Decisión nº 007-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteFrancisco Dario Martínez Terán
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 007/2013

ASUNTO: KP02-U-2011-000092

RECURRENTE: FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., (FILACA), identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-7004783-6, con domicilio fiscal ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto, Cabudare cruce con Caravali, estado Lara, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 de julio de 1964, bajo el Nº 76, folios 6 al 12 de los Libros de Registro Mercantil Adicional Nº 1, e inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el N° 32, Tomo 17-A.

APODERADO DE LA RECURRENTE: Abogado J.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.921.004, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.216, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil recurrente, según se desprende de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 25 de marzo de 2012, bajo el Nº 27, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS: Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los números 1190066105; 1190066107, 1190067438 y 1190067739, emitidas las dos primeras el día 29 de febrero de 2011 y las dos últimas el 30 de febrero de 2011, todas notificadas el 25 de abril de 2011, y las planillas 1190034730 y 1190037347, emitida la primera el 18 de febrero de 2011 y la última el 21 de febrero de 2011, ambas notificadas el 26 de abril de 2011, emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ADMINISTRACION TRIBUTARIA RECURRIDA: Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TRIBUTO: Impuesto Sobre Aduanas.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario, interpuesto el 01 de abril de 2011, por el ciudadano J.B.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.921.004, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.216, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-07004783-6, domiciliada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, cruce con Carabalí, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de julio de 1964, bajo el Nº 76, folios del 6 al 12, de los Libros de Registro Mercantil Adicional Nº 1, inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el Nº 32, Tomo 17-A; representación que se evidencia en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25 de marzo de 2011, bajo el Nº 27, Tomo 75, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; en contra de las planillas de liquidación de tributos nacionales, formas 99081, identificadas bajo los números: 1190066105, 1190066107, 1190067438 y 1190067739, emitidas las dos primeras el 29 de febrero de 2011 y las dos últimas el 30 de febrero de 2011, todas notificadas el 25 de abril de 2011; y las planillas 1190034730 y 1190037347, emitida la primera el 18 de febrero de 2011 y la última el 21 de febrero de 2011, ambas notificadas el 26 de abril de 2011, emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 13 de junio de 2011, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó notificar mediante Oficio a la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), comisionándose para su práctica al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuidor).

El día 15 de junio de 2011, se acordó la diligencia de fecha 14 de junio presentada por el apoderado judicial de la recurrente.

En fecha 19 de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigna la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela debidamente firmada y sellada el 27 de junio de 2011.

En fecha 22 de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigna la notificación dirigida a la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada y sellada en fecha 21 de julio de 2011.

En fecha 02 de agosto de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigna las notificaciones dirigidas a la Fiscalía General y a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela debidamente suscritas y selladas en fecha 1 de agosto de 2011, respectivamente.

El 09 de agosto de 2011, se dicta auto en el cual se ordena devolver a la Administración Tributaria recurrida el expediente administrativo sustanciado a la contribuyente por no estar debidamente foliado.

El 12 de agosto de 2011, este Tribunal dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 227/2011, publicadas en su fecha a las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 p.m.), mediante la cual admitió la pretensión del recurso contencioso tributario.

Posteriormente, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), del día 15 de agosto de 2011, la parte recurrida consignó escrito oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.

En fecha 25 de octubre, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de cuatro (4) días prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en virtud del escrito que antecede, en consecuencia, se acordó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, con la finalidad que una vez que constara en autos sus notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso probatorio establecido en la citada norma.

En fecha 26 de octubre de 2011, se libraron boletas de notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.

El 9 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los andes, C.A. (FILACA), consigna escrito de promoción de pruebas para demostrar que el recurso contencioso tributario es admisible.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se ordena agregar a los autos el expediente administrativo sustanciado a la contribuyente, en consecuencia, se acordó la apertura de 2 piezas con las palabras “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”.

En fecha 15 de noviembre de 2011, visto el escrito consignado el 9 del mismo mes y año, por el abogado J.B.C. con el carácter acreditado en autos, este Tribunal superior dictaría pronunciamiento una vez que conste en el expediente la última de las notificaciones.

El día 08 de diciembre de 2011, este Tribunal ordena agregar a los autos el Oficio Nº.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.- Nº 001220, de fecha 9 de agosto de 2011, emitido por la Gerencia General de Litigio Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de enero de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó la Boleta de Notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., debidamente practicada.

En fecha 10 de enero de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó la Boleta de Notificación dirigida a la Aduana Principal de Puerto Cabello, debidamente practicada.

En fecha 19 de enero de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente suscrita y sellada.

En fecha 15 de febrero de 2012, este Tribunal ordenar comisionar al Juzgado del Municipio de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Distribuidor), a los fines que practique la notificación a la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 3 de abril de 2012, este Tribunal acuerda diligencia de fecha 30 de marzo de 2012, suscrita por el abogado J.B.C., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la recurrente.

En fecha 11 de mayo de 2012, se ordena la apertura una segunda pieza de este expediente.

En fecha 14 de mayo de 2012, se acuerda diligencia de fecha 11 de mayo de 2012, suscrita por el abogado J.B.C. y se insta al alguacil con la finalidad que remita vía Courier la comisión signada bajo el Nº 089/2012 de fecha 15 de febrero de 2012, dirigida al Juzgado del Municipio de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuidor).

En fecha 08 de junio de 2012, se recibió oficio Nº 058/2012 emanado de la coordinación del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello del Estado Carabobo.

En fecha 19 de julio de 2012, se acuerda diligencia de fecha 17 de julio de 2012, suscrita por el abogado J.B.C. y se informa al diligenciante que la comisión signada con el oficio Nº 089/2012 de fecha 15 de febrero de 2012 fue remitida al Juzgado del Municipio de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuidor).

El 07 de agosto de 2012, se acuerda diligencia de esa misma fecha, interpuesta por el abogado J.B.C., en consecuencia, se deja sin efecto el oficio 994/2011 de fecha 26 de octubre de 2011 así como la comisión librada mediante oficio Nº 089/2012 de fecha 15 de febrero de 2012 dirigidas a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y al Juzgado del Municipio de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuidor), a tal efecto, se ordenó librar boleta de notificación comisionando al juzgado antes mencionado y se designa como correo especial al diligenciante.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se ordena agregar al asunto el oficio Nº 4330-194 de fecha 26 de julio de 2012, emanado del Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

En fecha 05 de octubre de 2012, se agrega la resulta de la comisión librada por este Tribunal, proveniente del Circuito Judicial Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

En fecha 11 de octubre de 2012, mediante sentencia interlocutoria Nº 121/2012, se admitieron pruebas promovidas por partes intervinientes en este procedimiento.

En fecha 13 de noviembre de 2012, mediante sentencia interlocutoria Nº 123/2012, se declara sin lugar el escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario y se admite la pretensión del recurso instaurado por la representación del la recurrente, asimismo, se consideró que la abogada M.F. representante fiscal, no incurrió en deslealtad procesal, mala fe y falta de probidad por lo cual niega el pedimento de la parte recurrente respecto a que amoneste al representación fiscal.

En fecha 14 de noviembre de 2012, que se da inicio al lapso de promoción de pruebas.

En fecha 28 de noviembre de 2012, vista a la diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado J.B.C., actuando con el carácter acreditado en autos, este tribunal dicta pronunciamiento conforme a lo solicitado en dicha diligencia.

En fecha 30 de noviembre de 2012, se ordena agregar los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes involucradas en este asunto.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se dicta sentencia interlocutoria Nº 134/2012 de fecha 10 de diciembre de 2012, mediante la cual se dicta pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por las partes interesadas en este expediente.

En fecha 19 de de diciembre de 2012, se ordena expedir copias certificadas en razón de diligencia presentada el 19 de noviembre de 2012, por el abogado J.B.C. actuando con el carácter acreditado en autos.

En fecha 28 de enero de 2013, se deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes de las partes.

En fecha 07 de febrero de 2013, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República debidamente firmada y sellada.

En fecha 25 de febrero de 2013, la parte recurrida presentó informes.

En fecha 04 de abril de 2013, el abogado F.M., se aboca al conocimiento de la causa en consecuencia se ordenó dejar transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 04 de abril de 2013, la parte recurrente en esta causa presenta escrito de informes.

En fecha 12 de abril de 2013, este Tribunal pronunciamiento con relación al recurso de apelación de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrito por el abogado J.B.I. en el INPREABOGADO bajo en Nº 24.216, actuando con el carácter acreditado en autos, cuyo recurso fue ejercido anticipadamente en virtud que no constaba en autos la última de las notificaciones ordenadas en el fallo y no había precluido en lapso de apelación conforme se desprende del auto 28 de noviembre de 2012, así como el lapso establecido en el artículo 86 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia interlocutoria Nº 123/2012 de fecha 13 de noviembre de 2012, en consecuencia, este Tribunal lo oyó en un solo efecto (suspensivo), remitiéndose a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA RECURRENTE:

Que “…la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, al emitir y notificar en fecha 15/10/09 los actos administrativos recurridos denominados planillas de pago, formas 99081 Números 1190066105, 1190066107, 1190067438, 1190067739, 1190034730 y 1190037347, (…) mediante las cuales decidió, en por una parte, negar el finiquito de los Contratos de Fianza, constituidos para garantizar el desaduanamiento de los envíos urgentes; y, en por la otra, determinar, liquidar y ordenar el pago de impuestos de importación, previamente exonerados, para el ganado bovino en pie para beneficio, cometió vicios que los afecta de nulidad, al constatarse en ellos, en primer lugar, un falso supuesto de hecho insanable, en según lugar, actuación con la transgresión del principio constitucional de la seguridad jurídica, en tercer lugar, se vulnera la confianza legítima o expectativa plausible, y en cuarto lugar, se contraviene el principio legal de la jerarquía de los actos administrativos…” (Negritas y subrayado de la recurrente)

Que “…las mercancías, por regla general, deben permanecer depositadas, mientras se cumple el trámite aduanero respectivo, en las zonas de almacenamiento previamente señaladas o autorizadas para tal fin por el organismo competente…”

Que “…Se exceptuarán de esta obligación, según el legislador7, los efectos que sean descargados o embarcados en forma directa, los que por su naturaleza o características especiales deban permanecer a la orden de la aduana en otros lugares, a juicio de la autoridad competente, por presentar condiciones de peligrosidad que amenacen la integridad de otras mercancías o la de personas, animales, plantas, instalaciones y equipos, o las que estén sujetas a inmediata descomposición y deterioro y los que se señalen por vía reglamentaria…” (Destacado de la recurrente)

Que “…éstas mercancías, conforme a lo dispuesto en el Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas8, pueden ser: órganos, sangre y plasma sanguíneo de origen humano, materias radiactivas, animales vivos, artículos perecederos tales como carne, pescado, margarina productos lácteos, plantas vivas y flores cortadas, diarios y periódicos, noticieros en cintas magnéticas, películas, material para las necesidades de la prensa, la radiodifusión o la televisión, frutas, medicamentos y vacunas, plantas vivas, flores cortadas, material científico y medico (sic) documentos, etc…” (Negritas y subrayado de la recurrente)

Que “…El Ejecutivo Nacional al dictar el Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas9, en desarrollo de la norma legal, estableció que quedan exceptuadas de permanecer depositadas en las zonas de almacenamiento mientras se cumple el trámite aduanero correspondiente, las mercancías que: (…) b) Por su estado o procesamiento sean mercancías perecederas que, por falta de almacenamiento apropiado, sufran deterioro o inutilización; c) Por su naturaleza o necesidad se consideren envíos urgentes…” (Negritas y cursivas de la recurrente)

Que “…los Envíos Urgentes señalados en el literal c), los define el Reglamento general como aquellas mercancías que deben ser “desaduanadas rápidamente” y con prioridad, en razón de su naturaleza o porque responden a una urgencia debidamente justificada. Agrega dicho texto que “El desaduanamiento de los envíos urgentes se regirá por las disposiciones de la presente sección…” (Énfasis de la recurrente)

Que “…En lo relativo al procedimiento a ser efectuado por la Oficina Aduanera, el citado instrumento normativo12 (…) señala taxativamente que con vista a la declaración presentada se procederá al reconocimiento de las mercancías, efectuando solo las verificaciones indispensables para asegurar el cumplimiento de las normas legales establecidas y, que el jefe de la oficina aduanera, tomando en cuenta el grado de urgencia propio de cada envío, su naturaleza y valor, las circunstancias especiales y la prestación de garantía suficiente, podrá ordenar el retiro inmediato de las mercancías y permitir que la determinación del valor y de otros aspectos inherentes al reconocimiento, se efectúen con posterioridad a la salida de las mercancías de la zona primaria de la aduana…” (Énfasis de la recurrente)

Que “…una vez obtenidos todos y cada uno de los documentos, requisitos, permisos, registros y certificados sanitarios, conforme a la normativa vigente (ratio temporis) contenida en las Resoluciones Conjuntas dictadas por los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas y para la Alimentación requirió de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del SENIAT la correspondiente Orden de Exoneración de Impuestos de Importación para el ganado bovino en pie para beneficio, conforme al procedimiento, no sólo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento general, sino a los instructivos13 y criterios vinculantes14 de la Administración Aduanera y Tributaria, que al respecto establecen lo siguiente: (…)…”(Énfasis de la recurrente)

Que “…Manifiesta la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, como argumento de fondo para determinar y liquidar los impuestos de importación del ganado bovino en pie para beneficio, así como negar los Finiquitos de las garantías prestadas que los Oficios identificados bajo los alfanuméricos (…) mediante los cuales se conceden exoneraciones del Pago de Impuestos de Importación del GANADO BOVINO EN PIE PARA MATADERO…”, no amparan las declaraciones únicas de Aduanas formuladas con anterioridad a sus fechas de emisión, omitiendo al respecto, la aplicación no sólo de la normativa jurídica que regula el procedimiento de desaduanamiento para los animales vivos (ganado bovino en pie para beneficio) establecido en los artículos 23 y 55 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 97 literal c), 512, 513, 514, 515 y 516 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas/1991, sino que igualmente incumple con el criterio vinculante en materia de ENVÍOS URGENTES, emanado de la Gerencia general de Servicios Jurídicos del SENIAT, dictado con carácter obligatorio, a los fines de lograr la seguridad jurídica, confianza legítima y la estabilidad de criterios jurídicos necesarios para el cabal y efectivo desempeño de las funciones encomendadas a todas y cada una de las dependencias administrativas del SENIAT, así como en aras de corregir y minimizar ambigüedades y conflictos que puedan presentarse entre esta Administración Tributaria y los sujetos pasivos de tributos…” (Destacado de la recurrente)

Que “…la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, al dictar los actos administrativos recurridos, obvia que mediante Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas D.M. Nº 1.999 y para la Alimentación D.M. Nº 0015, de fechas 31/01/08, (…) fue dado a conocer el listado de bienes primera necesidad de consumo masivo, con sus respectivos códigos arancelarios, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas gozan del beneficio de exoneración de impuesto de importación, pero omitiendo al ganado bovino en pie, código arancelario 0102.90.90…” (Negritas y subrayado de la recurrente)

Que “…se establece taxativamente que la mencionada mercancía se considerará incorporada, a partir del 15/02/08, es decir, con carácter retroactivo, al listado establecido en el artículo 1 de la Resolución Conjunta dictada por los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas y para la Alimentación DM/Nº 1999 y DM/Nº 0.015, de fecha 31/01/08, respectivamente, publicada en gaceta oficial Nº 38.873 de fecha 19/02/08, destacando que la citada Resolución entra en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial y mantendrá dicha vigencia durante el mismo plazo (1 año), que la Resolución Conjunta dictada por los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas y para la Alimentación DM/Nº 1999 y DM/Nº 0.015, de fecha 31/01/08, respectivamente, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.873 de fecha 19/02/08, o el de sus prórrogas…” (Resaltado de la recurrente)

Que “…mediante Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas D.M. Nº 2.266 y para la Alimentación D.M. Nº 0016/2008, de fechas 02/03/09, (…) fue prorrogado por un (01) año la calificación bienes de primera necesidad a los efectos del beneficio previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas (exoneración de impuestos aduaneros de importación) a los animales vivos de la especie bovina, código arancelario 0102.90.90…” (Negritas, cursivas y subrayado de la recurrente)

Que “…fue la propia Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello la que, atendiendo a la naturaleza de la mercancía importada, animales vivos (ganado bovino en pie para beneficio), autorizó a mi representada la sociedad mercantil “FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., (FILACA)”, a través de su Agente de Aduanas, para que efectuase el desaduanamiento de los animales vivos a través del procedimiento de Envío Urgente o desaduanamiento con prioridad,…” (Negritas y cursivas de la recurrente)

Que “…de la valoración que realice, en primer lugar, a todas y cada una de las Declaraciones Únicas de Aduana (DUA), específicamente en el “Recuadro Nº 48”, donde se establece la existencia de “garantía”; en segundo lugar, a todas y cada una de las Formas 00086 (Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros) con que fue permitido el desaduanamiento de la mercancía a través del procedimiento de “Envío Urgente”, visto que únicamente, la precitada Gerencia de Aduana Principal, exigió el pago de la Tasa de Servicios de Aduana, por encontrarse en trámite la exoneración de impuestos aduaneros y, en tercer lugar, con la aceptación de las fianzas prestadas por la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, en nombre y por cuenta de mi representada “FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA)”, para responder por los impuestos de importación en el desaduanamiento de los Envíos Urgentes de los animales vivos de la especie bovina, código arancelario 0102.90.90…” (Negritas, cursivas y subrayado de la recurrente).

Que “…la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, en la conformación de los actos administrativos recurridos, incurrió en un falso supuesto de hecho al exigir el pago de impuestos de importación de mercancías exoneradas, desaduanadas mediante el procedimiento de Envíos Urgentes por su naturaleza (animales vivos - ganado bovino en pie para beneficio), fundamentando sus decisiones en hechos que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual hace que las mencionadas decisiones administrativas se encuentren afectadas de nulidad…” (Negritas y cursivas de la recurrente)

Que “…en cumplimiento del procedimiento establecido por la Administración Aduanera para estos casos, el consignatario deberá señalar en el recuadro Nº 48 de la DUA, que garantizará el monto correspondiente al impuesto aduanero causado. Ahora bien por tratarse de mercancías sujetas a liberación, automáticamente el SIDUNEA asigna canal de selectividad rojo. En consecuencia el funcionario reconocedor asignado para efectuar el reconocimiento físico y documental de la mercancía una vez recibida la orden de la Gerencia y de la División de Recaudación de la citada Oficina Aduanera valida la declaración registrada electrónicamente, y el sistema emite a) Planilla de Requerimiento de Garantía que cuantifica el impuesto de importación b) Boletín de Pago, forma 00086, por concepto de 50% de la tasa por servicio de aduana y c) Planilla de Notificación de Pago al SENIAT de 50% de la tasa por servicios aduaneros restantes, tal como ha ocurrido en el caso de autos…” (Énfasis de la recurrente)

Que “…luego de cumplir el procedimiento establecido por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello y la Gerencia General de Servicios Jurídicos para estos casos y posterior a la autorización de la autoridad aduanera competente, se garantizó el impuesto en referencia y se procedió al desaduanamiento de las mercancías mediante procedimiento de Envío Urgente, siendo menester destacar a este respecto que previo a la llegada del ganado en pie, al territorio Nacional, conforme a las disposiciones contenidas en las precitadas Resoluciones Conjuntas, se solicitaron ante la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT las órdenes de exoneración, para los animales vivos de la especie bovina, código arancelario 0102.90.90, las cuales como ha sido demostrado, fueron concedidas por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, en su carácter de máxima autoridad jerárquica del ente administrativo competente…” (Destacado de la recurrente)

Que “…una vez consignada la orden de exoneración (…) la Aduana Principal de Puerto Cabello, vulnerando el principio de Jerarquía de los Actos Administrativos, establecida (sic) en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desconociendo la vigencia de la Orden de Exoneración, así como que se trata de un acto administrativo definitivo que crea derechos a mi representada “FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA)”, dictado por la m.a.A. y Tributaria, que resolvió exonerar los impuestos de importación de los animales vivos – ganado bovino en pie para beneficio, decidió en primer lugar, negar el finiquito de los Contratos de Fianza, constituidos para garantizar el desaduanamiento de los envíos urgentes; y, en segundo lugar, determinar, liquidar y ordenar el pago de impuestos de importación previamente exonerados, para los animales vivos de la especie bovina, código arancelario 0102.90.90. Lo cual deja en evidencia el ilegal proceder de la precitada Oficina Aduanera, que conlleva ineluctablemente a que sea declarada la nulidad de los actos administrativos recurridos…” (Negritas y cursivas de la recurrente)

Que “…la conducta asumida por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, no sólo incurre en los vicios precedentemente denunciados, sino que viola flagrantemente el principio de la confianza legítima o expectativa plausible, por cuanto nuestra representada obró de conformidad con las instrucciones impartidas por la citada Gerencia de Aduana Principal y la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, es decir, su accionar fue ejercido en función del señalado principio, esto es, la firme convicción de que los criterios de la Administración no serán modificados infundadamente y que se llegaren a ser cambiados, los nuevos no podrán ser utilizados para afectar sus derechos subjetivos e intereses legítimamente adquiridos…” (Énfasis de la recurrente)

Que “…si bien es cierto, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en el artículo 11, como principio general que rige la actividad administrativa, la posibilidad de que la Administración modifique sus criterios de interpretación en su actuación frente a los particulares, es decir, ante nuevas situaciones puede adoptar nuevas interpretaciones, no es menos cierto, que dicho principio tiene sus limitaciones, por cuanto el nuevo criterio no puede surtir efectos ex – tunc, o sea, no puede aplicarse a situaciones anteriores, en otras palabras, no tiene efectos retroactivos, salvo cuando sea más favorable para el administrado…” (Destacado de la recurrente)

Que “…es claro que la Administración debe notificar, en caso de existir, la nueva interpretación en la que se establezca un nuevo criterio, indicando en forma expresa aquel que se ha dejado sin efecto, tal como lo estableció el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante Circular SNT/2001/277 de fecha 27/08/01, ratificada a través de Circular SNAT/2004-0003184 de fecha 26 de marzo del año 2004, relativa a la Vinculación (sic) de las Consultas (sic), pero nunca puede aplicarlo en forma retroactiva por las razones anteriormente expuestas…” (Énfasis de la recurrente).

Que “… la doctrina consolidada del SENIAT a este respecto pone de manifiesto una línea de actuación administrativa, que los usuarios del Servicio Aduanero Nacional, que se encuentran es supuestos de hecho similares, esperan que mantenga, en resguardo del Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible, que tiene su fundamento en los valores esenciales del derecho, constitucionalmente consagrados, tales como: La buena fe, el Estado de Derecho, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales, la equidad y la justicia; es por lo que a nuestro criterio la solución del caso que nos ocupa no puede ser otra que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, impugnados…en referencia a la pretensión de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello de negar el Finiquito de las Fianzas prestadas en el desduanamiento de mercancías mediante el procedimiento de Envío Urgentes y exigir ilegalmente el pago por concepto de impuesto de importación de animales vivos de la especie bobina, código arancelario 0102.90.90…que ha sido exonerado por la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, y así solicito respetuosamente sea declarado…”

LA REPÚBLICA:

Que “…la Ley Orgánica de Aduanas establece en el artículo 9 que las mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella, sino mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometida. El referido artículo también establece que el Ministerio de Hacienda podrá autorizar que el retiro de las mercancías se efectúe sin haber cancelado la planilla de liquidación definitiva mediante garantía que cubra el monto de la liquidación provisional que deberá formularse al efecto…”

Que “…en casos excepcionales, la Administración Aduanera puede autorizar el retiro de las mercancías mediante la presentación de una garantía que cubra los tributos sobre los cuales exista una imposibilidad cierta o futura que los mismos aun no deben ser cancelados…”

Que “…la Administración Tributaria no tiene competencia para desaplicar disposiciones legales o de rango sublegal en ninguna circunstancia, ni siquiera en casos como el que se examina, donde se compruebe la existencia de una causa imputable a la propia Administración…”

Que “…los oficios de exoneración emanados del Nivel Normativo establecen: “El oficio tendrá una validez de un (1) año improrrogable, contado s a partir de la fecha de su emisión, lapso dentro del cual deberá efectuarse la introducción de las mercancías exoneradas”…”

Que “…La consecuencia jurídica que redundaría en caso de que el administrado no presentare el otorgamiento de la exoneración, sería la obligación de cancelar el tributo objeto de tal solicitud. Si el retardo en tal concesión resulta imputable a Administración se encontraría en uno de los supuestos del artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas, que justificarían el afianzamiento de la mercancía que se encuentra supeditada al pronunciamiento previo aludido, pues la intención del legislador fue la de evitar un perjuicio irreparable a los administrados que al esgrimir un supuesto razonable puedan retirar sus mercancías sin cancelar un impuesto que posteriormente va a ser liberado…”

Que “…mientras se cumple el trámite aduanero, los efectos que sean descargados en forma directa están exceptuados de permanecer depositados en las zonas de almacenamiento. No expresa este artículo que la excepción se extiende a las demás formalidades del desaduanamiento, comunes a todas las importaciones, ya que la misma está limitada a la permanencia de las mercancías en las zonas de almacenamiento bajo el control de la Oficina Aduanera. En otras palabras, salvo su permanencia en las zonas de almacenamiento, la introducción legal al país de mercancías objeto de descarga directa está sometida al cumplimiento de las obligaciones comunes a todas las importaciones…”

Que “la circular Nº SNAT/20040003184 mediante la cual, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ratifica el contenido de la circular signada SNT/2001/2770 del 27 de agosto de 2001, en el sentido de instruir a todos los funcionarios de este Servicio Autónomo, a asumir con carácter obligatorio, los criterios de interpretación jurídica de normas tributarias emanados de la Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos), todo ello a los fines de lograr la seguridad Jurídica, confianza legitima y estabilidad de criterios jurídicos necesarias para el cabal efectivo desempeño de las funciones encomendadas a todas y cada una de las dependencias administrativas del SENIAT, así como en aras de corregir y minimizar ambigüedades y conflictos que puedan presentarse en esta Administración Tributaria y los sujetos pasivos de Tributos. En consecuencia, a través de dicha instrucción interna se reiteran como vinculantes para esta administración Aduanera, las consultas producidas por la citada Gerencia, tanto las dirigidas a las dependencias administrativas dentro del Seniat o a otros órganos o entes de la Administración Pública, como a los sujetos pasivos de los tributos. ”

Que “tal argumento no amerita mayores consideraciones por parte de esta representación, pues la vinculación a tales criterios no se encuentra en discusión.”

Que “correspondiente a los envíos urgentes, mediante la cual ser instruye a los usuarios e interesados sobre el procedimiento a seguir en caso de los envíos urgentes. Es de hacer notar que remite a la base legal contenida en los artículos 23 de la ley Orgánica de Aduanas y 97, 512, 513, 514, 515 y 516 de su reglamento general”

Que “…las Declaraciones de Aduanas controvertidas, no se efectuaron mediante esta figura, pues se trató de declaraciones de aduanas ordinarias, tal como puede evidenciarse en las casillas “1” y “30” de las planillas de las mismas (DUAS). En efecto, en la casilla identificada con el número 1, se puede (sic) observar claramente las siglas “IM 4” lo cual significa que se trató de una importación ordinaria. Cuando se trata de una descarga directa o envío urgente las siglas correspondientes son DD y no AGD que significa Almacén General de Depósito…”

Que “correspondiente a la descarga directa y envíos urgentes. En este sentido, es importante para esta representación acotar que la citada consulta define lo que puede entenderse por ambas figuras aduaneras e instruye al Gerente de la aduana autorizar que las mercancías consistentes en equipos y materiales utilizados por las empresas de telecomunicaciones y telefonía celular, pueden ser desaduanadas bajo la modalidad de envíos urgentes, exigiendo conjuntamente con la solicitud, la presentación de la respectiva declaración de aduanas y demás documentos exigibles.”

Que “…sobre la exigibilidad de la orden de Exoneración de impuestos en materia de Aduana, señalando, dos aspectos importantes: primero: que las órdenes de exoneración pueden ser solicitadas antes, durante o después del embarque o de la llegada de las mercancías, pues no existe norma legal o reglamentaria que señale que deba ser solicitada en un momento específico. Y segundo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales (Reglamento Especial), la orden de exoneración deberá ser presentada junto con la respectiva declaración dentro del plazo de vigencia otorgado…”

Que “…el recurrente fundamenta la ilegalidad del actuar de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, haciendo resaltar que debido a que las órdenes de exoneración pueden ser solicitadas antes, durante o después del embarque o de la llegada de las mercancías, la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello incurre en error al exigir los impuestos de importación, alegando haber cumplido con los requisitos legalmente exigibles, lo cual es absolutamente falso; pues tal como lo establece el Reglamentista en su artículo 17 y lo ratifica la Gerencia General de Servicios Jurídicos, las órdenes de exoneración han debido ser presentadas junto con las declaraciones de aduanas respectivas y no fue así…”

Que “…de la lectura del escrito recursivo se desprende que el hecho que da lugar a la impugnación, es la negativa de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello de otorgar el finiquito de la fianzas constituidas a favor de la República por el monto de los derechos causados por la importación de mercancías cuyas órdenes de exoneración no fueron presentadas por el importador al momento de la declaración de aduanas”

Que “…Del escrito recursivo se desprende una reiteración constante de la oportunidad de solicitar las órdenes de exoneración y del supuesto procedimiento establecido para los envíos urgentes, obviando los requisitos y consecuencias legales en ambos casos…”

Que “…se desprende la suspicaz pretensión del recurrente de inducir en error a este honorable Tribunal, con el insulso argumento consistente en señalar que al declararse una mercancía bajo la figura del envío urgente, se le exime de las demás obligaciones legales establecidas en la importación ordinaria…”

Que “…Esta excepción de permitir que determinadas mercancías sean retiradas de las aduanas sin cumplir con el trámite ordinario para su nacionalización obedece a que, algunas mercancías, por su cantidad o naturaleza física-química requieren sitios ad hoc para su recepción; de igual manera otras, por razones de necesidad o urgencia debidamente justificada, deben ser autorizadas a salir de los recintos aduaneros en el menor tiempo posible. Además por que las aduanas del país no disponen de sitios de acopio especiales para retener todo el universo de mercaderías a su control…”

Que “…para este Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el retiro de la (sic) mercancías con impuestos garantizados, tiene carácter excepcional, por lo que solo se aplica en los supuestos del desaduanamiento bajo las figuras de la descarga directa y el envío urgente, siempre y cuando se verifique la existencia del trámite de la solicitud del beneficio de exoneración ante la autoridad competente, además de la consignación de la garantía suficiente que asegure el pago de los impuestos que se produzcan con motivo de la importación, lo cual es ampliamente conocido por todos los auxiliares y usuarios del servicio…”

Que “…Es sumamente importante que se tome en cuenta la importancia de la presentación de las órdenes de exoneración junto con la declaración de aduanas, tal como lo señala el reglamentista, pues no se trata de una actitud caprichosa del legislador, ya que se encuentra en juego el sacrificio fiscal que decide sufrir el Estado venezolano, cuando, al conceder la exoneración de los impuestos correspondientes, obliga al beneficiario al cumplimiento de ciertas condiciones y obligaciones para el disfrute de tal beneficio. De allí que su incumplimiento, no puede ser manejado a la ligera ni por los órganos administrativos ni jurisdiccionales…”

Que “…una vez más el recurrente confunde el proceso de envío urgente y la operación de importación a través de las declaraciones únicas de aduanas que efectiva y realmente realizó, lo cual ya fue demostrado en este escrito, pues al haberse autorizado el desaduanamiento mediante la figura del envío urgente y la aceptación de la garantía por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, no se eximía al importador de la debida presentación de las órdenes de exoneración junto con la declaración de aduanas, tal como lo prevé el artículo 17 del reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas…”

Que “… la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello no aplicó un criterio diferente, ni incumplió su promesa de reintegrar las garantías constituidas una vez cumplida la condición de consignar las órdenes de exoneración emitidas por la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria. Lo que realmente ocurrió fue el incumplimiento por parte de la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. / FILACA, en el proceder legalmente establecido para el desaduanamiento de mercancías bajo la figura de envío urgente y su posterior declaración de aduana, al no consignar las órdenes de exoneración junto con dicha declaración, procedimiento ampliamente explicado por esta Representación…” (Negritas de la administración tributaria)

Que “…El otorgamiento del beneficio de la exoneración por parte de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, no puede entenderse como una manifestación de conformidad para las Aduanas, que exima de la responsabilidad de su beneficiario de presentar dicho oficio al momento de efectuarse la respectiva declaración de aduanas. En otras palabras, si bien la máxima autoridad del Servicio concedió, previo el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, la exoneración del pago de los impuestos de importación a la empresa FILACA., (sic) ésta ha debido cumplir con el trámite establecido en la Ley para “hacerlo valer”, pues la simple concesión de dicho beneficio no es suficiente para su disfrute. Esto es así, no porque la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello así lo quiera caprichosamente, sino porque el reglamentista así lo previó en el artículo 17 del Reglamento Espacial (sic) de la Ley Orgánica de Aduanas…” (Negritas de la administración tributaria)

Que “…Si la Administración Aduanera debe sujetar toda su actuación a la Ley Orgánica de Aduanas y sus reglamentos, sin poder desaplicar ninguna de ellas en una suerte de control difuso de la constitucionalidad en sede administrativa, esta Representación reitera que su actuación estuvo estrictamente apegada a lo establecido en la normativa aduanera vigente, tomando como fundamento los preceptos expuestos en el presente escrito…”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso contencioso tributario, así como la argumentación esgrimida por la representación fiscal, quien suscribe el presente fallo realiza las siguientes reflexiones a los efectos de la decisión que deba resolver la presente causa:

En primer término debe señalarse que la situación que se analiza tiene que ver con la interposición de un recurso contencioso tributario ejercido por la firma mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., (FILACA) en virtud que la administración tributaria nacional negó previa solicitud de la recurrente, el finiquito de los contratos de fianza celebrados por ella a favor del Fisco Nacional, para el desaduanamiento de mercancías consistentes en ganado bovino en pie para beneficio, por el procedimiento de envíos urgentes en virtud de la naturaleza de las mismas y proceder como consecuencia de lo anterior, a determinar, liquidar y ordenar a la contribuyente investigada, el pago del impuesto correspondiente a la importación de ganado bovino en pie para beneficio, mediante las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los números 1190066105; 1190066107, emitidas éstas en fecha 29 de febrero de 2011, Planillas N° 1190067438, 1190067739, emitidas el día 30 de febrero de 2011, todas éstas notificadas el día 25 de abril de 2011; Planilla N° 1190034730, de fecha 18 de febrero de 2011 y Planilla N° 1190037347, emitida el 21 de febrero de 2011, estas últimas notificadas el 26 de abril de 2011, por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lugar de otorgar el finiquito de las fianzas celebradas por la contribuyente recurrente a favor del Fisco Nacional, a los efectos de garantizar los impuestos de importación de las mercancías consistentes en ganado bovino en pie para beneficio.

Ahora bien, la objeción fiscal estriba en el hecho que la contribuyente no presentó los Oficios mediante los cuales el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le exoneró el pago del impuesto de importación sobre las mercancías consistentes en ganado bovino en pie para beneficio “junto” con la Declaración Única de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, señalando la administración tributaria a su vez que no existe la posibilidad de presentar la citada documentación en ninguna otra oportunidad.

Aunado a lo anterior, la recurrente plantea la nulidad de las Planillas de Liquidación del impuesto de importación de mercancías establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de la llegada al país de las señaladas mercancías, considerando la emisión de los Oficios emitidos por el Superintendente Nacional Aduanero, por medio de los cuales, se le exoneró de tal pago, identificados así: SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E-00003125, de fecha 14 de abril de 2010,con vigencia hasta el día 14 de abril de 2011, marcado “B4”; Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E-00003123, de fecha 14 de abril de 2010, con vigencia hasta el día 14 de abril de 2011,marcado “C4”; Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E-00002950, de fecha 8 de abril de 2010, vigente hasta el día 8 de abril de 2011, marcado “D4”; Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E-00002949, de fecha 8 de abril de 2010, con vigencia hasta el día 8 de abril de 2011, marcado “E4” y finalmente consignó el Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2008/E-0015396, de fecha 23 de diciembre de 2008, con vigencia hasta el día 23 de diciembre de 2009, marcado “G4”; violentando a su decir, el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que le generó la expectativa plausible de no liquidar el señalado impuesto por tratarse de mercancías calificadas por el propio Estado Venezolano como de primera necesidad por medio de sus Órganos competentes, en este caso, por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, según se desprende de la Resolución Conjunta DM/N° 2.637, DM/N° 008-10 y DM/N° 015/2010, de fecha 05 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.380, de fecha05 de marzo de 2010, cursantes a los folios 53, así como de la Resolución Conjunta dictada por los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas y para la Alimentación DM/N° 1999 y DM/N° 0.015 de fecha 31 de enero de 2008, respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.873 de fecha 19 de febrero de 2008, además de la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas D.M. N° 2.266 y para la Alimentación D.M. N° 0016/2008, de fechas 2 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.130, de fecha 3 de marzo de 2009, aunado al hecho de considerar la recurrente que la administración tributaria nacional, violó el principio de jerarquización de los actos administrativos toda vez que los Oficios de Exoneración supra señalados, han sido emitidos por la M.A.A. del SENIAT, en contraposición a las Planillas de Liquidación del Impuesto de Importación establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así las cosas, de las documentales contenidas en este expediente debe este juzgador, hacer referencia al hecho que el Estado Venezolano por medio de las Resoluciones dictadas en forma conjunta por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, para la Agricultura y Tierras y para la Alimentación, resolvió con el fin de garantizar la seguridad alimentaria del país y fundamentalmente asegurar la disponibilidad permanente de alimentos a la población de manera estable y suficiente en el ámbito nacional, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades del consumidor, calificar como bienes de primera necesidad o de consumo masivo a los efectos del beneficio previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas, las mercancías correspondientes a las subpartidas del Arancel de Aduana, código arancelario 0102.90.90, descrita como “Animales vivos de la especie bovina, excluidos los reproductores de raza pura y para lidia”, cuyas mercancías coinciden con las importadas por la contribuyente recurrente.

En este sentido, se observa que los Oficios de Exoneración ya identificados plenamente en la presente motivación, suscritos por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, emitidos en las fechas que seguidamente se señalan: 23 de diciembre de 2008, 8 de abril de 2010 y 14 de abril de 2010, contienen la fundamentación empleada por la M.A.A. al señalar en cada uno de ellos que luego de revisar la solicitud y los anexos consignados por la contribuyente; visto que el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación certificó según Oficio N° II-025677, de fecha 28 de enero de 2010, Oficio N° II-025675, de fecha 28 de enero de 2010, Oficio N° II-025813, de fecha 3 de febrero de 2009 y Oficio N° II-025674, de fecha 28 de enero de 2010, que no existe producción nacional de las mercancías importadas por la contribuyente, decidió conceder la exoneración de los impuestos de importación, en contraposición a la emisión de las Planillas de Liquidación del impuesto analizado emitidas por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto cabello, en fechas 18, 21, 29 y 30 de febrero de 2011, es decir, con posterioridad a los actos administrativos contentivos de las exoneraciones de pago del impuesto sobre aduanas a cargo de la recurrente señaladas, otorgadas como ya se dijo previa revisión y cumplimiento de todos los requisitos exigidos para ello, evidenciándose una violación al principio de jerarquía de los actos administrativos, la cual, está condicionada a su vez, por la jerarquía de los órganos administrativos de quienes emanen dichos actos, entendiéndose por la jerarquía legalmente establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ningún acto administrativo puede vulnerar lo establecido en otro de superior jerarquía, como pretende la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello en este caso, situación que este sentenciador está obligado a ordenar reconociendo la plena validez legal de las exoneraciones otorgadas a la recurrente por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, con anterioridad a la emisión de las planillas que liquidan el impuesto, debiendo señalarse además que las citadas exoneraciones produjeron plenamente sus efectos legales al ser notificadas a la recurrente, generando para ella una serie de derechos e intereses subjetivos que no pueden ser lesionados por un órgano de la propia administración aduanera, órgano éste de inferior jerarquía que la Superintendencia Nacional Aduanera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), verificándose, que si bien se trata de dos (2) autoridades administrativas, ambas guardan evidentemente una relación de supeditación o jerarquía en sede administrativa.

Asimismo, de las documentales aportadas por la recurrente en el presente procedimiento judicial relacionadas supra, surgen las relativas a las solicitudes de permisos sanitarios de importación, expedidos por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, previa solicitud de la recurrente, los cuales, les fueron concedidos a los efectos de la importación por vía marítima de animales vivos correspondientes al rubro: Bovinos en pie para beneficio, código arancelario 0102.90.90, procedentes de Brasil, verificándose que efectivamente esas son las mercancías ingresadas al país e importadas por la recurrente, situación que se constata por medio de las documentales relativas a la Declaración Única de Aduanas Nº C-22536, de fecha 29 de marzo de 2010, marcada “B2”; que acredita el arribo al país en fecha 31 de marzo de 2010, a la Zona Primaria de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en el Buque ZAHER III, de 1.400 unidades de ganado bovino en pie para beneficio. Asimismo, la Declaración Única de Aduanas Nº C-18353, de fecha 15 de marzo de 2010, por el arribo al país en el buque TIGGER, procedente de Brasil, de 1.400 unidades de ganado bovino en pie para beneficio, marcada “C2”; igualmente, la Declaración Única de Aduanas Nº C-23611, de fecha 7 de abril de 2010, por el arribo al país en el buque TIGGER, procedente de Brasil, de 2.000 unidades de ganado bovino en pie para beneficio el 5 de abril de 2010,marcada “D2”; a su vez consignó, la Declaración Única de Aduanas Nº C-18352, de fecha 15 de marzo de 2010, por el arribo al país en el Buque TIGGER, procedente de Brasil, en fecha 13 de marzo de 2010, de 1.100 unidades de ganado bovino en pie para beneficio, marcada “E2”, además de las anteriores, consignó la Declaración Única de Aduanas Nº C-107421, de fecha 19 de diciembre de 2008, por el arribo al país en fecha 20 de diciembre de 2008, en el Buque BRITTA K, de 1.100 unidades de ganado bovino en pie para beneficio, marcada “F2” y finalmente consignó la Declaración Única de Aduanas Nº C-99985, de fecha 27 de noviembre de 2008, por el arribo al país en fecha 28 de noviembre de 2008, en el Buque SPIRIDON, de 1.100 unidades de ganado bovino en pie para beneficio, marcada “G2”.

De acuerdo a lo anterior, se destaca que la normativa aplicable establece la posibilidad de declarar mercancías importadas con anterioridad a su llegada en virtud de la naturaleza de las mismas, empleando para ello, el procedimiento relativo a la descarga directa o de envíos urgentes, procedimiento que dicho sea de paso fue el empleado por la contribuyente recurrente tomando en cuenta que la importación consiste en la introducción al país de animales vivos de la especie bovina ganado en pie para beneficio, establecido en los artículos 512 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales preceptúan:

Artículo 512: A los fines del literal c) del artículo 97 de este Reglamento, se entiende por envíos urgentes las mercancías que deben ser desaduanadas rápidamente y con prioridad, en razón de su naturaleza o porque responden a una urgencia debidamente justificada. El desaduanamiento de los envíos urgentes se regirá por las disposiciones de la presente sección

Artículo 513: Se considerarán envíos urgentes, entre otras, las siguientes mercancías:

a) Por su naturaleza:

(Omissis)

4. Animales vivos;

(Omissis)

Artículo 514: Los interesados en el desaduanamiento de envíos urgentes podrán declarar las mercancías antes de la llegada de las mismas a la zona aduanera, fuera de las horas ordinarias de labor o en días inhábiles. Los gastos en que se incurra estarán a cargo del declarante

Artículo 515: Con vista a la declaración presentada se procederá al reconocimiento de las mercancías, efectuando sólo las verificaciones indispensables para asegurar el cumplimiento de las normas legales establecidas

De acuerdo a la normativa transcrita, al tratarse del desaduanamiento de envíos urgentes, las mercancías deben descargarse rápidamente, dentro de las cuales se encuentran a tenor del numeral 4 del artículo 513 supra copiado, los “animales vivos”; en este caso “Bovinos en pie para beneficio, código arancelario 0102.90.90” verificándose del contenido de las Resoluciones dictadas en forma conjunta por el Ministerio Popular para la Economía y Finanzas y el Ministerio Popular de Agricultura y Alimentación, ya identificadas en la presente motivación, que su emisión obedece al hecho de asegurar la disponibilidad permanente de alimentos a la población, incluyendo textualmente animales vivos de la especie bovina, toda vez que la procura del Estado con su emisión, es satisfacer las necesidades del consumidor venezolano, aunadas a las documentales aportadas por la recurrente consistentes en los Oficios emitidos por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) distinguidos con las siglas y números SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E-00003125, de fecha 14 de abril de 2010, marcado “B4”; Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E-00003123, de fecha 14 de abril de 2010, marcado “C4”; Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/ 2010/E-00002950, de fecha 8 de abril de 2010, marcado “D4”; Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E-00002949, de fecha 8 de abril de 2010, marcado “E4” y Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2008/E-0015396, de fecha 23 de diciembre de 2008, marcado “G4”, por medio de los cuales, concede la exoneración de los impuestos de importación de la mercancía relativa al ganado bovino en pie para beneficio, igual situación deriva del Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2008/E Nº 0015396, de fecha 23 de diciembre de 2008, de cuyas documentales puede leerse y verificarse la intención de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de dar cumplimiento a las Resoluciones emitidas por los Ministerios de Finanzas y Alimentación con relación a la indisponibilidad en el país de ganado bovino en pie para beneficio, según se lee del contenido de las exoneraciones otorgadas, en virtud de señalar claramente que no hay en el país producción de las mercancías aquí exoneradas, calificando como bienes de primera necesidad a los animales vivos de la especie bovina a los efectos de la exoneración de impuestos aduaneros que se generan dada la importación de tales mercancías, estableciendo la retroactividad del beneficio de exoneración desde el 15 de febrero de 2008 e incorporando al ganado en pie para beneficio al listado establecido en el artículo 1 de la Resolución Conjunta dictada por los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas y para la Alimentación DM/N° 1999 y DM/N° 0.015 de fecha 31 de enero de 2008, respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.873 de fecha 19 de febrero de 2008, así como la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas D.M. N° 2.266 y para la Alimentación D.M. N° 0016/2008, de fechas 2 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.130, de fecha 3 de marzo de 2009 y Resolución Conjunta DM/N° 2.637, DM/N° 008-10 y DM/N° 015/2010, de fecha 05 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.380, de fecha 05 de marzo de 2010, verificándose, el reconocimiento del Estado Venezolano de no poder cubrir directamente esta necesidad

Del mismo modo es oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un asunto similar de la recurrente, por medio de la Sentencia Nº 00108, de fecha 15 de febrero de 2012, en la cual señaló:

“…Al respecto, constata la Sala de la revisión de los autos, que dada la naturaleza de la mercancía a importar se realizó el procedimiento de envíos urgentes que permite a los interesados en el desaduanamiento declarar las mercancías antes de la llegada de las mismas a la zona aduanera tal como sucedió en el presente caso, ello en aplicación de la norma contenida en el artículo 514 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, la cual dispone: (…)

Observa entonces esta Superioridad que en fechas 25 de julio, 9 y 24 de agosto de 2008, arribaron al país 4100 animales vivos de la especie bovina en pie para beneficio; que en fechas 22 de julio, 6 y 21 de agosto de 2008, se realizaron tres (3) Declaraciones Andinas de Valor correspondientes a la importación de la referida mercancía y que en virtud del procedimiento de envíos urgentes se presentaron las fianzas correspondientes para asegurar el pago de los impuestos pertinentes.

Que en atención a la normativa vigente aplicable rationetemporis, se requirió a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del SENIAT la orden de exoneración de impuestos de importación para el ganado bovino en pie para beneficio, la cual fue otorgada en fecha 3 de marzo de 2009 con base en lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Conjunta DM/N° 1.999 y DM/N° 0.015 de fecha 31/01/2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, respectivamente, a fin de exonerar los impuestos de importación a la mercancía especificada en la Relación Descriptiva anexa Nro. 01/31.

Así, observa la Sala que dada la naturaleza de la mercancía a importar se utilizó el procedimiento de envíos urgentes para el desaduanamiento de la mercancía (ganado bovino); se realizó la declaración de la misma antes de su llegada en aplicación de la norma especial, esto es, el artículo 514 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, y se presentó la garantía requerida (fianza).

Ahora bien, al haberse realizado el ingreso de las mercancías extranjeras al territorio aduanero nacional por el procedimiento especial (envíos urgentes), corresponde atender al contenido del artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, a fin de constatar el cumplimiento de los requisitos allí previstos, y en tal sentido se observa:

Artículo 17: La orden de exoneración será válida para cualquier aduana del país y deberá ser presentada junto con la respectiva declaración dentro del plazo de vigencia otorgado

(Resaltado de la Sala).

Al respecto, siguiendo los criterios interpretativos conforme a los cuales a la norma hay que atribuirle no solo el significado propio de las palabras según su conexión, sino que es necesario atender también a la intención del legislador, considera la Sala que la exigencia de “presentada junto” debe entenderse como la presentación de ambos documentos – declaración y orden de exoneración – a fin de que la Administración Tributaria pueda verificar la adecuación de la mercancía importada con el beneficio concedido.

Por tanto, en casos como el presente en que se utilizó el procedimiento de envíos urgentes para el desaduanamiento de las mercancías, siendo que la finalidad de la norma está dirigida a ofrecer la información indispensable para la fiscalización correspondiente, su aplicación se verifica por igual aunque en tiempos distintos debido a las particularidades de la vía de importación escogida.

A mayor abundamiento, observa la Sala que la realización de la declaración antes del otorgamiento de la orden de exoneración, se insiste en el caso de los envíos urgentes, no puede esgrimirse como pretexto meramente formal para objetar la procedencia del beneficio de exoneración concedido, pues lo relevante es que se consigne la documentación requerida – declaración y exoneración – dentro del plazo de vigencia de esta última.

Aunado a ello, resulta importante destacar que el beneficio de exoneración de los impuestos de importación fue otorgado por el Ejecutivo Nacional para garantizar la seguridad alimentaria del país y fundamentalmente, para asegurar la disponibilidad de alimentos a la población por tal motivo, se extendió dicho beneficio a aquellas mercancías calificadas de primera necesidad que ingresaron al territorio aduanero del país a partir del 15 de febrero de 2008, esto es, con anterioridad a la publicación del referido Decreto en fecha 16 de octubre de 2008.

  1. - Expuesto lo anterior, no puede dejar de advertirse que la orden de exoneración fue otorgada a la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes C.A. (FILACA), en fecha 3 de marzo de 2009 con vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de su emisión, esto es, hasta el 3 de marzo de 2010.

Ahora bien, según se desprende del escrito de fundamentación de la apelación, la representante judicial del Fisco Nacional reconoce que la consignataria tenía plazo hasta el 3 de marzo de 2010 para presentar la declaración de aduanas conjuntamente con el Oficio de exoneración a los fines de gozar legalmente del beneficio y que ante tal incumplimiento, la autoridad aduanera “no tuvo más remedio que actuar como lo hizo, es decir, totalmente apegada a la normativa aduanera aplicable, emitiendo las planillas de liquidación impugnadas, pues evidentemente la consignataria incumplió los requisitos y condiciones para mantener la validez de la exoneración otorgada”.

De los hechos analizados pudo verificarse que las planillas de liquidación de pago de impuestos nacionales se emitieron en fecha 12 de agosto de 2009, esto es, antes de que finalizara el plazo de vigencia de la orden de exoneración, el cual se reitera, vencía el 3 de marzo de 2010, por lo que mal puede aplicarse el criterio del Fisco Nacional conforme al cual la contribuyente no presentó la declaración de las mercancías durante el lapso de vigencia de la misma.

Por las razones que anteceden, la Sala declara improcedente la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho formulada por la representante judicial del Fisco Nacional y, en consecuencia sin lugar el presente recurso de apelación…” (Destacado de la Sala)

De conformidad con la decisión supra transcrita se observa que en el presente asunto las exoneraciones no aceptadas por la administración tributaria a los fines de otorgar el finiquito de las fianzas celebradas por la recurrente para garantizar la importación de las mercancías correspondientes a ganado bovino en pie para beneficio, se otorgaron en función de lo establecido en las Resoluciones Conjuntas, ya identificadas, por medio de las cuales establece con carácter retroactivo la inclusión del ganado bovino en pie para beneficio, código arancelario N° 0102.90.90, como bienes de primera necesidad de consumo masivo, considerando la incorporación de las citadas mercancías desde el 15 de febrero de 2008, según quedó establecido en el artículo 1 de la citada Resolución, asimismo, consignó la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas D.M. N° 2.266 y para la Alimentación D.M. N° 0016/2008, de fechas 2 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.130, de fecha 3 de marzo de 2009, marcada “M”, por medio de la cual se prorroga la calificación como bienes de primera necesidad de las mercancías importadas por la recurrente consistente en ganado bovino en pie para beneficio, dada la naturaleza de las mercancías importadas por la recurrente para cuyo desaduanamiento se empleó el procedimiento de Envíos Urgentes, establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, de allí que entre los recaudos consignados se erijan: La Declaración Única de Aduanas Nº C-22536, presentada por el agente aduanal de la recurrente fecha 29 de marzo de 2010, la Declaración Única de Aduanas Nº C-18353, de fecha 15 de marzo de 2010, la Declaración Única de Aduanas Nº C-23611, de fecha 7 de abril de 2010, la Declaración Única de Aduanas Nº C-18352, de fecha 15 de marzo de 2010, la Declaración Única de Aduanas Nº C-107421, de fecha 19 de diciembre de 2008 y la Declaración Única de Aduanas Nº C-99985, de fecha 27 de noviembre de 2008, por el arribo al país por vía marítima de 8.100 animales vivos de la especie bovina ganado en pie para beneficio, todas efectuadas con posterioridad a las Resoluciones que declaran las citadas mercancías como bienes no producidos en el país, considerados como bienes de primera necesidad, y que en virtud del procedimiento de envíos urgentes se presentaron las fianzas correspondientes para asegurar el pago de los impuestos pertinentes, por lo tanto, siguiendo los lineamientos expuestos en la sentencia supra transcrita, el hecho de no haber consignado las declaraciones junto con los Oficios de Exoneración emitidos por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de la contribuyente recurrente, “…no puede tomarse como pretexto meramente formal para objetar la procedencia del beneficio de exoneración concedido, pues lo relevante es que se consigne la documentación requerida – declaración y exoneración – dentro del plazo de vigencia de esta última…”, aunada la consideración evidente de haberse verificado la presentación de las declaraciones arriba detalladas dentro del plazo de vigencia de cada una de las exoneraciones otorgadas, cuyo único fin ha sido, asegurar la disponibilidad de alimentos a la población, situación que se ve cumplida dada la adecuación de la recurrente a los controles previos que se verifican por medio de los permisos sanitarios pertinentes expedidos previo el cumplimiento de los requisitos exigidos, los cuales garantizan el ingreso de animales vivos aptos para el consumo humano, calificando las mercancías importadas como “Bienes de primera necesidad”.

Continuando el orden anterior, por medio del escrito recursorio la contribuyente ampliamente expone que la Administración Aduanera ha violentado el principio de la confianza legítima al emitir las Planillas de Liquidación del impuesto aduanero objetadas, por cuanto a su decir:

…la conducta asumida por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, no sólo incurre en los vicios precedentemente denunciados, sino que viola flagrantemente el principio de la confianza legítima o expectativa plausible, por cuanto nuestra representada obró de conformidad con las instrucciones impartidas por la citada Gerencia de Aduana Principal y la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, es decir, su accionar fue ejercido en función del señalado principio, esto es, la firme convicción de que los criterios de la Administración no serán modificados infundadamente y que si llegaren a ser cambiados, los nuevos no podrán ser utilizados para afectar sus derechos subjetivos e intereses legítimamente adquiridos…

(Énfasis de la recurrente)

En este sentido, juzga oportuno quien aquí sentencia, exponer de seguidas lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00213, de fecha 18 de febrero de 2009, con relación a la confianza legítima al señalar:

“…Ahora bien, la confianza legítima constituye la base de una nueva concepción de los vínculos que existe entre el poder público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses.

En sentencia N° 514 de fecha 3 de abril de 2001, esta Sala indicó que una muestra significativa de la consagración del principio de confianza legítima en nuestro ordenamiento jurídico es:

El artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, brevemente analizado, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas

.

De tal manera, que uno de los principios que rige la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1.171 del 4 de julio de 2007)…”

De acuerdo con lo explanado en la sentencia supra transcrita, se verifica que en el asunto revisado, la recurrente se basó en la emisión a su favor de la exoneración del pago del impuesto aduanero a los fines de terminar el desaduanamiento de las mercancías representadas en este caso por un lote de ganado bovino en pie para beneficio y precisamente, amparándose en esa seguridad además de haber cumplido y presentado todos los recaudos exigidos para el ingreso al país de la mencionada mercancía completó el trámite correspondiente por ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, con la sorpresa de recibir en lugar de los finiquitos de las fianzas prestadas contenidas en los Contratos de Fianza Aduanal Nº 07-16-2010915, de fecha 25 de marzo de 2010; Fianza Aduanal Nº 07-16-2010867, de fecha 9 de marzo de 2010; Fianza Aduanal Nº 07-16-2010926, de fecha 6 de abril de 2010; Fianza Aduanal Nº 07-16-2010868, de fecha 9 de marzo de 2010; Fianza Aduanal Nº 07-16-2009340, de fecha 15 de diciembre de 2008; Fianza Aduanal Nº 07-16-2009042, de fecha 23 de octubre de 2008, constituidas por la sociedad mercantil Universal de Seguros, en nombre y por cuenta de la recurrente para responder por los impuestos de importación en el desaduanamiento de los Envíos Urgentes de los animales vivos de la especie bovina, código arancelario 0102.90.90 (Ganado bovino en pie para beneficio), la liquidación del impuesto aduanero mediante las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas99081, distinguidas con los números 1190066105; 119001166107, emitidas éstas en fecha 29 de febrero de 2011, Planillas N° 1190067438, 1190067739, emitidas el día 30 de febrero de 2011, todas éstas notificadas el día 25 de abril de 2011; Planilla N° 1190034730, de fecha 18 de febrero de 2011 y Planilla N° 1190037347, emitida el 21 de febrero de 2011, estas últimas notificadas el 26 de abril de 2011, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), colocándola en una situación de inseguridad jurídica por cuanto se consideró exonerada del pago de dicho impuesto por efecto de la notificación que le generó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos a su favor de los Oficios Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E-00003125, de fecha 14 de abril de 2010; Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E-00003123, de fecha 14 de abril de 2010; Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E-00002950, de fecha 8 de abril de 2010; Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E-00002949, de fecha 8 de abril de 2010 y Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2008/E-0015396, de fecha 23 de diciembre de 2008.

Conviene destacar que los varias veces señalados Oficios de Exoneración, ya suficientemente identificados, surtieron plenos efectos legales al ingresar a la esfera subjetiva de la recurrente de marras, quien se consideró por haber cumplido con los requisitos legales, exonerada del pago del impuesto aduanero, dichos oficios, una vez notificados, no podían ser extinguidos o revocados en sede administrativa por acto alguno de inferior jerarquía dictado con posterioridad al primero, como ocurrió en el presente asunto con la emisión por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello de las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales,distinguidas con los números 1190066105; 119001166107, 1190067438, 1190067739, 1190034730 y 1190037347, toda vez que según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico

De conformidad con la supra transcrita norma, los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, por la misma autoridad que los dictó o por una de superior jerarquía, por argumento en contrario, aquellos actos administrativos que hubieren generado derechos subjetivos para un particular no podrán ser revocados y mucho menos tal pretensión puede devenir de una autoridad inferior a aquella que emitió el acto que reconoce derechos y genera intereses para el administrado, por cuanto al accionar así la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, no solo vulneró el principio de jerarquía de los actos administrativos sino que lesionó la esfera jurídica de la recurrente al lesionar a su vez la expectativa plausible que racionalmente gozaba con la emisión por parte de la M.A.A. de la exoneración del pago del impuesto aduanero; en consecuencia, este sentenciador declara la nulidad absoluta de las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas99081, distinguidas con los números 1190066105; 119001166107, emitidas éstas en fecha 29 de febrero de 2011, Planillas N° 1190067438, 1190067739, emitidas el día 30 de febrero de 2011, todas éstas notificadas el día 25 de abril de 2011; Planilla N° 1190034730, de fecha 18 de febrero de 2011 y Planilla N° 1190037347, emitida el 21 de febrero de 2011, estas últimas notificadas el 26 de abril de 2011, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se determina.

Declarada como ha sido la nulidad absoluta de las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas99081, distinguidas con los números 1190066105; 119001166107, emitidas éstas en fecha 29 de febrero de 2011, Planillas N° 1190067438, 1190067739, emitidas el día 30 de febrero de 2011, todas éstas notificadas el día 25 de abril de 2011; Planilla N° 1190034730, de fecha 18 de febrero de 2011 y Planilla N° 1190037347, emitida el 21 de febrero de 2011, estas últimas notificadas el 26 de abril de 2011, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el falso supuesto de hecho delatado por la recurrente. Así se decide.

Finalmente, de conformidad al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., quien decide considera que no procederá en el presente asunto la condenatoria en costas a cargo de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Abogado J.B.C., cédula de identidad N° V-3.921.004, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.216, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., (FILACA), ya identificada; en contra de las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los números 1190066105; 119001166107, emitidas éstas en fecha 29 de febrero de 2011, Planillas N° 1190067438, 1190067739, emitidas el día 30 de febrero de 2011, todas éstas notificadas el día 25 de abril de 2011; Planilla N° 1190034730, de fecha 18 de febrero de 2011 y Planilla N° 1190037347, emitida el 21 de febrero de 2011, estas últimas notificadas el 26 de abril de 2011, por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia: 1) Se declaran nulas absolutamente y sin efecto legal alguno las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales,Formas99081, distinguidas con los números 1190066105; 119001166107, emitidas éstas en fecha 29 de febrero de 2011, Planillas N° 1190067438, 1190067739, emitidas el día 30 de febrero de 2011, todas notificadas el día 25 de abril de 2011; Planilla N° 1190034730, de fecha 18 de febrero de 2011 y Planilla N° 1190037347, emitida el 21 de febrero de 2011, estas últimas notificadas el 26 de abril de 2011, por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2) Se ordena a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que aplique la orden de exoneración prevista en los Oficios identificados así: SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E-00003125, de fecha 14 de abril de 2010; Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E-00003123, de fecha 14 de abril de 2010; Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E-00002950, de fecha 8 de abril de 2010; Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E-00002949, de fecha 8 de abril de 2010 y Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2008/E-0015396, de fecha 23 de diciembre de 2008, todos emitidos por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

3) Se ordena a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), liberar los Contratos de Fianza Aduanal Nº 07-16-2010915, de fecha 25 de marzo de 2010; Fianza Aduanal Nº 07-16-2010867, de fecha 9 de marzo de 2010; Fianza Aduanal Nº 07-16-2010926, de fecha 6 de abril de 2010; Fianza Aduanal Nº 07-16-2010868, de fecha 9 de marzo de 2010; Fianza Aduanal Nº 07-16-2009340, de fecha 15 de diciembre de 2008; Fianza Aduanal Nº 07-16-2009042, de fecha 23 de octubre de 2008, celebradas a favor del T.N. por la sociedad mercantil Universal de Seguros, en nombre y por cuenta de la recurrente FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., (FILACA) para responder por los impuestos de importación en el desaduanamiento de los Envíos Urgentes de los animales vivos de la especie bovina, código arancelario 0102.90.90 (Ganado bovino en pie para beneficio).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.D.M.T..

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A.

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013), siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A.

ASUNTO: KP02-U-2011-000092

FDMT/fm.

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