Decisión nº WP01-R-2013-000257 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de abril de 2013

202º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-000761

Recurso WP01-R-2013-000257

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la causa seguida al ciudadano J.C.C.S., titular de la cédula de identidad número V-15.063.208, en virtud del recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO interpuesto en la audiencia para escuchar al imputado por la Abogada L.G., en su condición de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en contra el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Circunscripcional de fecha 13 de abril de 2013, mediante la cual le decretó la L.S.R. al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

La Representante Fiscal Abogada L.G., en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“…En este acto ejerzo efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del código orgánico procesal penal (sic), en contra la decisión emanada de este digno tribunal, de acordarle L.S.R. y cambio de precalificación en cuanto al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, por cuanto considera que se llena (sic) los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del texto penal adjetivo, se desprende de las actas que en fecha 12-04-13, funcionarios adscritos al destacamento 53 de la guardia nacional (sic), donde verificaron por medio de registro filmatografico de que el imputado de autos se dedica a la venta ilícita de divisas, siendo posteriormente corroborado por dos testigos presénciales quienes manifiesta todo el conocimiento que tiene del caso, siendo dicha actividad prohibida en la republica bolivariana (sic) de Venezuela, actividades estas tipificadas y sancionada (sic) en la ley de ilícitos cambiarios, lo que indudablemente configura el delito legitimación de capitales dolosa, previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrosismo (sic); ya que la pluralidad de indicios como el presente caso, constituye prueba suficiente del hecho, dinero este que se presume proviene del hecho y/o actividad ilícita, toda vez que, el régimen cambiario existente en el país, se encuentra al margen o prohibido a los particulares y es de carácter reservado al estado por parte del Banco Central de Venezuela, asimismo existe criterio reiterado por parte de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que la pluralidad de indicios constituye plena prueba del hecho y señala que: En la aritmética procesal los indicios se asemejan a un quebrado, que sólo, poco o nada significa, pero que unidos conforman en algunos casos mas que una plena prueba, los indicios son pruebas indirectas y las mismas están contenidas así en el código orgánico procesal (sic), cuando se refiere a la libertad de prueba y expresa: “(…)un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.(…)”, por lo que solicito muy respetuosamente que se acuerde la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”

La Defensa Pública Abogada B.V., por su parte alegó en la referida audiencia que:

…considera la defensa que el tribunal A quo ha tomado una decisión ajustada a derecho de acuerdo a sus máximas de experiencia y sus conocimientos científicos y como consecuencia ha decretado la l.s.r. y la representación fiscal desconociendo en todo momento la orden del tribunal realiza este tipo de apelación donde hace uso de unas atribuciones que no le corresponde como el caso de dejar privado a mi representado y sin tomar en cuenta el grado de peligrosidad que existe en la actualidad en cualquier cárcel de nuestro país o centro policial que por demás se encuentra colapsado por la cantidad de personas. En cuanto a los testigos que hace mención la fiscalía en ningún momento manifiestan que mi representado haya estado cambiando dólares ilícitamente o sea propietario de bienes, fondos haberes que sea productos de actividades ilícitas. En nuestra constitución o leyes de la republica (sic) de ninguna parte del mundo establece que tener la quincena en un bolsillo y pequeñas dadivas producto de propinas es cometer un delito. Solicito respetuosamente no sea admitido dicho recurso y como consecuencia sea ratificada la decisión del tribunal a-quo. Es decir se le decrete la l.s.r. a mi representado. Es todo…

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de abril de 2013, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 373 del código adjetivo (sic). SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, Este (sic) Tribunal estima traer a colación el artículo 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, en el cual se establece que el objeto de la misma esta referida a prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo asimismo, señala su artículo 2, los sujetos a la aplicación de la presente Ley, en este mismo orden de ideas el artículo 4 establece que para los efectos de su aplicación define que entiende por legitimación de capitales como el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes, haberes provenientes de actividades ilícitas, De (sic) allí que el artículo 35 de la precitada Ley Orgánica, exija para la configuración del tipo penal de Legitimación de Capitales sea una persona por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, por lo cual de la normativa se desprende, que la Ley tiene por objeto castigar al sujeto activo, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita; es decir, que uno de los supuestos que exige la ley es la procedencia ilícita de los activos que posea la persona de que se trate, siendo ello así, tenemos que en el caso de autos es un maletero del aeropuerto, cuya actividad es lícita, si bien se cuenta con actas de entrevistas, el acta de cadena de custodia y el CD del video grabado en el aeropuerto, del cual solo se observa cuando el imputado lleva una maleta y el usuario le entrega algo, lo cual podemos presumir que es la contraprestación por el servicio prestado o no ello (sic), no se puede inferir o presumir en el presente caso, tal y como lo expone el Ministerio Público; aunado a ello no se ve intercambio de divisas, como lo refiere el Ministerio Público que del CD contentivo de video filmatográfico se aprecia al imputado realizando la actividad de cambio de monedas extranjeras, pues ello no se observa ni fue apreciado por este Tribunal al momento de ver la filmación, con lo cual y hasta este momento procesal el Ministerio Público no ha acreditado la procedencia ilícita del dinero incautado, por lo que considera este Tribunal que los hechos objeto de este proceso no encuadran dentro del tipo penal calificado por el Ministerio Público, en consecuencia, no esta lleno el extremo legal del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no hay un hecho punible, no están dados los extremos legales para configurar el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES DOLOSA, previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrosismo (sic); por lo cual se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la representación fiscal, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.C.C.S., en consecuencia este tribunal considera que la conducta desplegada por el ciudadano hoy imputado, no encuadra en algún hecho típico, establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por no existir un hecho punible atribuido al imputado de autos, ni fundamentos serios que señalen al presunto imputado, como autor en la posible comisión de algún delito, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la L.s.R., del ciudadano J.C.C.S. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se encuentran llenos los extremos legales conforme lo establece el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, la presente queda debidamente fundamentada…

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado al ciudadano J.C.C.S., fue precalificado por el Ministerio Público como COOPERADORA INMEDIATA en la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES DOLOSA, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, el cual establece pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 12/04/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado.

Ahora bien, a continuación se transcriben los elementos que cursan en actas, los cuales dieron origen a la investigación donde resultó detenido el ciudadano J.C.C.S.:

  1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12/04/2013, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento 53 de la Guardia Nacional, en la que se deja constancia de:

    “…SIENDO A PROXIMADAMENTE LAS 16:50 HORAS, COMPARECE POR ANTE ESTE COMANDO LA TTE QUIÑONES BARRIENTOS GERALDIND…ADSCRITOS A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 53, QUIEN…DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “EL DÍA DE HOY VIERNES 12 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO ME ENCONTRABA DE SUPERVISOR DE LOS SERVICIOS DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL “SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA CUANDO RECIBÍ LLAMADA TELEFÓNICA POR PARTE DEL JEFE DEL CENTRO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA (CVE); DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL “SIMON BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA INFORMÁNDOME QUE EN EL NIVEL III, ESPECÍFICAMENTE EN LA PUERTA DE SALIDAD PARA EL SECTOR DE LA VIALIDAD N° 3 SE ENCONTRABA UN CIUDADANO REALIZANDO ACTIVIDADES DE ILÍCITO CAMBIARIO, POSTERIORMENTE ME DISPUSE A DIRIGIRME HASTA EL LUGAR AL LLEGAR A DICHO SECTOR PUDE VISUALIZAR A UN CIUDADANO QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN VESTÍA CAMISA COLOR A.C. PANTALÓN DE VESTIR COLOR NEGRO, DE CARACTERÍSTICAS FÍSICAS CONTEXTURA FUERTE, COLOR DE PIEL MORENA, ESTATURA APROXIMADA DE 1.80, SOLICITÁNDOLE SU CEDULA DE IDENTIDAD QUEDANDO IDENTIFICADO CON EL NOMBRE DE J.C.C.S., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-15.063.208, DE IGUAL MANERA LE SOLICITE SU TARJETA DE IDENTIFICACIÓN EL CUAL PUDE OBSERVAR QUE EL MENCIONADO CIUDADANO LABORA COMO MALETERO DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN PORTERS AEROPUERTO S.B., DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR” DE MAIQUETÍA, SEGUIDAMENTE LO TRASLADE HASTA LA OFICINA DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 53, UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL “SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETIA, DONDE EN PRESENCIA DEL CIUDADANO C.E.A.N., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-17.788.031, QUIEN FUE TESTIGO PRESENCIAL, CUANDO EL CIUDADANO SACO DEL BOLSILLO DERECHO DELANTERO DE SU PANTALÓN LA CANTIDAD DE DOS MIL SETENTA BOLÍVARES FUERTES (2.070 BSF), DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA, UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BOLÍVARES CON EL SERIAL NRO. L60571569, UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLIVARES CON EL SERIAL NRO. F40651337, VEINTE (20) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLIVARES…TRECIENTOS DOLARES AMERICAMOS (300$), DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA QUINCE (15) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) DOLARES…Y UN (01) BILLETE DE DIEZ (10) EUROS…DE IGUAL MANERA SE SOLICITO LOS VIDEOS FILMATOGRAFICOS PARA VISUALIZAR LOS HECHOS OCURRIDOS DONDE SE PUDO OBSERVAR AL MENCIONADO CIUDADANO (IMPUTADO) AL MOMENTO OUE REALIZABA EL CAMBIO DE DIVISAS CON UN PASAJERO, AL RESPECTO INMEDIATO NOTIFIQUE VÍA TELEFÓNICA AL ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO, FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE REALIZAR TODAS LAS DILIGENCIAS POLICIALES PERTINENTES AL CASO PARA LA POSTERIOR PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE CAMBIO ILÍCITO DE DIVISAS Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES EL DÍA SÁBADO 13ABR2013 A LAS 09:00 HORAS, POSTERIORMENTE PROCEDÍ A LEERLES LOS DERECHOS COMO IMPUTADO, AL CIUDADANO (IMPUTADO), DÉ IGUAL MANERA SE DEJA CONSTANCIA QUE DURANTE LA PERMANENCIA EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD EL CIUDADANO: J.C.C.S., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-15.063.208, NO FUE OBJETO DE NINGÚN TIPO DE MALTRATO FÍSICO, MORAL NI PSICOLÓGICOS, SOMETIDOS A TORTURAS, NI TRATOS CRUELES E INHUMANOS, POR PARTE DE LOS GUARDIAS NACIONALES ES TODO…” Cursante a los folios 05 y 06 de la causa.

  2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de abril de 2013, rendida por el ciudadano M.M.A. y levantada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que entre otras cosas manifestó:

    “…EL DÍA DE HOY SIENDO LAS 15:25 HORAS APROXIMADAMENTE ME ENCONTRABA EN EL III NIVEL DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL “SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETIA ESPECÍFICAMENTE EN LA PUERTA DE SALIDA AL SECTOR DE VIALIDAD N° 3, CUANDO ESCUCHE A UN CIUDADANO EL CUAL VESTÍA PARA EL MOMENTO CAMISA COLOR A.C. PANTALÓN DE VESTIR COLOR NEGRO, DE CARACTERÍSTICAS FÍSICA, CONTEXTURA FUERTE, COLOR DE PIEL MORENA, ESTATURA APROXIMADA DE 1.80. EL CUAL TRABAJA COMO MALETERO, INFORMÁNDOLE A UN PASAJERO QUE LE FALTABA DINERO, POR LO CUAL ME DISPUSE A REALIZARLE UN SEGUIMIENTO, OBSERVANDO AL PASAJERO CONTANDO UNA CIERTA CANTIDAD DE DINERO (BOLÍVARES), LOS MISMO SE DIRIGIERON HASTA EL SECTOR VIAL, DONDE PUDE VISUALIZAR AL MALETERO CONTANDO DIVISAS EXTRANJERAS (DOLARES AMERICANOS), MINUTOS DESPUÉS EL CIUDADANO SE RETIRO Y TOME LA DECISIÓN DE INTERCEPTAR AL MALETERO, DONDE LE SOLICITE SU CARNET DEL Y SU CÉDULA DE IDENTIDAD, DE IGUAL MANERA LE PREGUNTE QUE SI ESTABA REALIZANDO ACTIVIDADES DE CAMBIO ILÍCITOS DE DIVISAS EXTRANJERAS, EL MISMO ME REPONDIO QUE SI, RAZÓN POR LA CUAL LO TRASLADE HASTA LA OFICINA DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 53 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA HORA Y EL LUGAR EXACTO DE LOS HECHOS OCURRIDOS? CONTESTO: “EL DÍA DE HOY SIENDO LAS 15:25 HORAS APROXIMADAMENTE ME ENCONTRABA, EN EL III NIVEL DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR” DE MAIQUETIA ESPECÍFICAMENTE EN LA PUERTA DE SALIDA AL SECTOR DE VIALIDAD N° 3”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA REALIZANDO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL “SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA? CONTESTO: CUMPLIENDO MIS LABORES DE TRABAJO COMO INTELIGENCIA. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE OBSERVO MIENTRAS SE ENCONTRABA EN DICHO SECTOR? CONTESTO: OBSERVE A UN CIUDADANO EL CUAL VESTÍA PARA EL MOMENTO CAMISA COLOR A.C. PANTALÓN DE VESTIR COLOR NEGRO, DE CARACTERÍSTICAS FÍSICA, CONTEXTURA FUERTE, COLOR DE PIEL MORENA, ESTATURA APROXIMADA DE 1.80, EL CUAL TRABAJA COMO MALETERO, INFORMÁNDOLE A UN PASAJERO QUE LE FALTABA DINERO. CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, QUÉ ACCIONES TOMO AL RESPECTO? CONTESTO: ME DISPUSE A REALIZARLE UN SEGUIMIENTO. QUINTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, QUE OBSERVO DURANTE DICHO SEGUIMIENTO? CONTESTO: OBSERVE AL PASAJERO CONTANDO UNA CIERTA CANTIDAD DE DINERO (BOLÍVARES), LUEGO LOS MISMO SE DIRIGIERON HASTA EL SECTOR VIAL, DONDE PUDE VISUALIZAR AL MALETERO CONTANDO DIVISAS EXTRANJERAS (DOLARES AMERICANOS). SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: NO ES TODO…” Cursante a los folios 10 y 11 de la causa.

  3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de abril de 2013, rendida por el ciudadano C.E.A.N. y levantada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que entre otras cosas manifestó:

    “…EL DÍA DE HOY SIENDO LAS 15:50 HORAS APROXIMADAMENTE ME ENCONTRABA, EN EL II NIVEL DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL “S.B." DE MAIQUETIA, ESPECÍFICAMENTE EN LA PUERTA DE ENTRADA., CUMPLIENDO MIS LABORES DE TRABAJO COMO PLASTIFICADOR DE MALETAS DE LA EMPRESA SEGURE BAG, CUANDO UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ME INDICO QUE SI LO PODÍA ACOMPAÑAR HASTA LA OFICINA DE LA PRIMERA COMPAÑÍA PARA SER TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO QUE ELLOS TENÍAN AL LLEGAR A DICHA OFICINA OBSERVE A UN CIUDADANO EL CUAL VESTÍA CAMISA DE COLOR A.C., PANTALÓN A.M., DE 1,76 METROS DE ALTURA APROXIMADAMENTE, COLOR DE PIEL MORENA, CABELLO COLOR NEGRO, EL CUAL PARA EL MOMENTO FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA LE INDICARON QUE SACARA TODO LO QUE TENIA EN SUS BOLSILLO, SACANDO DEL BOLSILLO DERECHO DELANTERO DE SU PANTALÓN UNA CIERTA CANTIDAD DE DOLARES Y UNA CIERTA CANTIDAD DE BOLÍVARES ES TODO. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA HORA Y EL LUGAR EXACTO DE LOS HECHOS OCURRIDOS? CONTESTO: A LAS 15:50 HORAS EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL “SIMÓN BOLÍVAR” DE MAIQUETÍA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA REALIZANDO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR” DE MAIQUETIA? CONTESTO: CUMPLIENDO MIS LABORES DE TRABAJO COMO PLASTIFICADOR DE MALETAS DE LA EMPRESA SEGURE BAG. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI AL MOMENTO DE ENCONTRARSE EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL “SIMÓN BOLÍVAR” DE MAIQUETIA UN EFECTIVO MILITAR, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA LE MANIFESTÓ QUE SIRVIERA COMO TESTIGO DE UNA REVISIÓN CORPORAL QUE LE IBAN A REALIZAR A UN CIUDADANO, DE SER AFIRMATIVA SU RESPUESTA INDIQUE SI EL FUNCIONARIO, LE HIZO DEL CONOCIMIENTO EL MOTIVO POR EL CUAL LE IBAN A REALIZAR REFERIDA REVISIÓN CORPORAL A ESTE CIUDADANO? CONTESTO: SI. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE OBSERVO AL LLEGAR A LA OFICINA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA? CONTESTO: OBSERVE A UN CIUDADANO EL CUAL VESTÍA CAMISA DE COLOR A.C., PANTALÓN A.M., DE 1.76 METROS DE ALTURA APROXIMADAMENTE COLOR DE PIEL MORENA, CABELLO COLOR NEGRO, EL CUAL PARA EL MOMENTO FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA LE INDICARON QUE SACARA TODO LO QUE TENIA EN SUS BOLSILLO (SIC), SACANDO DEL BOLSILLO DERECHO DELANTERO DE SU PANTALÓN UNA CIERTA CANTIDAD DE DOLARES Y UNA CIERTA CANTIDAD DE BOLÍVARES. QUINTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MAS A L A PRÉSENTE ENTREVISTA? CONTESTO: NO ES TODO…” Cursante a los folios 12 y 13 de la causa.

  4. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 12 de abril de 2013, levantada por funcionarios levantada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

    “…Un (01) disco compacto formato Cd, marca Phillips CD-R, identificado con una etiqueta que textualmente dice “13-04-2013 Detención de ciudadano en labor de gestor…” Cursante al folio 16 de la causa.

  5. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 12 de abril de 2013, levantada por funcionarios levantada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

    …Una bolsa de material plástico transparente asegurada con un precinto plástico…contentiva en su interior de dos mil setenta bolívares ( 2.070 Bs.)…Trescientos (300$) dólares americanos…Un (01) billete de la denominación de Diez (10) Euros…

    Cursante al folio 17 de la causa.

    Asimismo, en el acta de presentación del imputado cursante a los folios 35 al 42 de la causa, levantada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de abril de 2013, el imputado J.C.C.S. se acogió al precepto constitucional.

    De los anteriores elementos se desprende, que el ciudadano J.C.C.S., según consta en el acta policial de fecha 12/04/2013 fue aprehendidos por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, quienes dejan asentado en la referida acta que el Jefe del Centro de Vigilancia Electrónico del Instituto Aeropuerto Internacional S.B., les informó que en el Nivel III, específicamente en la puerta de salida para el sector de la vialidad Nº 3 del referido aeropuerto, se encontraba un ciudadano realizando actividades de ilícito cambiario, por lo que dichos funcionarios se dirigieron al lugar y ubicaron al hoy imputado, quien labora como maletero y quien fue trasladado hasta la oficina de la Guardia Nacional ubicada en el aeropuerto, en la cual en presencia del ciudadano C.A. le solicitaron que exhibiera todo lo que tuviera, por lo que el referido imputado sacó de sus bolsillos dinero en efectivo, el cual tal como consta en el acta de cadena de custodia resultó la cantidad de 2.070 bolívares, 300 dólares y 10 euros, hecho este que el Ministerio Público precalifico como LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, aduciendo que el precitado ciudadano no justificó la procedencia licita del dinero que le fue incautado.

    Frente a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, esta Alaza estima pertinente advertir que el artículo 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, establece que el objeto de la misma esta referida a: “…prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”; asimismo, señala su artículo 2 que: “…Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas; así como los órganos o entes de control y tutela en los términos que en esta Ley se establecen”.

    Igualmente, el artículo 4 ejusdem para los efectos de su aplicación define que: “…Se entiende por legitimación de capitales como el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes, haberes provenientes de actividades ilícitas…”

    De allí que el artículo 35 de la precitada Ley Orgánica, exija para la configuración del tipo penal de Legitimación de Capitales:

    …Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

    La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

    1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

    2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

    3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

    4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

    Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados

    . (Subrayado de la Corte).

    Del análisis de la normativa anterior se desprende, que la Ley tiene por objeto castigar al sujeto activo que sea propietario o posea capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita; es decir, que uno de los supuestos que exige la ley es la procedencia ilícita de los activos que posea la persona de que se trate, siendo ello así, tenemos que en el caso de autos se cuenta con las actas de entrevistas, siendo que el funcionario de la Guardia Nacional M.A., manifiesta que escuchó cuando el imputado le decía a uno de los pasajeros que le faltaba dinero y el otro declarante, el ciudadano C.A. expresa lo que observó al momento de la revisión del imputado, ninguno de los nombrados dice que vio al hoy imputado cambiando dinero, ya sea en moneda nacional o internacional; el acta de cadena de custodia y el CD de los videos grabados en el aeropuerto, en los cuales si bien es cierto se observa cuando el imputado le lleva el equipaje a una persona y ésta última le entrega algo; no menos cierto es, que se observe cuando éste ciudadano realiza intercambio de divisas con otras personas, todo lo cual aunado a que hasta este momento procesal el Ministerio Público no ha acreditado la procedencia ilícita del dinero incautado, porque la simple posesión de divisas extranjeras que no excedan de las cantidades previstas en el artículo 9 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, no constituyen per se, ni un ilícito administrativo y menos una transgresión penal, al igual que el portar una cantidad ordinaria de moneda de curso legal en el país; permite concluir, que el hecho objeto de este proceso no encuadra dentro del tipo penal calificado provisionalmente por el Ministerio Público.

    Por los razonamientos antes expuestos, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión de fecha 13/04/2013 dictada por el Juzgado A quo en la que decretó la L.S.R. del ciudadano J.C.C.S., por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13/04/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la L.S.R. del ciudadano J.C.C.S., titular de la cédula de identidad número V-15.063.208, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuido por el Ministerio Público, en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y remítase de manera inmediata al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    EL JUEZ, LA JUEZ

    ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    RMG/ELZ/NS/HD/Marinely

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