Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 86 y 87 del expediente principal se admitió la demanda de nulidad de asiento registral, interpuesta por la abogada en ejercicio L.D.S.C., titular de la cédula de identidad N° 16.300.649, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.690, domiciliada en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de CO-APODERADA JUDICIAL, de los ciudadanos M.E.A.D.H., L.G.A.S., M.J.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.000.673, 8.021.708, 8.043.105, respectivamente, [en su condición de herederos del causante M.d.J.A.S., y coherederos de la causante A.E.S.D.A.], R.R.I.S., C.A.Z.S. y J.H.Z.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.037.552, 4.490.913 y 4.484.080, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles [en su condición de co-herederos de la causante A.E.S.D.A.]; en contra del ciudadano R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.736.951, domiciliado en el estado Carabobo y civilmente hábil.

En el escrito libelar que corre inserto a los folios del 4 al 13 del respectivo cuaderno de medidas fue solicitada por la parte actora, a través de su co-apoderada judicial, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno, ubicado en la Aldea S.B., Municipio El Llano del Distrito Libertador del Estado Mérida, sobre el cual se hayan construidas dos casas, una de dos plantas y otra de una planta con estructuras para una segunda planta, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el correspondiente documento de propiedad.

Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA

Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro F.C., en su obra: Instituciones del P.C., sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C., proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito del demandado análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

TERCERA

Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es la nulidad de asiento registral, razón por la cual se acompañan en el respectivo cuaderno en copias certificadas el aporte documental siguiente:

Libelo de la demanda que obra del folio 4 al 13.

Instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, por los ciudadanos M.E.A.D.H., L.G.A.S., M.J.A.S., R.R.I.S., C.A.Z.S. y J.H.Z.S., a los abogados en ejercicio C.P.A., D.A.D.P., C.P.A. y L.S.C., en fecha 25 de marzo de 2013, bajo el número 43, Tomo 49 de los libros llevados por ante la mencionada Notaría. (folios del 15 al 18)

Partida de nacimiento de los ciudadanos M.D.J.A.S., A.E.S., expedidas por el Registro Principal del Estado Mérida. (folios 19 y 20)

Acta de matrimonio de los ciudadanos M.D.J.A.S. y E.S., expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida. (folio 21)

Acta De defunción del causante M.D.J.A.S., expedida por el Registro Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida. (folio 22)

Acta de defunción de la causante A.E.S.D.A., expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del estado Mérida. (folio 23)

Partida de nacimiento de la ciudadana M.E., expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. (folio 24)

Partida de nacimiento del ciudadano L.G., expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. (folio 25)

Partida de nacimiento del ciudadano M.J.A.S., expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. (folio 26)

Partida de nacimiento del ciudadano R.R.I.S., expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. (folio 27)

Partida de nacimiento del ciudadano C.A.Z.S., expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. (folio 28)

Partida de nacimiento del ciudadano J.H.Z.S., expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. (folio 30)

Declaración sucesoral del causante M.D.J.A.S.. (folios del 31 al 34)

Mandamiento de ejecución y acto de ejecución, comisión 3117-2008, de la nomenclatura del Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folios del 37 al 55)

Convenimiento y cesión de derechos de fecha 26 de junio de 1990, folio 14 y vuelto del expediente 10.940 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ( folios del 57 al 60)

Poder Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 19 de septiembre de 1989. (folios del 61 al 64)

Ratificación de las cesiones de fecha 27 de junio de 1990, folio 20 y vuelto del expediente 10.940 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folios del 65 al 67)

Auto de homologación de fecha 03 de julio de 1.990, dictado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida. (folio 68)

Documento autenticado en fecha 03 de noviembre de 1989, por ante el Juzgado del Municipio la Mesa de esta Circunscripción Judicial, quedando anotado bajo el N° 198, folios 1 vto, 3 vto, 5 vto y 7 y vuelto de los libros respectivos. (folios del 72 al 78)

Documento de partición de haberes hereditarios del ciudadano F.A., PADRE DEL CIUDADANO M.d.J.A.S., el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de abril de 1963, protocolizado bajo el N° 1, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. (folios del 79 al 82)

Demanda de intimación en contra de sus mandantes, folio 1, 2 y vueltos del expediente 10.940 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folios 83 y 84)

Documento del cual se pide la nulidad, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de junio de 1991, inserto bajo el N° 30 del Protocolo Primero, Tomo 38, Segundo Trimestre de ese año. (folios del 85 al 88)

Estima este Juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que pretende la actora, ciudadanos M.E.A.D.H., L.G.A.S., M.J.A.S., R.R.I.S., C.A.Z.S. y J.H.Z.S., con respecto a la nulidad de asiento registral, por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para el momento actual, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio de la parte demandada, por lo cual, surge de las pruebas instrumentales la presunción del buen derecho, tal como se expreso ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte del accionado, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.

Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre: Un terreno de dos mil quinientos metrso cuadrados (2.500 mts2) aproximadamente, ubicado en la Aldea S.B., Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, sobre el cual se haya construido dos casas, una de dos plantas y otra de una planta con estructura para una segunda planta, todo el inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Una extensión de 50 mts, con la calle principal de S.B., separa pared; FONDO: Con propiedad del ciudadano KELLIES, separa pared del colindante, en extensión de 35 mts; COSTADO IZQUIERDO: A partir del lindero del frente, una capilla en extensión de 20 mts, hasta llegar a una pared, de allí sigue por una pared propia, separando propiedad de S.D.M., hasta un punto que cruza la derecha, hasta una pared de bloque de cemento, sigue a la izquierda en línea recta, hasta llegar al lindero del fondo separando propiedades de T.A.D.A., separa pared de los colindantes, en extensión este lindero de 58 mts y por el COSTADO DERECHO: A partir del lindero del frente línea recta que fue del P.R.S., separa pared propia continua con casa y solar de A.A., separa pared de bloque del colindante, continua con inmueble de casa y solar de J.P., separa pared propia del colindante hasta dar con el lindero del fondo, por este lindero tiene una extensión de cincuenta y ocho metros (58 mts). Dicho inmueble es propiedad del ciudadano R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.736.951, conforme al documento protocolizado por la antes denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 1991, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 38, Segundo Trimestre del citado año.

SEGUNDO

No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines legales pertinentes. Ofíciese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de abril de dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde y se ofició lo conducente al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 229-2.013. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/lvpr.-

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