Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013)

202º Y 154°

ASUNTO: AP21-R-2012-001426

DEMANDANTE: Z.Z.T.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.078.955,

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: L.N., abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 162.995

DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROSGAR MONTAÑEZ abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 165.449

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 28 de febrero de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 03 de marzo de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 03 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Z.T. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de Ministerio de Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, estabilidad laboral. Se condena al demandado al reenganche de la accionante a su mismo puesto de trabajo Promotor Social con el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 155,00 diarios, calculado desde la fecha de notificación de la parte demandada en este juicio, hasta la efectiva reincorporación del demandante, excluyendo de dicho lapso el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado. SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte demandada…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día diecisiete (17) de abril de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veinticinco (25) de abril de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que no correspondía el reenganche de la accionante dado que percibía más de 3 salarios mínimos, por lo que solicita sea revocada la decisión.

DEL FONDO DE LA CAUSA LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido en fecha 21-12-2011, distribuida al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 26-01-2013 (folio 9), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 02-04-2012, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 20-04-2012 al Juzgado 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 30-05-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, se dejó constancia en fecha 08-06-2012, que la demandada no da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar aduce que comenzó a prestar sus servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos ingresando en fecha 26 de septiembre de 2006 para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, devengando un ultimo salario mensual de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.650,00), laborando de Lunes a Viernes, en un horario de 8:30am a 4:30pm, desempeñando el cargo de PROMOTOR SOCIAL realizando labores inherentes al mismo, hasta el día 19 de Diciembre de 2011, fecha en la que fue despedido de manera injustificada sin haber incurrido en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la ciudadana E.R. en su carácter de DIRECTOR DE ATENCION Y ADJUDICACION. En tal sentido, acudió ante los Tribunales estando dentro del lapso establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de esta demandada no da formal contestación a la demandada, con lo cual se entiende contradicha pura y simple en todas la presente demanda por prerrogativas judiciales de la Republica, y con mandato expreso en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Riela a los folios 33 al 44, ambos inclusive, contratos de trabajo suscritos por las partes, no fueron objeto de ataque por la parte a la cual se le opone dado lo cual se le otorga valor probatorio.

Riela a los folios 45 al 48, ambos inclusive, Constancias de Trabajo, no fueron objeto de ataque por la parte a la cual se le opone dado lo cual se le otorga valor probatorio.

Riela a los folios 49 al 61, ambos inclusive, Recibos de Pago, los cuales no fueron desconocidos por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.

Riela al folio 62, carta de despido de fecha 01-12-2011, la cual no fue desconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.

PARTE DEMANDADA

Instrumentales.-

Marcado “B” y “C”, riela copia de Gaceta Oficial de fecha 16-12-2010 y 26-04-2011, las cuales se encuentran exentas las partes de su promoción, sin embargo entiende esta alzada que la consignan para facilitar la albor del juez.

Marcada “D”, riela a los folios 72 al 81, ambos inclusive, reproducción de decisión dictada por el Juzgado 6° de Primera Instancia de Juicio, lo cual no guarda relación con el tema debatido, siendo así se desecha.-

Se circunscribe la presente apelación a que la demandada señala que la presente acción no debió prosperar dado que el accionante percibía una remuneración mayor a tres (03) salarios mínimos, por lo que solicita sea revocada la decisión y sea declarada la presente demanda sin lugar. Sin embargo, no puede esta alzada pasar por alto que en la presente controversia se encuentra involucrado el Orden Publico, dado que el derecho al trabajo es de rango constitucional, por lo que no puede inobservar que si bien fue alegada la incompetencia, no fue demostrado con prueba alguna la razón por la cual consideró justificado el despido la demandada, conforme lo establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo, así se observa que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

Lo que lleva a esta alzada a concluir que el fue un despido injustificado el motivo esta controversia, siendo así debe esta alzada ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, y confirmar la decisión en la cual redeclaró la presente demanda Con Lugar, y en consecuencia se ordena el inmediato reenganche de la ciudadana Z.Z.T.P. suficientemente identificada en autos al trabajo y cargo que venia ocupando, en las mismas condiciones que subsistían al momento del ilegal despido, así como el pago de salarios caídos sobre la base del salario normal probado a los autos, el cual se establece en Bs. 4.650,00 mensual, equivalente a un salario normal diario de Bs. 155,00. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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