953,00

Ene-05 285,18 1.315,54 1.600,72

Feb-05 393,81 1.816,65 2.210,46

Mar-05 483,55 2.230,62 2.714,17

Abr-05 469,73 2.166,86 2.636,59

May-05 798,21 3.682,14 4.480,35

Jun-05 865,05 3.990,48 4.855,53

Jul-05 305,96 1.411,39 1.717,35

Ago-05 351,25 1.620,32 1.971,57

Sep-05 456,28 2.104,82 2.561,10

Oct-05 469,73 2.166,86 2.636,59

Nov-05 798,21 3.682,14 4.480,35

Dic-05 447,93 2.066,30 2.514,23

Ene-06 305,96 1.411,39 1.717,35

Feb-06 351,25 1.620,32 1.971,57

Mar-06 456,28 2.104,82 2.561,10

Abr-06 798,21 3.682,14 4.480,35

May-06 447,93 2.066,30 2.514,23

Jun-06 842,84 3.888,02 4.730,86

Jul-06 613,98 2.832,29 3.446,27

Ago-06 665,39 3.069,44 3.734,83

Sep-06 721,11 3.326,48 4.047,59

Oct-06 781,50 3.605,06 4.386,56

Nov-06 285,18 1.315,54 1.600,72

Dic-06 393,81 1.816,65 2.210,46

Ene-07 483,55 2.230,62 2.714,17

Feb-07 469,73 2.166,86 2.636,59

Mar-07 798,21 3.682,14 4.480,35

Abr-07 447,93 2.066,30 2.514,23

May-07 305,96 1.411,39 1.717,35

Jun-07 351,25 1.620,32 1.971,57

Jul-07 456,28 2.104,82 2.561,10

Ago-07 469,73 2.166,86 2.636,59

Sep-07 798,21 3.682,14 4.480,35

Oct-07 447,93 2.066,30 2.514,23

Nov-07 305,96 1.411,39 1.717,35

Dic-07 351,25 1.620,32 1.971,57

Ene-08 456,28 2.104,82 2.561,10

Feb-08 798,21 3.682,14 4.480,35

Mar-08 447,93 2.066,30 2.514,23

Abr-08 842,84 3.888,02 4.730,86

May-08 494,80 2.282,51 2.777,31

Jun-08 241,26 1.112,93 1.354,19

Jul-08 1.637,62 7.554,34 9.191,96

Ago-08 587,30 2.709,21 3.296,51

Sep-08 741,20 3.419,16 4.160,36

Oct-08 1.085,12 5.005,66 6.090,78

Nov-08 351,25 1.620,32 1.971,57

Dic-08 456,28 2.104,82 2.561,10

Ene-09 798,21 3.682,14 4.480,35

Feb-09 506,90 2.338,33 2.845,23

Mar-09 351,25 1.620,32 1.971,57

Abr-09 456,28 2.104,82 2.561,10

May-09 798,21 3.682,14 4.480,35

Jun-09 463,96 2.140,25 2.604,21

Jul-09 534,48 2.465,56 3.000,04

Ago-09 930,98 4.294,61 5.225,59

Sep-09 525,25 2.422,98 2.948,23

Oct-09 569,24 2.625,90 3.195,14

Nov-09 616,90 2.845,76 3.462,66

51.828,30 239.083,95 290.912,25

De la cantidad resultante, Bs.290.912, 25, como diferencia por el 10% del servicio al cliente, se debe deducir la suma recibida por el actor de Bs.51.828, 30, quedando una diferencia de Bs.239.083, 95, que la demandada debe pagar al actor. Y así decide.

DEL PAGO DE CESTA TICKET

En virtud de los trabajos adicionales efectuados por eventos celebrados en el Hotel C.S., el actor reclama sobre tiempo, que a su decir, eran reflejados a través de la figura de la Cesta Ticket en lugar de señalarlos en los recibos de pago, de allí que sostiene haber laborado desde el inicio de la relación de trabajo hasta octubre del año 2009, por lo que demanda las cantidades explanadas al folio 10 de la demanda.

Frente a la petición del actor, la demandada niega y rechaza que el accionante ejecutara trabajos adicionales, y que estos procuraran ingresos superiores, a los establecidos en los recibos de pago consignados, folio 70.

En merito de lo anterior, es menester precisar que, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, de manera reiterada respecto a la prueba de circunstancias, excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos y días feriados, ha establecido que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas a las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajaba en condiciones de exceso o especiales, no obstante, en el caso de marras del informe emitido por la empresa SODEXO PASS, se desprende el otorgamiento del beneficio de alimentación para los empleados de Operadora Coronado C.A, no logrando evidenciar quien decide, que el mismo se otorga por otro motivo distinto, de manera que el accionante no cumplió con la carga probatoria de comprobar que mediante la Cesta Tickett, su patrono le pagaba las labores adicionales ejecutadas fuera de su jornada ordinaria, por lo que forzosamente esta Juzgadora declara improcedente este concepto. Y así se decide.

DE LA ANTIGÜEDAD:

Por cuanto quedó demostrado que la antigüedad acumulada fue de once (11) años, un (1) mes y cinco (5) días, partiendo de que la relación de trabajo inicio el 30/09/1998 y que terminó el día 04/11/2009, la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero literal a) de la citada norma, por un tiempo de seis (6) meses de servicio, la diferencia de 30 días en el año de extinción del vínculo laboral,

De acuerdo al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…. Omissis.

En el caso de autos la demandante se hizo acreedora de 760 días, multiplicados a razón del salario integral diario mes a mes, que se calculara por experticia complementaria del fallo, en virtud de que no consta en autos todos los recibos de pago, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, el perito deberá tomar en consideración, los cinco días por mes, y un día adicional en los años subsiguientes, conforme lo establecido en el artículo 108 y Parágrafo Primero, literal “a”, tal como se ha señalado en el presente fallo.

A los fines de cuantificar el salario integral para el cálculo de la antigüedad, el perito, para calcular el salario integral mes por mes, tomará en cuenta la cantidad pagada al actor por salario fijo, bono de eficiencia, sobre tiempo diurno y nocturno, bono nocturno, el diez (10%) por ciento por servicio al cliente, bono nocturno, y las alícuotas de utilidades sobre la base de 60 días y el bono vacacional sobre la base de 7 días el primer año, más un día adicional en los años subsiguientes, a la cantidad final que resulte se le deducirá los montos recibidos como anticipos.

Así tenemos por antigüedad acumulada lo siguiente;

Año Días de Antigüedad

1998-1999 45

1999-2000 62

2000-2001 64

2001-2002 66

2002-2003 68

2003-2004 70

2004-2005 72

2005-2006 74

2006-2007 76

2007-2008 78

2008-2009 80

Octubre 2009 5

Total 760

Se condena el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, a la cantidad que resulte se el deducirá los montos recibidos como anticipos.

DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Por ser el salario a variable de conformidad con lo establecido en el artículo El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su único aparte el cual establece;

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, o a destajo o a comisión será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

A los fines de cuantificar el salario promedio diario para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, en virtud de que no consta en autos todos los recibos de pago, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; el perito, para calcular el salario promedio normal, tomará en cuenta la cantidad pagada al actor por salario básico, bono de eficiencia, sobre tiempo diurno y nocturno, bono nocturno, la propina y el diez por ciento (10%), por servicio al cliente, una vez obtenido el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones procederá a dividir entre doce (12) meses, luego la cantidad que resulte será el salario promedio mensual devengado en el año, que al dividirlo entre treinta (30) días, le arroja el salario promedio diario que le servirá de base para el cálculo de estos conceptos, al monto que resulte se le deberá deducir las sumas recibidas como anticipos.

Así tenemos por Vacaciones y Bono vacacional Vencido, lo siguiente:

Año Vacaciones Bono vacacional

1998-1999 15 7

1999-2000 16 8

2000-2001 17 9

2001-2002 18 10

2002-2003 19 11

2003-2004 20 12

2004-2005 21 13

2005-2006 22 14

2006-2007 23 15

2007-2008 24 16

2008-2009 25 17

Total 220 132

DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2009-2010:

De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador en proporción a los meses completos de servicios, cuando la relación de trabajo culmine antes del año.

En el caso de autos, el tiempo laborado fue de una fracción de un (1) mes completo de servicio.

Por cuanto la empresa pagaba a sus trabajadores 15 días de vacaciones de acuerdo al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden en el último año de servicio 26 días de vacaciones y18 días de bono, es decir 44 días, pero que como quiera que por ser la fracción de 1 mes completo de servicio, le corresponde una fraccionalidad de 3,66 días, los cuales deben ser multiplicados a razón del salario promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones. Se condena a la demandada pagar al actor por cuanto no cumplió la accionada con la carga procesal de traer a los autos los elementos de convicción sobre la certeza de haber pagado, el salario promedio se calculara por experticia complementaria del fallo por las razones arriba expuestas para cuyo calculo el experto designado por el Tribunal Ejecutor lo deberá tomar en cuenta el salario promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior al día en nación el derecho a las vacaciones, siguiendo los parámetros señalados anteriormente, a la cantidad que resulte se le deducirá las sumas recibidas por anticipos.

DE LAS UTILIDADES:

Por ser el salario a variable de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su único aparte, el cual establece;

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, o a destajo o a comisión será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las utilidades.

En cuanto al salario promedio base para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita sentencia N°. 1793, caso C.D.G.M. contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L., de fecha 18 de noviembre de 2009, es del criterio siguiente;

(…) A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se esta (..).

Criterio ratificado en sentencia dictada por la referida Sala en sentencia N°.266, de fecha 23 de marzo de 2010, caso M.M.N.P., contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A, y que este Tribunal acoge en virtud de mantener la uniformidad de criterios.

En merito de lo esgrimido tenemos que al actor le corresponde por este concepto lo siguiente

Año

Utilidades

1998-1999 60

1999-2000 60

2000-2001 60

2001-2002 60

2002-2003 60

2003-2004 60

2004-2005 60

2005-2006 60

2006-2007 60

2007-2008 60

2008-2009 60

Total 660

A los fines de cuantificar el salario promedio diario para el cálculo de las utilidades, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, en virtud de que no consta en autos todos los recibos de pago, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; el perito, para calcular el salario promedio normal, tomará en cuenta la cantidad pagada al actor por salario básico, bono de eficiencia, sobre tiempo diurno y nocturno, bono nocturno, el diez por ciento (10%), por servicio al cliente, una vez obtenido el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la utilidad procederá a dividir entre doce (12) meses, luego la cantidad que resulte será el salario promedio mensual devengado en el año, que al dividirlo entre treinta (30) días, le arroja el salario promedio diario que le servirá de base para el cálculo de las utilidades. Y así se decide.

DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2009-2010:

De conformidad con lo establecido en el artículo 774 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador en proporción a los meses completos de servicios, cuando la relación de trabajo culmine antes del año.

En el caso de autos, el tiempo laborado fue de una fracción de nueve (9) meses completos de servicio.

Por cuanto la empresa pagaba a sus trabajadores 60 días de utilidades de acuerdo al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden en el último año, 5 días por un mes, pero que como quiera que laboro durante nueve meses completos en el ultimo año de servicio le corresponde la fracción de 45 días por nueve meses, los cuales deben ser multiplicados a razón del salario promedio del año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones. Se condena a la demandada pagar al actor por cuanto no cumplió la accionada con la carga procesal de traer a los autos los elementos de convicción sobre la certeza de haber pagado, se calculara por experticia complementaria del fallo por las razones arriba expuestas para cuyo calculo el experto designado por el Tribunal Ejecutor lo deberá tomar en cuenta el salario promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior al día en nación el derecho a las vacaciones, siguiendo los parámetros señalados anteriormente, a la cantidad que resulte se le deducirá las suma recibidas por anticipos.

Para que el experto proceda al cálculo tanto del salario integral diario como del salario promedio normal diario base para el cálculo de los conceptos condenados, la parte deberá aportar a los autos los recibos de pago, así como los libros contables, a tales fines, de no colaborar con la aportación de tales documentales e instrumentales, se tomaran los salarios señalados por el actor en el escrito libelar.

En cuanto a lo solicitado por la parte actora que se condene el pago de utilidades a 120 días, al conforme al Parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal lo declara improcedente por cuanto ello no fue discutido en juicio y por cuanto para esta sentenciadora no están debidamente probados. Y así se decide.

DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA E.O.D.T.:

Indica el accionante en el libelo de la demanda, que fue despedido sin justa causa; contrario a ello, esgrime la accionada, que el actor se retiró voluntariamente el día 23 de octubre del año 2009, no logrando probar la demandada, tal hecho esgrimido, deviene aplicar la consecuencia jurídica que contempla los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por otra parte, para enervar esas reclamaciones, admitida la relación laboral y su duración, de conformidad con el artículo 72, ya citado, no es suficiente con que la parte demandada niegue simplemente, sino, que es necesario que la demandada demuestre lo cierto, así pues tenemos que le corresponde demostrar que ciertamente el actor dio por terminada la relación laboral de manera unilateral; siendo carga de la empresa probar tal hecho, por cuanto es el patrono quien tiene en su poder todos aquellos instrumentos probatorios demostrativos de sus dichos o alegaciones así como del cumplimiento de sus obligaciones para con sus trabajadores.

En merito del asunto debatido, este Tribunal considera que, el demandante tiene derecho a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto queda establecido como causa de terminación de la relación de trabajo el Despido Injustificado toda vez que no se evidencia ningún elemento probatorio que haga presumir a quien juzga que la demanda de autos haya recurrido en alguna de las causales que dan lugar al despido justificado, por parte del patrono. Y así se decide.

Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al actor por despido injustificado por un tiempo de servicio de once (11) años, un (1) mes y cinco (5) días, 150 días a salario integral diario.

Preaviso sustitutivo: 90 días a salario integral diario.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, o a destajo o a comisión, el salario base para el calculo de este concepto será el salario promedio que resulte de lo devengado durante el año inmediatamente anterior al día de la terminación de la relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley orgánica del Trabajo. Y así se decide.

A los efectos de su calculo se procederá por experticia complementaria del fallo, en virtud de que no consta en autos todos los recibos de pago, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; el perito, tomará en cuenta la cantidad pagada al actor por salario básico, bono de eficiencia, sobre tiempo diurno y nocturno, bono nocturno, y el diez por ciento (10%), por servicio al cliente, y las alícuotas de utilidades sobre la base de 60 días y el bono vacacional sobre la base de 7 días el primer año, más un día adicional en los años subsiguientes; una vez obtenido el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que ocurrió el despido procederá a dividir entre doce (12) meses, luego la cantidad que resulte será el salario promedio mensual devengado en el año, que al dividirlo entre treinta (30) días, arroja el salario integral diario que multiplicará por el total de días según sea el caso, que le servirá de base para el cálculo de dichas indemnizaciones. Y así se decide.

En cuanto a las comidas que le eran descontada al actor, según se evidencia en los recibos de pago razón por la que solicita que conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerde dicho concepto al verificar de los recibos de pago que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su terminación le era descontada la misma.

El Tribunal conforme el Tribunal lo declara improcedente por cuanto ello no fue discutido en juicio y por cuanto para esta sentenciadora no están debidamente probados, conforme a lo establecido en el artículo 6 Parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano: J.A.R.S. contra la sociedad de comercio OPERADORA CORONADO, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al actor las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, a partir del cuarto mes hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante a parir de la terminación de la relación de trabajo, que lo es el 04/11/2009 acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) del mes de abril de dos mil trece. Año 202° de la Independencia y 153° de la federación.

LA JUEZA,

C.D.L.T.R.

HDD

LA SECRETARIA

MAYELA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2: 20 p.m.

LA SECRETARIA

MAYELA DIAZ

GP02-L-2010-001893

CTR/MD/lg.

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