Decisión nº 038-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteFrancisco Dario Martínez Terán
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013)

Años 203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 038/2013

ASUNTO Nº KP02-U-2004-000183

Parte demandante: M.T., M.G. y M.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.780, 73.246 y 21.546, respectivamente, procediendo en su carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Parte demandada: OCCIDENTE MOTORS, S.A.

I

Antecedentes

El 7 de junio de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Barquisimeto, Estado Lara, el juicio ejecutivo incoado por los abogados M.T., M.G. y M.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.780, 73.246 y 21.546, respectivamente, procediendo en su carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 20 de agosto de 2004, se dicta auto en el cual se requiere a los demandantes consignar en autos los actos administrativos objeto de título ejecutivo.

El 18 de enero de 2005, la abogada E.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.692, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicita al Tribunal copia certificada del auto dictado el 20 de agosto de 2004, cuyo requerimiento fue acordado el 24 de enero del año 2005, motivo por el cual el día 3 de febrero de 2005, la citada abogada recibe la respectiva copia certificada.

El día 21 de noviembre de 2005, la representación fiscal solita que se admita la pretensión instaurada.

Mediante sentencia interlocutoria Nro. 205/2005, dictada el 25 de noviembre de 2005, se admite a sustanciación la causa objeto de estudio y se decreta medida ejecutiva de embargo contra la sociedad de comercio Occidente Motors, S.A.

En fecha 21 de diciembre de 2005, el Alguacil del Tribunal consigan en el expediente la boleta de intimación librada a la empresa Occidente Motors, S.A., dejando constancia que le fue imposible practicar la intimación toda vez que la demandada no existe en el domicilio fijado para su práctica.

A través de la diligencia presentada el 10 de febrero de 2006, la abogada M.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 45.780, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiere que el Tribunal se aboque al conocimiento de la causa.

El 15 de febrero de 2006, la abogada M.L.P.G., en su condición de Jueza de este Tribunal se aboca al conocimiento del presente expediente.

En fecha 17 de marzo de 2006, la abogada M.G., supra identificada, solicita que se oficie al CNE y a la ONIDEX, con la finalidad de obtener el último domicilio del demandado, a tal efecto, mediante auto dictado el 22 de marzo de 2006, se acuerda lo peticionado por la representación fiscal.

El 8 de mayo de 2006, se ordena agregar al expediente el oficio remitido por la Dirección General de Información Electoral del C.N.E. (CNE).

Por diligencia del 7 de marzo de 2007, la abogada M.T., antes identificada, solicita que se comisione al Juzgado de Municipio Libertador Parroquia El Recreo Distrito Capital, con la finalidad que se practique la intimación del demandado.

En fecha 9 de marzo de 2007, se cuerda la diligencia que antecede, en consecuencia, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio del área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2008, se acuerda agregar al expediente la resulta de comisión proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta que fue devuelta por falta de impulso procesal.

El 31 de julio de 2008, se ordena la apertura de una segunda pieza de este expediente.

En fecha 30 de julio de 2008, la abogada E.R., suficientemente identificada al inicio de esta decisión, solicita que se libre nuevamente comisión para la práctica de la notificación de la demandada, la cual es acordada el 31 de julio de 2008.

En fecha 17 de febrero de 2009, el abogado Nagid J.E.E., actuando en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicita que se oficie nuevamente al juzgado comisionado para que se practique la intimación del demandado, la cual es acordada el 25 de febrero de 2009.

El 25 de enero de 2010, la abogada Xioely A.G.T., se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordena agregar al expediente la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que al Alguacil del referido juzgado le fue infructuosa practicar la intimación.

Mediante diligencia presentada el 25 de octubre de 2010, el abogado N.J.E.E., solicita que se libre cartel de intimación de conformidad con lo estatuido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de octubre de 2010, se acuerda la diligencia que antecede.

El 24 de abril de 2013, el Juez Temporal F.D.M.T., se abocó al conocimiento del presente asunto dejándose constancia que las partes involucradas en este procedimiento podrán ejercer dentro de los tres (03) días de despacho siguientes el derecho concedido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

DEL JUICIO EJECUTIVO

Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2009, la parte actora, ya identificada presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, con fundamento en las siguientes razones:

Que acude para interponer recurso contencioso tributario, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, de conformidad con el artículo 259, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, contra los siguientes actos todos emanados de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Guanare, Estado Portuguesa, los cuales son la Resolución Nº DHM-093-2009, de fecha 20 de abril de 2009; el Acta de Requerimiento s/n de fecha 28 de abril de 2009; Acta Fiscal o de Reparo Nº DHM-AF-038-RG-2009, de fecha 10 de junio de 2009; y, la Resolución Culminatoria del Sumario Nº DHM-RF-031-2009, de fecha 20 de julio de 2009.

Alegó la “inexistencia de la caducidad en este caso” ya que el último de los actos administrativos recurridos, le fue notificado a su representado en la persona de D.G., ciudadana ésta, distinta a la persona del Gerente referido supra, sin establecer cómo se evidencia de la notificación el ejercicio de este recurso judicial, ni el lapso previsto el “COT” para ejercerlo, ni mucho menos el nombre de este Tribunal en el que estoy interponiendo el mismo.

Agregó que a los efectos de la caducidad, al no contener los requisitos que todo acto administrativo de notificación debe contener en su contenido a tenor de lo previsto en el artículo 137 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar el Municipio Guanare, de fecha 18 de octubre de 2007, que entró en vigencia en fecha 01 de noviembre de 2007, la misma se reputa como defectuosa de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, trayendo como consecuencia que no se debe computar la caducidad, tal como lo dejó establecido de manera vinculante la sentencia 1166 de la Sala Constitucional del 11 de agosto de 2009.

En cuanto a los vicios en que –a su decir- incurre los actos administrativos impugnados se refirió al vicio de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta de la Administración Tributaria Municipal. De igual modo alegó el “vicio de nulidad absoluta, por incompetencia manifiesta al dictar el acto de reparo”.

Que los actos administrativos impugnados incurren en el vicio de nulidad absoluta “por ausencia de procedimiento” y nulidad relativa por inmotivación en al acta de Requerimiento.

Alegó el vicio de nulidad relativa por no estar autorizado el fiscal actuante, a fiscalizar y determinar el impuesto municipal a los juegos y apuestas lícitas y por falso supuesto de derecho.

Solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto contra los actos administrativos impugnados por todos los vicios de nulidad absoluta y nulidad relativa imputados a estos, y que “ en el supuesto de que este Tribunal considere , en alguno de los capítulos de este Recurso, que en lugar de vicios de nulidad absoluta, se trata de vicios de nulidad relativa, pido así se declare, y se anulen los actos recurridos por las mismas razones esgrimidas en el referido capítulo a que haya lugar; y por el efecto accesorio de la determinación de la obligación tributaria el recargo, los intereses moratorios y la multa (…)”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, estima pertinente este Juzgado Superior, una vez realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, señalar que, en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido para actuar de oficio con la finalidad de dar impulso a la causa, en el entendido que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por la respectiva Instancia Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

Ello así, es oportuno resaltar que -para casos como el de marras- una vez admitida la pretensión del juicio ejecutivo conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, la parte demandante tiene la carga procesal de instar al tribunal para que se practique la intimación del demandado con la finalidad que esté a derecho en el procedimiento instaurado.

A tal efecto, este tribunal procede de oficio a verificar si en el presente asunto se ha configurado la figura jurídica de la perención de la instancia, en este sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente

.

Por su parte, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario dispone lo siguiente:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

(Resaltado añadido).

Relacionado al artículo citado se encuentra lo considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, la cual, al referirse a la institución de la perención, recalcó que resulta improcedente la perención de la instancia en las causas en que se haya dicho “vistos”. La Sala puntualizó:

“En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.”

En este mismo orden y dirección, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1256 de fecha 13 de agosto de 2009, (caso: S.I.d.V., C.A.), estableció lo siguiente:

“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:

(…)

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad “ (Resaltado añadido).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en sentencia Nº 00696, de fecha 14 de julio de 2010, señaló:

“…La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.

Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.

Asimismo, “…esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras)…”

De acuerdo con las sentencias y los artículos supra transcritos se infiere que la institución de la perención se configura cuando existe una inactividad procesal que se prolongue por un año y que la causa no se encuentre en estado de sentencia, la cual puede ser declarada a petición de parte o de oficio toda vez que no es renunciable por las partes interesadas en el proceso.

Cabe destacar, que la inactividad procesal suscitada entre la admisión de la pretensión y la oportunidad en que se dice “Vistos”, produce consecuentemente la perención de la instancia, sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1097, dictada el 5 de junio de 2007, estableció:

“…Tal como lo constató el Juzgado de Sustanciación al remitir el expediente a esta Sala, a partir del 15 de junio de 2004 cesó la actividad procesal por parte del accionante, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda.

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cuando la inactividad procesal se produce antes de que la demanda sea admitida debe presumirse la pérdida del interés. Así se declaró expresamente en el fallo N° 956/2001 (caso: “Fran Valero”), en el que se sostuvo:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda

(negrillas del fallo parcialmente transcrito).

Como se observa, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir el fondo, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue reiterado en el fallo N° 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se lee:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

(Subrayado añadido).

En efecto, en el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas procesales que mediante sentencia interlocutoria Nro. 205/2005, dictada el 25 de noviembre de 2005, se admitió a sustanciación el juicio ejecuto incoado; posteriormente el 16 de octubre de 2010, esta Dependencia Judicial dicta auto en la cual se acuerda librar cartel de intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, como última actuación procesal que dio impulso a este procedimiento.

En este orden, se constata que se han configurado los dos (02) supuestos señalados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que opere la perención, toda vez que desde el 16 de octubre de 2010 hasta la fecha de publicación de esta decisión, no se ha materializado oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, las partes involucradas en este expediente no han mostrado dentro del año siguiente, interés procesal alguno en continuar con la fase procesal correspondiente, motivo por el cual habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa y en razón que la inactividad se verifica después de la admisión de la pretensión del recurso y antes que se haya dicho “Vistos” en este expediente, resulta forzoso para este juzgador instancia declarar de oficio la figura procesal de la perención y en consecuencia extinguida la instancia en este procedimiento, de conformidad con lo estatuido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONSUMADA LA PERENCIÓN; y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

SEGUNDO

No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría; Contraloría y Fiscalía General de la República, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 277 y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.D.M.T..

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A..

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) días de de abril de dos mil trece (2013), siendo las doce minutos de la tarde (12:00 p.m.), se publicó la presente decisión.

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A..

ASUNTO Nº: KP02-U-2004-000183

FDMT/ga.

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