Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha primero (01) de noviembre de 2010 el abogado J.B.L.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 5.075.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.153, actuando en su propio nombre y representación interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del 2010 admitió la presente causa y ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del mencionado municipio y notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Montes del estado Sucre.

En fecha veintiocho (28) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-79 el expediente signado con el Nº BP02-N-2010-000488 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2011 este juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 13 de enero de 2006, ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Montes, del estado Sucre, como empleado fijo desempeñándose en el cargo de de Asesor Jurídico, cargo que ejecuto por un lapso de dos (02) años, luego pasó ejecutar el cargo de Jefe de la Oficina Municipal para la Defensa y Protección del Consumidor (OMDECO) y por ultimo pasó a ejercer el Cargo de Director de Catastro y en fecha 03 de septiembre de 2010, mediante oficio, emanado del despacho del Alcalde del Municipio Montes, mediante el cual expresaba que prescindía de sus servicios como Director de Catástro.

Expresó que hasta la presente fecha no le han cancelado las prestaciones sociales y ningunos de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó que se cite a la parte demandada, Alcaldía del Municipio Montes, del estado Sucre, para que convengan en el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden. Igualmente solicitó que sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley a la presente demanda.

De la Audiencia Preliminar

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandante y la causa se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas

De las Pruebas Promovidas por la Parte Recurrente

  1. Promueve planilla de liquidación expedida por la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre.

  2. Promueve copias fotostáticas y sus originales para que sean devueltas previa certificación de medidas y linderos documento que se expide en la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre.

  3. Ratifica oficio original enviado de la Oficina Municipal de Catastro a la Directora de Hacienda de la referida Alcaldía.

  4. Ratifica oficio original enviado de la Oficina Municipal de Catastro a la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Montes del estado Sucre.

  5. Presenta copia fotostática del Acuerdo Marcado con la letra “D”., y solicita que la parte demandada exhiba su original.

  6. Ratifica oficio original de fecha 03 de septiembre del 2010 firmada por el Alcalde del Municipio Montes del estado Sucre.

  7. Promueve Recibo de pago de un empleado fijo de la Alcaldía del Municipio Móntes.

  8. Promueve Recibo de pago de unas de mi quincena.

De la admisión de la Pruebas

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales y de exhibición promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la audiencia Definitiva

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013 se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte querellante y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano J.L., contra la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre., este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por reclamación de Prestaciones Sociales, en virtud de la relación funcionarial que existió entre la parte querellante y la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre.

Partiendo de esa premisa, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano J.L., prestó servicio para la mencionada Alcaldía desde el 13 de enero de 2006, hasta el tres (03) de septiembre de 2010.

Ello así, siendo que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues, se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

En este mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser el pago de las prestaciones sociales un derecho social.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia.

En este orden de ideas, se observa que el ciudadano J.L. solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la Alcaldía del Municipio Montes le realizó un pago parcial al ciudadano Querellante (Folios 197 al 199 del expediente), específicamente de prestaciones sociales mas intereses, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, bonificación de fin de año, diferencia de sueldo y bono alimenticio, es por lo que este Juzgado ordena el pago de la diferencia que resulte entre lo que le canceló la Alcaldía y el resultado de una experticia complementaria en lo que respecta a las prestaciones sociales y a los conceptos antes mencionados. Y así se decide.

Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para este Tribunal destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso administrativo, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: CARLOS PENTOLINO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, dictada por esta Corte, entre otras), en consecuencia, tal y como se señaló resulta improcedente la solicitud de indexación realizada. Así se decide.

En relación con la solicitud de condenatoria en costas, es importante para quien suscribe destacar, que la presente acción fue ejercida contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, organismo éste, que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual constituyen una cláusula de aplicación extensiva, goza de las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República, y siendo que el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, señala que “La República no puede ser condenada a costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o desistan de ellos”, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no resulta procedente la condenatoria solicitada por el querellante. Así se decide.

En relación al Preaviso y a la indemnización por despido injustificado es importante señalar, que el recurrente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de que ingresó a la administración pública con el cargo de Asesor Jurídico y para el momento del retiro ejercía el cargo de Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Móntes del estado Sucre, de tal manera que al ser un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción, su patrono no estaba obligado a notificarle ni darle tiempo como preaviso, para retirarlo del cargo al que fue designado, pues tiene la facultad y es la autoridad competente quien debe removerlo, sin pedir autorización para realizarlo, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la solicitud. Y así se decide.

En relación con la solicitud de la cancelación del Cesta Ticket, es importante resaltar, que para el pago de este concepto se requiere la prestación efectiva del servicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicha solicitud. Y así se decide.

Con respecto al bono por responsabilidad, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente el querellante gozaba de una remuneración por responsabilidad, por lo que este Juzgado declara improcedente la solicitud y así se decide.

Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago al querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.

Finalmente debe señalar este órgano Jurisdiccional que de haber sido cancelado un adelanto de las prestaciones sociales, debe descontarse del monto determinado.

Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano J.L., antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre. Y así se decide.

III.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano J.L., contra la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre.

SEGUNDO

Se ordena el pago al querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados.

TERCERO

Se ordena el pago de la diferencia de las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, bonificación de fin de año, diferencia de sueldo y bono alimenticio.

CUARTO

Se niega la solicitud de indexación, de costas, de cesta ticket, de bono por responsabilidad y de indemnización por preaviso y despido injustificado.

QUINTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veinticuatro (24) días del mes de a.d.D.M. trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 09:34 A.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

RE41-G-2010-000061

SJVES/YA/rq

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 24 de abril de 2013

a las 09:34 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinticuatro (24) día del mes de abril del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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