Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Vistos con informes de las partes.

PARTE ACTORA: IMA C.G.D.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-5.302.90, quien actúa en representación de sus hijos J.R.G.G., S.S.G.G., I.B.G.G. y A.H.G.G., venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.587.862, V-17.983.556, V-16.461.572 y V-16.004.621, respectivamente,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.J.M.O. y Y.C.R.R. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2939 y 15.705, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.S.D.G. y E.I.G.D.F., venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.073.382 y V-6.242.816, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.F., M.A.L.G. y M.R.L.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.132, 26.844 y 70.637, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: 9037.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2010, por los abogados M.A.L. y M.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.844 y 70.637, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por acción de simulación fue incoada por los ciudadanos Ima C.G.d.G., J.R.G.G., S.S.G.G., I.B.G.G. y A.H.G.G., contra las ciudadanas J.S.d.G. y E.I.G.d.F..

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 15 de diciembre de 2003, por la ciudadana Ima C.G.d.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.302.901, actuando en representación de sus hijos, ciudadanos J.R.G.G., S.S.G.G., I.B.G.G. y A.H.G.G., venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.587.862, V-17.983.556, V-16.461.572 y V-16.004.621, respectivamente, asistida por la abogada Y.C.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.705, alegando lo siguiente:

Que en fecha 11 de junio de 2003, falleció su legítimo esposo, ciudadano J.G.S., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-5.305.807, según se evidencia de acta de defunción N° 371, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda.

Que la cualidad de herederos universales, fue otorgada a través del Justificativo de Únicos y Universales Herederos levantado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal VII, así como, cursa procedimiento de Aceptación de Herencia bajo beneficio de inventario, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal XII, intentado por sus hijos adolescentes, sobre los bienes del causante J.G.S..

Que su esposo J.G.S., dejó dentro del activo de la herencia quedante a su muerte, un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, identificado con el N° 745-B, ubicado en la Avenida Principal de Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del estado Miranda, cuyos datos registrales son: protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 28 de abril de 1967, bajo el N° 23, folio 118, Tomo 30.

Que de manera sorpresiva y precisamente después de la muerte del de cujus, ocurrida el 11 de junio de 2003, fue levantado un Título Supletorio en fecha 26 de agosto de 2003, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró que la ciudadana J.S.d.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.073.382, es su autentica propietaria; que el referido título se levantó sin el concurso de sus adolescentes hijos, por lo que fueron violentados sus derechos; además manifestó que dicha ciudadana tiene pleno conocimiento de la muerte del de cujus, desde el mismo 11 de junio de 2003.

Que el Título Supletorio fue presentado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en el mes de agosto de 2003 por el señor J.F.T.J., titular de la cédula de identidad N° V-4.822.116, y con posterioridad a esa presentación el funcionario revisor de esa Oficina de Registro, la anuló, al percatarse que no debía protocolizarse por pertenecer el inmueble al señor J.G.S., persona distinta a quien se atribuía la titularidad de la casa quinta sobre el terrero construido, según el título supletorio levantado.

Que luego de una exhaustiva investigación, se enteró que la ciudadana J.S.d.G., en vista de la anulación de la presentación del título supletorio, procedió al registro de una manera fraudulenta y obtuvo un documento falso, donde su esposo le vende a la señora J.S.d.G., la mencionada parcela de terreno número 745-B de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del estado Miranda, mediante documento redactado por el abogado J.L.M.V., Inpreabogado N° 52.800, el cual fue insertado de una forma irregular en el tomo principal identificado con el N° 53, bajo el N° 75, de fecha 26 de agosto de 2002 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, siendo que dicho documento no aparece en el Tomo 53 Duplicado, N° 75, de fecha 26 de agosto de 2002, no aparece en la planilla numerada 129874, ni en el Libro Índice, ni en el Libro Diario llevado por esa Notaría aparece un otorgante de nombre J.S.d.G..

Que de los referidos datos de autenticación, planilla y los correspondientes asientos a esa autenticación evidenciados en el Libro Índice y en el Diario, corresponden a un documento de liberación de reserva de dominio que otorga Seguros Progreso S.A. a la ciudadana M.J.A.d.B..

Posteriormente, la ciudadana J.S.d.G., en fecha 24 de octubre de 2002, vendió simuladamente la parcela de terreno identificada como 745-B y la casa quinta sobre ella construida, a su hija, ciudadana E.I.G.d.F., titular de la cédula de identidad N° V-6.242.816, hermana del causante, J.G.S., la cual quedó protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2003, anotado bajo el N° 11, Tomo 11, protocolo primero, cuarto trimestre del 2003.

Que con motivo de las irregularidades del documento público forjado, antes señalado, la ciudadana Notario Público Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dra. M.P.d.N., formuló la correspondiente denuncia de tan graves hechos, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, numerada 17317-2003, en la Unidad de Atención a la Víctima, en fecha 14 de noviembre de 2003, denuncia que está en pleno proceso ante la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público de fecha 25 de noviembre de 2003.

Que en nombre de sus hijos adolescentes S.S. y J.R., ambos G.G., y en su propio nombre demandan a la ciudadanas J.S.d.G., en su carácter de vendedora, y a E.I.G.d.F., en su carácter de compradora, en acción de declaratoria de simulación de la venta realizada a la preindicada parcela y la casa quinta sobre ella construida identificada con el Nro. 745-B, registrada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado de Miranda, en fecha 24 de octubre de 2003, anotado bajo el Nro. 11 del Tomo 11, Protocolo Primero, cuatro trimestre del 2003, a fin que convengan a reconocer o sea declarado por el Tribunal, en que la venta indicada fue simulada y sin ninguna validez.

Fundamenta la presente demanda en el artículo 1.281 del Código Civil, estimando la misma en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 556.860.000,00), equivalente al valor estimado por el Registrador Subalterno ante quien se realizó la venta simulada.

Correspondió por distribución su conocimiento al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal Unipersonal XII; seguidamente, en fecha 18 de diciembre de 2003, el Tribunal antes mencionado, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Segundo, literal “C” del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; siendo remido el expediente en fecha 21 de enero de 2004.

Luego de su distribución, le correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida por auto de fecha 16 de febrero de 2004, ordenándose el emplazamiento de las demandadas, así como, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y remitirle copia certificada de la demanda y del mencionado auto.

En fecha 26 de febrero de 2004, compareció la abogada Y.R., antes identificada, actuando en representación de la parte actora, consignó copia certificada del poder mediante el cual acreditaba su representación; asimismo, consignó copias simples para la elaboración de las compulsas de citación y la boleta del Fiscal del Ministerio Público; siendo libradas el 15 de marzo de 2004.

El 23 de marzo de 2004, compareció el Alguacil, quien dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue recibida en la Fiscalía 99° del Ministerio Público.

En fecha 14 de abril de 2004, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, citó a las demandadas, ciudadanas J.S.d.G. y E.I.G.d.F., y consignó las respectivas boletas suscritas por las mismas.

Consta al folio 224, de la primera pieza del expediente, constancia expedida por la Secretaria Accidental de ese Tribunal, en fecha 10 de enero de 2008, dejando constancia que en ese espacio corría inserto originales del folio doscientos veinticuatro (224) al folio doscientos veintiséis (226).

Es de observar, que de acuerdo al orden cronológico del presente proceso, el escrito de cuestiones previas presentado por la demandada, corre inserto en el cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el cual se desprende que en fecha 19 de mayo de 2004, comparecieron las ciudadanas J.S.d.G. y E.I.G.d.F., asistidas por el abogado H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.289, y opuso a la demanda la cuestión previa contenido establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de capacidad de representación de la ciudadana Ima C.G., así como de su hija S.G., por ser ésta mayor de edad.

En fecha 26 de mayo de 2004, compareció la abogada Y.C.R.R., apoderada judicial de la parte actora, quien presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Igualmente, consta al folio 233, de la primera pieza del expediente, constancia expedida por la Secretaria Accidental de ese Tribunal, en fecha 10 de enero de 2008, donde dejó constancia que en ese espacio corrió inserto originales de los folios doscientos treinta y seis (236) y doscientos treinta y siete (237).

En fecha 09 de junio de 2004, la apoderada actora, consignó escrito de pruebas con ocasión a la cuestión previa opuesta por la parte demandada; posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2004, el A quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la ciudadana Ima C.G., actuaba en su propio nombre y en representación de sus dos (2) hijos menores, y si bien es cierto que uno de los hijos ya había adquirido la mayoría de edad, también es cierto que para el momento de la interposición de la demanda no lo eran, teniendo en ese caso la madre la patria potestad de los hijos actuando así en beneficio de sus hijos, evidenciándose que la demanda fue introducida con anterioridad a la fecha en que la adolescente cumpliera la mayoría de edad.

En fecha 07 de abril de 2005, el Juzgado de la causa ordenó la notificación mediante boleta, de la decisión de fecha 13 de octubre de 2004, a la parte demandada; posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2005, compareció el Alguacil, quien dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de practicar la notificación de las demandadas, siendo atendido por el ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.952.731, quien recibió la boleta; razón por la cual procedió a consignar la boleta suscrita por dicho ciudadano.

En fecha 17 de mayo de 2005, comparece el abogado Á.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.308, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y procede a dar contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

Que con respecto al documento demandado en simulación no hay una relación de causahabientes entre los demandantes y demandados, en virtud que ellos, son causahabientes del de cujus J.G.S. y no de las demandadas ya que con respecto a ellas hay una vocación hereditaria mediata, pero que es una expectativa, por cuanto para demandar en simulación ese documento actuando como heredero el primer requisito es que se haya materializado la expectativa, es decir, a r.d.l.m. del causante el interés jurídico nace de inmediato; que por cuanto la vendedora J.S.d.G., vive, los demandantes no tienen la cualidad como herederos para poder demandar, siendo que sus derechos están materializado con respecto a su causante J.G.S..

Opone en nombre de sus representadas, como defensa de fondo la falta de cualidad, por cuanto no existe entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera.

Que los demandantes, quienes son nietos de la vendedora, ciudadana J.S.d.G., tienen vocación hereditaria, tienen una mera expectativa de derecho, por cuanto, debe ser inmediato, es decir, tener pleno derecho para actuar, estar legitimado para ello, tener la cualidad de heredero en forma inmediata la cual se adquiere una vez fallezca su causante.

Asimismo, opone como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva, en razón, que no existe, no hay identidad lógica entre sus representadas y las demandantes debido a que ellos actúan como causahabientes del de cujus J.G.S., y demandan en simulación el documento de compra-venta realizados por las ciudadanas J.S.d.G. y E.I.G.d.F. del inmueble constante de un lote de terreno y la quinta en el construida, ubicado en la parcela 745-B de la avenida principal de cubres de Curumo entre las avenidas de salto de Canaima y final de la avenida principal cumbres de Curumo, Municipio Baruta del estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

Que el documento demandado en simulación no interviene como vendedor el ciudadano J.G.S., por ende sus representadas con respecto al segundo documento no tienen vinculo alguno, con el referido ciudadano, lo que conlleva a la falta de cualidad de pasiva para sostener el presente juicio.

Impugna la cuantía estimada por los actores y señalada en el libelo de demanda, por considerarla exagerada; que niega, rechaza y contradice que el de cujus y sus herederos, hayan sido poseedores del inmueble constante de un lote de terreno y la quinta en el construida, ubicado en la parcela 745-B de la avenida principal de cubres de Curumo entre las avenidas de salto de Canaima y final de la avenida principal cumbres de Curumo, Municipio Baruta del estado Miranda, y por ende nunca han tenido la posesión del referido inmueble.

Que en nombre de sus representadas, niega, rechaza y contradice que el referido inmueble, haya quedado dentro del activo hereditario dejado por el de cujus J.G.S., sino que más bien, por acto inter vivos, dispuso del mismo mediante venta a la ciudadana J.S.d.G., según consta en documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Décima Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2002, el cual quedo anotado bajo el Nº 75, Tomo 53, luego protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 7 de octubre de 2003, bajo el Nro. 47, Tomo 4, Protocolo Primero, por ende para la fecha de su muerte tenía la ciudadana J.S., diez (10) meses y quince (15) días como propietaria del inmueble.

Que niega, rechaza y contradice que el justificativo de titulo supletorio, haya sido anulado, ya que primero debía haberse registrado el documento de compra-venta, es decir, el documento donde se hace la tradición legal de la propiedad del terreno y luego se registra el titulo supletorio de propiedad, documento que fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 2003, bajo el Nº 48, Tomo 4, Protocolo Primero.

Que niega, rechaza y contradice, que el documento de compra-venta sobre el inmueble en cuestión, sea fraudulento, o falso, o haya sido fraudulentamente forjado, después de la muerte del ciudadano J.G.S..

En fecha 09 de junio de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas y recaudos en el presente juicio; igualmente, en esa misma fecha compareció la representación judicial de las demandadas, y consignó escrito de promoción de pruebas; siendo agregadas a los autos, por el A quo en fecha 10 de junio de 2005.

El 15 de junio de 2005, compareció la apoderada actora, y presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. En esa misma fecha, el A quo se pronunció con respecto a la oposición de las pruebas ejercidas por la parte demandante, habiendo declarado que se abstenía de emitir pronunciamiento alguno en vista de la extemporaneidad por tardía de su presentación. También se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y la demandada, providenciando las mismas.

En fecha 17 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto dictado el 15 de junio de 2005; oyéndose, en un solo efecto devolutivo, el 22 de junio de 2005.

En la misma fecha, se libró comisión a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que tomara declaración testimonial con ocasión a las pruebas promovidas por las partes.

El 13 de julio de 2005, se libró el oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y las copias certificadas del expediente, a los fines que el que resultara sorteado conociera de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 18 de julio de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se librara oficio al Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo copias certificadas; lo cual fue acordado por el a quo el 22 de julio de 2005.

El 26 de julio de 2005, se libraron boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos M.A.A. y R.D.T.T., dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 15 de junio de 2005, a los fines de que tuviera lugar el acto de ratificación de documento.

En fecha 1° de agosto de 2005, el A quo concedió una prórroga de cinco (5) días de Despacho contados a partir de que culminara el lapso ordinario para la evacuación de las pruebas, previa la solicitud realizada por el abogado Á.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.308, apoderado judicial de la parte demandada.

El 02 de agosto de 2005, el Juzgado de la causa dio por recibida la comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó agregar a los autos.

En esa misma fecha, el Alguacil Temporal de ese Tribunal, dejó constancia de haber notificado a los ciudadanos R.D.T.T. y M.A.A.; razón por la cual consignó las boletas debidamente suscritas por éstos en señal de haberlos notificado.

El 08 de agosto de 2005, se llevó a cabo el acto de ratificación de documento, compareciendo a las horas pautadas, los ciudadanos R.D.T.T. y M.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.597.750 y E-81.074.785, respectivamente.

En fecha 20 de septiembre de 2005, el Juzgado de la causa dictó auto dando por recibido el oficio N° GRC-2005-12606, de fecha 08 de agosto de 2005, emanado del Banco de Venezuela, Departamento de Suministro de Información de Clientes, mediante el cual informa que la ciudadana E.G.d.F., mantenía relación financiera con dicha Institución Financiera, y anexó los movimientos efectuados desde el mes de mayo hasta el mes de julio de 2005; y ordenó agregarlo a los autos.

El 22 de septiembre de 2005, el A quo dio por recibido la comunicación de fecha 22 de agosto de 2005, emanada de Citibank, informando que la ciudadana E.I.G.d.F., es firma autoriza en dos cuentas donde el titular es el ciudadano J.L.F.G., por lo que enviaron los datos filiatorios de dicha cuenta y los saldos disponibles a esa fecha; y ordenó agregarlos a los autos.

El 18 de octubre de 2005, dio por recibido los oficios Nros. FMP-48°-1434-05 y FMP-48°-1466-05, de fechas 14 y 18 de octubre de 2005, emanados de la Fiscalía 48° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, ordenándose agregarlos a los autos.

En fecha 1° de noviembre de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó se desestimara el escrito de conclusiones del abogado de la parte demandada, presentado en fecha 14 de octubre de 2005, por considerar, que fue presentado extemporáneamente.

El 20 de diciembre de 2005, el A quo ordenó librar cómputo de de los días de despacho transcurridos desde el 16 de junio de 2005 hasta el 04 de agosto de 2005, ambos inclusive, desde el 4 de agosto de 2005, exclusive, hasta el 16 de septiembre de 2005, inclusive; y desde el 08 de agosto de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2005; desde el 20 de septiembre de 2005 hasta el 11 de octubre de 2005, ambos inclusive; a los fines de proveer sobre la solicitud realizada por la apoderada actora en fecha 1° de noviembre de 2005. En la misma fecha se efectuó el cómputo ordenado.

En fecha 10 de agosto de 2006, el A quo dictó sentencia; de ésta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación.

El 10 de octubre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado D.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.132, consignó poder en el cual acredita su representación y el cual revoca cualquier otro poder que se hubiese otorgado con anterioridad a un abogado distinto al antes mencionado, y apeló de la sentencia definitiva, dicha apelación fue ratificada el 22 de noviembre de 2006.

El 11 de enero de 2007, el Juzgado de la causa ordenó la notificación mediante boleta a la parte actora, de la sentencia dictada el 10 de agosto de 2006.

En fecha 14 de mayo de 2007, el Alguacil dejó constancia mediante diligencia de haberse trasladado en dos oportunidades al domicilio de la parte actora y nadie le respondió, razón por la cual consignó la boleta de notificación.

El 02 de agosto de 2007, el A quo ordenó el desglose de las actuaciones mencionadas en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentado por los abogados Á.F.R. y H.G., en fecha 18 de junio de 2007, y aperturar el cuaderno correspondiente para tramitar la incidencia planteada.

En fecha 10 de enero de 2008, la Secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia mediante nota de Secretaría de haber dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 02 de agosto de 2007. Igualmente se observa que cursan en copias certificadas las siguientes actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Á.F.R.:

- Diligencia de fecha 16 de junio de 2005, en la cual señala que la parte actora no cumplió con señalar cuales eran los objetos o finalidades de las probanzas promovidas.

- Diligencia de fecha 21 de junio de 2005, mediante la cual consignó copias para que fueran certificadas, a los fines de que se libraran las boletas, oficios relacionados con la prueba de informe, así como, informó el domicilio de los ciudadanos R.T. y M.A.A..

- Diligencia de fecha 26 de julio de 2005, donde solicitó la prórroga del lapso de prueba, siendo ratificada en diligencia de fecha 28 de julio de 2005.

- Escrito de conclusiones presentado el 14 de octubre de 2005.

- Escrito presentado el 19 de octubre de 2005, sobre la prueba de informe promovida por la parte demandante.

- Diligencia de fecha 26 de octubre de 2005, realizando alegatos relacionados con la prueba de informe de los oficios emanados de la Fiscalía 48° del Ministerio Público.

- Escrito presentado 04 de noviembre de 2005, dando contestación al escrito consignado por la parte actora el 1° de noviembre de 2005.

- Diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006, mediante la cual apeló de la sentencia dictada el 10 de agosto de 2006.

En la misma fecha, el A quo se abstuvo de escuchar el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.F., de fecha 26 de noviembre de 2007, debido a que no había comenzado a transcurrir el lapso para interponer recurso alguno.

El 13 de junio de 2008, el abogado O.J.M.O., apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado en nombre de sus representados de la sentencia definitiva.

En fecha 1° de junio de 2009, compareció la apoderada actora, y solicitó el abocamiento a la presente causa y se dictara en la definitiva la perención.

El 16 de junio de 2009, el abogado C.M.R., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2009, el abogado Á.F.R., actuando en su carácter de parte actora intimante, solicitó el abocamiento a la causa y que la parte demandada fuere citada.

El 31 de mayo de 2010, el abogado M.A.L.G., quien actuó en carácter de apoderada de la co-demandada, ciudadana J.S.d.G., solicitó pronunciamiento sobre la apelación de la sentencia.

En fecha 07 de julio de 2010, comparecieron los abogados M.A.L. Y M.R.L., apoderados judiciales de la codemandada, J.S.d.G., quienes ratificaron la solicitud de pronunciamiento de la apelación de la sentencia definitiva.

El 19 de julio de 2010, el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos la apelación de la sentencia dictada el 10 de agosto de 2006, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior, a fin de que conociera el recurso de apelación ejercido.

En fecha 4 de agosto de 2010, este Tribunal ordenó devolver al Juzgado de la causa el expediente, a los fines que se corrigiera la foliatura y la falta de firma de la Secretaria en uno de sus folios; lo cual fue realizado por el A quo en fecha 9 de noviembre de 2010.

El 24 de noviembre de 2010, esta Alzada le dio entrada al expediente y se acordó conceder a las partes un lapso de cinco (5) días de Despacho, contados a partir del día siguiente a ese, para que ejercieran el derecho de solicitar la constitución de este Juzgado con asociados, conforme a los previsto en los artículos 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de diciembre de 2010, este Juzgado fijó el vigésimo (20) día de despacho, para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 15 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el descarte de las actuaciones de los abogados M.A.L.G. y M.R.L.G., por no tener la representación judicial de las demandadas, ya que no consta poder en autos; así como, consignó oficio y copias certificadas emanados del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 16 de febrero de 2011, el abogado M.R.L.G., consignó poder que le fuera otorgado por la demandada, ciudadana E.I.G.d.F..

En fecha 23 de febrero de 2011, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, y presentaron escrito de informes; asimismo, en la misma fecha, los abogados M.A.L.G. y M.R.L.G., en representación de la parte demandada, presentaron escrito de informes.

En fecha 21 de marzo de 2011, los abogados antes referidos, consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la parte actora.

El 10 de junio de 2011, esta Alzada suspendió temporalmente el presente juicio, en aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 17 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana J.S.d.G., fallecida el 18 de septiembre de 2011.

En fecha 22 de febrero de 2012, se suspendió el curso legal de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus J.S.G., mediante edictos.

En fecha 19 de marzo de 2012, la apoderada actora, retiró el edicto para su correspondiente publicación.

En fecha 19 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó a los autos los ejemplares de prensa con las publicaciones del edicto; asimismo, en esa misma la Secretaria de este Juzgado dejó constancia mediante nota de Secretaría de la correcta publicación de los edictos en cuestión.

El 23 de enero de 2013, este Tribunal ordenó efectuar un cómputo por Secretaría de los días continuos transcurridos desde el 18 de mayo de 2011, exclusive, fecha en la cual se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días, hasta el 10 de junio de 2011, exclusive, fecha en la que se suspendió el juicio temporalmente a causa de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, a los fines de establecer correctamente la oportunidad para dictar sentencia en esta Alzada.

En la misma fecha, se realizó el cómputo ordenado. Seguidamente, se levantó auto mediante el cual se decretó la conclusión de la suspensión ordenada en el auto de fecha 10 de junio de 2011, y se acordó la notificación de las partes, previa solicitud de las mismas, para que una vez que constara en autos la última notificación que de ellas se practicara, vencido el lapso de diez (10) días de Despacho siguientes, la presente causa continuaría su curso legal, es decir, se dejaría correr el lapso de ocho (8) días continuos restantes para dictar la correspondiente sentencia.

El 6 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto dictado en fecha 23 de enero de 2013, en representación de la ciudadana Ima C.d.G., y de sus hijos J.R.G.G., A.H.G.G., I.B.G.G. y S.S.G.G., y a su vez, se dio por notificada en nombre de los herederos de la de cujus J.S.d.G., a saber, los ciudadanos R.G.G., A.G.G., I.G.G. y S.G.G.. Igualmente, solicitó la notificación de E.I.G.F., en carácter de heredera de la de cujus, indicó el domicilio donde debía practicarse la notificación de dicha ciudadana.

En fecha 13 de febrero de 2013, esta Alzada ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana E.I.G.d.F., en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, a los fines de hacerle saber lo acordado mediante auto de fecha 23 de enero de 2013.

El 18 de marzo de 2013, el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejó constancia mediante diligencia de haber notificado en fecha 13 de marzo del presente año, al abogado M.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.087.652, el cual procedió a recibir y a firmar la boleta de notificación librada a su representada, ciudadana E.I.G..

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2010, por los abogados M.A.L. y M.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.844 y 70.637, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende lo siguiente:

(…)

-D E C I S I Ó N -

Por cuanto fueron demostrados los hechos invocados por la parte accionante y, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenció a través de lo aportado en la secuela del proceso, los hechos invocados por la parte actora en el presente juicio, resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar procedente la acción de simulación accionada. Así se decide.

- VI –

-D I S P O S I T I V A –

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia (…) en el juicio que por Acción de Simulación intentara los ciudadanos Ima C.G.d.G., J.R.G.G., S.S.G.G., I.B.G.G. y A.H.G.G., contra las ciudadanas J.S.d.G. y E.I.G.d.F., todos plenamente identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por Acción de Simulación intentaran los ciudadanos Ima C.G.d.G., J.R.G.G., S.S.G.G., I.B.G.G. y A.H.G.G., contra las ciudadanas J.S.d.G. y E.I.G.d.F..

SEGUNDO: Declara la NULIDAD del documento de compra-venta celebrado entre J.G.S. y J.S.d.G., en fecha veintiséis (26) de agosto del 2002, el cual aparece inserto bajo el N° 75, Tomo 53, inserto en el Libro de Autenticaciones Duplicado, de la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tuvo por objeto el inmueble constituido por “Una parcela marcada con el número setecientos cuarenta y cinco raya B (745-B) en el Nuevo Plano modificatorio del Plano definitivo del parcelamiento de la Urbanización Cumbres de Curumo, y la casa sobre ella construida, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas”, documento éste que, posteriormente, es protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha siete (07) de Octubre de 2.003, bajo el N° 47, Tomo Cuatro, Protocolo Primero. Se ordena oficiar lo conducente a la referida Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, anexando copia de la presente decisión.

TERCERO: No obstante la declaratoria de nulidad contenida en el Literal SEGUNDO de este dispositivo, declara SIMULADO y sin ninguna validez, el contrato de compra-venta celebrado por la ciudadana J.S.d.G. a su hija, ciudadana E.I.G.d.F., la cual tuvo por objeto “un inmueble constituido por una parcela marcada con el número setecientos cuarenta y cinco raya B (745-B) en el Nuevo Plano modificatorio del Plano definitivo del parcelamiento de la Urbanización Cumbres de Curumo, y la casa sobre ella construida, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, venta ésta en la cual se estableció como precio la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.000,00), la cual se realizó a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2003, la cual quedo anotada bajo el N° 11, Tomo 11, Protocolo Primero y, en consecuencia, declara la NULIDAD de este documento.

CUARTO: Se condena a la parte accionada al pago de las costas procesales, al haber resultado vencida en la litis, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

Determinado como ha quedado el thema decidendum, pasa esta Sentenciadora al análisis de las pruebas traídas al juicio por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba y su exhaustividad.

Pruebas de la parte actora.

Se evidencia de autos que los actores con el libelo de demanda acompañaron copia certificada de documento de liberación de reserva de dominio, otorgado por la sociedad mercantil Seguros Proseguros S.A., a la ciudadana M.J.A.d.B., registrado por ante la Notaría Vigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2002, bajo el Nº 75, Tomo 53 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada del documento de venta suscrito por los ciudadanos J.G.S. y J.S.d.G., constituido por una parcela de terreno marcado con el Nº 745-B, en la Urbanización Cumbres de Curumo, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, el cual quedo registrado por ante la Notaría Vigésima Segunda de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto del 2002, anotado bajo el Nº 75, Tomo 53, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría. Al respecto, esta Alzada observa que del referido documento versa la presente causa, por lo cual será valorado en la parte motiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Copia certificada de planilla de liquidación de derechos arancelarios que canceló la sociedad mercantil, Seguros Progreso S.A. Al respecto, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se desprende que en esa misma fecha, es decir, 26 de agosto de 2002, la empresa Proseguros S.A., procedió a cancelar los arenceles respectivos para la realización del documento de liberación de reserva de dominio, aunado a ello que no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Copia simple de la partida de defunción, identificada como acta N° 371, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, perteneciente al ciudadano J.G.S., quien en vida fuera: venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.242.816. Al respecto, esta Alzada le otorga valor probatorio desprendiéndose de la misma, que el ciudadano antes mencionado falleció en fecha 11 de junio de 2003, aunado al hecho de que no fue tachada, impugnada o desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DE DECIDE.

Copia simple del escrito de declaración de únicos y universales herederos presentado por ante el Juzgado Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Ima González, en su condición de coheredera de la sucesión dejada por el ciudadano J.G.S., así como copia certificada expedida por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Juicio, Juez Unipersonal VII. Quien suscribe les otorga pleno valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende que el Juzgado en cuestión declaro a favor de la ciudadana Ima González, ciudadanos A.G., I.B.G.G. y de los adolescentes S.S.G.G. y J.R.G.G., el justificativo de Únicos Universales y Herederos del causante J.G.S.. Y ASÍ SE DECIDE

Copia simple del acta de matrimonio, registrada por ante el Juzgado de Parroquia El Recreo, siendo hoy, Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 1981, según acta Nro. 127 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios. Al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio todo ello conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la relación conyugal que existió en ese momento entre la hoy demandante y el de cujus J.G.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de las partidas de nacimiento de los ciudadanos J.R.G.G., S.S.G.G., I.B.G.G. y A.H.G.G.. Quien suscribe le otorga pleno valor probatorio que de las mimas se desprende, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, que se evidencia que en la relación conyugal habida entre los ciudadanos Ima González y J.G.S. fueron nacidos los ciudadanos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.

Copia certificada de capitulaciones matrimoniales, celebrada entre los ciudadanos J.G.S. e Ima C.d.G., protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de noviembre de 1981, bajo el Nro. 18, Protocolo Segundo, Tomo 1. Al respecto, esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto se trata de un convenio suscrito voluntariamente por los ciudadanos Ima González y J.G.S., antes de la celebración del matrimonio, aunado al hecho, que no fue tachado, impugnado o desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 28 de abril de 1.967, bajo el N° 23, Tomo 30, Protocolo Primero. Quien suscribe le otorga pleno valor probatorio que del mismo se desprende, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón que se desprende la adquisición del inmueble objeto del presente litigio por parte del ciudadano J.G.S.. Y ASI SE DECIDE.

Copia simple de documento de venta, suscrito entre las ciudadanas J.S.d.G. y E.I.G.d.F., de la parcela de terreno número 745-B, de la Avenida Principal de Cumbres de Curumo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2003, anotado bajo el Nº 11, Tomo 11, Protocolo Primero. Al respecto, esta Juzgadora observa que el documento en cuestión guarda relación con la supuesta venta realizada entre el ciudadano J.G.S. y su madre J.S.d.G., para lo cual el pronunciamiento respectivo a esta probanza se hará en la parte motiva del presente fallo. Y ASI DECIDE.

En la oportunidad para promover pruebas, la parte actora promovió pruebas de informes, a fin que se oficiara a la Fiscalía 48° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que informara si por ante ese Despacho, cursaba una denuncia interpuesta por la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador, bajo el Nro. 01-F-48-914-03, por la presunta comisión de forjamiento de documento público, sobre el inmueble objeto del presente litigio, en la cual participan las ciudadanas J.S.d.G. y E.I.G.d.F.. Al respecto, quien suscribe observa que el oficio al Fiscal fue librado en fecha 22 de julio de 2005, y que fueron agregadas a los autos las respectivas resultas, desprendiéndose de los oficios Nros. 1434-05 y 1466-05, emanados de la Fiscalía 48° del Ministerio Público, que ciertamente se realizo una venta de forma irregular, en fecha 22 de agosto de 2002, por ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, existiendo dos documentos con igual número, tomo y fecha de otorgamiento, que pertenecen a negocios jurídicos de distinta naturaleza, concluyendo que existe una alteración de la protocolización del documento objeto de la presente litis, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada.

Promovió copia simple del Titulo Supletorio marcado con la letra “A”, otorgado a al ciudadana J.S.d.G., evacuado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de agosto de 2003, y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2003, bajo el Nº 4, Protocolo Primero. Al respecto, es menester señalar por quien suscribe, que el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, en tal sentido, aún cuando se desprende de autos que el referido titulo se encuentra protocolizado, éste no pierde su naturaleza de ser extrajudicial, por lo tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes y, por ende, no puede otorgársele el titulo de propietario a la parte promovente, por lo cual carece de valor probatorio en juicio. Y ASI SE DECIDE.

Promueve documentos administrativos en originales, en siete (07) folios útiles, marcados con la letra “B”, referente a los pagos trimestrales de Aseo Urbano domiciliario del inmueble objeto del presente litigio, del Nº 123-0200001 del año 1998, emitido por el Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C.. Quien suscribe, considera que ésta probanza es solo para demostrar que la ciudadana J.S.d.G. cancelaba el servicio público de aseo, más sin embargo no demuestra en ciencia cierta que la demandada sea la propietaria del inmueble objeto del presente litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

Consigno en trescientos sesenta (360) folios útiles, facturas en originales de compras de materiales de construcción, accesorios, equipos, herramientas, etc., los cuales presuntamente fueron utilizados en el inmueble en cuestión. Al respecto, esta Alzada observa que éstos documentos privados, son emanados de un tercero que no forma parte en el juicio, el cual en la oportunidad procesal correspondiente debieron ser ratificados por su firmante mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formulase sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar la veracidad de las mismas, todo ello a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Consigno y promovió, documento administrativo en original relativo al pago de impuesto inmobiliario, emitido por el C.M.d.D.S. del estado Miranda, marcado con la letra “D”. Quien suscribe, evidencia que dicha probanza constituye un instrumento público, más sin embargo el mismo no demuestra la posesión legitima, ni la propiedad del inmueble por parte de la ciudadana J.S.d.G., por lo cual nada tiene que pronunciarse esta Sentenciadora al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió en quince (15) folios útiles, originales de recibos de compras de varias operaciones bancarias como compra de dólares estadounidenses y cheques de la cuenta corriente del Citibank International, efectuadas por la ciudadana E.I.G.d.F., marcada con las letras “E”. Al respecto, observa quien decide que estas probanzas son documentos privados los cuales son emanados de un tercero que no forma parte en el juicio, el cual en la oportunidad procesal correspondiente debieron ser ratificados por su firmante mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formulase sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar la veracidad de la prueba, todo ello a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió en copias simples, contrato de arrendamiento y registro mercantil de una empresa denominada como Comercializadora Tropical Timber de Venezuela T.T.V. S.A, así como documentos varios de la empresa antes señalada, en los cuales se desprende que la ciudadana E.I.G.d.F., aparece como Gerente Administrador de la misma, marcado con las letras “E”. Quien suscribe, considera que dichas probanzas son emanadas de un tercero que no es parte en el juicio, y nada tienen que aportar con el hecho controvertido que hoy se discute. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió y consignó facturas y recibos de pago en noventa y cuatro (94) folio útiles marcadas con la letra “G”, efectuados por la ciudadana E.I.G.d.F., relacionados con la construcción y mantenimiento del inmueble objeto de la presente litis. Se observa que estas probanzas son documentos privados los cuales son emanados de un tercero que no forma parte en el juicio, el cual en la oportunidad procesal correspondiente debieron ser ratificados por su firmante mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formulase sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar la veracidad de la prueba, todo ello a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió la prueba de testigos conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos M.A.L.G., E.d.J.C. de López y C.F.L.. Al respecto, se observa que éstas testimoniales fueron admitidas por auto de fecha 15 de junio de 2005; comisionándose al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2005 para su evacuación, siendo agregadas a los autos las resultas en fecha 02 de agosto de 2005. Al respecto, esta Alzada observa que la parte demandada la promovió con el fin de demostrar que la ciudadana J.S.d.G. antes de realizar la venta a la ciudadana E.I.G.d.F., era propietaria y poseedora legitima del inmueble objeto del presente litigio, en tal sentido, se desecha por impertinente por cuanto conforme lo establece el artículo 1.387 del Código Civil, ésta prueba es inadmisible cuando se trata de probar lo contrario en un convención celebrada, es decir, en un contrato, con la finalidad de extinguirlo o establecerlo. Y ASI SE DECIDE.

Promovió prueba de testigos para la ratificación del Titulo Supletorio marcado con la letra “H”, evacuado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de agosto de 2006 de los ciudadanos Tobon Tamayo R.D. y Agras M.A.. Al respecto, se observa que el documento que se ratifico se trata de un documento público, emanado de una autoridad competente, en tal sentido, aun y cuando se procedió a interrogar a los testigos que estuvieron presentes en el justificativo de testigos, como se dijo en párrafos anteriores, el titulo supletorio en cuestión no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad y posesión. Y ASI SE DECIDE.

Promovió prueba de informes dirigida a Citibank, para que informara si la ciudadana E.I.G.F., poseía las cuentas corrientes Nro. 0190-0001-07-7034029800 y 0190-0001-01-1034029802, y que indicara la fecha en la cual fueron aperturadas y los movimientos bancarios de las mismas; asimismo solicito, que se oficiara al Banco de Venezuela, Grupo Santander, a fin que informara sobre la cuenta bancaria Nro. 01020455190004322425, perteneciente a la ciudadana E.I.G.d.F.. Quien suscribe, observa que en fechas 20 y 22 de septiembre de 2005, fueron agregadas a los autos las resultas de los oficios enviados a dichos entes; más sin embargo de un análisis efectuado, considera quien decide, que éstas probanzas solo sirven para demostrar que la ciudadana E.I.G.d.F., tuvo medios económicos para haber cancelado el precio pactado en la presunta venta efectuada en fecha 24 de octubre de 2003, con la ciudadana J.S.d.G.. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, y valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, como se determinó dentro de los límites de la controversia, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia de la acción de simulación de venta, incoada por la ciudadana Ima G.d.G. en contra de las ciudadanas J.S.d.G. y E.I.G.d.F., y al efecto observa:

La acción de simulación se encuentra recogida en los artículos 1.281, 1.360 y 1.362 del Código Civil, los cuales establecen:

(…)

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios (…)

(…)

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación (…)

.

(…)

Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros (…)

.

Ahora bien, tenemos que la simulación es una acción de constatación del estado patrimonial del deudor, es de naturaleza declarativa por cuanto persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, es decir, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, la comprobación objetivo de una realidad jurídica; igualmente, es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio del deudor, cuando los actos de éstos son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, lo que en realidad persiguen es conservar o mantener la integridad del patrimonio del deudor, lo cual permite que puedan ejercer la acción, tanto los acreedores quirografarios anteriores, como los posteriores al acto simulado, y aquellos acreedores cuyas acreencias estén sometidas a términos o condición, porque ellos tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito. Su finalidad inmediata es comprobar la existencia de un acto fingido, que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, lo cual debe declarar el Juez, y es conservatorio porque consigue constatar que determinado bien o derecho, no ha salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo cual se mantiene su integridad.

Por otro lado, para proponer la acción de simulación, es condición esencial en quien se afirma titular, tener interés legítimo para actuar judicialmente y evitar con ello el perjuicio que amenaza producirse de persistir eficazmente la falsa apariencia.

En este orden de ideas, con respecto a la figura jurídica de la acción de simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.00155, Exp. Nro. 04-147, de fecha 27 de marzo de 2007, dejo asentado lo siguiente:

(...)

Sobre la demanda de simulación, E.M.L. explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando, Eloy, ¿Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Caracas-Venezuela, 2000, Pág.) ...omissis... Por su parte, F.d.C. y Bravo, en su artículo titulado La Simulación sostiene que: la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa) (Castro y Bravo, Federico, La Simulación; Separata incluida en la obra La Simulación en los Actos Jurídicos Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, Pág. 29). Para F.F., la Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo. (Ferrara, Francesco, Simulación De Los Negocios Jurídicos, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.). ...omissis... Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: C.A.P.J. y otros, contra D.A.P.C. y otros indicó que: De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo (…) Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero (...)”.

Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo, es decir, que mediante la acción de simulación el actor pretende, que el contrato aparente no le sea oponible, que sus efectos no le afecten en forma alguna, por lo que debe probar que la voluntad real de las partes no se corresponde con la voluntad declarada en el mismo.

Ahora bien versa la presente causa, en virtud de la negociación de una venta con reserva de usufructo vitalicio, que realizó la ciudadana J.S.d.G. a su hija ciudadana E.I.G.d.F., plenamente identificadas al inicio del presente fallo, la cual quedó protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Registro Público del Municipio Baruta, en fecha 24 de octubre de 2003, anotado bajo el Nº 11, Tomo 11, Protocolo Primero, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una parcela marcada con el número (745-B), ubicada en la Urbanización Cumbres de Curumo, evidenciándose que la ciudadana J.S.d.G. alega haber adquirido el referido inmueble, mediante la venta que le hizo su hijo el ciudadano J.G.S., en fecha 26 de agosto de 2002, la cual quedó autenticada por ante Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 75, Tomo 53, de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría; razón por la cual, la ciudadana Ima C.G.d.G., quien actúa en representación de sus hijos ciudadanos J.R.G.G., S.S.G.G., I.B.G.G. y A.H.G.G., venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.587.862, V-17.983.556, V-16.461.572 y V-16.004.621, respectivamente, señala que la negociación de venta realizada por el de cujus J.G.S. y J.S.d.G., así como la venta realizada por ésta a la ciudadana E.I.G.d.F., fueron realizadas de manera irregular y fraudulentas por haberse llevado a cabo a través de diversas alteraciones en cuanto a su autenticación.

Planteado lo anterior, es importante señalar que en toda acción de simulación cualquiera que sea su naturaleza, absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones; en tal sentido y en relación a los medios probatorios disponibles por las partes para desvirtuar el acto simulado, la jurisprudencia ha interpretado del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado, deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del eiusdem; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.

Así las cosas, se desprende del cúmulo de prueba aportadas a los autos que consta copia simple de la presunta venta realizada entre los ciudadanos J.G.S. y J.S.d.G., así como copia simple del documento de liberación de reserva de dominio que otorga la sociedad mercantil Seguros Progreso S.A., a la ciudadana M.J.A.d.B.; es de observar que ambos documentos se encuentran anotados bajo el N° 75, Tomo 53, condición que resulta notoriamente ilógica, ya que de la copia certificada de la página del libro diario llevado por ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se encuentra el asiento correspondiente a la autenticación antes mencionada, pertenece al documento otorgado por los ciudadanos C.I.S. y Y.A.D.G., actuando en nombre de la sociedad mercantil Seguros Progreso S.A., a favor de la ciudadana M.J.A.d.B. en el cual la ciudadana antes mencionada recibió un vehículo con reserva de dominio por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 205.000,00); asimismo, se desprende de la prueba de informes solicitada por la actora, que el Fiscal 48° del Ministerio Público determino mediante un estudio grafótécnico, que el documento signado bajo el Nro. 75, Tomo 53 inserto en el Libro de Autenticaciones Principal, llevado por la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador, el cual es fotocopia de un documento de compra-venta de un inmueble suscrito entre los ciudadanos J.G.S. y J.S.d.G., el cual fue adherido mediante una sustancia incolora, transparente de naturaleza no definida, pegajosa al tacto, al margen izquierdo de aspecto irregular del Libro Principal, lo cual fue indicativo de que se estuvo en presencia de maniobras de alteración, igualmente señalo que en el Tomo Duplicado aparece otorgado un documento por la empresa Seguros Progresos S.A., antes mencionado; por lo tanto, se concluye que existen dos documentos, de naturalezas diferentes, con igual número, tomo, fecha y celebrado por diferentes personas, por lo cual considera esta Juzgadora que el contrato de venta celebrado entre los ciudadanos J.G.S. y J.S.d.G., de fecha 26 de agosto de 2002, fue insertado de forma irregular en los Libros llevados ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, y surgiendo de autos suficientes indicios concordantes entre sí que hacen presumir validamente la simulación cuya declaración se demanda, permitiendo deducir la presunción que la ciudadana J.S.d.G., obtuvo de manera engañosa un documento falso en el cual el ciudadano J.G.S., quien en vida fuere su hijo da en venta a ésta, la parcela de terreno número 745-B de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del estado Miranda, y que fue insertado de formar irregular en el tomo principal identificado con el Nº 75, Tomo 53, de la Notaría Vigésima Segundo del Municipio Libertador, en fecha 26 de agosto de 2002, siendo que en dicho documento no se encuentra en el tomo 53 duplicado, de esa misma fecha, ni aparece tampoco en la planilla Nº 129874, el documento de venta en cuestión, ya que quedo evidenciado que esos datos corresponden a un documento de liberación de reserva de dominio que otorga la sociedad mercantil Seguros Progreso S.A., a la ciudadana M.J.A.; por lo tanto la presente demanda debe ser declara con lugar, produciéndose simulada dicha negociación y por consiguiente nulo el documento que dio origen a tal contratación. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad de dicha negociación celebrada en fecha 22 de agosto de 2002, por ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre J.S.d.G. y J.G.S., igual suerte debe correr la negociación celebrada entre J.S.d.G. y E.I.G.d.F., en fecha 24 de octubre de 2003, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Barúta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 11, Tomo 11, Protocolo Primero. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2010, por los abogados M.A.L. y M.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.844 y 70.637, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por Acción de Simulación intentaran los ciudadanos Ima C.G.d.G., J.R.G.G., S.S.G.G., I.B.G.G. y A.H.G.G., contra las ciudadanas J.S.d.G. y E.I.G.d.F., plenamente identificados al inicio del presente fallo.

TERCERO

LA NULIDAD del documento de compra-venta celebrado entre J.G.S. y J.S.d.G., en fecha veintiséis (26) de agosto del 2002, el cual aparece inserto bajo el N° 75, Tomo 53, inserto en el Libro de Autenticaciones Duplicado, de la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tuvo por objeto el inmueble constituido por “Una parcela marcada con el número setecientos cuarenta y cinco raya B (745-B) en el Nuevo Plano modificatorio del Plano definitivo del parcelamiento de la Urbanización Cumbres de Curumo, y la casa sobre ella construida, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas”, documento éste que, posteriormente, es protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha siete (07) de Octubre de 2.003, bajo el N° 47, Tomo Cuatro, Protocolo Primero. Se ordena oficiar lo conducente a la referida Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, anexando copia de la presente decisión.

CUARTO

En virtud de la declaratoria contenida en el literal SEGUNDO de este dispositivo, declara SIMULADO y sin ninguna validez, el contrato de compra-venta celebrado por la ciudadana J.S.d.G. a su hija, ciudadana E.I.G.d.F., la cual tuvo por objeto “un inmueble constituido por una parcela marcada con el número setecientos cuarenta y cinco raya B (745-B) en el Nuevo Plano modificatorio del Plano definitivo del parcelamiento de la Urbanización Cumbres de Curumo, y la casa sobre ella construida, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, venta ésta en la cual se estableció como precio la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.000,00), la cual se realizó a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2003, la cual quedo anotada bajo el N° 11, Tomo 11, Protocolo Primero y, en consecuencia, declara la NULIDAD de este documento.

QUINTO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO TEMPORAL;

J.A.F.P.

En esta misma fecha, siendo las _______________________ (_______), se registró

y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Ga.-

Exp. 9037

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