Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 02 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000422

ASUNTO : NP01-D-2011-000422

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. D.M.B..

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G..

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: ABG. G.A.

VICTIMA: R.R.

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.H.L..

Constituido el Tribunal y expuesta la formalización de la acusación presentada por la Abg. M.G., Fiscal Décima del Ministerio Público, en la causa N° NP01-P-2011-000422, relacionado con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el 80, segundo aparte y el 458, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.A.R.. Seguidamente oída la exposición del acusado, quien manifestó oralmente acogerse a la figura legal de Admisión de Hechos, establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de los hechos por los cuales lo acusa la representación fiscal, siendo esta solicitud, seguidamente ratificada por su defensor Abg. G.A., en consecuencia, este Tribunal Procedió a dictar Sentencia Condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de Juicio, de conformidad con las previsiones de los artículos 583, 604 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la imposición inmediata de la sanción, haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

A.C.F.:

VICTIMA: R.R.

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G..

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. G.A..

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación y en el auto de enjuiciamiento, por los siguientes hechos: “En fecha 10-08-11, en la cual se describe el hecho objeto del juicio, describiéndose de manera precisa en la siguiente forma: “El 18-09-11 siendo aproximadamente la una de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje preventivo bordo de la unidad patrullera signada con el numero P009 en compañía de la funcionaria RIVAS ZAMORA ANNE DAMARIS…en la Avenida Bella vista de esta ciudad recibimos llamada radiofónica por parte del centralista de guardia del sistema Integral de emergencia 171, indicándonos que nos trasladáramos a la Cale 05 del Sector Alto Hurí de esta ciudad, con la finalidad de indagar con relación a un presunto linchamiento por parte de varios pobladores de la comunidad, dicho esto y con la premura del caso nos trasladamos a la dirección antes aportadas una vez en la referida dirección logramos observar a un conglomerados de personas, quienes se encontraban alrededor de un ciudadano visiblemente agredido y semi desnudo motivo por el cual intervenimos con la finalidad de dispensar a la multitud, quienes enardecidos manifestaron que el ciudadano agredido había causado, varias lesiones con un arma blanca a una ciudadana residentes del sector con la finalidad de despojarla de su pertenencia y que la misma había sido trasladada a la sala de emergencia del hospital entra de esta ciudad, seguidamente y luego de lo antes expuesto le realzamos un chequeo corporal al ciudadano retenido logrando la incautación de la cantidad de doscientos dos mil bolívares en efectivo distribuidos de la siguiente manera: un (01) billetes confeccionado en papel moneda de curso legal de la denominación de veinte (20) bolívares, Diez (1o) billetes confeccionado en papel moneda de curso legal de la denominación de diez (10) bolívares, Dieciséis (16) billetes confeccionado en papel moneda de curso legal de la denominación de cinco (05) bolívares y un (01) billete confeccionado en papel moneda de curso legal de la denominación de dos (02) bolívares, los cuales portaba a la altura de su cintura adherido a su cuerpo y debajo de su ropa interior, de igual forma fue entregado a la comisión por parte de un ciudadano quien se negó a identificarse por temor a futuras represalias, un arma blanca tipo machete, con hoja confeccionada en acero de dos bordes cortante donde se puede leer BELLOTA 104-20, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza y restos de cabellera, con empuñadura confeccionada en madera de color marrón atada con alambre, la cual según las versiones de los presentes, fueron utilizadas por el ciudadano retenido para causarles lesiones a las referida ciudadana, elaborando en el lugar la respectiva cadena de custodia, se le hizo del conocimiento al ciudadano retenido que seria puesto bajo resguardo policial…quedando el infractor aprehendido identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad…”

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por los adolescentes acusados concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes: 1- ACTA POLICIAL de fecha 18/09/11, suscrita por el funcionario SUAREZ RONDON J.R., donde deja constancia de "....indicandonos que nos trasladáramos a la calle 05 del Sector Alto Hurí, con la finalidad de indagar un presunto linchamiento, por parte de varios pobladores de la comunidad, ….logramos observar a un conglomerado de personas , quienes se encontraban alrededor de un ciudadano visiblemente agredido y semidesnudo, quienes enardecidos manifestaron que el ciudadano agredido había causado varias lesiones con un arma blanca a una ciudadana residente del sector,… le realizamos un chequeo corporal y le encontramos la cantidad de Doscientos Mil Bolívares efectivo,…..fue entregado por una persona quien no quiso identificarse por temor a represalias un arma blanca tipo machete, impregnada de una sustancia color pardo rojiza,…fue trasladado al Ambulatorio Dr. J.M.V., fue atendido por la Dra Elimal Larez Medico Cirujano quien nos condujo hasta el lugar donde se encontraba la víctima, informando que presenta dos heridas abiertas en el cuero cabelludo, con posible fractura de cráneo encefálico lo que amerito intervención quirúrgica”.

2- INSPECCIÓN TECNICA 5195, de fecha 18 de septiembre del 2011, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos, CALLE 04, VIA PUBLICA, SECTOR ALTO FURI, MATURÍN ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio abierto,…”

3- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-074-0647, de fecha 18/09/11 realizada por Lismegdys López y G.M., realizado a un billete confeccionado en papel moneda de Curso legal denominación Veinte Bolívares, Diez billetes confeccionado en papel moneda de Curso legal denominación Diez Bolívares, Dieciséis billetes confeccionado en papel moneda de Curso legal denominación Cinco Bolívares y un billete confeccionado en papel moneda de Curso legal denominación Dos Bolívares.

4- Informe Medico Legal N° 3252, de fecha 19/09/11, realizado a la victima R.R., presentando HERIDAS CORTANTES INFRACTUOSA N° 3 A NIVEL DEL PARIETAL OCCIPITAL IZQUIERDO CON FRACTURA DE TABLA EXTERNA DEL CRANEO FUE INTERVENIDA QUIRURGICAMENTE. LESIONES GRAVES.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En base a los señalamientos expuestos, esta Juzgadora considera que las circunstancias constantes en autos y en base a los elementos probatorios señalados anteriormente, ha quedado acreditado que los adolescentes el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, tenía intención de matar a la victima por ello le infringe esas lesiones a la victima, en lugares nobles del cuerpo como la cabeza que lesionan su cráneo, la acción de la victima frustra el homicidio y ejecutó el robo agravado.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el a acusado IDENTIDAD OMITIDA, acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el 80, segundo aparte y el 458, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.A.R., incurrió en la comisión del mismo, y visto que el referido acusado, se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

QUINTO

SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Se ha comprobado de los elementos constantes en autos, la existencia de un hecho punible, evidenciándose del mismo el daño causado a la ciudadana R.R.. Asimismo se observa la participación del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, 80 y 458 del Código Penal en perjuicio de R.R.. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño al bien jurídicamente tutelado que en este caso se trata de la vida de una persona y de sus bienes materiales.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad, prevista en el literal “e” del articulo comentado, considera esta Juzgadora que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de un de delito complejo, para los cuales nuestro Legislador no ha establecido la posibilidad de que sean sancionados con medida privativa de libertad tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado y criterio de esta Juzgadora, la conducta desplegada por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, es repudiada por la sociedad, correspondiendo esta conducta a una desviación en el deber ser de su conducta, el adolescente fue muy cruel con la victima, su intención era darle muerte, le propicio machetazos certeros en la cabeza a la ciudadana R.R., con el animo de quitarle la vida, y le robo sus objetos personales. Considerando que lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar la Medida Privativa de libertad y finalizada esta la medida Reglas de Conducta, a fin de lograr la reorientación en la conducta del acusado, entendiéndose esta como medio idóneo para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal. El joven adulto no tiene ningún impedimento para cumplir la sanción.

DISPOSITIVA

En virtud de las circunstancias antes expuestas, este Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el 80, segundo aparte y el 458, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.A.R.; a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD y SUCESIVAMEBNTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quien quedará privado de Libertad en la Policía del Estado de manera provisional a la Orden de este Tribunal. Cumplido el lapso legal, pasara a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. D.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. M.H.L.

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