Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1B-V-2007-000155

PARTE ACTORA: E.B.Z.D.F. y M.A.F.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 117.519 y 1.313.701, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Ab intio G.D.L.M., R.M.L., D.S.Z.S., Y.M.L. y M.F. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.452, 28.643, 51.024, 123.295 y 107.260, en el mismo orden, y como consecuencia de la revocatoria de poder C.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.715.

PARTE DEMANDADA: W.L.R. y S.R.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.589.999 y 6.012.497, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: GENE BELGRAVE G., R.R.S. y SORBEY G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.091, 67.032 y 104.877, en ese orden.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y Daños y Perjuicios Morales.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por resolución de contrato de opción de compra venta con daños y perjuicios contractuales y otra pretensión por daños morales por hecho ilícito, interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos E.B.Z.D.F. y M.A.F.R., contra los ciudadanos W.L.R. y S.R.F. impetrada en fecha 18 de abril de 2007.

Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 30 de abril de 2007 admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada.

Por escrito fechado 27 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte accionada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron contradichas por la actora en fecha 02 de noviembre de 2007.

En fecha 15 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

El 27 de junio de 2008, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el 07 de julio de 2008 la parte demandada procedió a contestar al fondo de la demanda.

Mediante sentencia proferida en 22 de septiembre de 2008, este juzgado se pronunció con respecto a la cuestión previa del ordinal 8º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola sin lugar, en consecuencia, la parte demandada consignó nuevo escrito de contestación al fondo de la demanda el día 06 de octubre de 2008 e igualmente, en fecha 27 de octubre de 2008, consignó un tercer escrito de contestación al fondo de la demanda y en esa misma oportunidad la actora promovió pruebas, lo propio hizo la parte demandada el 03 de noviembre de es mismo año.

En fecha 10 de diciembre de 2008, la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, en esa misma oportunidad la demandada también se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la actora.

Por auto fechado 22 de junio de 2009, el Juez de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, por lo que se dejó transcurrir los tres (3) días de despacho consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto al folio ciento ochenta y nueve (189), oficio emanado de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Area Metropolitana de Caracas, mediante expresó que el estado del juicio penal seguido por los ciudadanos W.L.R. y S.I.R. en contra de la ciudadana E.B.Z.D.F., se encuentra en la fase de investigación, por lo que fue solicitado no se tome ninguna decisión relacionada con la presente causa.

En fecha 19 de febrero de 2010, este Juzgado desechó las oposiciones hechas por las partes en este proceso, tempestiva las impugnaciones realizadas tanto por la actora como por la demandada, y se admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 27 de octubre de 2008 y las promovidas por la demandada el 03 de noviembre de ese mismo año.

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria con respecto al auto proferido el 19 de febrero de 2010, que resolvió las oposiciones de ambas partes sobre las pruebas promovidas, por lo que solicitó se dejara constancia que, efectivamente, los documentos también fueron impugnados oportunamente. Igualmente, ejerció recurso de apelación contra el referido auto. Dicho medio recursivo fue oído en un solo efecto, mediante auto de fecha 23 de abril de 2010. Asimismo, la referida aclaratoria fue declarada extemporánea, mediante decisión proferida por este juzgado en fecha 05 de mayo de 2010, y en esa misma fecha se dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr al día siguiente del presente auto, en consecuencia, se dejó sin efecto los actos llevados a cabo el 21 de abril de 2010, y manteniendo toda su fuerza y vigor el auto y oficios dictados el día 23 de abril de 2010

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento breve, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto al procedimiento de resolución de contrato de opción de compra-venta con daños y perjuicios contractuales y otra pretensión por daños morales por hecho ilícito seguido por los ciudadanos M.A.F.R. y E.B.Z. en contra de los ciudadanos W.L.R. y S.R.F., con base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, este juzgador para decidir observa que del libelo de la demanda la parte actora propuso una acumulación objetiva de pretensiones invocando para ello la facultad que le confiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el actor podrá acumular en su libelo tantas pretensiones como tenga contra la parte demandada siempre y cuando todas ellas tengan un trámite procesal común, esto es, que no hayan incompatibilidades procesales, o que las pretensiones no sean excluyentes entre sí, a menos que en tal hipótesis las pretensiones se propongan de forma subsidiaria.

La actora en su libelo propuso una primera pretensión ordinaria de resolución de contrato de opción de compraventa y daños y perjuicios contractuales que, por su cuantía, correspondía ser tramitada por las reglas del procedimiento ordinario. En segundo lugar, la actora también propuso de forma principal una pretensión indemnizatoria por daños morales derivados de hecho ilícito que al igual que la primera, en razón de la cuantía, correspondía ser tramitada por las reglas del procedimiento ordinario.

En tal sentido, cabe destacar que no hay dudas que existe compatibilidad de procedimientos, pues ambas pretensiones comparten el procedimiento ordinario como vía de tramitación y, por otra parte, al estar fundada la pretensión resolutoria en un supuesto incumplimiento contractual de los demandados y la indemnizatoria en un supuesto hecho ilícito, esto es, por un una causa distinta al supuesto incumplimiento contractual, mal puede plantearse la existencia de un conflicto o exclusión entre ambas pretensiones, de lo que resulta que en este caso se ha propuesto una válida acumulación objetiva de pretensiones, y así se declara.

En sintonía con lo anterior, a los fines de darle una adecuada y congruente resolución al presente juicio, en el presente fallo se delimitarán separadamente los límites de cada una de las pretensiones acumuladas, luego de lo cual se valorarán todas las pruebas aportadas al proceso y, finalmente, se motivará cada una de tales pretensiones para justificar el dispositivo que haya de pronunciarse, así se tiene que las partes explanaron sus alegatos en la forma que sigue:

  1. - PARTE ACTORA: En su libelo, respecto a la pretensión principal, los apoderados actores alegaron que sus mandantes son propietarios de un terreno situado en la Urbanización “La Boyera”, en la Zona “A”, Nº 4-A, Jurisdicción del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), siendo sus límites y linderos los siguientes: Norte: en veintitrés metros (23 mts) con parcela A-4; Sur: en veintitrés metros (23 mts) con la avenida 4; Este: en dieciocho metros (18 mts) con la parcela H-1; y Oeste: en quince metros (15 mts) con la calle 18, la cual constituye uno de sus frentes, siendo el otro lindero Sur, así como la casa tipo quinta sobre él construida denominada “Quinta Las Marías F”, según consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1969, bajo el número 15, Tomo 41, folio 50, Protocolo Primero, así como del Título Supletorio, debidamente protocolizado ante la hoy Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1989, bajo el número 16, Tomo 11, Protocolo Primero.

    Que en fecha 15 de diciembre de 2003, la ciudadana E.B.Z., autorizada por su cónyuge, ciudadano M.A.F.R., en su condición de propietaria, suscribió por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 25, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones, un documento de Opción de Compra Venta con los ciudadanos W.L.R. y S.R.F., sobre el inmueble arriba mencionado.

    Que en el documento de Opción de Compra Venta se estableció el precio y la forma de pago en su CLAÚSULA SEGUNDA de la siguiente manera:

    “…LOS COMPRADORES se comprometen a adquirir el inmueble ya descrito por el precio de DOSCIENTOS SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($270.000,00) que solo y únicamente para los efectos del presente documento será a su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa actual de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por DÓLAR. De los cuales para éste acto “LOS COMPRADORES” ya han entregado en calidad de reserva la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($20.000,00), que solo y únicamente para los efectos del presente documento será a su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial de conformidad con la establecido en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa actual de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por DÓLAR, a través de transferencia efectuada el día lunes 15 de Diciembre del 2.003 a la Cuenta Bancaria determinada por “LA PROPIETARIA” que es la Nº 005482373729, ABA 063100277, del BANK OF AMERICA de los Estados Unidos de Norteamérica, abierta a nombre de F.F., y la suma restante, es decir, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 250.000,00) que solo y únicamente para los efectos del presente documento será a su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa actual de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por DÓLAR, será cancelada de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 130.000,00), que solo y únicamente para los efectos del presente documento será a su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa actual de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por DÓLAR, a través de transferencia que deberán efectuar “LOS COMPRADORES” en la cuenta bancaria Nº 005482373729, ABA 063100277, del BANK OF AMERICA de los Estados Unidos de Norteamérica, para el 08 de Febrero de 2.004 y la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 120.000,00), que solo y únicamente para los efectos del presente documento será a su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa actual de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por DÓLAR a través de una última transferencia que deberán efectuar “LOS COMPRADORES”, a la misma cuenta bancaria Nº 005482373729, ABA 063100277, del BANK OF AMERICA de los estados Unidos de Norteamérica, para la fecha del 14 de Enero de 2.005, fecha en la cual deberá ser protocolizado el documento definitivo de Compra-Venta, previa verificación de la transferencia a la cuenta bancaria…”. (Subrayado del libelo).

    Que con la finalidad de llevar a cabo lo establecido en esta cláusula, se estipuló la forma como se efectuarían los pagos en la cláusula TERCERA lo siguiente:

    … LA PROPIETARIA

    Y “LOS COMPRADORES” convienen que los depósitos ha (sic) ser realizados mediante transferencias a la cuenta bancaria indicada expresamente en la cláusula segunda, estarán disponibles y deberán hacerse efectivos dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES siguientes a las fechas indicadas en la cláusula anterior de la presente opción de compra, para lo cual “LOS COMPRADORES deben entregar a “LA PROPIETARIA” dentro de ese lapso las notas de transferencias correspondientes a dichos depósitos, los cuales deberán de hacer “LOS COMPRADORES” de conformidad a la cláusula segunda del presente documento. De no hacerse efectivos y certificados los depósitos mediante las transferencias a la cuenta bancaria expresamente indicada en el presente documento, y dentro del plazo de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES establecidas, éste documento de opción de compra queda sin efecto de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna por parte de “LA PROPIETARIA…”. (Subrayado del libelo).

    Que con la verificación de la primera de las transferencias bancarias se suscribió el contrato de Opción de Compra Venta y se puso a los compradores en la posesión del inmueble, tal como se evidencia lo dispuesto en la cláusula QUINTA del documento de Opción.

    Continúan señalando que las partes se dieron sus normas particulares para el caso de incumplimiento y así se estableció en la CLÁUSULA SÉPTIMA lo siguiente:

    “….Si por cualquier circunstancia “LOS COMPRADORES” no cumpliesen con lo establecido en éste contrato, los mismos perderán automáticamente la suma entregada a “LA PROPIETARIA”, en calidad de arras, es decir, la cantidad de CIETNO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 150.000,00), que solo y únicamente para los efectos del presente documento será a su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial del conformidad con loe establecido en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa actual de MIL SEISICENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por DÓLAR. Así como también correrán con todos los gastos tanto Judiciales, Extrajudiciales y Honorarios Profesionales de Abogados a que hubiere lugar. Si por el contrario el incumplimiento proviene de “LA PROPIETARIA”, ESTA DEBERÁ DEVOLVER A “los compradores” la suma entregada, más otra cantidad igual, así como también reconocerá y pagará a “LOS COMPRADORES”, todas y cada una de las mejoras que esta hubiese efectuado al inmueble objeto de ésta operación con autorización escrita de “LA PROPIETARIA”, debiendo asumir igualmente todos y cada uno de los gastos tanto judiciales y extrajudiciales a que hubiere lugar…”. (Subrayado del libelo).

    Que con la finalidad de cumplir con los requerimientos de cualesquiera notificaciones, tanto de las transferencias bancarias, como de la notificación relativa al documento definitivo de compraventa, se establecieron los domicilios correspondientes en la cláusula OCTAVA y así se expresó:

    “… A efectos del presente contrato, toda comunicación enviada por “LOS COMPRADORES” a “LA PROPIETARIA”, deberá hacerse llegar por correo certificado con acuse de recibo a la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL DE MATURÍN, CALLE 6ª, EMPRESA FMF MATURÍN, ESTADOS MONAGAS, VENEZUELA, mientras que en caso contrario, es decir, las comunicaciones enviadas por “LA PROPIETARIA” a “LOS COMPRADORES”, deberá hacerse llegar por correo certificado con acuse de recibo a la siguiente dirección: Urbanización La Boyera, en la Zona “A”, Nº 4-A, Jurisdicción del Municipio El hatillo, región capital, Quinta “Las marías F”…” (Subrayado del libelo).

    Continúan señalando que a los fines del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, la introducción y tramitación del mismo ante el Registro correspondiente, los demandantes debían entregar hasta el 14 de diciembre de 2004, las solvencias y documentos pertinentes, lo cual alegan haber hecho según comunicación de esa misma fecha que dicen haberle entregado a los demandados y que, demostraría el cumplimiento de esa obligación por cuanto los demandados pretendieron introducir el documento para la protocolización de la venta en la fecha pautada, pero que lo habrían hecho de forma irregular.

    Que sólo en caso que sus representados incumplieran con la indicada obligación, que alegan haber cumplido, los compradores podían exceptuarse de introducir el documento definitivo, así como de efectuar la última transferencia bancaria del saldo restante a que se contrae la cláusula SEGUNDA, y así establecieron lo siguiente en la cláusula DÉCIMA:

    “…A los fines del otorgamiento del documentos definitivo de Compra-Venta, y por ende la introducción y tramitación por ante la oficina de Registro respectiva, “LA PROPIETARIA”, se compromete a entregar a “LOS COMPRADORES”, para la fecha tope del 14 de Diciembre del 2.004, en forma personal o a través de un representante, con acuse de recibo, en la dirección establecida en la Cláusula octava, es decir: Urbanización “LA Boyera” en la zona “A”, Nº 4-A, Jurisdicción del Municipio El hatillo, Región Capital, Quinta “Las Marías F”, todas y cada uno de las solvencias y recaudos que le corresponden, a saber: Solvencia de Derecho de Frente, válida para la fecha aquí fijada para la protocolización, RIF originales, C.d.V.P. del inmueble o en su defecto, la liquidación del 0.5% del Impuesto Sobre la Renta correspondiente. En tal sentido, queda expresamente establecido, que si “LA PROPIETARIA”, no hace entrega de la documentación antes señalada, en la fecha tope indicada, en ningún caso podrá exigir de “LOS COMPRADORES”, habilitación alguna de Registro, considerándose de pleno derecho como incumplimiento de “LA PROPEITARIA”, y nunca de “LOS COMPRADORES”, la no protocolización del documento definitivo de Compra-Venta en la fecha establecida en este contrato, así como tampoco les podrá exigir la realización de la transferencia del último saldo del precio señalado en la Cláusula Segunda del presente acuerdo…”. (Subrayado del libelo).

    Alegan que llegado el día de la firma del documento según notificación efectuada por los compradores mediante telegrama que consignan anexo al libelo, sus podedantes se presentaron en el Registro correspondiente, encontrándose con la sorpresa que los compradores no habían realizado la última transferencia bancaria como lo establece el contrato suscrito, la que debía efectuarse previamente a la protocolización del documento, aunado al hecho de que el documento presentado era defectuoso al punto de hacerlo inapto para el fin jurídico perseguido, pues se identificó a E.B.Z. A., con un estado civil falso, distinto al que aparece en el propio contrato de opción y conocido por los demandados, quienes tenían la carga de elaboración y presentación del mismo.

    Sostienen que a pesar de que en esa misma fecha, los demandantes obtuvieron y registraron la liberación de la Hipoteca que gravaba al inmueble, dando igualmente cumplimiento al contrato suscrito, se encontraron con la insólita sorpresa que los compradores argumentaban la existencia de una supuesta hipoteca para justificar su falta de cumplimiento en haber efectuado la transferencia bancaria como se había convenido.

    Argumentan que en el referido documento de opción los demandantes informaron a los compradores de la garantía hipotecaria que pesaba sobre el referido inmueble, devenida de una línea de crédito bancaria, y que se habían comprometido expresamente a liberarla al tiempo pautado para la venta, esto es, a liberar tal garantía para el momento de la firma del documento definitivo de venta ante el Registro correspondiente, sin que ello impidiera su modificación o alteración hasta que llegara tal oportunidad, esto es, no se dispuso que tal línea de crédito no pudiera ser ampliada o modificada, sino tan sólo que los demandantes debían liberar dicho gravamen al tiempo de la firma, como en efecto alegan haberlo hecho, todo lo cual aparece en la cláusula CUARTA del contrato en la que se lee lo siguiente:

    …LA PROPIETARIA

    , pone en conocimiento a “LOS COMPRADORES”, que el inmueble objeto de la presente OPCIÓN DE COMPRA forma parte de las garantías de una LÍNEA DE CRÉDITO BANCARIA que posee la Sociedad Mercantil FMF CONSTRUCCIONES, C.A. con la Institución Financiera MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, por lo tanto sobre dicho inmueble existe una Hipoteca que “LA PROPIETARIA”, se compromete y se obliga a que para la fecha de la firma del documento de Compra-Venta pautada según la Cláusula Segunda de este documento para el 14 de Enero de 2.005, el inmueble objeto del presente contrato deberá estar totalmente liberado de dicha hipoteca y libre de cualquier otro gravamen…”. (Subrayado del libelo).

    Sostienen que sus representados cumplieron cabalmente con sus obligaciones, esto es, pusieron a los compradores en posesión del inmueble, les entregaron oportunamente las solvencias pertinentes para suscribir el contrato definitivo de compra venta y liberaron la hipoteca para el momento de la venta definitiva, dejando el bien inmueble libre de todo gravamen y, aún así, no recibieron de parte de los compradores el cumplimiento de sus obligaciones, esto es, efectuar la última transferencia bancaria a que se contrae la cláusula SEGUNDA del contrato de opción de compra venta, pues hasta la fecha de presentación del libelo, sus representados no han sido notificados en forma alguna de su verificación, amén que no presentaron instrumento o documento jurídico apto para ser suscrito entre las partes, toda vez que el introducido no podía ser firmado en ningún caso al no haberse identificado apropiadamente a uno de los vendedores, pretendiendo ponérsela a declarar falsamente ante un funcionario público un estado civil distinto al verdadero, siendo de su exclusiva responsabilidad y cuenta ambas obligaciones.

    Alegan que el documento introducido por los compradores como documento definitivo de compraventa, no se pudo suscribir, primero, por la falta de cumplimiento por parte de los compradores en el pago respectivo, pues al tiempo en que estaban obligados ni a la fecha de presentación del libelo, han notificado del mismo a los demandantes; y, segundo, debido a que fue mal identificada la vendedora como soltera, alegan que quién sabe con qué propósito, ya que la identificación de soltera de la demandante no se corresponde con el documento suscrito como opción de compra venta, en donde el cónyuge de la vendedora autoriza la opción dada sobre el inmueble, debiendo destacarse que tal documento era de la exclusiva responsabilidad de los compradores amén de haber sido redactado por el propio abogado que visó el contrato de promesa bilateral de compraventa y que es apoderado judicial de los compradores, siendo que, en todo caso, el estado civil de casada de E.B.Z. A., era ampliamente conocido por los compradores.

    Continua el libelo señalando que en fecha 2 de febrero de 2005, el ciudadano M.A.F., en su carácter de cónyuge de la ciudadana E.B.Z., ante la posibilidad de que los demandados retiraran el documento que habrían presentado ante el Registro y desapareciera así esa evidencia, solicitó ante el Notario Público Sexto del Municipio Baruta una Inspección extrajudicial en las Oficinas del Registro Subalterno del Municipio El Hatillo del estado Miranda, con el objeto de dejar constancia de la existencia de un documento presentado para su protocolización en fecha 12 de enero de 2005, contentivo de la operación de compra venta entre los demandantes y los demandados, fijado para ser otorgado el 14 de ese mismo mes y año, sobre el inmueble mencionado.

    Señalan que en la Inspección efectuada se pudo constatar que efectivamente el documento había sido presentado el 12 de enero de 2005, para ser protocolizado el 14 de enero de 2005, y que se refiere a la compra venta, siendo habilitado para el segundo día después de su presentación, que se anexó copia de la planilla de vivienda principal, certificado de solvencia de impuestos urbanos, Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana E.B.Z. y de los demandados, que fue presentado por M.A. y que aún se encontraba pendiente para su protocolización. Igualmente, alegan que de dicha inspección se evidencia que en el referido documento en nada menciona al cónyuge de la vendedora codemandante, lo que impediría absolutamente su suscripción ante el Registro, toda vez que la ciudadana E.B.Z. se había identificado siempre con su estado civil de casada.

    Aruguyen que a pesar de todo lo anterior, el 14 de enero de 2005, los demandantes extrañados por todo lo acontecido y los incumplimientos de la parte demandada, presentes en el Registro correspondiente y advertidos los referidos incumplimientos, acordaron concederle una prórroga graciosa a los demandados para el día 19 de enero de 2005, tal como consta de acta suscrita al efecto en esa oportunidad. Que entonces, el 19 de enero de 2005, fecha pautada por las partes, sus representados asistieron a dicho Registro, sin que en esa fecha ni en ninguna otra, los demandados hubieren comparecido ni hubieren cumplido con las referidos obligaciones, lo cual les daría derecho a exigir la resolución del contrato y la aplicación de la cláusula penal pactada por las partes.

    Fundamentaron su pretensión con base a los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, alegando que el contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes, es un contrato bilateral pues generó obligaciones para ambas partes, siendo que según se alega, los demandantes lo cumplieron a cabalidad, no así los demandados, lo que les da derecho a solicitar que se declare la resolución del contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes y reclamar los daños y perjuicios.

    Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.274 y 1263 del Código Civil, sostuvieron que el deudor queda obligado al pago de los daños y perjuicios previstos o previsibles, siendo que en el caso de que se trate de arras, éstas se constituyen como garantía de los daños y perjuicios.

    Alegan que en el caso concreto, las partes previeron expresamente la cláusula TERCERA del contrato, vale decir, “…De no hacerse efectivos y certificados los depósitos mediante las transferencias a la cuenta bancaria expresamente indicada en el presente documento, y dentro del plazo de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES establecidas, éste documento de opción de compra queda sin efecto de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna por parte de “LA PROPIETARIA”, así como la penalidad contenida en la cláusula SÉPTIMA, vale decir: “Si por cualquier circunstancia “LOS COMPRADORES” no cumpliesen con lo establecido en éste contrato, los mismos perderán automáticamente la suma entregada a “LA PROPIETARIA”, en calidad de arras, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 150.000,00)…”.

    De esta forma, los demandantes pretendieron la resolución del contrato y de acuerdo a la cláusula séptima del mismo, que se les declare el derecho a retener la referida cantidad recibida en calidad de arras.

  2. -PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de contestar la demanda, con respecto a la pretensión de resolución de contrato de opción de compraventa y daños y perjuicios alegó lo siguiente:

    En primer término, los apoderados demandados rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda de resolución de contrato, y por ende aplicación de cláusula penal, así como las afirmaciones de hecho y de derecho.

    Alegan que en la presente causa, la parte actora refiere su pretensión deducida principal, inicial, como de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, así como que solicita la aplicación de la cláusula penal, para quedarse con las cantidades ya pagadas, así como el retorno efectivo de la propiedad que ya debería haber sido traspasada a sus representados en el Registro Subalterno.

    Señalan que es el caso que tal y como fue referido en el libelo de demanda, los demandados pagaron en su totalidad y en tiempo útil las cantidades pactadas en la referida OPCIÓN DE COMPRAVENTA, ahora bien, es el caso que la parte actora aún así se trata de eximir de responsabilidad de la firma aduciendo que efectivamente esa falta de firma era porque supuestamente los demandados no habrían pagado las cantidades pactadas en la opción.

    Señalan que para entrar en los detalles de la operación es pertinente hacer las siguientes acotaciones, 1.- firmada la OPCIÓN DE COMPRAVENTA, y transferidos los primeros fondos por los demandados, y así habiendo tomado posesión del referido inmueble, los ciudadanos que posteriormente se sienten ofendidos en su honor y reputación por las supuestas publicaciones pagadas por los demandados, con limitación en la disposición del inmueble, procedieron a hipotecarlo, y de esta manera determinar un gravamen en el inmueble que ya se encontraba en posesión de la casa en discusión. 2.- Que no fue sino hasta el día de la firma que LOS VENDEDORES, como se refiere en el propio libelo, consiguió la liberación de la hipoteca de la vivienda que había sido dispuesta y vendida a los demandados de tal forma que ambas partes convinieron la firma del documento de prórroga adicional, que determinó para la firma posterior y transferencia de pago en el tiempo establecido en la referida prórroga.

    Señalan que es verdaderamente extraño para quienes suscriben, que los anteriores incumplidores de contrato, hoy día sean demandantes de resolución de contrato, y posterior ejecución de la cláusula penal, para quedarse con las cantidades de las que ya han dispuesto.

    Se preguntan qué se podría pensar de unas personas que ya firmaron un OPCIÓN DE COMPRA-VENTA de un inmueble, y que en el ínterin de la negociación disponen de ella, para hipotecarla, poniendo en riesgo el inmueble, y la negociación en sí?

    Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda esbozada por la parte actora, así como que en el hecho, como en el derecho.

    En tal sentido, hicieron valer los pagos efectivamente efectuados en tiempo útil, a la cuenta señalada por la persona fijada como válida para recibir los pagos en la referida OPCIÓN DE COMPRA VENTA, así como hicieron valer todos y cada uno de los argumentos esbozados en el expediente 22381 de la nomenclatura de este tribunal, en la que se ventila causa en contra de los actores, por cumplimiento de contrato, y ejecución de cláusula penal, a los fines de la penalización de los hoy actores, con las cantidades señaladas.

    Alegan que la parte actora ha efectuado en su escrito libelar una serie de afirmaciones de hecho que los favorecen, que hacen valer y recaban como afirmaciones espontáneas, por lo que a tenor del artículo 1.400 del Código civil las promueven, siendo que a su decir la parte actora ha expresado que su representada efectuó los pagos en su totalidad, al establecer de manera expresa que efectuaron el primero de los pagos que se les permitió y traslado de posesión del inmueble, lo que se encuentra reflejado en el folio 4., en donde expresan: “…con la verificación de la primera de las transferencias se suscribió el contrato de Opción de Compra Venta y se puso a los compradores en la posesión del inmueble tal y como se evidencia de lo dispuesto en la cláusula quinta del documento de Opción…”. Alegan que les parece curioso que aún existiendo permiso de por medio a través del documento público en la posesión, los actores hayan solicitado la medida de secuestro en contra del inmueble para sacar a sus representados.

    Alegan que partiendo de este permiso, sus representados procedieron a efectuar las posteriores remodelaciones al inmueble. Siguen alegando que los actores reconocen que los demandados efectuaran los posteriores pagos establecidos y contenidos en el documento sobre la cual recae la nulidad y la resolución del contrato y la aplicación de la cláusula penal, siendo que la propia actora solicita que sea penalizada su representada con la devolución del inmueble y que ellos se queden con las cantidades recibidas.

    Alegan las confesiones espontáneas extrajudiciales aduciendo que los demandados han expresado de manera abierta, que si justificaron la transferencia ante el ente financiero extranjero para que le acreditaran el dinero en su cuenta, lo que han manifestado en el proceso penal.

    Ratificaron la ampliación del lapso que ambas partes suscribieron ante el registro respectivo, que permitiría el pago de la segunda transferencia, fuera del término contemplado en la Opción de Compra Venta, alegando que la vendedora no cumplió con sus cargas contractuales.

    Ratificaron los fed-number o swift confirmation que rielan a las actas procesales que evidencian las transferencias en tiempo oportuno, indicando que estos son términos del derecho financiero internacional, lo que en definitiva establece de manera directa que los fondos no solo fueron remitidos, sino que fueron aceptados por el banco. Igualmente, aducen que son cédulas de identidad de las transferencias electrónicas de las cantidades de dinero. Aducen que probarán que no sólo los fondos fueron transferidos a tiempo a la entidad financiera para el pago, sino que en todos los casos quien recibía la cantidad de dinero debió ser notificado por la entidad financiera y así mismo las debió justificar ante el banco para que las mismas le fueran acreditadas a su cuenta, como efectivamente fueron acreditadas, así como ha generado intereses y así mismo han sido dispuestas.

    Alegan la incongruencia genérica en el petitorio de la demanda en la pretensión primera. Alegan la contradicción entre el argumento de nulidad de la relación jurídica contractual y el planteamiento de la aplicación estricta de la cláusula penal. Aducen que estos argumentos acumulados generan la declaratoria sin lugar de la demanda.

    Con relación a la segunda pretensión referida a los DAÑOS MORALES por hecho ilícito, se tiene lo que sigue:

    Como se refirió previamente, la atora acumuló dos (2) pretensiones en su libelo, la primera por resolución de contrato, cuyos términos y contestación fueron descritos en el punto anterior y otra por hecho ilícito e indemnizaciones por daños morales, la que las partes circunscribieron en los siguientes términos:

    Sostiene la parte actora que en fecha 15 de diciembre de 2003, la ciudadana E.B.D.Z., autorizada por su cónyuge, el ciudadano M.A.F.R., en su condición de propietaria, suscribió ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 25, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones, un documento de Opción de Compra Venta con los ciudadanos W.L.R. y S.R.F..

    Señalan que entre las diversas cláusulas de dicho contrato y con la finalidad de cumplir con los requerimientos de cualesquiera notificaciones, tanto de las transferencias bancarias, como de la notificación relativa al documento definitivo de compraventa, se establecieron los domicilios correspondientes en la cláusula OCTAVA y así se expresó:

    “…A efectos del presente contrato, toda comunicación enviada por “LOS COMPRADORES” a “LA PROPIETARIA”, deberá hacerse llegar por correo certificado con acuse de recibo a la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL DE MATURÍN, CALLE 6ª, EMPRESA FMF MATURÍN, ESTADOS MONAGAS, VENEZUELA, mientras que en caso contrario, es decir, las comunicaciones enviadas por “LA PROPIETARIA” a “LOS COMPRADORES”, deberá hacerse llegar por correo certificado con acuse de recibo a la siguiente dirección: Urbanización La Boyera, en la Zona “A”, Nº 4-A, Jurisdicción del Municipio El hatillo, región capital, Quinta “Las Marías F”…” (Subrayado nuestro).

    Según alegan, esta cláusula constituyó el mecanismo único, exclusivo y excluyente que las partes se dieron para girarse cualquier clase de notificación vinculada a la ejecución del aludido contrato de opción de compraventa.

    Afirman que no obstante lo anterior, habiéndose dado las partes en el contrato señalado un domicilio y mecanismo especial para efectuar las notificaciones derivadas del referido contrato de opción de compraventa, los compradores, en un despliegue dirigido a dañar la reputación, el honor y el buen nombre de los demandantes, procedieron a publicar en la prensa, específicamente los días, 12, 14 y 15 de marzo de 2005, en el Diario “El Universal”, carteles inquiriendo, citando e instando a los demandantes a honrar el compromiso de suscribir la venta, alegando que lo cierto es que fueron los compradores los que incumplieron en sus obligaciones. Dichos carteles son del tenor siguiente:

    …URGENTE. A los ciudadanos E.B.Z. A Y M.A.F.R., mayores de edad, titulares de (sic) la cédula 117.519 y 1.313.701, (sic) mayores de edad, de este domicilio, favor comunicarse a la brevedad posible con el abogado DR. C.B. a fin de honrar el compromiso suscrito a la venta del inmueble identificado como Qta. LAS MARIAS F. ubicada en la Urb. LA BOYERA, EDO MIRANDA. Por favor llamar al 0414-1454691…

    . (Destacado nuestro).

    Alegan que como quiera que los demandantes expresamente acordaron en el documento de Opción de Compra Venta, la forma y lugar en donde se iban a recibir las notificaciones y documentación pertinentes a la venta del referido inmueble, no era posible pensar que los ciudadanos W.L.R. y S.R.F., no hicieran uso de ese mecanismo y, por el contrario, en un afán de perjudicar el buen nombre y reputación de los actores, hicieron el despliegue de avisos publicados en un Diario de muy alta circulación nacional, exponiendo a los actores ante sus amistades, proveedores, clientes e inclusive ante las entidades bancarias y público en general, con las cuales mantendrían una relación de muy alto nivel económico.

    Sostienen que es indudable que ese emplazamiento público a honrar un compromiso no es más que la afirmación de los demandados, ante el país completo, de tildar a los demandantes como incumplientes morosos de sus obligaciones. Afirman como inconcebible que los demandados, si consideraban en mora a los demandantes, no los hubieren notificado debidamente y tales publicaciones, costosas por demás, constituyen una muy evidente voluntad de dañar a los demandantes, lo cual constituye un daño, imputable a los demandados y cuyas víctimas resultaron ser los actores.

    Afirman que el daño causado es altamente importante para los demandantes y la culpabilidad del mismo, sostienen, que recae sobre los ciudadanos W.L.R. y S.R.F., pudiendo destacarse que, según alegan, los actores jamás propiciaron tales actividades, por lo que no se le puede imputar conducta alguna que llevara a los demandados a ejecutar tal acción en su contra y en consecuencia de ello, la escala de sufrimientos morales al tener que hacerle frente a llamadas indiscretas de amistades, clientes, proveedores, acreedores y deudores, ante la injusta reclamación pública de los incumplientes del contrato de opción de compra venta.

    Sostuvieron que la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, con base en la discreción y prudencia, a los fines de determinar la extensión y cuantía del mismo. Igualmente que se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como el acto ilícito que causó el daño.

    En tal sentido, los actores alegaron que constituyen un matrimonio sólido, vinculado desde hace décadas, que han concebido y educado seis (6) hijos.

    Que durante sus años de actividad profesional activa, el ciudadano M.A.F.R., se hizo bachiller en Filosofía y Letras en el Liceo Independencia en 1953, en esta ciudad de Caracas, que es abogado egresado de la Universidad Central de Venezuela en 1959 y posteriormente Doctor en Ciencias Penales por la Universidad S.M. en 1971. Aparte de esta destacada acreditación académica, cuenta con intachable trayectoria laboral, habiéndose desempeñado como amanuense de los Juzgados de Parroquia y Departamento y Corte Superior Segunda Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en Caracas; posteriormente ocupó el cargo de Procurador General de estado Portuguesa en el año 1959; entre los años 1960 y 1964, ejerció libremente la profesión y fue Procurador de Menores del estado Miranda, en Caracas y Los Teques; durante los años 1964 y 1966, fue Juez Cuarto de Primera Instancia y Hacienda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda. Posteriormente, en el año 1969, fue Notario Público Cuarto del Recreo, con sede en el Este, Caracas; luego, volvió a su ejercicio profesional durante los años 1970 a 1975 en esta ciudad de Caracas, regresando posteriormente a la judicatura en el cargo de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Penal y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, durante los años 1975 a 1977. Posteriormente, desde los años 1977 a 1993, fue abogado del Departamento legal de Lagoven, S.A., Carbozulia y Carbones de Guasare, habiendo ocupado las gerencias legales en los estados Monagas y Zulia hasta el momento de su jubilación.

    Asimismo, señalan que ha ocupado cargos como el de Juez Accidental de Instrucción, apoderado del Concejo Municipal del Distrito Federal y del extinto Banco Agrícola y Pecuario, Secretario Ejecutivo del otrora Montepío de Abogados del Distrito Federal y Comisionado Especial del Ministerio de Justicia y Director del Archivo General de la Nación, en materia de inspección y fiscalización de registros y notarías.

    Por ello, alegan que el ciudadano M.A.F.R., es una persona de una impecable vida pública y privada, con una extensa trayectoria profesional y personal y quien en su vida, jamás había sido conminado de forma tan grosera y ofensiva como la que se ha descrito en este libelo, con la única malsana intención de dañarlo y exponerlo al escarnio público entre sus círculos de relaciones, lo que en justicia y en derecho, debe ser indemnizado.

    En todo caso, alegan que, a pesar de que daño moral, es incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, ya que no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, los demandados han causado a los demandantes un daño que sólo se puede reparar mediante alguna satisfacción equivalente al valor moral destruido, vale decir, el honor, la reputación y buen nombre de los actores.

    Que tales argumentos llevan a los demandantes a reclamar una indemnización razonable por daño moral, estimable en dinero, que asciende a la cantidad MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00), los cuales equivalen a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.200.000,00) por efecto de la reconversión de nuestro signo monetario.

    Fundamentaron su demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    Por su parte los demandados en su contestación, en lo tocante a la segunda pretensión incoada por la actora, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de las partes las afirmaciones de hecho y de derecho esbozadas en la segunda pretensión contenida en el libelo, la que expone responsabilidad de sus representados en unas publicaciones que han afectado según los actores su honor y reputación.

    De conformidad con lo dispuesto e el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron por exagerada la estimación de la demanda, toda vez que consideran que los demandados no tienen relación con las publicaciones en cuestión y que corresponde a los demandantes la carga de la prueba sobre la misma.

    Aducen que sus representantes no tuvieron nada que ver con las publicaciones y que generará dos supuestos de hecho para llegar a una conclusión y destruir el silogismo expuesto por el actor. Aducen que en este caso para determinar el hecho ilícito o la conformación de una relación jurídica extracontractual que traiga como consecuencia el pago de daño moral debe determinarse el hecho injurioso que tenga o generó relación de causalidad y como consecuencia el pago de las indemnizaciones.

    Aducen que al efectuar la discriminación de las publicaciones determinaron lo siguiente: 1.-Urgente. 2.- Operación de compra venta. 3.- los vendedores; 4.- A quien llamar el teléfono en cuestión es del abogado y 5.- la dirección del inmueble en discusión. No se verifica emplazamiento al pago o la firma o efectivamente a cumplir con las obligaciones derivadas de la operación.

    Aducen que en las referidas publicaciones no se observa ningún contenido injurioso que refleje una ofensa, y tampoco se verifica de ellas una relación extracontractual como tal, por ende carece de vínculo sustancial la referida pretensión sustantiva. A todo evento invocan el contenido del artículo 444 del Código Penal el que determina que las palabras de contenido peyorativo, expresadas en el proceso no pueden ser consideradas como de contenido injurioso, ni de ninguna manera legitiman para la acción penal de difamación e injuria.

    Alegan la falta de cualidad del demandado, aduciendo que sus representados no tienen responsabilidad en la publicación que los actores usan como instrumentos fundamental para determinar la relación de causalidad, mas cuando en la publicación no se mencionan nombres de sus representados, no es su número de teléfono, no se promueve poder alguno para gestión especial de representación que los vincule con la publicación, no se promueven los fondos de pago de las referidas publicaciones, ni han dado la orden de publicación, ni se ha determinado su autoría.

    A tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil promueven la falta de cualidad del demandado siendo que no existe vínculo alguno en la relación jurídico extracontractual que los demandantes esbozan.

    Continúan alegando la carencia de responsabilidad de sus representados en lo referido a las publicaciones en los médicos de comunicación impresos, falta de determinación de la relación de causalidad. Aducen que en el caso del daño moral derivado del hecho ilícito o relación jurídica extracontractual lo que se debe determinar de manera directa es la relación de causalidad. Alegan que la doctrina ha establecido que la relación de causalidad en razón del daño causado derivado de las publicaciones que se den en los médios impresos, vienen discriminadas de la siguiente manera: 1.- autor, 2.- editorial y/o 3. Responsable y en este caso, sus representados no encuadran en ninguna de esas tras calificaciones.

    Aducen que si el actor alega que se le generó un daño no fue por efecto de la publicación en sí, sino que todos se enterarán de su incumplimiento. Aducen que el actor ha tratado de hacer vínculo entre la publicación y sus representados y que para determinar este vínculo la parte actora no ha consignado el poder de representación, ni vínculo que determine de forma expresa las gestiones que realizó el referido abogado y que los vincula a él y a ellos, como corresponsables de los supuestos daños que los actores aducen se les generó. Por ello solicitan que se declare sin lugar la pretensión incoada con la condenatoria en costas a la parte actora.

    Determinado lo anterior, este sentenciador, pasa a pronunciarse con respecto al contenido del oficio número AMC-F44-2000-2009, de fecha 25 de noviembre de 2009, emanado del Ministerio Público, Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, dicho despacho informó a esta Juzgado de la investigación que adelanta en la que aparecen como víctimas los aquí demandados y se indica como querellada a la aquí demandante y, además se solicita de este Juzgado que no tome ninguna decisión relacionada al presente juicio “en cuanto a algún trámite civil o sobre alguna medida cautelar de naturaleza civil sobre el inmueble ubicado en: AVENIDA CUATRO, URBANIZACIÓN LA BOYERA, QUINTA LAS MARIAS, ESTADO MIRANDA; ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal.”

    En tal sentido, observa este Tribunal que el artículo 51 del Código Procesal Penal establece que la acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. Ahora bien, dicha disposición refiere a la acción penal proveniente de delito, que es un caso específico de responsabilidad civil. Ello se desprende claramente de la ubicación de dicha disposición y del contenido del artículo 49 del mismo Código que expresamente señala que “…La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable….” (Destacado del Tribunal).

    En el presente caso, ninguna de las acciones contenidas en el libelo de la demanda, según los alegatos expuestos, derivan de delito alguno y, por el contrario, constituyen típicas reclamaciones de naturaleza civil derivadas de supuestos incumplimientos contractuales y hechos ilícitos. De esta forma, mal puede suspender este Juzgado la continuación de este juicio con fundamento en el invocado artículo 51 del Código Procesal Penal, pues además de improcedente, ello constituiría una violación directa al derecho de acción y a una tutela judicial efectiva de las partes en esta causa que tienen derecho a que se produzca una sentencia que dirima su controversia.

    De esta forma, este Juzgado desecha la referida solicitud y entra de seguidas a pronunciar sentencia definitiva en esta causa, y así se declara.

    Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego pronunciarse en relación a los aspectos fundamentales traídos a su conocimiento, tal es el caso de la impugnación efectuada por la parte demandada a la cuantía estimada por el actor respecto a la pretensión indemnizatoria de daños morales por hecho ilícito, y por último establecer si la acción de resolución de contrato y la indemnizatoria por daños morales han de prosperar o no en derecho.

    En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia respecto a las pretensiones, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye, por una parte, respecto a la pretensión de resolución de contrato de opción de compraventa, en la falta de pago del precio, la falta de notificación por parte de los demandados del cumplimiento de las obligaciones y la falta de presentación de documento definitivo de compraventa susceptible de ser suscrito como documento definitivo de compraventa, por su parte, la demandada negó rechazó y contradijo la demanda y alegó que pagó el precio íntegramente así como que incurrió en cuantiosas bienhechurías en el inmueble. Respecto a la pretensión por daños morales, los demandantes sostienen que los demandados ordenaron unas publicaciones en prensa injuriosas y que los desprestigiaron en la colectividad y con sus relacionados, por su parte, la demandada alegó que no fue ella quien ordenó esas publicaciones y que, en todo caso, del texto de tales publicaciones no se desprenden hechos injuriosos como lo plantea la parte actora en su libelo.

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    …Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

    PUNTO PREVIO: Fijado lo anterior, quien aquí decide, procede a pronunciarse como punto, con respecto al rechazo de la estimación de la demanda hecho por la parte demandada en su contestación, y en tal sentido, considera necesario señalar que conforme a la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado puede a su elección, aceptarla tácitamente al no objetarla, o bien puede rechazarla por insuficiente o por considerarla exagerada, en la oportunidad de contestar la demanda, y para el primer supuesto, se produce la preclusión de su derecho a impugnar dicho valor, y no podrá hacerlo en otra oportunidad subsiguiente.

    En el presente caso, la parte actora estimó su pretensión por daños morales en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00). Al contestar la demanda, la parte demandada rechazó esa estimación efectuada por la parte actora por considerarla exagerada, alegando que los demandados no tienen relación con las publicaciones en cuestión y que corresponde a los demandantes la carga de la prueba sobre la misma.

    Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    …Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…

    .

    A los fines de decidir sobre la procedencia de la impugnación de la cuantía efectuada por la parte accionada, este Tribunal debe señalar que conforme a reiterada doctrina sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, referida al caso en el cual el actor estima su demanda, y el demandado rechaza y contradice tal estimación, por considerarla exagerada o reducida; el demandado debe probar su alegación, es decir, el demandado asume la carga de la prueba cuando impugna la estimación efectuada por el actor, por considerarla insuficiente o exagerada.

    Siguiendo este orden de ideas, se observa que en el caso de autos no se ha dado propiamente una impugnación de la cuantía por alguna de las razones o hipótesis que prevé el artículo 38 citado, dado que la demandada lo que ha hecho es advertir que la misma es exagerada y que el actor tiene la carga de la prueba del daño que alega, pero ello en si no se concibe como una razón de insuficiencia o de exceso en la estimación de la demanda, dado que ningún argumento que avale esas consideraciones contiene la impugnación por lo que la misma resulta infundada. Más aún, la parte actora en su segunda pretensión lo que reclama es una indemnización por daño moral, cuya fijación, en caso de haberse causado algún daño, corresponde privativamente al Juez conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, siendo que a la parte lo que le corresponde es la prueba del hecho generador del daño y su magnitud, siendo que esa carga probatoria mal puede confundirse con el monto en sí mismo en que el actor hubiere estimado su demanda por mandato expreso del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual lleva a la conclusión de que la demandada no hizo una verdadera impugnación de la cuantía, ni menos aún probó algo en este respecto, todo lo cual la hace infundada y en consecuencia improcedente, y así se declara.

    Establecido lo anterior, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento que resuelva las pretensiones propuestas, corresponde de seguidas analizar la valoración de las pruebas evacuadas en este proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba.

    Pruebas aportadas por la parte actora:

    • Anexo al libelo marcado “B”, consignaron documento a fin de acreditar la propiedad de un terreno situado en la Urbanización “La Boyera”, en la Zona “A”, Nº 4-A, Jurisdicción del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), siendo sus límites y linderos los siguientes: Norte: en veintitrés metros (23 mts) con parcela A-4; Sur: en veintitrés metros (23 mts) con la avenida 4; Este: en dieciocho metros (18 mts) con la parcela H-1; y Oeste: en quince metros (15 mts) con la calle 18, la cual constituye uno de sus frentes, siendo el otro lindero Sur, así como la casa tipo quinta sobre él construida denominada “Quinta Las Marías F”, según consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1969, bajo el número 15, Tomo 41, folio 50, Protocolo Primero, así como del Título Supletorio, debidamente protocolizado ante la hoy Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1989, bajo el número 16, Tomo 11, Protocolo Primero. Dicho documento es valorado y apreciado por este Juzgador, toda vez que el mismo no fue impugnado ni cuestionado en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual queda demostrada la propiedad que ostenta la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 de la n.S.C. vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Anexo al libelo marcado con la letra “C”, acompañaron documento de fecha 15 de diciembre de 2003, mediante el cual la ciudadana E.B.Z., autorizada por su cónyuge, el ciudadano M.A.F.R., en su condición de propietaria, suscribió ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 25, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones, un documento de Opción de Compra Venta con los demandados, ciudadanos W.L.R. y S.R.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.589.999 y 6.012.497, respectivamente, sobre el inmueble referido en el párrafo que antecede. Dicho documento es valorado y apreciado por este Juzgador, toda vez que el mismo no fue impugnado ni cuestionado en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual queda demostrado que las partes efectivamente celebraron un contrato de opción de compraventa cuyas características, alcance y efectos serán analizados posteriormente, relacionado a la propiedad que ostenta la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 de la n.S.C. vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Anexo al libelo marcado con la letra “D”, acompañaron documento privado de fecha 14 de diciembre de 2004, mediante el cual los demandantes dejaron constancia de haber entregado a los demandados las solvencias y documentos pertinentes para la protocolización del documento definitivo de compraventa conforme a lo acordado en el contrato de opción de compraventa. Dicho documento es valorado y apreciado por este Juzgador, toda vez que el mismo no fue impugnado ni cuestionado en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual queda demostrado que los demandantes cumplieron con su obligación de entregar los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compraventa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 de la n.S.C. vigente, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Anexo al libelo marcado con la letra “D”, acompañaron documento de fecha 14 de enero de 2005, mediante el cual se deja constancia de la liberación del gravamen hipotecario que afectaba la propiedad objeto del contrato de opción de compraventa. Dicho documento es valorado y apreciado por este Juzgador, toda vez que el mismo no fue impugnado ni cuestionado en la oportunidad procesal correspondiente, por el contrario, el hecho de la liberación del gravamen hipotecario en esa oportunidad fue expresamente aceptado en la oportunidad de la contestación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 de la n.S.C. vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Anexo al libelo marcado con la letra “F”, acompañaron telegrama dirigido a los demandantes por los demandados en los que los notifican que el documento definitivo de compraventa se suscribiría el 14 de enero de 2005. Dicho documento es valorado y apreciado por este Juzgador, toda vez que el mismo no fue impugnado ni cuestionado en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual queda demostrado que los demandados notificaron a los demandantes de la fecha en la que debía celebrarse la firma del documento definitivo de compraventa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.375 de la n.S.C. vigente, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Anexo al libelo marcado con la letra “F”, acompañaron documento de fecha 2 de febrero de 2005, mediante el cual, el ciudadano M.A.F., en su carácter de cónyuge de la ciudadana E.B.Z., según alega, ante la posibilidad de que los demandados retiraran el documento que habrían presentado ante el Registro y desapareciera así esa evidencia, solicitó ante el Notario Público Sexto del Municipio Baruta una Inspección extrajudicial en las Oficinas del Registro Subalterno del Municipio El Hatillo del estado Miranda, con el objeto de dejar constancia de la existencia de un documento presentado para su protocolización en fecha 12 de enero de 2005, contentivo de la operación de compra venta entre las partes, fijado para ser otorgado el 14 de ese mismo mes y año, sobre el inmueble mencionado en líneas anteriores. Habiéndose dejado constancia en la Inspección efectuada que efectivamente el documento había sido presentado el 12 de enero de 2005, para ser protocolizado el 14 de enero de 2005, y que se refiere a la compra venta, siendo habilitado para el segundo día después de su presentación, que se anexó copia de la planilla de vivienda principal, certificado de solvencia de impuestos urbanos, Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana E.B.Z. y de los demandados, que fue presentado por M.A. y que para esa fecha aún se encontraba pendiente para su protocolización. De conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil, la prueba de inspección extrajudicial sólo es admisible “en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo… para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido sumamente cautelosa respecto a la admisibilidad de este medio probatorio, pues en tales circunstancias se evacúa sin control o contradicción directo de la parte contra quien se opone. No obstante, en el presente caso juzga este Tribunal que sí es admisible la probanza pues el referido documento podía ser perfectamente retirado por la parte o no ser ubicable al tiempo del juicio, tal como en efecto ocurrió y así se dejó constancia en la inspección evacuada el 27 de mayo de 2010 promovida por la parte actora, en donde expresamente se dejó constancia que dicho instrumento no pudo ser ubicado, aunado al hecho que la parte demandada no la objetó ni impugnó en forma alguna. Por tal razón, dicho documento es valorado y apreciado por este Juzgador, y del mismo se desprende los hechos constatados por el funcionario que practicó dicha inspección judicial y la omisión del codemandante M.F. como vendedor, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 de la n.S.C. vigente, en concordancia con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Anexo al libelo marcado con la letra “H”, acompañaron documento privado suscrito entre las partes, en el que de mutuo acuerdo difirieron el otorgamiento del documento definitivo de compraventa para el día 19 de enero de 2005. Dicho documento es valorado y apreciado por este Juzgador, toda vez que el mismo no fue impugnado ni cuestionado en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual queda demostrado que las partes acordaron dicho diferimiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 de la n.S.C. vigente, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Anexo al libelo marcado con la letra “I”, acompañaron una solicitud fechada el 19 de enero de 2005, en la que pedirían una certificación al Registrador respecto a la situación del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa. Dicha solicitud aparece recibida por la respectiva oficina de Registro y de la misma, aún si pudiera derivarse que los demandantes hubieren acudido a la Oficina de Registro en esa fecha, no prueba algún hecho trascendente a la presente causa pues no se discute en este caso nada que tenga que ver con haber hecho o no tal solicitud. Por tal razón, de dicha probanza sólo se desprende un indicio de que los demandantes acudieron en esa fecha a la indicada Oficina de Registro en cuanto oportunidad pautada por las partes para que se otorgara el documento definitivo de compraventa, y así se declara.

    • Anexo al libelo marcado con la letra “J”, “K” y “L”, acompañaron a su libelo separatas del diario El Universal de fechas 12, 14 y 15 de marzo de 2005 en las que aparecen unos anuncios o remitidos cuya autoría y publicación se imputa a los demandados y que, a decir de los demandantes, contienen conceptos injuriosos destinados a dañar su reputación, honor y buen nombre, inquiriendo, citando e instándolos a honrar el compromiso de suscribir la venta. Dichos carteles son del tenor siguiente: “URGENTE. A los ciudadanos E.B.Z. A Y M.A.F.R., mayores de edad, titulares de (sic) la cédula 117.519 y 1.313.701, (sic) mayores de edad, de este domicilio, favor comunicarse a la brevedad posible con el abogado DR. C.B. a fin de honrar el compromiso suscrito a la venta del inmueble identificado como Qta. LAS MARIAS F. ubicada en la Urb. LA BOYERA, EDO MIRANDA. Por favor llamar al 0414-1454691”.

    A la admisión de esta probanza la parte demandada se opuso de dos formas diferentes en su contestación a la demanda. En primer término, negó que esas publicaciones hubieren emanado de los demandados pues no se evidenciaría la facultad del abogado y, en todo caso, alegó que aunque dichas publicaciones son duras, no contienen conceptos injuriosos. Finalmente invocaron el artículo 444 del Código Penal que regula las llamadas ofensas en estrados.

    Previa a la valoración de estas probanzas, es necesario examinarla en conjunto con las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora que, respecto a estas misma publicaciones, hizo valer la confesión judicial de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, como “la confesión hecha por la parte o su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. En tal sentido, promovieron e hicieron valer la confesión judicial en la que incurrió la parte demandada de manera espontánea cuando al proponer demanda contra los aquí demandantes, contenida en el expediente originalmente identificados con el número 22381 de la nomenclatura de anterior de este mismo Juzgado, a través de la cual, el entonces apoderado legal de los demandados habría reconocido la publicación en prensa de los anuncios supuestamente lesivos al honor y reputación de los actores. Tal confesión la derivarían del siguiente pasaje de aquel libelo:

    “…Así, pasaron los días y cada vez que se comunicaban con ella o alguno de los familiares (refiriéndose a nuestros mandantes), siempre había una nueva excusa. Al punto de que, un buen día, dejaron de contestar llamadas, en vista de lo cual, nuestros representados enviaron una comunicación a la vendedora propietaria, la cual no fue recibida, no quedándole otra opción, para comunicarse con ella, se colocaron sendos remitidos en la prensa nacional los cuales no fueron respondidos por ella, consignamos en este acto marcado como ANEXOS “N” y “Ñ”, ejemplares de los mismo (sic), lo cual demuestra la necesidad de nuestros representados de finiquitar la compra de su casa…”.

    Asimismo, señalan los actores en su promoción de prueba que en la propia contestación de la demanda de esta juicio, los demandados, ahora con su nuevo apoderado, declararon que, en ejercicio de su mandato, “hacemos valer en todos y cada uno de los argumentos esbozados en el expediente 22381 de la nomenclatura de este tribunal, en la que se ventila causa en contra de los actores, por cumplimiento de contrato, y ejecución de cláusula penal, a los fines de la penalización de los hoy actores, con las cantidades señaladas”. De estas declaraciones, señalan que los demandados reconocen expresamente haber ordenado esas publicaciones, a pesar de haber desconocido su autoría.

    A los fines de demostrar la referida confesión judicial, anexo al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “A1”, la parte actora consignó legajo de copias certificadas del referido libelo, del poder del abogado que fungía entonces como apoderado de los demandados y de los carteles que los demandados consignaron e hicieron valer y opusieron a los aquí demandantes, a los fines de que por traslado de prueba, se reconozca y declare la confesión judicial espontánea que se ha promovido.

    Así las cosas, tal como lo sostiene la parte actora, la confesión hecha por la parte o su apoderado hacen plena prueba en su contra. La confesión, para ser considerada como tal, es preciso que verse sobre una declaración perjudicial a la parte. Toda confesión entraña una declaración, pero no toda declaración supone una confesión. Las partes en juicio hacen muchas declaraciones, pero sólo las que generan algún perjuicio propio tendrán carácter confesorio.

    En el presente caso se ha imputado a los demandados la autoría de unas publicaciones en prensa de contenido lesivo para los demandantes, según se ha alegado, mientras que los demandados han desconocido tal autoría, negando toda responsabilidad al respecto. Ahora bien, la parte actora produjo anexo a su escrito de promoción de pruebas copias certificadas del libelo de demanda propuesto por los aquí demandados contra los demandantes de este juicio, así como del poder judicial con que actuaba el abogado en aquella causa. Dichas copias certificadas, al no haber sido impugnadas ni desconocidas y, por el contrario, al haberse hecho valer y ratificado en este juicio por los demandados lo dicho en aquel otro proceso, se las valora plenamente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 de la n.S.C. vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En dichas copias certificadas consta que respecto a dichas publicaciones el entonces apoderado expresó: “en vista de lo cual, nuestros representados enviaron una comunicación a la vendedora propietaria, la cual no fue recibida, no quedándole otra opción, para comunicarse con ella, se colocaron sendos remitidos en la prensa nacional”. De esta expresión, no quedan dudas para este Juzgador que los aquí demandados, a través de su apoderado judicial, ante un juez, expresamente reconocieron como suya la autoría de esas publicaciones, siendo que las declaraciones al respecto fueron hechas por apoderado judicial con facultades bastantes y suficientes, según se desprende del poder acompañado, todo lo cual hace concluir a este juzgador de manera indubitable que los demandados fueron los autores de tales publicaciones, tanto en su contenido como en su aparición en el diario El Universal en las fechas indicadas. A tal conclusión arriba este Juzgador en la aplicación estricta del artículo 1.401 del Código Civil, según el cual, la declaración hecha por la parte o su apoderado ante un juez opera como confesión y produce plenos efectos probatorios y así expresamente se decide.

    Respecto al contenido injurioso o no de esas publicaciones, el Tribunal se pronunciará al momento de analizar la demanda por daño moral propuesta. Se desechan en consecuencia las impugnaciones hechas por la parte demandada respecto a esas publicaciones, incluso el alegato que las ofensas en estrados no dan lugar a injurias dada la manifiesta impertinencia de esta excepción pues en ningún momento se ha planteado que esas publicaciones hayan emanado de dichos en estrados, todo lo cual así expresamente se decide.

    • Anexo a su escrito de promoción de pruebas, marcado “B1”, la parte actora promovió certificación de gravámenes emanada de la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de fecha 2 de septiembre de 2005, en la que consta que el inmueble objeto de esta litis ha sido propiedad de la parte actora desde hace más de cuarenta (40) y que para el tiempo previsto por las partes para la protocolización del documento definitivo de compraventa, estaba libre de gravámenes y medidas judiciales que impidieran proceder a su venta. Aún cuando ese hecho no ha sido controvertido, dicho documento es valorado y apreciado por este Juzgador, toda vez que el mismo no fue impugnado ni cuestionado en la oportunidad procesal correspondiente, teniéndose por probados los hechos apuntados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 de la n.S.C. vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando estos hechos no han sido controvertidos, dichos documentos son valorados y apreciados por este Juzgador, toda vez que los mismos no fueron impugnados ni cuestionados en la oportunidad procesal correspondiente, teniéndose por probados los hechos apuntados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 de la n.S.C. vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Anexo a su escrito de promoción de pruebas, marcado “C1” promovió Registro de Vivienda Principal del inmueble objeto de esta litis propiedad de la parte actora, comprobante de pago y certificado de solvencia a favor de los demandantes, los que le fueron entregados a los demandados oportunamente para que se procediera a la protocolización del documento definitivo de compraventa y de los que se deriva el oportuno cumplimiento de los demandantes de sus obligaciones, y así se declara.

    • Anexo a su escrito de promoción de pruebas, marcado “D1”, promovió la parte actora certificación emanada de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio para el Poder Popular para la Planificación y Desarrollo en la que se describen los servicios prestados por el demandante M.F. dentro del Poder Judicial, habiendo ocupado distintos cargos, incluido el de Juez de la República. Dicho documento es valorado y apreciado por este Juzgador, toda vez que el mismo emana de una autoridad administrativa y arroja presunción de certeza y, dado que no fue impugnado ni cuestionado en la oportunidad procesal correspondiente, deben tenerse por ciertos los hechos allí contenidos respecto a la experiencia laboral del demandante habiendo ocupado importantes cargos al servicio del Estado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 de la n.S.C. vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Anexo a su escrito de promoción de pruebas, marcado “E1”, promovieron certificación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se da cuenta de la trayectoria laboral del demandante M.F. dentro del Poder Judicial, habiendo ocupado distintos cargos, incluido el de Juez de la República y Defensor Público de Presos. Dicho documento es valorado y apreciado por este Juzgador, toda vez que el mismo emana de una autoridad administrativa y arroja presunción de certeza y, dado que no fue impugnado ni cuestionado en la oportunidad procesal correspondiente, deben tenerse por ciertos los hechos allí contenidos respecto a la experiencia laboral del demandante habiendo ocupado importantes cargos al servicio del Estado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 de la n.S.C. vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Anexo a su escrito de promoción de pruebas, marcado “F1”, promovieron certificación emanada de la Gerencia de Administración de Recursos Humanos de PDVSA en la que se da cuenta de la trayectoria laboral del demandante M.F. dentro de esa importante empresa nacional, sus años de servicio y su actual condición de jubilado de la misma. Dicho documento es valorado y apreciado por este Juzgador, toda vez que el mismo emana de una autoridad administrativa y arroja presunción de certeza y, dado que no fue impugnado ni cuestionado en la oportunidad procesal correspondiente, deben tenerse por ciertos los hechos allí contenidos respecto a la experiencia laboral del demandante habiendo ocupado importantes cargos al servicio del Estado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 de la n.S.C. vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Anexo a su escrito de promoción de pruebas, marcado “G1”, promovieron poder judicial que le hubiere conferido en su oportunidad el entonces Distrito Federal al demandante M.F.. Dicho documento es valorado y apreciado por este Juzgador, toda vez que no fue impugnado ni cuestionado en la oportunidad procesal correspondiente, debiendo tenerse por cierto que el demandante en su condición de abogado ejerció profesionalmente la representación de esa entidad federal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 de la n.S.C. vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Promovió la parte actora inspección judicial sobre el documento que debió otorgarse en 14 de enero de 2005, la evacuación de dicha prueba quedó pautada para el 27 de mayo de 2005, luego de diversos diferimientos y requerimientos de la parte actora. A la evacuación de dicha prueba acudieron ambas partes y su evacuación correspondió en la Oficina de Registro correspondiente al inmueble objeto del contrato de opción de compraventa y, si bien dicha prueba se evacuó después de vencido el lapso original de evacuación de pruebas, el cual finalizó el 22 de mayo de 2005, ello no le fue imputable a las partes, siendo que su promovente insistió en su evacuación reiteradamente e, incluso, a su requerimiento, en fecha 2 de julio de 2007 este Juzgado concedió una prórroga de 15 días de despacho para la evacuación de otras pruebas de dicha parte actora quien se vio privada del lapso natural de evacuación por causas no imputables. Adicionalmente a lo anterior, por cuanto a la evacuación de dicha prueba asistieron ambas partes sin objeción alguna, se garantizó el principio de control y contradicción de la prueba, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. De dicha inspección se pudo constatar que en fecha 14 de enero de 2005, el ciudadano F.F. consignó documento de liberación de la hipoteca, lo que, aún cuando no fue uno de los particulares objeto de la promoción de la prueba y ello fue objetado por la entonces apoderada judicial de la parte actora y promovente, ello en realidad carece de toda relevancia pues ese hecho no es controvertido y ambas partes están contestes en su existencia. Respecto a los otros particulares objeto de la inspección, relativos a la existencia en esa Oficina de Registro de un documento por otorgar presentado el 12 de enero de 2005 contentivo de la venta de los demandantes a los demandados del inmueble a que se contrae el contrato de opción de compraventa objeto de litigio, el Tribunal dejó constancia que conforme a los libros de dicho año, no pudo ubicarse dicho documento, lo que, como se estableció previamente, constituye evidencia suficiente de la justificación de la inspección extrajudicial producida por la actora junto a su libelo puesto que, efectivamente, aquel documento desapareció, todo lo cual así se decide.

    • Promovió adicionalmente la parte actora experticia psico-emocional y ciertas testimoniales. Respecto la prueba de experticia, ésta no se evacuó por falta de impulso procesal. Las testimoniales promovidas tampoco se evacuaron, pero éstas por haberse obstaculizado por la parte demandada quien en la oportunidad de declaración de uno de tales testigos, previo al inicio del acto, recusó a la jueza comisionada quien por tal razón se abstuvo de evacuar dicha probanza, remitiendo de vuelta las actuaciones al Tribunal de la causa.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    • Anexo a su escrito de contestación a la demanda, marcado con la letra “B”, produjo inspección extrajudicial a los fines de dejar constancia de supuestas bienhechurías realizadas en el inmueble objeto de la promesa bilateral de compraventa. Dicha inspección debe ser desechada por diversas razones. En primer lugar, el hecho de haber realizado o no bienhechurías en el inmueble aparece como manifiestamente impertinente pues la presente causa no versa en modo alguno sobre la construcción o no de bienhechurías; en segundo lugar, la oportunidad de la contestación de la demanda no constituye una oportunidad para promover pruebas; y, por cuanto la parte demandada ni alegó ni probó circunstancia alguna que justificare temor de desaparición de los hechos objeto de inspección que justificaran esa evacuación anticipada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil. Todo lo cual hace manifiestamente inadmisible dicha probanza, y así expresamente se decide.

    • En el escrito de promoción de pruebas, ratificaron el documento de opción de compra-venta. Sobre el contenido y alcance de dicho documento, es un hecho aceptado por ambas partes y se corresponde con el promovido por la parte actora y el cual ya ha sido valorado plenamente, valoración que aquí se da por reproducida.

    • En el escrito de promoción de pruebas, ratificaron igualmente los instrumentos de feb-number y swift confirmation; puntos c y d, que a su vez habrían anexado en copias simples a su escrito de contestación de la demanda. A la admisión de estas probanzas la parte actora se opuso y a la vez impugnó por carecer de firma, por tratarse de copias simples no permitidas dentro del ordenamiento, desconocerse de quién emanan al tiempo que desconoció que emanaran de los demandados, y que, de ser documentos emanados de terceros, debieron ser ratificados mediante la prueba de informes. Esta prueba fue admitida salvo su apreciación en la sentencia definitiva y estando en tal oportunidad, el Tribunal observa: La oportunidad de la contestación de la demanda no está prevista como tiempo para la promoción de pruebas, lo que hace la consignación de estas documentales extemporánea, no obstante, al haber sido ratificadas en la promoción de pruebas, se entra a su análisis y en tal sentido, vista la impugnación hecha por la parte actora, es forzoso desechar estas documentales pues, efectivamente, se trata de copias fotostáticas de documentos privados, los cuales no son admitidos en nuestro ordenamiento procesal, carecen de firma, lo cual impide conocer su autoría, siendo que además, la parte actora los desconoció como emanados de ella, sin que la parte demandada hubiere insistido en hacerlos valer y, de tratarse de documentos emanados de terceros, debió promoverse al tercero, bien como testigo o por vía de informes para que ratificara el contenido de dicho instrumento y así la parte actora pudiere controlar y contradecir dicha prueba, por lo que, en consecuencia, se desecha dicha probanza, y así expresamente se decide.

    • Promovió igualmente la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en copia simple la denominada “Ley Patriota”, la cual fue impugnada por la parte actora conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, si bien la parte demandada produjo unas copias simples fuera del ámbito de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello no es la razón fundamental para desechar tal consignación como medio de prueba, sino por la circunstancia de que el derecho extranjero, conforme a la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto resulte aplicable para resolver la controversia, es derecho y el juez está en el deber de indagarlo, por lo que no se trata de un medio de prueba. Naturalmente las partes pueden facilitar la labor del juez orientando la búsqueda de tal derecho extranjero, pero siempre que éste resulte aplicable a la controversia, el juez de oficio está en el deber de indagarlo y aplicarlo. Por tal razón, se desecha la promoción de la “Ley Patriota” como medio probatorio y, en su parte pertinente, el Tribunal examinará su aplicabilidad para resolver la presente controversia.

    • Promovió la parte demandada en su contestación prueba de informes al Registro para recabar información sobre el derecho de propiedad del inmueble objeto del contrato de Opción de Compraventa y de las bienhechurías sobre el mismo construidas. En tal sentido, tanto el derecho de propiedad de la parte actora como las bienhechurías construidas han quedado plenamente establecidas, siendo que estas pruebas no harían más que reiterar lo que ya se encuentra suficientemente acreditado en este fallo, razón por la cual se hace innecesario abundar más al respecto.

    • Promovió la parte demandada prueba de perito testigo del ciudadano J.R.M.. Dicha prueba no se evacuó por no haberse presentado el testigo por parte de su promovente, por lo que ningún mérito puede derivarse al respecto, y así se decide.

    • Promovió la parte demandada prueba de informes al Ministerio Público, Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, expediente 01-F-44-0066-07, a fin de que dicho despacho remitiera a este Juzgado copias certificadas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.F. y F.F.. La evacuación de dicha prueba se hizo a través de la consignación que hiciera en esta causa el apoderado de los demandados G.R.B.G., tal como consta del oficio AMC-F44-02301-A-2010, fechado el 29 de noviembre de 2010 y consignado en esta causa el 10 de diciembre de 2010, en el que además se acompañaran las respectivas copias certificadas las cuales este Tribunal, por auto de fecha 22 de diciembre de 2010, decidió mantener a reserva. Esta probanza debe desecharse por cuanto su evacuación resulta manifiestamente ilegal. En primer término, es ostensible la manifiesta extemporaneidad, por tardía, de la evacuación de dicha prueba, toda vez que la misma se consignó en el presente expediente el 29 de noviembre de 2010, después de vencido incluso el lapso para dictar sentencia. En efecto, en el presente juicio, el lapso original de pruebas venció el 22 de mayo de 2010, no obstante, a solicitud de la parte actora, y sólo respecto a determinadas pruebas promovidas por esa parte, el 2 de julio de 2010, se concedió una prórroga por 15 días de despacho, los cuales vencieron el 27 de julio del mismo año, lo cual deja en evidencia la manifiesta extemporaneidad de dicha probanza, impidiendo a su vez el derecho al control y contradicción de la parte contraria, quien no puede quedar eternamente atenta a la recepción de pruebas a los fines de poder controlarlas. Admitir dicha probanza constituiría una clara violación al debido proceso, regido por el principio de preclusión, y a los derechos a la defensa y de control y contradicción de las pruebas de rango constitucional. Si la parte demandada consideraba que la demora en responder del ente requerido afectaba su derecho, debió insistir en su evacuación y, ante el vencimiento del lapso de evacuación, debió solicitar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de procedimiento Civil la extensión del lapso por la eventual privación de una prueba por causa extraña no imputable, pero su silencio en tal sentido comportó una manifiesta aceptación a la pérdida del medio, y así expresamente se decide.

    A esta conclusión llega este Juzgador siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil contenido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2005 (caso I.F.D.F. y otros), en el que de forma nítida da cuenta de la inadmisibilidad de las pruebas evacuadas fura de lapso, tal cual ocurrió en el presente caso: En dicho fallo se sostuvo lo siguiente:

    “…Por su parte, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:

    …Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…

    .

    El artículo transcrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por ende, las partes no podrán disponer de ellos, y el juez será el único facultado para fijarlos cuando expresamente lo haya indicado el legislador en el texto.

    Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído la oportunidad, entendiéndose por preclusión “…la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal…”. (Chiovenda, Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág, 476).

    Respecto al principio de preclusión, el Maestro E.C., en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997, Pág. 194 y 197, expresó:

    …El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.

    Preclusión es, aquí lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional.

    (…Omissis…)

    Así, el no apelar dentro de término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos esos casos se dice que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…

    En tal sentido, la Sala Accidental de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó lo siguiente:

    …La recurrida, para no analizar y juzgar pruebas consignadas por cualquiera de las partes, hizo previamente la siguiente advertencia: en razón de encontrarse este proceso en etapa de sentencia desde el 13 de octubre de 1995, se abstiene de analizar y decidir sobre los documentos y alegaciones producidos por cualquiera de las partes en el presente juicio con posterioridad a la presentación de las observaciones a los informes, por resultar las mismas ilegales por extemporáneas. A juicio de la Sala Accidental, la anterior declaración de la recurrida está ajustada a derecho, porque en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluída de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación.

    La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (art. 340, ord 6° CPC); otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (art. 405 CPC), los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (arts.434 y 435 CPC); y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés (art. 396, in fine. CPC).

    Salvo que ocurra el último de los supuestos examinados precedentemente, pruebas consignadas después del acto de informes son inadmisibles, por extemporáneas, como con acierto lo resolvió la recurrida. El formalizante alega también la infracción de disposiciones constitucionales que enumera, las cuales habrían sido además infringidas por la recurrida al cometer el presunto vicio de silencio de pruebas. No todas las garantías y derechos fundamentales son absolutos, pues muchos de ellos tienen específico desarrollo a través de las llamadas normas operativas o de ejercicio (Picó I Junoy Joan. Las Garantías Constitucionales del Proceso. Editorial J.M. Bosch. Barcelona. 1997. p 29), en el caso, el Código de Procedimiento Civil que, como lo vimos precedentemente, contiene normas preclusivas sobre la promoción y evacuación de las pruebas en el proceso. Efectivamente, en la medida en que las garantías constitucionales o derechos fundamentales, formen parte de un sistema normativo, necesariamente han de tener límites, que derivan de la necesidad de respetar otros derechos de similar categoría. En el marco general del derecho de defensa, se ha establecido que la facultad de probar también tiene límites que han sido adecuadamente puestos de relieve por la doctrina y la jurisprudencia, como se verá mas adelante al analizar y resolver otras denuncias de infracción contenidas en el escrito de formalización…

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    En el Código de Procedimiento Civil venezolano coexisten los principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa, así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad, pues toda actuación que se realice una vez transcurrido dicha etapa se considerará extemporánea y no tendrá valor en el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen la tempestividad de los actos procesales...”. (Destacado de la Sala).

    Pues bien, con base en el anterior criterio, dada la manifiesta extemporaneidad en la evacuación de los informes recibidos, el Tribunal los desecha por haber precluido su oportunidad de incorporación a la causa y se abstiene de valorarlos, todo lo cual así expresamente se decide.

PRIMERO

Determinado lo anterior, pasa este juzgador a dirimir el fondo de mérito, para lo cual se señala que a lo largo de este fallo, la primera pretensión principal de la parte actora versa sobre la resolución de contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes y daños, tal como se lee de su petitorio en los siguientes términos:

…PRIMERO: La resolución del contrato de Opción de Compra Venta suscrito en fecha 15 de diciembre de 2003, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 25, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones, derivado del incumplimiento por parte de los compradores al no pagar la última cuota del precio establecida en la Cláusula Segunda y no presentar el documento válido para ser suscrito en forma definitiva ante el registrador pertinente, por lo que deben restituir la posesión de dicho bien a nuestros representados en las mismas buenas condiciones en que lo hubieren recibido.

SEGUNDO: Como consecuencia de la referida resolución del contrato por hecho culposo imputable a los demandados, que se aplique la penalidad convenida en la Cláusula Séptima del referido contrato de opción de compra venta, quedando en beneficio de nuestros representados las sumas recibidas en calidad de arras.

TERCERO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento…

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Ambas partes se encuentran contestes en haber suscrito en fecha 15 de diciembre de 2003, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 25, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones, un contrato de opción bilateral de compraventa respecto al inmueble allí señalado, así como respecto al contenido de dichas cláusulas pues ambas han hecho valer el mismo instrumento en esta causa. Las partes, conforme a sus alegatos en la demanda y en la contestación se encuentran igualmente contestes y aparecen como hechos aceptados los siguientes:

- Que los demandantes son los propietarios del inmueble objeto de la opción de compraventa.

- Que los demandados, al haber suscrito dicho contrato, fueron puestos en posesión del inmueble.

- Que el precio de la venta proyectada se pactó originalmente en la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 270.000,00), expresados es su equivalente en bolívares para la época, de los cuales para el momento de la firma del contrato, los actores habían recibido CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 150.000,00), quedando pendiente previo al otorgamiento del documento definitivo de compraventa el pago mediante transferencia de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 120.000,00).

- Que los referidos pagos serían hechos a una cuenta en el exterior a nombre de F.F..

- Que para la fecha en la que debió celebrarse la firma del documento definitivo de compraventa, 14 de enero de 2005, los demandantes registraron la liberación de un gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble objeto de la negociación.

- Que las partes en esa misma fecha acordaron diferir hasta el 19 de enero de 2005 la firma del documento definitivo de compraventa, siendo que esta firma nunca se llevó a cabo.

La parte actora sostiene que dicha firma del documento definitivo de compraventa no se produjo por cuanto los demandados no pagaron el saldo del precio pactado ni nunca fueron notificados por parte de los demandados de haberlo hecho, aunado de no haber presentado ante el Registro respectivo el documento necesario para proceder a ello. Por su parte, los demandados alegan que sí pagaron íntegramente el precio y que son los demandantes quienes han incumplido el contrato al negarse a firmar el documento definitivo, siendo demás contradictoria la demanda por cuanto se pretende la resolución del contrato y al mismo tiempo la aplicación de su penalidad.

Planteados en estos términos la controversia, observa el Tribunal que a pesar que ambas partes se reprochan incumplimientos, sólo los demandantes articularon en este procedimiento una pretensión en concreto, esto es, la resolución del contrato y la aplicación de la cláusula penal prevista en el mismo. A los fines de poder determinar la procedencia o no de dicha pretensión, al estar en presencia de un contrato bilateral, es preciso previamente establecer qué obligaciones estaban en cabeza de cada parte para determinar si hubo algún incumplimiento y a qué parte le es imputable.

De acuerdo al contrato suscrito entre las partes, los demandados quedaron obligados al pago del saldo del precio tal como aparece en la cláusula SEGUNDA, esto es, la transferencia del saldo del precio, CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 120.000,00), para el 14 de enero de 2005 y previa verificación. Más aún, conforme a la cláusula TERCERA de dicho contrato, los demandados debían efectuar esa transferencia con por lo menos 48 horas de antelación a la fecha límite para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, 14 de enero de 2005 y, además, debían entregar a los vendedores los soportes respectivos de dicha transferencia a los fines de su verificación. Aparecen igualmente como obligaciones de los demandados, en la cláusula NOVENA, el pago de todos los gastos relativos al otorgamiento del documento definitivo de compraventa como Notaría, Registro, aranceles y honorarios de abogados, de lo que interpreta este Juzgador que correspondió a la parte demandada la redacción del documento definitivo de compraventa, el cual debía ser apto y suficiente a tal fin, y su presentación oportuna conforme los plazos que las partes se dieron. A esta conclusión se llega igualmente por la conducta desplegada por las partes en ejecución del contrato que se analiza al haber sido los demandados quienes introdujeron ante el Registro un documento para ser otorgado como el definitivo de compraventa y haber notificado a los actores de la fecha de su otorgamiento.

En lo que respecta a los demandantes, a estos correspondía la obligación de entregar oportunamente todos los recaudos necesarios para que se pudiere otorgar el documento definitivo de compraventa, tal como aparece en la cláusula DÉCIMA del contrato. Igualmente, los demandantes conforme a la cláusula CUARTA del contrato, se obligaron a que para el 14 de enero de 2005, fecha tope para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, el inmueble estaría libre de gravámenes, especialmente de la hipoteca a la que en esa misma cláusula se hizo referencia.

Surgen como obligaciones comunes a ambas partes, además del deber de cooperación propio de todo contrato bilateral, a fin de facilitar la ejecución del mismo y no obstaculizar el cumplimiento de la otra parte, la obligación de acudir a la fecha correspondiente para la firma del contrato definitivo de compraventa y suscribir el respectivo instrumento.

En caso de incumplimiento por parte de los demandantes, si no entregaban en tiempo oportuno las solvencias y demás recaudos requeridos para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, la consecuencia sería que los demandados se liberaban de pagar el saldo del precio pautado, es decir, los CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 120.000,00), restantes, tal como aparece en la cláusula CUARTA del contrato. Adicionalmente, en caso de incumplimiento de los demandantes, éstos debían además repetir las sumas recibidas y pagar una equivalente, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 150.000,00) como indemnización de daños y perjuicios, más los gastos judiciales o extrajudiciales que se pudieren generar.

Por su parte, en caso que los demandados fueren los incumplientes y omitieren transferir la referida cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 120.000,00), con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación y entregaren los respectivos soportes a los demandantes, el referido contrato de opción de compraventa quedaría sin efecto conforme a la cláusula TERCERA y, además, de acuerdo a la cláusula SÉPTIMA de dicho contrato, las sumas ya adelantadas, esto es, CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 150.000,00), quedarían en beneficio de los demandantes como indemnización por daños y perjuicios, más los gastos judiciales o extrajudiciales que se pudieren generar.

Constituyen pilares fundamentales del sistema probatorio venezolano lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y su extensión en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Asimismo, como correlativo de estas normas rectoras en materia de carga y distribución de la prueba, aparece como pauta fundamental para el juzgador el mandato contenido en el artículo 254 del Código procesal, según el cual, el juez no declarará con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos demandados.

Así las cosas, los demandantes alegaron que los demandados incumplieron con unas obligaciones derivadas del contrato de opción de compraventa que los vincula con los demandados, mientras que los demandados alegaron que los incumplientes fueron los demandantes y alegaron la excepción de pago íntegro de la obligación. De esta forma, a los demandantes incumbía la carga de la prueba de cumplimiento de sus obligaciones mientras que a los demandados correspondió la carga de probar su excepción de pago.

A los fines de establecer si el actor cumplió con su carga de probar los hechos en los que basó su pretensión, observa este juzgador que los demandantes entregaron oportunamente a los demandados las solvencias y demás recaudos necesarios para proceder a la protocolización del documento definitivo, tal como se desprende de la comunicación de fecha 14 de diciembre de 2004 opuesta a los demandados y valorada plenamente en la parte respectiva de este fallo. Quedó fijado igualmente por las partes, además de haberlo así probado los demandantes, que para el 14 de enero de 2005, registraron la liberación de la hipoteca identificada en la cláusula CUARTA del contrato, siendo que para esa fecha el referido inmueble se encontraba libre de gravámenes, tal como fuera pautado por las partes y se evidencia además de la certificación de gravámenes consignada y valorada en este fallo. Asimismo, los demandantes acudieron al Registro el 14 de enero de 2005 y el 19 de enero del mismo mes y año, oportunidad acordada por las partes para el otorgamiento del documento de compraventa por haberlo acordado así de mutuo acuerdo en prórroga que se dieran el 14 de enero de 2005, fecha inicialmente pautada como límite para que tuviera lugar el otorgamiento de dicho documento definitivo de compraventa.

En lo que respecta a los demandados, estos alegaron haber pagado oportuna e íntegramente el precio del inmueble sin que hubieren probado en forma alguna esta aseveración, pues el único medio probatorio empleado al efecto habrían sido las copias simples de los fed-number o swift confirmation, las cuales quedaron desechadas de este proceso. En este sentido, habiendo quedado demostrada la obligación de los demandados de transferir CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 120.000,00) con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas previas al otorgamiento del documento definitivo de compraventa, e informarle a los demandantes de tal hecho y entregar los soportes respectivos, por haber así quedado expresamente pautado en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA del contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes, tocaba a los demandados la prueba del hecho liberador de tal obligación, esto es, el pago mediante transferencia y la consecuente notificación a los demandantes y entrega de los soportes respectivos. En tal sentido, los demandados no probaron ni el pago, ni haber notificado de tal hecho a los demandados ni haberles entregado soportes que justificaran tal transferencia, todo lo cual pone en evidencia que los demandados, efectivamente, incumplieron con el respectivo pago y el contrato celebrado entre las partes.

No obstante lo anterior, para poder declarar con lugar esta pretensión, es preciso analizar el resto de alegatos y defensas esgrimidas por las partes.

La parte actora alegó que los demandados incumplieron su obligación de presentar un documento apto para ser otorgado como documento definitivo de compraventa. Sobre este aspecto de la demanda los demandados nada alegaron en específico, sino que aparecería como contradicho en la negativa genérica hecha en la contestación. Sin embargo, establecida la obligación de los demandados de preparar la redacción y presentar oportunamente al registro un instrumento apto para ser otorgado como documento definitivo de compraventa, correspondía entonces a los demandados probar que hubieren cumplido con esta obligación, siendo que ninguna actividad desarrollaron en tal sentido y, por el contrario, fueron los propios demandantes quienes, a través de la inspección extrajudicial evacuada y valorada previamente, probaron que en el documento presentado el 12 de enero de 2005 por los demandados para ser otorgado el 14 del mismo mes y año, se omitió incluir al codemandante M.F., quien en su carácter de cónyuge de la vendedora, conforme al artículo 168 del Código Civil, tenía que ser forzosamente incluido en dicho documento, más aún si dicho ciudadano aparecía con tal carácter en el contrato de opción de compraventa bajo análisis.

En consecuencia, se establece que la parte demandada incumplió igualmente su obligación de presentar ante el Registro respectivo un documento susceptible de ser suscrito por las partes y que constituyera a su vez el documento definitivo de compraventa proyectado en el contrato de opción de compraventa cuya resolución fuera demandada y así expresamente se decide.

Alegó la parte demandada la aplicación de la Ley Patriota a los fines de dar por válidos los pagos que afirmó como hechos en cumplimiento del contrato de opción de compraventa. Al respecto observa este juzgador que los demandados en modo alguno probaron haber efectuado pago alguno a los demandados de la última cuota del precio del inmueble objeto de la opción de compraventa, por lo que en tal sentido, ningún sentido tendría la aplicabilidad o no de dicha legislación extranjera. En todo caso, tal como se refirió previamente en esta decisión, el derecho extranjero ha de ser investigado oficiosamente por el juez cuando éste resulte aplicable para resolver la controversia, siendo que este juzgador no encuentra vinculación alguna de esta causa que versa sobre la opción de compraventa de un inmueble en Venezuela con una legislación de los Estados Unidos de América generada a raíz de ataques terroristas sufridos en esa nación y las medidas que se tomaron para combatir y prevenir hechos semejantes.

Finalmente, plantean los demandados que la demanda es contradictoria, pues por una parte, se propone la “nulidad” del contrato y, a la vez, se pretenden efectos “estrictos” de su cláusula penal. Textualmente alegan los demandados lo siguiente:

…Cabe destacar, que es radicalmente contradictorio el buscar e una pretensión deducida planteada frente a un ente jurisdiccional, que por un lado busque la nulidad de la relación jurídica contractual, y que por otro lado, en su pretensión deducida plantee la aplicación estricta de la cláusula penal, contemplada en la relación jurídica contractual, a la cual se hace referencia.

Es un elemento de contradicción clara, que adicionalmente hace ineluctable la desición (sic) o sentencia que fuera a ser emana de un juzgador, siendo que el texto del contenido de la motiva, y la pretensión deducida de la demanda, van enfocados a la declaración de la nulidad de la relación jurídica contractual y por otro lado busca la aplicación de la referida cláusula penal, contenida en la relación jurídica contractual…

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Al respecto, observa este Juzgador que el planteamiento de los demandados parte de una premisa falsa, esto es, que se ha demandado la nulidad de un contrato cuando lo demandado ha sido su resolución. La nulidad de contrato y la resolución de contrato son figuras jurídicas profundamente diferenciadas. La primera se produce cuando en la formación del contrato ha ocurrido un vicio de tal magnitud que impide al acto producir efectos jurídicos, tal es el caso de causa u objeto ilícito, o vicios del consentimiento, entre otros. La resolución es una consecuencia que puede reclamar la parte no incumpliente del contrato bilateral respecto a la parte que ha incumplido, en cuyo caso, hay un contrato válido pero que se frustra en su ejecución por causa imputable a una de las partes.

En el presente caso los demandantes no han pretendido nulidad alguna, por el contrario, han hecho valer expresamente las cláusulas del contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes y han alegado su incumplimiento por parte de los demandados, lo cual ha quedado plenamente comprobado. Asimismo, dicho contrato reguló expresamente los efectos de los eventuales incumplimientos de las partes: i) dejar sin efecto el contrato (cláusula TERCERA in fine); y, ii) indemnizaciones monetarias (cláusula SÉPTIMA), en el caso de los demandados la pérdida de las sumas de dinero adelantadas. Esto es, las partes regularon el eventual incumplimiento de los demandados, dejándose sin efecto el compromiso de llevar a cabo la venta y, al mismo tiempo, se tasaron los daños y perjuicios en una suma de dinero, por lo que forzoso es desechar este alegato de los demandados sobre la ocurrencia de un petitorio contradictorio pues los demandantes, lejos de plantear una petición contradictoria, están invocando expresamente las consecuencias del contrato tal cual las partes soberanamente pactaron y en estricta sintonía con lo previsto en la letra del artículo 1.167 del Código Civil, todo lo cual así expresamente se decide.

De todo lo hasta ahora expuesto, ha quedado plenamente demostrado el incumplimiento por parte de los demandados de varias de sus obligaciones contractualmente contraídas: 1) pagar el saldo del precio pactado entre las partes, esto es, CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 120.000,00), quedó igualmente demostrado; como consecuencia forzosa de esa falta de pago, los demandados 2) incumplieron igualmente su obligación de efectuar dicho pago con cuarenta y ocho (48) horas de antelación a la que hubiere sido la fecha de otorgamiento del contrato definitivo de compraventa y, menos aún, 3) entregar a los demandantes soportes de las mismas a los fines de su verificación. Finalmente, los demandados 4) incumplieran su obligación de presentar oportunamente un documento apto ser suscrito ante el Registro para constituir el documento definitivo de compraventa.

En tales circunstancias, tratándose el contrato de opción de compraventa demandado de un contrato bilateral, toda vez que del mismo emanaron obligaciones para ambas partes tal como ya fue examinado, resulta aplicable al mismo lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el in fine de la cláusula TERCERA y SÉPTIMA del contrato cuya resolución se ha demandado y, en consecuencia, habiendo optado los demandantes por la resolución del contrato, demostrados como quedaron los múltiples incumplimientos de los demandados y no habiendo prosperado ninguna de las excepciones opuestas, este Juzgado debe forzosamente declarar con lugar dicha pretensión libelada y, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes en fecha 15 de diciembre de 2003, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el número 25, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones, debiendo en consecuencia retrotraerse la situación jurídica a la posición en que se encontraban las partes previo a su celebración, quedando en beneficio de los demandantes las sumas recibidas y, por efecto de esa resolución, los demandados deben entregar a los demandantes de forma inmediata el inmueble al que se refiere dicho contrato, tal como de manera expresa, positiva y precisa se ordenará en el dispositivo de este fallo. Esta resolución también aparece como consecuencia directa de lo dispuesto en el in fine de la cláusula TERCERA del contrato, en cuanto que el incumplimiento de cualquiera de las partes provocará el efecto de dejar sin efecto de pleno derecho el contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes.

En lo que respecta a los daños demandados, el propio artículo 1.167 del Código Civil establece que, además de la resolución o el cumplimiento del contrato, pueden reclamase los daños y perjuicios que se hubieren causado. Por su parte, conforme al artículo 1.274 del Código sustantivo, los daños y perjuicios serán los previstos o previsibles al momento de la celebración del contrato, salvo que hubiere habido dolo. En el presente caso no se ha planteado un incumplimiento doloso, sino tan sólo los daños previstos en la cláusula SÉPTIMA del contrato cuya resolución se ha demandados, esto es, los daños expresamente previstos por las partes como cláusula penal, los que, tratándose de un contrato de opción de compraventa, constituyen las arras que, conforme a los dispuesto en el artículo 1.363, facultan a los demandantes a retener como indemnización por los daños y perjuicios.

Finalmente, respecto a la aplicabilidad al presente caso de las cláusulas TERCERA, in fine, y SÉPTIMA del contrato, debe recordarse el principio que impera en nuestro ordenamiento sobre la fuerza obligatoria del contrato, el que una vez perfeccionado, se equipara a la ley entre las partes y como tal debe aplicárselo. En este sentido son claras las explicaciones del Dr. J.M.O., quien en un trabajo denominado “La Ley Israelita sobre Contratos Uniformes y la cuestión del Contrato de Adhesión en el Derecho Venezolano”, publicado en la Revista de la Facultad de Derecho de la U.C.V., Nº 35, Caracas, 1967, así como en el libro “Estudios de Derecho Civil”, editado por E.J. Alva, 1986, Segunda Edición, pp. 381 y 382, señaló lo siguiente:

…El artículo 1159 del Código Civil venezolano, al propio tiempo que establece la libertad de las convenciones (el llamado ‘principio de la autonomía de la voluntad’), consagra también con energía su fuerza obligatoria entre las partes al compararla con la ley (‘principio del contrato-ley’). Es claro, sin embargo, que al decir este artículo que ‘el contrato tiene fuerza de ley entre las partes’, es necesario entender, no que el contrato sea equiparable a la ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas (Messineo, Francesco: ‘Doctrina General del Contrato’, trad. española, II, Cap. XII, Nº 2, p. 143.), en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6º del Código Civil.

El ‘principio del contrato-ley’ está muy lejos, por tanto, de constituir una banalidad. Por una parte sirve de fundamento a la ejecución forzosa del deudor, pero por otra nos señala además que, una vez que los contratantes han fijado libre y autónomamente el contenido del contrato, éste es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley. Ninguna consideración de equidad, por razonable que parezca, autoriza al juez para modificar los términos del contrato, ni de oficio ni a petición de alguna de las partes. Al celebrar el contrato las partes han debido pesar todas las consecuencias y riesgos, si alguna de ellas contrató con ligereza, si le faltó perspicacia, no tendrá ya ante quien quejarse; pues el juez no tiene poder para modificar la ‘ley’ que las partes se dieron, así como no lo tiene para modificar la ley propiamente dicha. Es ésta una consecuencia de la misma organización de los poderes públicos que niega al juez todo papel creador en la producción de normas jurídicas. Tal función es, en efecto, exclusiva del legislador y, en el orden jurídico privado, de la autonomía de la voluntad de las partes. El juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que las mismas deriven para alguna de las partes (De Page, Henry: ‘Traité Elémentaire de Droit Civil’, T. II, Nº 467, p. 434)…

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Todo lo anteriormente expuesto, lleva a este Juzgador a declarar, como en efecto así hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, además de la procedencia de la resolución de contrato, igualmente la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios demandados mediante la aplicación de la cláusula SÉPTIMA del contrato, quedando en beneficio de los demandantes como indemnización por daños y perjuicios las sumas entregadas por los demandados al tiempo de la celebración del contrato, esto es, CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 150.000,00).

SEGUNDO

Entra ahora este juzgador, tal como hubiere sido previamente establecido, al examen de la segunda pretensión principal de la parte actora, la cual versa sobre la indemnización por daño moral a que aspira como consecuencia de unas publicaciones en prensa que imputa a los demandados, cuyo contenido alega lesivo a su honor y reputación. Dicha pretensión, en su petitorio, se expresa en los siguientes términos:

…PRIMERO: Que se declare que las publicaciones hechas por cuenta de los demandantes los días 12, 14 y 15 de marzo de 2005, en el Diario

El Universal”, carteles inquiriendo, citando e instando a nuestros representados a honrar el compromiso de suscribir la venta pactada, constituye un hecho ilícito, en su modalidad de abuso de derecho.

SEGUNDO

Que dada la verificación de tal hecho ilícito, imputable a los demandados en perjuicio de los demandantes, generó daño moral en la reputación y honor de nuestros representados, el cual debe ser indemnizados a prudente criterio del juez que haya de decidir la presente causa y que a sólo título referencial estimamos en la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00), por daño moral derivado de las diversas publicaciones en prensa.

TERCERO

En pagar las costas y costos del presente procedimiento…”.

A esta pretensión la parte demandada se opuso de forma confusa, negando responsabilidad respecto a esas publicaciones, señalando incluso los demandados “nada tuvieren que ver con esas publicaciones”, para luego señalar que si bien el apoderado de los mandantes para el tiempo de esas publicaciones lo era desde 2004, no se acreditó por los demandantes que el mismo pudiere comprometer a los demandados, de lo que pareciera que lo que la parte demandada está alegando es que dichas publicaciones fueron hechas por su apoderado y no por ellos. Adicionalmente alegan los demandados que esas publicaciones, aunque duras, no contienen palabras ofensivas y que, en todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Penal, los dichos en estrados no dan lugar a demandas por difamación o injuria. Asimismo, alegaron la falta de cualidad de los demandados para sostener esta pretensión por daño moral, la que en cuanto tal, debe ser resuelta como punto previo al fondo de esta segunda pretensión principal, lo cual se hace en los siguientes términos:

La parte demandada, a los fines de sostener su excepción de falta de cualidad para sostener la pretensión de la parte actora por daños morales derivados del contenido supuestamente lesivo de unas publicaciones en prensa, sostuvo lo siguiente:

…Determinado efectivamente que mis representados, no tienen ninguna responsabilidad en las publicaciones que los actores usan como instrumento fundamental, para determinar la relación de causalidad, más cuando en las referidas publicaciones no se menciona el nombre de mis representados, no se usa su número de teléfono, no se promueve poder alguno para gestión especial de representación que los vincule a la operación de la publicación, no se promueven los fondos de pagos de las referidas publicaciones, y menos aún se ha determinado a través de la editorial del periódico que mis representados hallan (sic) dado la orden de tal publicación a aún su pago, y menos aún se determina su autoría intelectual como una posible vinculación para la relación de causalidad.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 361 en su primer aparte del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, procedemos a oponer la FALTA DE CUALIDAD del DEMANDADO, siendo que no existe vinculo alguno en la relación jurídica extracontractual que los demandantes esbozan, así como que en el hecho ilícito que los mismos desean hacer valer, y que en definitiva es el vinculo directo que genera la posibilidad y cualidad en el proceso de contención civil (LORETO, Luis. “ENSAYOS JURIDICOS”. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Edit., EDITORIAL JURIDICA VENEZOLANA. Caracas, 1987), y así esperamos sea declarado.

Por todo lo expuesto, solicito ante este juzgador, que sea declarada CON LUGAR, la defensa de FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO, expuesta en este acto, y SIN LUGAR la referida demanda de daños y perjuicios y daño moral, derivado del hecho ilícito, y su consecuente condenatoria en costas, y así esperamos sea declarado…

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Con respecto a éste particular, este Juzgador debe puntualizar que la falta de cualidad, como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente por rozar con el fondo los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.

Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como la legitimación en juicio.

El maestro J.L.A., en su trabajo Ensayos Jurídicos”, p.21, señala que en:

...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico a la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándose, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…

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No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el efecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid RENGEL.ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p.28).

En la parte relativa a la valoración de las pruebas de este fallo ya se hizo un examen sobre la vinculación de los demandados con las publicaciones con contenidos supuestamente injuriosas, toda vez que el otrora apoderado de los demandados, en demanda judicial propuesta contra los aquí actores, en nombre de los demandados, reconoció expresamente haber ordenado esas publicaciones. Tal declaración judicial se apreció en cuanto confesión hecha por el apoderado de la parte y, por tanto, vinculante a los demandados. Adicionalmente, al analizar las normas de nuestro Código sustantivo en materia de mandato, no quedan dudas que el mandante, en el presente caso los demandados, quedan obligados por los actos del mandatario, siendo que el abogado de los demandados, con facultades plenas de representación, reconoció como emanadas de los demandados las publicaciones en la prensa supuestamente lesivas al honor y reputación de los demandantes.

Establecida la referida confesión y reconocimiento en cabeza de los demandados sobre su autoría en esas publicaciones, nada más tenían que probar los demandantes al respecto como pretendían los demandados al cuestionar que “no se menciona el nombre de mis representados, no se usa su número de teléfono, no se promueve poder alguno para gestión especial de representación que los vincule a la operación de la publicación, no se promueven los fondos de pagos de las referidas publicaciones, y menos aún se ha determinado a través de la editorial del periódico que mis representados hallan (sic) dado la orden de tal publicación a aún su pago, y menos aún se determina su autoría intelectual como una posible vinculación para la relación de causalidad.” Por el contrario, confesado el hecho y tenido por cierto que los demandados ordenaron esa publicación, queda establecida la autoría por parte de los demandados de las publicaciones hechas por cuenta de los demandantes los días 12, 14 y 15 de marzo de 2005, en el Diario ”El Universal” en directa alusión a los demandantes.

Ahora bien, respecto la cualidad para sostener una demanda por hecho ilícito, incluso una por la modalidad de abuso de derecho como acontece en este caso, conforme a una sana interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, tendrá cualidad para proponer esa demanda aquel que se considere víctima del daño y, por la otra parte, tendrá cualidad para sostener o resistir esa pretensión, aquel que aparezca señalado como causante del daño.

En el presente caso, establecida como cierta la imputación hecha por los demandantes a los demandados como autores de las publicaciones en referencia, independientemente de si éstas contienen o no conceptos ofensivos, se establece en concreto la identidad lógica entre quien se afirma víctima del hecho ilícito, los demandantes por una parte, y los autores del supuesto hecho ilícito, los demandados por la otra. Si las publicaciones son o no ofensivas responderá al mérito de esta pretensión pero no afecta la cualidad que ostentan los demandados para sostener la demanda propuesta en su contra y así expresamente se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, se desecha la excepción de falta de cualidad propuesta por los demandados, y así expresamente se decide.

TERCERO

Decidido lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse con respecto al merito de la pretensión por daño moral, para lo cual se observa que la parte actora considera que las publicaciones hechas por la parte demandada en el diario El Universal en fechas 12, 14 y 15 de marzo de 2005 en forma de anuncios o remitidos, contienen conceptos injuriosos destinados a dañar su reputación, honor y buen nombre, inquiriendo, citando e instándolos a honrar el compromiso de suscribir la venta. Dichos carteles son del tenor siguiente:

…URGENTE. A los ciudadanos E.B.Z. A Y M.A.F.R., mayores de edad, titulares de (sic) la cédula 117.519 y 1.313.701, (sic) mayores de edad, de este domicilio, favor comunicarse a la brevedad posible con el abogado DR. C.B. a fin de honrar el compromiso suscrito a la venta del inmueble identificado como Qta. LAS MARIAS F. ubicada en la Urb. LA BOYERA, EDO MIRANDA. Por favor llamar al 0414-1454691…

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Sostuvo igualmente la parte actora que esas publicaciones de la parte demandada constituyeron un claro abuso de derecho, pues si los demandados creían que tenían algo que reclamar o exigir con ocasión del contrato de opción de compraventa ya analizado, han debido emplear los canales y domicilios de notificación que las propias partes se dieron. Que al haber los demandados acudir a un medio de comunicación nacional como el utilizado, con el contenido citado, lo que en realidad quisieron fue dañar el honor, la reputación y el buen nombre de los actores, mal poniéndolos frente a amigos, familiares, proveedores y demás relacionados.

Ahora bien, previo al análisis del caso concreto, estima necesario este juzgador hacer un análisis sobre el daño moral y abuso de derecho, y en tal sentido se observa:

Una nota característica de la responsabilidad civil por hecho propio, es la intervención directa del demandado en la producción del daño, la absoluta identidad entre la persona que causa el perjuicio y la que está obligado a resarcirlo, en el sentido de que el civilmente responsable es el propio agente material del daño. Entretanto, en la responsabilidad por hecho ajeno o por hecho de las cosas, el demandado no participa directamente en la realización del daño, puesto que es una persona o una cosa que depende de él, quien materialmente causa el daño. Se distinguen, también, por el fundamento de la obligación a indemnizar, bien por culpa o por riesgo.

El principio atinente a la responsabilidad civil por hecho propio se encuentra en el artículo 1.185 del Código Civil, cuando expresa: “el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

De la citada disposición legal se infiere que, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, -intención, negligencia e imprudencia, dice el legislador-, ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder. Elementos estos a los que hay que agregar la relación de causa y efecto entre la culpa y el daño.

En cuanto al daño, la doctrina ha afirmado que no hay responsabilidad sin daño (vid. Mazeaud-Tunc: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. T. I, V. I, p. 294), conceptualizándosele como “toda forma de ofensa a las personas, a los bienes, a los derechos, si produce pérdida de un goce cualquiera garantizado por la ley en provecho del ofendido, o si priva a éste de un goce futuro que habría conseguido si no existiera la ofensa” (cfr. GIORGI, Giorgio: Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. V. V, Libro II, p. 248). Y distinguen entre daño material y daño moral, determinándose a éste último como todo daño no patrimonial, dentro de los cuales nuestro legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, comprende las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación, a la libertad personal, y en fin como dicen los Mazeaud es “aquel que no se traduce en una pérdida de dinero, porque atenta contra un derecho extrapatrimonial” (vid. Lecciones de Derecho Civil, Vol. II, p.68).

El daño, para la doctrina mayoritaria, debe reunir las siguientes condiciones: debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe ser personal a quien lo reclama y debe atentar contra un derecho adquirido.

En cuanto a la resarcibilidad, prueba y regulación del daño moral, la doctrina judicial ha dejado sentado que el daño moral no necesita ser probado, bastando la demostración del hecho o circunstancia generadora de la responsabilidad por parte del accionado. Se exige que el hecho ilícito alegado como base de la acción quede demostrado, para lo cual son admisibles todos los medios de prueba, incluida la testimonial.

Con relación al reclamo sobre daños morales la Sala de Casación Civil, en sentencia del 13 de marzo de 2003 (caso Barreto y Asociados), sostuvo lo siguiente:

…El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.

El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.

Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no-patrimonialidad. Así lo hace Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.

En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección. Es evidente que caben en el todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otros, vivos o muertos, o por las cosas, etc.

El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.-

En el derecho patrio el Código Civil, contempla igualmente una disposición que es el artículo 1.274 que dice:

El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

Por esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño.

Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana...”.

Y por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1040, de fecha 14 de septiembre de 2004, estableció cuáles son los elementos constitutivos del hecho ilícito, señalando lo siguiente:

…el hecho ilícito, definido éste de un modo general como ‘una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio del derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrado normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso de derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto…

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Sobre el abuso del derecho hay que decir, citando al profesor G.B. (vid. La recepción del principio del abuso del derecho en el ordenamiento jurídico. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo, 1976, p. 15), que “el ejercicio de un derecho por su titular puede representar un evento dañoso para otros que no siempre es excusable”, ya que los derechos no pueden utilizarse sino dentro de ciertas limitaciones, porque “quien no respete ese condicionamiento abusa del derecho y será eventualmente obligado a reparar los daños que cause”.

El abuso del derecho consiste, pues, en traspasar los límites asignados al ejercicio del derecho, traspaso que genera responsabilidad civil y así está consagrado en el artículo 1.185, primer aparte, del Código Civil, cuyo tenor es el que sigue:

…Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho…

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Se infiere del preinsertado dispositivo legal que el ejercicio del derecho no debe excederse de “los límites fijados por la buena fe” o por “el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. Y según dice el doctor Melich Orsini, p. 195, que al acoger el legislador este criterio “ordena al juez hacer un doble análisis antes de emitir su dictamen sobre el carácter abusivo de un acto cumplido aparentemente dentro de los contornos de un derecho definido, a saber: para decidir cuál sea la función objetiva del derecho en cuestión, y segundo, para decidir si la conducta del titular revela que éste al utilizar su derecho ha obedecido a un motivo legítimo, desviando el derecho de su función específica”.

Doctrinariamente (cfr. Maduro Luyando, Derecho Civil Obligaciones, p. 715) se han señalado como supuestos de procedencia de esta institución:

• Es necesario un daño experimentado por la víctima y causado por el autor del acto abusivo.

• Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular.

• La relación entre el acto abusivo y el daño.

Y señala más adelante el mismo autor que para determinar cuándo se está en presencia de un acto abusivo, se deben tener en cuenta ciertas nociones:

a.- Para que exista el acto abusivo es necesario que el titular no exceda en el ejercicio del derecho en sí mismo. Si una persona se excede en el ejercicio del derecho en sí mismo, estaremos en presencia de un hecho ilícito y no de un acto abusivo del derecho.

b.- Es necesario que el acto abusivo del derecho no esté tipificado en la ley. Si la ley ha prescrito una determinada conducta, una determinada norma que regule los efectos jurídicos del acto abusivo, no estaremos en presencia de un acto abusivo de derecho, sino en la violación de una norma de origen legal.

En el presente caso, ha quedado demostrado que los demandados ordenaron la publicación en el Diario El Universal, en fechas 12, 14 y 15 de marzo de 2005, tres (3) carteles de tamaño considerable en el que emplazaban a los demandantes, con carácter de urgencia, a ponerse en contacto con el entonces abogado de los demandados para honrar un compromiso suscrito en referencia al contrato de opción de compraventa antes analizado.

En primer lugar, si las partes establecieron un mecanismo específico para llevar adelante las comunicaciones entre ellas en el referido contrato de opción de compraventa, estableciéndose que “toda comunicación” entre las partes debía conducirse por correo certificado a las direcciones que ambas suministraron, tal como aparece en la cláusula OCTAVA, llama la atención de este Juzgador por qué los demandados optaron por este mecanismo. Obviamente, al haber escogido un medio impreso, de publicación nacional y de la importancia que indudablemente tiene el Diario El Universal en Venezuela, los demandados desbordaron la esfera del contrato y hacen del dominio público, de todo el colectivo nacional que tuviera acceso a esas ediciones, de la existencia de un reclamo en la que a los demandantes se los imputa de incumplientes y faltos a un compromiso suscrito, debiendo atender un reclamo de abogado.

A juicio de quien aquí juzga, esa conducta excesiva, desorbita al contrato y la buena fe y, sin duda, como lo alegaron los demandantes, traspasó la esfera de la responsabilidad contractual para constituirse en un hecho ilícito en su modalidad de abuso de derecho. No existe justificación alguna que dé lugar a esta conducta de los demandados, quienes ni siquiera alegaron que por alguna causa les hubiere sido imposible utilizar los medios del contrato y que acudieron a esa vía de la prensa como un último recurso. Normal es que en la ejecución de los contratos las partes deban comunicarse y ponerse de acuerdo respecto a los asuntos particulares según su tipo, y precisamente para eso se regula la forma y lugar en que tales comunicaciones han de ser practicadas, tal como ocurrió en aquel contrato, por lo que resulta una conducta absolutamente anormal que los demandados, sin más, hubieren optado por tres (3) costosas publicaciones, la primera de ellas un día sábado, si su intención era simplemente comunicarse con los demandantes.

Por otra parte, dado el tono y las palabras utilizadas en esos comunicados publicados en prensa, emplazando a los demandantes, con nombre y apellido e indicación de su cédula de identidad, para contactar a un abogado para honrar un compromiso escrito, sin lugar a dudas, además de desbordar la esfera contractual y constituir un evidente hecho ilícito en su modalidad de abuso de derecho, pone de relieve que la verdadera intención de los demandados no era comunicarse con los demandantes, sino someterlos al escarnio público, divulgando aspectos reservados como sus números de cédula y exponiéndolos como incumplientes en una relación contractual que, insólitamente, tal como fue previamente decidido, fue incumplida precisamente por los demandados.

En efecto, si bien los demandados podían girar eventuales reclamos a los actores, ninguna regla de prudencia o de la más elemental ponderación autorizaría semejante despliegue en la prensa nacional. No se trata de un contenido duro, como pretendió atenuar la parte demandada en su contestación. El contenido de dichas publicaciones debe juzgarse ante la conducta que tendría idealmente un buen padre de familia, esto es, si una persona prudente hubiere incurrido en semejante conducta, y la respuesta es clara en sentido negativo. Desde la otra perspectiva, cómo puede ser interpretado por el común de las personas que alguien sea emplazado por la prensa para contactar a un abogado para honrar un compromiso escrito. En tal sentido es evidente que cualquier persona de mediana cultura interpretaría que a esa persona así emplazada se la estaría señalando de haber incumplido sus obligaciones, lo cual, en el caso concreto, además de falso, tiene un evidente contenido ofensivo al espíritu del destinatario de esa comunicación y de indisposición del buen concepto que otros puedan tener respecto a la persona señalada como irresponsable o incumpliente de sus obligaciones. Ninguna otra interpretación puede darse al requerimiento que hicieran los demandados a los actores de que honren su obligación; sin más, ello lleva implícita la aseveración que los actores habrían violado su palabra y un compromiso, lo que indudablemente afecta el concepto que de sí mismos tendrían los demandantes y la colectividad.

Así las cosas, hay que precisar ¿qué se entiende por derecho al honor? El derecho al honor -derecho constitucionalizado e inherente a la personalidad humana- es un bien jurídico tuitivo de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad, pudiendo en algunos casos extenderse su ámbito de aplicación a las personas jurídicas.

En el plano legal, el derecho al honor se halla tutelado por el Código Penal con la sanción de los delitos de difamación e injuria, y en el Código Civil con la indemnización por daños morales.

Consideran varios autores (José L.A.G., P.G.S., entre otros) que el honor ampara la buena reputación o fama de una persona -sentido objetivo- de un lado, y la propia estima que una persona tiene de sí misma -sentido subjetivo- de otro lado. Luego, se debe tener en cuenta que el honor y la reputación constituyen el buen nombre que la persona tiene ante los demás –trascendencia- o ante sí misma –inmanencia-. Y considera quien sentencia, a distinción de algunos autores, que toda persona tiene derecho a defender lo que considera su honor o reputación, así esté en minusvalía por razones no éticas que orbitan sobre esa persona. Negar ese derecho sería ir contra el principio de que toda persona es inocente, hasta prueba en contrario. O negar que la persona estime –inmanencia- su honor.

Por otra parte, surge entonces la interrogante ¿Qué actos pueden lesionar el honor? En cuanto a los actos, expresiones o mensajes que puedan considerarse lesivos al honor, en uno u otro caso, dependerán, como ha sentado el Tribunal Constitucional español (St. 49/2001), de “las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege”. Lo que consecuencia que esta delimitación por normas, valores e ideas y sus connotaciones singulares y especiales en cada tiempo impidan hacer un elenco de hipótesis que han de considerarse como lesivas al honor.

En el mismo sentido, M.D.A.A. (vid. Curso de Derecho Civil I, p. 551) afirma que “la esfera del honor, de la intimidad personal y familiar y del uso de la imagen está determinado de manera decisiva por las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad”. Ello en armonía con P.G.S. (cfr. La Protección del Derechos al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, p. 58) quien asevera que “los usos sociales pueden incidir en la tutela de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen en un doble sentido: “primero, los usos sociales pueden ayudar a delimitar a priori… por tanto incide en la de intromisión. Segundo, puede ser referente para coadyuvar en la delimitación de ciertos conceptos como crítica aceptable, relevancia pública de una información, personas públicas o notorias, etc., a los efectos de ponderar la libertades de información y expresión con los derechos del honor, intimidad y/o propia imagen; por tanto incidiría en la o de una intromisión”.

Recapitulando entonces todo lo hasta ahora expuesto, se concluye:

• Que los demandados son los responsables de las publicaciones hechas en el Diario El Universal los días 12, 14 y 15 de marzo de 2005, en donde se emplazó a los demandantes, con carácter de urgencia, mencionándolos por su nombre, con indicación de su cédula de identidad, para que contactaran a un abogado para honrar un compromiso suscrito.

• Que si bien los demandados podían comunicarse con los demandantes, sólo podían hacerlo mediante correo certificado a determinada dirección, por lo que esa comunicación por la prensa constituyó un claro abuso de derecho como tipo de hecho ilícito.

• Que el contenido de esas comunicaciones contiene una clara alusión a los demandantes como incumplientes de su palabra y sus compromisos firmados, lo cual, a criterio de quien aquí decide, contiene una clara carga negativa tiene por propósito predisponer y perjudicar el buen nombre, la imagen y la reputación de los demandantes ante sí mismos y ante la colectividad.

De esta forma, ha quedado plenamente establecida una conducta antijurídica y dañosa en perjuicio de los demandantes por obra de los demandados como elementos constitutivos del hecho ilícito. Esto es, el daño, la afectación en los demandantes en cuanto víctimas y la relación de causalidad entre los demandados como generadores de dicho daño y los demandantes perjudicados.

De esta forma, los demandantes han demostrado plenamente la ocurrencia del hecho ilícito demandado, correspondiente al Tribunal el establecimiento de la reparación del mismo conforme lo pauta el artículo 1.196 del Código Civil, al tiempo que se desecha por absolutamente impertinente la excepción de los demandados derivada de la aplicación del artículo 444 del Código Penal, toda vez que los conceptos injuriosos y lesivos al honor de los demandantes no se profirieron en estrados judiciales ni siquiera estando pendiente alguna litis entre las partes, por lo que esta segunda pretensión de los demandantes debe declararse igualmente con lugar como así se lo hará constar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

Establecido lo anterior, resta tan sólo a este Juzgador determinar la extensión de la indemnización que los demandados han de cumplir para reparar el daño causado a los demandantes. En este sentido, se adhiere igualmente este Tribunal al criterio reiterado por la Sala de Casación Civil según el cual el juez tiene amplios poderes discrecionales para hacer tal estimación, tal como se recoge en la sentencia de fecha 29 de junio de 2010 (caso R.A.M.S.), en la que se dejó establecido los siguiente:

“…Con respecto a la parte de la denuncia que se refiere al aumento de la cantidad a pagar por concepto de daño moral, esta M.J.C. le reitera a la formalizante que, según la pacífica e inveterada jurisprudencia casacionista, el monto a condenar por concepto de daño moral, pertenece a la libre estimación del juez. Ahora bien, esto no obsta para que existan, efectivamente, lineamientos que los jurisdicentes deben acatar al momento de acordar el pago de la indemnización en cuestión y así se constata de sentencia N°. 101 del 9/3/09 expediente N°.06-000745 en el juicio L.T., contra Asociación De Fraternidad i.V.D.E.L. (A.F.I.V.E.L, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta en la cual se ratificó:

“…En este orden de ideas y advirtiendo que el recurrente censura que el ad quem, según su dicho, no realizó ninguna motivación que apuntalara la condena a pagar la indemnización por concepto de daño moral, debe esta M.J. ratificar el criterio que reiteradamente ha mantenido respecto a ese punto y según el cual en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño en comentario pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación. (Destacado del Tribunal).

Así en sentencia N°. 265 del 31/3/04, expediente N°. 02-697 en el juicio de J.E.C. contra Centro Clínico El Llano, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, el criterio supra invocado se reiteró:

…Ahora bien, en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño en comentario pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación. (Destacado del Tribunal).

(Omissis)

Sobre el asunto del daño moral, esta Sala en sentencia Nº. 278, de fecha 10/8/00, en el juicio de L.A.F. contra J.J.A.R., expediente Nº.99-896, ha expresado:

Ahora bien, tal como se desprende del extracto del fallo recurrido supra transcrito, el juez declaró parcialmente con lugar la demanda por proceder la acción de daño moral más no la reclamación de daños materiales, así como con lugar la reconvención.

Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:

‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

‘Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.)’’ (Destacado del Tribunal).

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide.

Por otra parte, la doctrina de este Alto Tribunal, en interpretación de la preceptiva legal contenida en los artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil y, en concierto con los tratadistas que han estudiado el asunto del daño moral, ha mantenido el criterio de que éste no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sólo es menester que se determine que existió, verdaderamente, el hecho generador de aquél…

.

En el caso bajo decisión y en atención a lo determinado por el juez de alzada parcialmente supra trascrito, se evidencia que: 1.- respecto a la denuncia de haber incurrido aquel en ultrapetita al modificar la cantidad peticionada por el accionante por concepto de daño moral y acordar una visiblemente superior a aquella, esta Sala, bajo el amparo de la jurisprudencia antes invocada, estima que en el sub judice el juez ad quem, analizó y justificó, suficientemente, tal incremento, ya que, explicó las razones que lo impulsaban a determinar que el monto primigenio reclamado por el demandante, debía ser incrementado pues, por una parte estableció, analizando que los extremos necesarios estuviesen cumplidos que, los demandados quedaron confesos y, por vía de consecuencia, admitidos los hechos narrados en la demanda, asimismo, afirmó: “…Ahora bien, considerando todas las alegaciones expresadas por la parte actora, las cuales fueron admitidas por la parte demandada por haber quedado confesa y precisadas por el Tribunal anteriormente, como son, la entidad del daño y el tiempo transcurrido desde que se produjo el accidente sin que haya sido reparado. Así como la discapacidad alegada su brazo derecho (Sic) y las otras lesiones que le impidieron tener un desarrollo normal y desmejoraron su calidad de vida, el Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral por lesiones personales, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.250.000.000,oo), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, dadas las circunstancias antes anotadas. Así se decide….”(Mayúscula y cursivas del texto).

Considerando, entonces, que en el caso bajo decisión y según lo narra el juez superior en su sentencia, ha transcurrido un largo lapso de tiempo entre el momento de la ocurrencia del accidente, el cual dejó graves secuencias que en el demandante, estima la Sala que, el juez puso en acción, su potestad discrecional al fijar tal cantidad indemnizatoria por el concepto en referencia (daño moral), no encontrando por lo tanto, que se haya configurado en este aspecto, la ultrapetita denunciada. Así se establece…”. (Destacado del Tribunal).

Pues bien, con base en la preinsertada cita casacional, el juez goza de amplios poderes a los fines de fijar el monto de la indemnización por daño moral, aún cuando debe tomar en cuenta ciertos aspectos como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, a los fines de fijar una indemnización razonable y equitativa.

En tal sentido, por una parte, estima este juzgador que la conducta de los demandados desbordó los cánones naturales de la prudencia y buena fe y constituye un verdadero caso de mala fe. La publicación de unas comunicaciones en la prensa, por tres (3) días casi consecutivos, es un acto intencional, y haber desbordado los medios de comunicación naturales que las partes se dieran contractualmente y colocar a los demandantes ante el público en general, a nivel nacional, y ante ellos mismos, como irresponsables o incumplientes de sus obligaciones, además de intencional, no puede reputarse como un acto de buena fe, sino por el contrario, de mala fe. No hay dudas que los demandados tenían pleno entendimiento de la magnitud de sus actos y que su verdadera intención no era solventar una discrepancia contractual sino afectar el honor, reputación y buen nombre de los demandantes.

Por otra parte, no escapa a este juzgador que algunas de las probanzas que promovió la parte actora con respecto al daño moral no se evacuaron, tal fue el caso de la experticia, por falta de impulso, como la declaración testimonial que se frustró por una sobrevenida y a todas luces injustificada recusación de la parte demandada contra la jueza comisionada, con el avieso propósito de frustrar la evacuación de dicha probanza, lo cual lejos de favorecer a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se valora como conducta una presunción endoprocesal de temeridad y culpabilidad de los demandados. En efecto, se observa que la parte demandada formuló dicha recusación previa a la declaración testimonial, estando el testigo presente, justo antes de que se abriera dicho acto, sin que aparezca haber estado en motivación distinta que la de evitar tal declaración.

No obstante lo anterior, los demandantes probaron ser cónyuges entre sí y la dilatada y próspera trayectoria profesional como abogado y juez del ciudadano M.F., quien ocupara diversos cargos de relevancia para la República y algunas empresas de gran importancia como PDVSA o la representación de entidades federales. En tal sentido, se pone de especial relieve que, dadas las normas que rigen la conducta moral de los abogados conforme al Código de Ética del Abogado Venezolano y la trayectoria de dicho demandante, poner en tela de juicio su responsabilidad y cumplimiento de sus obligaciones afecta directamente uno de los aspectos fundamentales de su profesión y prestigio, lo cual implica que el daño causado por los demandados fue de gran magnitud e importancia.

Finalmente, examinada la importancia del daño causado y el grado de culpa de los autores, toca tan sólo ponderar la conducta de la víctima a los fines de fijar una indemnización razonable y equitativa. En tal sentido, encuentra este Juzgador que en modo alguno puede imputarse a los demandantes conducta alguna que justifique tan desproporcionada e irracional conducta de los demandados y no encuentra el Tribunal en los autos señal alguna que los moviera a actuar de esa forma. Por el contrario, al examinarse la pretensión principal por resolución de contrato, concluyó este Tribunal que los demandantes probaron todas sus obligaciones contractuales, por lo que en modo alguno puede sostenerse que los demandantes hayan propiciado la conducta de los demandados o hayan contribuido al daño recibido, lo cual excluye la aplicación al caso concreto de lo dispuesto en el artículo 1.189 del Código Civil, todo lo cual así expresamente se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, el Tribunal observa que a pesar que los demandantes constituyen un litisconsorcio y que la prueba aportada al proceso estuvo referida a la trayectoria personal y profesional de uno sólo de ellos, por cuanto éstos son cónyuges entre sí, de lo que deriva la presunción de la existencia de una comunidad de bienes gananciales, y que los hechos dañosos son igualmente comunes, no pudiendo escindirse la causa entre ellos, forzoso es que se produzca una decisión uniforme a ambos litigantes demandantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en lo que respecta a los demandados, al resultar imposible para este juzgador el grado de participación de cada uno de éstos en la comisión del hecho ilícito, forzoso es establecer que ambos participaron en igualdad de condiciones y que han de responder solidariamente de la condena en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, todo lo cual igualmente así se decide.

No obstante lo anterior, a pesar de las pruebas y alegatos aportada por la actora, fundamentada en suficientes normas, criterios doctrinarios y jurisprudenciales, observa este sentenciador, que la misma en su libelo estimó la demanda en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), pero sin especificar cuales son los daños conforme lo dispone el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el que sigue: “… Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”. Conforme a ello, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la pretensión de la actora en cuanto a la indemnización por daños morales reclamada, tal como de manera expresa, positiva y precisa se hará valer en el dispositivo del fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la impugnación de la cuantía que la parte demandada pretendiere hacer de la estimación del presente juicio respecto a la pretensión indemnizatoria por daños morales.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por acción de resolución del contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes en fecha 15 de diciembre de 2003, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el número 25, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones, declarándose resuelto dicho contrato por el que las partes pretendieron la eventual enajenación del inmueble propiedad de los demandantes constituido por un terreno situado en la Urbanización “La Boyera”, en la Zona “A”, Nº 4-A, Jurisdicción del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), siendo sus límites y linderos los siguientes: Norte: en veintitrés metros (23 mts) con parcela A-4; Sur: en veintitrés metros (23 mts) con la avenida 4; Este: en dieciocho metros (18 mts) con la parcela H-1; y Oeste: en quince metros (15 mts) con la calle 18, la cual constituye uno de sus frentes, siendo el otro lindero Sur, así como la casa tipo quinta sobre él construida denominada “Quinta Las Marías F”, según consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1969, bajo el número 15, Tomo 41, folio 50, Protocolo Primero, así como del Título Supletorio, debidamente protocolizado ante la hoy Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1989, bajo el número 16, Tomo 11, Protocolo Primero.

TERCERO

Como consecuencia de la resolución de dicho contrato, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble suficientemente descrito en el dispositivo anterior a sus propietarios, la parte actora, libre de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió.

CUARTO

Como consecuencia igualmente de la aludida resolución, en aplicación de lo dispuesto en la cláusula SÉPTIMA del mismo, se condena a los demandados a que las sumas entregadas a los demandantes, esto es, CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 150.000,00), que a los solos fines de cumplimiento de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen en la actualidad a SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 645.000,00) a la tasa oficial de 4,30 bolívares por dólar, quedan en beneficio de los demandantes como indemnización por daños y perjuicios contractuales por así haberse pautado como cláusula penal.-

QUINTO

SIN LUGAR la excepción perentoria del fondo de falta de cualidad planteada por los demandados exclusivamente respecto a la pretensión principal de indemnización por daños morales propuesta por la parte actora.

SEXTO

INADMISIBLE la demanda de indemnización por daños morales propuesta por la parte actora contra los demandados, conforme a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Por la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.

Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación, a los Treinta (30) días del mes Abril de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

Abg. A.V.R.

LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY M. CARRIZALES

En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Shirley M. Carrizales M.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1B-V-2007-000155

PARTE ACTORA: E.B.Z.D.F. y M.A.F.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 117.519 y 1.313.701, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Ab intio G.D.L.M., R.M.L., D.S.Z.S., Y.M.L. y M.F. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.452, 28.643, 51.024, 123.295 y 107.260, en el mismo orden, y como consecuencia de la revocatoria de poder C.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.715.

PARTE DEMANDADA: W.L.R. y S.R.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.589.999 y 6.012.497, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: GENE BELGRAVE G., R.R.S. y SORBEY G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.091, 67.032 y 104.877, en ese orden.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y Daños y Perjuicios Morales.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por resolución de contrato de opción de compra venta con daños y perjuicios contractuales y otra pretensión por daños morales por hecho ilícito, interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos E.B.Z.D.F. y M.A.F.R., contra los ciudadanos W.L.R. y S.R.F. impetrada en fecha 18 de abril de 2007.

Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 30 de abril de 2007 admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada.

Por escrito fechado 27 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte accionada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron contradichas por la actora en fecha 02 de noviembre de 2007.

En fecha 15 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

El 27 de junio de 2008, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el 07 de julio de 2008 la parte demandada procedió a contestar al fondo de la demanda.

Mediante sentencia proferida en 22 de septiembre de 2008, este juzgado se pronunció con respecto a la cuestión previa del ordinal 8º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola sin lugar, en consecuencia, la parte demandada consignó nuevo escrito de contestación al fondo de la demanda el día 06 de octubre de 2008 e igualmente, en fecha 27 de octubre de 2008, consignó un tercer escrito de contestación al fondo de la demanda y en esa misma oportunidad la actora promovió pruebas, lo propio hizo la parte demandada el 03 de noviembre de es mismo año.

En fecha 10 de diciembre de 2008, la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, en esa misma oportunidad la demandada también se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la actora.

Por auto fechado 22 de junio de 2009, el Juez de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, por lo que se dejó transcurrir los tres (3) días de despacho consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto al folio ciento ochenta y nueve (189), oficio emanado de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Area Metropolitana de Caracas, mediante expresó que el estado del juicio penal seguido por los ciudadanos W.L.R. y S.I.R. en contra de la ciudadana E.B.Z.D.F., se encuentra en la fase de investigación, por lo que fue solicitado no se tome ninguna decisión relacionada con la presente causa.

En fecha 19 de febrero de 2010, este Juzgado desechó las oposiciones hechas por las partes en este proceso, tempestiva las impugnaciones realizadas tanto por la actora como por la demandada, y se admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 27 de octubre de 2008 y las promovidas por la demandada el 03 de noviembre de ese mismo año.

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria con respecto al auto proferido el 19 de febrero de 2010, que resolvió las oposiciones de ambas partes sobre las pruebas promovidas, por lo que solicitó se dejara constancia que, efectivamente, los documentos también fueron impugnados oportunamente. Igualmente, ejerció recurso de apelación contra el referido auto. Dicho medio recursivo fue oído en un solo efecto, mediante auto de fecha 23 de abril de 2010. Asimismo, la referida aclaratoria fue declarada extemporánea, mediante decisión proferida por este juzgado en fecha 05 de mayo de 2010, y en esa misma fecha se dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr al día siguiente del presente auto, en consecuencia, se dejó sin efecto los actos llevados a cabo el 21 de abril de 2010, y manteniendo toda su fuerza y vigor el auto y oficios dictados el día 23 de abril de 2010

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento breve, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto al procedimiento de resolución de contrato de opción de compra-venta con daños y perjuicios contractuales y otra pretensión por daños morales por hecho ilícito seguido por los ciudadanos M.A.F.R. y E.B.Z. en contra de los ciudadanos W.L.R. y S.R.F., con base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, este juzgador para decidir observa que del libelo de la demanda la parte actora propuso una acumulación objetiva de pretensiones invocando para ello la facultad que le confiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el actor podrá acumular en su libelo tantas pretensiones como tenga contra la parte demandada siempre y cuando todas ellas tengan un trámite procesal común, esto es, que no hayan incompatibilidades procesales, o que las pretensiones no sean excluyentes entre sí, a menos que en tal hipótesis las pretensiones se propongan de forma subsidiaria.

La actora en su libelo propuso una primera pretensión ordinaria de resolución de contrato de opción de compraventa y daños y perjuicios contractuales que, por su cuantía, correspondía ser tramitada por las reglas del procedimiento ordinario. En segundo lugar, la actora también propuso de forma principal una pretensión indemnizatoria por daños morales derivados de hecho ilícito que al igual que la primera, en razón de la cuantía, correspondía ser tramitada por las reglas del procedimiento ordinario.

En tal sentido, cabe destacar que no hay dudas que existe compatibilidad de procedimientos, pues ambas pretensiones comparten el procedimiento ordinario como vía de tramitación y, por otra parte, al estar fundada la pretensión resolutoria en un supuesto incumplimiento contractual de los demandados y la indemnizatoria en un supuesto hecho ilícito, esto es, por un una causa distinta al supuesto incumplimiento contractual, mal puede plantearse la existencia de un conflicto o exclusión entre ambas pretensiones, de lo que resulta que en este caso se ha propuesto una válida acumulación objetiva de pretensiones, y así se declara.

En sintonía con lo anterior, a los fines de darle una adecuada y congruente resolución al presente juicio, en el presente fallo se delimitarán separadamente los límites de cada una de las pretensiones acumuladas, luego de lo cual se valorarán todas las pruebas aportadas al proceso y, finalmente, se motivará cada una de tales pretensiones para justificar el dispositivo que haya de pronunciarse, así se tiene que las partes explanaron sus alegatos en la forma que sigue:

  1. - PARTE ACTORA: En su libelo, respecto a la pretensión principal, los apoderados actores alegaron que sus mandantes son propietarios de un terreno situado en la Urbanización “La Boyera”, en la Zona “A”, Nº 4-A, Jurisdicción del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), siendo sus límites y linderos los siguientes: Norte: en veintitrés metros (23 mts) con parcela A-4; Sur: en veintitrés metros (23 mts) con la avenida 4; Este: en dieciocho metros (18 mts) con la parcela H-1; y Oeste: en quince metros (15 mts) con la calle 18, la cual constituye uno de sus frentes, siendo el otro lindero Sur, así como la casa tipo quinta sobre él construida denominada “Quinta Las Marías F”, según consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1969, bajo el número 15, Tomo 41, folio 50, Protocolo Primero, así como del Título Supletorio, debidamente protocolizado ante la hoy Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1989, bajo el número 16, Tomo 11, Protocolo Primero.

    Que en fecha 15 de diciembre de 2003, la ciudadana E.B.Z., autorizada por su cónyuge, ciudadano M.A.F.R., en su condición de propietaria, suscribió por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 25, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones, un documento de Opción de Compra Venta con los ciudadanos W.L.R. y S.R.F., sobre el inmueble arriba mencionado.

    Que en el documento de Opción de Compra Venta se estableció el precio y la forma de pago en su CLAÚSULA SEGUNDA de la siguiente manera:

    “…LOS COMPRADORES se comprometen a adquirir el inmueble ya descrito por el precio de DOSCIENTOS SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($270.000,00) que solo y únicamente para los efectos del presente documento será a su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa actual de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por DÓLAR. De los cuales para éste acto “LOS COMPRADORES” ya han entregado en calidad de reserva la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($20.000,00), que solo y únicamente para los efectos del presente documento será a su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial de conformidad con la establecido en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa actual de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por DÓLAR, a través de transferencia efectuada el día lunes 15 de Diciembre del 2.003 a la Cuenta Bancaria determinada por “LA PROPIETARIA” que es la Nº 005482373729, ABA 063100277, del BANK OF AMERICA de los Estados Unidos de Norteamérica, abierta a nombre de F.F., y la suma restante, es decir, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 250.000,00) que solo y únicamente para los efectos del presente documento será a su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa actual de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por DÓLAR, será cancelada de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 130.000,00), que solo y únicamente para los efectos del presente documento será a su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa actual de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por DÓLAR, a través de transferencia que deberán efectuar “LOS COMPRADORES” en la cuenta bancaria Nº 005482373729, ABA 063100277, del BANK OF AMERICA de los Estados Unidos de Norteamérica, para el 08 de Febrero de 2.004 y la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 120.000,00), que solo y únicamente para los efectos del presente documento será a su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa actual de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por DÓLAR a través de una última transferencia que deberán efectuar “LOS COMPRADORES”, a la misma cuenta bancaria Nº 005482373729, ABA 063100277, del BANK OF AMERICA de los estados Unidos de Norteamérica, para la fecha del 14 de Enero de 2.005, fecha en la cual deberá ser protocolizado el documento definitivo de Compra-Venta, previa verificación de la transferencia a la cuenta bancaria…”. (Subrayado del libelo).

    Que con la finalidad de llevar a cabo lo establecido en esta cláusula, se estipuló la forma como se efectuarían los pagos en la cláusula TERCERA lo siguiente:

    … LA PROPIETARIA

    Y “LOS COMPRADORES” convienen que los depósitos ha (sic) ser realizados mediante transferencias a la cuenta bancaria indicada expresamente en la cláusula segunda, estarán disponibles y deberán hacerse efectivos dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES siguientes a las fechas indicadas en la cláusula anterior de la presente opción de compra, para lo cual “LOS COMPRADORES deben entregar a “LA PROPIETARIA” dentro de ese lapso las notas de transferencias correspondientes a dichos depósitos, los cuales deberán de hacer “LOS COMPRADORES” de conformidad a la cláusula segunda del presente documento. De no hacerse efectivos y certificados los depósitos mediante las transferencias a la cuenta bancaria expresamente indicada en el presente documento, y dentro del plazo de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES establecidas, éste documento de opción de compra queda sin efecto de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna por parte de “LA PROPIETARIA…”. (Subrayado del libelo).

    Que con la verificación de la primera de las transferencias bancarias se suscribió el contrato de Opción de Compra Venta y se puso a los compradores en la posesión del inmueble, tal como se evidencia lo dispuesto en la cláusula QUINTA del documento de Opción.

    Continúan señalando que las partes se dieron sus normas particulares para el caso de incumplimiento y así se estableció en la CLÁUSULA SÉPTIMA lo siguiente:

    “….Si por cualquier circunstancia “LOS COMPRADORES” no cumpliesen con lo establecido en éste contrato, los mismos perderán automáticamente la suma entregada a “LA PROPIETARIA”, en calidad de arras, es decir, la cantidad de CIETNO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 150.000,00), que solo y únicamente para los efectos del presente documento será a su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial del conformidad con loe establecido en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa actual de MIL SEISICENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por DÓLAR. Así como también correrán con todos los gastos tanto Judiciales, Extrajudiciales y Honorarios Profesionales de Abogados a que hubiere lugar. Si por el contrario el incumplimiento proviene de “LA PROPIETARIA”, ESTA DEBERÁ DEVOLVER A “los compradores” la suma entregada, más otra cantidad igual, así como también reconocerá y pagará a “LOS COMPRADORES”, todas y cada una de las mejoras que esta hubiese efectuado al inmueble objeto de ésta operación con autorización escrita de “LA PROPIETARIA”, debiendo asumir igualmente todos y cada uno de los gastos tanto judiciales y extrajudiciales a que hubiere lugar…”. (Subrayado del libelo).

    Que con la finalidad de cumplir con los requerimientos de cualesquiera notificaciones, tanto de las transferencias bancarias, como de la notificación relativa al documento definitivo de compraventa, se establecieron los domicilios correspondientes en la cláusula OCTAVA y así se expresó:

    “… A efectos del presente contrato, toda comunicación enviada por “LOS COMPRADORES” a “LA PROPIETARIA”, deberá hacerse llegar por correo certificado con acuse de recibo a la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL DE MATURÍN, CALLE 6ª, EMPRESA FMF MATURÍN, ESTADOS MONAGAS, VENEZUELA, mientras que en caso contrario, es decir, las comunicaciones enviadas por “LA PROPIETARIA” a “LOS COMPRADORES”, deberá hacerse llegar por correo certificado con acuse de recibo a la siguiente dirección: Urbanización La Boyera, en la Zona “A”, Nº 4-A, Jurisdicción del Municipio El hatillo, región capital, Quinta “Las marías F”…” (Subrayado del libelo).

    Continúan señalando que a los fines del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, la introducción y tramitación del mismo ante el Registro correspondiente, los demandantes debían entregar hasta el 14 de diciembre de 2004, las solvencias y documentos pertinentes, lo cual alegan haber hecho según comunicación de esa misma fecha que dicen haberle entregado a los demandados y que, demostraría el cumplimiento de esa obligación por cuanto los demandados pretendieron introducir el documento para la protocolización de la venta en la fecha pautada, pero que lo habrían hecho de forma irregular.

    Que sólo en caso que sus representados incumplieran con la indicada obligación, que alegan haber cumplido, los compradores podían exceptuarse de introducir el documento definitivo, así como de efectuar la última transferencia bancaria del saldo restante a que se contrae la cláusula SEGUNDA, y así establecieron lo siguiente en la cláusula DÉCIMA:

    “…A los fines del otorgamiento del documentos definitivo de Compra-Venta, y por ende la introducción y tramitación por ante la oficina de Registro respectiva, “LA PROPIETARIA”, se compromete a entregar a “LOS COMPRADORES”, para la fecha tope del 14 de Diciembre del 2.004, en forma personal o a través de un representante, con acuse de recibo, en la dirección establecida en la Cláusula octava, es decir: Urbanización “LA Boyera” en la zona “A”, Nº 4-A, Jurisdicción del Municipio El hatillo, Región Capital, Quinta “Las Marías F”, todas y cada uno de las solvencias y recaudos que le corresponden, a saber: Solvencia de Derecho de Frente, válida para la fecha aquí fijada para la protocolización, RIF originales, C.d.V.P. del inmueble o en su defecto, la liquidación del 0.5% del Impuesto Sobre la Renta correspondiente. En tal sentido, queda expresamente establecido, que si “LA PROPIETARIA”, no hace entrega de la documentación antes señalada, en la fecha tope indicada, en ningún caso podrá exigir de “LOS COMPRADORES”, habilitación alguna de Registro, considerándose de pleno derecho como incumplimiento de “LA PROPEITARIA”, y nunca de “LOS COMPRADORES”, la no protocolización del documento definitivo de Compra-Venta en la fecha establecida en este contrato, así como tampoco les podrá exigir la realización de la transferencia del último saldo del precio señalado en la Cláusula Segunda del presente acuerdo…”. (Subrayado del libelo).

    Alegan que llegado el día de la firma del documento según notificación efectuada por los compradores mediante telegrama que consignan anexo al libelo, sus podedantes se presentaron en el Registro correspondiente, encontrándose con la sorpresa que los compradores no habían realizado la última transferencia bancaria como lo establece el contrato suscrito, la que debía efectuarse previamente a la protocolización del documento, aunado al hecho de que el documento presentado era defectuoso al punto de hacerlo inapto para el fin jurídico perseguido, pues se identificó a E.B.Z. A., con un estado civil falso, distinto al que aparece en el propio contrato de opción y conocido por los demandados, quienes tenían la carga de elaboración y presentación del mismo.

    Sostienen que a pesar de que en esa misma fecha, los demandantes obtuvieron y registraron la liberación de la Hipoteca que gravaba al inmueble, dando igualmente cumplimiento al contrato suscrito, se encontraron con la insólita sorpresa que los compradores argumentaban la existencia de una supuesta hipoteca para justificar su falta de cumplimiento en haber efectuado la transferencia bancaria como se había convenido.

    Argumentan que en el referido documento de opción los demandantes informaron a los compradores de la garantía hipotecaria que pesaba sobre el referido inmueble, devenida de una línea de crédito bancaria, y que se habían comprometido expresamente a liberarla al tiempo pautado para la venta, esto es, a liberar tal garantía para el momento de la firma del documento definitivo de venta ante el Registro correspondiente, sin que ello impidiera su modificación o alteración hasta que llegara tal oportunidad, esto es, no se dispuso que tal línea de crédito no pudiera ser ampliada o modificada, sino tan sólo que los demandantes debían liberar dicho gravamen al tiempo de la firma, como en efecto alegan haberlo hecho, todo lo cual aparece en la cláusula CUARTA del contrato en la que se lee lo siguiente:

    …LA PROPIETARIA

    , pone en conocimiento a “LOS COMPRADORES”, que el inmueble objeto de la presente OPCIÓN DE COMPRA forma parte de las garantías de una LÍNEA DE CRÉDITO BANCARIA que posee la Sociedad Mercantil FMF CONSTRUCCIONES, C.A. con la Institución Financiera MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, por lo tanto sobre dicho inmueble existe una Hipoteca que “LA PROPIETARIA”, se compromete y se obliga a que para la fecha de la firma del documento de Compra-Venta pautada según la Cláusula Segunda de este documento para el 14 de Enero de 2.005, el inmueble objeto del presente contrato deberá estar totalmente liberado de dicha hipoteca y libre de cualquier otro gravamen…”. (Subrayado del libelo).

    Sostienen que sus representados cumplieron cabalmente con sus obligaciones, esto es, pusieron a los compradores en posesión del inmueble, les entregaron oportunamente las solvencias pertinentes para suscribir el contrato definitivo de compra venta y liberaron la hipoteca para el momento de la venta definitiva, dejando el bien inmueble libre de todo gravamen y, aún así, no recibieron de parte de los compradores el cumplimiento de sus obligaciones, esto es, efectuar la última transferencia bancaria a que se contrae la cláusula SEGUNDA del contrato de opción de compra venta, pues hasta la fecha de presentación del libelo, sus representados no han sido notificados en forma alguna de su verificación, amén que no presentaron instrumento o documento jurídico apto para ser suscrito entre las partes, toda vez que el introducido no podía ser firmado en ningún caso al no haberse identificado apropiadamente a uno de los vendedores, pretendiendo ponérsela a declarar falsamente ante un funcionario público un estado civil distinto al verdadero, siendo de su exclusiva responsabilidad y cuenta ambas obligaciones.

    Alegan que el documento introducido por los compradores como documento definitivo de compraventa, no se pudo suscribir, primero, por la falta de cumplimiento por parte de los compradores en el pago respectivo, pues al tiempo en que estaban obligados ni a la fecha de presentación del libelo, han notificado del mismo a los demandantes; y, segundo, debido a que fue mal identificada la vendedora como soltera, alegan que quién sabe con qué propósito, ya que la identificación de soltera de la demandante no se corresponde con el documento suscrito como opción de compra venta, en donde el cónyuge de la vendedora autoriza la opción dada sobre el inmueble, debiendo destacarse que tal documento era de la exclusiva responsabilidad de los compradores amén de haber sido redactado por el propio abogado que visó el contrato de promesa bilateral de compraventa y que es apoderado judicial de los compradores, siendo que, en todo caso, el estado civil de casada de E.B.Z. A., era ampliamente conocido por los compradores.

    Continua el libelo señalando que en fecha 2 de febrero de 2005, el ciudadano M.A.F., en su carácter de cónyuge de la ciudadana E.B.Z., ante la posibilidad de que los demandados retiraran el documento que habrían presentado ante el Registro y desapareciera así esa evidencia, solicitó ante el Notario Público Sexto del Municipio Baruta una Inspección extrajudicial en las Oficinas del Registro Subalterno del Municipio El Hatillo del estado Miranda, con el objeto de dejar constancia de la existencia de un documento presentado para su protocolización en fecha 12 de enero de 2005, contentivo de la operación de compra venta entre los demandantes y los demandados, fijado para ser otorgado el 14 de ese mismo mes y año, sobre el inmueble mencionado.

    Señalan que en la Inspección efectuada se pudo constatar que efectivamente el documento había sido presentado el 12 de enero de 2005, para ser protocolizado el 14 de enero de 2005, y que se refiere a la compra venta, siendo habilitado para el segundo día después de su presentación, que se anexó copia de la planilla de vivienda principal, certificado de solvencia de impuestos urbanos, Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana E.B.Z. y de los demandados, que fue presentado por M.A. y que aún se encontraba pendiente para su protocolización. Igualmente, alegan que de dicha inspección se evidencia que en el referido documento en nada menciona al cónyuge de la vendedora codemandante, lo que impediría absolutamente su suscripción ante el Registro, toda vez que la ciudadana E.B.Z. se había identificado siempre con su estado civil de casada.

    Aruguyen que a pesar de todo lo anterior, el 14 de enero de 2005, los demandantes extrañados por todo lo acontecido y los incumplimientos de la parte demandada, presentes en el Registro correspondiente y advertidos los referidos incumplimientos, acordaron concederle una prórroga graciosa a los demandados para el día 19 de enero de 2005, tal como consta de acta suscrita al efecto en esa oportunidad. Que entonces, el 19 de enero de 2005, fecha pautada por las partes, sus representados asistieron a dicho Registro, sin que en esa fecha ni en ninguna otra, los demandados hubieren comparecido ni hubieren cumplido con las referidos obligaciones, lo cual les daría derecho a exigir la resolución del contrato y la aplicación de la cláusula penal pactada por las partes.

    Fundamentaron su pretensión con base a los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, alegando que el contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes, es un contrato bilateral pues generó obligaciones para ambas partes, siendo que según se alega, los demandantes lo cumplieron a cabalidad, no así los demandados, lo que les da derecho a solicitar que se declare la resolución del contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes y reclamar los daños y perjuicios.

    Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.274 y 1263 del Código Civil, sostuvieron que el deudor queda obligado al pago de los daños y perjuicios previstos o previsibles, siendo que en el caso de que se trate de arras, éstas se constituyen como garantía de los daños y perjuicios.

    Alegan que en el caso concreto, las partes previeron expresamente la cláusula TERCERA del contrato, vale decir, “…De no hacerse efectivos y certificados los depósitos mediante las transferencias a la cuenta bancaria expresamente indicada en el presente documento, y dentro del plazo de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES establecidas, éste documento de opción de compra queda sin efecto de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna por parte de “LA PROPIETARIA”, así como la penalidad contenida en la cláusula SÉPTIMA, vale decir: “Si por cualquier circunstancia “LOS COMPRADORES” no cumpliesen con lo establecido en éste contrato, los mismos perderán automáticamente la suma entregada a “LA PROPIETARIA”, en calidad de arras, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 150.000,00)…”.

    De esta forma, los demandantes pretendieron la resolución del contrato y de acuerdo a la cláusula séptima del mismo, que se les declare el derecho a retener la referida cantidad recibida en calidad de arras.

  2. -PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de contestar la demanda, con respecto a la pretensión de resolución de contrato de opción de compraventa y daños y perjuicios alegó lo siguiente:

    En primer término, los apoderados demandados rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda de resolución de contrato, y por ende aplicación de cláusula penal, así como las afirmaciones de hecho y de derecho.

    Alegan que en la presente causa, la parte actora refiere su pretensión deducida principal, inicial, como de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, así como que solicita la aplicación de la cláusula penal, para quedarse con las cantidades ya pagadas, así como el retorno efectivo de la propiedad que ya debería haber sido traspasada a sus representados en el Registro Subalterno.

    Señalan que es el caso que tal y como fue referido en el libelo de demanda, los demandados pagaron en su totalidad y en tiempo útil las cantidades pactadas en la referida OPCIÓN DE COMPRAVENTA, ahora bien, es el caso que la parte actora aún así se trata de eximir de responsabilidad de la firma aduciendo que efectivamente esa falta de firma era porque supuestamente los demandados no habrían pagado las cantidades pactadas en la opción.

    Señalan que para entrar en los detalles de la operación es pertinente hacer las siguientes acotaciones, 1.- firmada la OPCIÓN DE COMPRAVENTA, y transferidos los primeros fondos por los demandados, y así habiendo tomado posesión del referido inmueble, los ciudadanos que posteriormente se sienten ofendidos en su honor y reputación por las supuestas publicaciones pagadas por los demandados, con limitación en la disposición del inmueble, procedieron a hipotecarlo, y de esta manera determinar un gravamen en el inmueble que ya se encontraba en posesión de la casa en discusión. 2.- Que no fue sino hasta el día de la firma que LOS VENDEDORES, como se refiere en el propio libelo, consiguió la liberación de la hipoteca de la vivienda que había sido dispuesta y vendida a los demandados de tal forma que ambas partes convinieron la firma del documento de prórroga adicional, que determinó para la firma posterior y transferencia de pago en el tiempo establecido en la referida prórroga.

    Señalan que es verdaderamente extraño para quienes suscriben, que los anteriores incumplidores de contrato, hoy día sean demandantes de resolución de contrato, y posterior ejecución de la cláusula penal, para quedarse con las cantidades de las que ya han dispuesto.

    Se preguntan qué se podría pensar de unas personas que ya firmaron un OPCIÓN DE COMPRA-VENTA de un inmueble, y que en el ínterin de la negociación disponen de ella, para hipotecarla, poniendo en riesgo el inmueble, y la negociación en sí?

    Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda esbozada por la parte actora, así como que en el hecho, como en el derecho.

    En tal sentido, hicieron valer los pagos efectivamente efectuados en tiempo útil, a la cuenta señalada por la persona fijada como válida para recibir los pagos en la referida OPCIÓN DE COMPRA VENTA, así como hicieron valer todos y cada uno de los argumentos esbozados en el expediente 22381 de la nomenclatura de este tribunal, en la que se ventila causa en contra de los actores, por cumplimiento de contrato, y ejecución de cláusula penal, a los fines de la penalización de los hoy actores, con las cantidades señaladas.

    Alegan que la parte actora ha efectuado en su escrito libelar una serie de afirmaciones de hecho que los favorecen, que hacen valer y recaban como afirmaciones espontáneas, por lo que a tenor del artículo 1.400 del Código civil las promueven, siendo que a su decir la parte actora ha expresado que su representada efectuó los pagos en su totalidad, al establecer de manera expresa que efectuaron el primero de los pagos que se les permitió y traslado de posesión del inmueble, lo que se encuentra reflejado en el folio 4., en donde expresan: “…con la verificación de la primera de las transferencias se suscribió el contrato de Opción de Compra Venta y se puso a los compradores en la posesión del inmueble tal y como se evidencia de lo dispuesto en la cláusula quinta del documento de Opción…”. Alegan que les parece curioso que aún existiendo permiso de por medio a través del documento público en la posesión, los actores hayan solicitado la medida de secuestro en contra del inmueble para sacar a sus representados.

    Alegan que partiendo de este permiso, sus representados procedieron a efectuar las posteriores remodelaciones al inmueble. Siguen alegando que los actores reconocen que los demandados efectuaran los posteriores pagos establecidos y contenidos en el documento sobre la cual recae la nulidad y la resolución del contrato y la aplicación de la cláusula penal, siendo que la propia actora solicita que sea penalizada su representada con la devolución del inmueble y que ellos se queden con las cantidades recibidas.

    Alegan las confesiones espontáneas extrajudiciales aduciendo que los demandados han expresado de manera abierta, que si justificaron la transferencia ante el ente financiero extranjero para que le acreditaran el dinero en su cuenta, lo que han manifestado en el proceso penal.

    Ratificaron la ampliación del lapso que ambas partes suscribieron ante el registro respectivo, que permitiría el pago de la segunda transferencia, fuera del término contemplado en la Opción de Compra Venta, alegando que la vendedora no cumplió con sus cargas contractuales.

    Ratificaron los fed-number o swift confirmation que rielan a las actas procesales que evidencian las transferencias en tiempo oportuno, indicando que estos son términos del derecho financiero internacional, lo que en definitiva establece de manera directa que los fondos no solo fueron remitidos, sino que fueron aceptados por el banco. Igualmente, aducen que son cédulas de identidad de las transferencias electrónicas de las cantidades de dinero. Aducen que probarán que no sólo los fondos fueron transferidos a tiempo a la entidad financiera para el pago, sino que en todos los casos quien recibía la cantidad de dinero debió ser notificado por la entidad financiera y así mismo las debió justificar ante el banco para que las mismas le fueran acreditadas a su cuenta, como efectivamente fueron acreditadas, así como ha generado intereses y así mismo han sido dispuestas.

    Alegan la incongruencia genérica en el petitorio de la demanda en la pretensión primera. Alegan la contradicción entre el argumento de nulidad de la relación jurídica contractual y el planteamiento de la aplicación estricta de la cláusula penal. Aducen que estos argumentos acumulados generan la declaratoria sin lugar de la demanda.

    Con relación a la segunda pretensión referida a los DAÑOS MORALES por hecho ilícito, se tiene lo que sigue:

    Como se refirió previamente, la atora acumuló dos (2) pretensiones en su libelo, la primera por resolución de contrato, cuyos términos y contestación fueron descritos en el punto anterior y otra por hecho ilícito e indemnizaciones por daños morales, la que las partes circunscribieron en los siguientes términos:

    Sostiene la parte actora que en fecha 15 de diciembre de 2003, la ciudadana E.B.D.Z., autorizada por su cónyuge, el ciudadano M.A.F.R., en su condición de propietaria, suscribió ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 25, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones, un documento de Opción de Compra Venta con los ciudadanos W.L.R. y S.R.F..

    Señalan que entre las diversas cláusulas de dicho contrato y con la finalidad de cumplir con los requerimientos de cualesquiera notificaciones, tanto de las transferencias bancarias, como de la notificación relativa al documento definitivo de compraventa, se establecieron los domicilios correspondientes en la cláusula OCTAVA y así se expresó:

    “…A efectos del presente contrato, toda comunicación enviada por “LOS COMPRADORES” a “LA PROPIETARIA”, deberá hacerse llegar por correo certificado con acuse de recibo a la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL DE MATURÍN, CALLE 6ª, EMPRESA FMF MATURÍN, ESTADOS MONAGAS, VENEZUELA, mientras que en caso contrario, es decir, las comunicaciones enviadas por “LA PROPIETARIA” a “LOS COMPRADORES”, deberá hacerse llegar por correo certificado con acuse de recibo a la siguiente dirección: Urbanización La Boyera, en la Zona “A”, Nº 4-A, Jurisdicción del Municipio El hatillo, región capital, Quinta “Las Marías F”…” (Subrayado nuestro).

    Según alegan, esta cláusula constituyó el mecanismo único, exclusivo y excluyente que las partes se dieron para girarse cualquier clase de notificación vinculada a la ejecución del aludido contrato de opción de compraventa.

    Afirman que no obstante lo anterior, habiéndose dado las partes en el contrato señalado un domicilio y mecanismo especial para efectuar las notificaciones derivadas del referido contrato de opción de compraventa, los compradores, en un despliegue dirigido a dañar la reputación, el honor y el buen nombre de los demandantes, procedieron a publicar en la prensa, específicamente los días, 12, 14 y 15 de marzo de 2005, en el Diario “El Universal”, carteles inquiriendo, citando e instando a los demandantes a honrar el compromiso de suscribir la venta, alegando que lo cierto es que fueron los compradores los que incumplieron en sus obligaciones. Dichos carteles son del tenor siguiente:

    …URGENTE. A los ciudadanos E.B.Z. A Y M.A.F.R., mayores de edad, titulares de (sic) la cédula 117.519 y 1.313.701, (sic) mayores de edad, de este domicilio, favor comunicarse a la brevedad posible con el abogado DR. C.B. a fin de honrar el compromiso suscrito a la venta del inmueble identificado como Qta. LAS MARIAS F. ubicada en la Urb. LA BOYERA, EDO MIRANDA. Por favor llamar al 0414-1454691…

    . (Destacado nuestro).

    Alegan que como quiera que los demandantes expresamente acordaron en el documento de Opción de Compra Venta, la forma y lugar en donde se iban a recibir las notificaciones y documentación pertinentes a la venta del referido inmueble, no era posible pensar que los ciudadanos W.L.R. y S.R.F., no hicieran uso de ese mecanismo y, por el contrario, en un afán de perjudicar el buen nombre y reputación de los actores, hicieron el despliegue de avisos publicados en un Diario de muy alta circulación nacional, exponiendo a los actores ante sus amistades, proveedores, clientes e inclusive ante las entidades bancarias y público en general, con las cuales mantendrían una relación de muy alto nivel económico.

    Sostienen que es indudable que ese emplazamiento público a honrar un compromiso no es más que la afirmación de los demandados, ante el país completo, de tildar a los demandantes como incumplientes morosos de sus obligaciones. Afirman como inconcebible que los demandados, si consideraban en mora a los demandantes, no los hubieren notificado debidamente y tales publicaciones, costosas por demás, constituyen una muy evidente voluntad de dañar a los demandantes, lo cual constituye un daño, imputable a los demandados y cuyas víctimas resultaron ser los actores.

    Afirman que el daño causado es altamente importante para los demandantes y la culpabilidad del mismo, sostienen, que recae sobre los ciudadanos W.L.R. y S.R.F., pudiendo destacarse que, según alegan, los actores jamás propiciaron tales actividades, por lo que no se le puede imputar conducta alguna que llevara a los demandados a ejecutar tal acción en su contra y en consecuencia de ello, la escala de sufrimientos morales al tener que hacerle frente a llamadas indiscretas de amistades, clientes, proveedores, acreedores y deudores, ante la injusta reclamación pública de los incumplientes del contrato de opción de compra venta.

    Sostuvieron que la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, con base en la discreción y prudencia, a los fines de determinar la extensión y cuantía del mismo. Igualmente que se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como el acto ilícito que causó el daño.

    En tal sentido, los actores alegaron que constituyen un matrimonio sólido, vinculado desde hace décadas, que han concebido y educado seis (6) hijos.

    Que durante sus años de actividad profesional activa, el ciudadano M.A.F.R., se hizo bachiller en Filosofía y Letras en el Liceo Independencia en 1953, en esta ciudad de Caracas, que es abogado egresado de la Universidad Central de Venezuela en 1959 y posteriormente Doctor en Ciencias Penales por la Universidad S.M. en 1971. Aparte de esta destacada acreditación académica, cuenta con intachable trayectoria laboral, habiéndose desempeñado como amanuense de los Juzgados de Parroquia y Departamento y Corte Superior Segunda Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en Caracas; posteriormente ocupó el cargo de Procurador General de estado Portuguesa en el año 1959; entre los años 1960 y 1964, ejerció libremente la profesión y fue Procurador de Menores del estado Miranda, en Caracas y Los Teques; durante los años 1964 y 1966, fue Juez Cuarto de Primera Instancia y Hacienda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda. Posteriormente, en el año 1969, fue Notario Público Cuarto del Recreo, con sede en el Este, Caracas; luego, volvió a su ejercicio profesional durante los años 1970 a 1975 en esta ciudad de Caracas, regresando posteriormente a la judicatura en el cargo de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Penal y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, durante los años 1975 a 1977. Posteriormente, desde los años 1977 a 1993, fue abogado del Departamento legal de Lagoven, S.A., Carbozulia y Carbones de Guasare, habiendo ocupado las gerencias legales en los estados Monagas y Zulia hasta el momento de su jubilación.

    Asimismo, señalan que ha ocupado cargos como el de Juez Accidental de Instrucción, apoderado del Concejo Municipal del Distrito Federal y del extinto Banco Agrícola y Pecuario, Secretario Ejecutivo del otrora Montepío de Abogados del Distrito Federal y Comisionado Especial del Ministerio de Justicia y Director del Archivo General de la Nación, en materia de inspección y fiscalización de registros y notarías.

    Por ello, alegan que el ciudadano M.A.F.R., es una persona de una impecable vida pública y privada, con una extensa trayectoria profesional y personal y quien en su vida, jamás había sido conminado de forma tan grosera y ofensiva como la que se ha descrito en este libelo, con la única malsana intención de dañarlo y exponerlo al escarnio público entre sus círculos de relaciones, lo que en justicia y en derecho, debe ser indemnizado.

    En todo caso, alegan que, a pesar de que daño moral, es incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, ya que no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, los demandados han causado a los demandantes un daño que sólo se puede reparar mediante alguna satisfacción equivalente al valor moral destruido, vale decir, el honor, la reputación y buen nombre de los actores.

    Que tales argumentos llevan a los demandantes a reclamar una indemnización razonable por daño moral, estimable en dinero, que asciende a la cantidad MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00), los cuales equivalen a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.200.000,00) por efecto de la reconversión de nuestro signo monetario.

    Fundamentaron su demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    Por su parte los demandados en su contestación, en lo tocante a la segunda pretensión incoada por la actora, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de las partes las afirmaciones de hecho y de derecho esbozadas en la segunda pretensión contenida en el libelo, la que expone responsabilidad de sus representados en unas publicaciones que han afectado según los actores su honor y reputación.

    De conformidad con lo dispuesto e el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron por exagerada la estimación de la demanda, toda vez que consideran que los demandados no tienen relación con las publicaciones en cuestión y que corresponde a los demandantes la carga de la prueba sobre la misma.

    Aducen que sus representantes no tuvieron nada que ver con las publicaciones y que generará dos supuestos de hecho para llegar a una conclusión y destruir el silogismo expuesto por el actor. Aducen que en este caso para determinar el hecho ilícito o la conformación de una relación jurídica extracontractual que traiga como consecuencia el pago de daño moral debe determinarse el hecho injurioso que tenga o generó relación de causalidad y como consecuencia el pago de las indemnizaciones.

    Aducen que al efectuar la discriminación de las publicaciones determinaron lo siguiente: 1.-Urgente. 2.- Operación de compra venta. 3.- los vendedores; 4.- A quien llamar el teléfono en cuestión es del abogado y 5.- la dirección del inmueble en discusión. No se verifica emplazamiento al pago o la firma o efectivamente a cumplir con las obligaciones derivadas de la operación.

    Aducen que en las referidas publicaciones no se observa ningún contenido injurioso que refleje una ofensa, y tampoco se verifica de ellas una relación extracontractual como tal, por ende carece de vínculo sustancial la referida pretensión sustantiva. A todo evento invocan el contenido del artículo 444 del Código Penal el que determina que las palabras de contenido peyorativo, expresadas en el proceso no pueden ser consideradas como de contenido injurioso, ni de ninguna manera legitiman para la acción penal de difamación e injuria.

    Alegan la falta de cualidad del demandado, aduciendo que sus representados no tienen responsabilidad en la publicación que los actores usan como instrumentos fundamental para determinar la relación de causalidad, mas cuando en la publicación no se mencionan nombres de sus representados, no es su número de teléfono, no se promueve poder alguno para gestión especial de representación que los vincule con la publicación, no se promueven los fondos de pago de las referidas publicaciones, ni han dado la orden de publicación, ni se ha determinado su autoría.

    A tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil promueven la falta de cualidad del demandado siendo que no existe vínculo alguno en la relación jurídico extracontractual que los demandantes esbozan.

    Continúan alegando la carencia de responsabilidad de sus representados en lo referido a las publicaciones en los médicos de comunicación impresos, falta de determinación de la relación de causalidad. Aducen que en el caso del daño moral derivado del hecho ilícito o relación jurídica extracontractual lo que se debe determinar de manera directa es la relación de causalidad. Alegan que la doctrina ha establecido que la relación de causalidad en razón del daño causado derivado de las publicaciones que se den en los médios impresos, vienen discriminadas de la siguiente manera: 1.- autor, 2.- editorial y/o 3. Responsable y en este caso, sus representados no encuadran en ninguna de esas tras calificaciones.

    Aducen que si el actor alega que se le generó un daño no fue por efecto de la publicación en sí, sino que todos se enterarán de su incumplimiento. Aducen que el actor ha tratado de hacer vínculo entre la publicación y sus representados y que para determinar este vínculo la parte actora no ha consignado el poder de representación, ni vínculo que determine de forma expresa las gestiones que realizó el referido abogado y que los vincula a él y a ellos, como corresponsables de los supuestos daños que los actores aducen se les generó. Por ello solicitan que se declare sin lugar la pretensión incoada con la condenatoria en costas a la parte actora.

    Determinado lo anterior, este sentenciador, pasa a pronunciarse con respecto al contenido del oficio número AMC-F44-2000-2009, de fecha 25 de noviembre de 2009, emanado del Ministerio Público, Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, dicho despacho informó a esta Juzgado de la investigación que adelanta en la que aparecen como víctimas los aquí demandados y se indica como querellada a la aquí demandante y, además se solicita de este Juzgado que no tome ninguna decisión relacionada al presente juicio “en cuanto a algún trámite civil o sobre alguna medida cautelar de naturaleza civil sobre el inmueble ubicado en: AVENIDA CUATRO, URBANIZACIÓN LA BOYERA, QUINTA LAS MARIAS, ESTADO MIRANDA; ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal.”

    En tal sentido, observa este Tribunal que el artículo 51 del Código Procesal Penal establece que la acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. Ahora bien, dicha disposición refiere a la acción penal proveniente de delito, que es un caso específico de responsabilidad civil. Ello se desprende claramente de la ubicación de dicha disposición y del contenido del artículo 49 del mismo Código que expresamente señala que “…La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable….” (Destacado del Tribunal).

    En el presente caso, ninguna de las acciones contenidas en el libelo de la demanda, según los alegatos expuestos, derivan de delito alguno y, por el contrario, constituyen típicas reclamaciones de naturaleza civil derivadas de supuestos incumplimientos contractuales y hechos ilícitos. De esta forma, mal puede suspender este Juzgado la continuación de este juicio con fundamento en el invocado artículo 51 del Código Procesal Penal, pues además de improcedente, ello constituiría una violación directa al derecho de acción y a una tutela judicial efectiva de las partes en esta causa que tienen derecho a que se produzca una sentencia que dirima su controversia.

    De esta forma, este Juzgado desecha la referida solicitud y entra de seguidas a pronunciar sentencia definitiva en esta causa, y así se declara.

    Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego pronunciarse en relación a los aspectos fundamentales traídos a su conocimiento, tal es el caso de la impugnación efectuada por la parte demandada a la cuantía estimada por el actor respecto a la pretensión indemnizatoria de daños morales por hecho ilícito, y por último establecer si la acción de resolución de contrato y la indemnizatoria por daños morales han de prosperar o no en derecho.

    En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia respecto a las pretensiones, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye, por una parte, respecto a la pretensión de resolución de contrato de opción de compraventa, en la falta de pago del precio, la falta de notificación por parte de los demandados del cumplimiento de las obligaciones y la falta de presentación de documento definitivo de compraventa susceptible de ser suscrito como documento definitivo de compraventa, por su parte, la demandada negó rechazó y contradijo la demanda y alegó que pagó el precio íntegramente así como que incurrió en cuantiosas bienhechurías en el inmueble. Respecto a la pretensión por daños morales, los demandantes sostienen que los demandados ordenaron unas publicaciones en prensa injuriosas y que los desprestigiaron en la colectividad y con sus relacionados, por su parte, la demandada alegó que no fue ella quien ordenó esas publicaciones y que, en todo caso, del texto de tales publicaciones no se desprenden hechos injuriosos como lo plantea la parte actora en su libelo.

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    …Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

    PUNTO PREVIO: Fijado lo anterior, quien aquí decide, procede a pronunciarse como punto, con respecto al rechazo de la estimación de la demanda hecho por la parte demandada en su contestación, y en tal sentido, considera necesario señalar que conforme a la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado puede a su elección, aceptarla tácitamente al no objetarla, o bien puede rechazarla por insuficiente o por considerarla exagerada, en la oportunidad de contestar la demanda, y para el primer supuesto, se produce la preclusión de su derecho a impugnar dicho valor, y no podrá hacerlo en otra oportunidad subsiguiente.

    En el presente caso, la parte actora estimó su pretensión por daños morales en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00). Al contestar la demanda, la parte demandada rechazó esa estimación efectuada por la parte actora por considerarla exagerada, alegando que los demandados no tienen relación con las publicaciones en cuestión y que corresponde a los demandantes la carga de la prueba sobre la misma.

    Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    …Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…

    .

    A los fines de decidir sobre la procedencia de la impugnación de la cuantía efectuada por la parte accionada, este Tribunal debe señalar que conforme a reiterada doctrina sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, referida al caso en el cual el actor estima su demanda, y el demandado rechaza y contradice tal estimación, por considerarla exagerada o reducida; el demandado debe probar su alegación, es decir, el demandado asume la carga de la prueba cuando impugna la estimación efectuada por el actor, por considerarla insuficiente o exagerada.

    Siguiendo este orden de ideas, se observa que en el caso de autos no se ha dado propiamente una impugnación de la cuantía por alguna de las razones o hipótesis que prevé el artículo 38 citado, dado que la demandada lo que ha hecho es advertir que la misma es exagerada y que el actor tiene la carga de la prueba del daño que alega, pero ello en si no se concibe como una razón de insuficiencia o de exceso en la estimación de la demanda, dado que ningún argumento que avale esas consideraciones contiene la impugnación por lo que la misma resulta infundada. Más aún, la parte actora en su segunda pretensión lo que reclama es una indemnización por daño moral, cuya fijación, en caso de haberse causado algún daño, corresponde privativamente al Juez conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, siendo que a la parte lo que le corresponde es la prueba del hecho generador del daño y su magnitud, siendo que esa carga probatoria mal puede confundirse con el monto en sí mismo en que el actor hubiere estimado su demanda por mandato expreso del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual lleva a la conclusión de que la demandada no hizo una verdadera impugnación de la cuantía, ni menos aún probó algo en este respecto, todo lo cual la hace infundada y en consecuencia improcedente, y así se declara.

    Establecido lo anterior, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento que resuelva las pretensiones propuestas, corresponde de seguidas analizar la valoración de las pruebas evacuadas en este proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba.

    Pruebas aportadas por la parte actora:

    • Anexo al libelo marcado “B”, consignaron documento a fin de acreditar la propiedad de un terreno situado en la Urbanización “La Boyera”, en la Zona “A”, Nº 4-A, Jurisdicción del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), siendo sus límites y linderos los siguientes: Norte: en veintitrés metros (23 mts) con parcela A-4; Sur: en veintitrés metros (23 mts) con la avenida 4; Este: en dieciocho metros (18 mts) con la parcela H-1; y Oeste: en quince metros (15 mts) con la calle 18, la cual constituye uno de sus frentes, siendo el otro lindero Sur, así como la casa tipo quinta sobre él construida denominada “Quinta Las Marías F”, según consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1969, bajo el número 15, Tomo 41, folio 50, Protocolo Primero, así como del Título Supletorio, debidamente protocolizado ante la hoy Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1989, bajo el número 16, Tomo 11, Protocolo Primero. Dicho documento es valorado y apreciado por este Juzgador, toda vez que el mismo no fue impugnado ni cuestionado en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual queda demostrada la propiedad que ostenta la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 de la n.S.C. vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Anexo al libelo marcado con la letra “C”, acompañaron documento de fecha 15 de diciembre de 2003, mediante el cual la ciudadana E.B.Z., autorizada por su cónyuge, el ciudadano M.A.F.R., en su condición de propietaria, suscribió ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 25, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones, un documento de Opción de Compra Venta con los demandados, ciudadanos W.L.R. y S.R.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.589.999 y 6.012.497, respectivamente, sobre el inmueble referido en el párrafo que antecede. Dicho documento es valorado y apreciado por este Juzgador, toda vez que el mismo no fue impugnado ni cuestionado en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual queda demostrado que las partes efectivamente celebraron un contrato de opción de compraventa cuyas características, alcance y efectos serán analizados posteriormente, relacionado a la propiedad que ostenta la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 de la n.S.C. vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Anexo al libelo marcado con la letra “D”, acompañaron documento privado de fecha 14 de diciembre de 2004, mediante el cual los demandantes dejaron constancia de haber entregado a los demandados las solvencias y documentos pertinentes para la protocolización del documento definitivo de compraventa conforme a lo acordado en el contrato de opción de compraventa. Dicho documento es valorado y apreciado por este Juzgador, toda vez que el mismo no fue impugnado ni cuestionado en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual queda demostrado que los demandantes cumplieron con su obligación de entregar los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compraventa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 de la n.S.C. vigente, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Anexo al libelo marcado con la letra “D”, acompañaron documento de fecha 14 de enero de 2005, mediante el cual se deja constancia de la liberación del gravamen hipotecario que afectaba la propiedad objeto del contrato de opción de compraventa. Dicho documento es valorado y apreciado por este Juzgador, toda vez que el mismo no fue impugnado ni cuestionado en la oportunidad procesal correspondiente, por el contrario, el hecho de la liberación del gravamen hipotecario en esa oportunidad fue expresamente aceptado en la oportunidad de la contestación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 de la n.S.C. vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Anexo al libelo marcado con la letra “F”, acompañaron telegrama dirigido a los demandantes por los demandados en los que los notifican que el documento definitivo de compraventa se suscribiría el 14 de enero de 2005. Dicho documento es valorado y apreciado por este Juzgador, toda vez que el mismo no fue impugnado ni cuestionado en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual queda demostrado que los demandados notificaron a los demandantes de la fecha en la que debía celebrarse la firma del documento definitivo de compraventa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.375 de la n.S.C. vigente, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Anexo al libelo marcado con la letra “F”, acompañaron documento de fecha 2 de febrero de 2005, mediante el cual, el ciudadano M.A.F., en su carácter de cónyuge de la ciudadana E.B.Z., según alega, ante la posibilidad de que los demandados retiraran el documento que habrían presentado ante el Registro y desapareciera así esa evidencia, solicitó ante el Notario Público Sexto del Municipio Baruta una Inspección extrajudicial en las Oficinas del Registro Subalterno del Municipio El Hatillo del estado Miranda, con el objeto de dejar constancia de la existencia de un documento presentado para su protocolización en fecha 12 de enero de 2005, contentivo de la operación de compra venta entre las partes, fijado para ser otorgado el 14 de ese mismo mes y año, sobre el inmueble mencionado en líneas anteriores. Habiéndose dejado constancia en la Inspección efectuada que efectivamente el documento había sido presentado el 12 de enero de 2005, para ser protocolizado el 14 de enero de 2005, y que se refiere a la compra venta, siendo habilitado para el segundo día después de su presentación, que se anexó copia de la planilla de vivienda principal, certificado de solvencia de impuestos urbanos, Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana E.B.Z. y de los demandados, que fue presentado por M.A. y que para esa fecha aún se encontraba pendiente para su protocolización. De conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil, la prueba de inspección extrajudicial sólo es admisible “en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo… para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido sumamente cautelosa respecto a la admisibilidad de este medio probatorio, pues en tales circunstancias se evacúa sin control o contradicción directo de la parte contra quien se opone. No obstante, en el presente caso juzga este Tribunal que sí es admisible la probanza pues el referido documento podía ser perfectamente retirado por la parte o no ser ubicable al tiempo del juicio, tal como en efecto ocurrió y así se dejó constancia en la inspección evacuada el 27 de mayo de 2010 promovida por la parte actora, en donde expresamente se dejó constancia que dicho instrumento no pudo ser ubicado, aunado al hecho que la parte demandada no la objetó ni impugnó en forma alguna. Por tal razón, dicho documento es valorado y apreciado por este Juzgador, y del mismo se desprende los hechos constatados por el funcionario que practicó dicha inspección judicial y la omisión del codemandante M.F. como vendedor, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 de la n.S.C. vigente, en concordancia con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Anexo al libelo marcado con la letra “H”, acompañaron documento privado suscrito entre las partes, en el que de mutuo acuerdo difirieron el otorgamiento del documento definitivo de compraventa para el día 19 de enero de 2005. Dicho documento es valorado y apreciado por este Juzgador, toda vez que el mismo no fue impugnado ni cuestionado en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual queda demostrado que las partes acordaron dicho diferimiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 de la n.S.C. vigente, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Anexo al libelo marcado con la letra “I”, acompañaron una solicitud fechada el 19 de enero de 2005, en la que pedirían una certificación al Registrador respecto a la situación del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa. Dicha solicitud aparece recibida por la respectiva oficina de Registro y de la misma, aún si pudiera derivarse que los demandantes hubieren acudido a la Oficina de Registro en esa fecha, no prueba algún hecho trascendente a la presente causa pues no se discute en este caso nada que tenga que ver con haber hecho o no tal solicitud. Por tal razón, de dicha probanza sólo se desprende un indicio de que los demandantes acudieron en esa fecha a la indicada Oficina de Registro en cuanto oportunidad pautada por las partes para que se otorgara el documento definitivo de compraventa, y así se declara.

    • Anexo al libelo marcado con la letra “J”, “K” y “L”, acompañaron a su libelo separatas del diario El Universal de fechas 12, 14 y 15 de marzo de 2005 en las que aparecen unos anuncios o remitidos cuya autoría y publicación se imputa a los demandados y que, a decir de los demandantes, contienen conceptos injuriosos destinados a dañar su reputación, honor y buen nombre, inquiriendo, citando e instándolos a honrar el compromiso de suscribir la venta. Dichos carteles son del tenor siguiente: “URGENTE. A los ciudadanos E.B.Z. A Y M.A.F.R., mayores de edad, titulares de (sic) la cédula 117.519 y 1.313.701, (sic) mayores de edad, de este domicilio, favor comunicarse a la brevedad posible con el abogado DR. C.B. a fin de honrar el compromiso suscrito a la venta del inmueble identificado como Qta. LAS MARIAS F. ubicada en la Urb. LA BOYERA, EDO MIRANDA. Por favor llamar al 0414-1454691”.

    A la admisión de esta probanza la parte demandada se opuso de dos formas diferentes en su contestación a la demanda. En primer término, negó que esas publicaciones hubieren emanado de los demandados pues no se evidenciaría la facultad del abogado y, en todo caso, alegó que aunque dichas publicaciones son duras, no contienen conceptos injuriosos. Finalmente invocaron el artículo 444 del Código Penal que regula las llamadas ofensas en estrados.

    Previa a la valoración de estas probanzas, es necesario examinarla en conjunto con las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora que, respecto a estas misma publicaciones, hizo valer la confesión judicial de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, como “la confesión hecha por la parte o su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. En tal sentido, promovieron e hicieron valer la confesión judicial en la que incurrió la parte demandada de manera espontánea cuando al proponer demanda contra los aquí demandantes, contenida en el expediente originalmente identificados con el número 22381 de la nomenclatura de anterior de este mismo Juzgado, a través de la cual, el entonces apoderado legal de los demandados habría reconocido la publicación en prensa de los anuncios supuestamente lesivos al honor y reputación de los actores. Tal confesión la derivarían del siguiente pasaje de aquel libelo:

    “…Así, pasaron los días y cada vez que se comunicaban con ella o alguno de los familiares (refiriéndose a nuestros mandantes), siempre había una nueva excusa. Al punto de que, un buen día, dejaron de contestar llamadas, en vista de lo cual, nuestros representados enviaron una comunicación a la vendedora propietaria, la cual no fue recibida, no quedándole otra opción, para comunicarse con ella, se colocaron sendos remitidos en la prensa nacional los cuales no fueron respondidos por ella, consignamos en este acto marcado como ANEXOS “N” y “Ñ”, ejemplares de los mismo (sic), lo cual demuestra la necesidad de nuestros representados de finiquitar la compra de su casa…”.

    Asimismo, señalan los actores en su promoción de prueba que en la propia contestación de la demanda de esta juicio, los demandados, ahora con su nuevo apoderado, declararon que, en ejercicio de su mandato, “hacemos valer en todos y cada uno de los argumentos esbozados en el expediente 22381 de la nomenclatura de este tribunal, en la que se ventila causa en contra de los actores, por cumplimiento de contrato, y ejecución de cláusula penal, a los fines de la penalización de los hoy actores, con las cantidades señaladas”. De estas declaraciones, señalan que los demandados reconocen expresamente haber ordenado esas publicaciones, a pesar de haber desconocido su autoría.

    A los fines de demostrar la referida confesión judicial, anexo al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “A1”, la parte actora consignó legajo de copias certificadas del referido libelo, del poder del abogado que fungía entonces como apoderado de los demandados y de los carteles que los demandados consignaron e hicieron valer y opusieron a los aquí demandantes, a los fines de que por traslado de prueba, se reconozca y declare la confesión judicial espontánea que se ha promovido.

    Así las cosas, tal como lo sostiene la parte actora, la confesión hecha por la parte o su apoderado hacen plena prueba en su contra. La confesión, para ser considerada como tal, es preciso que verse sobre una declaración perjudicial a la parte. Toda confesión entraña una declaración, pero no toda declaración supone una confesión. Las partes en juicio hacen muchas declaraciones, pero sólo las que generan algún perjuicio propio tendrán carácter confesorio.

    En el presente caso se ha imputado a los demandados la autoría de unas publicaciones en prensa de contenido lesivo para los demandantes, según se ha alegado, mientras que los demandados han desconocido tal autoría, negando toda responsabilidad al respecto. Ahora bien, la parte actora produjo anexo a su escrito de promoción de pruebas copias certificadas del libelo de demanda propuesto por los aquí demandados contra los demandantes de este juicio, así como del poder judicial con que actuaba el abogado en aquella causa. Dichas copias certificadas, al no haber sido impugnadas ni desconocidas y, por el contrario, al haberse hecho valer y ratificado en este juicio por los demandados lo dicho en aquel otro proceso, se las valora plenamente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 de la n.S.C. vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En dichas copias certificadas consta que respecto a dichas publicaciones el entonces apoderado expresó: “en vista de lo cual, nuestros representados enviaron una comunicación a la vendedora propietaria, la cual no fue recibida, no quedándole otra opción, para comunicarse con ella, se colocaron sendos remitidos en la prensa nacional”. De esta expresión, no quedan dudas para este Juzgador que los aquí demandados, a través de su apoderado judicial, ante un juez, expresamente reconocieron como suya la autoría de esas publicaciones, siendo que las declaraciones al respecto fueron hechas por apoderado judicial con facultades bastantes y suficientes, según se desprende del poder acompañado, todo lo cual hace concluir a este juzgador de manera indubitable que los demandados fueron los autores de tales publicaciones, tanto en su contenido como en su aparición en el diario El Universal en las fechas indicadas. A tal conclusión arriba este Juzgador en la aplicación estricta del artículo 1.401 del Código Civil, según el cual, la declaración hecha por la parte o su apoderado ante un juez opera como confesión y produce plenos efectos probatorios y así expresamente se decide.

    Respecto al contenido injurioso o no de esas publicaciones, el Tribunal se pronunciará al momento de analizar la demanda por daño moral propuesta. Se desechan en consecuencia las impugnaciones hechas por la parte demandada respecto a esas publicaciones, incluso el alegato que las ofensas en estrados no dan lugar a injurias dada la manifiesta impertinencia de esta excepción pues en ningún momento se ha planteado que esas publicaciones hayan emanado de dichos en estrados, todo lo cual así expresamente se decide.

    • Anexo a su escrito de promoción de pruebas, marcado “B1”, la parte actora promovió certificación de gravámenes emanada de la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de fecha 2 de septiembre de 2005, en la que consta que el inmueble objeto de esta litis ha sido propiedad de la parte actora desde hace más de cuarenta (40) y que para el tiempo previsto por las partes para la protocolización del documento definitivo de compraventa, estaba libre de gravámenes y medidas judiciales que impidieran proceder a su venta. Aún cuando ese hecho no ha sido controvertido, dicho documento es valorado y apreciado por este Juzgador, toda vez que el mismo no fue impugnado ni cuestionado en la oportunidad procesal correspondiente, teniéndose por probados los hechos apuntados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 de la n.S.C. vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando estos hechos no han sido controvertidos, dichos documentos son valorados y apreciados por este Juzgador, toda vez que los mismos no fueron impugnados ni cuestionados en la oportunidad procesal correspondiente, teniéndose por probados los hechos apuntados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 de la n.S.C. vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Anexo a su escrito de promoción de pruebas, marcado “C1” promovió Registro de Vivienda Principal del inmueble objeto de esta litis propiedad de la parte actora, comprobante de pago y certificado de solvencia a favor de los demandantes, los que le fueron entregados a los demandados oportunamente para que se procediera a la protocolización del documento definitivo de compraventa y de los que se deriva el oportuno cumplimiento de los demandantes de sus obligaciones, y así se declara.

    • Anexo a su escrito de promoción de pruebas, marcado “D1”, promovió la parte actora certificación emanada de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio para el Poder Popular para la Planificación y Desarrollo en la que se describen los servicios prestados por el demandante M.F. dentro del Poder Judicial, habiendo ocupado distintos cargos, incluido el de Juez de la República. Dicho documento es valorado y apreciado por este Juzgador, toda vez que el mismo emana de una autoridad administrativa y arroja presunción de certeza y, dado que no fue impugnado ni cuestionado en la oportunidad procesal correspondiente, deben tenerse por ciertos los hechos allí contenidos respecto a la experiencia laboral del demandante habiendo ocupado importantes cargos al servicio del Estado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 de la n.S.C. vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Anexo a su escrito de promoción de pruebas, marcado “E1”, promovieron certificación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se da cuenta de la trayectoria laboral del demandante M.F. dentro del Poder Judicial, habiendo ocupado distintos cargos, incluido el de Juez de la República y Defensor Público de Presos. Dicho documento es valorado y apreciado por este Juzgador, toda vez que el mismo emana de una autoridad administrativa y arroja presunción de certeza y, dado que no fue impugnado ni cuestionado en la oportunidad procesal correspondiente, deben tenerse por ciertos los hechos allí contenidos respecto a la experiencia laboral del demandante habiendo ocupado importantes cargos al servicio del Estado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 de la n.S.C. vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Anexo a su escrito de promoción de pruebas, marcado “F1”, promovieron certificación emanada de la Gerencia de Administración de Recursos Humanos de PDVSA en la que se da cuenta de la trayectoria laboral del demandante M.F. dentro de esa importante empresa nacional, sus años de servicio y su actual condición de jubilado de la misma. Dicho documento es valorado y apreciado por este Juzgador, toda vez que el mismo emana de una autoridad administrativa y arroja presunción de certeza y, dado que no fue impugnado ni cuestionado en la oportunidad procesal correspondiente, deben tenerse por ciertos los hechos allí contenidos respecto a la experiencia laboral del demandante habiendo ocupado importantes cargos al servicio del Estado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 de la n.S.C. vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Anexo a su escrito de promoción de pruebas, marcado “G1”, promovieron poder judicial que le hubiere conferido en su oportunidad el entonces Distrito Federal al demandante M.F.. Dicho documento es valorado y apreciado por este Juzgador, toda vez que no fue impugnado ni cuestionado en la oportunidad procesal correspondiente, debiendo tenerse por cierto que el demandante en su condición de abogado ejerció profesionalmente la representación de esa entidad federal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 de la n.S.C. vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Promovió la parte actora inspección judicial sobre el documento que debió otorgarse en 14 de enero de 2005, la evacuación de dicha prueba quedó pautada para el 27 de mayo de 2005, luego de diversos diferimientos y requerimientos de la parte actora. A la evacuación de dicha prueba acudieron ambas partes y su evacuación correspondió en la Oficina de Registro correspondiente al inmueble objeto del contrato de opción de compraventa y, si bien dicha prueba se evacuó después de vencido el lapso original de evacuación de pruebas, el cual finalizó el 22 de mayo de 2005, ello no le fue imputable a las partes, siendo que su promovente insistió en su evacuación reiteradamente e, incluso, a su requerimiento, en fecha 2 de julio de 2007 este Juzgado concedió una prórroga de 15 días de despacho para la evacuación de otras pruebas de dicha parte actora quien se vio privada del lapso natural de evacuación por causas no imputables. Adicionalmente a lo anterior, por cuanto a la evacuación de dicha prueba asistieron ambas partes sin objeción alguna, se garantizó el principio de control y contradicción de la prueba, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. De dicha inspección se pudo constatar que en fecha 14 de enero de 2005, el ciudadano F.F. consignó documento de liberación de la hipoteca, lo que, aún cuando no fue uno de los particulares objeto de la promoción de la prueba y ello fue objetado por la entonces apoderada judicial de la parte actora y promovente, ello en realidad carece de toda relevancia pues ese hecho no es controvertido y ambas partes están contestes en su existencia. Respecto a los otros particulares objeto de la inspección, relativos a la existencia en esa Oficina de Registro de un documento por otorgar presentado el 12 de enero de 2005 contentivo de la venta de los demandantes a los demandados del inmueble a que se contrae el contrato de opción de compraventa objeto de litigio, el Tribunal dejó constancia que conforme a los libros de dicho año, no pudo ubicarse dicho documento, lo que, como se estableció previamente, constituye evidencia suficiente de la justificación de la inspección extrajudicial producida por la actora junto a su libelo puesto que, efectivamente, aquel documento desapareció, todo lo cual así se decide.

    • Promovió adicionalmente la parte actora experticia psico-emocional y ciertas testimoniales. Respecto la prueba de experticia, ésta no se evacuó por falta de impulso procesal. Las testimoniales promovidas tampoco se evacuaron, pero éstas por haberse obstaculizado por la parte demandada quien en la oportunidad de declaración de uno de tales testigos, previo al inicio del acto, recusó a la jueza comisionada quien por tal razón se abstuvo de evacuar dicha probanza, remitiendo de vuelta las actuaciones al Tribunal de la causa.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    • Anexo a su escrito de contestación a la demanda, marcado con la letra “B”, produjo inspección extrajudicial a los fines de dejar constancia de supuestas bienhechurías realizadas en el inmueble objeto de la promesa bilateral de compraventa. Dicha inspección debe ser desechada por diversas razones. En primer lugar, el hecho de haber realizado o no bienhechurías en el inmueble aparece como manifiestamente impertinente pues la presente causa no versa en modo alguno sobre la construcción o no de bienhechurías; en segundo lugar, la oportunidad de la contestación de la demanda no constituye una oportunidad para promover pruebas; y, por cuanto la parte demandada ni alegó ni probó circunstancia alguna que justificare temor de desaparición de los hechos objeto de inspección que justificaran esa evacuación anticipada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil. Todo lo cual hace manifiestamente inadmisible dicha probanza, y así expresamente se decide.

    • En el escrito de promoción de pruebas, ratificaron el documento de opción de compra-venta. Sobre el contenido y alcance de dicho documento, es un hecho aceptado por ambas partes y se corresponde con el promovido por la parte actora y el cual ya ha sido valorado plenamente, valoración que aquí se da por reproducida.

    • En el escrito de promoción de pruebas, ratificaron igualmente los instrumentos de feb-number y swift confirmation; puntos c y d, que a su vez habrían anexado en copias simples a su escrito de contestación de la demanda. A la admisión de estas probanzas la parte actora se opuso y a la vez impugnó por carecer de firma, por tratarse de copias simples no permitidas dentro del ordenamiento, desconocerse de quién emanan al tiempo que desconoció que emanaran de los demandados, y que, de ser documentos emanados de terceros, debieron ser ratificados mediante la prueba de informes. Esta prueba fue admitida salvo su apreciación en la sentencia definitiva y estando en tal oportunidad, el Tribunal observa: La oportunidad de la contestación de la demanda no está prevista como tiempo para la promoción de pruebas, lo que hace la consignación de estas documentales extemporánea, no obstante, al haber sido ratificadas en la promoción de pruebas, se entra a su análisis y en tal sentido, vista la impugnación hecha por la parte actora, es forzoso desechar estas documentales pues, efectivamente, se trata de copias fotostáticas de documentos privados, los cuales no son admitidos en nuestro ordenamiento procesal, carecen de firma, lo cual impide conocer su autoría, siendo que además, la parte actora los desconoció como emanados de ella, sin que la parte demandada hubiere insistido en hacerlos valer y, de tratarse de documentos emanados de terceros, debió promoverse al tercero, bien como testigo o por vía de informes para que ratificara el contenido de dicho instrumento y así la parte actora pudiere controlar y contradecir dicha prueba, por lo que, en consecuencia, se desecha dicha probanza, y así expresamente se decide.

    • Promovió igualmente la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en copia simple la denominada “Ley Patriota”, la cual fue impugnada por la parte actora conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, si bien la parte demandada produjo unas copias simples fuera del ámbito de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello no es la razón fundamental para desechar tal consignación como medio de prueba, sino por la circunstancia de que el derecho extranjero, conforme a la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto resulte aplicable para resolver la controversia, es derecho y el juez está en el deber de indagarlo, por lo que no se trata de un medio de prueba. Naturalmente las partes pueden facilitar la labor del juez orientando la búsqueda de tal derecho extranjero, pero siempre que éste resulte aplicable a la controversia, el juez de oficio está en el deber de indagarlo y aplicarlo. Por tal razón, se desecha la promoción de la “Ley Patriota” como medio probatorio y, en su parte pertinente, el Tribunal examinará su aplicabilidad para resolver la presente controversia.

    • Promovió la parte demandada en su contestación prueba de informes al Registro para recabar información sobre el derecho de propiedad del inmueble objeto del contrato de Opción de Compraventa y de las bienhechurías sobre el mismo construidas. En tal sentido, tanto el derecho de propiedad de la parte actora como las bienhechurías construidas han quedado plenamente establecidas, siendo que estas pruebas no harían más que reiterar lo que ya se encuentra suficientemente acreditado en este fallo, razón por la cual se hace innecesario abundar más al respecto.

    • Promovió la parte demandada prueba de perito testigo del ciudadano J.R.M.. Dicha prueba no se evacuó por no haberse presentado el testigo por parte de su promovente, por lo que ningún mérito puede derivarse al respecto, y así se decide.

    • Promovió la parte demandada prueba de informes al Ministerio Público, Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, expediente 01-F-44-0066-07, a fin de que dicho despacho remitiera a este Juzgado copias certificadas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.F. y F.F.. La evacuación de dicha prueba se hizo a través de la consignación que hiciera en esta causa el apoderado de los demandados G.R.B.G., tal como consta del oficio AMC-F44-02301-A-2010, fechado el 29 de noviembre de 2010 y consignado en esta causa el 10 de diciembre de 2010, en el que además se acompañaran las respectivas copias certificadas las cuales este Tribunal, por auto de fecha 22 de diciembre de 2010, decidió mantener a reserva. Esta probanza debe desecharse por cuanto su evacuación resulta manifiestamente ilegal. En primer término, es ostensible la manifiesta extemporaneidad, por tardía, de la evacuación de dicha prueba, toda vez que la misma se consignó en el presente expediente el 29 de noviembre de 2010, después de vencido incluso el lapso para dictar sentencia. En efecto, en el presente juicio, el lapso original de pruebas venció el 22 de mayo de 2010, no obstante, a solicitud de la parte actora, y sólo respecto a determinadas pruebas promovidas por esa parte, el 2 de julio de 2010, se concedió una prórroga por 15 días de despacho, los cuales vencieron el 27 de julio del mismo año, lo cual deja en evidencia la manifiesta extemporaneidad de dicha probanza, impidiendo a su vez el derecho al control y contradicción de la parte contraria, quien no puede quedar eternamente atenta a la recepción de pruebas a los fines de poder controlarlas. Admitir dicha probanza constituiría una clara violación al debido proceso, regido por el principio de preclusión, y a los derechos a la defensa y de control y contradicción de las pruebas de rango constitucional. Si la parte demandada consideraba que la demora en responder del ente requerido afectaba su derecho, debió insistir en su evacuación y, ante el vencimiento del lapso de evacuación, debió solicitar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de procedimiento Civil la extensión del lapso por la eventual privación de una prueba por causa extraña no imputable, pero su silencio en tal sentido comportó una manifiesta aceptación a la pérdida del medio, y así expresamente se decide.

    A esta conclusión llega este Juzgador siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil contenido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2005 (caso I.F.D.F. y otros), en el que de forma nítida da cuenta de la inadmisibilidad de las pruebas evacuadas fura de lapso, tal cual ocurrió en el presente caso: En dicho fallo se sostuvo lo siguiente:

    “…Por su parte, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:

    …Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…

    .

    El artículo transcrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por ende, las partes no podrán disponer de ellos, y el juez será el único facultado para fijarlos cuando expresamente lo haya indicado el legislador en el texto.

    Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído la oportunidad, entendiéndose por preclusión “…la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal…”. (Chiovenda, Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág, 476).

    Respecto al principio de preclusión, el Maestro E.C., en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997, Pág. 194 y 197, expresó:

    …El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.

    Preclusión es, aquí lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional.

    (…Omissis…)

    Así, el no apelar dentro de término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos esos casos se dice que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…

    En tal sentido, la Sala Accidental de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó lo siguiente:

    …La recurrida, para no analizar y juzgar pruebas consignadas por cualquiera de las partes, hizo previamente la siguiente advertencia: en razón de encontrarse este proceso en etapa de sentencia desde el 13 de octubre de 1995, se abstiene de analizar y decidir sobre los documentos y alegaciones producidos por cualquiera de las partes en el presente juicio con posterioridad a la presentación de las observaciones a los informes, por resultar las mismas ilegales por extemporáneas. A juicio de la Sala Accidental, la anterior declaración de la recurrida está ajustada a derecho, porque en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluída de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación.

    La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (art. 340, ord 6° CPC); otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (art. 405 CPC), los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (arts.434 y 435 CPC); y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés (art. 396, in fine. CPC).

    Salvo que ocurra el último de los supuestos examinados precedentemente, pruebas consignadas después del acto de informes son inadmisibles, por extemporáneas, como con acierto lo resolvió la recurrida. El formalizante alega también la infracción de disposiciones constitucionales que enumera, las cuales habrían sido además infringidas por la recurrida al cometer el presunto vicio de silencio de pruebas. No todas las garantías y derechos fundamentales son absolutos, pues muchos de ellos tienen específico desarrollo a través de las llamadas normas operativas o de ejercicio (Picó I Junoy Joan. Las Garantías Constitucionales del Proceso. Editorial J.M. Bosch. Barcelona. 1997. p 29), en el caso, el Código de Procedimiento Civil que, como lo vimos precedentemente, contiene normas preclusivas sobre la promoción y evacuación de las pruebas en el proceso. Efectivamente, en la medida en que las garantías constitucionales o derechos fundamentales, formen parte de un sistema normativo, necesariamente han de tener límites, que derivan de la necesidad de respetar otros derechos de similar categoría. En el marco general del derecho de defensa, se ha establecido que la facultad de probar también tiene límites que han sido adecuadamente puestos de relieve por la doctrina y la jurisprudencia, como se verá mas adelante al analizar y resolver otras denuncias de infracción contenidas en el escrito de formalización…

    .

    En el Código de Procedimiento Civil venezolano coexisten los principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa, así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad, pues toda actuación que se realice una vez transcurrido dicha etapa se considerará extemporánea y no tendrá valor en el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen la tempestividad de los actos procesales...”. (Destacado de la Sala).

    Pues bien, con base en el anterior criterio, dada la manifiesta extemporaneidad en la evacuación de los informes recibidos, el Tribunal los desecha por haber precluido su oportunidad de incorporación a la causa y se abstiene de valorarlos, todo lo cual así expresamente se decide.

PRIMERO

Determinado lo anterior, pasa este juzgador a dirimir el fondo de mérito, para lo cual se señala que a lo largo de este fallo, la primera pretensión principal de la parte actora versa sobre la resolución de contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes y daños, tal como se lee de su petitorio en los siguientes términos:

…PRIMERO: La resolución del contrato de Opción de Compra Venta suscrito en fecha 15 de diciembre de 2003, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 25, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones, derivado del incumplimiento por parte de los compradores al no pagar la última cuota del precio establecida en la Cláusula Segunda y no presentar el documento válido para ser suscrito en forma definitiva ante el registrador pertinente, por lo que deben restituir la posesión de dicho bien a nuestros representados en las mismas buenas condiciones en que lo hubieren recibido.

SEGUNDO: Como consecuencia de la referida resolución del contrato por hecho culposo imputable a los demandados, que se aplique la penalidad convenida en la Cláusula Séptima del referido contrato de opción de compra venta, quedando en beneficio de nuestros representados las sumas recibidas en calidad de arras.

TERCERO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento…

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Ambas partes se encuentran contestes en haber suscrito en fecha 15 de diciembre de 2003, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 25, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones, un contrato de opción bilateral de compraventa respecto al inmueble allí señalado, así como respecto al contenido de dichas cláusulas pues ambas han hecho valer el mismo instrumento en esta causa. Las partes, conforme a sus alegatos en la demanda y en la contestación se encuentran igualmente contestes y aparecen como hechos aceptados los siguientes:

- Que los demandantes son los propietarios del inmueble objeto de la opción de compraventa.

- Que los demandados, al haber suscrito dicho contrato, fueron puestos en posesión del inmueble.

- Que el precio de la venta proyectada se pactó originalmente en la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 270.000,00), expresados es su equivalente en bolívares para la época, de los cuales para el momento de la firma del contrato, los actores habían recibido CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 150.000,00), quedando pendiente previo al otorgamiento del documento definitivo de compraventa el pago mediante transferencia de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 120.000,00).

- Que los referidos pagos serían hechos a una cuenta en el exterior a nombre de F.F..

- Que para la fecha en la que debió celebrarse la firma del documento definitivo de compraventa, 14 de enero de 2005, los demandantes registraron la liberación de un gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble objeto de la negociación.

- Que las partes en esa misma fecha acordaron diferir hasta el 19 de enero de 2005 la firma del documento definitivo de compraventa, siendo que esta firma nunca se llevó a cabo.

La parte actora sostiene que dicha firma del documento definitivo de compraventa no se produjo por cuanto los demandados no pagaron el saldo del precio pactado ni nunca fueron notificados por parte de los demandados de haberlo hecho, aunado de no haber presentado ante el Registro respectivo el documento necesario para proceder a ello. Por su parte, los demandados alegan que sí pagaron íntegramente el precio y que son los demandantes quienes han incumplido el contrato al negarse a firmar el documento definitivo, siendo demás contradictoria la demanda por cuanto se pretende la resolución del contrato y al mismo tiempo la aplicación de su penalidad.

Planteados en estos términos la controversia, observa el Tribunal que a pesar que ambas partes se reprochan incumplimientos, sólo los demandantes articularon en este procedimiento una pretensión en concreto, esto es, la resolución del contrato y la aplicación de la cláusula penal prevista en el mismo. A los fines de poder determinar la procedencia o no de dicha pretensión, al estar en presencia de un contrato bilateral, es preciso previamente establecer qué obligaciones estaban en cabeza de cada parte para determinar si hubo algún incumplimiento y a qué parte le es imputable.

De acuerdo al contrato suscrito entre las partes, los demandados quedaron obligados al pago del saldo del precio tal como aparece en la cláusula SEGUNDA, esto es, la transferencia del saldo del precio, CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 120.000,00), para el 14 de enero de 2005 y previa verificación. Más aún, conforme a la cláusula TERCERA de dicho contrato, los demandados debían efectuar esa transferencia con por lo menos 48 horas de antelación a la fecha límite para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, 14 de enero de 2005 y, además, debían entregar a los vendedores los soportes respectivos de dicha transferencia a los fines de su verificación. Aparecen igualmente como obligaciones de los demandados, en la cláusula NOVENA, el pago de todos los gastos relativos al otorgamiento del documento definitivo de compraventa como Notaría, Registro, aranceles y honorarios de abogados, de lo que interpreta este Juzgador que correspondió a la parte demandada la redacción del documento definitivo de compraventa, el cual debía ser apto y suficiente a tal fin, y su presentación oportuna conforme los plazos que las partes se dieron. A esta conclusión se llega igualmente por la conducta desplegada por las partes en ejecución del contrato que se analiza al haber sido los demandados quienes introdujeron ante el Registro un documento para ser otorgado como el definitivo de compraventa y haber notificado a los actores de la fecha de su otorgamiento.

En lo que respecta a los demandantes, a estos correspondía la obligación de entregar oportunamente todos los recaudos necesarios para que se pudiere otorgar el documento definitivo de compraventa, tal como aparece en la cláusula DÉCIMA del contrato. Igualmente, los demandantes conforme a la cláusula CUARTA del contrato, se obligaron a que para el 14 de enero de 2005, fecha tope para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, el inmueble estaría libre de gravámenes, especialmente de la hipoteca a la que en esa misma cláusula se hizo referencia.

Surgen como obligaciones comunes a ambas partes, además del deber de cooperación propio de todo contrato bilateral, a fin de facilitar la ejecución del mismo y no obstaculizar el cumplimiento de la otra parte, la obligación de acudir a la fecha correspondiente para la firma del contrato definitivo de compraventa y suscribir el respectivo instrumento.

En caso de incumplimiento por parte de los demandantes, si no entregaban en tiempo oportuno las solvencias y demás recaudos requeridos para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, la consecuencia sería que los demandados se liberaban de pagar el saldo del precio pautado, es decir, los CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 120.000,00), restantes, tal como aparece en la cláusula CUARTA del contrato. Adicionalmente, en caso de incumplimiento de los demandantes, éstos debían además repetir las sumas recibidas y pagar una equivalente, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 150.000,00) como indemnización de daños y perjuicios, más los gastos judiciales o extrajudiciales que se pudieren generar.

Por su parte, en caso que los demandados fueren los incumplientes y omitieren transferir la referida cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 120.000,00), con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación y entregaren los respectivos soportes a los demandantes, el referido contrato de opción de compraventa quedaría sin efecto conforme a la cláusula TERCERA y, además, de acuerdo a la cláusula SÉPTIMA de dicho contrato, las sumas ya adelantadas, esto es, CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 150.000,00), quedarían en beneficio de los demandantes como indemnización por daños y perjuicios, más los gastos judiciales o extrajudiciales que se pudieren generar.

Constituyen pilares fundamentales del sistema probatorio venezolano lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y su extensión en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Asimismo, como correlativo de estas normas rectoras en materia de carga y distribución de la prueba, aparece como pauta fundamental para el juzgador el mandato contenido en el artículo 254 del Código procesal, según el cual, el juez no declarará con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos demandados.

Así las cosas, los demandantes alegaron que los demandados incumplieron con unas obligaciones derivadas del contrato de opción de compraventa que los vincula con los demandados, mientras que los demandados alegaron que los incumplientes fueron los demandantes y alegaron la excepción de pago íntegro de la obligación. De esta forma, a los demandantes incumbía la carga de la prueba de cumplimiento de sus obligaciones mientras que a los demandados correspondió la carga de probar su excepción de pago.

A los fines de establecer si el actor cumplió con su carga de probar los hechos en los que basó su pretensión, observa este juzgador que los demandantes entregaron oportunamente a los demandados las solvencias y demás recaudos necesarios para proceder a la protocolización del documento definitivo, tal como se desprende de la comunicación de fecha 14 de diciembre de 2004 opuesta a los demandados y valorada plenamente en la parte respectiva de este fallo. Quedó fijado igualmente por las partes, además de haberlo así probado los demandantes, que para el 14 de enero de 2005, registraron la liberación de la hipoteca identificada en la cláusula CUARTA del contrato, siendo que para esa fecha el referido inmueble se encontraba libre de gravámenes, tal como fuera pautado por las partes y se evidencia además de la certificación de gravámenes consignada y valorada en este fallo. Asimismo, los demandantes acudieron al Registro el 14 de enero de 2005 y el 19 de enero del mismo mes y año, oportunidad acordada por las partes para el otorgamiento del documento de compraventa por haberlo acordado así de mutuo acuerdo en prórroga que se dieran el 14 de enero de 2005, fecha inicialmente pautada como límite para que tuviera lugar el otorgamiento de dicho documento definitivo de compraventa.

En lo que respecta a los demandados, estos alegaron haber pagado oportuna e íntegramente el precio del inmueble sin que hubieren probado en forma alguna esta aseveración, pues el único medio probatorio empleado al efecto habrían sido las copias simples de los fed-number o swift confirmation, las cuales quedaron desechadas de este proceso. En este sentido, habiendo quedado demostrada la obligación de los demandados de transferir CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 120.000,00) con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas previas al otorgamiento del documento definitivo de compraventa, e informarle a los demandantes de tal hecho y entregar los soportes respectivos, por haber así quedado expresamente pautado en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA del contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes, tocaba a los demandados la prueba del hecho liberador de tal obligación, esto es, el pago mediante transferencia y la consecuente notificación a los demandantes y entrega de los soportes respectivos. En tal sentido, los demandados no probaron ni el pago, ni haber notificado de tal hecho a los demandados ni haberles entregado soportes que justificaran tal transferencia, todo lo cual pone en evidencia que los demandados, efectivamente, incumplieron con el respectivo pago y el contrato celebrado entre las partes.

No obstante lo anterior, para poder declarar con lugar esta pretensión, es preciso analizar el resto de alegatos y defensas esgrimidas por las partes.

La parte actora alegó que los demandados incumplieron su obligación de presentar un documento apto para ser otorgado como documento definitivo de compraventa. Sobre este aspecto de la demanda los demandados nada alegaron en específico, sino que aparecería como contradicho en la negativa genérica hecha en la contestación. Sin embargo, establecida la obligación de los demandados de preparar la redacción y presentar oportunamente al registro un instrumento apto para ser otorgado como documento definitivo de compraventa, correspondía entonces a los demandados probar que hubieren cumplido con esta obligación, siendo que ninguna actividad desarrollaron en tal sentido y, por el contrario, fueron los propios demandantes quienes, a través de la inspección extrajudicial evacuada y valorada previamente, probaron que en el documento presentado el 12 de enero de 2005 por los demandados para ser otorgado el 14 del mismo mes y año, se omitió incluir al codemandante M.F., quien en su carácter de cónyuge de la vendedora, conforme al artículo 168 del Código Civil, tenía que ser forzosamente incluido en dicho documento, más aún si dicho ciudadano aparecía con tal carácter en el contrato de opción de compraventa bajo análisis.

En consecuencia, se establece que la parte demandada incumplió igualmente su obligación de presentar ante el Registro respectivo un documento susceptible de ser suscrito por las partes y que constituyera a su vez el documento definitivo de compraventa proyectado en el contrato de opción de compraventa cuya resolución fuera demandada y así expresamente se decide.

Alegó la parte demandada la aplicación de la Ley Patriota a los fines de dar por válidos los pagos que afirmó como hechos en cumplimiento del contrato de opción de compraventa. Al respecto observa este juzgador que los demandados en modo alguno probaron haber efectuado pago alguno a los demandados de la última cuota del precio del inmueble objeto de la opción de compraventa, por lo que en tal sentido, ningún sentido tendría la aplicabilidad o no de dicha legislación extranjera. En todo caso, tal como se refirió previamente en esta decisión, el derecho extranjero ha de ser investigado oficiosamente por el juez cuando éste resulte aplicable para resolver la controversia, siendo que este juzgador no encuentra vinculación alguna de esta causa que versa sobre la opción de compraventa de un inmueble en Venezuela con una legislación de los Estados Unidos de América generada a raíz de ataques terroristas sufridos en esa nación y las medidas que se tomaron para combatir y prevenir hechos semejantes.

Finalmente, plantean los demandados que la demanda es contradictoria, pues por una parte, se propone la “nulidad” del contrato y, a la vez, se pretenden efectos “estrictos” de su cláusula penal. Textualmente alegan los demandados lo siguiente:

…Cabe destacar, que es radicalmente contradictorio el buscar e una pretensión deducida planteada frente a un ente jurisdiccional, que por un lado busque la nulidad de la relación jurídica contractual, y que por otro lado, en su pretensión deducida plantee la aplicación estricta de la cláusula penal, contemplada en la relación jurídica contractual, a la cual se hace referencia.

Es un elemento de contradicción clara, que adicionalmente hace ineluctable la desición (sic) o sentencia que fuera a ser emana de un juzgador, siendo que el texto del contenido de la motiva, y la pretensión deducida de la demanda, van enfocados a la declaración de la nulidad de la relación jurídica contractual y por otro lado busca la aplicación de la referida cláusula penal, contenida en la relación jurídica contractual…

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Al respecto, observa este Juzgador que el planteamiento de los demandados parte de una premisa falsa, esto es, que se ha demandado la nulidad de un contrato cuando lo demandado ha sido su resolución. La nulidad de contrato y la resolución de contrato son figuras jurídicas profundamente diferenciadas. La primera se produce cuando en la formación del contrato ha ocurrido un vicio de tal magnitud que impide al acto producir efectos jurídicos, tal es el caso de causa u objeto ilícito, o vicios del consentimiento, entre otros. La resolución es una consecuencia que puede reclamar la parte no incumpliente del contrato bilateral respecto a la parte que ha incumplido, en cuyo caso, hay un contrato válido pero que se frustra en su ejecución por causa imputable a una de las partes.

En el presente caso los demandantes no han pretendido nulidad alguna, por el contrario, han hecho valer expresamente las cláusulas del contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes y han alegado su incumplimiento por parte de los demandados, lo cual ha quedado plenamente comprobado. Asimismo, dicho contrato reguló expresamente los efectos de los eventuales incumplimientos de las partes: i) dejar sin efecto el contrato (cláusula TERCERA in fine); y, ii) indemnizaciones monetarias (cláusula SÉPTIMA), en el caso de los demandados la pérdida de las sumas de dinero adelantadas. Esto es, las partes regularon el eventual incumplimiento de los demandados, dejándose sin efecto el compromiso de llevar a cabo la venta y, al mismo tiempo, se tasaron los daños y perjuicios en una suma de dinero, por lo que forzoso es desechar este alegato de los demandados sobre la ocurrencia de un petitorio contradictorio pues los demandantes, lejos de plantear una petición contradictoria, están invocando expresamente las consecuencias del contrato tal cual las partes soberanamente pactaron y en estricta sintonía con lo previsto en la letra del artículo 1.167 del Código Civil, todo lo cual así expresamente se decide.

De todo lo hasta ahora expuesto, ha quedado plenamente demostrado el incumplimiento por parte de los demandados de varias de sus obligaciones contractualmente contraídas: 1) pagar el saldo del precio pactado entre las partes, esto es, CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 120.000,00), quedó igualmente demostrado; como consecuencia forzosa de esa falta de pago, los demandados 2) incumplieron igualmente su obligación de efectuar dicho pago con cuarenta y ocho (48) horas de antelación a la que hubiere sido la fecha de otorgamiento del contrato definitivo de compraventa y, menos aún, 3) entregar a los demandantes soportes de las mismas a los fines de su verificación. Finalmente, los demandados 4) incumplieran su obligación de presentar oportunamente un documento apto ser suscrito ante el Registro para constituir el documento definitivo de compraventa.

En tales circunstancias, tratándose el contrato de opción de compraventa demandado de un contrato bilateral, toda vez que del mismo emanaron obligaciones para ambas partes tal como ya fue examinado, resulta aplicable al mismo lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el in fine de la cláusula TERCERA y SÉPTIMA del contrato cuya resolución se ha demandado y, en consecuencia, habiendo optado los demandantes por la resolución del contrato, demostrados como quedaron los múltiples incumplimientos de los demandados y no habiendo prosperado ninguna de las excepciones opuestas, este Juzgado debe forzosamente declarar con lugar dicha pretensión libelada y, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes en fecha 15 de diciembre de 2003, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el número 25, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones, debiendo en consecuencia retrotraerse la situación jurídica a la posición en que se encontraban las partes previo a su celebración, quedando en beneficio de los demandantes las sumas recibidas y, por efecto de esa resolución, los demandados deben entregar a los demandantes de forma inmediata el inmueble al que se refiere dicho contrato, tal como de manera expresa, positiva y precisa se ordenará en el dispositivo de este fallo. Esta resolución también aparece como consecuencia directa de lo dispuesto en el in fine de la cláusula TERCERA del contrato, en cuanto que el incumplimiento de cualquiera de las partes provocará el efecto de dejar sin efecto de pleno derecho el contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes.

En lo que respecta a los daños demandados, el propio artículo 1.167 del Código Civil establece que, además de la resolución o el cumplimiento del contrato, pueden reclamase los daños y perjuicios que se hubieren causado. Por su parte, conforme al artículo 1.274 del Código sustantivo, los daños y perjuicios serán los previstos o previsibles al momento de la celebración del contrato, salvo que hubiere habido dolo. En el presente caso no se ha planteado un incumplimiento doloso, sino tan sólo los daños previstos en la cláusula SÉPTIMA del contrato cuya resolución se ha demandados, esto es, los daños expresamente previstos por las partes como cláusula penal, los que, tratándose de un contrato de opción de compraventa, constituyen las arras que, conforme a los dispuesto en el artículo 1.363, facultan a los demandantes a retener como indemnización por los daños y perjuicios.

Finalmente, respecto a la aplicabilidad al presente caso de las cláusulas TERCERA, in fine, y SÉPTIMA del contrato, debe recordarse el principio que impera en nuestro ordenamiento sobre la fuerza obligatoria del contrato, el que una vez perfeccionado, se equipara a la ley entre las partes y como tal debe aplicárselo. En este sentido son claras las explicaciones del Dr. J.M.O., quien en un trabajo denominado “La Ley Israelita sobre Contratos Uniformes y la cuestión del Contrato de Adhesión en el Derecho Venezolano”, publicado en la Revista de la Facultad de Derecho de la U.C.V., Nº 35, Caracas, 1967, así como en el libro “Estudios de Derecho Civil”, editado por E.J. Alva, 1986, Segunda Edición, pp. 381 y 382, señaló lo siguiente:

…El artículo 1159 del Código Civil venezolano, al propio tiempo que establece la libertad de las convenciones (el llamado ‘principio de la autonomía de la voluntad’), consagra también con energía su fuerza obligatoria entre las partes al compararla con la ley (‘principio del contrato-ley’). Es claro, sin embargo, que al decir este artículo que ‘el contrato tiene fuerza de ley entre las partes’, es necesario entender, no que el contrato sea equiparable a la ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas (Messineo, Francesco: ‘Doctrina General del Contrato’, trad. española, II, Cap. XII, Nº 2, p. 143.), en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6º del Código Civil.

El ‘principio del contrato-ley’ está muy lejos, por tanto, de constituir una banalidad. Por una parte sirve de fundamento a la ejecución forzosa del deudor, pero por otra nos señala además que, una vez que los contratantes han fijado libre y autónomamente el contenido del contrato, éste es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley. Ninguna consideración de equidad, por razonable que parezca, autoriza al juez para modificar los términos del contrato, ni de oficio ni a petición de alguna de las partes. Al celebrar el contrato las partes han debido pesar todas las consecuencias y riesgos, si alguna de ellas contrató con ligereza, si le faltó perspicacia, no tendrá ya ante quien quejarse; pues el juez no tiene poder para modificar la ‘ley’ que las partes se dieron, así como no lo tiene para modificar la ley propiamente dicha. Es ésta una consecuencia de la misma organización de los poderes públicos que niega al juez todo papel creador en la producción de normas jurídicas. Tal función es, en efecto, exclusiva del legislador y, en el orden jurídico privado, de la autonomía de la voluntad de las partes. El juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que las mismas deriven para alguna de las partes (De Page, Henry: ‘Traité Elémentaire de Droit Civil’, T. II, Nº 467, p. 434)…

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Todo lo anteriormente expuesto, lleva a este Juzgador a declarar, como en efecto así hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, además de la procedencia de la resolución de contrato, igualmente la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios demandados mediante la aplicación de la cláusula SÉPTIMA del contrato, quedando en beneficio de los demandantes como indemnización por daños y perjuicios las sumas entregadas por los demandados al tiempo de la celebración del contrato, esto es, CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 150.000,00).

SEGUNDO

Entra ahora este juzgador, tal como hubiere sido previamente establecido, al examen de la segunda pretensión principal de la parte actora, la cual versa sobre la indemnización por daño moral a que aspira como consecuencia de unas publicaciones en prensa que imputa a los demandados, cuyo contenido alega lesivo a su honor y reputación. Dicha pretensión, en su petitorio, se expresa en los siguientes términos:

…PRIMERO: Que se declare que las publicaciones hechas por cuenta de los demandantes los días 12, 14 y 15 de marzo de 2005, en el Diario

El Universal”, carteles inquiriendo, citando e instando a nuestros representados a honrar el compromiso de suscribir la venta pactada, constituye un hecho ilícito, en su modalidad de abuso de derecho.

SEGUNDO

Que dada la verificación de tal hecho ilícito, imputable a los demandados en perjuicio de los demandantes, generó daño moral en la reputación y honor de nuestros representados, el cual debe ser indemnizados a prudente criterio del juez que haya de decidir la presente causa y que a sólo título referencial estimamos en la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00), por daño moral derivado de las diversas publicaciones en prensa.

TERCERO

En pagar las costas y costos del presente procedimiento…”.

A esta pretensión la parte demandada se opuso de forma confusa, negando responsabilidad respecto a esas publicaciones, señalando incluso los demandados “nada tuvieren que ver con esas publicaciones”, para luego señalar que si bien el apoderado de los mandantes para el tiempo de esas publicaciones lo era desde 2004, no se acreditó por los demandantes que el mismo pudiere comprometer a los demandados, de lo que pareciera que lo que la parte demandada está alegando es que dichas publicaciones fueron hechas por su apoderado y no por ellos. Adicionalmente alegan los demandados que esas publicaciones, aunque duras, no contienen palabras ofensivas y que, en todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Penal, los dichos en estrados no dan lugar a demandas por difamación o injuria. Asimismo, alegaron la falta de cualidad de los demandados para sostener esta pretensión por daño moral, la que en cuanto tal, debe ser resuelta como punto previo al fondo de esta segunda pretensión principal, lo cual se hace en los siguientes términos:

La parte demandada, a los fines de sostener su excepción de falta de cualidad para sostener la pretensión de la parte actora por daños morales derivados del contenido supuestamente lesivo de unas publicaciones en prensa, sostuvo lo siguiente:

…Determinado efectivamente que mis representados, no tienen ninguna responsabilidad en las publicaciones que los actores usan como instrumento fundamental, para determinar la relación de causalidad, más cuando en las referidas publicaciones no se menciona el nombre de mis representados, no se usa su número de teléfono, no se promueve poder alguno para gestión especial de representación que los vincule a la operación de la publicación, no se promueven los fondos de pagos de las referidas publicaciones, y menos aún se ha determinado a través de la editorial del periódico que mis representados hallan (sic) dado la orden de tal publicación a aún su pago, y menos aún se determina su autoría intelectual como una posible vinculación para la relación de causalidad.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 361 en su primer aparte del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, procedemos a oponer la FALTA DE CUALIDAD del DEMANDADO, siendo que no existe vinculo alguno en la relación jurídica extracontractual que los demandantes esbozan, así como que en el hecho ilícito que los mismos desean hacer valer, y que en definitiva es el vinculo directo que genera la posibilidad y cualidad en el proceso de contención civil (LORETO, Luis. “ENSAYOS JURIDICOS”. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Edit., EDITORIAL JURIDICA VENEZOLANA. Caracas, 1987), y así esperamos sea declarado.

Por todo lo expuesto, solicito ante este juzgador, que sea declarada CON LUGAR, la defensa de FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO, expuesta en este acto, y SIN LUGAR la referida demanda de daños y perjuicios y daño moral, derivado del hecho ilícito, y su consecuente condenatoria en costas, y así esperamos sea declarado…

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Con respecto a éste particular, este Juzgador debe puntualizar que la falta de cualidad, como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente por rozar con el fondo los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.

Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como la legitimación en juicio.

El maestro J.L.A., en su trabajo Ensayos Jurídicos”, p.21, señala que en:

...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico a la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándose, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…

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No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el efecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid RENGEL.ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p.28).

En la parte relativa a la valoración de las pruebas de este fallo ya se hizo un examen sobre la vinculación de los demandados con las publicaciones con contenidos supuestamente injuriosas, toda vez que el otrora apoderado de los demandados, en demanda judicial propuesta contra los aquí actores, en nombre de los demandados, reconoció expresamente haber ordenado esas publicaciones. Tal declaración judicial se apreció en cuanto confesión hecha por el apoderado de la parte y, por tanto, vinculante a los demandados. Adicionalmente, al analizar las normas de nuestro Código sustantivo en materia de mandato, no quedan dudas que el mandante, en el presente caso los demandados, quedan obligados por los actos del mandatario, siendo que el abogado de los demandados, con facultades plenas de representación, reconoció como emanadas de los demandados las publicaciones en la prensa supuestamente lesivas al honor y reputación de los demandantes.

Establecida la referida confesión y reconocimiento en cabeza de los demandados sobre su autoría en esas publicaciones, nada más tenían que probar los demandantes al respecto como pretendían los demandados al cuestionar que “no se menciona el nombre de mis representados, no se usa su número de teléfono, no se promueve poder alguno para gestión especial de representación que los vincule a la operación de la publicación, no se promueven los fondos de pagos de las referidas publicaciones, y menos aún se ha determinado a través de la editorial del periódico que mis representados hallan (sic) dado la orden de tal publicación a aún su pago, y menos aún se determina su autoría intelectual como una posible vinculación para la relación de causalidad.” Por el contrario, confesado el hecho y tenido por cierto que los demandados ordenaron esa publicación, queda establecida la autoría por parte de los demandados de las publicaciones hechas por cuenta de los demandantes los días 12, 14 y 15 de marzo de 2005, en el Diario ”El Universal” en directa alusión a los demandantes.

Ahora bien, respecto la cualidad para sostener una demanda por hecho ilícito, incluso una por la modalidad de abuso de derecho como acontece en este caso, conforme a una sana interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, tendrá cualidad para proponer esa demanda aquel que se considere víctima del daño y, por la otra parte, tendrá cualidad para sostener o resistir esa pretensión, aquel que aparezca señalado como causante del daño.

En el presente caso, establecida como cierta la imputación hecha por los demandantes a los demandados como autores de las publicaciones en referencia, independientemente de si éstas contienen o no conceptos ofensivos, se establece en concreto la identidad lógica entre quien se afirma víctima del hecho ilícito, los demandantes por una parte, y los autores del supuesto hecho ilícito, los demandados por la otra. Si las publicaciones son o no ofensivas responderá al mérito de esta pretensión pero no afecta la cualidad que ostentan los demandados para sostener la demanda propuesta en su contra y así expresamente se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, se desecha la excepción de falta de cualidad propuesta por los demandados, y así expresamente se decide.

TERCERO

Decidido lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse con respecto al merito de la pretensión por daño moral, para lo cual se observa que la parte actora considera que las publicaciones hechas por la parte demandada en el diario El Universal en fechas 12, 14 y 15 de marzo de 2005 en forma de anuncios o remitidos, contienen conceptos injuriosos destinados a dañar su reputación, honor y buen nombre, inquiriendo, citando e instándolos a honrar el compromiso de suscribir la venta. Dichos carteles son del tenor siguiente:

…URGENTE. A los ciudadanos E.B.Z. A Y M.A.F.R., mayores de edad, titulares de (sic) la cédula 117.519 y 1.313.701, (sic) mayores de edad, de este domicilio, favor comunicarse a la brevedad posible con el abogado DR. C.B. a fin de honrar el compromiso suscrito a la venta del inmueble identificado como Qta. LAS MARIAS F. ubicada en la Urb. LA BOYERA, EDO MIRANDA. Por favor llamar al 0414-1454691…

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Sostuvo igualmente la parte actora que esas publicaciones de la parte demandada constituyeron un claro abuso de derecho, pues si los demandados creían que tenían algo que reclamar o exigir con ocasión del contrato de opción de compraventa ya analizado, han debido emplear los canales y domicilios de notificación que las propias partes se dieron. Que al haber los demandados acudir a un medio de comunicación nacional como el utilizado, con el contenido citado, lo que en realidad quisieron fue dañar el honor, la reputación y el buen nombre de los actores, mal poniéndolos frente a amigos, familiares, proveedores y demás relacionados.

Ahora bien, previo al análisis del caso concreto, estima necesario este juzgador hacer un análisis sobre el daño moral y abuso de derecho, y en tal sentido se observa:

Una nota característica de la responsabilidad civil por hecho propio, es la intervención directa del demandado en la producción del daño, la absoluta identidad entre la persona que causa el perjuicio y la que está obligado a resarcirlo, en el sentido de que el civilmente responsable es el propio agente material del daño. Entretanto, en la responsabilidad por hecho ajeno o por hecho de las cosas, el demandado no participa directamente en la realización del daño, puesto que es una persona o una cosa que depende de él, quien materialmente causa el daño. Se distinguen, también, por el fundamento de la obligación a indemnizar, bien por culpa o por riesgo.

El principio atinente a la responsabilidad civil por hecho propio se encuentra en el artículo 1.185 del Código Civil, cuando expresa: “el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

De la citada disposición legal se infiere que, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, -intención, negligencia e imprudencia, dice el legislador-, ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder. Elementos estos a los que hay que agregar la relación de causa y efecto entre la culpa y el daño.

En cuanto al daño, la doctrina ha afirmado que no hay responsabilidad sin daño (vid. Mazeaud-Tunc: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. T. I, V. I, p. 294), conceptualizándosele como “toda forma de ofensa a las personas, a los bienes, a los derechos, si produce pérdida de un goce cualquiera garantizado por la ley en provecho del ofendido, o si priva a éste de un goce futuro que habría conseguido si no existiera la ofensa” (cfr. GIORGI, Giorgio: Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. V. V, Libro II, p. 248). Y distinguen entre daño material y daño moral, determinándose a éste último como todo daño no patrimonial, dentro de los cuales nuestro legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, comprende las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación, a la libertad personal, y en fin como dicen los Mazeaud es “aquel que no se traduce en una pérdida de dinero, porque atenta contra un derecho extrapatrimonial” (vid. Lecciones de Derecho Civil, Vol. II, p.68).

El daño, para la doctrina mayoritaria, debe reunir las siguientes condiciones: debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe ser personal a quien lo reclama y debe atentar contra un derecho adquirido.

En cuanto a la resarcibilidad, prueba y regulación del daño moral, la doctrina judicial ha dejado sentado que el daño moral no necesita ser probado, bastando la demostración del hecho o circunstancia generadora de la responsabilidad por parte del accionado. Se exige que el hecho ilícito alegado como base de la acción quede demostrado, para lo cual son admisibles todos los medios de prueba, incluida la testimonial.

Con relación al reclamo sobre daños morales la Sala de Casación Civil, en sentencia del 13 de marzo de 2003 (caso Barreto y Asociados), sostuvo lo siguiente:

…El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.

El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.

Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no-patrimonialidad. Así lo hace Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.

En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección. Es evidente que caben en el todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otros, vivos o muertos, o por las cosas, etc.

El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.-

En el derecho patrio el Código Civil, contempla igualmente una disposición que es el artículo 1.274 que dice:

El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

Por esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño.

Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana...”.

Y por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1040, de fecha 14 de septiembre de 2004, estableció cuáles son los elementos constitutivos del hecho ilícito, señalando lo siguiente:

…el hecho ilícito, definido éste de un modo general como ‘una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio del derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrado normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso de derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto…

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Sobre el abuso del derecho hay que decir, citando al profesor G.B. (vid. La recepción del principio del abuso del derecho en el ordenamiento jurídico. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo, 1976, p. 15), que “el ejercicio de un derecho por su titular puede representar un evento dañoso para otros que no siempre es excusable”, ya que los derechos no pueden utilizarse sino dentro de ciertas limitaciones, porque “quien no respete ese condicionamiento abusa del derecho y será eventualmente obligado a reparar los daños que cause”.

El abuso del derecho consiste, pues, en traspasar los límites asignados al ejercicio del derecho, traspaso que genera responsabilidad civil y así está consagrado en el artículo 1.185, primer aparte, del Código Civil, cuyo tenor es el que sigue:

…Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho…

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Se infiere del preinsertado dispositivo legal que el ejercicio del derecho no debe excederse de “los límites fijados por la buena fe” o por “el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. Y según dice el doctor Melich Orsini, p. 195, que al acoger el legislador este criterio “ordena al juez hacer un doble análisis antes de emitir su dictamen sobre el carácter abusivo de un acto cumplido aparentemente dentro de los contornos de un derecho definido, a saber: para decidir cuál sea la función objetiva del derecho en cuestión, y segundo, para decidir si la conducta del titular revela que éste al utilizar su derecho ha obedecido a un motivo legítimo, desviando el derecho de su función específica”.

Doctrinariamente (cfr. Maduro Luyando, Derecho Civil Obligaciones, p. 715) se han señalado como supuestos de procedencia de esta institución:

• Es necesario un daño experimentado por la víctima y causado por el autor del acto abusivo.

• Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular.

• La relación entre el acto abusivo y el daño.

Y señala más adelante el mismo autor que para determinar cuándo se está en presencia de un acto abusivo, se deben tener en cuenta ciertas nociones:

a.- Para que exista el acto abusivo es necesario que el titular no exceda en el ejercicio del derecho en sí mismo. Si una persona se excede en el ejercicio del derecho en sí mismo, estaremos en presencia de un hecho ilícito y no de un acto abusivo del derecho.

b.- Es necesario que el acto abusivo del derecho no esté tipificado en la ley. Si la ley ha prescrito una determinada conducta, una determinada norma que regule los efectos jurídicos del acto abusivo, no estaremos en presencia de un acto abusivo de derecho, sino en la violación de una norma de origen legal.

En el presente caso, ha quedado demostrado que los demandados ordenaron la publicación en el Diario El Universal, en fechas 12, 14 y 15 de marzo de 2005, tres (3) carteles de tamaño considerable en el que emplazaban a los demandantes, con carácter de urgencia, a ponerse en contacto con el entonces abogado de los demandados para honrar un compromiso suscrito en referencia al contrato de opción de compraventa antes analizado.

En primer lugar, si las partes establecieron un mecanismo específico para llevar adelante las comunicaciones entre ellas en el referido contrato de opción de compraventa, estableciéndose que “toda comunicación” entre las partes debía conducirse por correo certificado a las direcciones que ambas suministraron, tal como aparece en la cláusula OCTAVA, llama la atención de este Juzgador por qué los demandados optaron por este mecanismo. Obviamente, al haber escogido un medio impreso, de publicación nacional y de la importancia que indudablemente tiene el Diario El Universal en Venezuela, los demandados desbordaron la esfera del contrato y hacen del dominio público, de todo el colectivo nacional que tuviera acceso a esas ediciones, de la existencia de un reclamo en la que a los demandantes se los imputa de incumplientes y faltos a un compromiso suscrito, debiendo atender un reclamo de abogado.

A juicio de quien aquí juzga, esa conducta excesiva, desorbita al contrato y la buena fe y, sin duda, como lo alegaron los demandantes, traspasó la esfera de la responsabilidad contractual para constituirse en un hecho ilícito en su modalidad de abuso de derecho. No existe justificación alguna que dé lugar a esta conducta de los demandados, quienes ni siquiera alegaron que por alguna causa les hubiere sido imposible utilizar los medios del contrato y que acudieron a esa vía de la prensa como un último recurso. Normal es que en la ejecución de los contratos las partes deban comunicarse y ponerse de acuerdo respecto a los asuntos particulares según su tipo, y precisamente para eso se regula la forma y lugar en que tales comunicaciones han de ser practicadas, tal como ocurrió en aquel contrato, por lo que resulta una conducta absolutamente anormal que los demandados, sin más, hubieren optado por tres (3) costosas publicaciones, la primera de ellas un día sábado, si su intención era simplemente comunicarse con los demandantes.

Por otra parte, dado el tono y las palabras utilizadas en esos comunicados publicados en prensa, emplazando a los demandantes, con nombre y apellido e indicación de su cédula de identidad, para contactar a un abogado para honrar un compromiso escrito, sin lugar a dudas, además de desbordar la esfera contractual y constituir un evidente hecho ilícito en su modalidad de abuso de derecho, pone de relieve que la verdadera intención de los demandados no era comunicarse con los demandantes, sino someterlos al escarnio público, divulgando aspectos reservados como sus números de cédula y exponiéndolos como incumplientes en una relación contractual que, insólitamente, tal como fue previamente decidido, fue incumplida precisamente por los demandados.

En efecto, si bien los demandados podían girar eventuales reclamos a los actores, ninguna regla de prudencia o de la más elemental ponderación autorizaría semejante despliegue en la prensa nacional. No se trata de un contenido duro, como pretendió atenuar la parte demandada en su contestación. El contenido de dichas publicaciones debe juzgarse ante la conducta que tendría idealmente un buen padre de familia, esto es, si una persona prudente hubiere incurrido en semejante conducta, y la respuesta es clara en sentido negativo. Desde la otra perspectiva, cómo puede ser interpretado por el común de las personas que alguien sea emplazado por la prensa para contactar a un abogado para honrar un compromiso escrito. En tal sentido es evidente que cualquier persona de mediana cultura interpretaría que a esa persona así emplazada se la estaría señalando de haber incumplido sus obligaciones, lo cual, en el caso concreto, además de falso, tiene un evidente contenido ofensivo al espíritu del destinatario de esa comunicación y de indisposición del buen concepto que otros puedan tener respecto a la persona señalada como irresponsable o incumpliente de sus obligaciones. Ninguna otra interpretación puede darse al requerimiento que hicieran los demandados a los actores de que honren su obligación; sin más, ello lleva implícita la aseveración que los actores habrían violado su palabra y un compromiso, lo que indudablemente afecta el concepto que de sí mismos tendrían los demandantes y la colectividad.

Así las cosas, hay que precisar ¿qué se entiende por derecho al honor? El derecho al honor -derecho constitucionalizado e inherente a la personalidad humana- es un bien jurídico tuitivo de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad, pudiendo en algunos casos extenderse su ámbito de aplicación a las personas jurídicas.

En el plano legal, el derecho al honor se halla tutelado por el Código Penal con la sanción de los delitos de difamación e injuria, y en el Código Civil con la indemnización por daños morales.

Consideran varios autores (José L.A.G., P.G.S., entre otros) que el honor ampara la buena reputación o fama de una persona -sentido objetivo- de un lado, y la propia estima que una persona tiene de sí misma -sentido subjetivo- de otro lado. Luego, se debe tener en cuenta que el honor y la reputación constituyen el buen nombre que la persona tiene ante los demás –trascendencia- o ante sí misma –inmanencia-. Y considera quien sentencia, a distinción de algunos autores, que toda persona tiene derecho a defender lo que considera su honor o reputación, así esté en minusvalía por razones no éticas que orbitan sobre esa persona. Negar ese derecho sería ir contra el principio de que toda persona es inocente, hasta prueba en contrario. O negar que la persona estime –inmanencia- su honor.

Por otra parte, surge entonces la interrogante ¿Qué actos pueden lesionar el honor? En cuanto a los actos, expresiones o mensajes que puedan considerarse lesivos al honor, en uno u otro caso, dependerán, como ha sentado el Tribunal Constitucional español (St. 49/2001), de “las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege”. Lo que consecuencia que esta delimitación por normas, valores e ideas y sus connotaciones singulares y especiales en cada tiempo impidan hacer un elenco de hipótesis que han de considerarse como lesivas al honor.

En el mismo sentido, M.D.A.A. (vid. Curso de Derecho Civil I, p. 551) afirma que “la esfera del honor, de la intimidad personal y familiar y del uso de la imagen está determinado de manera decisiva por las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad”. Ello en armonía con P.G.S. (cfr. La Protección del Derechos al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, p. 58) quien asevera que “los usos sociales pueden incidir en la tutela de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen en un doble sentido: “primero, los usos sociales pueden ayudar a delimitar a priori… por tanto incide en la de intromisión. Segundo, puede ser referente para coadyuvar en la delimitación de ciertos conceptos como crítica aceptable, relevancia pública de una información, personas públicas o notorias, etc., a los efectos de ponderar la libertades de información y expresión con los derechos del honor, intimidad y/o propia imagen; por tanto incidiría en la o de una intromisión”.

Recapitulando entonces todo lo hasta ahora expuesto, se concluye:

• Que los demandados son los responsables de las publicaciones hechas en el Diario El Universal los días 12, 14 y 15 de marzo de 2005, en donde se emplazó a los demandantes, con carácter de urgencia, mencionándolos por su nombre, con indicación de su cédula de identidad, para que contactaran a un abogado para honrar un compromiso suscrito.

• Que si bien los demandados podían comunicarse con los demandantes, sólo podían hacerlo mediante correo certificado a determinada dirección, por lo que esa comunicación por la prensa constituyó un claro abuso de derecho como tipo de hecho ilícito.

• Que el contenido de esas comunicaciones contiene una clara alusión a los demandantes como incumplientes de su palabra y sus compromisos firmados, lo cual, a criterio de quien aquí decide, contiene una clara carga negativa tiene por propósito predisponer y perjudicar el buen nombre, la imagen y la reputación de los demandantes ante sí mismos y ante la colectividad.

De esta forma, ha quedado plenamente establecida una conducta antijurídica y dañosa en perjuicio de los demandantes por obra de los demandados como elementos constitutivos del hecho ilícito. Esto es, el daño, la afectación en los demandantes en cuanto víctimas y la relación de causalidad entre los demandados como generadores de dicho daño y los demandantes perjudicados.

De esta forma, los demandantes han demostrado plenamente la ocurrencia del hecho ilícito demandado, correspondiente al Tribunal el establecimiento de la reparación del mismo conforme lo pauta el artículo 1.196 del Código Civil, al tiempo que se desecha por absolutamente impertinente la excepción de los demandados derivada de la aplicación del artículo 444 del Código Penal, toda vez que los conceptos injuriosos y lesivos al honor de los demandantes no se profirieron en estrados judiciales ni siquiera estando pendiente alguna litis entre las partes, por lo que esta segunda pretensión de los demandantes debe declararse igualmente con lugar como así se lo hará constar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

Establecido lo anterior, resta tan sólo a este Juzgador determinar la extensión de la indemnización que los demandados han de cumplir para reparar el daño causado a los demandantes. En este sentido, se adhiere igualmente este Tribunal al criterio reiterado por la Sala de Casación Civil según el cual el juez tiene amplios poderes discrecionales para hacer tal estimación, tal como se recoge en la sentencia de fecha 29 de junio de 2010 (caso R.A.M.S.), en la que se dejó establecido los siguiente:

“…Con respecto a la parte de la denuncia que se refiere al aumento de la cantidad a pagar por concepto de daño moral, esta M.J.C. le reitera a la formalizante que, según la pacífica e inveterada jurisprudencia casacionista, el monto a condenar por concepto de daño moral, pertenece a la libre estimación del juez. Ahora bien, esto no obsta para que existan, efectivamente, lineamientos que los jurisdicentes deben acatar al momento de acordar el pago de la indemnización en cuestión y así se constata de sentencia N°. 101 del 9/3/09 expediente N°.06-000745 en el juicio L.T., contra Asociación De Fraternidad i.V.D.E.L. (A.F.I.V.E.L, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta en la cual se ratificó:

“…En este orden de ideas y advirtiendo que el recurrente censura que el ad quem, según su dicho, no realizó ninguna motivación que apuntalara la condena a pagar la indemnización por concepto de daño moral, debe esta M.J. ratificar el criterio que reiteradamente ha mantenido respecto a ese punto y según el cual en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño en comentario pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación. (Destacado del Tribunal).

Así en sentencia N°. 265 del 31/3/04, expediente N°. 02-697 en el juicio de J.E.C. contra Centro Clínico El Llano, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, el criterio supra invocado se reiteró:

…Ahora bien, en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño en comentario pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación. (Destacado del Tribunal).

(Omissis)

Sobre el asunto del daño moral, esta Sala en sentencia Nº. 278, de fecha 10/8/00, en el juicio de L.A.F. contra J.J.A.R., expediente Nº.99-896, ha expresado:

Ahora bien, tal como se desprende del extracto del fallo recurrido supra transcrito, el juez declaró parcialmente con lugar la demanda por proceder la acción de daño moral más no la reclamación de daños materiales, así como con lugar la reconvención.

Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:

‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

‘Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.)’’ (Destacado del Tribunal).

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide.

Por otra parte, la doctrina de este Alto Tribunal, en interpretación de la preceptiva legal contenida en los artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil y, en concierto con los tratadistas que han estudiado el asunto del daño moral, ha mantenido el criterio de que éste no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sólo es menester que se determine que existió, verdaderamente, el hecho generador de aquél…

.

En el caso bajo decisión y en atención a lo determinado por el juez de alzada parcialmente supra trascrito, se evidencia que: 1.- respecto a la denuncia de haber incurrido aquel en ultrapetita al modificar la cantidad peticionada por el accionante por concepto de daño moral y acordar una visiblemente superior a aquella, esta Sala, bajo el amparo de la jurisprudencia antes invocada, estima que en el sub judice el juez ad quem, analizó y justificó, suficientemente, tal incremento, ya que, explicó las razones que lo impulsaban a determinar que el monto primigenio reclamado por el demandante, debía ser incrementado pues, por una parte estableció, analizando que los extremos necesarios estuviesen cumplidos que, los demandados quedaron confesos y, por vía de consecuencia, admitidos los hechos narrados en la demanda, asimismo, afirmó: “…Ahora bien, considerando todas las alegaciones expresadas por la parte actora, las cuales fueron admitidas por la parte demandada por haber quedado confesa y precisadas por el Tribunal anteriormente, como son, la entidad del daño y el tiempo transcurrido desde que se produjo el accidente sin que haya sido reparado. Así como la discapacidad alegada su brazo derecho (Sic) y las otras lesiones que le impidieron tener un desarrollo normal y desmejoraron su calidad de vida, el Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral por lesiones personales, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.250.000.000,oo), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, dadas las circunstancias antes anotadas. Así se decide….”(Mayúscula y cursivas del texto).

Considerando, entonces, que en el caso bajo decisión y según lo narra el juez superior en su sentencia, ha transcurrido un largo lapso de tiempo entre el momento de la ocurrencia del accidente, el cual dejó graves secuencias que en el demandante, estima la Sala que, el juez puso en acción, su potestad discrecional al fijar tal cantidad indemnizatoria por el concepto en referencia (daño moral), no encontrando por lo tanto, que se haya configurado en este aspecto, la ultrapetita denunciada. Así se establece…”. (Destacado del Tribunal).

Pues bien, con base en la preinsertada cita casacional, el juez goza de amplios poderes a los fines de fijar el monto de la indemnización por daño moral, aún cuando debe tomar en cuenta ciertos aspectos como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, a los fines de fijar una indemnización razonable y equitativa.

En tal sentido, por una parte, estima este juzgador que la conducta de los demandados desbordó los cánones naturales de la prudencia y buena fe y constituye un verdadero caso de mala fe. La publicación de unas comunicaciones en la prensa, por tres (3) días casi consecutivos, es un acto intencional, y haber desbordado los medios de comunicación naturales que las partes se dieran contractualmente y colocar a los demandantes ante el público en general, a nivel nacional, y ante ellos mismos, como irresponsables o incumplientes de sus obligaciones, además de intencional, no puede reputarse como un acto de buena fe, sino por el contrario, de mala fe. No hay dudas que los demandados tenían pleno entendimiento de la magnitud de sus actos y que su verdadera intención no era solventar una discrepancia contractual sino afectar el honor, reputación y buen nombre de los demandantes.

Por otra parte, no escapa a este juzgador que algunas de las probanzas que promovió la parte actora con respecto al daño moral no se evacuaron, tal fue el caso de la experticia, por falta de impulso, como la declaración testimonial que se frustró por una sobrevenida y a todas luces injustificada recusación de la parte demandada contra la jueza comisionada, con el avieso propósito de frustrar la evacuación de dicha probanza, lo cual lejos de favorecer a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se valora como conducta una presunción endoprocesal de temeridad y culpabilidad de los demandados. En efecto, se observa que la parte demandada formuló dicha recusación previa a la declaración testimonial, estando el testigo presente, justo antes de que se abriera dicho acto, sin que aparezca haber estado en motivación distinta que la de evitar tal declaración.

No obstante lo anterior, los demandantes probaron ser cónyuges entre sí y la dilatada y próspera trayectoria profesional como abogado y juez del ciudadano M.F., quien ocupara diversos cargos de relevancia para la República y algunas empresas de gran importancia como PDVSA o la representación de entidades federales. En tal sentido, se pone de especial relieve que, dadas las normas que rigen la conducta moral de los abogados conforme al Código de Ética del Abogado Venezolano y la trayectoria de dicho demandante, poner en tela de juicio su responsabilidad y cumplimiento de sus obligaciones afecta directamente uno de los aspectos fundamentales de su profesión y prestigio, lo cual implica que el daño causado por los demandados fue de gran magnitud e importancia.

Finalmente, examinada la importancia del daño causado y el grado de culpa de los autores, toca tan sólo ponderar la conducta de la víctima a los fines de fijar una indemnización razonable y equitativa. En tal sentido, encuentra este Juzgador que en modo alguno puede imputarse a los demandantes conducta alguna que justifique tan desproporcionada e irracional conducta de los demandados y no encuentra el Tribunal en los autos señal alguna que los moviera a actuar de esa forma. Por el contrario, al examinarse la pretensión principal por resolución de contrato, concluyó este Tribunal que los demandantes probaron todas sus obligaciones contractuales, por lo que en modo alguno puede sostenerse que los demandantes hayan propiciado la conducta de los demandados o hayan contribuido al daño recibido, lo cual excluye la aplicación al caso concreto de lo dispuesto en el artículo 1.189 del Código Civil, todo lo cual así expresamente se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, el Tribunal observa que a pesar que los demandantes constituyen un litisconsorcio y que la prueba aportada al proceso estuvo referida a la trayectoria personal y profesional de uno sólo de ellos, por cuanto éstos son cónyuges entre sí, de lo que deriva la presunción de la existencia de una comunidad de bienes gananciales, y que los hechos dañosos son igualmente comunes, no pudiendo escindirse la causa entre ellos, forzoso es que se produzca una decisión uniforme a ambos litigantes demandantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en lo que respecta a los demandados, al resultar imposible para este juzgador el grado de participación de cada uno de éstos en la comisión del hecho ilícito, forzoso es establecer que ambos participaron en igualdad de condiciones y que han de responder solidariamente de la condena en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, todo lo cual igualmente así se decide.

No obstante lo anterior, a pesar de las pruebas y alegatos aportada por la actora, fundamentada en suficientes normas, criterios doctrinarios y jurisprudenciales, observa este sentenciador, que la misma en su libelo estimó la demanda en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), pero sin especificar cuales son los daños conforme lo dispone el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el que sigue: “… Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”. Conforme a ello, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la pretensión de la actora en cuanto a la indemnización por daños morales reclamada, tal como de manera expresa, positiva y precisa se hará valer en el dispositivo del fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la impugnación de la cuantía que la parte demandada pretendiere hacer de la estimación del presente juicio respecto a la pretensión indemnizatoria por daños morales.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por acción de resolución del contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes en fecha 15 de diciembre de 2003, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el número 25, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones, declarándose resuelto dicho contrato por el que las partes pretendieron la eventual enajenación del inmueble propiedad de los demandantes constituido por un terreno situado en la Urbanización “La Boyera”, en la Zona “A”, Nº 4-A, Jurisdicción del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), siendo sus límites y linderos los siguientes: Norte: en veintitrés metros (23 mts) con parcela A-4; Sur: en veintitrés metros (23 mts) con la avenida 4; Este: en dieciocho metros (18 mts) con la parcela H-1; y Oeste: en quince metros (15 mts) con la calle 18, la cual constituye uno de sus frentes, siendo el otro lindero Sur, así como la casa tipo quinta sobre él construida denominada “Quinta Las Marías F”, según consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1969, bajo el número 15, Tomo 41, folio 50, Protocolo Primero, así como del Título Supletorio, debidamente protocolizado ante la hoy Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1989, bajo el número 16, Tomo 11, Protocolo Primero.

TERCERO

Como consecuencia de la resolución de dicho contrato, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble suficientemente descrito en el dispositivo anterior a sus propietarios, la parte actora, libre de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió.

CUARTO

Como consecuencia igualmente de la aludida resolución, en aplicación de lo dispuesto en la cláusula SÉPTIMA del mismo, se condena a los demandados a que las sumas entregadas a los demandantes, esto es, CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 150.000,00), que a los solos fines de cumplimiento de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen en la actualidad a SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 645.000,00) a la tasa oficial de 4,30 bolívares por dólar, quedan en beneficio de los demandantes como indemnización por daños y perjuicios contractuales por así haberse pautado como cláusula penal.-

QUINTO

SIN LUGAR la excepción perentoria del fondo de falta de cualidad planteada por los demandados exclusivamente respecto a la pretensión principal de indemnización por daños morales propuesta por la parte actora.

SEXTO

INADMISIBLE la demanda de indemnización por daños morales propuesta por la parte actora contra los demandados, conforme a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Por la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.

Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación, a los Treinta (30) días del mes Abril de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

Abg. A.V.R.

LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY M. CARRIZALES

En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Shirley M. Carrizales M.

Asunto: AH1B-V-2007-000155

Asunto: AH1B-V-2007-000155

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