Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO N° DP11-L-2011-000478

PARTE ACTORA: Ciudadana E.M.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.227.606.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado P.O.A.L., matrícula de Inpreabogado N° 147.929, como consta en Poder Apud Acta al folio 37 del expediente. Abogado A.P.S., matrícula de Inpreabogado N° 67.237, como consta en Sustitución de Poder al folio 97 del expediente. Abogado A.C.B.A., matrícula de Inpreabogado N° 99.540, como consta en Sustitución de Poder al folio 220 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL GAMBOA C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03/06/2005, bajo el N° 80, Tomo 38-A; y solidariamente Sociedad Mercantil FÁBRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19/11/2003, bajo el N° 4, Tomo 46-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.E.P.F. y SARELDA A.H., matrículas de Inpreabogado números 50.318 y 112.291, respectivamente, como consta en Poderes a los folios 102 al 107 del expediente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 23 de marzo de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana E.M.V.C. contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL GAMBOA C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil FÁBRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 246.880,00.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que aplicó despacho saneador, y subsanado lo requerido, admitió la demanda el 05/04/2011, cuando se ordenó la notificación de las accionadas. Cumplidas las notificaciones de ley, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 20 de junio de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. El acto se dio por concluido el 03/11/2011, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 10/11/2011 (folios 178 al 184). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 19 de julio de 2012, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Escuchadas las exposiciones de ambas partes, la ciudadana Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les instó a alcanzar un acuerdo, como medio alterno a la solución de conflictos, por lo que las partes se tomaron unos minutos para conversar sobre los conceptos demandados, y transcurrido un lapso de tiempo prudencial, tomó la palabra el apoderado judicial de la parte demandante quien hizo saber al Juzgado que las partes no alcanzaron un acuerdo; y solicitó ratificar la prueba de informes dirigida al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, solicitando un lapso de tiempo para obtener las resultas de dicho informe. La ciudadana Juez acordó la suspensión de la audiencia de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un lapso de treinta (30) días de despacho.

El 18/10/2012 la parte actora solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes y/o acciones, que fue tramitada en el cuaderno separado N° DH12-X-2012-000090, y mediante sentencia publicada el 23/10/2012 el Tribunal declaró IMPROCEDENTE la misma, decisión contra la cual no fue ejercido recurso alguno, ordenándose el cierre y archivo del asunto el 06/11/2012.

El acto se reanudó el 10 de enero de 2013, con la asistencia de ambas partes, cuando se inició la evacuación de las pruebas aportadas al juicio. La parte actora insistió en la prueba de informes dirigida al I.V.S.S. y visto ello el Tribunal ordenó suspender la audiencia, y ratificar el contenido del oficio dirigido a dicha institución, acordando un lapso de treinta (30) días de despacho.

Se dio continuidad al acto el 05 de abril de 2013, cuando se culminó la evacuación de pruebas de las partes, y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 159 eiusdem, que recayó el 12 de abril de 2013, como sigue: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentara la ciudadana E.M.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.227.606 contra MANTENIMIENTO INDUSTRIAL GAMBOA C.A Y FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A., por los montos y conceptos que serán cuantificados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el Apoderado Judicial de la demandante, en el libelo de la demanda subsanada (folios 40 al 53) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Demando a la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL GAMBOA C.A. y solidariamente al beneficiario del servicio FÁBRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A., toda vez que era en ésta donde efectivamente prestaba sus servicios personales mi representada y donde ocurrieron los accidentes de trabajo de lo cual generó su discapacidad total y permanente para el trabajo habitual;

El 22 de diciembre de 1995 ingresó con el cargo de obrera a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO A.F.; en fecha 07 de marzo de 1998 hubo una sustitución de patrono, siguiendo la relación de trabajo con la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL GAMBOA C.A., con el mismo cargo;

En el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes;

Desde el 22 de diciembre de 1995 sus servicios personales fueron prestados siempre dentro de las instalaciones de la empresa servicio FÁBRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A., recibiendo órdenes directas del ciudadano Yldemauro Rodríguez, Jefe de Personal de la empresa FÁBRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A. y Presidente de la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL GAMBOA C.A., situación que denota la responsabilidad solidaria de ambas empresas;

Las actividades desarrolladas eran el mantenimiento, limpieza e higiene básica de todas las áreas de oficinas y demás sitios de trabajo de la empresa, tales como pasillos, áreas de carga y descarga de camiones, hall de entrada a las oficinas administrativas, baños, entre otros;

El pago de su salario lo recibía a través de la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL GAMBOA C.A., siendo el último salario diario devengado de Bs. 20,49;

El 11 de julio de 2006, venía de limpiar la parte trasera del galpón y se dirigía hacia las escaleras, de 5 escalones, ubicada en el patio de carga y descarga de camiones, pero producto de la humedad constante del piso por las actividades con hielo y agua que allí se desarrollan diariamente, se resbaló, y al no poder sostenerse de nada por cuanto las escaleras no tenían baranda, pasamano de apoyo ni la cinta antirresbalante, cayó al piso y todo su cuerpo se apoyó sobre su brazo izquierdo, ocasionándole una fractura de 1/3 distal de radio izquierdo; estuvo 4 meses de reposo. Las empresas no le proporcionaron ayuda para las medicinas, placas, resonancias. Los dolores constantes persistían en su extremidad superior izquierda, reincorporándose a su lugar de trabajo el 15/11/2006, con limitaciones y recomendaciones hechas por los médicos tratantes, pero que no pudo acatar por cuanto se le ordenaba realizar sus actividades regularmente con la misma celeridad y destreza que antes;

El 01 de febrero de 2007, al salir de la empresa FÁBRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A., después de haber cumplido con su jornada laboral a las 4:00 p.m., tomó una camioneta de transporte público para dirigirse hacia su residencia, cuando procedió a bajarse fue sorprendida por una persona que se trasladaba en bicicleta, perdió el control del escalón, se resbaló y cayó al pavimento golpeando su hombro izquierdo, lo que le generó una luxofractura de cuello humeral izquierdo, ameritando tratamiento médico quirúrgico y reposos desde el 01-02-2007 hasta el 03-05-2007;

El 03-05-2007, al acudir a reincorporarse a su lugar de trabajo, no la dejaron entrar más a las instalaciones de la empresa FÁBRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A., y fue despedida de forma ilegal e injustificada. Se amparó ante la Inspectoría del Trabajo y fue declarada Con Lugar su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenándose a la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL GAMBOA C.A. su reenganche y pago de salarios caídos. La empresa insistió en el despido, llegando a hacer una Oferta Real de Pago por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Recibió el pago de sus prestaciones sociales, extinguiéndose en fecha 10-03-2008, la relación de trabajo;

Se ha trasladado en varias oportunidades a las empresas con la finalidad de hacer trámites extra judiciales para lograr de cualquiera de las dos, solidariamente responsables, el pago voluntario de las indemnizaciones correspondientes, por la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que le fue Certificada el 28 de febrero de 2011 por el INPSASEL, resultando inútiles todas las gestiones realizadas;

En el caso opera la figura del intermediario consagrada en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo para la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL GAMBOA C.A., y en caso que no cumpla lo hará la empresa FÁBRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A., en virtud de la responsabilidad solidaria que tiene por las obligaciones surgidas para con mi persona, ya que siempre recibió directamente el beneficio de las actividades que desempeñé mientras duró la relación de trabajo. Además, ambas configuran un grupo de empresas, por el hecho que sus juntas administradoras u órganos de dirección están conformados en proporción significativa por las mismas personas y adicionalmente desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración;

Las empresas han violado la normativa constitucional al no garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados; no la previnieron de los infortunios de trabajo de los cuales podría ser víctima, por no ser notificada ni verbal ni por escrito de los riesgos a los cuales podría estar expuesta; no se le dotó de equipos de seguridad (botas de seguridad) para desarrollar las actividades en pisos resbaladizos, pues siempre tuvo que laborar con los zapatos que usaba para el diario;

Salario integral: Bs. 54,40;

Se demanda:

- Indemnización artículo 571 Ley Orgánica del Trabajo

- Indemnización artículo 130, ordinal 3°, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

- Daño Moral

Para un total demandado de Bs. 246.880,00, más honorarios profesionales, costas y costos del proceso e indexación monetaria.

Solicito se declare Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala la Apoderada Judicial de la demandante, en el escrito de contestación a la demanda (folios 178 al 184) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

El 16 de marzo de 2011, mediante oficio, el INPSASEL le notificó a la FÁBRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A. de la Certificación del supuesto accidente de trabajo sufrido por la ciudadana E.M.V.C.;

La trabajadora prestaba sus servicios en las instalaciones de FÁBRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A., pero estaba contratada por MANTENIMIENTO INDUTRIAL MANZANO C.A., quien en calidad de contratada prestaba servicios integrales a FÁBRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A., y quien en la actualidad no tiene actividad comercial alguna;

Conforme al artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para el momento en que se constató el primer accidente aquí demandado en las instalaciones de la empresa FÁBRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A., al igual que el accidente in itinere o de trayecto cuyas indemnizaciones se demandan, corresponde al I.V.S.S. el pago de todas las indemnizaciones por el hecho que la accionante era una trabajadora asegurada en dicho organismo de seguridad social; por lo que niego que mis representadas estén obligadas a pagar a la parte actora la indemnización contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Es cierto que prestó servicios ininterrumpidos para mis representadas desde el 02 de junio de 2005 hasta el 03 de mayo de 2007, para MANTENIMIENTO INDUSTRIAL GAMBOA C.A., pero siempre prestó sus servicios en las instalaciones de FÁBRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A., y su antigüedad en la misma fue de 11 años y 20 días; desempeñando siempre el cargo de encargada de la limpieza; y siempre percibió salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional;

Niego, rechazo y contradigo que no haya sido dotada de implementos de seguridad y/o equipos de protección personal para ejecutar sus labores;

Niego, rechazo y contradigo que no haya sido auxiliada por ninguna de las dos empresas, fue trasladada por otro trabajador al centro asistencial más cercano, y el ciudadano A.S.R.M.; y en cuanto al accidente in itinere o de tránsito fue auxiliada posterior a que la empresa tuviera conocimiento del mismo;

Niego, rechazo y contradigo que las empresas hayan adoptado una conducta contumaz con la actora, quien se tomó los reposos e incluso le fueron pagados algunos medicamentos y en cada oportunidad que tenía consultas se le pagaba ese día, aún cuando ese pago le correspondía al Seguro Social;

La Certificación de discapacidad fue emitida por una autoridad manifiestamente incompetente, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual impugno dichas actuaciones en toda forma de derecho y alego que todas y cada una de ellas carecen de base legal;

Negamos, rechazamos y contradecimos que los ordenamientos, instrucciones o recomendaciones que el T.S.U. O.D.N. indicó a mis representadas y plasmó en el Informe que rindió con motivo de la investigación del origen de los accidentes que dice sufrió la hoy demandante, evidencien en forma alguna ilícito patronal, no pudiendo establecerse de ellos la responsabilidad subjetiva en el origen de la discapacidad que padece, como tampoco puede llegar a establecerse dicha responsabilidad por el hecho del incumplimiento de los ordenamientos impartidos;

Las afirmaciones contenidas en el Informe del INPSASEL no evidencian la existencia de relación de causalidad entre la dolencia que dice padecer la actora y los accidentes, pues es importante destacar que la trabajadora cuenta con 63 años de edad y sus cuadros patológicos, sobre todo el descrito en la Certificación, pudieran tener otras causas típicas de la degeneración de cuerpo con los años; y en relación al accidente in itinere no hubo intervención de ninguna autoridad, y a todo evento el incumplimiento del patrono en la normativa de la LOPCYMAT no fue la causa que generó ese accidente in itinere o de trayecto;

Se niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados;

Solicitamos se declare Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, en primer lugar, la existencia o no del accidente de trabajo, así como el nexo causal entre el mismo y las labores efectuadas por la ciudadana E.M.V.C., por la prestación de sus servicios para la empresa Mantenimientos Industriales Gamboa C.A., en las instalaciones físicas de la empresa Fábrica de Hielo San Miguel C.A.; y la consecuente responsabilidad de las demandadas solidariamente; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por la demandante, derivados de la misma. Así se decide.

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; por lo cual, conteste con el criterio sostenido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba del accidente de trabajo, así como la relación que existe entre el mismo y el trabajo desempeñado, y el hecho ilícito en que incurrió el patrono, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no incurrió en hecho ilícito. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, y el Tribunal efectúa su cuantificación de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.

Se precisa como hechos admitidos por la demandada: la existencia de relación de trabajo; la fecha de culminación de la relación de trabajo el 03 de mayo de 2007; el tiempo de servicio; la sustitución de patronos alegada; que la demandante mantuvo relación laboral con la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL GAMBOA C.A., pero siempre prestó sus servicios en las instalaciones de FÁBRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A.; el cargo desempeñado como obrera o encargada de la limpieza; y que siempre percibió el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DOCUMENTALES

Marcado “1”, extracto de escrito de Oferta Real de Pago, folio 123: Sin observaciones de la parte accionada. El Tribunal aplica el criterio contenido en sentencia N° 0877 del 25/05/2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: S. De Panfilis contra Shell de Venezuela S.A.; y por cuanto se trata de extracto de un escrito, se indica que no es medio probatorio, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “2”, Registro de Personal, folio 124: Sin observaciones de la parte accionada. Observa el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “3”, copia fotostática de cheque Nro. 16612553 del Banco Plaza librado en fecha 31 de Mayo de 2005, a favor de la ciudadana E.M.V., folio 125: Sin observaciones de la parte accionada. Observa el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “4”, copia de comprobante de cheque, folio 126: Sin observaciones de la parte accionada. Observa el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “5”, Copia de forma 15-30 (hoja de consulta), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), folio 127: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la hoy demandante acudió el 30/08/2006 a la consulta de Traumatología del I.V.S.S. Maracay, por caída en su puesto de trabajo. Así se decide.

Marcados “6”, “7” y “8”, copias de formas 15-477, Justificativos Médicos, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), folios 128, 129 y 130: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los reposos médicos expedidos a la accionante por el Servicio de Traumatología del I.V.S.S. Maracay, períodos 11-07-2006 al 11-08-2006, 12-08-2006 al 12-09-2006 y 14-10-2006 al 14-11-2006, recibidos por la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL GAMBOA C.A. como consta de sello y firma. Así se decide.

Marcado “9”, copia de Constancia de hospitalización emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12 de febrero de 2007, folios 131 y 132: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la hoy accionante permaneció hospitalizada en el Hospital J.M. Carabaño Tosta durante doce (12) días por luxofractura de cuello humeral izquierdo. Así se decide.

Marcados “10”, “11” y “12”, copias de formas 15-477, Justificativos Médicos emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 133, 134 y 135: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los reposos médicos expedidos a la accionante por el Servicio de Traumatología del I.V.S.S. Maracay, períodos 02-02-2007 al 02-03-2007, 03-03-2007 al 03-04-2007 y 03-04-2007 al 03-05-2007, recibidos por la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL GAMBOA C.A. como consta de sello y firma. Así se decide.

Marcado “13”, Copia de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; marcado “14” copia de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, folios 136 al 143: Sin observaciones de la parte accionada. Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia, por lo que no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcados “15”, “16” y “17”, copias simples de escrito de Oferta Real de Pago, Boleta de Notificación y cheque, folios 144, 145 y 146: Sin observaciones de la parte accionada. Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia, por lo que no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “18”, copia certificada Informe de Investigación de Accidente, folios 148 al 161: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a las documentales que constan en copias certificadas expedidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como demostrativas que el 12/07/2007 la ciudadana E.V., hoy demandante, solicitó ante la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico, Apure, del INPSASEL, la apertura de procedimiento; y que fue levantado INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE por el T.S.U. O.D.N., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, a través del cual deja establecido que en fecha 14 de octubre de 2010 realizó en la sede de la empresa FÁBRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A. investigación de accidente de la ciudadana E.V., dejando constancia de los particulares siguientes:

- inexistencia del Comité de Seguridad y S.L.

- inexistencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo

- inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo

- inexistencia del Programa de Mantenimiento Preventivo a Máquinas, Equipos y Herramientas;

- inexistencia de sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales ;

- inexistencia de informes por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres a los trabajadores;

- inexistencia de constancias de entrega y recepción de equipos de protección personal a los trabajadores;

- inexistencia de constancias de formación e información de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres a los trabajadores;

- que no se pudo observar notificación de riesgos, declaración del accidente por parte de la empresa ante el INPSASEL, descripciones de cargo;

- que la ciudadana E.V. tuvo dos (2) accidentes: 11 de julio de 2006 y 01 de febrero de 2007;

- causas inmediatas primer accidente: haber resbalado en una escalera y caer de diferente nivel; falta de un equipo de protección adecuado como las botas de seguridad; falta de una baranda de seguridad para sujetarse;

- causas básicas del primer accidente: supervisión insuficiente por parte de la empresa; ausencia de los estándares de seguridad adecuados; inexistencia de la entrega de los equipos de protección personal;

- causas inmediatas del segundo accidente: haber perdido el control en un escalón de una camioneta de transporte público y haber caído a diferente nivel;

- causas básicas del segundo accidente: no se puede determinar ya que es un accidente de trayecto;

- el accidente investigado SÍ cumple con la definición de accidente de trabajo establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Copia Certificada expediente N° ARA-07-IA-10-0820 INPSASEL, folios 251 al 266: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reitera el valor probatorio ut supra otorgado a la solicitud de investigación de accidente e Informe de Investigación de Accidente, cursantes a los folios 148 al 161 del expediente. Así se decide.

Asimismo, en atención a la mencionada normativa, se otorga pleno valor probatorio al Oficio N° 0064-11 del 28 de febrero de 2011, como demostrativo que la Dra. C.Z., Médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dejó establecido: “(omissis) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido la ciudadana E.M.V.C. (sic) (omissis) desde el día 12-07-2007 a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido dos Accidentes de Trabajo en fecha 11-07-2006 y 01-02-2007, prestando sus servicios para la empresa Fábrica de Hielo San Miguel C.A. (omissis) donde se desempeñaba como Obrera Mantenimiento. Según consta en Informe de Investigación de Accidente realizado por el funcionario TSU O.D.N. (omissis), el primer accidente ocurre el 11-07-2006, la trabajadora se encontraba haciendo sus labores de mantenimiento de las áreas de la empresa, venía de limpiar la parte trasera del galpón y se dirigía hacia una escalera de 5 escalones ubicada en el patio de carga y descarga de camiones, se resbala producto de la humedad del piso y cae sobre su brazo izquierdo produciéndole un traumatismo que le ocasionó Fractura 1/3 distal de Radio Izquierdo; el segundo accidente ocurre 01-02-2007, siendo aproximadamente a las 4:30 p.m. la trabajadora salía de su centro de trabajo en dirección hacia su casa en una camioneta del transporte público, llegando a su casa aproximadamente a las 6 p.m. procede a bajarse de dicha camioneta y es sorprendida por una persona que se trasladaba en una bicicleta, la misma producto de los nervios pierde el control del escalón, resbala y cae al pavimento golpeando su hombro izquierdo con un diagnóstico de luxofractura de cuello humeral izquierdo, ameritando tratamiento médico quirúrgico y reposo. Al último examen físico realizado por la terapeuta ocupacional de la institución presenta cicatriz normo trófica y adherida, con disminución de fuerza muscular en miembro superior izquierdo (omissis). CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasionó Fractura 1/3 Distal de Radio Izquierdo y Fractura de Cuello de Húmero Izquierdo que produce a la trabajadora E.V. una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades como: Halar, Empujar y Movimientos Repetitivos de Miembro Superior Izquierdo (omissis)”. Así se decide.

CAPITULO II

DE LOS INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información, mediante Oficio, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Departamento de Traumatología, ubicado en la Ciudad de Maracay, sobre los siguientes particulares: “Remita información sobre los diagnósticos, tratamientos y cada uno de los informes médicos y todos los certificados de incapacidad – reposos que fueron emitidos por el instituto entre las fechas Julio de 2006 y Julio 2007, que están reflejados en la historia medica 422706 de la ciudadana E.M.V.C., que cursa en los archivos de ese instituto”.

Se libró Oficio N° 5.828-11 el 23 de noviembre de 2011. Consta al folio 202 del expediente comunicación N° 001734 del 30/11/2011, mediante la cual el organismo señala que la información debe ser solicitada al centro asistencial que ha emitido la documentación, que reposa en la historia médica de la ciudadana E.M.V.C.. Sin observaciones de la parte accionada. Observa el Tribunal que lo informado no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Mediante Oficio N° 4.417-12 de fecha 06 de agosto de 2012, el Tribunal ratificó el contenido del indicado Oficio N° 5.828-11 del 23 de noviembre de 2011.

Consta a los folios 271 al 273 del expediente, Oficio N° 754 de fecha 02 de abril de 2012, mediante el cual la Sub-Directora Médica del Hospital J.M. Carabaño Tosta remite copia certificada de la Forma 14-08 Solicitud de Evaluación de Discapacidad, de fecha 29 de agosto de 2011. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a lo informado. Así se decide.

CAPITULO III

DE LAS TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano A.J.Z., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-13.625.842, sin notificación alguna, a fin que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se dejó constancia de la evacuación del testigo, quien prestó el juramento de ley y contestó a las preguntas y repreguntas realizadas por las partes, como se resume:

A las preguntas que le fueron efectuadas por el Apoderado Judicial de la parte actora, respondió:

Que sobre los hechos debatidos logró observar a groso modo que la señora se estaba bajando de una camioneta de pasajeros y se cayó cuando estaba terminando de bajar el escalón;

Que ello ocurrió entre las zonas de Caña de Azúcar y J.F.R.;

Que el sitio es frecuentado por él, que es una panadería, y la frecuenta porque vive en la zona y compra el pan allí;

Que fue primera vez que vio caerse a la señora Elba, pero que siempre ve que llega a ese sitio bajándose de las camionetas;

Que los hechos sucedieron entre 5 y 6 de la tarde;

Que ayudó a levantarse a la señora, le preguntó si estaba bien y la ayudó a cruzar la calle porque le dijo que vivía cerca de allí;

Que siempre la ve en la zona a esa hora, frecuentemente;

Que no la llevó a ningún centro asistencial;

Que cuando la ayudó a levantarse del piso observó que tenía su cartera.

A las repreguntas que le fueron efectuadas por la Apoderada Judicial de la parte accionada, respondió:

Que no trabajó en Fábrica de Hielo San Miguel C.A., ni en Mantenimiento Industrial Gamboa, C.A.;

Que él no vio si a la señora la arrolló un ciclista;

Que no vio bicicleta sino cuando se cayó de la camioneta;

Que el accidente fue entre 5 y 6 de la tarde;

Que reside cerca de la zona;

Que no tiene ninguna amistad con la señora;

Que la ayudó a levantarse cuando se cayó de la camioneta;

Que le preguntó a la señora cómo estaba, la ayudó a cruzar la calle porque le dijo que vivía cerca, y no la llevó a ningún centro asistencial.

Observa el Tribunal que el testigo no incurrió en contradicciones, y en atención a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a su declaración, como demostrativa de su conocimiento sobre los hechos descritos, al observar a groso modo que la demandante se estaba bajando de una camioneta de pasajeros y se cayó cuando estaba terminando de bajar el escalón; hecho ocurrido entre las zonas de Caña de Azúcar y J.F.R.; entre 5 y 6 de la tarde, cuando la auxilió ayudándola a levantarse y a cruzar la calle. Así se decide.

CAPITULO IV

DE LAS COPIAS

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información, mediante Oficio, al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin que: “Remita copias certificadas del Expediente Nro. DP11-S-2007-000693, perteneciente a la Oferta Real que consignara la abogado M.M. actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL GAMBOA C.A.”.

Se libró Oficio N° 5.829-11 el 23 de noviembre de 2011. Consta a los folios 204 al 207 del expediente, Oficio N° 6092-11 de fecha 01 de diciembre de 2011, emanado del referido Juzgado, mediante el cual informa que cursó ante ese Tribunal asunto signado con el N° DP11-S-2007-000693, relativo a oferta real de pago presentada en fecha 01-08-2007 por la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL GAMBOA C.A. a favor de la ciudadana E.M.V.C., por concepto de prestaciones sociales e intereses; entre otros elementos; indicando que no remite copias certificadas de las actuaciones por cuanto no cuenta con los recursos necesarios a los efectos de proveer las mismas.

Observa el Tribunal que lo informado no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO VII

PRUEBA LIBRE

De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal admitió las fotografías marcadas “A”, “B” y “C”, folios 168, 169 y 170 del presente asunto, indicando que su evacuación se efectuaría aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes a copias fotostáticas. Impugnadas por la parte accionada indicando que no cumplen con las normativas señaladas por el Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la promoción de este tipo de pruebas, por lo que señala que se tienen como impertinentes. La parte actora insiste en las mismas. El Tribunal observa que las fotografías no coadyuvan al esclarecimiento de los hechos debatidos, por lo que no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

FÁBRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A.

y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL GAMBOA C.A.

CAPITULO I

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPITULO II

DE LAS DOCUMENTALES

Marcada “A”, Declaración de Accidente Forma 14-123, folio 174: La parte actora observa que el accidente ocurrió el 11/7/2006, y que la empresa declaró el mismo el 15/11/2006, incumpliendo el artículo 73 de la Lopcymat, que otorga tres (3) días para ello. La accionada insiste en la prueba. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa accionada efectuó una declaración tardía ante la Dirección de Medicina del Trabajo del I.V.S.S, del accidente sufrido por la ciudadana E.V., como consta de sello húmedo con la inscripción “DECLARACIÓN TARDÍA”. Así se decide.

Marcada “B”, Comunicación de fecha 23 de Mayo de 2011, folio 173: La parte actora solicita que se tenga como impertinente por cuanto la misma documental en su contenido expone que esa oficina no es la instancia encargada de realizar dicho tramite, sino la caja regional. La accionada insiste en la prueba. Observa el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcadas “C”, Constancias de Trabajo, Formas 14-100, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 175 y 176: La parte actora no realizó observación alguna. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales como demostrativas que la empresa cumplió con su deber ante el organismo. Así se decide.

Marcada “D”, Forma 14-02 Registro de Asegurado I.V.S.S., folio 177: La parte actora no realizó observación alguna. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental como demostrativa que la empresa cumplió con el deber de inscripción de la demandante ante el organismo. Así se decide.

CAPITULO III

DE LAS TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos A.S.R.M. y YOREIMA C.C.V., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-13.009.162 y V-12.340.050, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los testigos a rendir declaración, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto. Así se decide.

Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, existen algunos elementos que deben concurrir para que se considere la ocurrencia de un accidente laboral, y en este sentido, la lesión o muerte debe ser resultado de la acción violenta de una fuerza exterior determinada y sobrevenida en el trabajo, por el hecho del trabajo y con ocasión del trabajo, o de un esfuerzo violento.

Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 69, prevé que un accidente de trabajo es “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.”

Es por ello que para que una demanda por accidente de trabajo prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto el acaecimiento del infortunio como la relación existente entre el daño aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría resultado afectado por el infortunio.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la empresa accionada no niega la ocurrencia de los accidentes, pero sí que se deban a condiciones de trabajo inseguras de las cuales haya estado en conocimiento; o a un riesgo especial al cual haya sido sometida la trabajadora.

Así, la parte demandada en un juicio tiene la obligación de probar todos los alegatos que esgrime en su defensa, como lo reitera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de marzo de 2006, caso: L.A. Molero contra Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V., con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Asimismo, en observancia a los Principios que rigen la materia que nos ocupa, las conclusiones a las que se arriban se fundamentan en las pruebas aportadas por cada una de las partes; todo ello en especial resguardo al principio de la verdad procesal; así como también al de la legalidad, de igualdad procesal, carga de la prueba, control de la prueba y a su vez al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE y la CERTIFICACIÓN emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), concluye esta juzgadora que el infortunio sufrido por la ciudadana E.M.V.C. se debió a ACCIDENTES DE TRABAJO que le ocasionaron Fractura 1/3 Distal de Radio Izquierdo y Fractura de Cuello de Húmero Izquierdo que produce a la trabajadora E.V. una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades como: Halar, Empujar y Movimientos Repetitivos de Miembro Superior Izquierdo, patentizándose la relación de causalidad entre el accidente sufrido y las labores desempeñadas a favor de las accionadas, pues se materializó el accidente de marras cuando se encontraba a disposición del patrono, es decir cumpliendo las ordenes impartidas en las instalaciones físicas de FÁBRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A. Así se decide.

Lo anterior encuentra perfecta sintonía con la doctrina laboral, al respecto considera oportuno quien juzga efectuar una cita textual de las características esenciales del accidente de trabajo destacado por el autor venezolano F.V.B. en su obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual señala:

(omissis) 3) Otra importante característica que distingue al accidente de trabajo es su ubicación espacio temporal, puesto que el accidente de trabajo, para ser tal, debe sobrevenir en el curso o con ocasión del trabajo. La primera mención no tiene complicaciones: cualquier lesión corporal que el trabajador sufra mientras trabaja en la fábrica o factoría, por el hecho del trabajo o por la acción súbita de algún elemento utilizado en el trabajo es sin duda , un accidente de trabajo (omissis)

. (Destacado del tribunal)

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso.

Tales criterios han sido desarrollados y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias: 1.- Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R., en el juicio que por accidente de trabajo sigue el ciudadano G.A.N.D., contra la sociedad mercantil MERCK, S.A., de fecha 2 de noviembre de 2010; 2.- Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral, sigue el ciudadano J.F.P., contra INVERSIONES AGROTAC C.A., de fecha 19 de marzo de 2009; 3.- Sentencia de fecha 03 DE NOVIEMBRE DE 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo siguen las ciudadanas M.C.A.D.G. y Z.G.C., actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto C.R.G.M., contra la empresa INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA); los cuales acoge este Tribunal.

En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el infortunio laboral, teniendo como hechos ciertos: la existencia de relación de trabajo; la fecha de culminación de la relación de trabajo el 03 de mayo de 2007; el tiempo de servicio; la sustitución de patronos alegada; que la demandante mantuvo relación laboral con la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL GAMBOA C.A., pero siempre prestó sus servicios en las instalaciones de FÁBRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A.; el cargo desempeñado como obrera o encargada de la limpieza; y que siempre percibió el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA ARTÍCULO 571 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1997)

La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo, como lo desarrolla la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 722, del 01/07/2004, criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL J.N.R., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA).

Ahora bien, en el caso de marras, quedó plenamente demostrado a través de las pruebas documentales cursantes a los folio 175 al 177 del expediente, que la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL GAMBOA C.A. inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la demandante en fecha 09 de noviembre de 2005. En consecuencia, es forzoso declarar IMPROCEDENTE esta reclamación; correspondiéndole así al Organismo cancelar la referida Indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Así se decide.

INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

ARTÍCULO 130, NUMERAL 3, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

En la causa que nos ocupa, considera quien aquí decide, que la misma es procedente, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que las empresa demandadas no cumplieron con su deber de demostrar en el juicio que hayan garantizado a la trabajadora las condiciones de seguridad necesarias, dejando establecido el Funcionario del INPSASEL que llevó a cabo la INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO que entre las causas que intervienen en la ocurrencia del accidente se encuentran: causas inmediatas primer accidente: haber resbalado en una escalera y caer de diferente nivel; falta de un equipo de protección adecuado como las botas de seguridad; falta de una baranda de seguridad para sujetarse; causas básicas del primer accidente: supervisión insuficiente por parte de la empresa; ausencia de los estándares de seguridad adecuados; inexistencia de la entrega de los equipos de protección personal; causas inmediatas del segundo accidente: haber perdido el control en un escalón de una camioneta de transporte público y haber caído a diferente nivel; causas básicas del segundo accidente: no se puede determinar ya que es un accidente de trayecto; para finalmente concluir que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; dejándose establecida la inexistencia de Comité de Seguridad y S.L., del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, del Programa de Mantenimiento Preventivo a Máquinas, Equipos y Herramientas, de sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, de informes por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres a los trabajadores, de constancias de entrega y recepción de equipos de protección personal a los trabajadores, de constancias de formación e información de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres a los trabajadores, de notificación de riesgos, declaración del accidente por parte de la empresa ante el INPSASEL y descripciones de cargo. Así se decide.

Igualmente, el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., CERTIFICÓ ACCIDENTE DE TRABAJO, y no consta en forma alguna decisión definitivamente firme que haya anulado el acto administrativo. Así se decide.

Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar PROCEDENTE la indemnización reclamada con fundamento en dicha ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor de la reclamante el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora procedente condenar en base a cuatro (4) años, a saber: 04 años x 365 días cada uno = 1.460 días x Bs. 54,40 (salario integral diario) = Bs. 79.424,00. Cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador a la trabajadora accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DAÑO MORAL

La demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo derivado de la prestación de servicios.

En la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de la trabajadora, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

. (Destacado del Tribunal)

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecido como fue que la reclamante padece DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE conforme a Certificación del Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Fue CERTIFICADO por el INPSASEL ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasiona Fractura 1/3 Distal de Radio Izquierdo y Fractura de Cuello de Húmero Izquierdo que produce a la trabajadora E.V. una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades como: Halar, Empujar y Movimientos Repetitivos de Miembro Superior Izquierdo;

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Dejó establecido el Funcionario del INPSASEL que llevó a cabo la INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO que entre las causas que intervienen en la ocurrencia de los accidentes se encuentran causas inmediatas primer accidente: haber resbalado en una escalera y caer de diferente nivel; falta de un equipo de protección adecuado como las botas de seguridad; falta de una baranda de seguridad para sujetarse; causas básicas del primer accidente: supervisión insuficiente por parte de la empresa; ausencia de los estándares de seguridad adecuados; inexistencia de la entrega de los equipos de protección personal; causas inmediatas del segundo accidente: haber perdido el control en un escalón de una camioneta de transporte público y haber caído a diferente nivel; causas básicas del segundo accidente: no se puede determinar ya que es un accidente de trayecto; para finalmente concluir que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; dejándose establecida la inexistencia de Comité de Seguridad y S.L., del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, del Programa de Mantenimiento Preventivo a Máquinas, Equipos y Herramientas, de sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, de informes por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres a los trabajadores, de constancias de entrega y recepción de equipos de protección personal a los trabajadores, de constancias de formación e información de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres a los trabajadores, de notificación de riesgos, declaración del accidente por parte de la empresa ante el INPSASEL y descripciones de cargo.

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño que padece.

  4. Posición social y económica del reclamante. Se trata de obrera de mantenimiento.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió a la demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y recibió los reposos médicos que le fueron consignados, como consecuencia del infortunio de trabajo.

  6. Capacidad económica de la accionada. No está demostrado en el juicio alguna causal que impida a las demandadas cumplir sus obligaciones patrimoniales.

Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que la trabajadora ha resultado afectada en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad que padece, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para la trabajadora reclamante equivalente a BOLIVARES FUERTES VEINTE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; conforme a los criterios contenidos en múltiples decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a casos análogos. Así se decide.

Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs. 99.424,00); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Cobro de Indemnizaciones Laborales por Accidente de Trabajo; y que ambas empresas accionadas deberán pagar en forma solidaria a la trabajadora hoy demandante ciudadana E.M.V.C.. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por el infortunio laboral, finalmente, se acuerda la indexación solo por concepto de la indemnización por responsabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se excluye de dicha Indexación la indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ACCIDENTE DE TRABAJO, por la ciudadana E.M.V.C. contra MANTENIMIENTO INDUSTRIAL GAMBOA C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil FÁBRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentara la ciudadana E.M.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-4.227.606, contra la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL GAMBOA C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03/06/2005, bajo el N° 80, Tomo 38-A; y solidariamente Sociedad Mercantil FÁBRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19/11/2003, bajo el N° 4, Tomo 46-A; y en consecuencia SE CONDENA a MANTENIMIENTO INDUSTRIAL GAMBOA C.A. y FÁBRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A., solidariamente, a cancelar a favor de la demandante ciudadana E.M.V.C., la suma de BOLIVARES FUERTES NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs. 99.424,00); por concepto de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO conforme a lo detallado en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a la demandante la indexación judicial, conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B..

En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B..

ASUNTO N° DP11-L-2011-000478

ZDC/EMB/Abogado Asistente P.M..

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