Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

Caracas, 12 de abril de 2013

202º y 154º

JUEZA PONENTE: DRA. S.A..

CAUSA Nº: 10Aa-3484-13

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por vía de distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, con motivo a la impugnación ejercida el 27/02/13, por los abogados L.A.Q.R. e I.A.A.O., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos P.E.B.N., E.M.M. y R.I.T.A., contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2013 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los aludidos imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numeral 2 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las agravantes previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 29 ejusdem.

El 19 de marzo de 2013, una vez recibida la presente causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

El 22 de marzo de 2013, esta Alzada admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 09 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia de la causa, correspondiendo su conocimiento a la Dra. S.A..

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso, en base a las siguientes consideraciones:

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

IMPUTADOS: P.E.B.N., E.M.M. y R.I.T.A..

DEFENSA PRIVADA: Abogado L.A.Q.R. e I.A.A.O..

MINISTERIO PÚBLICO: Abogados H.C. y L.J.S., Fiscal Provisorio y Auxiliar Septuagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

DELITOS: ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las agravantes previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 29 ejusdem.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

A los folios 2 al 17 del cuaderno de incidencias, cursa el recurso de apelación planteado por los Abogados L.A.Q.R. e I.A.A.O., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos P.E.B.N., E.M.M. y R.I.T.A., mediante el cual aducen lo siguiente:

…Esta defensa técnica, con respecto a la determinación del Tribunal de no admitir la nulidad porque en su criterio, se encuentran llenos lºos extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se ha violado ninguna n.c., observa

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la detención judicial preventiva de libertad del imputado, cuando este acreditada en los autos la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de ese hecho punible y la determinación razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la investigación.

Del análisis que se ha hecho de los elementos que componen esta investigación y que sirvieron de base para que la Representación Fiscal determinara la supuesta existencia de los delitos de ACTO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en las normas supra mencionadas y solicitara privativa de libertad para los encausados y que este Tribunal acogiera para privarlos injustamente de la libertad; esta representación ha señalado en el mismo acto de la Audiencia de Presentación y aquí lo ratifica vehementemente, que los mismos no constituyen elementos de convicción para determinar la existencia de hecho punible alguno y menos aún para determinar una supuesta responsabilidad de nuestros defendidos en los hechos. En efecto: Partimos del punto neurálgico de esta investigación, constituido por el Acta que encabeza estas actuaciones, suscrito por el Inspector Jefe O.A., adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la que deja constancia de que siendo aproximadamente las tres y treinta (3:30) horas de la tarde, se constituyó en comisión con otros funcionarios allí identificados hacia la Notaría Pública Cuadragésima Primera (41a) ubicada en el Centro Comercial Los Chaguaramos, con la finalidad de entrevistarse con el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), L.G., allí fueron atendidos por el referido ciudadano quien les informo que: "... LUEGO DE UNA INSPECCIÓN EXTRAORDINARIA QUE REALIZO CON UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARA A LA MENCIONADA NOTARÍA, DONDE EL FUNCIONARIO R.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-6.792.415, EN SU CARÁCTER DE INSPECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) DETECTO VARIAS IRREGULARIDADES ENTRE LAS CUALES SE PUEDEN NOMBRAR: NO REALIZAN EL COBRO DEL FOLIO CORRESPONDIENTE A LA DECLARACIÓN JURADA DE ORIGEN DE FONDOS LÍCITOS; EL CUAL ES UN REQUISITO OBLIGATORIO POR CIRCULARES INTERNAS DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS (SAREN) DESDE EL ANO 2012; igualmente se verificó QUE ALGUNOS DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS CARECÍAN DE LOS REQUISITOS INDISPENSABLES COMO LO SON LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD DE LOS PRESENTES; nos indicó que tenían que hacer incautaciones de varios documentos y equipos que tienen material incriminatorio POR LO QUE SE PROCEDIÓ A BUSCAR DOS (2) CIUDADANOS PARA QUE SIRVIERAN DE TESTIGOS PRESENCIALES EN EL PROCEDIMIENTO, QUEDANDO IDENTIFICADOS COMO TESTIGO UNO (1) Y TESTIGO DOS (2). Con estos testigos verificaron el cubículo que pertenece al Administrador identificado como EMILIO MANCUSI MONTILVA, EN EL QUE SE INCAUTARON DIVERSOS TIMBRES FISCALES, UNA (1) UNIDAD DE PROCESAMIENTÍ CENTRAL (CPU) MARCA INTECLON, DE COLOR NEGRO Y GRIS, SIN SERIAL VISIBLE EN EL CUAL FUERON HALLADOS ARCHIVOS INFORMÁTICOS EN FORMATO WORD CON DOCUMENTOS REDACTADOS LOS CUALES NO SON PROPICIOS DE LAS FUNCIONES DE LA NOTARÍA, ENTRE ELLOS DESTACAN DOCUMENTOS DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULOS. Inspeccionaron el escritorio del ciudadano P.E.B.N., en el cual se incautó DIVERSOS TIMBRES FISCALES, UNA UNIDAD DE PROCESAMIENTO CENTRAL (CPU), MARCA HP, DE COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL NUMERO MXL0401C1P DONDE FUERON HALLADOS ARCHIVOS INFORMÁTICOS EN FORMATO WORD CON DOCUMENTOS REDACTADOS LOS CUALES NO SON PROPICIOS DE LAS FUNCIONES DE LA NOTARÍA, ENTRE ELLOS DESTACAN DOCUMENTOS DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULOS. Se continuó con el cubículo donde labora el ciudadano R.I.T.A., INCAUTANDO DIVERSOS TIMBRES FISCALES, UNA (1) UNIDAD DE PROCESAMIENTO CENTRAL (CPU), MARCA HP, DE COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL NUMERO MXL0401C117, EN EL CUAL FUERON HALLADOS ARCHIVOS INFORMÁTICOS EN FORMATO WORD CON DOCUMENTOS REDACTADOS LOS CUALES NO SON PROPICIOS DE LAS FUNCIONES DE LA NOTARÍA, ENTRE ELLOS DESTACAN DOCUMENTOS DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULOS, AL IGUAL QUE VARIOS EXPEDIENTES A LOS CUALES SE LE DETECTARON VARIAS IRREGULARIDADES TALES COMO: LA AUSENCIA DE DOCUMENTOS DE COMPRA VENTA EN VARIOS EXPEDIENTES, LAS EXPERTICIAS DEL INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE NO POSEEN IMPRONTA, EN LA MAYORÍA DE LOS EXPEDIENTES EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA LO REDACTA EL ABOGADO RICHARD SALTRON, INPREABOGADO NUMERO 59022, ES DE HACER NOTAR QUE LOS MENCIONADOS DOCUMENTOS CARECEN DE LAS FIRMAS DE SUS OTORGANTES. Se procedió a inspeccionar todos los demás ambientes que conforman dicha Notaría Pública NO LOGRANDO INCAUTAR MAS MATERIAL DE INTERÉS CRIMINALISTICO. (Subrayado: de los expositores).

En cuanto refiérese (sic) a esta acta, la defensa observa primordialmente, a los efectos se apreciar su verdadero valor procesal, que a los folios que van del veinte (20) al cuarenta y cinco (45) del expediente, cursa un ACTA DE INSPECCIÓN, fechada 21 de febrero del año en curso, en la que se deja constancia que a las ONCE ANTES MERIDIEM (11:00 AM), se constituyó en la sede de la Notaría Pública Cuadragésima Primera (41a) con sede en la Urbanización Los Chaguaramos, UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), encabezado por los ciudadanos L.G. y R.A., Director General e Inspector General, respectivamente del SAREN. Indican en el acta que a esa hora (11:00 am), se procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que se encontraban en las adyacencias de la Oficina, quienes fungieron como testigos presenciales de todas las actuaciones realizadas y a los fines de salvaguardar sus identidades, según la Ley que regula la materia, se procedió a identificarlos como "Testigo 1 y Testigo 2".

Que en ese orden de ideas, se procedió a revisar y dejar constancia de las "EVIDENCIAS" por ellos encontradas, que no son otras que las indicadas por la defensa en el Acta que encabeza estas actuaciones, suscrita por el Inspector Jefe O.A., adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Y aquí, ciudadano Juez, se presenta la primera de las graves e inadmisibles situaciones que invalidan las actuaciones del SAREN. En efecto, indican los altos funcionarios del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, que ellos solicitaron la presencia de los testigos de la Inspección realizada en la Notaría Pública Cuadragésima Primera (41°) de Caracas, a las once de la mañana (11:00 am) del día 21 de febrero del 2013; situación ésta que es evidentemente contradicha por el Acta que da inicio a estas actuaciones, suscrita por el Inspector Jefe O.A., adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien nos señala en la misma que luego de constituirse en la sede de la Notaría Cuadragésima Primera (41a), a las TRES Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (3:30 PM) DEL DÍA 21 DE FEBRERO DEL 2013, SE PROCEDIÓ A BUSCAR DOS (2) CIUDADANOS QUE SIRVIERAN DE TESTIGOS PRESENCIALES EN EL PROCEDIMIENTO, QUEDANDO IDENTIFICADOS COMO TESTIGO UNO (1) Y TESTIGO DOS (2), LUEGO DE LO CUAL PROCEDIERON A LA INSPECCIÓN.

Se pregunta esta defensa técnica ante esta evidente contradicción: ¿a qué hora se realizó la Inspección de la Notaría y a qué hora fueron ubicados los testigos denominados uno (1) y dos (2), para que presenciaran esta Inspección?

La respuesta, la hallaremos en las declaraciones rendidas por estos testigos sin identidad, desconocidos, denominados Testigo Uno (1) y Testigo Dos (2). En efecto, consta al folio cuarenta y seis (46), Acta de Entrevista rendida por una persona que dijo ser y llamarse TESTIGO I, quien a las preguntas formuladas, respondió: Que se encuentra rindiendo entrevista porque es testigo de una Inspección que hizo el SEBIN y funcionarios del SAREN en la Notaría Pública del Centro Comercial Los Chaguaramos. Que eso fue como A LAS CUATRO Y VEINTE (4:20) HORA DE LA TARDE DE HOY, en la Notaría Pública Cuadragésima Primera (41a) del Municipio Bolivariano Libertador, que está en el Centro Comercial Los Chaguaramos.

Por su parte, el ciudadano identificado como TESTIGO II, en su acta de entrevista inserta al folio cuarenta y ocho (48), a las preguntas formuladas contesta: Que rinde entrevista porque fue testigo de un procedimiento que se realizó en la Notaría Pública del Centro Comercial Los Chaguaramos. Que eso fue como a las CUATRO Y MEDIA (4:30) DE LA TARDE DE HOY, en la Notaría Pública Cuadragésima Primera (41a) del Municipio Bolivariano Libertador, que está en el Centro Comercial Los Chaguaramos.

Ambos testigos dicen ser presenciales en la incautación de tres computadoras, unos timbres fiscales y unos papeles.

Evidentemente, que el procedimiento levantado por los Funcionarios del SAREN se produce en horas de la mañana, y luego es informado a los funcionarios del SEBIN, quienes al apersonarse al sitio de la Inspección, proceden a buscar testigos instrumentales de la misma, determinándose evidentemente que estos testigos son llevados a la sede de la Notaría, luego de haberse producido la Inspección de la misma y de incautarse los CPU indicados, estampillas y distinta documentación por el SAREN, ya que ha quedado demostrado por el Acta levantada por la comisión del SEBIN y las testimoniales de las personas llamadas como testigos de la revisión, que estos se apersonan a la Notaría a las 4:30 horas de la tarde, CINCO (5) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS) DESPUÉS DE HABERSE INICIADO LA INSPECCIÓN.

En todo caso, ¿QUE OBSERVARON LOS SUPUESTOS TESTIGOS, LUEGO DE LA INSPECCIÓN PRACTICADA?

Solamente que se habían incautado ESTAMPILLAS FISCALES, DIVERSOS DOCUMENTOS Y TRES CPU, alegando el Testigo I, que en estos últimos, los funcionarios observaron irregularidades.

Observa la defensa en cuanto a este aspecto refiérese, que la posesión o tenencia de estampillas fiscales, no está prohibida en ningún aspecto, pues su venta es pública, no restringida y permitida en todo el Territorio Nacional. De manera que la tenencia o posesión de estos Instrumentos Impositivos, no es ilegal. Y, si no está permitida su tenencia o posesión por parte de funcionarios públicos, por alguna Reglamentación o Disposición Interna de algún Organismo Público, ello solo constituiría falta administrativa, que debería ser sancionada, de existir, con la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio y nunca con la apertura y aplicación de un procedimiento penal, pues tales ejemplares fiscales son auténticos y no se ha determinado su falsedad o alteración con ningún elemento cursantes en las actas procesales, así como tampoco se comprobó la venta de dichos instrumentos fiscales por parte de nuestros defendidos; por consiguiente menos aún la flagrancia en la venta ilegal de los mismos.

Señalan los supuestos testigos de la Inspección Practicada por funcionarios del SAREN y SEBIN en la Notaría Cuadragésima Primera (41) de Caracas, que los funcionarios incautaron TRES (3) C.P.U., de los equipos que pertenecían o estaban asignados a los funcionarios P.E.B.N., E.M.M. y RÓÑALO I.T.A., ampliamente identificados y les informaron que habían encontrado en ellos irregularidades. A decir de los funcionarios del SAREN, ubicaron en cada uno de estos C.P.U., ARCHIVOS INFORMÁTICOS EN FORMATO WORD CON DOCUMENTOS REDACTADOS LOS CUALES SON PROPIOS DE LAS FUNCIONES DE LA NOTARÍA, ENTRE LOS CUALES DESTACAN DOCUMENTOS DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULOS ENTRE OTROS, LO CUAL ES CONTRARIO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 20 DEL REGLAMENTO DE NOTARÍAS PUBLICAS.

Como bien lo indican los propios funcionarios del SAREN y en caso de existir esta supuesta irregularidad no acreditada, por cuanto hay duda en la participación de los testigos I y II en la Inspección, ya que indican que estos funcionarios les dijeron que habían irregularidades en los C.P.U., esto no constituyen ilícito penal, sino una falta administrativa, que debe ser sancionada, de comprobarse, con la aplicación del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio y no con la presentación de nuestros defendidos ante la Justicia Penal, pues de existir esta irregularidad, como se dijo no es competencia de estos Órganos Jurisdiccionales. Ahora bien, pasamos a referimos a lo señalado en la Gaceta Oficial número 39.667 del 5 de mayo del 2011, en la cual entre otros, se señala la Resolución mediante la cual se dicta la estructura organizativa y funcional del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en los términos que en ella se mencionan….

(Omissis)

Ahora bien, es cierto que la suprema dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), le corresponde a su Director General, en quien han sido delegadas una serie de funciones inherentes a su cargo; pero en dicha Gaceta en ningún lugar se menciona la figura del Inspector General, siendo éste quien entregó en a.d.D.G., el violatorio procedimiento a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y quien suscribiera el Acta de Inspección como máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarías en a.d.D.G..

Si bien es cierto que corresponde a la Dirección General: Ejercer la dirección y supervisión del Servicio Autónomo de Registros y Notarías; Planificar, organizar, dirigir y controlar las actuaciones y operaciones del sistema Registral y Notarial, en procura de una gestión eficiente y eficaz del Servicio Autónomo. También es cierto que se menciona que podrá ejercer la potestad disciplinaria sobre el personal del Servicio Autónomo conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido se entiende que la potestad del Director General era primeramente ordenar una apertura de un procedimiento disciplinario sancionatorio en caso de observar irregularidades en el desempeño de las funciones del personal, evitándose en todo momento la violación de los principios fundamentales protegidos tantas veces por nuestros Jueces y Magistrados; y consagrados en nuestra Carta Magna como lo son la Garantía Judicial al Debido Proceso, mencionado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el Derecho Civil a la L.P. mencionado en el Artículo 44 de Nuestra Constitución. Ya que con ello se le ha causado un daño irreparable a nuestros defendidos, quienes tienen una intachable hoja de servicios prestados, cuyos lapsos de tiempo se encuentran entre los diez (10) y doce (12) años de carrera para cada uno de ellos.

Indican los funcionarios que actuaron en la Inspección realizada al escritorio del ciudadano RÓÑALO TORRES, que pudieron constatar, además:

a.-) Que fueron encontrados varios documentos, entre los que se pudo observar la planilla única bancaria número 048-00028613 de fecha 20 de febrero de 2013, la que se encontraba anexa con una experticia original de tránsito, la cual carecía de la respectiva impronta de los seriales del vehículo, copia de las cédulas donde se aprecia la lectura en su parte inferior "comprador" y "vendedor" y originales de títulos de propiedad de dichos vehículos. Dicho documento debía cursar inserto al Nro. 42, Tomo 20.

Que se puede deducir de este hallazgo de las autoridades que realizaron la Inspección, necesariamente que tal documentación corresponde a las diarias actuaciones que realiza una Notaría Publica, en el cumplimiento de su objetivo, pues es obvio que tal documentación se corresponde con aquella que esta pronto a ser otorgada, pero que alguno de los requisitos para su autenticación no ha sido cumplido por el usuario y se encuentra paralizado. Asimismo nos preguntamos: ¿Constituye un delito portar documentos de vehículos sin haberse realizado la autenticación de los documentos esenciales para su traspaso definitivo?, en que normativa legal se prohibe expresamente esa tenencia.

b.-) Que se encontraron dos documentos de compra venta de vehículos, identificados con las planillas únicas Bancarias Nros. 048-000-228611 y 048-000-228612, respectivamente y números de planillas de liquidación de derechos arancelarios 19.711 y 19.712, respectivamente, haciendo notar que los Boucher de pagos de tarjeta de débito de cada una de las planillas, aparentan corresponder a la misma tarjeta. Que estos documentos se encuentran visados por abogados distintos no obstante a que ambas notas de autenticación son presuntamente las mismas e identifican al abogado que viso el documento con el nombre de R.E.S., Inpreabogado No. 59.022. Y por último que esos documentos carecen de las firmas de sus otorgantes.

Que se deduce de esta apreciación de los funcionarios que realizaron la Inspección, solo que existen dos documentos de compraventa de vehículos identificados con planillas únicas bancarias de numeración distinta pero consecutiva; con números de planillas de liquidación de derechos arancelarios de consecutiva numeración, cuyos pagos fueron realizados aparentemente, con la misma tarjeta; es decir, la tramitación de ambos documentos fue realizada por la misma persona, coetáneamente. Que los documentos carecían de las firmas dé sus otorgantes, obviamente, por cuanto aún no habían sido otorgados y no lo serán, por cuanto los funcionarios investigadores los decomisan un día después de haber sido presentados. Es esta situación causal de un delito y menos aún flagrante, al ni siquiera haberse consumado el ACTO PUBLICO de autenticación, donde se subsume esta presunta actuación del ciudadano R.T. en el delito que se precalifica, el cual se establece en el Artículo 317 de nuestro Código Penal.

c.-) Que se procedió a la verificación técnica del equipo computador del funcionario R.T. y fueron ubicados gran cantidad de documentos en forma digital en los que se pudo verificar que todos se encuentran identificando al abogado que presuntamente visaría los mismos, con el nombre de R.E.S., Inpreabogado No. 59.022. Que constataron que uno de los documentos ubicados en físico en el escritorio de este funcionario, se corresponde con el que se encontraba en la computadora de este funcionario; lo que a juicio de los funcionarios, es contrario a lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de Notarías Publicas.

De tal manera, como bien lo indican los propios funcionarios del SAREN, y en caso de existir esta supuesta irregularidad no acreditada por cuanto hay duda en la participación de los testigos I y II en la Inspección, ya que indican que estos funcionarios les dijeron que habían irregularidades en los C.P.U., esto no constituyen ilícito penal, sino una falta administrativa, que debe ser sancionada, de comprobarse, con la aplicación del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio y no con la presentación de nuestros defendidos ante la Justicia Penal, pues de existir esta irregularidad, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de Notarías Publicas, esta falta administrativa no es competencia de estos Órganos Jurisdiccionales Penales. Asimismo acaso existe una reglamentación en la cual se señale que los usuarios de una Notaría solo deben consignar una cantidad determinada de documentos para poder ser autenticados, que dichos documentos no pueden ser enviados digitalmente a las notarías para su revisión previa y posterior otorgamiento, o que los funcionarios no pueden tener en sus computadoras documentos digitalizados que les sirvan de modelo comparativo de aquellos que reciben.

d.-) Que en el escritorio de R.T., se encontraron una serie de documentos originales, copias de cédulas de identidad, planillas de liquidación de derechos arancelarios, aparentemente cancelada con una tarjeta de débito y por ello exhortan a que se investigue la tarjeta en cuestión, pues se presume que la misma pertenece a un funcionario de la Notaría y era utilizada para pagar tramites de los usuarios, por lo cual y según las máximas experiencias de los funcionarios, puede tener lugar la hipótesis de que se anexa un mismo Boucher para varios trámites o que el monto pasado con la tarjeta es menor al que le correspondía pagar a SAREN, quedando la diferencia en favor del funcionario.

Tal afirmación no deja de constituir una vulgar especulación que no puede ser aceptada por esta representación y menos aún por este Órgano Jurisdiccional Colegiado. La prueba deviene de hechos palpables, ciertos, demostrables y no de la simple especulación o del creer de un funcionario. El hecho de que toda esa documentación aparezca en ese escritorio o en cualquier otro sitio de la Notaría, es lógico, pues es parte de la función Notarial la revisión de la documentación, a los fines del otorgamiento y para que éste acto se dé, deben reunirse impretermitiblemente una serie de condiciones que deben llenarse.

e.-) Acotaron los funcionarios actuantes en la Inspección realizada, que procedieron a revisar los documentos presentados el día de la Inspección, constatando que en los mismos no realizan el cobro del folio correspondiente a la declaración jurada de origen de fondos lícitos, el cual es requisito obligatorio.

Nuevamente reitera la defensa técnica de los ciudadanos P.E.B.N., E.M.M. y RÓÑALO I.T.A., que de existir tal hecho, el mismo no puede ser imputable a nuestros defendidos, sino a funcionarios de mayor jerarquía y se correspondería, ese hecho, con una falta administrativa que debería ser acometida con la aplicación de sanciones de este tipo consagradas en la respectiva legislación, nunca con el desproporcionado hecho de presentar a estos funcionarios ante la Justicia Penal, más aun cuando se demuestra fehacientemente que no existe ni siquiera un elemento de fuerza procesal, un elemento de convicción que nos haga presumir ¡que en el presente caso existen razones para que la Justicia Penal intervenga.

Y refuerza lo relativo al abuso de los funcionarios del SAREN al practicar la Inspección, el hecho de llevarla a cabo sin la presencia de los hoy imputados, Notaría Público, quienes se encontraban ese día y a esa hora participando en la JORNADA DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA INTEGRAL MÓVIL, que se llevó a cabo en las instalaciones del Complejo Habitacional Ciudad Tiuna, ubicadas en el Fuerte Tiuna, Entrada Al Valle, Jurisdicción de la Parroquia del mismo nombre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desde las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am). Llama a la reflexión este hecho y motiva a pensar, por que, precisamente ese día en el que nuestros defendidos participaban en ese operativo, se llevó a cabo la írrita Inspección en la Notaría. Y decimos írrita, porque nos motiva pensar en la posibilidad de que esos documentos hayan sido colocados allí por funcionarios del SAREN o por otros funcionarios de la Notaría; porque cuando nuestros defendidos llegaron a sus puestos de trabajo, luego de participar en el operativo, fueron detenidos, encontrándose las presuntas pruebas en poder de funcionarios del SAREN; no permitiendo que explicaran la presencia de tal o cual de esos documentos en sus sitios de trabajo; en este caso cabe la duda razonable: ¿fueron manipuladas las computadoras que estos tenían asignadas?; ¿fueron sembrados los documentos en formato Word que dicen ubicaron en los C.P.U. y colocadas el resto de las presuntas evidencias?. Todas estas interrogantes hacen que dudemos de tales actas y, ante la inconsistencia de los elementos que dicen son pruebas de hechos ilícitos, ante la duda que la Inspección haya sido realizada en presencia de testigos fieles y ante la ilegal e inconstitucional detención de nuestros defendidos, debemos concluir que se les han violado sus derechos constitucionales y se ha violentado el principio y sagrado derecho constitucional del debido proceso. (Observen ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el documento inserto al folio setenta (70) del expediente, contentivo del oficio número 0345 de fecha 15 de febrero de este año, el cual da fe de lo expuesto en este párrafo)

De manera que es evidente que en el presente caso no existen elementos para demostrar la existencia del delito de ACTO FALSO, previsto y penado por el artículo 317 del Código Penal. En efecto, la norma penal indicada tipifica este delito para todo aquel o aquella, funcionario o funcionaría público que, al recibir o extender algún acto en el ejercicio de sus funciones, haya atestado como ciertos y pasados en su presencia hechos o declaraciones que no han tenido lugar u omitido o alterado las declaraciones que hubiere recibido, de tal suerte que pueda de ello resultar un perjuicio al público o a los particulares, será castigado con las penas establecidas en el artículo precedente.

Observa esta defensa técnica en este sentido, que ninguno de los elementos que configuran la tipificación de este delito se da en el presente caso. En principio, dice la norma que el funcionario o funcionaría público, que al recibir o extender algún acto en el ejercicio de sus funciones, haya atestado como ciertos y pasados en su presencia hechos o declaraciones que no han tenido lugar..., en criterio de la defensa, esta facultad no la tiene ninguno de los imputados en el presente caso, ya que tal condición solo la detenta el Notario o Notaría Publico en el ejercicio de sus funciones. Señala también la norma que este funcionario incurre en delito de acto falso cuando haya omitido o alterado las declaraciones que hubiere recibido; tampoco encuadra en el actuar de nuestros asistidos, ya que repetimos, el hecho de omitir o alterar declaraciones que se hayan recibido, solo puede darse cuando se tiene la facultad de otorgar y declarar como pasados en su presencia hechos y declaraciones de las cuales d.f. y esta condición o facultad, solo la puede tener en el caso de marras, el Notario Público en funciones y no empleados de mediana jerarquía, como el caso de nuestros defendidos.

De tal manera que no está acreditada en el expediente, en ninguna de sus actas ni actuaciones, la existencia del delito de ACTO FALSO, previsto y sancionado por el artículo 317 del Código Penal, como erróneamente lo ha solicitado el Ministerio Publico y erróneamente lo ha compartido el Tribunal de Primera Instancia, de tal manera que como se indicó oralmente en la audiencia de presentación de nuestros defendidos, si se ha producido una flagrante violación al artículo 49 de nuestra M.C., por violación al debido proceso y en consecuencia, deben declararse nulas todas las actuaciones.

Igual consideración debe hacerse con la imputación hecha a nuestros defendidos por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y penado por el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con los agravantes del artículo 29 ordinales 2do. y 10mo. Ejusdem, solicitada por el Ministerio Fiscal y acogida por el Tribunal de Primera Instancia, pues en este caso se trata de un delito de gran connotación, no solo por el contexto que encierra, sino por las penas a imponer a los responsables.

En este sentido debemos indicar que se conoce como delincuencia organizada la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Establece el artículo 37 del Ley Orgánica citada que: "QUIEN FORME PARTE DE UN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, SERA PENADO O PENADA POR EL SOLO HECHO DE LA ASOCIACIÓN CON PRISIÓN DE SEIS A DIEZ ANOS".

En el presente caso, hemos indicado en líneas anteriores que no está acreditada en el expediente, en ninguna de sus actas ni actuaciones, la existencia del delito alguno, no está demostrada la materialidad del delito de ACTO FALSO, previsto y sancionado por el artículo 317 del Código Penal, como erróneamente lo solicitado el Ministerio Publico y erróneamente lo ha compartido el Tribunal de Primera Instancia; no está demostrada en igual forma la materialidad del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y penado por el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con los agravantes del artículo 29 ordinales 2do. y 10mo. Ejusdem, solicitada inexplicablemente por el Ministerio Fiscal y acogida en igual forma por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto además de no existir elementos de prueba para demostrar esta grave circunstancia, no está acreditado en el expediente, no se ha comprobado e interconectado la conducta presuntamente ilícita entre cada uno de los imputados sino la individualidad de actuaciones de cada uno, no entre ellos o con otros participantes en los hechos o con el Notario Público, para que se pueda hablar de Asociación Para Delinquir o de cualquier otro hecho punible vinculado a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En consecuencia, sin el ánimo de perjudicar la actuación del Juez de la Causa, pero sí de atacar la inmotivada, errada, equivocada y desacertada decisión judicial, la parte que representamos en defensa de los derechos Constitucionales y del derecho al debido proceso que asiste a los ciudadanos P.E.B.N., E.M.M. y RÓÑALO I.T.A., ampliamente identificados en actas, ocurrimos ante Usted para APELAR FORMALMENTE de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha ventidos (22) del corriente mes y año, contra los ciudadanos supra mencionados, al considerarlos injusta e inmotivadamente incursos en los delitos de ACTO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados por los artículos 317 del Código Penal, en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con los agravantes del articulo 29 ordinales 2do. y 10mo. Ejusdem. Solicitamos expresamente de la honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer este recurso, que el mismo sea debidamente admitido, se le dé el curso de Ley, sea declarado con lugar en la definitiva ordenando la plena libertad de nuestros defendidos, con los subsiguientes pronunciamientos de Ley…

III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Así mismo, a los folios 26 al 36 del mismo cuaderno de apelación, riela escrito interpuesto por los Abogados H.C. y L.J.S., Fiscal Provisorio y Auxiliar Septuagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, quienes contestan al recurso de apelación por los Abogados L.A.Q.R. e I.A.A.O., en los términos siguientes:

…CONTESTACION

DE LA APELACION

Los defensores de los ciudadanos P.E.B.N., E.M.M., y R.I.T.A., a quienes el Ministerio Público les atribuyo en audiencia de presentación, la presunta comisión de los delitos de FALCEDAD DE ACTO PUBLICO, previsto en el artículo 316 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, consideran que las actuaciones practicadas por la comisión de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y/o las realizadas por una comisión multidisciplinaria del Servicio autónomo de Registro y Notarias, en la sede de la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, no constituyen elementos de convicción.

(Omissis)

En efecto, en el escrito que hoy nos ocupa, los abogados recurrentes no hacen alusión acerca de cual es la pretensión aspirada, y mucho menos al o los supuestos de derecho que la fundamentan los vicios denunciados, requisitos necesarios en nuestro sistema procesal penal para la procedencia de los recursos de apelación, tan solo los abogados defensores se limitan a señalar que APELAN FORMALMENTE.

Según el razonamiento de los abogados defensores de los ciudadanos P.E.B.N., E.M.M., y R.I.T.A., existe una inconsistencia en cuanto a la horas en que se constituye la comisión multidisciplinaría del servicio Autónomo de Registro y Notarias, y la hora en la cual se realizaron las diligencias adelantadas por una comisión de funcionarios adscritos al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, que invalidan las evidencias colectadas en la en la (sic) sede de la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, así como lo aportado por los testigos de la actuación policial.

Si existe alguna duda o confusión, por parte de los abogados defensores, en cuanto a las horas en las que los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, procedieron a revisar las estaciones de trabajo de los ciudadanos P.E.B.N., E.M.M., y R.I.T.A., tal y como se pretende hacer ver en su escrito de apelación, la mismo (sic) es fácilmente superable con vista a las actas de entrevistas que rindieron los testigos en la sede del SEBIN, ese mismo día, en horas de la noche y las cuales cursan anexas a las actas procesales que fueron presentadas ante el tribunal.

En nuestra opinión, esta tesis acerca de la inexistencia de elementos de convicción, hábilmente argumentada por los abogados L.A.Q.R. e I.A.A.O., tiene como único fin forzar a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, a que emitan juicio de valor, acerca de la certeza aportada por los dos (2) testigos que presenciaron la actuación del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, al momento de revisar las estaciones de trabajo de cada uno de los funcionarios aprehendidos.

(Omissis)

Los abogados recurrentes, no atacan el auto judicial pronunciado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Área Metropolitana de Caracas, por sus posibles vicios, lo que si hacen los abogados L.A.Q.R. e I.A.A.O., a lo extenso de su escrito, es atacar al fondo de todos y cada uno de los elementos como si fueran pruebas sobre las que el juez de control debía resolver en la propia audiencia de presentación, olvidando que el acta de inspección extraordinaria practicada por la comisión multidisciplinaría del Servicio Autónomo de Registro y Notarias, el acta policial elaborada por la comisión de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, las dos actas de entrevista rendidas por los testigos de la actuación policial, los timbres fiscales y los muchos documentos con o sin nota registral recabados de los escritorios de los ciudadanos aprehendidos, no son pruebas, sino elementos de convicción, es decir que son la fuente de un conocimiento lo suficientemente serio para atribuirles a los ciudadanos P.E.B.N., E.M.M., y R.I.T.A. (sic), la presunta comisión de los delitos de FALCEDAD DE ACTO PUBLICO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Desde nuestro punto de vista, estamos en presencia de suficientes elementos de convicción, que nos hacen presumir la perpetración de dos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.

Del mismo modo consideran estos Representantes Fiscales, que si bien es cierto, le corresponde al Juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe de las partes, no es menos cierto que una medida de Coerción Personal, como lo es la Privación Judicial Preventiva de libertad, que le fuera decretada a los ciudadanos P.E.B.N., E.M.M., y R.I.T.A. (sic), es necesaria a los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos; evitando la obstaculización y el ocultamiento de de (sic) los futuros medios prueba frustración del proceso.

En tal sentido, la privación de la libertad en el p.p. es proporcional a la gravedad del delito, considerando esta Representante Fiscal, que en el presente caso, estamos ante la presencia de Hechos Punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y además existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos P.E.B.N., E.M.M. , y R.I.T.A..

De tal manera, que no podemos señalar que la resolución judicial que privó de libertad a los ciudadanos P.E.B.N., E.M.M. , y R.I.T.A., fue el producto resultante de la violación de sus derechos y garantías de rango constitucional y legal, relativos a la defensa y su participación en el presente p.p., y en este sentido el recurrente deliberadamente señala violación de garantías establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no se corresponden con la realidad del caso que nos ocupa.

Somos de la opinión el punto de partida para determinar la procedencia de cualquier medida de aseguramiento cautelar, es la acreditación en actas de los dos extremos que positivamente resultan imprescindibles: fumus bonis iuris y periculum in mora.

El fumus bonis iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva, cúmulo de elementos que la doctrina también a coincidido en llamar “la apariencia del buen derecho”.

Así pues, el fumus bonis iuris es producto de un juicio breve y sumario hecho por el juez y que le hace a éste presumir, por una parte, acerca de la verosimilitud de los hechos que ha invocado como propios, y, en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar en sentencia definitiva. De manera que de forma alguna, esa decisión provisional ata al juez al momento de dictar su fallo definitivo luego del estudio minucioso y reflexivo de los hechos objeto de la investigación y del ordenamiento jurídico, quien conserva para esa oportunidad total libertad de decisión para confirmar o revocar su pronunciamiento previo.

De acuerdo con las precisiones expuestas, es oportuno señalar, que el fumus boni iuris, como presupuesto medular a los efectos del decreto de cualquier mecanismo cautelar, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva.

(Omissis)

Estas son las razones por las que no podemos estar de acuerdo con la apreciación de los defensores de los ciudadanos P.E.B.N., E.M.M., y R.I.T.A., en nuestra opinión, el Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Área Metropolitana de Caracas, sustentó su decisión de acuerdo a su criterio personal, condensando su motivación en las razones fundamentales sobre los principios del: fumus bonis iuris y periculum in mora, el peligro de fuga y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos P.E.B.N., E.M.M. , y R.I.T.A. han participado en los presuntos delitos FALCEDAD DE ACTO PUBLICO, revisto en el artículo 316 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

PETITORIO

Solicito a la Sala de Apelaciones que le corresponda conocer, del recurso interpuesto por los abogados L.A.Q.R. e I.A.A.O., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Funcionarios P.E.B.N. …E.M.M. …y R.I.T.A. …contra la decisión emitida por el Tribunal Décimo Cuarto de Primea Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de febrero de 2.013, sea declarado sin lugar en la definitiva, por todos los razonamientos y argumentos anteriormente desarrollados en el titulo denominado CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN…

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IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios 76 al 81 de expediente original, el auto fundado de la decisión dictada el 22 de febrero de 2013, por el Juez Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las agravantes previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 29 ejusdem; de la cual se extrae su fundamento:

… RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales este Juzgador estima que

en el presente caso concurren las circunstancias objetivas establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constitutivas del PERICULUM IN MORA que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos: Resulta acreditada la presunta comisión de los delitos de ACTO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con los agravantes del artículo 29 ordinales 2 y 10 Ejusdem, con los elementos de convicción cursantes en las actas, como son el acta policial de aprehensión cursante a los folios (01) al (04) del presente expediente, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, los cuales le permiten igualmente estimar a este Tribunal por guardar ellos relación, de causalidad, entre el hecho cometido y el comportamiento antijurídico de los imputados, de que los mismos son los autores de los delitos antes mencionados toda vez que efectuada la correspondiente subsunción de los hechos en la norma penal sustantiva que sanciona la conducta descrita en la misma, como comportamiento antijurídico, es decir contrario a derecho, y siendo que se circunscribe sus conducta a las descripciones normativas despresadas por el legislador en el tipo penal, es decir se encuentra acreditada la tipicidad como uno de los elemento concurrentes de todo delito, así como la antijuricidad o antijuridicidad, y siendo que además de ello a juicio de este tribunal con los elementos antes mencionados se encuentran fuertes y concordante presunciones para estimar la presunta autoría en los hechos por los imputados de autos, ya que los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, dejan constancia de las Acta, de Entrevista, del Testigo I de fecha. 21-02-2013 (cursante en el folio 46 de la presente pieza), Acta de Entrevista del Testigo II de fecha 21-02-2013 (cursante en el folio 48 cíe la presente pieza), así como Acta de Aprehensión de fecha 21-02-2013 (la cual se encuentra inserta en los Folio 01 al 04 de la presente Pieza) lo que invariablemente nos permite acertar que estamos la presunta presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio, no prescritos, y siendo además un delito que con la acción antijurídica efectuada por los imputados se lesiona o pone en peligro bienes jurídicos tutelados por nuestro legislador, como son el derecho a la vida, a la salud y al orden económico del estado, en tal sentido y por cuanto existe a juicio de este tribunal una presunción razonable de peligro de fuga, sustentada esta en cuanto a la magnitud del daño causado, y a la repercusión social que causa este tipo de delito, así como a los daños materiales y morales que causa el mismo, y por cuanto existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de lograr una recta administración de Justicia, en el sentido de que los imputados de autos podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como podrían influir para que coimputados informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a asumir estos comportamientos, lo cual podría poner en peligro la investigación y la realización de la Justicia; por lo que a criterio de este Juzgador y en. f.a. a. los antes expuesto y estando llenos de los artículos 236 ordinales 1ro, 2do y 3ro, articulo 237 ordinal 2do, y articulo 238 numeral 1ro y 2do del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es dictar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados ciudadanos P.E. BENEZRA NAVARRO…E.M.M.…y R.I. TORRES APONTE…por la presunta comisión de los delitos de ACTO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con los agravantes del artículo 29 ordinales 2 y 10 Ejusdem…y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la vía ordinaria en el presente asunto penal, se declara sin lugar las peticiones del defensores Privados, Abg. Q.R.L.A. y Abg. I.A.A.O. en cuanto se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados Ut-supra, quedando las partes de debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:. PUNTO PREVIO: No se admite la Nulidad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no se ha violado ninguna n.C.. PRIMERO; Vistas las actas y oídas las partes este tribunal acoge la precalificación fiscal de ACTO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con los agravantes del artículo 29 ordinales 2 y 10 Ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa siga por la vía ordinaria de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1°, y , 237 ordinales 2° y 238 ordinal 1° y del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos : P.E. BENEZRA NAVARRO…E.M.M.…RONALD I.T.A.…

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V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El día 22 de febrero de 2013, los ciudadanos P.E.B.N., E.M.M. y R.I.T.A., fueron presentados por el Abogado H.C., Fiscal Septuagésimo Quinto (75º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial, quien les imputó la presunta comisión de los delitos de ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las agravantes previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 29 ejusdem, la cual fue acogida por el mencionado Juzgado A quo, motivo por el cual acordó tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decretó a los aludidos imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numeral 2 y 238 numerales 1 y 2, todos de la N.A.P..

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que contra la medida de coerción personal descrita en el párrafo que antecede, los abogados L.A.Q.R. e I.A.A.O., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos P.E.B.N., E.M.M. y R.I.T.A., plantearon recurso de apelación alegando lo siguiente:

  1. - Que no existen elementos de convicción suficientes, “…para determinar una supuesta responsabilidad de nuestros defendidos en los hechos…”

  2. - Que “…en el presente caso no existen elementos para demostrar la existencia del delito de ACTO FALSO, previsto y penado por el artículo 317 del Código Penal… se ha producido una flagrante violación al artículo 49 de nuestra Carta Magna, por violación al debido proceso y en consecuencia deben declararse nulas todas las actuaciones (…) Igual consideración debe hacerse con la imputación hecha a nuestros defendidos por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y penado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las agravantes del articulo 29 ordinales 2do. Y 10mo. Ejusdem, solicitada por el Ministerio Fiscal…”.

  3. - Que la decisión dictada por el a quo se encuentra “…inmotivada, errada, equivocada y desacertada…”

Finalmente los recurrentes solicitan que la presente impugnación sea declarada Con Lugar y se ordene L.P. de sus defendidos.

Así las cosas, una vez analizado exhaustivamente el presente recurso de apelación, se estima necesario resolver todas las denuncias en su conjunto, toda vez que es evidente guardan relación entre sí, ya que se fundan sobre la base de los elementos de convicción que la defensa estima insuficientes, e inmotivados para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos P.E.B.N., E.M.M. y R.I.T.A., en la presunta comisión de los delitos que les fueron imputados como ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las agravantes previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 29 ejusdem; en tal sentido, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los jueces penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, es decir, toda decisión necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Es importante acotar que la motivación como requisito indispensable que sustenta toda decisión emanada por el Órgano Jurisdiccional, debe garantizar la seguridad jurídica que permita a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el juez, acorde a los elementos de convicción que el Ministerio Público ha traído a su conocimiento, a fin de decidir sobre cada caso en particular.

En tal orientación, como ya se ha indicado en otras decisiones manadas por estE Tribunal Colegiado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

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De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le deben dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

. (Negritas de la Sala).

En atención a la citas jurisprudenciales antes señaladas, esta Alzada estima que de la decisión dictada por el Juez Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que sólo se limitó a escuchar los alegatos de las partes, para luego dictar el dispositivo, no estableciendo de manera motivada y coherente, las razones por las cuales estimó procedente decretar la medida privativa de libertad que le fue impuesta a los imputados de autos en la mencionada audiencia, sólo se limitó a señalar el acta policial de fecha 21/02/13, cursante a los folios 1 al 4 del expediente original, y las actas de entrevistas de la misma fecha, rendida por dos testigos señalados con los números 1 y 2, cursantes a los folios 46 al 49 del expediente original, para luego referir que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no indica cual hecho es el atribuido como presuntamente cometido y los elementos que extrae de las actas que menciona, relacionan a los imputados con los mismos y como, se entrelazan entre sí dichos elementos de convicción traídos a su conocimiento, para estimar que los imputados de autos, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se les imputó en el acto de la audiencia oral para oír a los imputados celebrada el 22/02/13.

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala Colegiada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, tanto las que acogen la solicitud fiscal o las que imponen la medida privativa al imputado de autos, no expresando de forma clara y circunstanciada el motivo de su decisión, obviando el deber que tiene de expresar el por qué consideró era necesaria la imposición de la medida de coerción decretada. En tal sentido, se trae a colación lo expresado por la Juez de Control, en el fallo recurrido:

Entre las razones por las cuales este Juzgador estima que

en el presente caso concurren las circunstancias objetivas establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constitutivas del PERICULUM IN MORA que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos: Resulta acreditada la presunta comisión de los delitos de ACTO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con los agravantes del artículo 29 ordinales 2 y 10 Ejusdem, con los elementos de convicción cursantes en las actas, como son el acta policial de aprehensión cursante a los folios (01) al (04) del presente expediente, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, los cuales le permiten igualmente estimar a este Tribunal por guardar ellos relación, de causalidad, entre el hecho cometido y el comportamiento antijurídico de los imputados, de que los mismos son los autores de los delitos antes mencionados toda vez que efectuada la correspondiente subsunción de los hechos en la norma penal sustantiva que sanciona la conducta descrita en la misma, como comportamiento antijurídico, es decir contrario a derecho, y siendo que se circunscribe sus conducta a las descripciones normativas despresadas por el legislador en el tipo penal, es decir se encuentra acreditada la tipicidad como uno de los elemento concurrentes de todo delito, así como la antijuricidad o antijuridicidad, y siendo que además de ello a juicio de este tribunal con los elementos antes mencionados se encuentran fuertes y concordante presunciones para estimar la presunta autoría en los hechos por los imputados de autos, ya que los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, dejan constancia de las Acta, de Entrevista, del Testigo I de fecha. 21-02-2013 (cursante en el folio 46 de la presente pieza), Acta de Entrevista del Testigo II de fecha 21-02-2013 (cursante en el folio 48 cíe la presente pieza), así como Acta de Aprehensión de fecha 21-02-2013 (la cual se encuentra inserta en los Folio 01 al 04 de la presente Pieza) lo que invariablemente nos permite acertar que estamos la presunta presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio, no prescritos, y siendo además un delito que con la acción antijurídica efectuada por los imputados se lesiona o pone en peligro bienes jurídicos tutelados por nuestro legislador, como son el derecho a la vida, a la salud y al orden económico del estado, en tal sentido y por cuanto existe a juicio de este tribunal una presunción razonable de peligro de fuga, sustentada esta en cuanto a la magnitud del daño causado, y a la repercusión social que causa este tipo de delito, así como a los daños materiales y morales que causa el mismo, y por cuanto existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de lograr una recta administración de Justicia, en el sentido de que los imputados de autos podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como podrían influir para que coimputados informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a asumir estos comportamientos, lo cual podría poner en peligro la investigación y la realización de la Justicia; por lo que a criterio de este Juzgador y en. f.a. a. los antes expuesto y estando llenos de los artículos 236 ordinales 1ro, 2do y 3ro, articulo 237 ordinal 2do, y articulo 238 numeral 1ro y 2do del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es dictar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados ciudadanos P.E. BENEZRA NAVARRO…E.M.M.…y R.I. TORRES APONTE…por la presunta comisión de los delitos de ACTO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con los agravantes del artículo 29 ordinales 2 y 10 Ejusdem…y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la vía ordinaria en el presente asunto penal, se declara sin lugar las peticiones del defensores Privados, Abg. Q.R.L.A. y Abg. I.A.A.O. en cuanto se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados Ut-supra, quedando las partes de debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

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Ahora bien, conforme se evidencia de la trascripción parcial ut supra, estiman estos Juzgadores, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que se observa claramente, como el Juzgador se limitó a realizar una mención de las actas y unas consideraciones jurídicas respecto a la norma que hace procedente una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo no explicó como en su conjunto los elementos de convicción traídos a su conocimiento, a través de un razonamiento lógico y ajustado a derecho acreditaban la solicitud Fiscal efectuada contra los ciudadanos P.E.B.N., E.M.M. y R.I.T.A..

Al respecto, es deber de esta Sala señalar que la motivación de las decisiones emanadas por el Órgano Administrador de Justicia, deben necesariamente estar acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a través de un debido fundamento, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y correctamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y que se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 ha señalado:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

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El Juez de Mérito en el fallo impugnado, debió señalar claramente las circunstancias que consideró presentes en la causa en cuestión, para decretar la medida privativa de libertad impuesta a los supra mencionados imputados de autos y establecer los presupuestos fácticos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las actas procesales cursantes en autos y el resultado de la audiencia realizada en fecha 22/02/13, para considerar la procedencia o no de la Privativa de libertad, o en todo caso una medida menos gravosa. Ya que para ambos casos deben estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 ejusdem, más aún no motivó la solicitud de nulidad que le fue efectuada en el acto de la audiencia oral, sólo se limitó a indicar en un punto previo que por estar acreditados los presupuestos de la norma en mención, era la razón por la cual declara Sin Lugar tal petición de la defensa.

Por lo tanto, la Sala denota en este sentido, que el Juez de la recurrida, en la decisión impugnada, no explanó las circunstancias jurídicas en las cuales se fundamentó para aplicar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los investigados, como lo refieren los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera Sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas”.

Estima esta Alzada en función de administrar justicia deviene de la protección de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello el vicio de inmotivación en una sentencia o auto, debe ser visto como de orden público.

El Estado, y sobre todo quien ejerce la función jurisdiccional, se encuentra en el deber indeclinable e insoslayable, de expresar las razones de hecho y de derecho en la cual verse un determinado pronunciamiento, so pena de nulidad absoluta, por cuanto el justiciable debe conocer las bases sobre las cuales se decidió el punto controvertido o la incidencia planteada.

En este sentido, considera pertinente esta Sala, traer a colación el contenido de la sentencia N° 1350 de fecha 13/08/2008, dictada en el expediente N° 08-0549 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó plasmado lo siguiente:

…De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.

De modo que, si los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón consideraron -una vez analizadas las actas del expediente- que existía ausencia absoluta de motivación en la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación apelada por el Ministerio Público, la cual fue dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, el 7 de febrero de 2008; era deber de éstos declarar su nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo, y reponer el proceso al estado en que el ciudadano A.J.R., quien fue aprehendido en flagrancia, fuese recluido en el Comando Policial ubicado en la población de Tucacas, Estado Falcón y presentado nuevamente ante el juzgado de control respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones correspondientes

.

Partiendo de la premisa jurídica que la inmotivación constituye un vicio procesal que afecta la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, lo cual hace nulo el acto dictado bajo esta circunstancia, en virtud de materializarse el supuesto de hecho contenido en la norma prevista en el artículo 174 en concordancia con el artículo 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente; es por lo que este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad, toda vez que el Juez Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control, no fundamentó la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos P.E.B.N., E.M.M. y R.I.T.A., en franca violación a los artículos 157 y 232 ejusdem, toda vez que éste incide directamente en la aplicación de dicha medida, en atención a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 ibidem, la cual debió ser explanada en la decisión impugnada.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación, señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Por ende, considera este Órgano Jurisdiccional que en la causa bajo estudio, resulta innecesario entrar a conocer los demás vicios denunciados por el recurrente, toda vez que el Juez A quo violentó el principio de la tutela judicial efectiva, con la omisión de la motivación correspondiente, pues no expresó los fundamentos jurídicos de los mismos, por lo tanto, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.A.Q.R. e I.A.A.O., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos P.E.B.N., E.M.M. y R.I.T.A.; en consecuencia se decreta la NULIDAD de la Audiencia Oral de fecha 22/02/2013 proferida por el Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº 18.796.13 (Nomenclatura del Juzgado A quo), y los actos consecutivos, a excepción del presente fallo y de la remisión a esta Alzada del presente expediente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decretó en contra de los aludidos imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numeral 2 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las agravantes previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 29 ejusdem. En atención a ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado en Funciones de Control distinto al Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control, quien deberá realizar nuevamente la audiencia anulada en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas una vez recibidas las presentes actuaciones, previa la efectiva notificación de las partes, a los fines de garantizar la celebración de dicha Audiencia Oral, quien deberá prescindir del vicio de inmotivación señalado en el presente fallo. Así mismo se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamientos:

PRIMERO

Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.A.Q.R. e I.A.A.O., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos P.E.B.N., E.M.M. y R.I.T.A..

SEGUNDO

decreta la NULIDAD de la Audiencia Oral de fecha 22/02/2013 proferida por el Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº 18.796.13 (Nomenclatura del Juzgado A quo), y los actos consecutivos, a excepción del presente fallo y de la remisión a esta Alzada del presente expediente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decretó en contra de los aludidos imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numeral 2 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las agravantes previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 29 ejusdem.

TERCERO

Se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado en Funciones de Control distinto al Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control, quien deberá realizar nuevamente la audiencia anulada en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas una vez recibidas las presentes actuaciones, previa la efectiva notificación de las partes, a los fines de garantizar la celebración de dicha Audiencia Oral, quien deberá prescindir del vicio de inmotivación señalado en el presente fallo. Así mismo se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de distribuir la presenta causa a un Juzgado de Control distinto al Juzgado Décimo Cuarto.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA EL JUEZ

DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA

(VOTO SALVADO)

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3484-13

SA/GP/JBU/CMS/jec.-

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