Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoInterrumpiendo Y Fijando Nueva Fecha De Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 30 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002003

ASUNTO: RP11-P-2011-002003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARANDO INTERRUMPIDO

EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

Por cuanto en fecha 08-05-2013, se tenia pautada la celebración del Juicio Oral y Publico en la cual el acusado ciudadano: ELNYS R.M.S.; y siendo que en fecha: 26-05-2013, quien suscribe, tomo posesión del Tribunal Primero de Juicio, en virtud de cubrir la vacante Temporal en virtud de reposo Medico otorgado, al Juez Abg. P.P., según acta de Juramentación, de fecha 26-04-2013, suscrita por la Dra. C.S.A., en su carácter de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, es por lo que en consecuencia quien suscribe, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente asunto, se observa que en fecha (21) de Marzo de 2013, se dio inicio al Juicio Oral y Publico, seguido contra del acusado ciudadano: ELNYS R.M.S., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, habiéndose continuado con el desarrollo del referido debate en las siguientes oportunidades procesales: 03-04-2013 y 17-04-2013, respectivamente.

Ahora bien, del acta levanta en fecha: 03-04-2013, se observa que para el día 17-04-2013, se encontraba pautado acto de continuación y culminación de Juicio Oral y Publico, en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano: HOZKAR NEMAN VILLARROEL GONZÁLEZ y L.C.G.A.; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, en perjuicio del ciudadano P.M.G.P.. Pero es el caso, que en fecha 22/04/2013, no dio despacho en este Tribunal Primero de Juicio, ello en virtud de haberse recibido llamada vía telefónica del Juez Abg. P.P., Juez Provisorio de este Juzgado, informando que se encuentra hospitalizado y posteriormente presento reposo medico, lo que imposibilita la culminación del Juicio oral y Privado.

Esta situación presentada, considera quien suscribe, que es inimputable al profesional del derecho que fungía para ese momento como juez de Juicio, toda vez que es una situación incierta donde se ve afectada su estado de salud. Y tal como lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “Concentración y Continuidad” El tribunal realizara el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta sus conclusiones. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:…

(….) 3, Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Publico, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La Regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.

Así mismo considera quien aquí decide que se afecta directamente el principio de Inmediación, establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo previsto en el articulo 315 ejusdem, ya que el Juez que inicio el debate no pudo continuar conociendo de los actos procesales subsiguientes, tal y como lo establecen estas pautas procedimentales, las cuales son garantía del debido proceso, ya que el juicio oral se fundamenta en la apreciación directa e intransferible que produce la carga probatoria evacuada en sala en presencia del jurisdicente, y que es suficiente para que el juez de merito arribe a la decisión que haya de dictar. Criterio este mantenido por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de fecha 02.12.2003 signada bajo el N° 423 “…Se infringió, en esta forma, el principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes … Infringió pues, la recurrida, el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto, anular la sentencia impugnada y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que se hace referencia en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.” En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, mediante ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, fecha 04.03.2008, expediente N° 120 refirió lo siguiente: “En cuanto al principio de inmediación, ha establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 410 del 17 de julio de 2007, lo siguiente: “…Al respecto, es indispensable referir que la inmediación, es entendida como aquel principio del Derecho Procesal que implica la presencia directa e ininterrumpida del juez en todo el desarrollo del debate, ello a los fines de establecer una relación directa entre las partes y el juez, sin ningún tipo de intermediación de persona o documento, además de presenciar también directamente la incorporación de la prueba al debate y su contradicción.

En este sentido, el principio de inmediación, está íntimamente relacionado con el principio de oralidad, siendo éste último un medio de expresión que se utiliza en el proceso, por lo que es a través de la oralidad, que el juez va a tener la mayor parte de ese contacto directo con las partes y, con el material del proceso…”. Es así como, al verse afectado los principios rector del proceso penal venezolano, como lo es el principio de inmediación, el Principio de Concentración y Continuidad”, según las circunstancias anteriormente explanadas, es razón por la cual se DECLARA INTERRUMPIDO EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, iniciado en la presente causa, de conformidad con los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSION CARUPANO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INTERRUMPIDO el Juicio Oral y Publico seguido en contra del acusado ciudadano: ELNYS R.M.S., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., al haber sido afectado el Principio de Inmediación y Concentración, todo de conformidad con los artículos 16, 315, 318 y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Por lo que se ACUERDA LA INMEDIATA FIJACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día: 17-05-2013, a las 09:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese las notificaciones correspondientes.-

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.M.P.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.F.

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