Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: C.J.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.938.266, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Y.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 138.924.

QUERELLADA: E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.940.025, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: G.C.G., Y.C.L. y F.V.V., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 3.094, 37.358.

JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 39.861.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 10de Enero de 2002, por ante este Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la ciudadanaCARMEN J.O.,plenamente identificado, interpuso formal Querella Interdictal de Despojo en contra del ciudadanoEUCLIDES R.V., igualmente identificados, de conformidad con el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando PRIMERO: la restitución inmediata de una casa ubicada en el Barrio 25 de Marzo, Manzana 22, Calle Maceo Nro. 6, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, construida sobre un terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G, que tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados (420Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Su frente, Calle Maceo; SUR: Casa que es o fue de L.Q.; ESTE: Casa que es o fue de E.G.; y OESTE: con casa que es o fue de la ciudadana M.O.. SEGUNDO: el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados que se causaren en el presente proceso. TERCERO: el pago de los gastos de deposito, si fuere el caso, que se causaren con ocasión de la medida allí solicitada. Estima su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00) lo equivalente a Bolívares Fuertes la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.500,00).

Presentó junto con su Querella los siguientes recaudos:

  1. - Marcado con la letra “A”, Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 11/07/1989; y solicitud de regulación de tenencia de la tierra de la C.V.G.

  2. - Marcado con la letra “B”, Constancia donde la ciudadana C.O., cede su casa a su hija y yerno E.R., hasta cuando consigan donde mudarse.

  3. - Marcado con la letra “D”, Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.

    Correspondiéndole al Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción por efecto de la distribución diaria efectuada en fecha 10/01/2002, el conocimiento de la presente causa, y dicho Tribunal por auto de fecha 31/01/2002, le dio entrada al expediente y decreto Medida de Secuestro.

    En fecha 18 de Junio de 2002, comparece la parte querellante promoviendo las siguientes pruebas: Merito Favorable, Testimoniales, Documentales. Por diligencia separada consignada en esta misma fecha otorga poder apud acta a los abogados H.E.C.B. y W.F.T., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 93.511 y 64.932.

    En fecha 20 de Junio de 2002, se recibió ante ese Tribunal comisión de Medida de Secuestro debidamente cumplida.

    Por auto de fecha 28 de Junio de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia admite las pruebas promovidas por la parte querellante, y libra despacho de evacuación de pruebas testimoniales.

    En fecha 27 de Junio de 2002, comparece la parte querellada otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio G.C.G., Y.C.L. y F.V.V., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 3.094, 37.358.

    En fecha 28 de Junio de 2002, comparece la representación judicial de la parte querellada, promoviendo las siguientes pruebas: Merito Favorable, Documentales.

    En fecha 02 de Julio de 2002, comparece la representación judicial de la parte querellada, apelando del auto de fecha 28/06/2002 que admitió las pruebas promovidas por la parte querellante. Por auto de esta misma fecha el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, negando la del capitulo XI promovida por la parte querellada.

    En fecha 08 de Julio de 2002, comparece la representación judicial de la parte querellada, apelando del auto de fecha 02/07/2002, por cuanto admite por segunda vez las pruebas promovidas por la parte querellante.

    En fecha 19 de Julio de 2002, el Tribunal comisionado, devuelve en el estado que se encuentra, el despacho de evacuaciónde pruebas por cuanto no consta documento a ratificar.

    Por auto de fecha 06 de Agosto de 2002, el Tribunal aclaro a las parte que por error las pruebas de la parte querellante fueron admitidas dos veces y en relación a las pruebas de la parte querellada no se fijo la fecha y la hora para practicar la inspección judicial.

    Por auto de fecha 14 de Octubre de 2002, el Tribunal declaro desierto el acto de inspección. En esa misma fecha la parte querellada solicita nueva oportunidad. Por auto de fecha 18/10/2002, acuerda la nueva oportunidad para el traslado.

    En fecha 04 de Noviembre de 2002, recibió el despacho de pruebas cumplido por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní.

    En fecha 13 de Noviembre de 2002, comparece la representación judicial de la parte querellada solicitando nueva oportunidad para realizar inspección judicial. Por auto de fecha 18/11/2002, el Tribunal fijo nueva oportunidad para realizar inspección.

    En fecha 02 de Diciembre de 2002, el Tribunal realizo inspección judicial.

    En fecha 06 de Diciembre de 2002, comparece la parte querellada, presentando sus respectivos informes, consignando resultas de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní.

    En fecha 19 de Diciembre de 2002, compare la parte querellada, solicitando sentencia. Por auto de fecha 27/01/2003, niega lo solicitado hasta tanto no conste en autos resultas de comisión de pruebas.

    En fecha 28 de Enero de 2003, recibió resultas de despacho de evacuación de pruebas en el estado que se encuentra, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Caroní.

    En fecha 23 de Septiembre de 2004, compareció la parte querellante, solicitando se dicte auto para mejor proveer, oficiando a la Corporación Venezolana de Guayana Gerencia de Bienes Inmuebles, a los fines que la misma señale la dirección exacta del inmueble objeto de la presente acción. Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2004, se ordeno librar oficio solicitando la información requerida. Oficio Nro. 04-1429.-

    En fecha 23 de Mayo de 2005, recibió comunicación de la CVG, con aclaratoria de los linderos del bien objeto de este Juicio.

    En fecha 14 de Noviembre de 2006, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia se inhibe en la presente causa.

    En fecha 06 de Junio de 2007, se recibió el expediente en este Tribunal, dándole entrada al expediente en fecha 12/06/2007.

    Por auto de fecha 01 de Marzo de 2011, el Juez Provisorio Abg. J.S.M., ordenando la Notificación de las partes.

    En fecha 18 de Marzo de 2011, comparece la parte querellante y revoca los poderes anteriormente conferidos y otorga poder a la abogada Y.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 138.924.

    En fecha 28 de Marzo de 2011, comparece la representación judicial de la parte querellante, insiste en la notificación de la parte querellada.

    En fecha 15 de Abril de 2011, el alguacil de este Tribunal deja constancia que dejo boleta de notificación con el ciudadano H.P..

    Por auto de fecha 25 de Mayo de 2011, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de la reanudación de la causa, dejando constancia que el mismo venció el 05/05/2011.

    Por Sentencia de fecha 13 de Junio de 2011, el Tribunal declara la Suspensión de la causa, hasta tanto las partes agoten la vía administrativa.

    En fecha 28 de Junio de 2011, comparece la representación judicial de la parte querellante, apela de la decisión de fecha 13/06/2011.

    Por auto de fecha 01 de Julio de 2011, el Tribunal escucha la apelación en un solo efecto.

    Por auto de fecha 05 de Agosto de 2011, el Tribunal ordeno librar oficio dirigido al Juzgado Superior Civil, para que decida la apelación.

    En fecha 22 de Febrero de 2012, se recibió en este Juzgado la resultas de la apelación la cual fue declarada con lugar y revocado la decisión de fecha 13/06/2011.

    Por auto de fecha 19 de Marzo de 2012, el Tribunal ordeno cerrar la primera pieza y aperturar la segunda. Por auto separado de esa misma fecha el Tribunal en cumplimiento de lo ordenado por el Superior y ordena la notificación de las partes.

    En fecha 02 de Mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber notificado a la parte querellada.

    En fecha 08 de Junio de 2011, comparece la representación judicial de la parte querellante, solicitando sentencia.

    Correspondiéndole a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa, proceda a ello, previa las consideraciones siguientes:

    III

    ARGUMENTOS DE LA DECISION

    Como se desprende de las actas procesales, estamos frente a una Querella Interdictal de Restitución por Despojo a la Posesión, que presuntamente ejerce la ciudadana C.J.O., en contra del ciudadano E.R.V.,de conformidad con los Artículos 783 del Código Civil, en concordancia con el articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando PRIMERO: la restitución inmediata de una casa ubicada en el Barrio 25 de Marzo, Manzana 22, Calle Maceo Nro. 6, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, construida sobre un terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G, que tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados (420Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Su frente, Calle Maceo; SUR: Casa que es o fue de L.Q.; ESTE: Casa que es o fue de E.G.; y OESTE: con casa que es o fue de la ciudadana M.O.. SEGUNDO: el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados que se causaren en el presente proceso. TERCERO: el pago de los gastos de deposito, si fuere el caso, que se causaren con ocasión de la medida allí solicitada.

    LA QUERELLANTE ALEGA COMO FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN INTERDICTAL EJERCIDA:

    Que es propietaria y poseedora, de una casa ubicada en el Barrio 25 de Marzo, Manzana 22, Calle Maceo Nro. 6, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, construida sobre un terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G, que tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados (420Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Su frente, Calle Maceo; SUR: Casa que es o fue de L.Q.; ESTE: Casa que es o fue de E.G.; y OESTE: con casa que es o fue de la ciudadana M.O., que tal como se evidencia del Titulo Supletorio, que le fuera expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11/07/1989, que fue despojada de la posesión que venia ejerciendo sobre el bien inmueble en referencia por el ciudadano E.R.V..

    Que el terreno en referencia y la casa sobre el construido, lo venia poseyendo en forma publica, pacifica e inequívoca como sueña, se la dio en préstamo de uso a su hija y su ex-concubino, para que la habitaran por que no tenían donde vivir, ni con que pagar un alquiler, tal como consta de la constancia expedida por la asociación de vecinos quienes pueden dar fe de los hechos.

    Que en vista de una serie de dificultades surgidas en esa pareja, que no vienen al caso mencionar, se vio en la obligación de solicitarle a su hija y ex-concubino, la entrega del inmueble, el cual le fue entregado por su hija O.J.O., sin ningún tipo de problemas, el día 20/08/2001, ya que su ex-concubino se había marchado con otra, dejándola sola.

    Que se quedo sorprendida de la actitud tomada por el ciudadano E.R.V., quien después de maltratar a su hija, física y moralmente, se introdujo el día 25/08/01, a la fuerza en su vivienda, sin autorización alguna y hasta la presente fecha, a pesar de las múltiples gestiones realizadas no ha sido posible que el invasor o despojador, le haga entrega o devolución del inmueble del cual a sido desposeída.

    Que igualmente consta en el justificativo de testigo, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio AutónomoCaroní del Estado Bolívar, de fecha 07/11/2001, donde los testigos hábiles y contestes manifiestan que en fecha 25 de agosto de 2001, el ciudadano E.R., la despojo de su posesión, utilizando la fuerza, usando la violencia, el despojador o invasor, maltrato a su hija para meterse a la fuerza, e instalarse en el inmueble de su propiedad y posesión sin autorización alguna, a pesar de sus sugerencias y de las sugerencias realizadas por su hija para que le entregara sus pertenencias que tampoco le dejo sacar, y le entregara el inmueble, haciendo caso omiso, continuo ejerciendo actos despojadores, haciendo uso de la violencia e ignorando sus sugerencias, resultando todas ellas infructuosas.

    Que el citado inmueble lo venia poseyendo como dueña y poseedora legitima en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivocada con todo el derecho que les da la Constitución de la Republica Bolivariana en su articulo 115, y en consecuencia siempre ha tenido posesión y velado por la conservación del mismo, dando cumplimiento al precepto constitucional del uso, goce y disfrute, hasta que el día 25/08/2001, fue privada de la posesión a consecuencia de un despojo, invasión, perturbación por parte del ciudadano E.R.V..

    Que se encuentra ante un despojo, ante un acto de privación ilegitima de la posesión tal como se evidencia del Justificativo Judicial y de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito, que opone en toda forma de derecho a los fines legales que se propone, que en el mismo se evidencia quien es el Despojador o persona que esta ocupando el inmueble, y los escombros y basuras acumuladas en los laterales de la casa, que denotan el estado de abandono. Que de igual manera se evidencia la existencia de muebles y que le inmueble se encuentra habitado tanto por el Despojador como por un dama que manifestó al tribunal al momento de la Inspección Judicial, llamarse LORENA, quedando demostrada en forma clara y determinante el despojo realizado por el ciudadano E.R.V., que queda igualmente demostrado con la referida inspección consignada, la invasión y el despojo de quien haciendo uso de la violencia se instalo sin autorización alguna en el inmueble de su propiedad y posesión, a pesar de las diligencias hechas por su persona y otras realizadas por ante las autoridades competentes, la perturbación no ceso, por el contrario continuo materializándose, por parte del invasor o perturbador, violentando de esa forma el derecho de propiedad y posesión que detenta sobre el referido inmueble.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

    DEL MERITO FAVORABLE

    DE LAS TESTIMONIALES

    C.L.

    El día 15 de Julio de 2002, el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su función se Juzgado comisionado, evacuo la prueba testimonial de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora C.J.O.? Contesto: Si la conozco, porque soy vecino de su casa.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce igualmente a su hija O.J.O.? Contesto: Si la conozco.- TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que C.J.O. es poseedora y propietaria legitima de un inmueble ubicado en le Barrio 25 de Marzo, Calle Maceo, Manzana 22, Casa Nro. 06, San Félix?.- Contesto: Si me consta que es la propietaria de ese inmueble desde hace dieciocho años que yo tengo viviendo al lado.- CUARTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que usted dice tener sabe y le consta que personas estaban habitando últimamente el inmueble descrito en la pregunta Tercera?- Contesto: Si los conozco O.O. y E.R. a quienes se lo habían dado en préstamo C.J.O..- QUINTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el día veinticinco de Agosto del año dos mil uno, el ciudadano E.R. se introdujo a la fuerza en la casa ubicada en le Barrio 25 de Marzo, Calle Maceo, Manzana 22, Casa Nro. 06, San Félix y después de maltratar físicamente a la ciudadana O.O., se introdujo a la fuerza en dicha vivienda y hasta la presente fecha no ha sido posible sacarlo de la misma y que le sea devuelta a su propietaria?.- Contesto: Si me consta porque estuve presente y pude ver que el saco a la señora Olga por el cuello hacia la Calle con un escándalo que hasta la policía vino.- SEXTA ¿ Diga el testigo si después de ocurridos los hechos que usted menciona en la pregunta anterior E.R. habito el inmueble solo o acompañado?.- Contesto: En principio el vivía ahí con O.O., después que el la saco es decir después del problema que hubo que el saco a la señora Olga de la casa, después habito la casa acompañado por una mujer…”, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a este testimonio al demostrar el despojo del inmueble objeto de este litigio, por parte del querellado.

    M.M.

    El día 15 de Julio de 2002, el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su función se Juzgado comisionado, evacuo la prueba testimonial de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora C.J.O.? Contesto: Si la conozco.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a dicha ciudadana y porque? Contesto: Yo la conozco desde el año noventa y tres hasta la actualidad porque ella me alquilo su casa durante tres años.- TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce igualmente a O.J.O. y porque? Contesto: Si la conozco, porque desde que llegue a 25 de marzo tenia trato con ella y es hija de C.O..- CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que C.J.O. es poseedora y propietaria legitima de un inmueble ubicado en le Barrio 25 de Marzo, Calle Maceo, Manzana 22, Casa Nro. 06, San Félix y porque?.- Contesto: Si me consta que es la propietaria de esa casa, esa era una casa normal tenia tres cuartos, baño adentro, sala y cocina, estaba frisada, tenia sus ventanas, era una casa normal como cualquier otra, esa casa yo se la alquile antes de que ella se la diera a su hija y a E.R. para que vivieran ahí, ella me la pidió para entregársela a la hija para que vivieran ahí porque no tenían casa.-QUINTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de los hechos anteriormente señalados dice tener, sabe y le consta que el ciudadano E.R.V., saco a la fuerza a O.O.d. la casa donde vivían en concubinato? Contesto: Si me consta porque el señor Euclides la saco de la casa, la golpeo y luego se introdujo el a la fuerza y le cambio la cerradura posteriormente metió a otra mujer en esa casa y no se salió hasta que un Tribunal lo saco.- SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento bajo que condiciones C.O. le entrego su casa a E.R. y a O.O.? Contesto: Se la dio en préstamo a Olga porque es su hija para que viviera con Euclides porque no tenían donde vivir pero cuando esa relación no funciono mas Euclides la saco a la fuerza y metió a otra mujer negándose a devolverle la casa a C.O.…”

    El Tribunal otorga pleno valor probatorio a este testimonio al demostrar el despojo del inmueble objeto de este litigio, por parte del querellado.

    S.V.

    El día 16 de Julio de 2002, el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su función se Juzgado comisionado, evacuo la prueba testimonial de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga la Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora C.J.O. y porque? Contesto: Si la conozco prácticamente de hace mucho tiempo es mi vecina.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce igualmente a su hija O.J.O. y porque? Contesto: Si la conozco desde la infancia por ser vecina e hija de C.J.O..- TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que C.J.O. es poseedora y propietaria legitima de un inmueble ubicado en le Barrio 25 de Marzo, Calle Maceo, Manzana 22, Casa Nro. 06, San Félix y porque?.- Contesto: Si se de que ese inmueble le pertenece a ella, porque de pequeña yo iba a visitar esa casa, allívivía una hermana de la señora Carmen y mi mama y yo visitábamos esa casa.- CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento sobre que personas habitaron dicha casa últimamente y bajo que condiciones?- Contesto: Esa casa la habitaba Olga con su concubino en calidad de préstamo, la señora se la presto para que no anduvieran alquilando ni viviera arrecostada de la familia del marido.- QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento sobre un hecho sucedido entre E.R.V. y O.O. que culmino en una pelea entre ambos?.- Contesto: Si tengo conocimiento de eso, el la saco a empujones, por el cabello la agarro y la saco para la calle, la maltrato en frente de la casa horrible en ese momento yo me encontraba cerca de la bodega donde yo iba a comprar, vi el hecho y me quede sorprendida, fuimos luego Olga y yo a la casa de su mama, cuando ellas regresaron a la casa para hablar con el señor Euclides ya el le había cambiado la cerradura a la casa y no dejo entrar a Olga…”

    El Tribunal otorga pleno valor probatorio a este testimonio al demostrar el despojo del inmueble objeto de este litigio, por parte del querellado.

    B.M.

    El día 16 de Julio de 2002, el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su función se Juzgado comisionado, evacuo la prueba testimonial de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga la Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora C.J.O. y porque? Contesto: Si la conozco desde hace aproximadamente doce años y ella es mi clienta.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce igualmente a su hija O.J.O. y porque? Contesto: Si la conozco porque es hija de Carmen y también es mi clienta.- TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que C.J.O. es poseedora y propietaria legitima de un inmueble ubicado en le Barrio 25 de Marzo, Calle Maceo, Manzana 22, Casa Nro. 06, San Félix y porque?.- Contesto: Desde que la conozco he sabido que esa casa existe que es de Carmen y la visitaba por cuestiones de trabajo, también tengo conocimiento que Carmen se la dio a su hija en préstamo para que viviera con Euclides y no tuviera necesidad de alquilar.- CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si E.R. haciendo uso de la fuerza se introdujo en la casa identificada en la pregunta anterior y echo a O.O. a la calle?- Contesto: Yo había quedado con la señora que iba a llevar una costura en fecha 25 de Agosto del 2001, precisamente ese día en horas de la tarde presencie que E.R. saco a Olga por los cabellos a la calle y esta se fue llorando a la casa de su mama, posteriormente cuando vino Olga y la policía la casa estaba cerrada y le habían cambiando la cerradura y Olga no pudo sacar ni la ropa ni pagarme una costura que yo le había hecho.- QUINTA: ¿Diga la testigo si después de los hechos que usted narra en la pregunta anterior llego a ver a O.O. en su casa ubicada en el Barrio 25 de Marzo, Casa Nro. 06, Manzana 22, San Félix?- Contesto: No, en dos o tres oportunidades fui y estaba el señor Euclides con otra mujer, en ningún momento la vi a ella por ahí.-SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que E.R.V. despojo a C.O.d. su casa? Contesto: Bueno yo lo único que vi fue la pelea, que el cambio la cerradura y luego de un tiempo metió a una mujer que no es la mujer que el tenia es decir no es Olga, asimismo que se le ha solicitado la devolución del inmueble y se ha negado a devolverlo…”

    DE LA RATIFICACION DE TESTIMONIALES

    F.A.H. y D.B.G.

    El Tribunal desestima esta Prueba por cuanto no consta en autos que los mismos hayan comparecido a ratificar sus dichos

    DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS (evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de san Félix), el Tribunal no le otorga valor probatorio a este Justificativo por no haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

    EL QUERELLADO ALEGA LO SIGUIENTE:

    No consta en autos que la parte querellada haya dado contestación a la demanda, por lo que se tienen como aceptado los dichos de la querellante.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA

    DEL MERITO FAVORABLE

    DE LAS DOCUMENTALES

    Promueve los recibos Nros. 2057305 y 2056486, emanados de la Alcaldía del Municipio Caroní donde se evidencia que esta solvente al pago del derecho inmobiliario de esa Alcaldía, desde el 01/10/2001 hasta el 31/12/2001, y en el recibo Nro. 2056486 demuestra la solvente hasta el 31/12/2001, el Tribunal en relación a estos instrumentos observa que se refieren a fechas posteriores a la señalada como ocurrencia del despojo y que corresponde precisamente a la fecha en discusión sobre dicho hecho, por lo que nada aportan al proceso y en consecuencia de ellos se desechan dichos instrumentos y así se establece.-

    Promueve documento emanado de la Corporación Venezolana de Guayana, que se refiere a una Solicitud de tenencia de la tierra, cuya fecha de recepción fue el 17/01/2002, documento que es emitido luego de la fecha de ocurrido el presunto despojo, por lo que mal podría valorar este Juzgado tal documento y así se establece.-

    Promueve comunicación emitida por su persona, dirigida a la Gerencia de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana, y con sello de esa Institución, donde consta que fue recibida en fecha 15/10/2001, solicitando autorización para tramitar Titulo Supletorio, documento que es emitido luego de la fecha de ocurrido el presunto despojo, por lo que mal podría valorar este Juzgado tal documento y así se establece.-

    Promueve Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, con fecha 03/10/2001., que al no ser ratificado en juicio no tiene valor probatorio alguno por lo que se desecha el mismo.-

    Promueve Titulo Supletorio, levantado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08/02/2002, del cual se evidencia que construyó una Casa ubicada en la Calle Maceo, Manzana 14-06, Sector, 01, Barrio 25 de Marzo, Parroquia 11 de Abril, de San Félix., en relación a este titulo supletorio, observa este Juzgador que el mismo fue evacuado luego de ocurrido el presunto despojo, e incluso luego de haber sido introducida la querella interdictal, por lo que este Tribunal considera que el mismo no trae a los autos elementos que permitan desvirtuar lo alegado por la actora por lo que no se le otorga valor probatorio y así se establece.-

    Promueve carta emanada de la Asociación de Vecinos del sector 01, 25 de Marzo, en la cual se evidencia que para el 31/08/2001, reside en la Calle Maceo, Manzana 14-06 de su comunidad hace cuatro años., instrumento este que debía ser ratificado en juicio y al no hacerlo es fuerza desecharlo del proceso y así se establece.-

    Promueve documento firmado por ante la Prefectura del Municipio Caroní en fecha 12/10/2001, de compromiso bilateral, firmado por los ciudadanos E.R., C.O. y O.O., en relación a este documento, nada aporta al presente proceso, ya que se trata de una situación de índole penal relativa a problemas

    Promueve documento firmado por vecinos de la Urbanización 25 de Marzo, sector 1, Manzana 14-06, Calle Maceo, de la Parroquia 11 de Abril, sin fecha, donde los firmantes declaran que el ciudadano E.R., ha sido su vecino por seis (06) años., en relación a este documento el mismo carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio y así se establece.-

    DE LA INSPECCION JUDICIAL

    El día 02 de Diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se traslado y constituyo en la siguiente dirección Calle Maceo Nro. o manzana 14-06, sector Nro. 01, Barrio 25 de M.d.C. Guayana…

    “…el Tribunal procede a dejar constancia en los puntos explanados en la solicitud de Inspección Judicial, Primero: (y único) el Tribunal deja expresa constancia que en la vivienda donde se encuentra ubicada, esta construida con paredes de bloques, piso de cerámica, ventanas y puertas de hierro, con sus respectivos vidrios y protectores, el techo de la vivienda de zinc, con protector de cabillas de media, el cual se encuentra cubierto con techo raso de yeso. Igualmente el Tribunal deja constancia que se observa en el inmueble se encuentra ubicado su respectiva conexiones eléctricas observándose, don (2) lámparas tipo apliques. El Tribunal deja expresa constancia que en el inmueble se encuentra distribuido de la siguiente manera : sala, comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño el cual se encuentra dentro de una de las habitaciones, cocina, la cual se observa distribuciones de gabinetes con su respectiva cerámica, al igual que el piso y las paredes de dicha cocina . Así mismo el Tribunal deja constancia que la parte posterior del inmueble se encuentra totalmente cercada con paredes de bloques y cemento, observándose un (1) portón de hierro. El Tribunal deja constancia que se observa que la entrada de la vivienda no se encuentra cercada es decir de ningún tipo, sin porche…”

    En relación a este documento el mismo solo evidencia la existencia del inmueble así como sus divisiones, lo cual no esta en discusión en este proceso por lo que se desecha dicha prueba.-

    DE TESTIMONIALES A RATIFICAR

    O.G., el Tribunal desestima esta Prueba por cuanto no consta en autos que el mismo haya comparecido a ratificar sus dichos.

    N.S.V.D.R.

    El día 16 de Octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su función se Juzgado comisionado, evacuo la prueba de ratificación de testimonial de la siguiente manera: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, si ratifica en todas y cada una de sus partes tanto en su contenido como en su firma la declaración que rindió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día cuatro de febrero de 2002 con motivo del Titulo Supletorio que levanto el ciudadano E.R.V. sobre una casa que construyo en la Calle Maceo, Manzana 14-06, Sector 01 Barrio 25 de M.d.S.F. y cuyo titulo y declaración se le pone a la vista. Contesto: Si reconozco mi declaración que rendí por ante ese Tribunal en su contenido y firma…”

    En relación a esta declaración, ya el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto al documento que reconoce la compareciente, donde fue desechado dicho instrumento y así se establece.-

    CASICIO ACOSTA

    El día 16 de Octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su función se Juzgado comisionado, evacuo la prueba de ratificación de testimonial de la siguiente manera:

    …PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si ratifica en todas y cada una de sus partes tanto en su contenido como en su firma la declaración que rindió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día Cuatro (04) de Febrero de 2002, con motivo del Titulo Supletorio que levanto el ciudadano E.R.V. sobre una casa que construyo en la Calle Maceo, Manzana 14-06, Sector 01 Barrio 25 de M.d.S.F. y cuyo titulo y declaración se le pone a la vista. Contesto: Si ratifico mi declaración que rendí por ante ese Tribunal en todas y cada unas de sus partes en su contenido y firma…

    En relación a esta declaración, ya el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto al documento que reconoce la compareciente, donde fue desechado dicho instrumento y así se establece.-

    DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER

    Consta en autos que en fecha 23 de Mayo de 2005, se recibió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, respuesta al Oficio 04-1429, del cual se desprende la dirección exacta del bien inmueble objeto de la preste acción, la cual es la siguiente: “… Inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio 25 de Marzo, Manzana 22, Calle Maceo Nro. 6, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar…”“…Calle Maceo Urb. Las Ameritas, Barrio 25 de Marzo, Parroquia 11 de Abril, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Su frente, una línea recta de quince metros con treinta centímetros (15.30m) de longitud con la Carrera Maceo. Sur: Un alinea recta de quince metros con treinta centímetros (15.30m) de longitud con las parcelas 127-022-045 y 127-022-046. Este: Una línea recta de veintiséis metros con treinta centímetros (26.30m) de longitud con la parcela 127-022-007. Oeste: Una línea recta de veintiséis metros con treinta centímetros (26.30m) de longitud con la parcela 127-022-005.”

    Para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones:

    En el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.

    En síntesis ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba.

    Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son:

  4. - Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.

  5. - Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y,

  6. - Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.

    Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por mas de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.

    Todas estas circunstancias de hechos, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.

    Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra W.Q., expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.

    En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:

    Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.

    Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:

    (…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)

    .

    También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:

    (…) pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

    De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

    Sobre el cumplimiento de tales extremos en el caso de autos, tenemos:

  7. - En primer lugar, la querella debe ser intentada por el poseedor de la cosa objeto de despojo, en ese sentido tenemos que el querellante manifestó ser heredero de su causante, J.S., supra identificado en autos, quien falleció abintestato, tal como se evidencia del acta de defunción que cursa al folio 14 del presente expediente, propietario de una parcela de terreno, situada entre las calles Afanador y San F.d.C.B., del Casco Histórico de Ciudad Bolívar, con una superficie de aproximadamente CUARENTA Y DOS METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (42,25M) cuyos linderos y medidas, constan en el escrito libelar, los cuales se dan aquí por reproducidos, manifestando de igual manera “(…) estando totalmente desocupado de personas y de bienes, y en posesión de la sucesión SALOM, se inició la destrucción parcial del mismo (…)”, por lo que, considera esta juzgadora que no está cubierto el requisito en comento, pues no existen elementos que permitan configurar el hecho posesorio en cabeza del actor. Así se establece.

  8. - En segundo lugar, si no logró demostrar el hecho posesorio menos podrá establecer que el evento denunciado como despojo se produjo en ejercicio de la posesión, en consecuencia el precitado requisito tampoco se ha cumplido en el caso de marras.- Así expresamente se decide.

  9. - Respecto al lapso de caducidad, esto es que la acción se haya incoado dentro del año siguiente al despojo, el querellado señaló: “(…) Posteriormente, el mismo inmueble fue invadido de manera ilegal por el ciudadano O.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.873.694, e continuó con la demolición de la casa de habitación de mi padre, echando al piso todas las divisiones internas, dejando solo la fachada del mismo (…)”, siendo que de lo alegado por la parte querellante, no permite determinar con precisión cuando ocurrió el despojo, a los efectos de establecer si el interdicto fue intentado dentro del lapso previsto en el Código Civil a tales efectos, considera quien sentencia que en esas condiciones no se cumplió con el requisito en comento, pues en criterio de quien decide, el actor debe señalar la fecha exacta de la ocurrencia del despojo. Así se resuelve.-

  10. - El último de los requisitos se refiere a las pruebas preconstituidas que debe acompañar el actor, y en tal sentido se observa que acompañó a la querella los instrumentos arriba identificados, de donde se aprecia el derecho de propiedad del actor mas no la posesión, alegada por el querellante.

    En este orden de ideas, es oportuno mencionar, que el despojo, según la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro R.J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), es el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a través de Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “(…) el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo (…)”. Pero a parte de ello, para que proceda el secuestro en esta clase de interdicto, además del requisito anterior, -como bien lo afirma el Maestro R.H.L.R.-, es necesario que exista presunción grave a favor del querellante, esto es, presunción grave de los presupuestos materiales previstos en el artículo 783 del Código Civil, a saber, que el querellante haya estado poseyendo la cosa, que haya sido despojado de ella, y que el despojo lo haya perpetrado el querellado. Esta presunción puede surgir verbi gracia de un justificativo para p.m. (artículo 936 ibídem), pero el querellante deberá ratificar los testigos dentro de la articulación probatoria prevista, a fin de que se cumpla con el Principio de Contradicción de la prueba en sede cautelar; por lo que no cabe duda, -ahora siguiendo al tratadista nacional E.N.A. (La Posesión y el Interdicto. Editorial Vadell. Valencia, 1.988)-, que la prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos, es el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que los ha desposeído de una cosa, o de un derecho. (Subrayado nuestro)

    El Tribunal conteste con lo expresado en la doctrina y la jurisprudencia, observa que en cuanto a los requisitos de procedencia de la presente acción interdictal, ha quedado demostrado en autos lo siguiente:

  11. - Que el despojado efectivamente es el querellante en este proceso, y que ejercía la posesión del bien para el momento de la ocurrencia del despojo.

  12. - Que el poseedor rival o despojador, tiene evidentemente la intención de sustituirle al querellante en la posesión realizando actos posteriores a la fecha de ocurrencia del despojo, con la intención de mantenerse en la misma.

  13. - Que el poseedor-querellado, se encuentra poseyendo en contra de la voluntad del querellante.-

    Habiendo quedado confeso el querellado al no contestar la querella por despojo, y al no presentar a los autos pruebas que pudieran enervar la pretensión de la querellante es fuerza concluir que la presente acción es procedente en cuanto a derecho se refiere y así se determinara en la dispositiva del fallo.-

    IV

    DISPOSITIVA:

    En mérito de todas las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCION INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION, intentada por la ciudadana C.J.O., contra el ciudadano E.R.V., todos plenamente identificados en el Capítulo I encabezamiento del presente fallo.-

SEGUNDO

Se condena al querellado E.R.V. a restituir en forma inmediata la posesión del inmueble objeto de litigio a la parte querellante C.J.O..-

TERCERO

Se condena en COSTAS a la parte perdidosa.-

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 254, 274, 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y Articulo 783 del Código Civil.

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MANANA (11:00 a.m.), Y EN ESTA MISMA FECHA, SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

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