Decisión nº 052 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

AÑOS: 203° Y 154°

Exp. N° 10.386

 DEMANDANTE: RAENIER R.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.212.114, domiciliado en la ciudad de Barcelona, actuando en su condición de de Presidente de la Empresa Mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 09 de febrero de 2009*, bajo el N° 43 del Tomo 5-A.

 ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: M.F.R.C. Y C.E.N.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nrs. 11858.597 y 81256, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maturín.

 DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL GERENPRO, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 39, Tomo 2A, de fecha 24 de octubre de 1995.

 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.L.N., P.J.L.T. y CHINZIA M.S.T., inscritos en el inpreabogado bajo los Nrs. 2.330, 117.417 y 125.265 respectivamente, de este domicilio

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION (INCIDENCIA DE OPOSICION A LA MEDIDA)

I

NARRATIVA

En fecha 01 de febrero de 2013, se decreto medida de embargo sobre bienes del demandado y se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor del Municipio S.B. Y D.B.U., librándose al efecto el oficio N° 038.

En fecha 13 de febrero de 2013, diligencia los apoderados judiciales de la parte demandada P.L.N., P.J.L.T. y CHINZIA M.S.T., y se oponen a la medida de embargo ejecutada sobre las cantidades de dinero de sus representadas.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, el tribunal se abstuvo de sustanciar el escrito de oposición presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada por ser anticipada.

En fecha 15 de febrero de 2013, diligencia el abogado P.L.N., con el carácter de autos, y solicita se oficie al Tribunal Ejecutor comisionado, a objeto de que informe sobre la resulta de la medida de embargo decretada sobre bienes de GERENPRO S.A , acordando lo solicitado mediante auto de fecha 18 de febrero de 2013.

En fecha 21 de febrero de 2013, diligencia los abogados P.L.N., y CHINZIA M.S.T., y consignan copia certificadas de las actas del embargo preventivo practicada por el Juzgado comisionado, el cual fue agregado a los autos en fecha 25 de febrero de 2013.

Por auto de esa misma fecha se le dio entrada y se agrego las resulta de Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y D.B.U., de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha 26 de febrero de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados P.L.N., P.J.L.T. y CHINZIA M.S.T., consignan escrito de oposición a la medida de embrago decretada en contra a su representada, siendo agregada en auto de fecha 27 de febrero de 2013.

En fecha 28 de febrero de 2013, comparece la apoderada de la parte demanda CHINZIA M.S.T., y solicita copias certificadas de la totalidad del expediente y fueron acordadas por auto de fecha 01 de marzo de 2013.

En fecha 04 de marzo de 2013, diligencia la abogada CHINZIA M.S.T., y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 11 de marzo de 2013.

En fecha 12 de marzo de 2013, comparecen los abogados M.F.R.C. Y C.E.N.A., con el carácter de autos y presenta escrito contentivo de promoción de pruebas y anexos, los cuales se les dio entrada y se admitió en fecha 14 de marzo de 2013.

En fecha 14 de marzo de 2013, comparece el abogado C.E.N.A., con el carácter de autos y presenta escrito mediante el cual solicita sean tomadas la declaración de los ciudadanos YAZMINH RODRIGUE, SORY VALBUENA y J.O., dentro de los dos días que restan de la incidencia probatoria.

En fecha 14 de marzo de 2013, comparecen los abogados P.L.N., y CHINZIA M.S.T., y presentan escrito contentivo de impugnación a los alegatos y pruebas presentados por la parte actora asi como de promoción de pruebas.

En fecha 15 de marzo de 2013, P.L.N., y CHINZIA M.S.T., y presentan escrito contentivo de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 15 de marzo se le dio entrada al escrito presentado por el abogado C.E.N.A., presentado en fecha 14 de marzo de 2013.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2013, se le dio entrada al escrito presentado por los abogados P.L.N., y CHINZIA M.S.T., en fecha 14 de marzo de 2013, y se admitió la prueba documental.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2013, se le dio entrada y se admitió la prueba testimonial.

En fecha 18 de marzo de 2013, a las 09:00am, tuvo lugar la declaración del testigo J.R.O.M., quien interrogado por su promovente y repreguntado por los apoderados judiciales de la demanda.

En fecha 18 de marzo de 2013, a las 10:00am, tuvo lugar la declaración de la testigo SORY DEL C.V., quien fue interrogada por su promovente y repreguntado por los apoderados judiciales de la demanda.

En fecha 18 de marzo de 2013, a las 11:30am, tuvo lugar la declaración de la testigo Y.C.A.M., quien fue interrogada por su promovente y repreguntado por los apoderados judiciales de la actora.

En fecha 18 de marzo de 2013, a las 12:00am, tuvo lugar la declaración de la testigo A.R.H.B., quien fue interrogada por su promovente y repreguntado por los apoderados judiciales de la actora

En fecha 18 de marzo de 2013, a las 12:30am, tuvo lugar la declaración de la testigo J.D.C.G., quien fue interrogada por su promovente y repreguntado por los apoderados judiciales de la actora.

En fecha 18 de marzo de 2013, a las 01:00Pm, tuvo lugar la declaración de la testigo M.M.G.D., quien fue interrogada por su promovente y repreguntado por los apoderados judiciales de la actora.

En fecha 20 de marzo de 2013, compareció el abogado C.E.N.A., y presento escrito y anexos contentivos de informes sobre la prueba de testigos evacuadas.

En fecha 20 de marzo de 2013, diligencia la abogada CHINZIA M.S.T., y consigna escrito de consideraciones finales con motivo de la oposición.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2013, se agregaron los escritos presentados por los abogados CHINZIA M.S.T. y C.E.N.A..

En fecha 20 de marzo de 2013 comparecen los abogados P.L.N., y CHINZIA M.S.T., y presentan escrito contentivo de observaciones finales con motivo de la oposición.

En fecha 26 de marzo de 2013, comparece el ciudadano RAENIER R.G.F., asistido por el abogado C.E.N.A..

Por auto de fecha 01 de abril de 2013, se agregaron los escritos presentados por los abogados CHINZIA M.S.T. y RAENIER R.G.F., debidamente asistido por el abogado C.E.N.A..

En fecha 09 de abril de 2013, se le dio entrada y se agrego oficio sin numero procedente del supervisor de cuentas por pagar de PDVSA PETROMONAGAS S.A..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I ).- Obedece la incidencia que se decide, a formal oposición al DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA, de Embargo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 01 de febrero de 2013, formulada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), por la acreditada representación judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil GERENPRO S.A, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 24 de octubre del año 1995, anotada bajo el número 39, tomo 2-A, modificados sus estatutos siendo su ultima modificación en fecha 13 de noviembre del año 2012, anotado bajo el número 11, tomo 39-A, profesionales del derecho P.L.N., P.J.L.T. y CHINZIA M.S.T., inpreAbogados números 2.330, 117.459 y 125.265 respectivamente., con sujeción en el tenor normativo del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, motivado al juicio por COBRO DE BOLIVARES, “Procedimiento Inyuctivo”, incoado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 09 de febrero de 2009, bajo el número 43, tomo 5-A., representada por su Presidente ciudadano RAENIER R.G.F., titular de la cédula de identidad número 11.212.114, domiciliado en la ciudad de Barcelona, suficientemente autorizado para este acto según acta constitutiva – estatutos sociales de la empresa; bajo la asistencia de los profesionales del derecho M.F.R.C. y C.E.N.A., inpreAbogado número 58.597 y 81.256 respectivamente., en contra de la sociedad mercantil GERENPRO S.A, ut supra identificada, representada legalmente por el ciudadano A.V.M.M., titular de la cédula de identidad número 10.477.324. Argumentando para ello como base de la oposición la parte accionada 1)Que por oficio número 038, de fecha 01 de febrero de 2013, remitido por ese Tribunal al Juzgado Ejecutor Primero de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se envió para su materialización despacho de embargo preventivo contra la sociedad mercantil GERENPRO S.A, y practicada la medida cautelar le fue embargada a su representada GERENPRO S.A antes identificada la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs 8.967.056,53), de la siguiente manera, 1.1) La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs 1.514.443, 10), que fue embargado a la cuenta corriente número 01050104111104089513, que mantiene su representada en el Banco Mercantil en fecha 04/02/2013., y 1.2)- En fecha 06/02/2013, el Tribunal Ejecutor de Medidas practico medida de embargo preventivo sobre crédito que posee GERENPRO S.A, en la empresa PETROMONAGAS hasta por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 7.452.613, 43). 2) Que solicitan del Tribunal dejar sin efecto los embargos practicados por el Juzgado Ejecutor sobre bienes de su representada GERENPRO S.A, porque tal embargo cautelar no tiene soporte legal es decir no obedece a ningún decreto de embargo que hubiese dictado este Tribunal de la causa sobre bienes de GERENPRO S.A, dicha medida fue practicada en forma irrita con base a una inexistente orden de embargo por la referida cantidad. 3) Que el tribunal decreto medida de embargo sobre bienes propiedad sobre bienes propiedad del demandado RAENIER R.G.F., titular de la cédula de identidad número 11.212.114, en ningún lugar señala el decreto de embargo que debe practicarse sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil GERENPRO S.A. por lo que la medida practicada es nula de toda nulidad porque el decreto de embargo es irrito. 4) Que por tales razones pedimos se deje sin efecto el embargo que esta llevando a la quiebra a su representada. 5) Igualmente al momento de decretarse el embargo no se fundamento en algún instrumento público, privado, en alguna factura aceptada., razón por el cual a falta de fundamentación legal y de motivación dicho decreto debe sucumbir y ordenar el reintegro a su representa da. 6) Si bajo la hipótesis de que la medida de embargo fuera de las señaladas como instrumentos de comercio, estos no pueden considerarse como facturas aceptadas porque no fueron recibidas por personas autorizadas por la sociedad mercantil GERENPRO S.A, ni por ningún empleado ni obrero de la misma que tuviera facultades para comprometer a la empresa en cualquier obligación de pago según sus estatutos por lo cual tales instrumentos no pueden ser calificados como facturas. 7) Que en el presente caso con motivo de la oposición la inyunción o decreto de intimación perdió toda eficacia por tener que ventilarse por el procedimiento ordinario, obligando a la suspensión de la medida preventiva para someterse a los requisitos de procedibilidad propios del derecho común. 8) En tal virtud quedando sin efecto el decreto intimatorio dictado por el Tribunal la medida de embargo decretada y ejecutada aparte de ser ilegal y irrita cumpliendo las previsiones del aludido articulo 646, deben decaer junto con el decreto de intimación dictado. 9) Que el irrito decreto de embargo preventivo debe ser revocado.

Así esbozada la oposición al decreto contentivo de la medida preventiva de embargo dictado por el Juzgado de la Causa, en fecha uno (01) de febrero de dos mil trece (2013), con base en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil accionada doctor P.L.N., inpreAbogado número 2.330, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del lapso de ley previsto en el tenor normativo del articulo 602 del Código Adjetivo Civil., necesario es significar que las medidas preventivas enunciadas en el primer supuesto del articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, como, a saber el embargo preventivo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles, y secuestro de bienes determinados., encuentran base o sustento para su viabilidad y eficacia en el titulo fundamental utilizado por el actor ( letra de cambio, cheque, pagare, facturas aceptadas), y no en el decreto intimatorio implícito en el auto de admisión de la demanda, el que ciertamente basta con la simple oposición del intimado o demandado sin necesidad de argumentación alguna para ser sobreseído, no obstante no por ello, vale decir, por la oposición en contra del decreto intimatorio desaparece el vigor o vigencia de la medida provisional que surge del cheques, instrumentos públicos, pagare, documento mercantil negociable o reconocido, en el caso bajo estudio de las facturas anexas con la solicitud o demanda por la parte actora, en tal sentido compartir la tesis doctrinaria que trae a los autos la representación judicial de la accionada persona jurídica GERENPRO S.A ut supra identificada, basada en que la oposición al decreto intimatorio trae consigo la suspensión de la medida de embargo preventivo como consecuencia de haber quedado sin efecto la orden de intimación implícita en el auto de admisión de la demanda, equivaldría sin mas a convertir el Procedimiento especial contencioso por INTIMACION AL PAGO, preceptuado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en letra muerta como acertadamente lo afirma el Tratadista Patrio R.H.L.R.. En conclusión al encontrarse debidamente fundamentada la demanda en tres (03) instrumentos privados en original denominadas facturas aceptadas distinguidas, a) Factura número 0014, número de control 00114, de fecha 17/12/2012, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs, 136.400,88)., b) Factura número 0015, número control 0015, de fecha 17/12/2012, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 545.876, 80)., c) Factura número 0017, número de control 00117, de fecha 18/01/2013, por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs 6.491.367,55), no existe la posibilidad de obviar la vigencia y eficacia del decreto de embargo provisional acordado en la presente causa, en contra de la demandada de autos sociedad mercantil GERENPRO S.A, en el cuaderno autónomo de medidas materializado en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se repite por la simple oposición al decreto intimatorio realizada por la accionada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Veamos a manera ilustrativa cuales son los efectos que produce la oposición formulada en contra del decreto intimatorio de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

(……) en tanto se formule la oposición oportunamente pues la norma es taxativa y reduce los efectos a esa determinada circunstancia, se producirán indefectiblemente tres consecuencias., la primera, queda sin efecto el decreto intimatorio., la segunda se entenderán citados las partes para la contestación de la demanda., y la tercera, se inaugura el procedimiento ordinario o breve según la cuantía de la demanda…

(Doctrina de la Sala de Casación Civil, ratificada en decisión número 1072, de fecha 15 de septiembre de 2004, expediente número 04264., y en sentencia de fecha 07 de junio de 2005, expediente número 2005-000060. Ponente Iris Armenia Peña de Andueza).

Como puede constatarse de la doctrina traída como argumento ilustrativo, no forman parte de los efectos generados por la oposición del intimado al decreto intimatorio la suspensión de la medida preventiva a que se contrae el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, como de manera equivoca lo señala la sociedad mercantil oponente a la medida cautelar de embargo preventivo. (Cursivas del Tribunal)

En cuanto a los presupuestos que canaliza el decreto cautelar de las Medidas Preventivas o Provisionales a tenor del primer supuesto del Articulo 646 del Código Adjetivo Civil, desde tiempos de la Extinta Corte Suprema de Justicia se viene reiterando.

En efecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 08 de julio de 1999, en juicio de J.A Capriata contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A. Se ha dejado establecido que:

“…Se trata, en que este articulo (se refiere al 646 del Código de Procedimiento Civil), de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente el que se origino, el conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el Juez estará en el deber de decretar la medida…(sic)

En otro precedente que sirve de génesis al anterior el M.T. de la República estableció.

(….)Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo articulo, como en el ámbito mercantil a tenor del articulo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo o provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda. El articulo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuales son los documentos que distinguen ambos supuestos

(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente Dr A.R.. Sentencia del 26-07-1989)

Obsérvese que basta con el cumplimiento por parte del actor de consignar junto a la solicitud uno de los instrumentos particularmente calificados de acuerdo al primer supuesto del articulo 646 eiusdem, como a saber cheque, letras de cambio, facturas aceptadas pagarés entre otros para que el Juez decrete sin mayor exigencia las medidas a que se contrae la norma in comento, aplicable en el Procedimiento Monitorio. (Cursivas del Tribunal)

II) En segundo lugar, en cuanto a la falta de motivación por no contener los requisitos esenciales que debe estar presentes en el decreta de MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, dictada en fecha uno (01) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado de la Causa, argumentado en el escrito de oposición por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GERENPRO S.A, ut supra identificada, accionada por Cobro de Bolívares.

Es oportuno significar a la acreditada representación judicial de la accionada oponente a la vigencia de la medida preventiva de embargo que en este tipo de cautela imperativa el demandante al presentar los documentos exigidos, el Juez estaría en el deber de decretarlas sin más tramites, pues no esta dotado de facultad discrecional o potestativa para evaluar y considerar la procedencia de la medidas en razón de elementos que deba cumplir como ocurre en el supuesto de la cautela ordinaria prevista en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde es menester la comprobación del fumus boni iuris, y fumus periculum in mora, para dictar el decreto preventivo. De manera pues que la motivación en el decreto de la medida provisional a tenor de lo pautado en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, es agotada de manera breve y superflua tomando en consideración razones de hecho y de derecho a lo que a su forma y contenido se refiere los artículos 640, 643 y 646 del Código de Procedimiento Civil, presupuestos debidamente cubiertos por el actor de conformidad con el autos de admisión contentivo del decreto intimatorio sobreseído y del decreto contentivo de la cautela en vigor. Siendo importante destacar que la oposición a la medida cautelar interpuesta de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez que la dicta revisar el contenido del decreto cuidando en todo momento el riesgo de emitir opinión adelantada. ASI SE DETERMINA.

Así las cosas, es bueno aclarar que el decreto de medida provisional que se origina de conformidad con el primer supuesto del articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, tiene como presupuesto de hecho la presentación por parte del solicitante como instrumento base de la pretensión alguno de los instrumentos enunciados de manera taxativa en el encabezamiento del citado articulo 646 eiusdem, en el caso bajo análisis Juicio por Cobro de Bolívares- Intimación, tres (03) facturas aceptadas, distinguidas con la letra “B, C, y D”, cuyo capital accionado por el demandante sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 09de febrero de 2009, bajo el número 43, tomo 5-A, representada legalmente por el ciudadano RAENIER R.G.F., titular de la cédula de identidad número 11.212.114, domiciliado en la ciudad de Barcelona., en contra de la accionada -Intimado Sociedad Mercantil GERENPRO S.A, domiciliada en Coro, Estado Falcón, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de octubre del año 1995, anotado bajo el número 39, tomo 2-A, representada legalmente por el ciudadano A.M.M., monta a la cantidad de OCHO MILLONES NOVENCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 8.967.056, 53), discriminados Primero.- La cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs 7.173.645,23,00), que constituye el capital adeudado. Segundo.- la cantidad de UN MILLON SETENCIENTOS NOVENTA Y TRES CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 1.793.411,30), por concepto de honorarios profesionales de Abogados, y costas procesales, calculados al veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo pautado en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de ser embargadas cantidades liquidas. Para el caso de embargarse bienes muebles será la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES (Bs 16.140,701,00), que comprende el doble de la suma mas honorarios profesiones de los Abogados, y costas procesales calculadas al veinticinco por ciento (25%).

III) En cuanto a la actividad probatoria desplegada por las partes durante el desarrollo de la incidencia a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

  1. PARTE DEMANDADA OPONENTE :

    a.1) La parte accionada sociedad mercantil GERENPRO S.A, ut supra identificado, con el objeto de demostrar la falta de fundamentación de la medida de embargo con base a las “facturas aceptadas” conforme al articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, promueven la falta de recibo y aceptación de sus mandantes de las facturas por lo que reproducen y promueven el acta constitutiva de la empresa GERENPRO S.A, de cuyos estatutos solo se le atribuye única y exclusivamente al Presidente A.M.M., y Vicepresidente M.M.M., facultades para celebrar cualquier tipo de contratos compra ventas, y firmar cualquier tipo de convenio.

    Con relación a la promoción que busca determinar la ineficacia de las facturas que constituyen el fundamento de la demanda para ser canalizada por el procedimiento por intimación, si bien es cierto se trata de una promoción que goza de legalidad, pertinencia su apreciación en la incidencia que se resuelve mediante fallo interlocutorio vendría a constituir un adelanto de opinión propio de la sentencia de fondo, de conformidad con los términos en los que es planteada la promoción. ASI SE DETERMINA.

    a.2) Respecto al señalamiento de la falta de motivación que hace irrito el decreto contentivo de la medida preventiva, se hace del conocimiento de las partes que en punto anterior del fallo interlocutorio que se suscribe fueron esgrimidas las razones de hecho y de derecho acerca de la vigencia del decreto cautelar en atención a las exigencias enmarcadas en el tenor normativo del articulo 646 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.

    a.3) Con relación a la prueba testimonial ofrecida utilizando como fuente a los ciudadanos Y.C.A.M., A.R.H.B., M.M.G.D., J.C.G. titulares e las cédulas de identidad números 13.562.252, 3.829.666, 11.763.384 y 17.971.286 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

    Y.C.A.M., titular de la cédula de identidad número 13.562.252, de este domicilio comparece el día dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), una vez leídas las generales de Ley previstas en el Código de Procedimiento Civil, y bajo Juramento del interrogatorio al que fue sometida por la representación judicial de la parte promovente profesional del derecho P.L.N., así como de la repregunta se observa, que sus dichos persiguen desvirtuar la autoría de la firma estampada en las facturas en señal de aceptación, esto es, que no se corresponde con la firma de la ciudadana E.K.A.M., basta para ello con fijar atención en las preguntas segunda, tercera , cuarta, quinta realizadas por la promovente. No obstante se advierte a las partes que el medio idóneo para tales efectos es decir para la verificación de la autoría de la firma, lo constituye la prueba de experticia y solo de no ser posible su materialización podría ser utilizada la prueba de testigos para tales efectos. Es bueno aclarar que en la causa que se decide, específicamente en el cuaderno principal fue promovida y admitida la prueba de experticia prevista en el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para determinar la suscripción de la aceptación de tales instrumentos, en tal sentido se desecha la declaración. Con respecto al testigo A.R.H.B., titular de la cédula de identidad número 3.829.666, de este domicilio, quien fue presentado ante este despacho el día dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), a las 12:00 am, del interrogatorio se observa que al igual que la testimonial anterior con su declaración la parte promovente pretende desvirtuar el contenido de las firmas que en señal de aceptación consta en las facturas anexas al escrito de demanda, observen la pregunta segunda ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el día viernes 18 de enero de 2013, la ciudadana E.K.A.M., se encontraba en la ciudad de Coro?. De la misma manera la declaración de las ciudadanas J.D.C.G., titular de la cédula de identidad número 17.971.286, de este domicilio., M.M.G.D., titular de la cédula de identidad número 11.763.384 domiciliada en Punto Fijo Estado Falcón, buscan desvirtuar la autoría de la firma estampada en señal de aceptación en los tres (03) instrumentos privados denominadas facturas aceptadas anexas por el actor al escrito libelado, para ello solo con observar las respuestas que rinden a las preguntas segunda, tercera, ( preguntas común en los tres interrogatorios) para constatar que sus dichos persiguen establecer que la ciudadana E.K.A.M., se encontraba en la ciudad de Coro y posteriormente se dirigió a la ciudad de Punto Fijo, motivo este que impide que haya suscrito tales facturas en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui esa misma fecha, como persona a la que presuntamente señalan los demandante como administradora que firma aceptando en nombre y representación de GERENPRO S.A, las facturas que le son opuestas a la accionada en el escrito de demanda. En consecuencia se desecha las testimoniales reiterando que la prueba idónea para tal fin resulta ser la Experticia prevista en los artículos 451, 452 del Código de Procedimiento Civil y siguientes y solo en caso de no poder realizarse la prueba de experticia encuentra viabilidad la prueba de testigo. ASI SE DETERMINA

  2. PARTE DEMANDANTE:

    b.1) Promueven la prueba de informe prevista en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se informe sobre la identidad de los cheques de Gerencia descritos en los finiquitos firmados por la ciudadana E.K.A.M., quien funge como persona autorizada por la demandante sociedad mercantil GERENPRO S.A, de fecha 26 de febrero de 2013, y 27 de febrero de 2013.

    Al no constar en autos las resultas de medio probatorio debidamente admitido carece de eficacia jurídica la promoción.

    b.2) Promueve prueba documental denominada c.d.I. de los Seguros Sociales bajada de la pagina web, y la consignan signada con la letra A, con el objeto de demostrar la relación laboral existente entre la ciudadana E.K.A.M., quien funge como administradora de la sociedad mercantil GERENPRO, S.A.

    Al constituir un medio auxiliar de información cuya eficacia probatorio esta comprendido dentro de las reproducciones fotostáticas a que se contrae el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte a quien se le opone se le confiere valor probatorio, a favor del promovente. ASI SE DETERMINA.

    b.3) Promueve la testimonial de los ciudadanos J.O., SORY VALBUENA, y Y.R., titules de la cédula de identidad número 13.167.038, 15.678.536, 11.704.881, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, con dirección en la Avenida Autopista J.A.A. tenemos.

    La ciudadana SORY DEL C.V.P., titular de la cédula de identidad número 15.678.536, de oficio estudiante de Contabilidad Pública domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, comparece el día dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), día y hora fijados para el interrogatorio y una vez leídas las generales de ley y bajo juramentada del interrogatorio formulado par la parte promovente a través de los profesionales del derecho C.N.A. y M.R.C., así como por la representación judicial de la accionada oponente a la medida cautelar provisional profesionales del derecho CHINZIA STRIPOLI y P.L.N., ut supra identificados, este Juzgador observa. Sexta Pregunta ¿Diga el testigo si puede decir el nombre de la persona que firma, selle y recibe tanto las ordenes de compra, facturas y otros documentos en nombre y representación de la empresa GERENPRO S.A?, que lo pretendido con la promoción es demostrar la eficacia de la aceptación de las facturas anexas al escrito libelado, a través de la prueba de testigo, siendo la prueba idónea para tal fin la experticia contemplada en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya promoción fue ofrecida a tales efectos en el cuaderno principal y solo ante la imposibilidad de la experticia la prueba de testigos que dicho sea de paso tiene sus requerimientos en este supuesto puede sustituir la experticia. Pudiendo observarse la misma situación en relación a la testimonial rendida por el ciudadano J.R.O.M., titular de la cédula de identidad número 13.167.038, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, una vez leídas las generales de ley para el interrogatorio y bajo juramento del interrogatorio formulado por la parte promovente demandante, a través de su representante legal ciudadano RAENIER R.G.F., debidamente asistido por los profesionales del derecho M.R.C., C.N.A., ut supra identificados, así como por los representantes judiciales de la sociedad mercantil accionada GERENPRO S.A, profesionales del derecho CHINZIA STRIPOLI y P.L.N., ut supra, Quinta Pregunta ¿Diga el testigo que persona le recibió sello y firmo las facturas en referencia?, al igual que la testimonial analizada letras arriba lo perseguido con los dichos del testigo es evidenciar en autos que la suscripción de la aceptación de las facturas se corresponde con la sustentada por la parte actora oponente de la instrumental, asunto que tiene como medio idóneo en nuestra legislación, vale decir, el establecimiento de la firma implícita en la instrumental la prueba de experticia y solo en caso de no poder realizarse la experticia se puede acudir a la prueba testimonial en tal sentido se desecha la declaración. En relación a la testigo Y.R., no consta que haya comparecido a rendir testimonial en la presente incidencia. ASI SE DETERMINA.

    IV) Con relación a la ratificación de la impugnación realizada por la representación judicial de la parte accionada oponente al decreto de embargo preventivo profesional del derecho P.L.N., ut supra identificado, en atención a la Falta de Legitimidad del profesional del derecho patrocinante de la parte actora, C.N., para actuar en el juicio en nombre y representación de RICELNOVA C.A, por considerar que al momento de otorgar los poderes apud actas, en el juicio al ciudadano RAEINER R.G., los mismos son nulos, por carecer quien se presenta como representante legal de RICELNOVA C.A, en razón de lo dispuesto en el articulo noveno de su documento constitutivo y reformas estatutarias subsiguientes, que solo de manera conjunta pueden otorgar poderes en juicio el Presidente y el Vicepresidente de la compañía, no teniendo en definitiva el ciudadano C.N., legitimidad como apoderado de la parte actora.

    Al respecto, es importante hacer del conocimiento de las partes que la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación actué en el expediente, lo que por argumento a contrario, en caso de no ser impugnado en ese primera oportunidad tácitamente se ha admitido como bueno, eficaz para actuar. En la incidencia que se decide no consta que al momento de actuar en su primera oportunidad en el cuaderno accesorio, en fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), y 26 de septiembre de dos mil trece (2013), fecha esta ultima donde presenta el escrito de oposición a la medida cautelar haya el apoderado judicial de la sociedad mercantil GERENPRO S.A, impugnado los instrumentos poderes apud actas, a los que se hace mención., en todo caso en el supuesto que tal impugnación se haya verificado en el cuaderno principal ello será objeto de pronunciación al momento del dictamen de fondo. ASI SE DETERMINA.

    Una vez realizadas las anteriores consideraciones es necesario concluir que el Decreto Cautelar contentivo de la medida de embargo provisional acordada en la causa que riela al presente expediente número 10.386, por COBRO DE BOLIVARES- INTIMACION AL PAGO, a favor de la parte actora sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A., ut supra identificada,, sobre bienes muebles propiedad de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL GERENPRO S.A, ut supra identificada, hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 8.967.056,53), discriminados de la siguiente manera. Primero.- La cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 7.173.645,23), que constituye el capital adeudado. Segundo.- La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs 1.793.411,30), por concepto de honorarios profesionales de Abogados y costas procesales, calculados al veinticinco por ciento (25%), todo de conformidad con lo pautado en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de embargarse cantidades liquidas. Para el caso de embargarse bienes muebles será la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES ( Bs16.140.701, 00)., dictado en fecha uno (01) de febrero de dos mil trece (2013), mantiene plena validez y eficacia jurídica, por lo tanto se pasa a tener como IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

    III

    VEREDICTO

    ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEXUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA.

PRIMERO

SIN LUGAR, la oposición a la medida cautelar de embargo provisional dictado en fecha uno (01) de febrero de dos mil trece (2013), interpuesta por la representación judicial de la persona jurídica SOCIEDAD MERCANTIL GERENPRO S.A, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de octubre del año 1995, anotado bajo el número 35, tomo 2-A, modificados sus estatutos siendo su ultima reforma por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 13 de noviembre de 2012, anotado bajo el número 11, tomo 39-A, representada legalmente por el ciudadano A.M.M., y bajo el patrocinio judicial de los profesionales del derecho P.L.N., P.J.L.T. Y CHINZIA STRIPPOLI TALAVERA, inpreAbogado números 2.330, 117.459, 125.265 respectivamente., motivado a juicio por Cobro de Bolívares Intimación al pago, seguido por la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 09 de febrero de 2009, bajo el número 43 del Tomo 5-A, representada legalmente por el ciudadano RAENIER R.G.F., titular de la cédula de identidad número 11.212.114, y patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho M.R.C. y C.N.A., inpreAbogados números 58.597 y 81.256 respectivamente. En consecuencia se mantiene en vigencia el decreto de embargo preventivo.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas Procesales a la parte accionada por haber resultado vencida en la incidencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los doce (12) días del mes de a.d.A.D.M.T. (2.013). Años: 203º y 154º.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: E.Y.P..

LA SECRETARIA.

ABG: D.C..

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 052, en el Libro de Sentencias. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. D.C..

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