Decisión nº PJ0152013000055 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO NO. VP01-R-2013-000121

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-000511

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.D.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.419.265, representado judicialmente por los abogados Á.S., O.G. y Segundo Vera, frente a la sociedad mercantil ÍCONOS, F & P, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2000, anotada bajo el No. 73, Tomo 11-A en los libros llevados por esa oficina y cuya última modificación estatutaria fue registrada por ante la misma oficina mercantil en fecha 20 de septiembre de 2009, anotada bajo el No. 32, Tomo 66- A RM1, representada judicialmente por los abogados Valmore Parra y C.B., en reclamación de indemnizaciones por accidente de trabajo, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte demandante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 1 de octubre de 2009, comenzó a prestar servicios para la demandada, ocupando el cargo de Mecánico Diesel, devengando como último salario básico mensual la cantidad de bolívares 3 mil 200, esto es, bolívares 106 con 66 céntimos diarios, cumpliendo un horario de trabajo semanal de lunes a miércoles de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00 pm, y los días jueves y viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, teniendo como días de descanso los sábados y domingos de cada semana a menos que tuviera que trabajar en algunas ocasiones esos días de manera extraordinaria.

Segundo

Que en fecha 22 de junio de 2010, terminó la relación de trabajo por despido injustificado, a pesar que según la empresa la relación de trabajo terminó por culminación de obra; la empresa tiene como objeto principal la construcción de obras civiles en general, siendo en razón de lo cual y en virtud de lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, año 2010-2012, en sus cláusulas 1era, 2da y 3era, respectivamente, así como el oficio que realizaba como Mecánico Diesel, el cual era de reparar o hacer mantenimiento a todos los motores de las maquinarias pesadas, camiones a gasoil, plantas eléctricas, etc., propiedad de la empresa o que se encontraba en su poder para la realización de la obra de construcción que se estaba realizando en el momento, la cual era del complejo habitacional conocido como Ciudad Urdaneta.

Tercero

Que en fecha 18 de marzo de 2010, aproximadamente a la 1:00 pm estando laborando en la empresa, sufrió un accidente donde le amputaron la falange distal del quinto dedo de la mano izquierda. Que la empresa no reportó el referido accidente al INPSASEL en tiempo hábil, sino por el contrario tuvo que dirigirse a un puesto asistencial para que le prestaran primeros auxilios.

Cuarto

Que el accidente ocurrió cuando se encontraba bajando unas pipas llenas de aceite, tumbándolas en la plataforma de un camión para luego dejarlas caer en un montón de cauchos que se encontraban en el suelo que eran utilizados como amortiguadores y luego llevarlas al depósito, pero que resulta que al momento de lanzar una pipa al vacío la misma no fue lanzada con suficiente fuerza y se devolvió; como estaba de lado para agarrar la siguiente pipa, ambas chocaron entre sí y su dedo quedó aprisionado entre las dos pipas produciendo el lamentable accidente.

Quinto

Que después de lo sucedido fue sometido a un conjunto de exámenes médicos, todo lo cual arrojó como diagnóstico TRAUMATISMO EN EL DEDO MEÑIQUE DE LA MANO IZQUIERDA CON AMPUTACIÓN DE LA FALANGE, el cual ameritó tratamiento médico, ortopédico, operación y medicina física para su rehabilitación; luego a pesar de no encontrarse totalmente recuperado fue llamado por la empresa para continuar laborando, continuando trabajando hasta el 22 de junio de 2010, fecha en la cual fue llamado a las oficinas de la empresa y le manifestaron que por orden de la gerencia hasta esa fecha trabajaba para la empresa y cuando les preguntó el porqué, le dijeron que era porque INPSASEL había estado ese día en la mañana para hacer la inspección del accidente que había tenido en la empresa, respondiéndole que eso era lo normal por cuanto ellos no habían reportado el accidente y que además por cuanto la obra del complejo habitacional a la que estaba asignado apenas estaba comenzando y se estaban utilizando las maquinarias que él habitualmente reparaba y le hacía mantenimiento, respondiéndole la empresa que era una decisión ya tomada.

Sexto

Que al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido la empresa jamás participó la ocurrencia del accidente al INPSASEL, tal como consta en el correspondiente expediente aperturado (sic) del referido accidente signado con el Número Zul-47-IA-10-0749, el cual comenzó a ser investigado en fecha 18 de junio de 2010, por formal denuncia que interpusiera personalmente en ausencia por parte de la empresa.

Séptimo

Que en la referida investigación se dejó constancia que la empresa no posee un programa de seguridad y salud en el trabajo actualizado; que no informó por escrito al trabajador de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres en el trabajo; que no realiza exámenes pre-empleo y post-empleo; que no impartió información en materia de seguridad y salud en el trabajo al trabajador; que no le entregó equipos de protección personal al momento de ingresar al trabajo; que no tiene inscrito al demandante en el IVSS. Que asimismo, la funcionaria encargada de la investigación dejó constancia, de las causas que intervinieron en el accidente.

Octavo

Que concluida como fue la investigación y de acuerdo a los exámenes y operaciones practicadas, se determinó que presentó: traumatismo en la mano izquierda con amputación de falange distal del V dedo, ameritando intervención quirúrgica para remodelación (muñón), lo cual fue certificado en fecha 21 de octubre de 2010, por la doctora F.J.N.R., en su condición de Médica Especialista en S.O. I, adscrita al Diresat Zulia, como amputación de falange distal del V dedo, y como secuelas físicas presenta limitaciones funcionales para actividades que involucren el V dedo de la mano izquierda, que origina en el trabajador una discapacidad temporal.

Noveno

Que igualmente, la funcionaria supervisó el área donde ocurrió el accidente y constató que la causa inmediata del accidente fue producto de realizar la actividad de bajar las pipas de la plataforma del camión, sin haber sido informado de cómo es el procedimiento para dicha actividad; la mediación del hecho ilícito en la ocurrencia del infortunio, específicamente por incumplir la empresa demandada con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT; no obstante, la empresa el mismo día que la funcionaria del trabajo realizó la primera inspección de fecha 22 de junio de 2010, procedió a despedirlo, sin que mediara causa alguna para éste hecho por su parte. Que a pesar de no estar de acuerdo con el despido, el día siguiente se presentó en la empresa para que le hicieran efectivo el pago de la indemnización que le habían prometido por la pérdida del dedo, respondiéndole la administradora de la misma, que en ese momento no le podían pagar la indemnización, que esperara la llamada para pasar por la empresa y retirar el pago.

En virtud de los hechos narrados, es que procede a demandar el pago de las indemnizaciones contractuales y extracontractuales, provenientes de la responsabilidad objetiva, subjetiva y civil extracontractual, derivadas del infortunio laboral que sufrió en la empresa en fecha 18 de marzo de 2010, reclamando los siguientes conceptos y montos:

  1. Por la responsabilidad objetiva: La cantidad de Bs. 200.300,00 en base a la responsabilidad objetiva del patrono derivada del riesgo profesional y de la responsabilidad por guarda de cosas, por concepto de daño moral sufrido con ocasión de la ocurrencia del infortunio.

  2. Por daño moral y psicológico causado a su persona y familia: La cantidad de Bs. 150.000,00.

  3. Por la responsabilidad subjetiva: La cantidad de Bs. 273.600,00, por concepto de indemnización por daño material tarifado previsto en el artículo 130, numeral 6to, tercer aparte, en concordancia con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  4. Por indemnización de daño material por lucro cesante civil extracontractual: La cantidad de Bs. 1.003.457,20.

Todos los conceptos y montos anteriormente discriminados, arrojan un total a reclamar de bolívares 1 millón 627 mil 357 con 20/100 céntimos.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Negó que el demandante fuera despedido injustificadamente de su trabajo, ya que la realidad es que la relación de trabajo terminó por culminación de la obra para la cual fueron contratados sus servicios como Mecánico Diesel en fecha 22 de junio de 2010.

Segundo

Negó que el demandante motivado al traumatismo que sufriera en su dedo meñique izquierdo lo perdiera en su totalidad, ya que solamente le fue amputada la falange distal de su dedo meñique izquierdo, así como tampoco es cierto que debió trasladarse por sus propios medios a un puesto asistencia, ni que costeara ninguna intervención quirúrgica, ya que su representada siempre estuvo prestándole la ayuda que necesitaba y para un diagnóstico inicial fue llevado por su representada al Centro Clínico de Diagnóstico Rincón, señalando además que la empresa costeó todos los gastos de medicamentos, terapias y honorarios médicos que requirió el actor para su recuperación, los cuales fueron sufragados en su totalidad por su representada tal y como lo demuestran las facturas que han sido promovidas como prueba.

Tercero

Negó que el demandante sufriera ningún accidente de trabajo que le ocasionara una discapacidad física parcial y permanente para el trabajo habitual, ya que como el mismo actor ha manifestado en su escrito libelar, ya que en efecto sufrió un trauma en su dedo meñique izquierdo que lo incapacitó de manera temporal para su trabajo en el período de tiempo comprendido entre el 19 de marzo de 2010 y el 20 de abril de 2010, tal y como certificó el INPSASEL, regresando luego de su total recuperación al trabajo de mecánico diesel que venía desempeñado hasta el 22 de junio de 2010 fecha en la cual terminó la obra para la cual había sido contratado y feneciendo consecuencialmente el vínculo laboral.

Cuarto

Negó lo alegado por el actor acerca del incumplimiento por parte de su representada de la normativa relativa a la seguridad y salud en el trabajo, asimismo, negó la afirmación efectuada sobre la inexistencia en la empresa del servicio de Seguridad y S.L., ya que existe igualmente un departamento de servicios médicos y el Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo, como también le son practicados a los trabajadores exámenes de pre y post empleo. Que igualmente, si realiza la notificación de riesgos a sus trabajadores (incluido el actor), y la descripción de sus cargos para señalarles cuáles son sus deberes, funciones y labores a desempeñar. Que tampoco es cierto que su representada no entregara al actor los equipos e implementos de seguridad y si bien es cierto que el actor no se encuentra inscrito en el IVSS, no es por una razón imputable a ella, sino por un problema técnico de dicho instituto.

Quinto

Negó que el actor tenga derecho a reclamar pago alguno por indemnizaciones contractuales o extracontractuales, provenientes de responsabilidad objetiva, subjetiva y civil extracontractual derivadas del supuesto infortunio laboral que sufriera en fecha 18 de marzo de 2010, ya que el actor se recuperó de manera satisfactoria y en su totalidad, quedando habilitado completamente para el normal desempeño de sus labores como mecánico diesel, y que si surgiera alguna responsabilidad en el orden objetivo le correspondía a su representada motivado a que no encontraba inscrito en el IVSS, la misma fue cubierta ya que el actor recibió su sueldo y demás beneficios laborales durante el tiempo de su suspensión, amén de que todo su tratamiento y los costos médicos originados por la lesión sufrida fueron asumidos en su totalidad por su representada.

Sexto

Negó que el actor sufriera algún daño moral causado por hecho ilícito imputable a su representada, señalando que ésta cumplió con la normativa atinente a minimizar los riesgos laborales del trabajador, siendo la conducta de la víctima en este caso que el accionante se desempeñaba como él lo refirió en su libelo de demanda como mecánico diesel y dentro de sus funciones no estaba la de manipular pipas para bajarlas de un camión y de acuerdo con el escrito libelar el oficio del actor consistía en reparar o hacer mantenimiento a todos los motores de las maquinarias pesadas, que igualmente llama la atención que el actor no menciona por orden de quién se encontraba realizando supuestamente la referida actividad.

Séptimo

Negó que el actor tenga derecho a demandar a su representada por responsabilidad subjetiva, ya que ésta asumió todos los gastos médicos y le reconoció al actor todos sus derechos aún estando suspendido de su trabajo e incluso lo reintegró a sus labores una vez cesada su convalecencia parcial y temporal.

Octavo

Negó que le corresponda indemnización alguna por responsabilidad civil extracontractual con fundamento al incumplimiento de una conducta preexistente, ni por incumplimiento culposo, ni por el daño supuestamente sufrido.

Noveno

Negó que le correspondiera al actor cantidad alguna por concepto de lucro cesante, ya que se encuentra capacitado para laborar, para desempeñar su trabajo, en consecuencia, ningún daño le ha causado la demandada que amerite tal resarcimiento.

Décimo

Negó que le corresponda al actor por las indemnizaciones pretendidas la cantidad de Bs. 1.627.357,20 ni ninguna otra cantidad ya que no existe el supuesto daño alegado por el actor.

Décimo Primero

Señaló que su representada asumió el tratamiento del demandante, siendo su repercusión exitosa y regresando después de su sanación que abarcó un lapso de tiempo de un mes o treinta días a su trabajo de mecánico diesel para su representada. Que por otra parte, no puede ser imputado a su representada el daño que sufrió el actor ya que su lesión se originó en el desempeño de labores diferentes para las que había sido contratado.

Décimo Segundo

Finalmente, señaló que la parte actora no demostró el vínculo causal entre la supuesta conducta negligente, culposa o dolosa de su representada y la producción de su representada y la producción del daño moral que alega padecer a raíz del accidente sufrido. Así como tampoco demostró culpa del empleador por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales, lo cual constituye una carga probatoria del accionante ya que el sólo alegato no conduce a la convicción del jurisdicente de que hubo una relación de causalidad entre la supuesta conducta omisiva y el daño supuestamente ocasionado, es decir, que exige el legislador causalidad física, en donde el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito, solicitando así sea declarada sin lugar la demanda.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 4 de marzo de 2013, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.D.R.C., bajo la siguiente fundamentación:

“…Analizado el presente caso, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la parte demanda Sociedad Mercantil ICONOS F & P, C.A., si bien en principio reviste un carácter relativo, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, siguió siendo de carácter relativo, dado que no logró demostrar la parte actora a su favor con las pruebas aportadas al juicio, el hecho ilícito, a fin de verificar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva. Así se establece.

Sin embargo y dado lo anteriormente establecido, quedaron como admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la accionada, la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo, es decir, que la parte actora ingresó el día 01-10-2009 y egresó el día 22-06-2010; el cargo y labor desempeñada (MECANICO DIESEL), la ocurrencia del accidente, que el INPSASEL certificó accidente de trabajo que produce traumatismo en V dedo de mano izquierda, como secuela física presenta amputación traumática de falange distal de V dedo, que origina en el trabajador una discapacidad temporal (desde 19-03-2010 hasta el 20-04-2010), presenta limitación funcional para actividades que involucren V dedo de mano izquierda y que fue despedido de forma injustificada. Así se decide.

Así las cosas, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a lo relacionado con reclamaciones por accidente y enfermedad profesional u ocupacional, ha señalado la Sala de Casación Social, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Así las cosas, se tiene que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada pero aplicable al caso de autos) en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo están contenidas en el Título VIII de la citada ley “De los infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En tal sentido, se constata que, la propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

En este orden de ideas, se tiene que, para que prospere una reclamación en estos casos bastará que se demuestre el accidente o padecimiento de la enfermedad profesional, siendo la demostración del grado de incapacidad sobrevenida relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Sin embargo, cabe resaltar, que por su parte el artículo 585 de la Ley Sustantiva Laboral, prevé que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia y las disposiciones de este Título, en ese caso, tendrán carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y a tal fin dispone en sus normas de un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; en cuyo caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo siempre preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

Sentado lo anterior, se constata que en el presente caso, que el actor demanda las indemnizaciones derivadas de los artículos 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Daño Moral y lucro cesante lo cual equivale a solicitar el resarcimiento de los daños sufridos, por responsabilidad subjetiva por hecho ilícito.

El artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que se entiende por accidente de trabajo:

Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

.

El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en la cual se haya producido el mismo. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Mayo de 2000, caso J.T. contra Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D.).

En el caso de autos, la parte actora señala que en fecha 18-03-2010, aproximadamente a la 1:00 p.m. estando laborando en la empresa de construcción que está realizando en el complejo habitacional conocido como CIUDAD URDANETA, sufrió un accidente, donde le amputaron la falange distal del 5to. dedo de la mano izquierda, que la empresa no reportó el referido accidente al INPSASEL en tiempo hábil, sino que tuvo que dirigirse a un puesto asistencial para que le prestaran los primeros auxilios. El accidente ocurrió cuando se encontraba bajando unas pipas llenas de aceite tumbándolas en la plataforma de un camión para luego dejarlas caer en montón de cauchos que se encontraban en el suelo que eran utilizados como amortiguadores y luego llevarlas al depósito, pero resulta que al momento de lanzar una pipa al vacío la misma no fue lanzada con suficiente fuerza y se devolvió como estaba de lado para agarrar la siguiente pipa, ambas pipas chocaron entre si y su dedo quedó aprisionado entre las dos pipas produciendo el lamentable accidente con las consecuencia de haber perdido la falange distal del 5to. de la mano izquierda

Ahora bien, de las pruebas valoradas por esta Juzgadora, se observa que Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó conforme la investigación realizada, la ocurrencia de dicho accidente en los siguientes términos: “CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produce presentó Traumatismo en V dedo de mano izquierda, como secuela física presenta Amputación Traumática de falange distal de V dedo, que origina en el trabajador una Discapacidad Temporal (desde 19-03-2010 hasta el 20-04-2010.Presenta limitación funcional para actividades que involucren V dedo de mano izquierda”. (Folios 87 y 88. Negrillas del Tribunal).

Al respecto cabe resaltar, que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone: “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.

En tal sentido, conforme a la norma citada se tiene, que si bien es cierto, los informes para los cuales se encuentran facultados los funcionarios a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo, no constituyen actos definitivos de la Administración, sino que por el contrario son de naturaleza preparatoria, orientadora e iniciadora de los procedimientos que conllevarán el pronunciamiento definitivo de la Administración, no obstante, tienen el carácter de documentos públicos administrativos en cuya virtud contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.

A tal efecto, de la investigación realizada por la funcionaria actuante en la sede de la empresa ICONOS F & P, C.A. de la cual se notificó a la ciudadana DARLENIS GOMEZ en su condición de Administradora de la demandada antes referida, se pudo determinar conforme todo lo investigado: Que el accidente del actor, ocurre en el momento que se disponía a bajar la tercera pipa de cuatro que se encontraban en el camión, cuando procedía a tumbar la pipa en la plataforma del camión para luego hacerla rodar y tumbarla del camión, la misma se regresa antes de caer a la plataforma y el dedo meñique de la mano izquierda queda aprisionado entre las dos pipas. Estableciendo como causas del accidente: Inmediata: Realizar la actividad de bajar las pipas de la plataforma del camión, sin haber sido informado de como es el procedimiento para dicha actividad. Causas Básicas: Ausencia de procedimiento, falta de información y formación en materia de seguridad y salud. Programa de seguridad y salud en el trabajo elaborado sin la participación de los trabajadores.

Así las cosas, tomando en cuenta que no cursa en actas la Nulidad ni ninguna medida de Suspensión de los efectos del referido dictamen emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales quien certificó conforme la investigación realizada, la ocurrencia del accidente alegado por el actor en los términos up supra referidos (CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produce Traumatismo en V dedo de mano izquierda, como secuela física presenta Amputación Traumática de falange distal de V dedo, que origina en el trabajador una Discapacidad Temporal (desde 19-03-2010 hasta el 20-04-2010. Presenta limitación funcional para actividades que involucren V dedo de mano izquierda); quedó demostrado a criterio de quien aquí decide, de acuerdo con la referida certificación emanada el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo adelante INPSASEL) la ocurrencia de dicho accidente de trabajo. Así se decide

De manera que, si bien, el demandante cumplió con la carga de probar que su padecimiento fue con ocasión del trabajo desempeñado (nexo causal); no obstante, si bien es cierto, que se evidenció de actas que la empresa demandada al momento de la investigación del accidente, no poseía delegado de Prevención, programa de seguridad y salud en el trabajo, constituido el comité de seguridad y s.l., que no impartió información y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo al trabajador; que no le entregó equipo de protección personal al trabajador pero que sin embargo, el trabajador manifestó que después que se reintegró fue que lo dotaron de casco, lentes de seguridad y guantes; que no tenía inscrito al trabajador en el IVSS y que no declaró el accidente ante el INPSASEL; no es menos cierto, que el actor desempeñaba el cargo de MECANICO DIESEL y que dentro de sus funciones no estaba la de bajar pipas de aceite tal y como lo manifestó en la declaración de parte el mismo actor, pues sus funciones eran servicio, reparación y mantenimiento de cualquier equipo, pero como los compañeros que le correspondía bajar los materiales y productos que habían llegado entre las que se encontraban las pipas de aceite que iban para su departamento, estaban almorzando, se dispuso a bajar las pipas de aceite, con la consecuencia, que le ocurrió el accidente, por lo tanto, considera esta Juzgadora que dicho hecho fue imprevisible para la empresa, y para el trabajador, no siendo provocado intencionalmente por la víctima. En tal sentido, en el momento de la investigación, se constató que la empresa poseía un servicio de seguridad y salud en el trabajo y que estaba inscrita ante el IVSS.

No obstante, tal y como fue expuesto anteriormente, a pesar que la accionada de autos incumplía en el momento de la investigación y de la ocurrencia del accidente, con una serie de normativas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, el demandante al momento de la ocurrencia del mencionado accidente de trabajo, realizaba una labor distinta a la de servicio, reparación y mantenimiento de equipos, que de acuerdo a la declaración de parte eran sus funciones, por lo que la ocurrencia del accidente se trato tal y como antes se indicó, de un hecho imprevisible tanto para el patrono como para el trabajador; por consiguiente, salvo mejor criterio, y tomando en cuenta que el demandante solo presentó una discapacidad temporal por el lapso de un mes, volviendo luego a sus ocupaciones normales, no logró demostrar la comisión de un hecho ilícito por parte del patrono, razón por la cual no le proceden las reclamaciones demandadas en base a la responsabilidad subjetiva, conforme lo dispuesto en el artículo 130 numeral 3° de la Lopcymat, artículo 71 de la Lopcymat, daño moral por responsabilidad subjetiva, y lucro cesante. Así se decide.-

Sin embargo procede el daño moral por responsabilidad objetiva, ya que basta y sobra con demostrar que la enfermedad profesional o el accidente de trabajo se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizarlo. Así se declara

Al respecto cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que, ya sea que el accidente y enfermedades profesionales provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador, también le procede el pago de una indemnización por daño moral a favor de la parte actora, independientemente, de la culpa del patrono, es decir, a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, con respecto a la responsabilidad objetiva derivadas de accidentes o enfermedades de trabajo. Así se decide.

De manera que, siguiendo el criterio de la Sala de Casación para establecer lo que le correspondería por daño moral a la parte actora, se tiene que tomar en consideración lo siguiente:

- La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).

- La conducta de la víctima.

- Grado de educación y cultura del reclamante.

- Posición social y económica del reclamante.

- Capacidad económica de la parte accionada.

- Los posibles atenuantes a favor del responsable.

- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En el caso de autos se observa que el ciudadano J.D.R.C. tuvo una discapacidad temporal de un mes (desde el 19-03-2010 hasta el 20-04-2010) y presenta limitación funcional para actividades que involucren V dedo de mano izquierda, tal y como fue certificada por el instituto competente para ello, circunstancia que es susceptible de generar una aflicción moral ya que dicho ciudadano presentó Amputación Traumática de falange distal de V dedo, que originó en el trabajador una Discapacidad Temporal, tal y como antes se refirió. En cuanto a la conducta de la víctima, se aprecia de actas que ésta no desplegó una conducta deliberadamente orientada a causar el accidente de trabajo, ya que se evidencia que se trató de un hecho imprevisible para él y su patrono.

En relación al grado de educación y cultura del trabajador, se observa que el actor era MECANICO DIESEL, no se evidencia profesión. Respecto a la posición social y económica del trabajador demandante, de acuerdo a los oficios desempeñados por el actor, se aprecia que tenía una condición económica social que puede calificarse como de escasos recursos. En lo referente a la capacidad económica de la parte accionada, si bien, no consta de autos la disponibilidad de recursos o bienes de capital que posee actualmente; no obstante, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se tiene que la accionada es una mediana empresa, dedicada al área de la construcción, que conlleva a aducir que posee una moderada capacidad económica, lo cual será tomado en cuenta al momento de fijar el monto por concepto de daño moral.

Por último, quedó evidenciado tal y como antes se señaló que la accionada de autos al momento del accidente no tenía inscrito en el Seguro Social a la demandante, que incumplía con una serie de normas de seguridad; sin embargo ordenó en distintas oportunidades atención médica al trabajador, la cual le fue suministrada.

En consecuencia, este Tribunal, analizado lo anterior; condena a la accionada Sociedad Mercantil ICONOS F & P, C.A., a cancelar al actor J.D.R.C., por Daño Moral, la cantidad de Bs. 30.000,00. Así se declara.

Por concepto de daño moral, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, caso P.R.P. contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. y Petroquímica de Venezuela S.A, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago. Así se decide…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Recurrida dicha decisión por la parte demandante, en la oportunidad de la audiencia pública ante el Tribunal Superior, esta expuso sus alegatos con la finalidad de enervar la sentencia de primera instancia, por lo cual, para decidir, el Tribunal, observa:

La finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos.

Señala la Sala de Casación Social que resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que solo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal al análisis del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y al efecto, alega su representación judicial que la presente demanda se inició por un accidente laboral ocurrido en fecha 19 de marzo de 2010 (sic), desempeñando dentro de la empresa el cargo de mecánico diesel, teniendo como funciones la de reparar y mantener todos los motores de las maquinarias que habían en la empresa, incluyendo cuando no estaba haciendo nada y llegaba material ayudaba a bajar unas pipas de aceite lo cual también era parte de su labor.

Que según informe del INPSASEL que corre inserto a las actas surgió la amputación de la falange izquierda lo cual le causó una imposibilidad de trabajar, que llegado el caso, cuando se reincorporó a la empresa, le dijeron que estaba despedido, por lo que en primer lugar se demandaron las prestaciones sociales las cuales se dieron a favor de su representado mediante expediente 2303 que consta en autos. Que además se reclamó las indemnizaciones por el accidente basándose en la prueba madre por decirlo así, referido al informe del INPSASEL en el cual se demuestran varias cosas como por ejemplo la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la demandada, la fecha de inicio y la fecha de terminación. En el mismo también se estableció que el accidente ocurrió dentro de la empresa, que así las cosas, el a quo dictó sentencia en la cual analizando las pruebas de ambas partes. Dentro de las pruebas presentadas por la parte actora, la mayoría fueron aceptadas por la contraparte incluyendo la transacción por las prestaciones sociales. Que también se alegó y así lo admitieron que no existían los mecanismos y todo lo que representa el tener a una persona dentro de la empresa, así como tampoco tenían la maquinaria necesaria para subir y bajar las pipas.

Que de este modo, se solicitó la responsabilidad objetiva y la responsabilidad civil, declarando el a quo procedente la responsabilidad objetiva basado en el informe del INPSASEL que estableció la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, pero niega la responsabilidad subjetiva por cuanto no existe el hecho ilícito, pero que a su decir, sí está comprobado el hecho ilícito basado en el informe donde se hace constar la ocurrencia del accidente de trabajo, reconociéndose además que no habían normas de seguridad, tampoco había la maquinaria adecuada, no había comité de seguridad y s.l., no hubo capacitación del personal, alegando la parte demandada que hubo una terminación de trabajo lo cual no es así, ya que la empresa aún construye casas y que en todo caso no están de acuerdo con la sentencia recurrida, insistiendo en los elementos que alegaron en la demanda, por lo que tampoco están de acuerdo con que no se haya condenado la responsabilidad subjetiva cuando sí fue demostrado el hecho ilícito mediante el informe del INPSASEL el cual insiste, es clave, muy clave.

Además señaló que no están conformes con el monto condenado por la responsabilidad objetiva, por lo que solicita que una vez sea verificado bien el expediente y compare las pruebas admitidas y rechazadas en la sentencia, declare el monto totalmente alegado en la demanda.

El fundamento de apelación de la parte recurrente, fue rebatido por la representación judicial de la parte demandada, señalando que el fundamento de la apelación debe versar sobre los motivos y el dispositivo proferido por el Tribunal a quo, y sobre esos se limitará a realizar su exposición, manifestando que ciertamente no fue condenada la responsabilidad objetiva ya que para que se dé a lugar a ello, no sólo debe demostrarse la ocurrencia del accidente sino también debe demostrarse la responsabilidad del patrono en la ocurrencia de dicho accidente, inclusive, demostrar el hecho ilícito y el nexo causal de ese hecho que sea responsabilidad de la empresa y que en este caso haya dado lugar a la ocurrencia del accidente de trabajo, correspondiéndole a la parte actora demostrar el hecho ilícito, el cual no fue demostrado en el transcurso del proceso. Asimismo, señaló que el informe del INPSASEL es clave, y al analizarlo se evidencia que el trabajador sufrió de una incapacidad temporal que ocurrió en una temporalidad de 30 días, y que una vez finalizada dicha temporalidad no es cierto que el actor haya sido despedido, existiendo así una incongruencia en lo expuesto en el libelo de la demanda, por cuanto el actor indica que fue reingresado a su puesto de trabajo y fue en fecha posterior, es decir, 2 meses después que terminó la relación de trabajo, porque la obra terminó, siendo cierto que hubo un procedimiento previo a este por reclamo de prestaciones sociales pero que se resolvió por medio de una transacción y no una sentencia de mérito en el fondo, pero que sí era fundamental en la presente causa la demostración del hecho ilícito lo cual no se demostró en la presente causa, ni siquiera con las pruebas aportadas por la parte actora, insistiendo en que terminada la temporalidad de la suspensión el trabajador reingresó a la empresa prestar los servicios que normalmente prestaba siempre como mecánico diesel.

En cuanto a la declaración de parte, señaló que el propio actor señaló que era mecánico diesel y que como consecuencia de que los compañeros de trabajo que eran los encargados y los que estaban debidamente instruidos para descargar y cargas las mercancías, en este caso pipas de aceite, y como estaban en su hora de almuerzo, para de alguna manera adelantar la labor, hizo a motus propio esa actividad, ajena a las funciones que tenía como mecánico diesel, y es en virtud de ello, que el a quo no condena la responsabilidad subjetiva ni la responsabilidad civil.

Que durante la causa se demostraron las razones por la cual el trabajador en el momento en que ocurrió el accidente no estaba inscrito en el seguro social, por una cuestión administrativa que le impedía la inscripción no sólo del trabajador sino de todos los trabajadores de la empresa, pero que sin embargo, están de acuerdo en cuanto a la responsabilidad objetiva decretada por el a quo, aún cuando no se apeló, también pide la revisión en cuanto a la ponderación del daño, por cuanto si se toman en cuenta los parámetros que utiliza la Sala Social para estimar el daño moral, se observa por ejemplo en cuanto a la importancia del daño, debe tomarse en cuenta lo alegado por el actor en su declaración de parte cuando señaló que realizó una actividad fuera de sus funciones y tomar en cuenta la edad y la preparación del trabajador, ya que el actor no sólo reingresó a la empresa sino que también finalizando la obra terminó la relación de trabajo, quien además ha mejorado en su posición económica ya que pasó de ser un trabajador a ser un mediano empresario, porque actualmente tiene un taller mecánico de motores diesel en compañía de su progenitor, por lo que tomando en consideración que realizó actividades fuera de sus funciones, el a quo determinó de manera ponderada lo que le podría haber correspondido al actor.

En cuanto a las posibles atenuantes para el daño, se observa que resulta contradictorio lo alegado por el actor, al señalar que fue él mismo quien se sufragó los gastos y fue él mismo quien se movilizó para prestarse la asistencia propia, ya que en la declaración de parte manifestó que fue un representante de la empresa quien le suministró la asistencia desde el mismo momento del accidente, lo trasladó a un centro asistencial, y además en alguna oportunidad se le prestó asistencia en una clínica privada, siendo sufragado por la empresa, prestándole toda la debida asistencia al demandante.

De otra parte, señaló que luego de aproximadamente tres días después de haberse reintegrado el actor a su puesto de trabajo, le lleva a la empresa otra suspensión por cuanto le dio “lechina”, y la empresa actuando como un buen padre de familia aun cuando no se trataba de una enfermedad ocupacional sino una enfermedad común, le sufragó todo el tratamiento médico por esta enfermedad así como también le canceló todos los salarios en los días que estaba suspendido. Que una vez que finaliza esta suspensión, volvió al trabajo pero la obra ya estaba terminada y por eso culminó la relación de trabajo y le fueron canceladas con posterioridad sus prestaciones sociales mediante una transacción. En virtud de ello, solicita sea confirmada la sentencia dictada por el a quo, además sea declarada parcialmente con lugar la demanda y por último solicita que este Tribunal pondere si la cantidad condenada por daño moral por responsabilidad objetiva correspondiente al actor se encuentra ajustada a derecho ya que lo que tiene es una pequeña amputación en la falange del dedo meñique izquierdo que no le impide realizar las propias actividades que él desarrollaba incluso como mecánico diesel.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

En materia laboral, es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir, tres pretensiones claramente diferenciadas:

1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, aplicable al caso ratione temporis, que tienen su origen en la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral;

En tal sentido, la Sala de Casación Social (Sentencia del 16 de marzo de 2004) ha clarificado que la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.

Además, explicó la Sala que nuestra ley especial en la materia adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad. A.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; y

3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material o moral, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

En este sentido, estableció la Sala de Casación Social (Caso Elvidio Mora Roa contra Alcaldía del Municipio Arzo.C.d.E.M.), si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común, es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, correspondiéndole a la parte actora demostrar en la secuencia del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción de daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso G. Morón contra Banco Latino, C. A.), que “tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias peculiaridades”.

De allí que según lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ( Caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A., 17 de mayo de 2000), cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia de derecho del Trabajo, ( Ley Orgánica del Trabajo, artículos 560 y siguientes y, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, hoy artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue interpretado por la Sala de Casación Social en los términos antes expuestos.

Así, explica la Sala de Casación Social, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

Teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre el fondo de la controversia, y al efecto, para resolver, considera:

En la presente causa, ha quedado admitido que el ciudadano J.D.R.C., prestó sus servicios para la sociedad mercantil ICONOS F & P, C.A., desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 22 de junio de 2010; que para la fecha en que ocurrió el accidente se desempeñaba como Mecánico Diesel; dicha labor consistía en reparar o hacer mantenimiento a todos los motores de las maquinarias pesadas, camiones a gasoil, plantas eléctricas, etc, propiedad de la empresa; que en fecha 18 de marzo de 2010, aproximadamente a la 1:00 pm estando laborando en la empresa, sufrió un accidente donde le amputaron la falange distal del quinto dedo de la mano izquierda; que el accidente ocurrió cuando se encontraba bajando unas pipas llenas de aceite, tumbándolas en la plataforma de un camión para luego dejarlas caer en montón de cauchos que se encontraban en el suelo que eran utilizados como amortiguadores y luego llevarlas al depósito, pero que resulta que al momento de lanzar una pipa al vacío la misma no fue lanzada con suficiente fuerza y se devolvió como estaba de lado para agarrar la siguiente pipa, ambas chocaron entre sí y su dedo quedó aprisionado entre las dos pipas produciendo el accidente.

Asimismo, quedó admitido y por lo tanto fuera de la controversia, que el accidente ocurrido le produjo al demandante Traumatismo en V dedo de la mano izquierda, presentando como secuela física amputación traumática de falange distal de V dedo, que originó en el trabajador una Discapacidad Temporal desde el 19 de marzo de 2010 hasta el 20 de abril de 2010, presentando limitación funcional para actividades que involucren V dedo de mano izquierda.

Además, queda fuera de la controversia la procedencia del daño moral condenado por el a quo a favor del demandante, toda vez que la representación judicial de la parte demandada estuvo conforme con el mismo al no apelar de la decisión, sin embargo, de la audiencia de apelación se evidenció que ambas partes no están conformes con la cantidad establecida, la demandada por que a su decir es excesiva y la actora porque es ínfima; no obstante tal como se indicó la parte demandada no apeló de la decisión por lo que en ningún caso, tras la revisión del fallo de primera instancia, a instancia únicamente de la parte actora, podrá condenarse un monto menor al acordado por el a-quo, en virtud del principio de la non reformatio in peius.

En virtud de lo anterior, se tiene que, la controversia se encuentra limitada a determinar si el accidente ocurrido se deriva del incumplimiento del demandado con la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que la representación judicial de la parte actora recurrente insiste en la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en su libelo de demanda referidas a la responsabilidad subjetiva tarifada en la LOPCYMAT, por efecto de la mediación del hecho ilícito en la ocurrencia del infortunio, y la responsabilidad civil extracontractual por lucro cesante según las previsiones del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto a su decir, quedó demostrado en la presente causa el hecho ilícito de la demandada.

Ahora bien, respecto a la carga de la prueba en materia de accidentes y enfermedades profesionales, supra se expresó que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva), deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo con intención, por negligencia o imprudencia del empleador.

En cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, la misma hace proceder a favor de trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

En consecuencia, para determinar la carga de la prueba, en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar en primer lugar la calificación jurídica de la acción, conforme al derecho demandado, esto es, si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundado en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) o si se trata de la solicitud de indemnización fundada en el artículo 1.193 del Código Civil (responsabilidad objetiva por guarda de cosas).

En este sentido, analizado el libelo de demanda, observa este Tribunal que el demandante ha fundamentado su reclamación en la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, conforme al artículo 1.193 del Código Civil. Asimismo, reclama las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, conforme al artículo 1.196 en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, esto es, la obligación de reparación que se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

De allí que, una vez determinada la calificación de la acción, corresponde establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en el proceso en cuestión:

Cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es él quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de su empleadora.

Cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, esto es, por responsabilidad objetiva, debe el patrono demostrar como guardián de la cosa, en el caso de que así lo fuera, que dicho infortunio, se originó por una fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima.

De conformidad con lo anterior, corresponde al demandante demostrar que efectivamente el daño que se causó fue por el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral que acredite la producción de un hecho ilícito imputable a la empleadora.

De su parte, corresponde a la parte demandada demostrar como guardián de la cosa, que dicho infortunio, a saber, el accidente laboral, se originó por una fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima, tomando en consideración que en la contestación de la demanda, señaló que el demandante se desempeñaba (como él lo refirió en su libelo de demanda) como mecánico diesel y dentro de sus funciones no estaba la de manipular pipas para bajarlas de un camión y de acuerdo a lo manifestado por él, su oficio consistía en reparar o hacer mantenimiento a todos los motores de las maquinarias pesadas, sin señalar el actor por orden de quién se encontraba realizando supuestamente la referida actividad de bajar pipas de un camión. Así se establece.-

A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Copia certificada de expediente No. ZUL-47-IA-10-0749, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con sede Maracaibo, el cual corre inserto a los folios 46 al 91, ambos inclusive. Respecto de esta documental el Tribunal le otorga pleno valor probatorio tomando en consideración que las actuaciones contenidas en la investigación de accidente, tienen carácter de documento público (Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), y hacen plena prueba en cuanto a su contenido, y del mismo se evidencia en cuanto a los datos del trabajador que posee un nivel educativo aprobado hasta el 6to grado, desempeñando el cargo de Mecánico Diesel por un tiempo de 6 meses, con fecha del accidente el 19 de marzo de 2010 a la 1:00 pm, accidente ocurrido en la Cañada de Urdaneta Iconos F & P, lesionándose el actor su mano izquierda con amputación traumática, falange distal.

    En cuanto a la descripción del accidente, el actor la describió señalando que se encontraba en su hora de reposo, luego se reintegró a sus labores y se puso a bajar unas pipas de aceite para las máquinas de un camión 350 propiedad de Iconos F & P y allí que ocurrió el accidente. Que en el momento en que se dispuso a bajar cuatro popas de aceite la jaló para tumbarlas, se regresó una de ellas y allí se le prensó los dedos con la otra pipa en el mismo momento se miró y parte del dedo estaba en el suelo.

    Asimismo, del informe en cuestión se constató que para la fecha de la investigación la empresa no tenía un delegado de prevención, tampoco poseía un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo actualizado, no estaba elaborado con la participación activa de los trabajadores y aprobado por el Comité de Seguridad y S.L..

    Se constató que la empresa posee un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual está conformado de la siguiente manera: La parte clínica presta servicio la empresa Centro de Diagnóstico Rincón quien se encarga de realizar todo lo referente a exámenes médicos y el departamento SHA. Además que la empresa está inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la forma 14-90 (certificado de solvencia). Al momento de la ocurrencia del accidente, el demandante fue auxiliado por el Señor J.Z. quien es el Jefe de Depósito y lo trasladó hasta el Hospital General del Sur.

    Asimismo, se constató que la empresa no declaró el accidente ante el INPSASEL, no informó por escrito al trabajador de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres en el trabajo; no le realizó exámenes médicos como pre-empleo y post-empleo; tampoco impartió información y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo al trabajador; no entregó equipo de protección personal al trabajador, pero que luego que se reintegró fue que lo dotaron de casco, lentes de seguridad y guantes.

    De otra parte, se observa que el actor manifestó que nunca le notificaron sobre un procedimiento para realizar la labor específica de bajar las pipas de los camiones.

    Finalmente, se concluyó que las causas que intervinieron en la ocurrencia del accidente fueron las siguientes: Causa inmediata: realizar la actividad de bajar las pipas de la plataforma del camión, sin haber sido informado de cómo es el procedimiento para dicha actividad. Causas básicas: ausencia de procedimiento, falta de información y formación en materia de Seguridad y Salud. Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, elaborado sin la participación de los trabajadores y el mismo se encuentra desactualizado.

    Copia certificada de CERTIFICACIÓN, según oficio N° 0595-2010, en la cual se determinó que el ciudadano J.D.R.C., presentó: 1.- Traumatismo en V dedo de mano izquierda, como secuela física presenta Amputación Traumática de falange distal de V dedo, que origina en el trabajador una Discapacidad Temporal desde el 19 de marzo de 2010 hasta el 20 de abril de 2010, presentando limitación funcional para actividades que involucren V dedo de mano izquierda, certificación ésta de fecha 21 de octubre de 2010, suscrita por la ciudadana F.J.N.R., en su condición de Médica Especialista en S.O. I Diresat Zulia, documental que corre inserta a los folios 87 y 88. De la referida documental, se puede evidenciar el grado de incapacidad de acuerdo con el accidente ocurrido, esto es, temporal, por lo que tratándose de un documento público (Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), que no ha sido tachado de falso este Tribunal le otorga pleno valor probatorio (Vid. Sentencia Sala de Casación Social No.879 del 29 de julio de 2010).

  3. - Promovió la prueba de exhibición de todos los recibos de pago desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 22 de junio de 2010, observando el Tribunal que la parte demandada manifestó que las pruebas solicitadas para su exhibición fueron traídas al proceso como pruebas documentales en la oportunidad de la audiencia preliminar, a lo cual, la parte actora manifestó que se pronunciaría en la oportunidad de evacuar tales documentales promovidas por la demandada; en tal sentido, este Tribunal evidencia que la parte accionada consignó con el escrito de prueba recibos de pago del actor, sin embargo son desechados de este proceso, por cuanto no coadyuvan a dirimir la presente controversia.

  4. - Promovió prueba de inspección judicial a los fines que el Tribunal se traslade y constituya en la oficina de archivos del este Circuito Judicial Laboral en este edificio conocido como Torre Mara y deje constancia de los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas, observando el Tribunal que la parte promovente desistió de la misma en fecha 27 de septiembre de 2012, tal como se verifica al folio 211 del expediente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - Prueba documental:

    Copia simple de libelo de demanda y transacción perteneciente al asunto No. VP01-L-2010-002303, contentivo de la reclamación planteada por el accionante de autos ante este Circuito judicial Laboral por cobro de prestaciones sociales en contra de la demandada, observando el Tribunal que fue reconocida por la parte actora, evidenciándose un acuerdo de pago por la cantidad de Bs. 35.000,00 por todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda, la cual fue aceptada por el demandante. Sin embargo, nada aporta dicha documental a la dilucidación de la controversia.

    Original de certificación, según oficio N° 0595-2010, en la cual se determinó que el ciudadano J.D.R.C., presentó: 1.- Traumatismo en V dedo de mano izquierda, como secuela física presenta Amputación Traumática de falange distal de V dedo, que origina en el trabajador una Discapacidad Temporal desde el 19 de marzo de 2010 hasta el 20 de abril de 2010, presentando limitación funcional para actividades que involucren V dedo de mano izquierda, certificación ésta de fecha 21 de octubre de 2010, suscrita por la ciudadana F.J.N.R., en su condición de Médica Especialista en S.O. I Diresat Zulia, documental que corre inserta a los folios 87 y 88. De la referida documental, se puede evidenciar el grado de incapacidad de acuerdo con el accidente ocurrido, esto es, temporal, por lo que tratándose de un documento público (Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), que no ha sido tachado de falso este Tribunal le otorga pleno valor probatorio (Vid. Sentencia Sala de Casación Social No.879 del 29 de julio de 2010).

    En cuanto a las prueba documentales, que rielan del folio 113 al folio 154 ambas inclusive, la parte actora las impugnó por no estar suscritas por el accionante y emanar de un tercero, el cual, debe venir al proceso a ratificar las pruebas; a tal efecto, la demandada insistió en su validez, en virtud de que el demandante niega que cubrió los gastos médicos, siendo lo correcto que la empresa corrió con los referidos gastos. Respecto a las documentales que rielan a los folios 113, 114 y 115, (comunicaciones de fechas 22-03-2010, 05-04-2010 y 14-04-2010 donde se autoriza al actor para las curas que requería), se observa en primer lugar que no se ejerció el medio de ataque idóneo para enervar su valor en juicio, ya que dichas documentales se encuentran en original, aunado al hecho que no emanan de un tercero, sino de la demandada de autos, autorizando para unas curas que requería el actor, por lo tanto, mal puede estar firmadas por éste, en tal sentido este Tribunal al no emanar de la contraparte no les otorga valor probatorio.

    En relación a los recibos de pago que se encuentran en original, que rielan del folio 116 al 142, ambos inclusive, ciertamente los que rielan al folio 116, 119 y 125 no se encuentran suscritos por el actor, por lo que mal pueden oponérseles para su reconocimiento, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio.

    En lo referente al resto de los recibos de pago, dado que se encuentran en original y firmados por el actor se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las cantidades recibidas por el actor por concepto de cancelación de honorarios profesionales y salario obrero, pagos estos efectuados por la parte demandada.

    Por último, en cuanto a los recibos de pago emitidos por la parte demandada al Dr. J.R. (folios del 143 al 154, ambos inclusive), si bien es cierto, que dentro de los folios mencionados se encuentran recibos o facturas emitidas por el geleno antes mencionado, no es menos cierto que las mismas se encuentran respaldadas por recibos de pago y relación de servicios médicos emitidos por la empresa accionada cancelando dichos honorarios médicos, también es de hacer notar que en las relaciones de servicios médicos se encuentra reflejado el actor como si hubiese recibido atención médica (cura), por orden de la accionada, en tal sentido este Tribunal, al no estar suscritos por el demandante, no se le otorga valor probatorio.

    En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios del 155 al 160, ambos inclusive (Convocatoria de Constitución y Registro del Comité de Seguridad y S.L.), la parte actora las impugnó, en virtud que para la fecha de la suscripción de los documentos, ya la parte actora no laboraba en la empresa, a lo cual la parte demandada insistió en su validez, alegando que en la empresa existe un comité, el cual, se renueva cada dos (02) años; en tal sentido observa este Tribunal que si bien las misma se tratan de copias simples de documentos públicos administrativos; no obstante, ciertamente para la fecha que fue realizada la investigación del accidente por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se dejó constancia que la accionada no tenía constituido el Comité de Seguridad y S.L., en consecuencia, son desechadas del proceso.

    Asimismo, la parte actora impugnó las pruebas documentales que rielan del folio 161 al 187, ambos inclusive (manual de descripción de cargos), por no estar suscritos por el actor, a lo cual la parte demandada insistió en su validez, porque se demuestra que la empresa tiene manual de descripción de cargos; a tal efecto, dado que ciertamente no se encuentran firmadas por el actor mal pueden oponérseles a su reconocimiento, por lo que se desechan del proceso.

    En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios 188 y 191 (entrega de uniformes y carnet), las mismas fueron desconocidas en cuanto a la firma por la parte actora, y los folios 189, 190, 192 (entrega de uniformes y carnet) las mismas fueron desconocidos por carecer de firma y son impugnados igualmente; a lo cual la parte demandada insistió en su validez, y solicitó la prueba de cotejo, indicando como documento dubitados los folios 188 y 191 e indubitado el folio 09 (instrumento poder). Al respecto, en cuanto a los folios 188 y 191, dado que la Juez a quo instó a las parte a llegar a un posible acuerdo, se suspendió la Audiencia de Juicio; sin embargo, luego de varias audiencias conciliatorias dado que no fue posible la conciliación, se procedió a reanudar la audiencia de juicio en la cual las partes ratificaron que no hubo acuerdo que pusiera fin al proceso, por lo que se le solicitó a la representación de la parte accionada si ratificaba la prueba de cotejo promovida en la oportunidad legal correspondiente, y en tal sentido la representación judicial manifestó que renunciaba a la referida prueba de cotejo, por cuanto considera que los medios probatorios evacuados eran suficientes, insistiendo de forma pura y simple en la validez de las documentales atacadas (folio 188 y 191), en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio, dado que fue desconocida por el actor su firma.

    Ahora bien, en cuanto al resto de las documentales, folios 189, 190, 192, antes descritas, si bien la parte actora utilizó dos medios de ataque diferentes con una mismas documentales, dado que en las referidas instrumentales no aparece reflejado el nombre del actor, mal pueden oponérsele para su reconocimiento, en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio.

    Igualmente, la parte actora impugnó los folios del 193 al 196, ambos inclusive (certificado de capacitación, constancia médica e informe y comunicación de fecha 02-02-2012 emanada de la accionada y dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), por no estar suscritos por el actor, a lo cual la demandada insistió en su validez, alegando que las documentales son suscritas por el médico tratante del trabajador en cuanto a los folios 195 y 196 y en cuanto al folio 194 corresponde a una comunicación donde se indican las razones por las cuales los trabajadores no se habían inscrito en el Seguro Social. Al respecto, en cuanto al folio 193 (certificado de capacitación), dado que se observa que el mismo fue emitido a un tercero ajeno al proceso, se desecha del acervo probatorio.

    En relación al folio 194, dicha comunicación posee sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como recibido, sin embargo, al no estar controvertida la inscripción o no del trabajador-actor en dicha institución y tomando en cuenta que el actor tampoco reclama indemnización alguna que deba ser cubierta por el referido Instituto, se desecha del proceso. Y en lo concerniente a los folios 195 y 196, se trata de documentales que se encuentran en original, que emanan del Dr. J.R. que de acuerdo a las instrumentales anteriormente valoradas ha tratado médicamente al actor por orden de la accionada, por la lesión sufrida en su mano izquierda, por lo que al no haber sido ratificadas por el tercero emisor, no se les otorga valor probatorio.

  6. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.M. y Dixon Bernal, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL

    DEL TRABAJO

    El Tribunal a quo haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano J.R.; quien se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; manifestando que empezó en octubre como MECÁNICO DIESEL de Primera, que le ocurrió el accidente bajando unas pipas de aceite; que el horario era de 07:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes; que el viernes llegó el camión cargado de pipas de aceite y otros materiales y cuando procedió a bajar las pipas este procedía a tumbar una pipa ésta rodaba y caía, pero cuando tomaba otra de las pipas esta se le devolvió y el dedo se le quedó aprisionado con otra pipa; que J.Z. lo llevó al Hospital General del Sur; que sus funciones eran servicio, reparación y mantenimiento de cualquier equipo; que las pipas de aceite iban a su departamento pero como los compañeros que le correspondía bajar los materiales y productos que habían llegado entre las que se encontraban las pipas de aceite, estaban almorzando, se dispuso a bajarlas, que trabajaba con sus propias herramientas; que no le dieron implementos de seguridad, después sí le dieron pantalón, camisa y botas de seguridad; que no le dieron guantes; que J.Z., era el Jefe del Almacén; que sólo faltó por permiso por lechina; que declaró el accidente y que cuando vinieron a hacer la inspección, ese día lo sacaron de la compañía.

    Ahora bien, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de juicio y, la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudriendo aplicarse las sanciones correspondientes.

    Es de dejar sentado que la declaración de parte como medio de prueba exclusivo del juez, está dirigido a provocar en la persona del declarante una confesión sobre los hechos afirmados por su contraparte, y nunca podría pensarse ni aceptarse que lo declarado podría beneficiarle, pues nadie puede hacerse su propia prueba, toda vez que la declaración propia no puede entenderse como una prueba a favor, sino en beneficio de la contraria, en el entendido que nadie puede hacerse su propia prueba (principio de alteridad de la prueba).

    Así las cosas, respecto a la declaración anterior, se tiene que, las funciones desempeñadas por el demandante como mecánico diesel eran: servicio, reparación y mantenimiento de cualquier equipo; que las pipas de aceite iban a su departamento pero como los compañeros que le correspondía bajar los materiales y productos que habían llegado entre las que se encontraban las pipas de aceite, estaban almorzando, se dispuso a bajarlas.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Como se ha expresado a lo largo de este fallo, nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso concreto la de 1997, reformada en 2012; la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ibidem, -casos de no responsabilidad patronal-.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    El artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    En el caso concreto, ha quedado establecido que el trabajador estuvo aquejado de una discapacidad temporal desde el 19 de marzo de 2010 hasta el 20 de abril de 2010, esto, es por el período de un mes, tal como aparece señalado en la certificación de fecha 21 de octubre de 2010, suscrita por la Dra. F.N., en su condición de Médica Ocupacional I, Diresat Zulia (folio 88).

    En el caso concreto, el demandante reclama el pago de la cantidad de bolívares 1 millón 627 mil 357 con 20 céntimos, discriminado de la siguiente manera: 1) La cantidad de bolívares 200 mil 300 en base a la responsabilidad objetiva del patrono derivada del riesgo profesional y de la responsabilidad por guarda de cosas, por concepto de daño moral sufrido con ocasión de la ocurrencia del infortunio. 2) Por daño moral y psicológico causado a su persona y familia: La cantidad de bolívares 150 mil. 3) Por la responsabilidad subjetiva: La cantidad de bolívares 273 mil 600, por concepto de indemnización por daño material tarifado previsto en el artículo 130, numeral 6to, tercer aparte, en concordancia con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 4) Por indemnización de daño material por lucro cesante civil extracontractual: La cantidad de bolívares 1 millón 003 mil 457 con 20 céntimos.

    Ahora bien, se define como accidente a cualquier suceso que es provocado por una acción violenta y repentina ocasionada por un agente externo involuntario, dando lugar a una lesión corporal. Los diferentes tipos de accidentes se hallan condicionados por múltiples fenómenos de carácter imprevisible e incontrolable.

    Existen causas básicas que ocasionan un accidente, las cuales pueden dividirse en factores personales y factores del trabajo. Las más comunes son:

    1. Factores personales:

      • Falta de conocimiento o de capacitación para desarrollar el trabajo que se tiene encomendado.

      • Falta de motivación o motivación inadecuada

      • Tratar de ahorrar tiempo o esfuerzo y/o evitar incomodidades.

      • Uso anormal e incorrecto de equipos, herramientas e instalaciones.

    2. Factores de trabajo:

      • Falta de normas de trabajo o normas de trabajo inadecuadas.

      • Diseño inadecuado de las máquinas y equipos.

      • Desgaste de equipos y herramientas.

      • Mantenimiento inadecuado a las máquinas y equipos.

      De otra parte, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, define el accidente de trabajo como “todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerado como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

      Así las cosas, se tiene que en la presente causa, primeramente para que se declare la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, se debe probar suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosas es el que causó el daño y la condición de guardián de la demandada.

      Ahora bien, para que exista la responsabilidad derivada del riesgo profesional es necesario que el accidente tenga una relación directa con el trabajo desempeñado, debiendo establecerse el vínculo de causalidad que explique que el accidente fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa, y no en forma indirecta o accesoria, en consecuencia, se hace imperioso el establecimiento de dicho vínculo de causalidad para así no caer en la necesidad de calificar como accidentes de trabajo a muchos hechos que tienen alguna relación con trabajo prestado y extender así en una forma insegura la teoría del riesgo profesional. (Sentencia Nro. 1486, del 07 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C.).

      Sobre lo anterior, dispone la demandada de una defensa frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad que nos ocupa, como lo es, la demostración de que el hecho proviene de la culpa de la víctima.

      De autos se constata que, resulta un hecho admitido por la demandada, que en fecha 19 de marzo de 2010 (siendo ésta la fecha verdadera que se desprende del expediente que contiene la investigación del accidente y no el 18 de marzo de 2010, como lo alegó el actor en su escrito libelar al vuelto del folio dos), ocurrió el accidente en el cual se vio involucrado el ciudadano J.D.R.C., siendo aproximadamente la 1:00 pm cuando según el propio dicho del actor, se encontraba en su hora de reposo y luego se reintegró a sus labores y se puso a bajar una pipas de aceite para las máquinas de un camión 350 propiedad de la demandada (folio 47), que dichas pipas de aceite iban a su departamento pero como los compañeros que le correspondía bajar los materiales y productos que habían llegado estaban almorzando, se dispuso a bajarlas (Declaración de parte). Que así pues, se encontraba bajando unas pipas llenas de aceite, tumbándolas en la plataforma de un camión para luego dejarlas caer en montón de cauchos que se encontraban en el suelo que eran utilizados como amortiguadores y luego llevarlas al depósito, pero que resulta que al momento de lanzar una pipa al vacío la misma no fue lanzada con suficiente fuerza y se devolvió como estaba de lado para agarrar la siguiente pipa, ambas chocaron entre sí y su dedo quedó aprisionado entre las dos pipas produciendo el lamentable accidente. (Vuelto del folio dos).

      Ahora bien, ante tal situación resulta necesario determinar si el accidente ocurrido tiene una relación directa con el trabajo desempeñado por el demandante, observando este Tribunal que el propio actor alegó que sus funciones consistían en reparar y hacer mantenimiento de todos los motores de las maquinarias pesadas, camiones de gasoil, plantas eléctricas, etc., propiedad de la empresa, lo cual fue alegado en el escrito libelar así como en la declaración de parte, observando el Tribunal de un análisis efectuado al material probatorio que no puede decirse que se haya tratado de un accidente provocado a consecuencia de la culpa de la víctima, como afirmó la accionada (folio 199), sin embargo, el demandante ciertamente no se encontraba realizando las funciones para la cual había sido contratado como mecánico diesel, esto es, dentro de sus funciones no estaba la de manipular pipas para bajarlas de un camión, sino que procedió a realizar dicha labor ya que los compañeros que le correspondía bajar los materiales y productos que habían llegado entre las que se encontraban las pipas de aceite, estaban almorzando.

      Así las cosas, concluye este Tribunal que el hecho ocurrido en fecha 19 de marzo de 2010, no tiene una relación directa con el trabajo desempeñado por el demandante, pues el accidente ocurrió cuando el actor, que se desempeñaba como Mecánico Diesel, trató de bajar de un camión unas pipas de aceite, lo cual no es una actividad relacionada con la prestación de su servicio o con ocasión del mismo, lo que hace que se rompa la relación causal entre el hecho ocurrido y el daño sufrido, esto es, no existe vínculo de causalidad, más cuando dicha actividad correspondía a otros compañeros de trabajo que según el dicho del actor, en ese momento se encontraban almorzando, de lo cual, en criterio de este juzgador, resulta en una inmotivada y consciente exposición a un peligro, que no estaba a cargo del actor, sino de otros trabajadores, y que, en consecuencia, no puede considerarse accidente de trabajo (Vide Sala de Casación Social Sent. 0686 de fecha 4 de abril de 2006, caso Automotriz Yocoima, C.A. con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.).

      No obstante, debe observar este Juzgado Superior, que el a quo calificó la existencia del accidente como laboral y condenó el pago de daño moral, sin que la parte demandada ejerciera recurso de apelación contra dicha decisión, por lo que en virtud del principio de la non reformatio in pejus, no pudiendo este sentenciador perjudicar la posición del único apelante, el infortunio ocurrido al demandante será considerado como un accidente de trabajo según se desprende de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

      Determinado lo anterior, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, así como establece un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional surja como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas. Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a una fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

      Con respecto a la indemnización reclamada por el demandante conforme a la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT 2005), debe observarse que las indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo, se fundamentan en la responsabilidad subjetiva a cargo del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, sin embargo, en el caso concreto, tal como se pudo observar, el accidente ocurrido no se debió al incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto, tal como se observa del expediente que contiene la investigación del accidente, las causas que intervinieron en la ocurrencia del mismo fueron las siguientes: Causa inmediata: realizar la actividad de bajar las pipas de la plataforma del camión, sin haber sido informado de cómo es el procedimiento para dicha actividad, ocurriendo este hecho por cuanto precisamente el actor fue contratado para desempeñar el cargo de Mecánico Diesel, el cual dentro de sus funciones debía reparar o hacer el mantenimiento a todos los motores de las maquinarias pesadas propiedad de la demandada, por lo que la demandada no estaba en su deber de informar al actor sobre la realización de cualquier otra función correspondiente a sus demás compañeros de trabajo, más aún cuanto de autos no se verifica que el ciudadano J.R. haya procedido a bajar las pipas llenas de aceite, por orden de algún superior, por el contrario, tal como lo manifestó en la declaración de parte, puede notarse que fue de manera voluntaria ya que al llegar el material entre ellos las pipas llenas de aceite dado que sus compañeros estaban almorzando, él se dispuso a realizar esa labor, en consecuencia, lógicamente existió ausencia de procedimiento al respecto, pero ello no puede imputársele a la demandada como un incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

      Así pues, cabe señalar que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, surge la obligación legal de pagar las prestaciones indemnizatorias previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando se den las situaciones de hecho en ella contempladas y sean consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la misma al empleador, y se requiere que la enfermedad o accidente ocupacional sea consecuencia directa del incumplimiento de los deberes de higiene y seguridad industrial establecidos por dicho cuerpo legal (Vid. sentencia del 09 de diciembre de 2005, Caso J.G.P. / Dell´Acqua), considerando este Tribunal que el hecho conforme al cual el actor primeramente se dispusiera a realizar una labor que no le correspondía dentro de sus funciones, y que además al realizarla no hubiese lanzando con suficiente fuerza la pipa llena de aceite, lo que ocasionó que al lanzar la siguiente pipa chocaran entre sí quedando su dedo aprisionado entre las dos pipas produciendo el accidente en el cual perdió la falange distal del quinto dedo de la mano izquierda, no puede ser atribuida a la imprudencia, negligencia o impericia del empleador. Así se establece.

      Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

      Así, el demandante, con ocasión de la discapacidad temporal que padeció, pretende el pago de lucro cesante, para lo cual, el Tribunal, al no quedar demostrado en autos, que el accidente de trabajo sea producto de los extremos que involucren la culpa del patrono, es decir, una conducta imprudente, negligente, inobservante o producto de la impericia (hecho ilícito), debe ser desestimada dicha reclamación. Así se declara.

      Por último, el demandante reclama una indemnización por daño moral, la cual estimó en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, debido al daño psicológico causado a su persona y su familia, lo cual resulta procedente su resarcimiento, derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, aún cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, ordenada además por el aquo sin que fuera apelada por la demandada, por lo cual, este Juzgado Superior no podrá revisar a la baja el monto establecido por el sentenciador de instancia.

      Ahora bien, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, por lo cual, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Vid. Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

      De allí que, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente a favor del demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:

      La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): El trabajador producto del accidente de trabajo presentó traumatismo en quinto dedo de mano izquierda, como secuela física presente Amputación Traumática de Falange Distal del quinto dedo, que originó en el trabajador una Discapacidad Temporal desde el 19 de marzo de 2010 hasta el 20 de abril de 2010, presentando limitación funcional para actividades que involucren quinto dedo de mano izquierda, evidenciando de autos que el ciudadano J.R., se reintegró a sus labores dentro de la empresa, pasada la discapacidad temporal, y se mantuvo en ellas hasta el 22 de junio de 2010, de allí que el actor no está imposibilitado para trabajar, pues la incapacidad que lo aquejaba fue temporal tal como certificó el INPASASEL, es decir, únicamente por un mes, e incluso, la representación judicial de la parte demandante aceptó en la audiencia de apelación que el actor actualmente labora con su progenitor en un taller mecánico de motores diesel.

      El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la empresa, pues quedó evidenciado de autos que el accidente se debió a que el actor, sin ser esa su función y sin mediar orden alguna del empleador, se encontraba bajando unas pipas llenas de aceite, tumbándolas en la plataforma de un camión para luego dejarlas caer en montón de cauchos que se encontraban en el suelo que eran utilizados como amortiguadores y luego llevarlas al depósito, pero que resulta que al momento de lanzar una pipa al vacío la misma no fue lanzada con suficiente fuerza y se devolvió como estaba de lado para agarrar la siguiente pipa, ambas chocaron entre sí y su dedo quedó aprisionado entre las dos pipas produciendo el lamentable accidente.

      La conducta de la víctima: De las pruebas de autos se puede evidenciar que el accidente provino de una conducta que resulta en una inmotivada y consciente exposición a un peligro, que no estaba a cargo del actor como Mecánico Diesel, sino de otros trabajadores, aún cuando no se puede afirmar que se tratara de una conducta intencional.

      Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador accionante se trata de un mecánico con un nivel educativo hasta el sexto grado aprobado, con 37 años de edad, teniendo como sustento económico su trabajo.

      Capacidad económica de la accionada para responder por el daño: Se observa de actas que el capital social de la empresa para el momento de su constitución era de un millón de bolívares para el año 2000 (actualmente 1 mil bolívares, después de la reconversión monetaria), y del Acta Constitutiva se verifica que el objeto social está referido a todo lo relacionado con el turismo y su comercialización, así como la publicidad en general, fotografías, compra – venta, importación u exportación de equipos médicos y equipos de computación en general, venta y equipos de seguridad industrial y personal, por lo cual, entiende este Tribunal que posee capacidad económica para honrar el derecho del demandante a que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas del accidente sufrido.

      Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que al momento del accidente, según consta del Acta de Investigación del Accidente elaborada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Jefe de Depósito de la empresa, ciudadano J.Z., auxilió al demandante y lo trasladó hasta el Hospital General del Sur, y además efectuó el pago de las prestaciones sociales del demandante.

      Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Tribunal considera justo y equitativo, y en aplicación de la prohibición de reformatio in peius, fijar la cantidad de bolívares 30 mil (Bs. 30.000), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada.

      Para el supuesto de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, la cantidad condenada por concepto de daño moral será objeto de indexación, calculada desde el decreto de ejecución hasta la fecha del pago efectivo, calculada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o receso judicial.

      En mérito de las consideraciones expuestas, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.D.R.C., y en el dispositivo del fallo se ordenará a la sociedad mercantil ICONOS F & P, C.A., pagar al demandante bolívares 30 mil con 00/100 céntimos, por concepto de daño moral, confirmando la sentencia apelada. Así se decide.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

      1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 4 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

      2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.D.R.C. en contra de la sociedad mercantil ÍCONOS F & P, C.A, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al actor, la cantidad de bolívares 30 mil con 00/100 céntimos, por concepto de daño moral.

      3) SE CONFIRMA la decisión apelada.

      4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Publíquese y regístrese.

      Dada en Maracaibo a treinta (30) de abril de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

      El JUEZ,

      L.S. (Fdo.)

      M.A.U.H.,

      El Secretario,

      (Fdo.)

      M.J.N.G.

      Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:37 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000055

      El Secretario,

      L.S. (Fdo.)

      M.J.N.G.

      MAUH/jlma

      VP01-R-2013-000121

      LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

      PODER JUDICIAL

      EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

      DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

      Maracaibo, 30 de abril de 2013.

      203º y 154º

      ASUNTO: VP01-R-2013-000121

      CERTIFICACIÓN

      Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

      M.J.N.G.

      SECRETARIO

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