Decisión nº PJ0102013000062 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA 25 DE ABRIL 2.013.

Asunto: GP02-L-2012-000021.

Parte demandante:

Ciudadano E.A.H.S., titular de la cédula de identidad números V-8.602.790.

Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogado: ARISTEDES VALDEZ Y M.T. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.129 Y 156.098, respectivamente.

Parte demandada:

FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A

Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.966.

Motivo:

ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

Se inició la presente causa en fecha 10 de enero de 2012 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, a través de auto dictado en fecha 10 de enero de 2012.

Una vez concluida la audiencia preliminar por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 17 de abril de 2013 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursantes a los folios “01” al “07” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Señaló que el actor el día 20 de enero de 1.993 comenzó a prestar sus servicios para la accionada FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., ejecutando trabajos de ALMACENISTA;

 Sostiene que estando en sus labores habituales procedió al levantamiento de cajas con pieza de metal-mecánica, con un peso que oscilaba entre 8 y 30 Kilogramos, como siempre era su labor, pero sintió un fuerte dolor y su jefe inmediato llama a Emergencia Medica Integral y es atendido por unos paramédicos y le inyectan un calmante, para el dolor.

 Alega que el hecho ilícito se produce por cuanto la accionada, no cumple con las normas mínimas de seguridad que debe tener toda empresa. Asimismo indica que no fue notificado de los riesgos que pudiesen ocurrir.

 Que del informe de investigación emanado de INPSASEL de fecha 02 de mayo de 2011, se desprende que la accionada no contaba para el momento del accidente con programa de seguridad y salud en el trabajo, no fue notificado por escrito de los riesgos o condiciones inseguras, la falta de comité de seguridad y salud laboral, no realizo la debida notificación del accidente ante la Inspectoría del Trabajo tal como lo señala la norma legal, y que no estaba inscrito en el IVSS.

 Que el accidente que sufrió fue en forma directa prestando el servicio dentro de la sede de la accionada, por lo que mal puede catalogarse como directa o indirecta.

 Alega en su defensa que la accionada viola la norma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos: 1, 6, 56, numeral 1,2 y 4, 69, articulo 130.

 Alega asi mismo la aplicación de los artículos: 1.191, 1.185 y 1.196, del Código Civil.

 Sostiene que en aplicación del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente cuando ocurrieron los hechos, debe indemnizarse conforme al último salario devengado el cual era de Bs. 1.529,29 mensuales a razón de un salario diario de Bs. 50,98 y un salario integral de Bs. 76,96.

 Arguye que la accionada debe cancelarle entonces 14 anualidades a razón de 365 días cada una, aplicando la formula respectiva, teniendo que para el cálculo de la renta Vitalicia por Discapacidad Parcial Permanente, contemplada en el articulo 80 numeral 2 de la LOPCYMAT, en base al 35% de discapacidad debidamente certificada por Inspasel, se tiene:

 UNA RENTA VITALICIA: 76,96 por el 35%( discapacidad siendo igual a Bs.103, 89.

 UNA RENTA VITALICIA= 103,89 por 365 días por 14 anualidades. Dando como resultado la cantidad de Bs. 530.908,50. Demandado esta cantidad total por Renta Vitalicia por Discapacidad Parcial y Permanente.

 Sostiene que la accionada, debe indemnizarle de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT, cuando se produce secuelas y / o deformaciones y en el presente caso alega que se tiene que operar de la columna y por tanto reclama, que a razón de cinco (05) años de salario aplicando la formula respectiva se tiene que para el cálculo de Indemnización por Discapacidad se debe considerar el salario integral de Bs. 76,96 multiplicado por 1.177 días obteniéndose asi un monto total de Bs 90.581,92.

 Reclama Indemnización por Daños Materiales y Morales en base a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; ya que sostiene que el accidente es producto del hecho ilícito de la accionada.

 Sostiene que el Daño Moral se lo fundamenta en la aplicación de la teoría del riesgo profesional y que debe ser reparado por la accionada aunque no haya habido culpa.

 Peticiona que el Tribunal condene a la accionada a cumplir con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, por el monto de Bs. 90.581,92.

 Peticiona que el Tribunal condene a la accionada a cumplir con lo establecido en el artículo 80, numeral 02 de la LOPCYMAT, por el monto de Bs. 530.908,50

 Demanda el Daño Moral Objetivo en la cantidad de Bs. 100.000,00.

 Demanda el Daño Moral Subjetivo en la cantidad de Bs. 350.000,00.

Demanda por los conceptos que aquí se explanado la cantidad total de Bs. 1.071.490,40

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “128” al “142” del expediente, la representación de la demandada:

 Considera en el punto previo de la demanda que el accionante sufre una enfermedad de origen ocupacional que ha sido certificada por el Inspasel mediante acto administrativo signado con el N° 000064 dictado en fecha 31 de marzo de 2011 y con fundamento en el acto administrativo ante señalado, estimo en el díctame pericial la indemnización a la que tendría derecho el actor del caso de marras; en virtud de la discapacidad sufrida a consecuencia de la patología certificada, teniendo como base el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo: ( LOCYMAT), como causa directa e idónea para ocasionar la enfermedad, lo cual comprometería la responsabilidad subjetiva de la empresa. Por tanto considera que la certificación N° 000064 de fecha 31 de marzo del 2011, fue dictada por el ente competente en trasgresión de los derechos de su representada al incurrir en una serie de vicios que afectan la legalidad del acto, razón por la cual, la accionada interpuso un Recurso Contenciosos administrativo de nulidad con A.C. que curso ante el Juzgado Superior Tercero con la nomenclatura GPO2-N-2011-203 y que actualmente cursa ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el numero 2011-1405.

 Arguye que por esta circunstancia, existe una Prejudicialidad pendiente constituida por las resultas del juicio de nulidad contar el acto administrativo signado con el N° 000064.

 En virtud de lo anterior manifiesta que la decisión d fondo de la presente causa tiene vinculación necesaria con el resultado del juicio de nulidad intentado previamente contar la Certificación emitida por el Inspasel, ya que la presente demanda pretende el pago de indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, que requiere ineludiblemente de la validez de la Certificación impugnada y recurrida ya que es un documento fundamental para dilucidar el origen ocupacional y visto que de ser anulado daría origen a la interpretación que se está en caso de una enfermedad común y en consecuencia evidenciar la improcedencia de las indemnizaciones pretendidas en este procedimiento.

Hechos que se admiten:

 la fecha de inicio de la relación laboral que es el 20 de enero del año 1.993 y ejerció el cargo de almacenista.

Hechos que se niegan:

 el accidente y/o enfermedad sufrida por el accionante y vinculada con la prestación de sus servicios tal y como lo describe el accionante en su libelo de demanda.

 Que haya sufrido en fecha 13 de abril de 2010 una discopatia lumbo-sacra: hernia discal extruida medio lateral derecha en L5-S1, con comprensión radicular (COD.CIE10M51.1)

 Alega que el accionante pretenda establecer la relación de causalidad entre el daño sufrido por el demandante y su pretensión de servicio para mi representada a través de la simple mención de hechos que no han sido probados en la presente causa, por lo que es evidente que se pretende el establecimientos de una responsabilidad especialísima, responsabilidad subjetiva.

 Niega y rechaza que su representada haya incurrido en Hecho Ilícito alguno, asi como el incumplimiento de la normativa de la LOPCYMAT.

 Rechaza que su representada no notificara de los riegos de la actividad que desempeñaba, violentando la obligación establecida en los artículos 59 ordinales 2 y 3 y 61 de la LOPCYMAT.

 Alega que a tenor de Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es la carga de la parte actora de demostrar el incumplimiento de las obligaciones previstas en la LOPCYMAT y el hecho ilícito patronal, cuando se pretenda el pago de los daños materiales contractuales o extracontractuales, con base al artículo 130 de la LOPCYMAT y en los artículos 1.185 y 1.194 del Código Civil, respectivamente.

 Rechaza que su representada no haya cumplido con los deberes patronales.

 Consigna como medio defensa de su representada documental emitida en fecha 11 de marzo de 2006 por la Dirección de Bienestar Social y Socorro de la c.R.V. en su Seccional Carabobo, que certifica que la accionada cumple con la capacitación de personal a su cargo mediante la participación de su personal en cursos vinculados con Salud y Seguridad en el Trabajo, todo esto en cumplimiento por parte de su representada de las obligaciones establecidas al patrono por la LOPCYMAT.

 Finalmente niegan que FEDERAL MOGUL C.A adeude cantidad alguna por la inexistente incapacidad que alega sufrir el actor, por ello rechazan el petitorio del actor en cada uno de sus puntos y por ende los montos que demandad.

 Por tanto solicitan se declare sin lugar la presente demanda.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; es por ello que se considera necesario precisar como hechos no negados y por tanto admitidos: la relación de trabajo; fecha de ingreso; cargo ejercido y salario. Así se decide.

Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la responsabilidad de la accionada respecto a la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.) que padece el ciudadano E.A.H.S. , para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se establece.

Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida, así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no incurrió en hecho ilícito. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, y el Tribunal efectúa su cuantificación de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales: En su escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 36 al folio 44 del expediente de marras, promovió las siguientes probanzas que el Tribunal pasa a valorar una vez realizado el contradictorio en la audiencia de juicio.

 PRUEBA TESTIFICAL.

 Promueve el siguientes testigo que fue admitido por el Tribunal: AVILAN A.J.F., titular de la cedula de identidad N°. 12.337.269. El día de la audiencia el alguacil del Tribunal procede a realizar el llamado del ciudadano insupra identificado y el cual no acudió , a la hora y día fijada para la audiencia de juicio y asi poder evacuar la presente probanza; por tanto no hay Thema Desidendum, sobre que pronunciarse. Asi se decide.

 PRUEBA DE INTERROGATORIO AL ACCIONANTE. Solicito se sírvase interrogar al actor a los fines que precise los hechos acaecidos en la presente demanda; no obstante este Tribunal considero que de ser necesario, después del debate probatorio realizado en la primera audiencia de juicio y que fuese pertinente su comparecencia, se tomaría la decisión de llamarle, siendo que es una facultad del juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo asi se evidencia que después del debate probatorio es innecesario la presente probanza y por tanto no hay Thema Desidendum, sobre que decidir. Asi se aprecia.

 PRUEBA DE INTERROGATORIO A LA ACCIONADA Solicito se sírvase interrogar a la representante de Recursos Humanos de la accionada a los fines que precise los hechos acaecidos en la presente demanda; no obstante este Tribunal considero que de ser necesario, después del debate probatorio realizado en la primera audiencia de juicio y que fuese pertinente su comparecencia, se tomaría la decisión de llamarle, siendo que es una facultad del juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo asi se evidencia que después del debate probatorio es innecesario la presente probanza y por tanto no hay Thema Desidendum, sobre que decidir. Asi se aprecia

 PRUEBAS DOCUMENTALES:

 Marcada A y B: La presente probanzas corre inserta a los folios 44 al 47. Documento administrativo publico emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pretendiéndose probar que el trabajador prestó servicios para la empresa y que la relación laboral se inicio en fecha 20-01-1.993 y termino en fecha 18-06-2.010. Dada que la relación laboral no está negada, siendo que no es un hecho controvertido y asi mismo como se evidencia de la Grabación de la Audiencia de Juicio, que la accionada procede a reconocer el documento; no obstante este Tribunal desestima la presente probanza de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

 Marcadas C; La presente probanza corre inserta de los folios 48 al folio 68. Promueve Documento Publico Administrativo Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad, emanadado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; en el cual pretende evidenciar el accionante la Relación de Causalidad entre el padecimiento que alega la parte actora; por cuanto se observa que el actor acudió a INPSASEL mucho antes de la fecha de la terminación de la relación laboral, la cual es en fecha 18-06-2010 y acude en fecha 13-04-2010. Se desprende del análisis del informe que se encontraba presente, para cuando se realizo la visita del funcionario designado por el Inspasel el señor A.C. en su condición de Delegado de Prevención de la accionada. Realizando la investigación de acuerdo a la orden de trabajo N°CAR-10-0610, CAR-10-0611 Y CAR 10-0612. Desprendiéndose del informe la utilización de los Criterios Clínico y Paraclinico en el cual se evidencia que se le solicita al servicio médico de la accionada las consultas médicas impartidas al accionante, asi mismo se evidencia los datos ocupacionales llevados por la accionada del actor al folio 53 del expediente donde se lee el cargo que desempeñaba el ex-trabajador, horas extraordinarias diurnas, hora nocturnas y horas extras de días feriados. Donde se constata que no se le realizo evaluación médica pre-empleo, ni tampoco post-empleo. Al folio 58 del expediente se evidencia del informe el Criterio Higiénico Ocupacional del accionante y en el cual se desprende: las actividades realizadas en el almacén, por parte de actor, asi como la fecha de ingreso y egreso del trabajador, no se evidencio evaluación médica de ingreso del actor a la sede la accionada, observándose solo el egreso del cargo que desempeñaba, se mantuvo en V.E por discopatia LS-S1 de aproximadamente 4 años evolución, sin resolución hasta su egreso. del accionante de la entidad de trabajo. Se señala en el informe que todos estos datos de la información médica de egreso, se tomaron de la información realizada por la Empresa Medios R.S, C.A. Contratista en materia de salud de la empresa Federal Mogul de Venezuela, C.A. asi mismo se desprende la descripción de las actividades que realizaba el accionante el cual era: al descargar las mercancías desde los contenedores manejaban montacargas. Tomando las paletas desde los contenedores hasta la salida de la rampa y otro empleado trasladaba hasta otras zonas del almacén, el manejo del montacarga se realizaba a diario de pendiendo del numero de Gandolas que llegaban ese día y podía durar toda la jornada. Asi mismo, sostiene el mencionado informe que la mercancía una vez bajada del montacarga, se desglosaba en discontainer y cajones de 1 metro cubico aproximadamente agarrando cada una de las cajas, las cuales tenían un peso aproximado de 8 kilogramos a 60 kilogramos aproximadamente, ya que se trata de partes automotrices como estoperas, rodamientos, taquetes, cigüeñales, crucetas, pistones, concas, partes de tren delanteros etc. Siendo que la posición para realizar esa labor consistía en flexionar el torso hacia adelante, con los brazos por debajo del nivel de los hombros luego se colocaba otra vez en el discontainer flexionando el dorso hacia adelante. En este orden de ideas, se observa del presente informa, que también se refleja el análisis del criterio Higiénico Epidemiológico, que bien corre inserto al folio 64. Desprendiéndose de dicho informe en este punto: que bien cierto es que existe un numero de trabajadores que se encuentran bajo vigilancia epidemiológica, por presentar hernias discales, L1-L2-L-3, L4, L5-S1 entre otros padecimientos.

Ahora bien en la audiencia de juicio la parte accionada indica que procede a impugnar la presente documental por ser copia simple, asi mismo el accionante insiste en su probanza. Ahora bien, este Tribunal observa que al asistir en la audiencia de juicio el Técnico de Investigación de la Enfermedad Profesional del INPSASEL, el cual ratifica el mencionado informe y da fe pública de ese informe consignado por el accionante y dada la concatenación y análisis de la probanzas es que Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 ,69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 Marcada D. corre inserta al folio 69 al folio 74, del presente expediente: Copia Certificada de la Enfermedad Ocupacional ( Agravada por el trabajo)emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; de las cuales se desprende en la mencionada certificación que en la Unidad de Salud ocupacional de ese departamento médico se le asigno el N° 29.343-CAR, referido a la Historia médica del accionante del caso de marras y el cual diagnostico una DISCOPATIA LUMBO-SACRA CON COMPRESION RADICULAR, ameritando tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación. Constituyendo una patología agravada con ocasión del trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicos, tal y como lo establece el artículo 70 LOPCYMAT. Por tanto, en uso de las atribuciones legales y basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89, 76 y 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, determina el médico L.V. adscrito a esta dependencia administrativa estadal Certifico: que se trata de una discopatia Lumbosacro Hernia Discal Medio Lateral Izquierda con comprensión radicular ipsilateral en L5_S1 (COD. CIE10 M51.1), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL, AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implica altas exigencias físicas en forma continua y repetitiva como levantar, halar, empujar cargas pesada, bipestacion o sedentación prolongada, permanecer en superficie que vibre, adoptar posiciones forzadas de columna lumbar, subir y bajar escaleras. En la audiencia de juicio la parte accionada, manifiesta al Tribunal que presento un Recurso de Nulidad Administrativo con solicitud de A.C., en contra del acto administrativo; es decir la Certificación de Enfermedad, emanado del INPSASL, objeto de esta probanza. En este orden de ideas, este Tribunal ordena por auto para mejor proveer, sírvase el Juzgado Superior Tercero informar a este Tribunal, si cursa ante su d.J., Recurso Contencioso Administrativo con solicitud de A.C. o Medida cautelar incoado por la accionada en contar de Acto Administrativo de fecha 31 de febrero de 2011 asignado al número de historia médica 29.343-CAR, emanado del INPSASEL, el cual certifica considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL, AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, al accionante. Corre inserto al folio 103, respuesta emitida por el Juzgado mencionado y en el cual se señala que se está por la notificación del tercero interesado y por notoriedad judicial a través de Juris, se verifica que la Medida cautelar solicitada fue declarada IMPROCEDENTE, por el mencionado Juzgado. No obstante ante el recurso ejercido por la accionada y siendo que no existe, a la presente fecha, que se haya acordado la suspensión del acto administrativo; el cual lo es la presente probanza, es que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69, 77 y en base al principio probatorio de idoneidad, inmaculación, pertinencia de la presente probanza. Asi se aprecia.

 Marcada F. Corre inserta al folio 75 del expediente de marras. Informe Médico del Centro Médico Quirúrgico A.A.. En la audiencia de juicio la accionada, procede a manifestar que es una probanza de alguien que no es parte en el juicio y que además de ello, no fue ratificada en el juicio, la parte accionante insiste en la presente probanzas, asimismo este Tribunal no le confiere valor probatorio, de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Asi se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito cursante a los folios “76” al “81” la representación de la parte demandada promovió:

VALOR Y MERITO DE LOS AUTOS

El tribunal acoge el criterio expresado por la Sala de Casación, el cual determina que el Valor y Merito de los Autos, no es un medio de prueba sino la aplicabilidad del principio de la comunidad de la prueba; el cual debe aplicarse por el juez, sin necesidad alguna de alegación de parte. Asi se decide.

Documentales:

 Marcada 1 Y 1A, del folio “82 Al folio 112”, copias simples que conforman el expediente numero GPO2-N-2011-00023, referente al Recurso de Nulidad presentado oportunamente en fecha 30 de septiembre de 2011, contra el acto administrativo contenido en la certificación signada con el N° 00064, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en fecha 31 de marzo de 2011 y según la cual se pretende certificar como Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo). El objeto de la mencionada probanza es probar que ejerció el recurso en tiempo útil. La accionante impugna por ser copias simples las probanzas mencionadas. La parte accionada insiste en su probanza; este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a no otorgarle valor probatorio a la presente probanza. Asi se decide.

Marcada 02, Al folio “117 al 119”, Constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y de dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de comercialización, emitido por la accionada y debidamente suscrito por el accionante; la accionante procede a desconocer; no obstante este Tribunal de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a otorgarle valor probatorio a la presente probanza. Asi se decide.

Marcada 03, Al folio “120 al 121”, documento de descripción de actividades, riegos, equipo de protección personal y recomendaciones, emitido por su representada y debidamente suscrito por el accionante. De esta documental se desprende que la accionada, entrego equipos de protección personal y se indica de una manera general los riegos que pudiese sufrir el accionante. En la audiencia de juicio la accionante, procede a desconocer la presente probanza Este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a apreciar y otorgarle valor probatorio a la presente probanza. Asi se decide.

Marcada 04, , Al folio “122, constancia en la cual se desprende que el accionate recibió información de manera verbal y por escrito del Procedimiento a seguir en caso de sufrir accidente laboral, asi como reportar de inmediato la existencia de una condición insegura capaz de causar daño a la salud o la vida, propia o de terceros. En la audiencia de juicio la accionante, procede a desconocer la presente probanza Este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a apreciar y otorgarle valor probatorio a la presente probanza. Asi se decide.

Marcada 05, Al folio “123”, constancia firmada por el trabajador que recibió equipo de protección personal, lente de seguridad, protector auditivo, botas de seguridad, talla 42. En la audiencia de juicio la accionante, procede a desconocer la presente probanza Este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a apreciar y otorgarle valor probatorio a la presente probanza. Asi se decide.

Marcada 06, Al folio “124 al 125”, documento de descripción de cargo de la accionada en el cual se observa en la identificación de cargo que de Supervisor de seguridad , siendo su superior inmediato el Gerente de Recurso Humano , y dicha documental está firmada por el personal autorizado, revisado y aprobado; no obstante no aparece la firma del accionante, ni tampoco esta documental corresponde con el cargo que desempeñaba el accionate, cargo este que no es un hecho controvertido en la presente causa. Este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a apreciar y otorgarle valor probatorio a la presente probanza. Asi se decide.

Marcada 07, Al folio “126”, constancia de curso realizado por el actor. En la audiencia de juicio la accionante, procede a reconocer la presente probanza Este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a apreciar y otorgarle valor probatorio a la presente probanza. Asi se decide.

PRUEBA DE INFORME: Solicitada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió probanza al Instituto Venezolano de Seguros Sociales. Al folio 142, se encuentra respuesta del mencionado Instituto. En la audiencia de juicio, la parte accionante manifiesta su conformidad con las resultas. Por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente probanza de conformidad, con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.

EN LA AUDIENCIA DE JUICIO PRESENCIA DE LOS FUNCIONARIOS DEL INPSASEL.

En la audiencia de juicio, como bien quedo evidenciado en la grabación de la audiencia se hicieron presente: el Técnico que realizo la Investigación del Puesto de Trabajo, M.S., asi como el médico ocupacional I.G., los cuales procedieron a dar la información del informe técnico de investigación del puesto de trabajo asi como de la certificación de la enfermedad y las cuales fueron objeto del contradictorio y preguntas a los funcionarios, Por tanto, se dan por reproducidas las declaraciones dadas a este Tribunal en fecha 10 de abril del corriente año y que fueron grabadas por el técnico audiovisual y que fueron valoradas por quien aquí juzga siendo de pleno valor para dilucidar la presente causa, de conformidad con el artículo 06, 10. 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

PUNTO PREVIO: PREJUDICIALIDAD

Alega la accionada en el escrito de contestación de la demanda, como punto previo la PREJDICIALIDAD; en virtud que s representada ejerció en tiempo oportuno y hábil en derecho el Recurso Contencioso Administrativo de la Nulidad del acto emanado N°000064 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 31 de marzo de 2011. Recurriendo de este acto, solicito A.C. y Medida Cautelar Innominada a los efectos de la suspensión del acto administrativo contentivo de la Certificación de la Enfermedad ocupacional agravada por el Trabajo, la cal ocasiono al accionante una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Para el trabajo que implica altas exigencias físicas en forma continua y repetitiva como levantar, halar, empujar cargas pesadas, bidespestación o sedentación prolongada. Permanecer en superficies que vibre, adoptar posiciones forzadas de columna lumbar, subir y bajar escaleras. El mencionado Recurso alega fe admitido por ante el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo.

Siguiendo el hilo argumentativo, se tiene que antes de resolver el fondo de la controversia debe necesariamente este Sentenciador proceder al análisis y resolución de la denuncia hecha por la parte demandada sobre la existencia de un Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto al presente, y referido a Recurso Contencioso de Nulidad .

Lo primero a indicar, es que la referida Cuestión Prejudicial, no es otra cosa, que unas de las Excepciones Dilatorias previstas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Derogado, concretamente en el numeral 6ª.

Para el Maestro y Exegeta A.B., la Cuestión Prejudicial es aquella “que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”; sigue afirmando para mayor claridad el autor citado que, en “el Derecho Moderno, y especialmente en la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las previas son prejudiciales”, y que lo que “caracteriza a éstas es que no son, como aquéllas, incidentes de una litis, sino que, no obstante ser por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propios, hasta el punto de ser promovidas independientemente en proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente, y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ellas depende, o a ellas debe estar subordinada, la decisión del proceso en curso.”

Caracterizada la cuestión prejudicial, toca preguntarse el momento en el cual debe proponerse la misma. Así en el proceso civil común, ella de ordinario debe proponerse únicamente como cuestión previa, y esto se desprende de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en una interpretación del artículo 361 ejusdem. Este último prevé que sólo pueden proponerse en la oportunidad de la contestación a la demanda las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no se hubiesen propuesto como cuestiones previas. De allí que resulte preclusiva la oportunidad para proponer la cuestión prejudicial, y ella no es otra, que como defensa previa antes de la contestación al fondo, o también conocida bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado como Excepción Dilatoria.

Revisada la oportunidad de proponer la institución en estudio a la luz del procedimiento civil ordinario, toca preguntarse ¿tiene cabida tal institución en el nuevo proceso laboral?, y en caso afirmativo, corresponde preguntarse ¿cual es la oportunidad que se tiene para proponerse?

Ahora bien, en atención a las dos interrogantes expuestas en el párrafo que precede. Para darle respuesta a la primera ellas, se afirma que en el proceso laboral la institución de las cuestiones previas como mecanismo procesal de las partes para la depuración formal del proceso, o más propiamente para proponer las antiguas excepciones dilatorias, quedó reducida en todo caso a la institución del Despacho Saneador (Art. 134 LOPT). Y se afirma en todo caso, pues habría que establecer la virtualidad del Juez de Sustanciación para resolver todas las excepciones anotadas. De allí que es en la Audiencia Preliminar y no en otro momento, cuando en principio las partes pueden solicitar y el juez resolver que se depure el proceso de todos los vicios procesales que se puedan observar, y con esto se le da respuesta de principio a la segunda interrogante.

Resulta oportuno aquí transcribir la doctrina expuesta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y referida a la oportunidad que tienen las partes para alegar defensas en el proceso laboral, y se cita:

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

(Lo resaltado es de este Sentenciador.)

La resaltada doctrina se copia por una parte, con la finalidad pedagógica de señalar que no sólo es en el acto de contestación a la demanda, cuando en el proceso laboral la parte demandada puede oponer defensas o excepciones tendentes a enervar su pretensión, sino que la primera oportunidad es en la audiencia preliminar; y por la otra, para dejar sentado que con mayor razón y congruente con lo prescrito en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es en la celebración de la audiencia preliminar cuando la parte demandada debe solicitar por vía del despacho Saneador que se depure el proceso de los vicios que lo puedan afectar, y en principio la aplicación de las llamadas excepciones dilatorias.

De allí que respetando cualquier otra opinión del amplio y hermoso m.d.D., creemos y -se insiste- que en principio la oportunidad para alegar las cuestiones previas en el proceso laboral, especialmente las llamadas en doctrina como excepciones de dilatorias es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, y no en otra; de tal manera, que ello resulta ser preclusiva, lo que implica que la parte pierda la oportunidad.

En el caso de autos, la parte Accionada Federal Mogul de Venezuela; C:A alegó la defensa de la existencia de una Cuestión Prejudicial en la oportunidad de la contestación a la demandada, lo que a criterio de este Sentenciador, ya le había precluido su oportunidad.

Por otra parte, el acto administrativo cuya nulidad se solicitó por ante el Juzgado Superior Tercero, solita una A.c. t Medida Cautelar Innominada. A lo cal el Juzgado superior Tercero declaro IMPROCEDENTE TANTO LA MEDIDA CAUTELAR COMO EL A.C.. Asimismo el referido acto administrativo de efectos particulares emanado de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, y las mismas posee una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, y tiene la virtud de ejecutividad y ejecutoriedad, vale decir, fuerza ejecutiva y con posibilidad de ejecución, y no habiéndose decidido el recurso contencioso de nulidad que enervara sus efectos que suspendiera sus efectos ella puede ser ejecutada por el interesado.

Por todo lo antes expuesto, resulta Sin Lugar la Cuestión Prejudicial alegada; y así se decide.

SOBRE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL QUE DEMANDA EL ACCIONANTE

Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

Al respecto, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicos, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano.

Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

Siendo asi, se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

De manera que al analizar el trabajo prestado por el accionante en el almacén como bien lo arrojo también el informe de investigación de puesto de trabajo tales como bien lo define el accionate en su escrito libelar y las declaraciones del técnico en la audiencia de juicio asi como, la enfermedad ocupacional certificada por el I.N.P.S.A.S.E.L., a saber: Discopatia Lumbar sacra con compresión radicular: hernia Discal medio lateral izquierda con compresión radicular ipsilateral en L5-S1( COD.CIE10M51), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación DEL TRONCO DE MANERA REPETITIVA, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficie que vibren.

En virtud, de lo antes expuesto, se arriba a la conclusión que se encuentra establecida la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y la enfermedad que padece, con ocasión al hecho ilícito en el cual incurrió la parte demandada, en atención a que las condiciones en que se prestaba el servicio sí constituyeron la causa directa de la patología sufrida por el actor. Así se decide.

En atención a ello, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, teniendo como hechos ciertos:

- la existencia de la relación laboral que se mantuvo durante 17 años y 05 meses; el cargo desempeñado por el demandante para la empresa, FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A. las funciones ejercidas; el horario de trabajo; las fechas de inicio y culminación de la relación laboral; el salario devengado: salario diario la cantidad de Bs. 76,96. Y así se establece.

Es importante dejar en claro, que si la enfermedad ocupacional fue adquirida o no en el puesto de trabajo, no reviste importancia, porque lo cierto, es, que, en el presente caso, la enfermedad ocupacional. Siendo entonces, la condición de agravada por el trabajo de la enfermedad ocupacional no es un asunto que puedan resolver los Tribunales del Trabajo, pues ello compete a la autoridad administrativa del trabajo que produjo la certificación que así lo determinó, y que debió ser atacada en su oportunidad. Así se decide.

La ley no distingue, y por ende no sanciona, de manera diferente, si la enfermedad ocupacional se la produjo al trabajador su ocupación habitual, o si fue agravada con ocasión de sus funciones, en cualquiera de los casos la sanción es la misma. Así se declara.

Sobre la cuota de responsabilidad de la empresa en el agravamiento de la enfermedad, la misma viene determinada por el incumplimiento de las normas establecidas en la ley, entre otros, el no entregarle la notificación de riesgos para el cargo desempeñado por el trabajador. Luego lo más importante no es la entrega de los equipos de trabajo, ya que lo determinante es el trabajo desempeñado por el trabajador, que debe ser realizado bajo la supervisión de la empresa, y con todos los equipos, herramientas, y maquinarias necesarias para realizarlo, y en el presente caso la empresa no demostró haber cumplido con estos presupuestos de seguridad, así quedó plasmado en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.

No corresponde a los Tribunales del Trabajo, la determinación de los factores, tanto endógenos, como exógenos que hubiesen influido en la adquisición de dicha enfermedad, menos aún, el sobre peso, malas posturas, mala alimentación, edad, y otras circunstancias que constituyen la actividad diaria del trabajador del cual se trate. Lo cierto es que el demandante padece de una enfermedad que se le agravó por culpa del patrono, al no cumplir con lo dispuesto en nuestra legislación, no entregándole las herramientas indispensables para realizar su labor, no instruyéndolo acerca de los riesgos del trabajo que realizaba, según consta en autos, y manteniéndolo ejerciendo unas labores que le produjeron la lesión que le fue diagnosticada, incurriendo en el hecho ilícito declarado. Así se declara.

INDEMNIZACIONES DEMANDAS:

Indemnización conforme a la LOPCYMAT. Artículos 80 numeral 02 y 83.

DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Demanda el accionante este concepto en virtud de la enfermedad ocupacional declarad por el órgano administrativo competente, como una enfermedad ocupacional agrada con ocasión al trabajo. Como bien , se determino el informe del puesto de investigación se evidencia que la empresa tenía conocimiento del padecimiento suscitado en la humanidad del accionante; mas no logro cambiarle de sitio de trabajo a los fines de evitar un daño al actor, circunstancia que permitió que al accionante del caso de marras, se le agravara mas su padecimiento; como bien lo determina la certificación de enfermedad emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y el cual le otorga el 35% de discapacidad, de conformidad con el articulo 80 ordinal 02. A tales fines demanda el accionante la cantidad de Bs. 530.908,50 en base a una renta vitalicia y el cual realiza en base al salario integral de Bs. 76,96, aplicándole el % de discapacidad el cual se establece en 35% pagaderas en 14 mensualidades anuales. En este orden de ideas, al revisar las probanzas que cursan a los autos se evidencia que ciertamente se desprende suficientemente elementos de convicción, que determina tanto del informe de investigación de puesto de trabajo que al aplicar los cincos criterios, que bien ha establecido el INPSASEL, para que al concatenarlo con el estudio médico que le realiza el médico ocupacional, logra determinar que existe una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, trayendo como consecuencia, que el diagnostico medico que el accionante tiene una Discapacidad Parcial Permanente, para el Trabajo, siendo el porcentaje establecido por el órgano administrativo competente el 35% de discapacidad como bien lo define el articulo 80 ordinal 02 de la LOPCYMAT. Por tanto, al revisar el derecho se tiene que es procedente tal concepto demandado y en virtud de lo antes expuestos es que se condena a la accionada a cancelarle al Accionante de autos el presente concepto demandado en Bs. 530.908,50. Asi se decide.

INDEMNIZACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT

En la causa que nos ocupa, concluye esta Juzgadora que la indemnización es PROCEDENTE, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada, a través de notificaciones de riesgos de carácter específico respecto a sus funciones; asimismo no demostró que le haya sido entregado equipo de protección idóneo conforme a sus actividades; tales como fajas, entre otros; ni que se haya dictado constantemente charlas o cursos de inducción respecto a los posibles riesgos, ya que solamente consta la charla de inducción que le fue dada al comienzo de la relación de trabajo; ello, aunado a que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el trabajador padece DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; lo que a todas luces deviene en que se demostró la negligencia del patrono por el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, la ausencia de inducción respecto a la función cumplida; y por ende queda establecida la ocurrencia del HECHO ILÍCITO, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en dicho texto legal. Siendo ello así, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora ajustado a derecho condenar en base a cinco (5) años, a saber: 05 años x 365 días cada uno = 1.177 días x Bs. 76,96 (salario integral diario) = Bs.90.581,92 . Cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En este orden de ideas, se tiene que La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

. (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL J.N.R., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:

(…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)

Destacado del Tribunal.-

En consecuencia, es forzoso declarar la IMPROCEDENCIA el presente concepto demandad en Bs. 350.00,00 de estas reclamaciones, toda vez que quedó demostrado en el expediente que el trabajador se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; correspondiéndole así al Organismo cancelar las referidas Indemnizaciones, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Así se decide.

DAÑO MORAL El demandante solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del infortunio laboral derivado de la prestación de sus servicios.

Indica el Tribunal que, en la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de los trabajadores, compensarlos por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de los patronos que no toman las medidas adecuadas en procura de la seguridad y la salud de los trabajadores que conforman la fuerza productiva. En este sentido, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por Nuestro M.T. sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa el accidente de trabajo- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en reiterados fallos, que en virtud de la satisfacción del interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que establece la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se han visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño. Asimismo, ha reiterado Nuestro M.T., que debe el Juez analizar y razonar todos y cada uno de los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borra el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión. Se citan al efecto sentencia Nº 1788 de fecha 09/12/2005 (caso: E.R.M.) y sentencia N° 1022 de fecha 01/07/2008, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D..

En este orden de ideas, se declara PROCEDENTE la indemnización por DAÑO MORAL y pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a sentencia del 03/11/2004, bajo la Ponencia del Magistrado O.M.D., (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para tarifar el Daño Moral, a saber:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), CERTIFICÓ DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación DEL TRONCO DE MANERA REPETITIVA, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficie que vibren.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Del cúmulo del acervo probatorio analizado, quedó demostrado que la accionada no efectuó una constante notificación de riesgos al trabajador respecto a las funciones efectivamente ejercidas; que no hizo entrega de equipos de protección adecuados y relacionados con las funciones ejercidas, tales como fajas; y que la patología presentada por el trabajador se verificó por las condiciones disergonomicos en que laboró el reclamante.

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño que padece.

  4. Grado de educación y cultura; posición social y económica del reclamante. No se demostró que tenga profesión universitaria, por lo que se concluye que se trata de obrero con escasos recursos económicos.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

  6. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. El trabajador sufrió se encuentra limitado laboralmente en virtud de la Discapacidad Parcial y Permanente; por lo cual la retribución debe circunscribirse en determinada cantidad de dinero. Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el trabajador ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad ocupacional que padece, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral; y con base a los parámetros ut supra analizados, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a Bs. 70.000,00, conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de SEICIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.691.490, 42), por los conceptos aquí demandados y acordados.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.A.H.S. contra la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.-

En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de, SEICIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.691.490, 42), por los conceptos aquí demandados y acordados.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No hay condenatoria en costas toda vez que no se produjo el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2013.

La Juez,

Dra. C.D.L.T.R..

H.D.D.

La Secretaria,

Dra. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:40 p.m.

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