Decisión nº WP01-R-2012-000161 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLANCIA CONTRA LA MUJER CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Abril de 2013

202º y 154º

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.M., en su carácter de Defensor Público Décimo en materia Penal ordinario en Fase de P.d.E.V. del ciudadano E.M.M.A., titular de la cedula de identidad N° V- 22.189.626, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, de fecha 27 de febrero de 2013, en la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano del ciudadano W.G..

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente de autos, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Juez de recurrida decreto una medida privativa de libertad contra mi representado, inobservado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal (sic), no existe ningún testigo presencial del supuesto robo que corrobore el dicho de la victima, en el sentido de que fue objeto de un robo a mano armada, a mi defendido no se le incauto alguna arma de fuego al momento de su detención, la características del vehiculo (moto) incautada a mi representado no concuerda con las suministradas por la victima y por ultimo (sic) no existen testigos que corroboren el dicho policial en el sentido de que mi representado se le incauto un teléfono celular, es por ello que considero, que en el caso que nos ocupa, no existen suficiente indicios que comprometa la responsabilidad de mí asistido, y que justifique su detención judicial…Por otra parte el Principio de Necesidad…En este mismo orden de ideas es preciso mencionar que el Principio de Proporcionalidad...Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los f.d.p., evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada. De igual forma El Principio de la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…Asimismo el Artículo: 229 de nuestra Ley Penal Adjetiva Penal…En consecuencia esta defensa invoca lo preceptuado en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal…En ese mismo orden de ideas, se hace indispensable señalar que conforme a los (sic) antes expuesto y en virtud de que la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido sobrepasa las intensiones (sic) del legislador toda vez que se ha establecido la necesidad de las mismas solo para asegurar la comparencia del imputado al proceso, en el presente caso señalo la juez, de la causa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, lo cual no es cierto, ya que la referida norma señala expresamente que deben concurrir las tres circunstancias a saber: La decisión recurrida, no garantizó los derechos del imputado sino por el contrario, la medida adoptadas quebrantan el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 44 numeral 1, mandato que esta dirigido para todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia lo Cumplan y hagan cumplir. Si bien es cierto que Tribunal fundamento la decisión decretada en la gravedad del delito, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales no pueden ser violentados. CAPITULO IV PETITORIO. Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 27/02/2013, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en, errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal (sic), Violación del Derecho a la Libertad, previsto en la articulo 44 de nuestra carta magna y en su lugar DECRETE LA L.I., a favor del mencionado MARQUEZ APONTE EDUARDO MIGUEL…" (Folios 4 al 6 del cuaderno de incidencia)

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

En el escrito de Contestación Fiscal el Representante del Ministerio Público, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…CAPITULO III DEL ANALISIS DEL RECURSO: Revisada como en el Recurso interpuesto por el Abogado R.M. (sic), Defensor Publica (sic) Décimo Penal, abogado del ciudadano E.M.M.A. quien funge como imputado en la causa WP01-P-2013-000423 nomenclatura del Tribunal Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, donde apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control antes indicado de fecha 27 de febrero de 2013, mediante el cual decretó Medida de Privación de Libertad de sus representados esta Representación del Ministerio Público procede a dar contestación al presente recurso bajo las siguientes consideraciones: Alega la Defensa en su escrito recursivo, la posibilidad de ser examinada la Medida Cautelar por el órgano jurisdiccional, indicando que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso nos encontramos en presencia de delitos graves que afecta la sociedad, como lo es los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, que atenta directamente contra la Integridad física del ser humano así como el Derecho a la Propiedad, Derecho este Humano, Primario, en el cual la República, por medio de sus organismos, está obligado a garantizar éste y todos los Derechos consagrados en la Constitución, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales donde el Estado es parte y que igualmente ha ratificado los mismos en cuanto a la materia en particular, por lo que el Poder Judicial, Representado en los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tenemos una obligación con la sociedad, aunado a la lucha por no permitir que la IMPUNIDAD crezca cada día mas en el colectivo. Ahora bien El Ministerio Publico procedió a precalificar los hechos en la audiencia para oír al imputado como el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por cual, el Ministerio Público procedió a imputar al ciudadano E.M.M.A., vemos que la Medida de Coerción Personal que pesa contra el mismo (Privativa de Libertad) es proporcional con la gravedad del delito cometido, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el capítulo I del presente escrito y si bien es cierto que el imputado tiene pocos días privado de su libertad, no es menos cierto que el proceso no puede quedar ilusorio en cuanto a la futura pena , aplicable, visto que, mas que peligro de fuga, es peligro de obstaculización, que pudiera no garantizar las resultas del proceso mediante una sentencia condenatoria. Debemos considerar lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez mediante su intervención decide conforme la verdad de los hechos, ajustando dicha decisión a las evidencias presentadas en esa oportunidad por el Ministerio Público, como parte de buena f.d.P.P., y como director del proceso. Pretende la Defensa, que sea revocado el pronunciamiento dictado por el Juez Ad Quo, solicitando la LIBERTAD A SU PATROCINADO. Nuestro m.T., sostiene el criterio, que debe prevalecer en el Sistema de Administración de Justicia, de erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad. En este mismo orden de ideas, se hace necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter Constitucional, por lo que el Ciudadano Juez de Control, como director del proceso no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de Convicción que le fueron presentados por esta Representación Fiscal. Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por la Juez del Tribunal Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 27 de febrero de 2013, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud que el Juez Ad Quo consideró que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la fecha no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso, por lo que el Recurso interpuesto por el Recurrente, debe ser declarado SIN LUGAR. CAPITULO IV PETITORIO. Por toda las razones de hecho y de derecho, antes expuestos solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, ADMITA el presente escrito de contestación de Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado R.M., Defensor Publica Décimo Penal, abogado del ciudadano E.M.M.A., quien funge como imputado en la causa WP01-P-2013-000423, en el tiempo hábil establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez declare SIN LUGAR, el escrito de Recurso de Apelación interpuesto por nomenclatura del Tribunal Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas contra de la decisión dictada el Tribunal de Control antes indicado de fecha 27 de febrero de 2013, mediante el cual decretó Medida de Privación de Libertad de su representado, que pesa contra el investigado supra identificado regulada en el artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánica Procesal por se dicho recursos infundado, pues dicha decisión no quebranta u omite las Formas sustanciales de los actos, para causarle así indefensión o gravamen irreparable a el acusado supra, más bien resguarda los principios Constitucionales y legales del mismo, asimismo solicito sea confirmada en toda y cada una de sus partes la Decisión dictada por el Juez a quo; por estar ajustada a derecho...

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 27 de febrero de 2013, en contra del ciudadano E.M.M.A., donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: En consonancia con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias No. 526 de fecha 09-04-2001, 521 de fecha 12-05-2009 y 2176 de fecha 12-09-2002, las cuales establecen entre otras cosas “…ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”, por lo que se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico, por el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal (sic), lo cual hace presumir el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. TERCERO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano E.M.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.189.626. En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le Decrete una medida menos gravosa a su defendido, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. QUINTO: Se designa como centro de reclusión El Centro de reclusión de mínima seguridad para funcionarios y funcionarias policiales, zona 4 ubicado en Baruta Edo. Miranda…” (folios 61 al 62 del cuaderno del incidencia)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto se observa que en criterio de la defensa, en el presente caso no existen elementos de convicción en contra de su defendido, por cuanto el dicho de la victima no aparece corroborado, razón por la cual solicita se Decrete la Libertad sin restricciones del mismo.

En tanto que para el Ministerio Público, la decisión recurrida se adecua a los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando a su vez que la misma resulta proporcional con la gravedad del delito, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho, razón por la cual solicita se confirme el fallo impugnado.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 08 de Febrero de 2013, interpuesta por el ciudadano W.G. ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo Técnico de Policía de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, en la cual expuso: “…Vengo a denunciar que el día 28/01/2013, a las 08:15 horas de la noche aproximadamente dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de un celular Blackberry; un morral camuflajeado marca OKI EY de colores grises, contentivo de una muda de ropa y un bolso, tipo bandolero marca Victorino contentivo de (400) bolívares fuertes y documentos varios, luego después de dos días mi suegro de nombre C.N., le envió una solicitud por mensajería de pin y el hombre la aceptó, resultando sorprendido cuando en sus actualizaciones, colocó una foto de pistola Glock y con las balas escrito la palabra (EDUARD), luego realizó otra actualización y era una foto la (sic) persona que me robó, tenia un chaleco con la identificación de CICPC, lo que me hace presumir que es funcionario de este cuerpo. Es Todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA A LA PERSONA DENUNCIANTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió frente los bloques de la aviación (sic), por la calle que está dentro del Aeropuerto en sentido hacia la Guaira, específicamente debajo de un puente que esta allí, parroquia Urimare (vía pública), Estado Vargas, a las 08:15 horas de la noche aproximadamente el día 28/01/2013" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que le sucede un hecho similar al que narra? CONTESTO: "Si, primera vez" TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, alguna persona en particular se percató del hecho que narra? CONTESTO: "No, porque todo fue muy rápido, además los motorizados venían siguiéndome, después intentó chocarme uno de ellos tenia un revolver en la mano y el copiloto me apuntó con una pistola negra, me quitaron los bolsos y yo le entregue la moto pero unos metros más adelante se apago la moto y yo la recupere" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene características físicas de la persona que lo robo? CONTESTO: "Eran dos, pero solo logré ver al copiloto que era un muchacho joven moreno, pero al ver la foto que tenia en el pin lo reconocí como el que me robó" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, logró imprimir la foto del sujeto que lo robó? CONTESTO: "Si, y desee consignarla (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABEF RECIBIDO DE MANOS DE LA PERSONA DENUNCIANTE LO ANTES MENCIONADO)" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de la moto en la que se desplazaba el sujeto que menciona come autor del hecho que narra? CONTESTO: "Era una Horse Empire, de color rojo sin placas" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de la moto de su pertenecía, la que menciona como despojada y que posteriormente recuperó? CONTESTO: "Empire Horse color negro, placas AB9L16V, serial de carrocería 812MAÍK60VM043359," OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de arma de fuego que portaba el sujeto? CONTESTO: "era un revolver plateado calibre 38" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, características y seriales de celular Biackberry que denuncia como robado? CONTESTO "El código mail el 352659051976881, pin numero 2A07E42B y el numero (sic) de teléfono qué yo tenia era (0414 1086433) pero la mandé a bloquear" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique lo que menciona como robado CONTESTO: "Si, poseo copias fotostáticas de la factura y además copia fotostática de la caja del teléfono del lado donde aparecen los seriales las cuales deseo consignar mediante la presente denuncia". (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA PERSONA DENUNCIANTE LO ANTES MENCIONADO) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el lugar donde se suscitaron los hechos existe algún sistema de cámaras de video? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué medios utilizó el sujeto que menciona como autor de hecho para huir del sitio? CONTESTO: "Se fue en mi moto pero mas (sic) adelante se le apago, la dejó en la orilla de la calle y yo la recuperé" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de suscitarse el hecho que nada (sic) su persona resulto lesionado? CONTESTO: "No" DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, a cuanto asciende el monto de los objetos robados? Contesto: "El Celular (5000) cinco mil bolívares, el bolso Victorinox (800) ochocientos bolívares y el morral (500) bolívares mas o menos" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como C.N.? CONTESTO: "Por medio de mi persona" DECIMA SEXTA Pregunta: ¿Diga a usted, desea agregar algo mas a la presento denuncia? Contestó: no, es todo...” (Cursante al folio 10 del cuaderno de incidencia).

2.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 08 de febrero de 2013, suscrita por el Agente P.L., en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…continuando las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0138-00452, iniciadas ante esta Sub-Delegación, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, me traslade (sic)…con el agente PADILLA ANDERSON, hacia la siguiente dirección: Avenida C.S., frente a los Bloques de Aviación Vía Pública, Parroquia Urimare Estado Vargas, a fin de realizar las primeras pesquisa que permitan esclarecer el hecho, así como también practicar la respectiva inspección técnica…una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios…sostuvimos entrevista con moradores y transeúntes del sector quienes no quisieron aportar sus datos personales , quienes manifestaron desconocer los hechos que se investigan, procediendo el funcionario Agente PADILLA ANDERSON, a efectuar la respectiva Inspección Técnica de Ley, no logrando ubicar evidencia por las adyacencias del lugar, en procura de iniciar persona que haya sido testigo de la comisión del presente hecho punible, siendo infructuoso. Motivo por el cual una vez culminada la presente diligencia investigativa, se procedió a retornar a la sede del despacho, es todo…” (Folio 14 del cuaderno de incidencia)

3.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0343 de fecha 08 de febrero de 2013, relacionada con el EXPEDIENTE: K-13-0138-00452, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las (16:10) horas, se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: AGENTE DE INVESTIGACION I P.L. y PADILLA ANDERSON, adscritos a este Despacho, ubicados en la siguiente dirección: FRENTE A LOS BLOQUES DE LA AVIACIÓN, DEBAJO DEL PUENTE QUE SE ENCUENTRA EN EL AEROPUERTO, VÍA PUBLICA, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS; Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de calle ubicado en la dirección arriba mencionada, constituido por piso elaborado en pavimento en su totalidad, luz natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida todo estos aspectos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley, destinada al tránsito vehicular en sentido Norte-Sur y viceversa, observando a sus extremos, escasos postes de alumbrado público con sus respectivos tendidos eléctricos, observando fachadas de diferentes estructuras dispuestas una al lado de otro, así como aceras elaboradas en concreto para el tránsito peatonal en el mismo sentido, seguidamente nos ubicamos frente del aeropuerto Nacional S.B.d.M., el cual fue tomada como punto de referencia, posteriormente se procede a realizar un recorrido en la zona con la finalidad de colectar alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma concluimos, es todo…” (Folio 15 del cuaderno de incidencia)

4.- INFORME DE REGULACION PRUDENCIAL de fecha 08 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario PADILLA ANDERSON, donde se deja constancia que: Un (01) teléfono celular, marca Black Berry. Valorado en 5.000,00; Un (01) Bolso, Marca Victorinox valorado en 800,00 y Un Morral, valorado en 500,00, concluyendo que se tomo el cuenta el valor aportado por la parte denunciante, quien el otorgó un valor total de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (6.300,00) (Folio 16 del cuaderno de incidencia)

5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de febrero 2013, rendida por el ciudadano NORIEGA CARLOS ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo Técnico de Policía de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, en la cual expuso: “…Resulta ser que el día 28/01/2013. mi yerno de nombre G.W., me comentó que un sujeto desconocido portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de un morral, cuatrocientos (400) bolívares, un teléfono celular y sus documentos personales, luego de varios días me percaté que el teléfono celular que le habían robado a mi yerno lo habían activado, por lo que le envié una solicitud al PING, siendo aceptada, donde pude ver que la persona que posee dicho teléfono tiene puesto una foto y su nombre de perfil es (EDUARD), un chaleco antibala con el logo del CICPC (sic), por lo que presumí que era un funcionario y le conté a mi yerno sobre lo sucedido, le mostré la foto y me manifestó que ese sujeto era el que lo había robado, es todo". SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO RESPONDE A LAS PREGUNTAS EFECTUADAS DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en las adyacencias de los bloques de la aviación (sic), específicamente debajo del puente, Parroquia Urimare, Estado Vargas, el día 28/01/2013, en horas de la noche" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha exacta en la que le envió la solicitud del ping al teléfono en cuestión? CONTESTO: "La solicitud se la envié el día 30/01/2013" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de la moto que menciona como despojada? CONTESTO: "Solo sé que es una moto marca empire, modelo Horse, color negro, desconozco más datos" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filíatorios del sujeto que menciona como autor del presente hecho? CONTESTO: "Solo colocó en el ping EDUARD, desconozco más datos" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, numero (sic) del ping del teléfono de su yerno Williams el cual menciona como despojado? CONTESTO: "El ping es 2A07E42B" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, numero (sic) del ping del ciudadano EDUARD a quien le envió la referida solicitud? CONTESTO: "Le envié la solicitud al ping 2A07E42B" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas del ciudadano en cuestión? CONTESTO: "Es de tez moreno, contextura delgada, cabello negro, corte bajo, tipo crespo" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, mantuvo algún tipo de conversación con el ciudadano EDUARD? CONTESTO: "No solo poseo la foto de perfil que colocó el ciudadano EDUARD la cual deseo consignar en la presente entrevista EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA PERSONA ENTREVISTADA LO ANTES EXPUESTO" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…” (Folio 17 del cuaderno de incidencia)

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de febrero de 2013, en la cual se deja constancia que en virtud de la consignación de la imagen fotográfica del ciudadano NORIEGA CARLOS, donde se logra observar un chaleco antibala, con un logo alusivo al CICPC, el funcionario M.J. adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo Técnico de Policía de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, expuso: “…me ordenó que me trasladara a la División de Asuntos Internos de este Cuerpo de Investigación, a fin de realizar las investigaciones tendientes al caso, por lo que me trasladé a bordo de vehículo particular, en compañía del funcionario Detective VIVAS Jean, hacia la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL LA URDANETA SEDE PRINCIPAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICA, PISO 10, DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, con la finalidad de verificar en los álbum fotográficos de este Cuerpo de Investigaciones la imagen en cuestión, una vez en la referida División y estando plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por el funcionario Comisario CAMACHO Nelson, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y luego de una larga búsqueda en los referidos álbum de fotografías, logramos determinar que el ciudadano en cuestión efectivamente es funcionario de este Cuerpo de Investigación con la Jerarquía de Agente de Investigación, adscrito a la Sub Delegación Caricuao, identificándolo de la siguiente manera: M.A.E.M., cédula de identidad V-22.189.626, credencial 35.360, quien reside en la Urbanización Guaracarumbo, calle principal, edificio Lancetrius, Torre 1, piso 1, apartamento 3D, Parroquia Urimare, Estado Vargas, en vista de lo antes expuesto procedí a realizar llamada telefónica a la Sub Delegación Caricuao, con la finalidad de verificar la información antes suministrada, siendo atendida mi llamada por el funcionario Inspector Jefe V.G., Jefe de Investigaciones de dicha Sub Delegación, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada, me indicó que efectivamente el referido funcionario se encuentra adscrito a dicha Sub Delegación y fue transferido al modulo de Ciudad Belén, ubicado en Guarenas, Estado Miranda, donde se encuentra cumpliendo rol de Guardia cada 24 hora, una vez obtenida dicha información nos retiramos del lugar del lugar a la sede de este Despacho, con la finalidad de Informar a la superioridad lo antes expuesto y dejar constancia en actas las diligencias realizadas, Es todo…”(Folios 25 y 26 del cuaderno de incidencia).

7.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de febrero de 2013, realizada por funcionarios Detective J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas que: "…Prosiguiendo con la averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0138-00452, instruidas por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (Robo), me traslade (sic) hacia la sede de la empresa de telefonía Telefónica Movistar, ubicada en la ciudad de caracas (sic), Distrito Capital, con la finalidad de recabar la información que en fecha 08/02/2013 le fue solicitada a la referida empresa, solicitando información sobre el serial IMEI número 352659051976881, el cual estaba siendo utilizado por algún usuario. Una vez en la referidas empresa, plenamente identificado como funcionario activo de este Cuerpo de Investigaciones, sostuve entrevista con el Jefe de Seguridad a quien luego de manifestarle el motivo de mi comparecencia por el lugar, luego de una breve espera, me hizo entrega de un oficio emanado de dicha empresa, donde pude observar que dicho serial IMEI se encuentra reportando llamadas y mensajes desde la línea telefónica número (0424) 535-67-83. Así mismo manifestó que si le podía suministrar un pendrive con el fin de copiar el resto de la información en cuanto a los datos del usuario, como llamadas entrantes, salientes, mensajes de texto y ubicación geográfica, retirándome posteriormente del lugar, una vez en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las pesquisas relacionadas con la causa que nos ocupa, luego una vez bajada la información suministrada por la empresa de telefonía Telefónica Movistar, a nuestros equipos de computación, pude constatar que la línea telefónica (0424) 535-6'7-83 se encuentra a nombre del ciudadano E.M., cédula de identidad número V-22.189.626, una vez obtenida la información le informe a la Superioridad lo antes expuesto y procedí a dejar plasmada en acta la diligencia policial realizada. Es todo…

(Folio 27 y 28 del cuaderno de incidencias)

8- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas que: “…Encontrándome en la sede de este despacho y continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0138-00452, iniciadas por esta Sub delegación, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo) procedí a realizar llamada telefónica al número 0414-315-38-63, con la finalidad de sostener entrevista vía telefónica con el funcionario AGUILERAS Henry. Jefe de investigaciones de la Sub Delegación Ciudad Belén, ubicada en el Estado Miranda, a fin de verificar el Rol de trabajo del funcionario Agente de Investigación I M.A.E.M. cédula de identidad número V-22.189.626, credencial 35.360, quien se encuentra adscrito a dicho Descacho, desde el día 25/01/2013 hasta el día 30701/2013, donde luego de una breve espera mi llamada fue atendida por el referido funcionario, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada, el mismo me indicó que al referido funcionario, el día 25/01/2013 estuvo disponible hasta las 05: 00 horas de la tarde, el día 26/01/2013 cumplió Rol de Guardia por 24 horas, el 17/01/2013 gozó del día libre, los días 28/01/2013, 29/01/2013 se encontraba disponible hasta las 05:00 horas de la tarde y el día 30/01/2013 cumplió Rol de Guardia por 24 horas, una vez obtenida dicha información procedí a terminar dicha comunicación e informar a la superioridad lo antes expuesto y dejar instancia en actas las diligencias realizadas es todo…" (Folio 29 del cuaderno de incidencia)

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de febrero de 2013, realizada por el funcionario Detective J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas que: "…Prosiguiendo con la averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0138 -00452, instruidas por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), me traslade (sic) hacia la sede de la empresa de Telefónica Movistar, ubicada en la ciudad de Caracas, distrito Capital, con la finalidad de recabar la información que en fecha 08/02/2013 le fue solicitada a la referida empresa, solicitando información sobre el serial IMEI número 352659051976881, el cual estaba siendo utilizado por algún usuario, una vez en la referida empresa, plenamente identificado como funcionario activo de este Cuerpo de Investigaciones, sostuve entrevista con el Jefe de Seguridad a quien luego de manifestarle el motivo de mi comparecencia por el lugar, luego de una breve espera, me hizo entrega de un oficio emanado de dicha empresa, donde pude observar que dicho serial IMEI se encuentra reportando llamadas y mensajes desde la línea telefónica número (0424) 535-67-83. Así mismo manifestó que si le podía suministrar un pendrive con el fin de copiar el resto de la información en cuanto a los datos del usuario, como llamadas entrantes, salientes, mensajes de texto y ubicación geográfica, retirándome posteriormente del lugar, una vez en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las pesquisas relacionadas con la causa que nos ocupa, luego una vez bajada la información suministrada por la empresa de telefonía Telefónica Movistar, a nuestros equipos de computación, pude constatar que la línea telefónica (0424) 535-67-83 se encuentra a nombre del ciudadano E.M., cédula de identidad número V-22.189.626, fecha de nacimiento 22/11/1992, teléfono (0251) 718-46-32, una vez obtenida la información le informe a la Superioridad lo antes expuesto y procedí a dejar plasmada en acta la diligencia—policial realizada. Es todo". (Folio 30 al 31 del cuaderno de incidencia)

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 25 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario J.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas que: “…Prosiguiendo con la averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0138-00452, instruidas por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (Robo), encontrándome en la sede de este Despacho, luego de ver y analizar relación de llamadas entrantes y salientes así como ubicación geográfica y mensajería de texto del suscriptor que tiene signado el número (0424) 535-67-83, perteneciente al ciudadano E.M.…pude constatar que dicho usuario según su ubicación geográfica realiza la mayoría de sus llamadas desde la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, específicamente de los sectores El Jabillo y Elegua, de igual manera desde este estado de manera específica desde la Urbanización 10 de Marzo, Estado Vargas, cabe destacar que entre las llamadas realizadas se evidencia que el mismo la realizó entre los días 08/02/2013 hasta el día 15/02/2013, la mayor cantidad de llamadas telefónicas en diferentes fechas a los números (0424) 149-87-81, (0426) 482-46-98, (0426) 4 00-76-90, (C412-827-42-93, en cuanto a la relación de los mensajes de Héctor se pudo constatar que a los números que le envía la mayor cantidad de mensajes son los siguientes (0412) 361-68-06, (0412) 267-92-67, (0416) 535-29-92 y (0424) 179-49-73, una vez culminado el análisis en relación a las llamadas entrantes, salientes, mensajes de texto y ubicación geográfica le informe a la Superioridad lo antes expuesto y procedí a dejar plasmada en acta la diligencia policial realizada, anexo a la presente copia de la relación de llamadas entrantes, salientes, ubicación geográfica, mensajería de textos y datos filiatorios del suscriptor, es todo…” (Folio 32 del cuaderno de incidencia)

  3. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de febrero de 2013, realizada por el funcionario M.J. adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas que: “…En ésta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho, el funcionario Detective, adscrito a esta Sub Delegación, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0138-00452, que se investigan por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO), siendo las 07:00 horas de la mañana del día de hoy, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector M.O. y el Agente GARZARO Thomas, a bordo de la unidad machito blanco matricula 30584, hacia la siguiente dirección: Sector Ciudad Belén, sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Guarenas, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar y citar al funcionario activo de esta Institución, identificado como: M.E., quien figura como la persona investigada en la presente averiguación, una vez en dicho Despacho, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectívesco, sostuvimos entrevista con el funcionario Inspector Jefe SUAREZ Endy, Jefe de Investigaciones de la Sub Delegación de Guarenas, Estado Miranda, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, por lo que procedió a llamar a dicho funcionario, quedando identificado de la siguiente manera: M.A.E.M., de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con el rango de Agente de Investigación, adscrito al modulo del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, ubicado en el sector Ciudad Belén, Guarenas, Estado Miranda, portador de la cédula de identidad V-22.189.626, a quien le impusimos el motivo de nuestra visita, por lo que procedimos a librarle citación a fin de que comparezca ante este Despacho en relación al caso que nos ocupa para el día 27-02-2013, así mismo se solicitó copias fotostática del libro de novedades llevadas en dicha dependencia del día 28-01-2013, el cual nos fue entregado copias y se consigna en la presente acta de investigación; retirándonos del lugar posteriormente, una vez en la sede de este despacho, luego de varios minutos hizo acta de presencia el funcionario Agente de Investigación M.E., a bordo de su vehículo, con las siguientes características: clase: MOTO, marca: EMPIRE, modelo: HORSE-150, año: 2012, color: NEGRO, tipo: PASEO, placa: AJ0S07A, serial de carrocería: 8123A1K14CM009247, serial de motor: KW162FMJ2921324, donde sostuvo entrevista con el funcionario Inspector M.O., así mismo se le solicito su teléfono celular, haciendo entrega de un teléfono celular que tenia adherido en la cintura con las siguientes características: marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9320, IMEI: 352659051976881, número PIN: 2A07E42B, signado bajo el número 0414-108.64.33, se procedió a verificar dicho móvil ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), arrojando como resultado que se encuentra SOLICITADO, ante esta Sub Delegación, según actas procesales K-13-0138-00452, iniciada por uno de los Delitos Contra La Propiedad (Robo), así mismo informando dicho funcionario tener conocimiento plenos del caso que se investiga, manifestando que estando en su residencia ubicada antes mencionada, salió con su vehículo clase moto, al pasar ve a un ciudadano a quien conoce en el sector como "MUNDO", solicitándole la cola hacia el Aeropuerto S.B., diciéndole que no tenia problema en llevarlo, luego de recorrer en el mencionado sector, estando en marcha dicho ciudadano le dijo que siguiera una moto que nos había pasado por un lado ya que conocía al ciudadano que la conducía, por lo que decidió seguir dicho; automotor y estando al lado de la moto, el ciudadano apodado Mundo, saco un arma de fuego y le quito un bolso a la persona que conducía la misma, al ver la acción detuvo la marcha y le reclamo a dicho sujeto, quien le dijo que no había problema y le entrego un teléfono celular y se retiraron del lugar, indicando de igual forma que el sujeto conocido como: "MUNDO", reside en el barrio Canaima, sector la vuelta los Autobuses, entrada la línea, casa S/N, con rejas y ventanas de hierro color negra, Maiquetía, Estado Vargas, Acto seguido, luego de sostener entrevista con dicha persona, le dimos conocimiento del procedimiento efectuado al funcionario Sub Comisario P.M., Supervisor de Investigaciones de este Despacho, quien manifestó que el funcionario en mención fuese presentando antes la Sala de flagrancia de los Tribunales de Justicia, por lo que procedí a leerle sus Derechos Constitucionales amparados en el Artículo: (49) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo (127°) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se procedió a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL) el ciudadano y la moto en mención arrojando como resultado que no presenta alguna solicitud ni registro policial alguno, seguidamente efectué llamada telefónica al Abogado TROCELIS Luis, Fiscal Segundo, del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Vargas, a quien le manifestamos el motivo de nuestra llamada, informando que dicho ciudadano fuese presentando ante los Tribunales de Flagrancia, así mismo se le realizó llamada telefónica a la Abogada GUERRA Liliana, Fiscal de Flagrancia de la Circunscripción del Estado Vargas, a quien le manifestamos el motivo de nuestra llamada, manifestando que dicho ciudadano fuese presentado ante los tribunales de flagrancia, el día 27-02-2012, a las 09:00 horas de la mañana, se deja constancia que el vehículo clase moto antes mencionado quedará en calidad de depósito en la sede de este Despacho, con la finalidad de realizarle la respectiva experticia de ley y quedará a la orden fiscal que conoce del caso, es todo…” (Folios 40 al 41 del cuaderno de incidencia).

  4. - INSPECCIÓN TÉCNICA N°:.486 de fecha 26 de Febrero de 2.013, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…En el precitado lugar se haya aparcado un vehículo tipo moto, el cual presento las siguientes características: Marca KEEWAY EMPIRE, Modelo HORSE KW-150. Color NEGRA, año 2.013, Tipo PASEO, Uso PARTICULAR, Placa AJ0S07A; el mismo al ser inspeccionado en sus PARTES EXTERNAS: El vehículo presenta su faro delantero en regular estado de uso y conservación, su volante con sus de uso y conservación, retrovisores, asiento elaborado de material sintético, de color negro, en regular estado de uso y conservación, en cuestión general se observó el vehículo en regular estado de uso y conservación. Seguidamente se procedió a realizar un rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso tal cometido. Es todo…” (Folio 50 del cuaderno de incidencia)

  5. - EXPERTICIA N° 9700-0138-020 de fecha 26 de febrero de 2013, realizada por el Experto F.P., adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las Conclusiones siguiente: “…Basándome en la observación, material de elaboración , marca , modelo, estado de conservación a los objetos recibidos que motivan mi actuación pericial, se concluye que: las Evidencias descritas en el referido peritaje, se encuentran en regular estado, por lo que se le estimó un valor comercial total de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS. (5200; 00). Es todo...” (Folio 55 del cuaderno de incidencia)

  6. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., “…Un (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9320. PIN: 2A07E42B, IMEI: 352659051976881, TODOS SUS BOTONES PULSADORES PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL MISMO Y UNA CAMARA INTEGRADA CON UNA TARJETA SIM PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA MOVIL TELEFONÍA CELULAR MOVISTAR SIGNADA CON LA NOMENCLATRUA 895804120005257194, UNA TARJETA DE MEMORIA MICRO SD DE 1GB Y SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, es todo…” (folio 56 del cuaderno de incidencia).

  7. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de Febrero de 2013, suscrita por el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I J.M., adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia, entre otras cosas que: “…Encontrándome en la sede de este despacho y continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0138-00452, iniciadas por esta Sub delegación, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), el ciudadano M.E., quien figura como investigado en la presente averiguación, manifestó su deseo en señalar la residencia del ciudadano apodado con el remoquete de "MUNDO", quien figura como investigado en la presente causa, por lo que procedí a trasladarme en BARRIO CANAIMA, SECTOR LA VUELTA DE LOS AUTOBUSES, ENTRADA LA LINEA, PARROQUIA C.S., ESTADO VARGAS, una vez en la referida dirección el ciudadano M.E., nos señaló una vivienda la cual está ubicada en la dirección antes mencionada, casa de frente planta baja (sic), casa sin número de color blanco con rejas, puertas y ventanas negras, lugar donde reside el ciudadano apodado el "MUNDO", luego de culminar las diligencias relacionadas a la presente averiguación, nos retiramos del lugar a la sede de este Despacho, a fin de informar a la superioridad lo antes expuesto y dejar constancia en actas las diligencias realizadas, es todo…”(Folio 57 del cuaderno de incidencia)

Así mismo el imputado E.M.M.A., se acoge al precepto constitucional.

Del análisis efectuado a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que el ciudadano W.G. acudió ante la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a los fines de denunciar que en fecha 28 de Enero de 2013, fue despojado de un celular, un bolso y la cantidad de 400 bolívares, por parte de dos sujetos que se desplazaban en una moto, hecho este que se produjo frente a los bloques de La Aviación, por la calle que esta dentro del Aeropuerto, debajo del puente ubicado en la Parroquia Urimare, en sentido hacia La Guaira, indicando a su vez que su suegro de nombre C.N., le manifestó que el ping asignado a dicho teléfono había sido activado, mostrándole una foto que apareció publicada en el perfil, reconociendo éste al sujeto como uno de los que participo en dicho robo, el cual se identifico como Eduard y ademas de ello portaba un chaleco con el logo del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, observándose que en virtud de las pesquisas fue entrevistado el ciudadano C.N., quien ratifico la versión aportada por la victima en cuanto al hecho delictivo del cual fue objeto, así como de la activación del ping en cuestión, todo lo cual permitió a los funcionarios de la Sub Delegación de La Guaira de dicho órgano policial, efectuar las investigaciones de rigor, logrando establecer que efectivamente tal teléfono celular se encontraba activo, así como también que el sujeto que aparecía en el perfil del mismo, es un funcionario adscrito a ese cuerpo Policial quien responde la nombre de E.M.M.A., quien al ser citado ante dicho órgano policial con motivo de esta investigación, le fue incautado un celular con el Nº IMEI número 352659051976881, tal como consta en el acta de cadena de custodia, verificándose que tal serial aparece mencionado en los documentos de propiedad que fueron consignados por la victima en el presente caso, de allí que en criterio de esta Alzada para este momento procesal se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, así como la autoria o participación del precitado ciudadano en la comisión del mismo, por lo que se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura la comisión del delitos de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en tal sentido tenemos que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señaló ut supra, el delito en cuestión prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, se hace procedente la aplicación de una Medida Privativa, tal como lo acordó el Juez Aquo, por lo que en base a los argumentos antes expuestos quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, de fecha 27 de febrero de 2013, en la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.M.M.A. al encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, de fecha 27 de febrero de 2013, en la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.M.M.A., titular de la cedula de identidad N° V- 22.189.626, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano del ciudadano W.G..

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese, Notifíquese, Déjese copia certificada, Remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

M.M.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M.R.

RMG/ELZ/NES/HD/gc.

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