Decisión nº 55 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veintidós (22) de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000083

PARTE DEMANDANTE: E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.429.058, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.P., J.O. y N.C.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.410, 83.377 y 101.740 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 1985, bajo el No. 51, Tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 81.697, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora en el presente procedimiento, a través de su apoderada judicial, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano E.F., en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA)., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte actora, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial, quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia en varios sentidos: En primer lugar, reclama las Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que la Jueza no acordó, por cuanto existe un contrato que valora como tal, que lo que se demostró fue que existe un contrato de trabajo suscrito por el actor que especifica las labores desempeñadas por éste; que existe un informe que valora la Jueza que habla de que el movimiento de tierra, o el trabajo para el que fue contratado el actor, finalizó en el mes de Noviembre, pero no indica qué día, no le dio el beneficio de la duda, que pudo haberlo valorado, que la parte demandada alegó que las funciones del cabillero consistían en picar y armar cabillas y decía que lo hacia paralelamente con el movimiento de tierra, cosa que valoró el Tribunal, y que es un absurdo, porque en toda construcción lo primero que se hace es el movimiento de tierra, se conforma el terreno, posteriormente es que se hace el trabajo que le corresponde al cabillero, se hacen las fundaciones, es decir, que el contrato no había finalizado, no dice cuáles eran las funciones, la Jueza concluyó en su sentencia que no se explicaron las funciones del cabillero. Que hay una consignación y dentro de las especificaciones está el concepto de preaviso, eso significa que la empresa ya está reconociendo que hubo un despido injustificado, la Jueza dijo que el preaviso debía ser calculado a salario integral, que la obra continua. Como segundo punto reclama las indemnizaciones establecidas en el paro forzoso, que la jurisprudencia ha establecido que cuando las empresas no consignan la documentación necesaria para que el actor sea acreedor del paro forzoso, que de hecho está tan claro, que la consignación fue hecha por ante este Tribunal, debiendo entregarle con la liquidación las planillas 14-02 y 14-03, y toda la información necesaria para que posteriormente el trabajador iniciara su reclamación, cosa que no pudo hacer, que el Tribunal aquo no le entregó su documentación, sólo hizo unos esquemas de lo que establece la norma y lo declaró improcedente; y como tercer punto de apelación, es lo referente a la mora contractual, que el trabajador inicia un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo una vez que es despedido, no obtiene el pago en sede administrativa, acude en sede jurisdiccional, en ese ínterin la empresa consigna las prestaciones sociales al trabajador, cuando la Jueza va a valorar esa consignación, porque el abogado en la Inspectoria del trabajo le dijo, “…te consigné en el Tribunal tus prestaciones sociales…”, tomó como fecha de la notificación esa notificación si se puede decir verbal, pero que la Convención es muy clara y cuando se hace una oferta la notificación debe ser válida por el Tribunal, insiste en que la mora en el pago debe proceder. Que el actor se dio cuenta de la consignación cuando introdujo la demanda en sede jurisdiccional y por supuesto solicitó su dinero, pero en una fecha posterior del 28 de febrero y se dio como fecha cierta el 25 de noviembre hasta el 24 de enero; que la Jueza la tomó desde que el abogado en la Inspectoria del Trabajo le dijo que tenía sus prestaciones sociales consignadas; que su alegato fue que la Cláusula expresamente establecía que la notificación debía ser expresa, porque tenía un ofrecimiento de pago como lo dice la cláusula, que si la empresa fue diligente al momento de consignar sus prestaciones sociales, debió continuar con el procedimiento y notificar al trabajador, que no fue diligente al momento de establecer la consignación; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. No estuvo represente la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Oídos los alegatos de la parte demandante en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que en fecha 22-11-2010 fue contratado directamente para trabajar con la demandada, para que cumpliera las labores como Cabillero de Primera, que se le cancelaba el salario tal y como está establecido en el tabulador de oficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en la realización de la obra AMPLIACIÓN DE LA SUB-ESTACIÓN EL RINCON, ubicada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teniendo como último salario la cantidad de Bs. 104,14, igualmente le cancelaban todos los conceptos establecidos en la citada Convención Colectiva, con una jornada de trabajo semanal, de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., teniendo los sábados y domingos libres. Que el 25-11-2011, el representante de la empresa le informó que estaba despedido y que pasara por la oficina administrativa de la empresa a fin de hacer efectivo lo que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales le adeudaba. Que fue despedido en forma injustificada, configurándose ese despido por que pese a que estaba investido de la inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional y la cual estaba vigente hasta el 31-12-2011, sin embargo fue despedido. Que a pesar de los esfuerzos realizados para que la patronal le cancelara sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, éstos han sido infructuosos; y es por eso que acude ante esta autoridad a demandar sus acreencias laborales. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), a objeto que le pague la cantidad de Bs. 69.365,80, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar como son: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, Bono de Asistencia Prorrateado, Indemnización por despido e Indemnización Sustituva de Preaviso, Paro Forzoso y Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales; solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA):

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, la parte demandada admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, la fecha de ingreso y la fecha de finalización, aduciendo que es un trabajador de la rama de la construcción, que el cargo que desempeñó era de Cabillero de Primera, admitió el horario de trabajo cumplido, teniendo los sábados y domingos libres, prestando servicios en la obra AMPLIACIÓN DE LA SUB-ESTACIÓN EL RINCON, ubicada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, que el régimen aplicable a los beneficios laborales era el Contrato Colectivo de la Construcción, que el último salario básico devengado fue de Bs. 104,14 diario, y el salario básico mensual desde el mes de diciembre de 2010 hasta abril de 2011 fue de Bs. 2.499,30 y desde el mes de mayo de 2011 hasta noviembre de 2011 el sueldo básico mensual fue de Bs. 3.214,20. Negó que el actor haya prestado servicios los días viernes en el horario comprendido entre la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., ya que lo cierto es que el actor únicamente laboró los días viernes de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m., tal como se convino en la cláusula primera del contrato individual de trabajo. Que siendo que el actor no mencionó en el libelo de demanda cuáles eran sus funciones como Cabillero de Primera, señaló que las mismas consistieron en picar las cabillas y amarrarlas de acuerdo a los dispuesto en los planos de las fundaciones aprobadas para las obras civiles de la Sub Estación El Rincón de la empresa estadal Corpoelec, y verificar que una vez armadas las cabillas correspondieran con la estructura aprobada en los planos. Que estas funciones se desarrollaban de manera paralela a la fase de movimiento de tierra que se ejecutó en dicha obra, de manera tal que al finalizar la fase de movimiento de tierra, culminaron las funciones del Cabillero de Primera y en consecuencia la relación laboral del actor con la empresa. Niega que en fecha 25-11-2011, el Ingeniero V.P. le haya informado al demandante que estaba despedido, y en consecuencia, que pasara por las oficinas administrativas a fin de hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, ya que lo cierto es que el actor suscribió un contrato individual de trabajo para ejecución de una fase de la obra identificada como AMPLIACIÓN DE LA SUB ESTACIÓN EL RINCON a favor de CORPOELEC; fase ésta que correspondía únicamente con picar las cabillas y armarlas de acuerdo a lo dispuesto en los planos de las fundaciones aprobadas para las obras civiles de la mencionada obra determinada y verificar que una vez armadas las cabillas correspondieran con la estructura aprobada en los planos. Que al finalizar la fase de movimiento de tierras, culminaron las funciones del Cabillero de Primera y en consecuencia la relación laboral del actor; razón por la cual no se produjo despido injustificado alguno, ya que lo que motivó la finalización de la relación laboral, fue la culminación de la fase para la cual el mismo fue contratado. Que las obras civiles se ejecutan en diferentes fases, entre las cuales, la primera consiste en el movimiento de tierras y armaje de estructuras metálicas, donde se producen las funciones que llevó a cabo el trabajador, culminadas éstas, no tiene ningún sentido y menos aún razón de ser, que el mismo continúe prestando servicios en las fases subsiguientes, es decir, que ya la función para la cual fue contratado feneció, por lo tanto no puede mantenerse a un Cabillero en una obra cuando las cabillas ya fueron picadas y armadas en la misma, por cuanto resultaría desnaturalizado el objeto para lo cual se contrató al actor. Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente, configurándose un despido prohibido por la Ley, y que el mismo sea beneficiario de la inamovilidad laboral; ya que lo cierto fue que una vez finalizada la función para la cual el actor fue contratado, finalizó su relación laboral, y en consecuencia, el actor jamás quiso recibir el pago de sus acreencias laborales, lo cual motivó a que la empresa hiciera la consignación de las mismas por ante el Circuito Judicial Laboral, consignación que el actor retiró. Niega que el actor sea beneficiario de los conceptos bonificables indicados en el cuadro anexo al folio (06) del libelo de demanda, referido a “otros beneficios imputables al salario”, que supuestamente ascendieron a la cantidad de Bs. 499,86 desde el mes de Diciembre del año 2010 hasta Abril del año 2011; y de Bs. 624,84 desde el mes de Mayo de 2011 hasta Noviembre de 2011. En consecuencia, niega que le adeude al actor Bs. 69.365,80, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar, ya que lo que realmente le correspondía por dichos conceptos fue debidamente cobrado por el actor mediante la oferta hecha en este Circuito Judicial Laboral por la empresa; solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano E.F. en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria recae sobre dicha parte demandada, debiendo ésta demostrar los pagos liberatorios a los que adujo, advirtiendo esta Alzada que el Tribunal aquo dejó constancia de los conceptos que fueron reclamados tales como la diferencia del concepto de antigüedad en base al salario integral, procedencia en la mora en el pago de prestaciones sociales conforme a la Contratación Colectiva de la Construcción, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el paro forzoso; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, no sin antes dejar sentado, que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la parte demandante en su exposición sólo se basó en el reclamo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), las indemnizaciones establecidas en el paro forzoso y la mora contractual. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó copias certificadas de actuación administrativa, marcada con la letra “A”, (reclamo por prestaciones sociales), por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia (folios del 46 al 77, ambos inclusive). Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consigno recibos de pago de salario y otros conceptos laborales semanales (folios del 78 al 93, ambos inclusive). Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple de planilla de cuenta individual de las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos G.V. y H.P.. No fue evacuado este medio de prueba, por lo tanto no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: promovió la parte demandante este medio de prueba a los fines que la demandada exhibiera, los recibos de pago, libro de vacaciones y libro de horas extras. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no exhibió lo solicitado, alegando que no se reclamaron dichos conceptos, a lo cual la parte actora solicitó se le otorgara pleno valor aplicándose los efectos del no acatamiento de lo ordenado por el Tribunal. Ahora bien, en relación a los recibos de pago resulta innecesario su exhibición por cuanto fueron consignados por la parte demandada y se pronunciará esta Juzgadora sobre su valoración al momento de ser analizadas estas documentales; y en relación a la exhibición solicitada ciertamente la parte actora no está reclamando conceptos referentes a vacaciones y horas extras, por lo que no le es aplicable la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la que se desecha del proceso este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó recibos de pago (folios del 98 al 126, ambos inclusive);

    - Consignó constancia de ingreso y egreso del trabajador emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través del Sistema Tiuna (folios 127 y 128);

    - Consignó contrato individual de trabajo para una obra determinada (folio 130) y original de constancia de recepción de consignación hecha por la empresa al actor de sus prestaciones sociales por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 08-12-2011 (folio 129);

    Todas estas documentales fueron reconocidas en la oportunidad legal correspondiente por la parte actora, en consecuencia, se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE INFORMES:

    - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la sociedad mercantil CORPOELEC ENELVEN sobre los particulares solicitados, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho, y en fecha 06 de noviembre de 2012 se recibió respuesta donde se señala que sí existe en sus archivos un contrato suscrito con la demandada, identificado con las siglas C-74/10, correspondiente a la construcción de la sub estación EL RINCON; que el movimiento de tierras que constituye una parte del alcance de la obra, está registrada como concluido y la fecha en el sistema de finalización del movimiento de tierras, fue en el mes de noviembre de 2011; SOBRE LA VALORACION DE ESTE MEDIO DE PRUEBA, EL TRIBUNAL SE PRONUNCIARÁ UNA VEZ ANALIZADO LOS ALEGATOS FORMULADOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACION. ASI SE DECIDE.

    En relación a la prueba informativa solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte promovente desistió de su evacuación, por lo que esta Alzada no se pronuncia al respecto. ASI SE DECIDE.

  6. - PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    - EN EL ARCHIVO SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL: Se observa que el Juzgado de la causa se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte promovente, en fecha 19-11-2012, riela desde el folio 157 al 198, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos; dejándose constancia que existe expediente signado bajo el No. VP01-S-2011-380, donde riela la consignación de prestaciones sociales realizada por la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), a favor del ciudadano E.F., titular de la cédula de identidad No. 13.429.058 y que el ciudadano E.F., en fecha 28-02-2012 consignó diligencia por ante el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitando la entrega de esas cantidades de dinero consignadas a su favor, siendo entregadas por ante la Oficina de Control de Consignaciones al citado ciudadano en fecha 06-03-2012. ASI SE DECIDE.

    - EN LA SEDE DE LA SUB ESTACIÓN EL RINCÓN DE CORPOELEC, ubicada en la Circunvalación No. 3, Barrio Integración Comunal con Barrio el Gaitero, cerca de la Alcaldía de San Francisco; se observa de actas que la misma fue declara desistida por incomparecencia de la parte promovente en fecha 20-11-2012, por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: E.T., R.G. y H.B.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En primer lugar, se deben dejar claros los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Apelación, oral y pública por la representación judicial de la parte actora recurrente, quien adujo como punto de apelación los siguientes: Insistió en el reclamo de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; aduciendo que la Jueza no lo acordó, por cuanto existe un contrato para una obra determinada que valoró como tal, que lo que se demostró fue, que existe un contrato de trabajo suscrito por el actor que define las actividades en el trabajo en la subestación en el patio de la 230 KEWA, que hay un informe que valoró la Jueza que habla de que el movimiento de tierra fue finalizado en el mes de noviembre. Que hay una consignación y dentro de las especificaciones está el concepto de preaviso, y en consecuencia, la empresa ya está reconociendo que hubo un despido injustificado. En tal sentido, al analizar la reproducción en copia fotostática de la información recopilada al momento de practicar la Inspección Judicial, se pudo constatar que del asunto signado con el N° VP01-S-2011-380 está referido a la consignación de las prestaciones sociales, evidenciándose planilla de liquidación final (folio 166) indicando como motivo: culminación de contrato por tiempo determinado, donde se evidencia el pago por concepto de Preaviso de la cantidad de Bs. 3.124,20, siendo necesario traer a colación la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Articulo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes…

. (Negrilla del Tribunal).

Por lo tanto, la empresa demandada al momento de cancelarle el concepto de Preaviso al trabajador, está reconociendo que el motivo de terminación de la relación laboral lo fue por despido injustificado, en consecuencia resultan procedentes las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que fueron reclamadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como segundo punto reclamó la parte actora recurrente tanto en su escrito libelar como en la Audiencia de Apelación, oral y pública celebrada, las indemnizaciones establecidas por el paro forzoso, fundamentándose en que la jurisprudencia ha establecido que cuando las empresas no consignan la documentación necesaria para que el actor sea acreedor del paro forzoso, éste debe prosperar; que de hecho está tan claro, que la consignación fue hecha por ante este Circuito Judicial Laboral, debiendo consignarse conjuntamente con la liquidación las planillas 14-02 y 14-03, así como toda la información necesaria para que posteriormente se inicie su reclamación. Pues bien, con relación al pedimento formulado por el trabajador accionante de que le fuera cancelada una indemnización sustitutiva por paro forzoso producto del daño que se le produjo por el hecho que el patrono no le entregara las planillas indicadas, esta Alzada considera que éste -el demandante- no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida por ante el órgano recaudador; razón por la cual deviene improcedente su pretensión. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En relación al concepto de la mora contractual, alegó el actor en la Audiencia de Apelación, oral y pública, que inició un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo una vez que fue despedido, no obtuvo el pago en sede administrativa, acudió en sede jurisdiccional, durante el procedimiento la empresa consignó las prestaciones sociales al trabajador, la Jueza valoró esa consignación, tomando en cuenta el día en que el abogado de la empresa, en la Inspectoria del Trabajo le dijo que le habían consignado sus prestaciones sociales en los Tribunales del Trabajo, entonces, se tomó como fecha cierta de la notificación, ese día; pero que la convención es muy clara y cuando se hace una oferta la notificación debe ser válida por los Tribunales laborales, no porque lo diga un particular, razón por la que solicita se ordene la mora en el pago sin tomar en cuenta el hecho ocurrido por ante el órgano administrativo. Que el actor se dio cuenta de la consignación de sus prestaciones sociales, cuando introdujo la presente demanda y por ende solicitó su dinero, pero que es una fecha posterior al 28 de febrero. Solicitando en consecuencia, no se tome en cuenta la fecha en que el abogado notificó el forma verbal al actor de la consignación de sus acreencias laborales. Así las cosas, esta Alzada considera conveniente traer a colación el contenido del artículo 47 de la Contratación Colectiva de la Construcción, que establece que debe ser cancelado el equivalente a su salario diario, por cada día transcurrido hasta la efectiva cancelación; en consecuencia, habiendo culminado la relación de trabajo por despido injustificado en fecha 25 de noviembre de 2011, y siendo criterio de quien suscribe atendiendo al espíritu, propósito y razón de la disposición contenida en la normativa convencional que en fecha 08-12-2011 fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral lo correspondiente al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del trabajador demandante, y no hasta la fecha en que se interpuso la demanda como lo alegó éste en su escrito libelar, es por lo que por lo que se tiene que han transcurrido a la fecha, un total de 13 días, que a razón de Bs. 104,14, arroja un total adeudado por este concepto de Bs. 1.353,82. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, esta Alzada en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y atendiendo los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum), no le es posible desmejorar al trabajador toda vez que la cantidad condenada por el Tribunal aquo referido a este concepto es superior al monto que resulta del cálculo anterior, por lo que, se mantiene la cantidad estimada por el Tribunal aquo referido al tope para computar hasta qué fecha se calcula la mora en el pago de las prestaciones sociales del actor, es decir, se computa hasta la fecha del acto conciliatorio celebrado por ante la Inspectoria del Trabajo, por lo que se declara su procedencia desde la fecha del despido el 25 de noviembre de 2011 al 24 de enero de 2012. ASÍ SE DECIDE.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a verificar los conceptos que por prestaciones sociales corresponden al actor. Así tenemos:

TRABAJADOR: E.F..

FECHA DE INGRESO: 22 de Noviembre de 2010.

FECHA DE EGRESO: 25 de Noviembre de 2011.

CARGO DESEMPEÑADO: Cabillero de Primera

TIEMPO DE SERVICIOS: 1 año y 3 días.

  1. - ANTIGÜEDAD: Este concepto no fue apelado por la parte actora, razón por la queda firme lo condenado por el Tribunal Aquo, en consecuencia

    Le corresponde la cantidad de Bs. 10.109,79; sin embargo se le deducirá por concepto de adelanto de prestaciones Bs. 6.690,42; resultando un total de Bs. 3.419,37. ASÍ SE DECIDE.

  2. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado se le adeuda al actor la cantidad equivalente a 30 días de salario a razón del último salario diario integral devengado de Bs. 132,67, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.980,10 y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso se le adeuda la cantidad equivalente a 45 días de salario a razón del último salario integral devengado de Bs. 132,67, lo cual arroja Bs. 5.970,15. Sumados ambos montos, arrojan un total general de Bs. 9.950,25, que se condena pagar a la accionada. ASÍ SE DECIDE.

  3. - MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES), establecido en la Cláusula 47, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, desde la fecha del despido (25-11-2011) hasta el 24-01-2012, le corresponden 60 días, calculados a razón de Bs. 104,14 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 6.248,40. ASÍ SE DECIDE.

    El total de estas cantidades arroja como resultado el monto de Bs. 19.618,02; cantidad ésta adeudada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la empresa demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), a pagar al ciudadano E.F. la cantidad de Bs. 19.618,02. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por otros conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación del vínculo labora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; y de los otros conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho N.E.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) Febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano E.F., en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA) (plenamente identificados en actas).

    3) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE Bs. Bs. 19.618,02 MAS LO QUE RESULTE DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ORDENADA.

    4) SE MODIFICA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA PARCIALIDAD DEL FALLO.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

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