Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, martes, treinta (30) de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001614

PARTE ACTORA: F.S.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.610.327.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.P., L.F., y L.B., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 76.766, 60.162 y 119.565, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALAFARERÍA DEL TURBIO S.A. (ALTUSA), Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 14 de marzo de 1977, bajo el Nº 46, Tomo 1-B, siendo posteriormente reformada bajo el último registro de fecha 04 de marzo de 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, R.I.C.O. y A.P.C.M., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.954, 92.260 y 126.036, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar la demanda (folio 299).

En fecha trece (13) de diciembre de 2012, se oyó apelación en ambos efectos (folios 299 al 301), luego, el 08 de febrero de 2013, se dio por recibido por ante esta alzada (folio 302), fijándose el 17 de febrero de 2013 la oportunidad de la celebración de la audiencia (folio 303).

El 11 de marzo de 2013, en virtud de la muerte del Presidente de la República se fijó nueva oportunidad para la audiencia (folio 304), luego, el 03 de abril de 2013, se difirió la celebración de la audiencia para el día 23 de abril de 2013 (folio 305).

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente, que en el acta de audiencia, una vez controladas las pruebas, se reconoció la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado, siendo declarada parcialmente con lugar la demanda, sin embargo en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva se declaró con lugar las pretensiones del actor, por lo que existe contradicción en lo decidido por el a quo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante señaló, que se reclaman conceptos laborales por prestaciones sociales, se reconocieron algunos pagos, asimismo alegó que no existe disyuntiva en el acta y la sentencia, por lo que solicita sea condenada en costas la demandada.

III

DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que es obligación del Juez de Juicio, resolver la controversia sometida a su conocimiento, mediante una sentencia redactada en términos claros y precisos, que contenga la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión. Estos requisitos resultan esenciales para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana. Tan es así, que el ordinal 3º del artículo 160 de la referida ley procesal, tilda de nula aquella sentencia que sea de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse. En tal sentido, nótese que en el acta donde se dicta el dispositivo (folios 281 al 286), se establece lo siguiente:

El Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho DECLARA:

PRIMERO: La demandada convino expresamente en la existencia de la relación de trabajo y demás elementos constitutivos de la misma, hechos que están relevados de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, negó la demandada el despido, pero sin indicar la manera en que había terminado la relación, ni señalando fecha distinta a la indicada en el libelo. De la declaración de los testigos se evidencia claramente que por un acto emanado de un representante del empleador, se negó el acceso del demandante a su puesto de trabajo; que en fechas posteriores tampoco tuvo acceso a la entidad laboral, lo cual implica una manifestación unilateral de voluntad de finalizar la relación de trabajo, en los términos del Articulo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al no estar debidamente fundamentada, debe calificarse como despido injustificado, procediendo el pago de las indemnizaciones que establece el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto al resto de los conceptos demandados, se declaran parcialmente con lugar, tomando en consideración la afirmación de la demandada de adeudar algunos de ellos; así como el reconocimiento de algunos adelantos recibidos por el trabajador, todo lo cual se establecerá de manera pormenorizada en la sentencia ampliada.

SEGUNDO: El Juez se reserva cinco (5) días hábiles para dictar el fallo escrito, contra el cual procederá el recurso de apelación.

Sin embargo, en la sentencia definitiva decisión sub examine (folios 287 al 297), se establece lo siguiente:

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada, a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida.

De la trascripción anterior, se verifica una evidente contradicción en la decisión, lo que constituye una violación al derecho constitucional, del cual gozan las partes en todo proceso. Tal error, en criterio de esta Alzada, hace inejecutable la sentencia dictada, y provoca indefectiblemente la consecuencia directa de anulación de la decisión, pues la misma resulta discordante, siendo así, se ANULA de oficio, la sentencia recurrida. Y así se decide.

Dada la anulación decretada por esta instancia, se procederá a la valoración de todos los medios de prueba ofertados por las partes, con el fin de producir una nueva decisión sobre la controversia planteada en el presente asunto.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Sostiene el actor, que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de jefe de turno, desde el 03 de octubre de 1998, devengando como último salario Bs. 4.626,39 mensual (equivalente a Bs. 154,21 diario), cumpliendo jornada ordinaria de trabajo rotativa de lunes a viernes, hasta el 15 de mayo de 2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Igualmente, señala el actor que culminada la relación, ha sido imposible el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios, como vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación y las indemnizaciones por despido injustificado, por lo que solicita se condene a la demandada al pago oportuno.

Por su parte, la demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo y sus principales elementos, como el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación del vínculo, el salario devengado, la jornada de trabajo y la falta de pago de algunos beneficios laborales, siendo hechos controvertidos el despido y los conceptos demandados.

V

DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE

MÉRITO FAVORABLE

Sobre tal particular, considera este Sentenciador, que aún y cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito favorable, este no constituye, legalmente, medio probatorio alguno de los expresamente contemplados en la Legislación Venezolana, sino la solicitud de aplicación del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio Venezolano y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de ser valorado, este Juzgado considera que resulta improcedente valorar tal alegación. Y así se establece.

TESTIMONIALES

De los ciudadanos:

A.A.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.629.765, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a las preguntas del promovente manifestó que conoce al ciudadano F.S.P.P., que trabaja en la empresa y allí conoció al actor, tiene 5 años y 2 meses trabajando en ALTUSA, el señor P.P. era supervisor y el tenía cargo de empaquetador, el señor P.P. supervisaba el área de encañe y desencañe, no sabe si el señor Pérez tenía facultad para contratar o despedir trabajadores y no lo evaluaba; en algunas oportunidades lo llevaba a supervisar el área, pero no sabe si lo hacía con otros trabajadores, cumplía una jornada de 8 horas diarias y tenía turnos rotativos mañana y tarde, nunca tuvo acceso al expediente personal del señor francisco, nunca tuvo relaciones con lo referente a nóminas, no sabe por que terminó la relación con la empresa, no tiene relación familiar con el señor francisco, no tiene interés en el caso ni que la empresa pierda.

La parte actora informa que la intención principal de la comparecencia del testigo es que ratifique su firma en el acta que riela en el folio 15 del expediente y manifiesta que confirma que es su firma y cédula, el ciudadano M.M. como representante de la empresa actualmente no trabaja en la empresa, no indicó la razón para no permitir la entrada al señor Francisco, juntaron un acta los trabajadores a través de un sindicato le hicieron llegar el mismo, colocaron en la entrada un papel donde indicaba que no podía entrar y estaba firmado por el señor M.M., todo eso transcurrió en horas de la mañana.

A las preguntas de la contraparte respondió que el día que no lo dejaron entrar no estaba en el momento exacto, pero sí estaba dentro de las instalaciones de la empresa y se enteró de que no lo dejaron entrar a laborar.

J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.241.576, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a las preguntas del promovente manifestó que conoce al señor F.S.P.P. de la empresa por que trabajaban juntos, tiene 3 años laborando en la empresa, no tienen relación familiar, no tiene como enemigo a la empresa, es empaquetador, el señor Pérez era supervisor, el no contrataba ni botaba a los trabajadores, solamente los supervisaba, no sabe por que terminó la relación de trabajo con la empresa, reconoce la firma y cédula del acta que riela en el folio 15, por que estuvo en ese momento, fue levantada en el transcurso de la mañana, sí observó que estaba un papel pegado en la pared del vigilante donde el señor M.M. prohibía la entrada a las instalaciones de la empresa al señor FRANCISCO, estuvo en el momento exacto cuando no lo dejaron entrar, estaban en grupo eso fue más o menos de 5:30 a.m. a 6:00 a.m., después de levantar el acta no tuvo más conocimiento del mismo, el señor francisco después de esa fecha no fue más al trabajo.

A las preguntas del promovente manifestó, que se enteró que no dejaban entrar al señor Francisco por el papel que estaba pegado en la pared de vigilancia que está en la entrada de acceso a la empresa, estaba firmado por el señor M.M. que es el gerente de la empresa, no sabe por que terminó la relación de trabajo, después del incidente no volvió más.

A las preguntas de la contraparte respondió, que quien redactó el acta que riela en el folio 15 lo levantamos los mismos trabajadores, pero no sabe quien lo hizo, dentro de la empresa no tenemos acceso a computadoras por que no hay de eso, considera que la palabra arbitraria es una forma forzosa de no dejarlo entrar, en la entrada estaba el escrito donde decía que el señor Francisco no podía entrar, el momento de que no lo dejaron entrar estaba al lado de señor Francisco, cuando firmamos el acta eso lo pasaron persona por persona, el vigilante JHONITO muy decentemente le mostró el papel al señor Francisco donde le dijo que no lo podía dejar pasar por órdenes del señor M.M., pero nunca escuchó que él dijo que estaba despedido, no conoce la firma del señor M.M. pero sí colocan un papel donde dice que no van a dejar entrar al señor Francisco y está el nombre del señor M.M. es por que él lo ordenó, en ese momento estaban todos los trabajadores del turno, entre ellos estaba el señor Arnoldo, J.C. entre otros, no tuvo más contacto con el señor Francisco después de eso, solamente lo llamaron para ser testigo, no sabe bien a que hora firmó el acta, cuando fue a firmar el acta ya estaba el acta lista con el contenido y todo.

E.J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.249.755, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a las preguntas del promovente manifestó que conoce al señor F.S.P.P. de la empresa por que trabajaba allí, en la actualidad es mecánico, lleva 19 años trabajando en la empresa y va para 20 años, el señor P.P. era supervisor, solamente tiene relación laboral con el actor, no se considera enemigo de la empresa, reconoce que firmó el acta que riela en el folio 15, lo firmó a eso de las 6 a 6:15 a.m., ese día llegó a las 5:30 a.m. y fue uno de los primeros que llegó, no sabe el motivo exacto por que no lo dejaron entrar, pero en el papel decía que estaba prohibido el acceso al señor P.P., y firmado por el señor M.M., ese papel estaba pegado en la vigilancia, ese día fue cuando lo leyó, no estaba en el momento exacto cuando el vigilante le dijo al señor Pérez que no podía entrar, quien redactó el acta fue el señor J.C., quien trabaja en la empresa y sabe que fue él por que estaba tomando las notas, no sabe los detalles como lo hizo, estuvieron hablando en la vigilancia más o menos como 7 minutos nada más por que se tenía que ir a su puesto de trabajo, pero el señor Francisco se quedó hablando con el señor Crespo, le llevaron el acta a su puesto de trabajo para que la firmara, el señor J.C. se la llevó, no sabe por que terminó la relación con la empresa, posteriormente a lo que sucedió, el señor Francisco fue en varias oportunidades pero lo veía de muy lejos, pero desde el día de lo sucedido no trabajó mas.

D.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.252.508, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, dicho ciudadano no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que nada hay que valorar. Y así se establece.

J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.466, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, dicho ciudadano no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que nada hay que valorar. Y así se establece.

Sobre dichas testimoniales, observa este juzgador que no fueron tachados ni impugnados, en consecuencia al no incurrir en contradicciones en sus dichos, le merecen fe a quien juzga, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

DOCUMENTALES

Documental cursante al folio 15. Consistente de informe de fecha 15 de mayo de 2011, de donde se desprende que no se le dio entrada al actor a las instalaciones de la empresa, y los trabajadores rechazan la medida arbitraria tomada por el gerente general. Tal documental fue ratificada en juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.

Documental cursante al folio 16. Consistente de recibo de pago de fecha noviembre de 2010, debidamente firmado por el actor, tal documental no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

Documental cursante del folio 17 al 54. Consistente de copia de Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010. Tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, las Convenciones Colectivas forman parte del Derecho mismo, por lo tanto no pueden ser valoradas como prueba. Y así se establece.

Documentales cursantes del folio 55 al 59. Consistente de recibos de pagos, por concepto de ajuste de salario, seguro social obligatorio, paro forzoso, bono de alimentación, tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

PARTE DEMANDADA

MÉRITO FAVORABLE

Sobre tal particular, considera este Sentenciador, que aún y cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito favorable, este no constituye, legalmente, medio probatorio alguno de los expresamente contemplados en la Legislación Venezolana, sino la solicitud de aplicación del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio Venezolano y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de ser valorado, este Juzgado considera que resulta improcedente valorar tal alegación. Y así se establece.

DOCUMENTALES

Documentales cursantes del folio 82 al 91. Correspondientes a constancia de período de prueba, de fecha 03 de octubre de 1988, autorizaciones realizadas por el actor en fechas 01 de julio de 1997, y 03 de octubre de 1988, para la capitalización de sus prestaciones sociales, normas de contratación de personal, préstamos de cuenta de fechas 26 de abril de 2001, 04 de junio de 2002, recibo por adelanto de prestaciones de fecha 17 de junio de 2004, recibos de préstamo de fechas 02 de marzo de 2006, 31 de marzo de 2006, y recibo de adelanto de prestaciones de fecha 31 de marzo de 2006, tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, siendo reconocidas por la actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

Documentales cursantes del folio 92 al 110. Correspondientes a recibo de préstamo de fecha 29 de junio de 2010; finiquito de seguro emitido por Seguros Los Andes; vaucher de depósito en cuenta de ahorro; recibo de préstamo de fecha 23 de julio de 2010; solicitud de préstamo de anticipo de fecha 18 de agosto de 2009; impresión electrónica del cual se desprende préstamo, importe y fecha de proceso del 26 de julio de 2010; recibo de préstamo de fecha 23 de agosto de 2010; solicitud de préstamo anticipo; impresión electrónica del cual se desprende préstamo, importe y fecha de proceso del 23 de agosto de 2010; recibo de préstamo de fecha 17 de septiembre de 2010; solicitud de préstamo de fecha 18 de agosto de 2009; impresión electrónica del cual se desprende préstamo, importe y fecha de proceso del 10 de septiembre de 2010; recibo de préstamo de fecha 10 de septiembre de 2010; impresión electrónica del cual se desprende préstamo, importe y fecha de proceso del 17 de septiembre de 2010 e impresión electrónica del cual se desprende préstamo, importe y fecha de proceso del 20 de septiembre de 2010, tales documentales fueron desconocidas en la audiencia de juicio por la actora por no tener su firma, por lo que se desechan, no otorgándoles valor probatorio por no ser oponibles en juicio. Y así se establece.

INFORME

Banco Provincial, dicho medio probatorio fue negado, por tanto nada tiene que valorar quien juzga. Y así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso

.

Conforme con lo anterior, quien juzga verifica que en la presente causa la parte demandada negó la fecha de terminación de la relación de trabajo, que el despido haya sido injustificado y que se adeude cantidad alguna por los conceptos demandados, sin embargo admitió que se le adeudan intereses sobre prestaciones sociales.

Ahora bien, con relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo, se aprecia que al folio 15, riela comunicación suscrita por un grupo de trabajadores, siendo valorada anteriormente, del cual se despende la medida arbitraria del gerente general de la sociedad mercantil demandada, en no permitir el acceso del actor al sitio de trabajo en fecha 15 de mayo de 2011, documental que fue debidamente ratificada por los terceros. Y así se establece.

Por otra parte, de la declaración de los testigos, igualmente valorada, se evidencia que coinciden que por un acto emanado de un representante del empleador, se negó el acceso del demandante a su puesto de trabajo, y que en fechas posteriores tampoco tuvo acceso a la entidad laboral.

Por lo anterior se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

Parágrafo Único: el despido será:

a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley; y

b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique

.

En consecuencia se tiene, que tal situación implica una manifestación unilateral de voluntad de finalizar la relación de trabajo, que al no estar debidamente probado lo contrario, debe calificarse como injustificado el despido alegado por el actor. Y así se decide.

Por lo anterior, se declara procedente el pago de las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo pagar por la duración de la relación la cantidad 240 días, por el salario devengado, incluyendo la incidencia salarial de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 216,74) dando como total Bs. 52.017,60. Y así establece.

Corresponde de seguidas, verificar la procedencia de los conceptos demandados, tomando en cuenta la duración de la relación (22 años y 7 meses), y el salario devengado (Bs. 4.626,39), siendo éstos convenidos por la accionada, con lo cual se determinará y cuantificará la procedencia de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Prestación por antigüedad: siendo que corresponde a la accionada demostrar el pago liberatorio de los conceptos pretendidos, aunado al hecho que no consta en autos prueba que evidencie el pago íntegro de su prestación de antigüedad, se declara procedente su pago, tomando en cuenta como fecha de inicio el 16 de junio de 1997, fecha en que se realizó corte de cuenta por la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la terminación de la relación (15/05/2011), con base en los salarios devengados como se establecieron en el escrito libelar, lo cual se evidencia fueron calculados conforme a la Ley, dando la cantidad de Bs. 61.259,44, al cual se le deducirán Bs. 11.483,oo, por adelantos reconocidos por el actor, siendo el total Bs. 49.776,44, los cuales deberá pagar el accionado, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior. Y así se decide.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: No consta en autos el pago oportuno de dicho concepto, aunado al hecho de que la demandada convino en la contestación en lo relativo a los beneficios laborales del último período, se declara por tanto procedente su pago, por lo que tomando en cuenta la duración de la relación, le correspondían por dichos beneficios la cantidad de 84 días, equivalentes a la fracción de siete meses laborados en el último año, resultando 49 días, por el último salario devengado (Bs. 154,21 diario), lo cual da como resultado Bs. 7.556,29, conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior y la cláusula 47 del convenio colectivo suscrito entre las partes para el año 2007 al 2010.

Utilidades proporcionales: Al no existir en autos recibos que demuestren el pago oportuno, y no existir en autos rechazo en lo adeudado, respecto al último año, se declara procedente su pago, tomando como base 120 días otorgados por convención colectiva, siendo su proporción por los meses laborados, 50 días de utilidades, por el último salario devengado (Bs. 154,21), correspondiéndole Bs. 7.710,50, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 46 del convenio colectivo. Y así establece.

Salarios retenidos: Tal concepto fue negado por la demandada, pero sin demostrar en autos el pago oportuno de lo correspondiente, por lo que se declara procedente, con base al salario devengado al finalizar la relación (Bs. 154,21 diario), correspondiendo la cantidad de Bs. 2.313,15. Y así establece.

Beneficio de alimentación: No consta en autos el pago correspondiente a los 45 días pretendidos en el libelo, carga que tenía el empleador, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara procedente su pago por la cantidad de Bs. 978,75, conforme lo previsto en la cláusula 51 del convenio colectivo que regula a las partes.

Finalmente, se declaran procedentes los intereses de la prestación de antigüedad, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar por los conceptos ya indicados, los cuales también procederá a cuantificar el experto.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por intereses sobre prestación de antigüedad, indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar, deberá ser cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, la misma deberá ser concebida como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 15 de mayo de 2011, hasta su pago efectivo.

En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral condenados por este Tribunal, los mismos deberán pagarse desde la fecha de notificación del demandado (10/11/2011), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ANULA la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 04/12/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

CUARTO

No hay expresa condenatoria en Costas, de conformidad con la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 80.352,73 por concepto de indemnización por despido, Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Proporcionales, Salarios Retenidos, Bono de Alimentación. Asimismo se condena a la demandada al pago de los intereses (de antigüedad, moratorios e indexación judicial) establecidos en la parte motiva de esta decisión, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos ut supra.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria.

Abg. Nailyn R.C..

Nota: En esta misma fecha, 30 de abril de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria.

Abg. Nailyn R.C..

KP02-R-2012-1614

JFE/yv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR