Decisión nº 23 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoPago De Prestaciones Sociales

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12803

MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JULIMAR V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.320.959, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z., debidamente asistida por la abogada en ejercicio S.R.P., inscrita en el Inpreabogado 36.814

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Valmore R.d.E.Z..

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL INSTITUTO DEMANDADO: La abogada WILMARY DEL VALLE TERAN AMARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.129.596, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Valmore Rodríguez, según se desprende de Resolución No. 0298-2.009-D.A de fecha 20 de mayo de 2009; la cual riela a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) del expediente.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

Relató el apoderado judicial de la demandante, que “ingrese a la Administración Pública Municipal, como GERENTE DE DESARROLLO SOCIAL en fecha 16-02-2006, cargo este de libre nombramiento y Remoción en la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.E.Z. (…), Por Resolución Numero 0918-2008-D-A de fecha 10-12-2008, emanada del despacho del Alcalde electo y la cual me fue notificado en fecha 22-12-2008 fui removida del cargo de GERENTE DE DESARROLLO SOCIAL, tal y como se evidencia de dicha Resolución (…) que desde la fecha de mi Remoción y hasta la fecha de consignación de la presente querella, el Alcalde del Municipio no ha pagado los conceptos que me corresponden por la función desempeñada por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales… ”.

Que con fundamento a lo previsto en el artículo 93,94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicita le sean cancelados los siguientes conceptos:

PRIMERO: La cantidad de Bolívares DOCE MIL QUINIENTOS TRES (Bs.12.503) por concepto de antigüedad que va desde el 16-02-2006 al 22-12-2008.

SEGUNDO: La cantidad de Bolívares SIETE MIL (Bs.7.000.00) por concepto de intereses de mis prestaciones sociales desde el 16-02-2006 al 22-12-2008.

TERCERO: La cantidad de Bolívares TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA (3.640.00) correspondiente al bono vacacional de conformidad con lo previsto en el articulo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el artículo 224 y 226 e la Ley Orgánica del Trabajo, de las vacaciones no disfrutadas del año 2008, a razón de cuarenta (40) días por cada año.

CUARTO: La cantidad de Bolívares UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs.1.365.00) por concepto del Derecho a disfrutar la vacación anual correspondiente al año 2008, a razón de quince (15) días por año, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

QUINTO: La cantidad de Bolívares TRES MIL TREINTA Y TRES CON TRES CENTIMOS (Bs. 3.033.03) correspondiente al bono vacacional, y el disfrute de las vacaciones fraccionadas.

SEXTO: La Cantidad de bolívares NOVECIENTOS SIETE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 907.75) por concepto de 55 días por concepto de cesta ticket correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008, a razón de 0.30 del valor de la Unidad Tributaria, cantidad esta pagada por la Alcaldía Valmore Rodríguez, que en la actualidad es de Cincuenta y cinco Bolívares, lo cual asciende a la cantidad de Dieciséis con cincuenta céntimos (Bs.16.50) por ticket.

SÉPTIMO

La cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE (Bs. 637.00) por concepto de siete (7) de salario dejados de pagar por la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez.

OCTAVO

La cantidad de Bolívares CINCO MIL OCHOSCIENTOS DIECISIETE CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 5.817.15) por concepto de honorarios Profesionales calculados prudencialmente en un 20% del valor de la demanda.

NOVENO

Las costas y costos del presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

DÉCIMO

Los Intereses moratorios legales y la indexación salarial hasta la finalización del presente juicio.”

II

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada WILMARY DEL VALLE TERAN AMARO, con el carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Valmore R.d.E.Z., presentó escrito de contestación del siguiente tenor:

Negó, rechazó y contradijo, que “…la querella intentada en contra de mi representada Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez, tanto en los hechos como en el derecho, que en su escrito libelar pretende deducir, por cuanto los mismos son infundados e inciertos”.

Señaló, que “La ciudadana JULIMAR V.B., anteriormente identificada, comenzó a laboral (sic) en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2.006) en el cargo de GERENTE DE DESARROLLO SOCIAL”.

Igualmente expresó que “En relación al acto administrativo de retiro de la Ciudadana JULIMAR V.B., parte querellante en la presente causa, suscrito por el ciudadano J.J.B.A., en su carácter de Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 88, numeral 7 y de acuerdo a su condición de funcionario de confianza se procedió a retirar del cargo. Acto Administrativo, del cual fue formalmente notificada la Querellante antes identificada, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil ocho (2008), y que ratifico en todas y cada una de sus partes y hago valer su carácter legal, conforme a que el mismo esta ajustado a derecho, por ser procedente, y dictado por una autoridad competente, dentro de los parámetros, y el marco legal correspondiente, y no esta dicho acto viciado de nulidad absoluta.

En razón a lo expuesto solicitó a este Tribunal declare sin lugar la querella interpuesta contra su representada Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Aperturado el lapso probatorio en la presente causa, se observa que la Sindica Procuradora del Municipio Valmore R.d.E.Z., consignó escrito de promoción de pruebas en el siguiente tenor:

  1. Planilla de cuadros detallados de conceptos laborales.

  2. Copia fotostática de memorando de fecha 31 de julio de 2008, suscrito por la ciudadana Julimar Barrera dirigido a la Directora de Recursos Humanos, solicitando las vacaciones del año 2008.

  3. Memorando Nro. 0634-2008-RH de fecha 22 de septiembre de 2008.

  4. Recibo de pago de fecha 15 de septiembre de 2008, suscrito por la ciudadana Julimar Barrera, por concepto de pago de Bono Vacacional del año 2008.

    Igualmente se observa que juntamente con el escrito recursivo la querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios los cuales este despacho se encuentra forzado a valorar en virtud del principio de adquisición procesal.

  5. Copia fotostática de la constancia de fecha 22 de enero de 2009 mediante la cual certifican que la ciudadana Julimar Barrera laboró en dicha institución en calidad de Gerente de Desarrollo Social desde el 16 de febrero de 2006 hasta el 16 de febrero de 2008.

  6. Copia fotostática de la resolución Nro. 0918-2008- D-A de fecha 10 de diciembre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.e.Z., mediante la cual se remueve a la ciudadana Julimar Barrera del cargo de Gerente de Desarrollo Social.

    En relación a los literales identificadas en los literales b), c), d), e) y f) por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En relación al literal identificado con la letra a) por cuanto el Tribunal observa que es una prueba que emana de la propia parte, no contiene información por quien fue elaborado, ni tampoco que utilidad o que se quiere desvirtuar con ella en el presente juicio; el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Como primer punto debe quien suscribe advertir y aclarar, que la presente controversia se ciñe a establecer la procedencia o no de los conceptos laborales solicitados por la parte actora en su escrito libelar relativos a las prestaciones sociales, intereses moratorio ocasionados por el retraso en el pago de las mismas, bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas, cesta ticket, salarios dejados de pagar, intereses moratorios e indexación de los referidos conceptos, como consecuencia de la relación funcionarial que la unió con la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.E.Z., desde el 16 de febrero de 2006 al de febrero de 2009 hasta el 22 de diciembre de 2008-fecha en la que fue notificada la actora de la resolución Nro. 0918-2008-D.A de fecha 10 de diciembre de 2008, lo cual no resulta un hecho controvertido en la presente causa, ya que la misma no versa sobre la nulidad o no del acto, ni sobre la naturaleza del cargo desempeñado por la recurrente, tal como lo expone la representación del Municipio en su escrito de contestación. Y así se declara.

    Ello así, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la querellante, y lo hace en los términos siguientes:

    Las Cortes de lo Contencioso Administrativo han establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia que “(...) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Ver, sentencia No. 2008-2161 de fecha 26 de noviembre de 2008, entre otras).

    En este mismo orden de ideas, se ha establecido igualmente, que en “(...) reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público (…)”. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-979 de fecha 4 de junio de 2008).

    De tal manera que, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

    Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno a la recurrente por conceptos de prestaciones sociales, siendo una obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las mismas, pues reiteramos, el mismo es un derecho adquirido, y por tanto irrenunciable, razón por cual debe este Juzgado, ordenar a la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.E.Z., realice el pago de la prestación de antigüedad que corresponde a la ciudadana Julimar V.B., por la prestación de su servicio, durante el período comprendido desde el 16 de febrero de 2006 hasta el 22 de diciembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -vigente para la fecha-, cuyo monto será determinado en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    En relación a la pretensión de la querellante de cobrar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el Tribunal declara procedente la pretensión con fundamento en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte reclamada no aportó a las actas prueba de la extinción de la obligación, y en ese sentido, la cantidad que le corresponde será determinada por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Observa esta Juzgadora que la actora solicita en su escrito el pago “…por concepto del Derecho a disfrutar la vacación anual correspondiente al año 2008, a razón de quince (15) días por año, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

    Al respecto, establece el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que:

    Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo

    .

    En tal sentido, advierte este Juzgado que, se observa específicamente al folio sesenta y tres (63) de las actas procesales, copia simple del recibo de pago de fecha 15 de septiembre de 2008, mediante el cual la ciudadana Julimar Barrera, titular de la cedula de identidad Nro. 15.320.059, firma en señal de recibido, la cantidad de dos mil ochocientos bolívares fuertes con 00/100, por concepto de vacaciones correspondiente al año 2008, por lo que a todas luces se observa que el Municipio querellado probó la extinción de la obligación, al haber demostrado el pago efectuado a la recurrente, razón por la cual se niega la pretensión del pago por concepto de bono vacacional. Y así se decide.

    Igualmente puede constatase, de las actas específicamente al folio sesenta y dos (62), memorando Nro. 0634-2.008 RH, de fecha 22 de septiembre de 2008, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez, dirigida a la actora en la cual se lee lo siguiente “La presente es para comunicarle que usted pasara a disfrutar sus vacaciones correspondientes al año 2008. A partir del día 16/09/08 y su incorporación al trabajo es el día 07/10/08” la cual se encuentra firmada por la recurrente en señal de recibido en fecha 22 de septiembre de 2008, por lo que es forzoso para quien juzga negar la pretensión del pago por concepto de vacaciones no disfrutadas. Y así se decide.

    De igual manera, solicitó la querellante el pago de “el disfrute de las vacaciones fraccionadas”.

    Ello así, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé sobre las vacaciones fraccionadas lo siguiente:

    Artículo 225: cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido

    .

    Conforme a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente la Administración debe pagar en proporción a los meses completos de servicio durante el último año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, motivo por el cual se ordena el referido pago, cuyo monto se determinará en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    En relación al pedimento de la actora en cuanto al pago “por concepto de 55 días por concepto de cesta ticket correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2008 (…)” debe acotar quien suscribe que es amplia, pacifica y reiterada la jurisprudencia patria que en cuanto a las solicitudes por concepto de cesta tickets, las mismas requieren la prestación efectiva del servicio, y en razón de no haberse detallado de una manera precisa e inequívoca los días comprendidos dentro de la solicitud, acompañados de instrumentos que acrediten fehacientemente la prestación efectiva de servicio en el lapso solicitado, es por lo que debe quien suscribe declarar improcedente dicho pago. Y así se decide.

    En lo que concierne al pedimento del pago de la cantidad de seiscientos treinta siete (Bs. 637.00) por concepto de siete (7) días de salario dejados de pagar por la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez, debe advertirse que dicha solicitud esta planteada en términos ambiguos, confusos e imprecisos debido a que la actora no especifica a que días o a que año esta referida su petición, por lo que es forzoso para quien suscribe declarar improcedente dicho pago. Y así se decide.

    Respecto a la solicitud efectuada por la recurrente en cuanto al pago por la cantidad de de cinco mil ochocientos diecisiete con quince céntimos (Bs. 5.817.15) por concepto de honorarios profesionales, debe advertir quien suscribe que ampliamente se ha dejado sentado que la figura de las costas procesales alude a todos los gastos necesarios ocasionados a las partes como consecuencia directa de sus actividades en el transcurso del proceso, se trata de una institución jurídica que comprenden los honorarios profesionales de los abogados y todas las demás erogaciones que se derivan de la tramitación del juicio, razón por la que se declara improcedente el pago por dicho concepto. Y así se decide.

    Dada la pretensión del querellante en torno a los intereses moratorios resulta oportuno para este Juzgado, realizar la transcripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé que “(…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

    Infiere esta Juzgado, del artículo ut supra mencionado, que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.

    De tal manera, visto que la querellante fue notificada del acto administrativo de remoción en fecha 22 de diciembre de 2008, y hasta la presente fecha no se ha efectuado pago alguno de las prestaciones sociales que corresponde a la recurrente, evidenciando este Órgano Jurisdiccional, un retardo en dicho pago, es por lo que a juicio de esta Juzgado, debe declararse procedente el pedimento efectuado por la querellante, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios por el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha en que se tienen por notificada a la querellante de su remoción, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Por virtud de la declaración que antecede, resulta necesario para este Juzgado, precisar la tasa de interés aplicable, a los fines de determinar los intereses moratorios causados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, en la que incurrió la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.E.Z..

    En tal sentido, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han dejado sentado en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. (Ver, sentencia de la Corte Segunda No. 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007). Así se declara.

    En relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para este Juzgado destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda No. 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007).

    Por último, con respecto a la condenatoria en costas y costos procesales, destaca este Juzgado que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contempla en su artículo 156 la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se decide.

    Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, bonificación de fin de año fraccionadas, este Juzgado ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.

    La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.-

    Así, conforme a lo expuesto, esta Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JULIMAR V.B., contra la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.E.Z.. Así se declara.

    IV

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Julimar V.B. en contra de la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.E.Z..

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de la prestación de antigüedad, a favor de la ciudadana Julimar V.B., por la prestación de su servicio, durante el período comprendido desde el 16 de febrero de 2006 hasta el 22 de diciembre de 2008.

TERCERO

SE ORDENA el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo.

CUARTO

SE ORDENA el pago de vacaciones fraccionadas solicitadas, en los términos expuestos en el presente fallo.

QUINTO

SE ORDENA el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad a calcular desde el 22 de diciembre de 2008, fecha en la cual la querellante fue notificada de su remoción, hasta la fecha en la cual la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.E.Z. cumpla con lo ordenado ut supra.

SEXTO

SE NIEGA el pago por concepto de bono vacacional.

SEPTIMO

SE NIEGA el pago por concepto de “…Derecho a disfrutar la vacación anual correspondiente al año 2008”

OCTAVO

SE NIEGA la pretensión de pago “…por concepto de 55 días por concepto de cesta ticket correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008”

NOVENO

SE NIEGA la pretensión de pago “…por concepto de honorarios Profesionales…”.

DECIMO

IMPROCEDENTE la indexación solicitada.

DECIMO PRIMERO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al recurrente.

DECIMO SEGUNDO

Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

DECIMO TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas y costos procesales, por cuanto no se encuentra presente el requisito objetivo precisado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal .

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL..,

ABOG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las diez horas y un minuto de la mañana (10:01 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 23 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. A.M.L..

Exp. 12803

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