Decisión nº 1167 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

1Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Veinte (20) de Noviembre de dos mil nueve (2009), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.878.067, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ELIETT ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.648, contra el ciudadano J.L.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.972.485, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre O.F.P.R..

Al efecto la demandante alegó en el escrito de reforma de la demanda: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.L.P.P., el día tres (3) de febrero de 2007, ante la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E.; tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Número Once (11), que se encuentra anexa al expediente; y que antes de contraer matrimonio procrearon una hija la cual lleva por nombre O.F.P.R., por lo que éste fue adelantado, a objeto de garantizarle un nacimiento dentro del matrimonio y su nacimiento se produjo en los Estados Unidos de América, tal y como consta de la copia certificada del acta nacimiento debidamente apostillada y traducida por intérprete público, que se anexó a la demanda, acompañada con la copia del pasaporte de la niña. Que posteriormente de mutuo acuerdo fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la calle 72 con avenida 2B, Edificio El Saman, Piso 3, Apartamento No. 3, Urbanización La Virginia, Sector La Lago. Este inmueble fue adquirido durante la vigencia del matrimonio por el ciudadano J.L.P.P., lugar que continúa siendo el hogar que comparte con su hija, dando cumplimiento de esa manera a lo convenido en las mencionadas capitulaciones matrimoniales, motivo por el cual el cónyuge abandonó el hogar común, dejandola habitando en el mismo con su hija O.F.P.R..

Por otro lado indicó que antes de la celebración del matrimonio ambos cónyuges se acogieron al régimen ordinario de capitulaciones matrimoniales, por lo que suscribieron el correspondiente documento que contiene los acuerdos celebrados sobre el régimen patrimonial matrimonial, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., bajo el No. 2, folios del 5 al 8, Protocolo Segundo, Tomo Único, del Primer Trimestre de fecha 31 de Enero de 2007 y que se presentó conjuntamente con el libelo de la demanda.

De igual forma continúa indicando que desde el inicio del matrimonio (año 2007) el cónyuge comenzó a cambiar de actitud que había mantenido durante seis años de relaciones amorosas, convirtiéndose en una persona irritable, ofensiva, irresponsable con sus deberes como padre y esposo, peleando continuamente con su esposa, sin que ella diera motivos para ello, maltratándola constantemente de palabra, así como a su hijo J.D.C.R., habido en sus primeras nupcias, el cual –por mutuo acuerdo- convivió con su pareja en su hogar y que dicha conducta agresiva la obligó a decidir que su hijo J.D. se fuera a vivir con su progenitor, D.A.C., en la ciudad de Caracas, para evitarle el trauma de los constantes maltratos a los que eran sometidos ambos y que eso ocurrió en el mes de julio de 2009.

Asimismo indicó que los constantes cambios de ánimo del cónyuge variaban de un estado de profunda depresión, en los que durante días no se levantaba de la cama ni a bañarse, a un estado irritable y agresivo que lo llevaron incluso a pelearse con su familia, lo que fue presenciado por varias personas que acudían al hogar por diferentes motivos y que esa conducta produjo una grave crisis familiar a partir del mes de noviembre del año 2007; alegando que constantemente el ciudadano J.L.P.P. le pedía que hiciera sus maletas y regresara a Caracas con su familia, por lo que se hizo necesario aceptar la ayuda profesional, entre ellos la médico psiquiatra M.M., quien le medicó para reducir sus niveles de agresividad (Prozac), la psicólogo Maiba León y el psiquiatra R.R., éste último especialistas consultado le diagnosticó como p.B. a finales del mes de enero del año dos mil nueve, lo cual no justificaba su permanente conducta de agresividad, ya que tratando de entender la situación en la que se encontraba con su pareja buscó información sobre ese diagnóstico de la siguiente manera:

“La enfermedad bipolar (también llamada maníaco-depresiva) consiste en una alteración de los mecanismos que regulan e! estado de ánimo, de forma que los cambios habituales que experimenta cualquier persona en su tono vital, se acentúan hasta un punto que puede llegar a requerir la hospitalización. Las personas que sufren este problema presentan, durante días, semanas o meses, períodos de pérdida de interés en sus actividades habituales, falta de concentración, intensa apatía (cualquier pequeña tarea o contrariedad se convierte en un escollo insalvable) y alteraciones del sueño y del apetito (tanto en el sentido de aumento como de disminución). Estos síntomas son comunes a las diversas formas de depresión. Sin embargo, estos pacientes sufren también episodios inversos, en los que se sienten capaces de cualquier cosa, se embarcan en numerosos proyectos, hablan en exceso, gastan el dinero con profusión y se molestan fácilmente cuando se les lleva la contraria. Estas fases reciben el nombre de «manía» o «hipomanía», según su intensidad. Algunos pacientes, finalmente, presentan fases mixtas, en las que se entremezclan síntomas de depresión y síntomas de euforia.”

De la misma manera manifestó que el ciudadano J.L.P.P. mostraba descontrol de sus ciclos de sueño, dormía de día y estaba despierto de noche, razón por lo cual era casi nula la convivencia familiar, pues mientras el demandado dormía, sus hijos estaban despiertos y viceversa, pero cuando compartían diariamente su agresividad y violencia retornaba, lo cual no figura entre los síntomas específicos del diagnóstico, por cuanto en esas oportunidades reiteradas le gritaba a su esposa que era un desastre, que no servía para nada y que su hijo mayor estaba jodido de la cabeza; y a tal efecto indicó otro de los síntomas, los cuales se transcriben a continuación:

Es un cuadro clínico muy característico. Muchas veces, el primer síntoma es una disminución de la necesidad de dormir; el paciente duerme pocas horas y se levanta a primera hora de la madrugada con la cabeza llena de ideas y pictórico de energía. Durante el día, desarrolla una actividad inusual, se embarca en nuevos proyectos, implicándose excesivamente en asuntos que, hasta entonces, no le habían llamado la atención, gasta el dinero en regalos y se muestra extremadamente alegre, sociable y hablador, aunque frecuentemente acaba resultando indiscreto y avasallador. Poco a poco estos síntomas, que ni el propio afectado ni quienes le rodean identifican como tales, se acompañan de una creciente impaciencia e irritabilidad, y el paciente puede llegar a mostrarse agresivo si es contrariado o considera que una situación es injusta. En casos graves, la extraordinaria elevación del tono vital puede conducir al paciente a una sobrevaloración tal de sus propias capacidades que le lleva a perder la noción de la realidad, creyéndose dotado de poderes sobrenaturales o asediado por múltiples enemigos. Afortunadamente, con un tratamiento apropiado, estos síntomas remiten rápidamente y la persona recupera la normalidad, aunque es frecuente que tras un episodio maníaco suceda a continuación una fase depresiva. La manía comporta graves consecuencias para el afectado: separaciones, pérdida de trabajo, endeudamiento y deterioro social son complicaciones frecuentes de la enfermedad. Puede ser que resulte difícil imaginar que una persona que ha llegado a tener una conducta tan alterada se recupere hasta el punto de no presentar ni rastro de esos síntomas, pero estas dificultades son fruto de los prejuicios populares hacia las enfermedades mentales, que las asocian a cronicidad, irreversibilidad y peligrosidad. En realidad, esta enfermedad guarda muchos puntos en común con la diabetes o la hipertensión arterial, enfermedades que no se asocian a estigmatización. El p.b. es una persona normal que sufre una enfermedad, cuya gravedad puede, en algunos casos, distorsionar intensamente la personalidad. Lo que sí es cierto es que, la experiencia de una manía o hipomanía es de aquellas que no se olvidan y algunos pacientes incluso la echan de menos

Por otro lado indicó que ella trató de convencerle de que debían salvar el matrimonio, razón por lo que continuó buscando ayuda profesional para ambos, por cuanto ella también se sentía fuera de sí, con una permanente sensación de miedo, sin saber cual iba a ser su estado de ánimo cuando llegara y lo que podía pasar, considerando además el hecho cierto de que la contextura de ambos cónyuges pues mientras ella mide 1,50 y pesa 47 kilos, su esposo mide 1,90 y pesa 120 kilos; además que su cónyuge no cumplía con sus obligaciones conyugales en el plano afectivo y físico, hasta el punto de que durante más de quince (15) meses no tuvieron relaciones sexuales, desde el mes de octubre de dos mil seis hasta el mes de noviembre de 2008, y ante la solicitud de ella sólo respondía que ya no la quería y que sólo quería divorciarse, manifestándole a los especialistas consultados que la veía como su madre.

Continúa indicando la actora que a pesar de los intentos que realizó para salvar la relación matrimonial, ella iba en franco deterioro, siendo cada vez más frecuentes las vejaciones y maltratos de las que permanentemente fue objeto, sin razón que lo justificara y ante terceros que se encontraban en el hogar, como en una oportunidad en el mes de agosto de este año 2008, cuando ella realizaba a sus expensas remodelaciones en la cocina del apartamento que sirve de asiento al hogar, fue objeto de maltrato verbal y físico por parte de su esposo, diciéndole frente a los obreros que estaban trabajando, que era una inservible, inepta, que no sabía gerenciar la casa, que como era posible que las ollas no estuvieran pulidas y que los frascos de la despensa no miraran al mismo sitio, que era desordenada y cochina, que la nevera daba pena porque los envases plásticos que estaban dentro no eran del mismo color; y que a pesar del tratamiento al cual eran sometidos ambos él para bajar sus niveles de agresividad y ella para tratar las graves consecuencias que estaba causándole la permanente situación de angustia en la que se encontraba, continuaron las agresiones, señalándole el demandado en presencia del personal de servicio, su familia y amigos comunes que él no la quería y que tendría que meterse a puta para mantener a sus hijos porque él no le iba a dar ni medio más, hecho ocurrido en fecha junio de 2009, por lo que decidió trasladarse unos días a casa de su familia en Caracas con los dos hijos, por cuanto los ciclos de violencia iban en aumento y fundamentalmente para disfrutar unos días de vacaciones en familia con sus hijos y algunos familiares que residen fuera del país y se encontraban para el momento en la ciudad de Caracas, cuando su cónyuge se trasladó a esa ciudad y le informó que no quería continuar viviendo con ella, que se quería divorciar, que se había ido ya de la casa y le propuso que se viniera a Maracaibo con la niña para firmar el divorcio.

En este sentido continúa explicando que ella regresó a la casa el miércoles 9 de septiembre de 2009, y en efecto, al llegar a esta ciudad él no estaba viviendo en el hogar común, sino en la casa de su progenitora, y desde ese momento se iniciaron las conversaciones para suscribir una separación amistosa, gestionada por la abogada M.C.A., quien ante la negativa del cónyuge de realizar un divorcio amistoso, ya que el cónyuge se ha negado reiteradamente a dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas en las capitulaciones matrimoniales suscritas antes del matrimonio, tales como el asumir los gastos correspondientes a la manutención del hogar y de la hija habida durante el matrimonio e igualmente ceder la propiedad del inmueble que sirviera de asiento al hogar a favor de los hijos habidos dentro del matrimonio y de la cónyuge, y que la Dra. Alcalá decide retirarse del caso por la amistad que le unía con la pareja PADILLA RAMIREZ; por el contrario, pretendió simular una operación de compraventa del inmueble a un instituto médico, denominado Centro Nefrológico Carabobo representado por su tía, ciudadana M.J.P.V., por lo que se hizo necesario la solicitud de medidas cautelares previas al proceso, las cuales fueron acordadas por el Juez Unipersonal No. 3 de esta misma Circunscripción Judicial y posteriormente pretendió dejar sin efecto la venta originaria del inmueble reintegrándole la propiedad a su progenitora quien actuó en representación del Instituto Oncológico de Occidente.

Por otro lado manifestó que a pesar de haberla abandonado materialmente desde el día 09 de septiembre de 2009, el ciudadano J.L.P.P. realizaba visitas constantes, con la excusa de visitar a la hija, visitas en las cuales continuaban las agresiones físicas y verbales, incluso en presencia de ella, hechos que le obligaron en fecha 15 de Octubre de 2009 a denunciarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público por VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, órgano éste que ante la gravedad de los hechos evidenciados dictó a su favor las medidas cautelares previstas en el Artículo 87, ordinales 5to y 6to de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: Prohibir o restringir el acercamiento del presunto agresor a la mujer agraviada, en los lugares de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; asimismo, prohibir al agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, en efecto, como prueba de esos actos de violencia el Informe Médico Legal que le fue practicado con motivo de dicha investigación penal, expresó: “Trastorno mental para el momento de esta evaluación”-

Es en base a lo expuesto, por encontrarse presentes situaciones de hecho que configuran las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es por lo que demanda al ciudadano J.L.P.P., por Divorcio, fundamentado dicha demanda en las causales de ABANDONO DEL HOGAR Y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES, ambas cometidas en perjuicio de ella y que hacen imposible la vida en común.

Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2009, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 26 de Noviembre de 2009, la ciudadana M.R.P., le confirió poder apud acta a la Abogada en ejercicio ELIETT ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.648.

Asimismo en fecha 14 de Diciembre de 2009, la ciudadana M.R.P., le confirió poder apud acta a la Abogada en ejercicio Y.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.934.

En fecha 14 de Diciembre de 2009, se recibió el expediente signado con el N° 15284, contentivo de Medidas Anticipadas, llevadas por el Despacho del Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de Diciembre de 2009, el alguacil de este Tribunal, ciudadano V.P., dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado, ciudadano J.L.P.P..

De igual forma en fecha 18 de Enero de 2010, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 02 de Febrero de 2010, fue presentada la boleta por secretaría.

En fecha el alguacil de este Tribunal, ciudadano V.P., expuso que se trasladó en diferentes fechas y horas al sector La Lago, Urb la Virginia, Edificio Everest, piso 13, Apartamento 13 A, con el fin de citar al ciudadano J.L.P.P., no encontrándose el referido ciudadano en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2010, el Abogado E.G., actuando en representación del ciudadano J.L.P.P., sustituyó poder, reservándose su ejercicio a los abogados M.V., C.R. y ODA VERDE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 23.037, 81.616 y 87.688, respectivamente.

En fecha 05 de Marzo de 2010, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, a las diez de la mañana, compareciendo la ciudadana M.R.P., asistida por la Abogada en ejercicio ELIETT ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.648 y no estando presente el ciudadano J.L.P.P., sino que vinieron sus apoderados judiciales C.R. y E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 81.616 y 39.409, respectivamente, emplazándose las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes.

En fecha 21 de Abril de 2010, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana M.R.P., asistida por las Abogadas en ejercicio ELIETT ARTEAGA y Y.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 53.648 y 51.934, respectivamente, y no estando presente el ciudadano J.L.P.P., si no su apoderado judicial C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 81.616, el Tribunal vista la insistencia de la demandante de la continuación del presente Juicio, emplazó las partes para el Acto de Contestación de la demanda.

A través de escrito de fecha 21 de Abril de 2010, la abogada Y.M.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.934, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R.P., reformó la demanda; y en auto de fecha 23 de Abril de 2010, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario, al Director de la Clínica Ávila y al Fiscal Superior del Ministerio Público.

Mediante escrito de fecha 30 de Abril de 2010, el Abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 81.616, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P., contestó la demanda y reconvino a la ciudadana M.R.P., por Divorcio Ordinario de conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha 06 de Mayo de 2010, este Tribunal admitió la Reconvención propuesta por el ciudadano J.L.P.P., en contra de la ciudadana M.R.P., emplazándose a ambas partes para que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, al quinto día de Despacho siguiente para el acto de contestación de la Reconvención y se ordenó oficiar al Dr R.R., a la Unidad Educativa “THE CARRUSEL SCHOOL”, Banco Occidental de Descuento, Instituto Oncológico de Occidente, Dra AISKEL MACHADO, Equipo Multidisciplinario y a la Fiscal Segunda del Ministerio Público.

A través de escrito de fecha 13 de Mayo de 2010, la abogada Y.M.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.934, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R.P., dio contestación a la reconvención de la demanda.

Por auto de fecha 20 de Mayo de 2010, se recibieron las pruebas contenidas en el escrito de contestación a la reconvención y se fijó Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 15 de Julio de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m), y se ordenó oficiar a la Unidad Educativa “THE CARRUSEL SCHOOL”.

En fecha 06 de Julio de 2010, se recibieron oficios emanados por el Dr R.R., por el Instituo Oncológico de Occidente, por la Clínica Ávila, del Equipo Multidisciplinario.

Mediante escrito de fecha 08 de Julio de 2010, el Abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 81.616, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P., solicitó se difiriera el acto oral de evacuación de pruebas

En diligencia de fecha 13 de Julio de 2010, la abogada Y.M.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.934, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R.P., sustituyó el poder que le fuere conferido por la referida ciudadana, reservándose el ejercicio a la Abogada M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.737.

En fecha 15 de Julio de 2010, se recibió copia certificada de las actuaciones de la causa 24-F02-1964-09, emanado de la Fiscalía Segunda del Estado Zulia.

En fecha 15 de Julio de 2010, se llevo a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encontró presente la parte demandante reconvenida ciudadana M.R.P., y su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.737. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil; y se difirió la continuación del mismo para el día 26 de Julio de 2010, a las once de la mañana (11:00); y en esa misma fecha se le escuchó la opinión al adolescente J.D.C.R..

En fecha 26 de Julio de 2010, se celebró la continuación del acto oral de evacuación de pruebas.

A través de sentencia de fecha 03 de Agosto de 2010, se declaró: 1.- CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana M.R.P., en contra del ciudadano J.L.P.P., ya identificados, basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 2.- SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el Abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 81.616, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P., en contra de la ciudadana M.R. PACHEC. 3.- DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha (3) de Febrero del año dos mil siete (2007) por ante la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E., como consta en el acta de matrimonio Nº 11, que corre inserta en el folio número diez (10) de las actas que conforman el presente expediente N° 16286. 4.- Se condenó en costas a la parte demandada reconviniente, ciudadano J.L.P.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha el Abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 81.616, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P., apeló de la sentencia anterior; y en auto de fecha 12 de Agosto de 2010, se escuchó al apelación propuesta en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El Juzgado Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2010, declaró 1.- SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana M.R.P., en contra del ciudadano J.L.P.P.. 2.- SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el Abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 81.616, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P., en contra de la ciudadana M.R. PACHEC. 3.- Modificó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2010. 4.- DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha (3) de Febrero del año dos mil siete (2007) por ante la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E., como consta en el acta de matrimonio Nº 11, y declaró el divorcio de los esposos PADILLA RAMIREZ. 5.- CONFIRMÓ el régimen de potestades con respecto a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención para con la niña O.F.P.R., en la forma establecida en la sentencia recurrida.

Por otro lado en el punto seis indicó lo siguiente: 6.- Referente a las relaciones familiares, para preservar el derecho a la integridad física y el más completo desarrollo de los niños en un ambiente armónico con todas las garantías, y los deberes de los progenitores, quienes son responsables en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en un ambiente de sana paz, armonía, afecto y respeto entre todos ellos, ORDENÓ a los progenitores el cese de discusiones en presencia de los niños. 7.- EMPLAZÓ a la madre y al padre de la niña O.F.P.R., para que acudiera a psicoterapia individual para superar los episodios negativos vividos por la niña y por los mismos progenitores, así como fomentar procesos de desarrollo e independencia emocional que les permita superar la separación de su pareja. Asimismo se les intimó para que continuaran tratamiento o concurrieran a realizar evaluación psicológica y psiquiatrica en función de destacar posibles trastornos de la personalidad o del control de impulsos agresivos que pudieren afectar el ejercicio de sus roles tanto paterno como materno, en tanto que en la relación con la niña, se emplaza a ambos progenitores a construir y transformar de manera psicológicamente sana, la separación de la pareja, afianzar los lazos fraternos y mantener una imagen adecuada de ambos roles frente a la hija en común.

El día 06 de Diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, anunció Recurso de Casación contra la sentencia del referido Tribunal Superior, el cual fue admitido el 08 de Diciembre de 2010.

Mediante escrito de fecha 11 de Enero de 2011, la Abogada M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.737, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R.P., formalizó Recurso de Casación en contra de la sentencia ut supra mencionada, emanada del Juzgado Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por escrito de esa misma fecha, el Abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 81.616, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P., solicitó se declarara sin lugar el Recurso de Casación propuesto por la apoderada judicial de la ciudadana M.R.P..

A través de sentencia de fecha 11 de Julio de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, declaró SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 30 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; y en consecuencia SE CONFIRMÓ el fallo recurrido.

En fecha 09 de Octubre de 2012, se recibió el expediente emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social.

En sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2012, se puso en estado de ejecución la sentencia de fecha 03 de Agosto de 2012.

Mediante diligencia de fecha 15 de Enero de 2013, el Abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 81.616, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P., solicitó se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia de divorcio en relación al Régimen de Convivencia Familiar; y solicitó se suspendieran de manera inmediata a todas y cada una de las medidas preventivas decretadas en la presente causa, alegando que la presente causa se encuentra terminada.

Por auto de fecha 17 de Enero de 2013, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana M.R.P., para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2012, con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, dándose por notificada en fecha 11 de Marzo de 2013, y agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 12 de Marzo de 2013.

Por otro lado en escrito de fecha 14 de Marzo de 2013, la abogada Y.M.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.934, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R.P., se opuso a la suspensión de las medidas preventivas decretadas durante el proceso, por cuanto se estarían violentando los derechos de la niña de autos.

En diligencia de fecha 14 de Marzo de 2013, el Abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 81.616, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P., ratificó la solicitud de que se suspendieran de manera inmediata a todas y cada una de las medidas preventivas decretadas en la presente causa, alegando que la presente causa se encuentra terminada, y por cuanto su ex cónyuge e hija se encontraban residenciadas en la Ciudad de Caracas.

A través de escrito de fecha 19 de Marzo de 2013, la abogada Y.M.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.934, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R.P., se opuso nuevamente a la suspensión de las medidas preventivas decretadas durante el proceso, he indicó los motivos por los cuales su representada y la niña de autos se encontraban actualmente residenciadas en la Ciudad de Caracas.

Por diligencia de fecha 25 de Marzo de 2013, el Abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 81.616, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P., ratificó la solicitud de que se suspendieran de manera inmediata a todas y cada una de las medidas preventivas decretadas en la presente causa.

Nuevamente por escrito de fecha 08 de Abril de 2013, la Abogada M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.737, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R.P., indicó los argumentos por los cuales no debían levantarse las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, por lo tanto solicitó se desestimara la petición realizada por el Abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 81.616, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P..

Mediante diligencia de fecha 09 de Abril de 2013, el Abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 81.616, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P., ratificó la solicitud de que se suspendieran todas y cada una de las medidas preventivas decretadas en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en sentencia interlocutoria de fecha 04 de Mayo de 2010, se declaró: CON LUGAR: la oposición hecha por el ciudadano J.L.P.P., a las Medidas Preventivas decretadas por este Tribunal en las sentencias interlocutorias de fechas 29 de Enero de 2010 y 10 de Febrero de 2010, por cuanto dicho inmueble se encuentra a nombre del ciudadano J.L.P.P., tal y como se explicó en la parte motiva de esa sentencia.

Asimismo se decretó DE OFICIO MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en virtud de los amplios poderes que la Ley le confiere al Juez en la conducción del proceso, a los fines de resguardar la seguridad jurídica de la niña O.F.P.R., en el sentido de garantizar lo referente a la obligación de manutención incondicional que tiene el progenitor, ciudadano J.L.P.P., respecto a la niña de autos, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A; el cual tiene una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados (202 Mts²) y se encuentra posicionado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con área común de escaleras y ascensores, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, en fecha seis (06) de Febrero de 2.006, bajo el N° 24, Tomo 11, de los libros llevados por el mencionado registro, el cual le pertenece al ciudadano J.L.P.P., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 02 de Julio de 2008, bajo el N° 77, Tomo 113, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue ordenado registrar en la sentencia interlocutoria de fecha 29 de Enero de 2010; y por último se decretó DE OFICIO MEDIDA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR a favor de la ciudadana M.R.P., y de su hija O.F.P.R., en el hogar que sirvió de asiento conyugal, arriba descrito.

En este sentido, es preciso mencionar que los motivos por los cuales este Tribunal decretó de oficio dichas medidas fue para resguardar la seguridad jurídica de la niña O.F.P.R., en el sentido de garantizar lo referente a la obligación de manutención incondicional que tiene el progenitor, ciudadano J.L.P.P., respecto a la referida niña, destacando que dentro de la obligación de manutención se encuentra el derecho a una vivienda digna; tanto más, cuanto que en el caso de autos, durante el proceso la ciudadana M.R.P., pudo comprobar que existía una obligación de dar que se comprometió a cumplir el ciudadano J.L.P.P., en el contrato de capitulaciones matrimoniales consignado a las actas procesales, específicamente en la cláusula décima, sobre el inmueble ut supra mencionado.

Ahora bien, de lo establecido en el párrafo anterior, es importante destacar que las partes intervinientes en este proceso escogieron de mutuo acuerdo el régimen patrimonial que regiría los bienes adquiridos durante el matrimonio, “… y cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de capitulaciones matrimoniales y si no es llevado a cabo este procedimiento, la ley procura un régimen supletorio: la comunidad limitada de gananciales.” Dr H.R.P.Q.. Libro Derecho de Familia.

Para mayor abundamiento este Tribunal debe especificar lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia al respecto:

El artículo 148 del Código Civil establece:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes,

de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

Asimismo en el artículo 156 eiusdem, define como Bienes Comunes: 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerado, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.

El artículo 173 del Código Civil dice textualmente:

Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

No obstante lo tipificado en los artículos antes mencionados, tal y como se indicó con anterioridad, en la presente causa las partes intervinientes en este proceso escogieron un acuerdo matrimonial previo, lo que en la doctrina se conoce como capitulaciones matrimoniales y se define a continuación:

La Legislación y la Doctrina han establecido diferentes criterios para tratar de conceptualizar las capitulaciones matrimoniales, en tal sentido podemos mencionar que las capitulaciones matrimoniales son contratos que se celebran con ocasión de un matrimonio, sea por los futuros esposos, o por alguno de ellos o ambos con un tercero y que, en una u otra forma, se refieren a aspectos patrimoniales de vínculo conyugal, además, las capitulaciones no sólo comprenden los pactos cuyo objeto es la determinación del régimen patrimonial matrimonial, sino además las donaciones con ocasión del matrimonio. Cabe agregar que este tipo de convenciones no es usual en Venezuela, muy contadas veces se celebran y en esa oportunidad por regla general, se acogen entre los cónyuges el régimen de separación total de patrimonios.

De igual forma el Dr H.R.P.Q., en su obra literaria Derecho de Familia define las capitulaciones matrimoniales de la siguiente forma:

… Las capitulaciones matrimoniales son acuerdos que realiza la pareja próxima a casarse para determinar el tratamiento que será aplicado a sus bienes patrimoniales, una vez efectuado el matrimonio, y la duración de éste.

Estos pactos se caracterizan por se bilaterales (pues son efectuados por ambos contrayentes); además son accesorios al matrimonio (ya que no podrán celebrarse de manera independiente a él, si el matrimonio no llega a realizarse o en caso de declararse nulo, las capitulaciones no surten efecto alguno); son solemnes (para su debida ejecución es necesario cumplir con las formalidades de ley); son personalísimos (así como lo es el matrimonio, pues son llevadas a cabo exclusivamente por la pareja); son inapelablemente anteriores al matrimonio (si no son pactadas previamente, ya no podrán serlo, siendo sometida a dicha unión el régimen supletorio); y por último son inmutables (no pueden modificarse después de la celebración del matrimonio).

Son unas convenciones existentes entre los futuros cónyuges con el fin de reglar el régimen patrimonial que va a regir su matrimonio. Las capitulaciones, dicho de otra forma son pactos o convenios perfeccionados por los futuros contrayentes con el objeto de determinar el régimen económico patrimonial del matrimonio.

Constituyen un contrato previo al matrimonio, que sólo puede ser modificado antes de que se efectúe el mismo, puesto que después del matrimonio dicho contrato es inmutable, es decir que no podrá ser modificado durante el matrimonio. De las modificaciones hechas a las capitulaciones antes del matrimonio, deberá dejarse constancia en el Registro, porque de lo contrario, dichas modificaciones carecerán de valor. Ningún valor tienen las modificaciones hechas a las capitulaciones después del matrimonio, porque como ya se dijo, una vez que se ha celebrado el matrimonio, las capitulaciones son inmutables…

En cuanto a este mismo respecto el Código Civil Venezolano vigente en su articulado establece lo siguiente:

Art. 141.- “El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley”.

Art. 142. CC: “Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria”.

Art. 143 CC: “Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad”

Art. 144 CC: “Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es necesario que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de conformidad el artículo precedente, y que todas las personas que han sido parte en las capitulaciones presten su consentimiento a la modificación”

Art. 145 CC: “Toda modificación en las capitulaciones matrimoniales, aunque revestida de las formalidades preceptuadas en el artículo anterior, queda sin efecto respecto a terceros, si al margen de los protocolos del instrumento respectivo no se ha anotado la existencia de la escritura que contenga la modificación.

No se dará copia del instrumento de capitulaciones matrimoniales sin la inserción de la predicha nota, so pena para quien lo hiciere de pagar una multa, que le será impuesta por su superior, de cien a mil bolívares, quedando a salvo las acciones civiles o penales a que dicha omisión diere lugar”

Tienen pocas limitaciones Art. 142 CC: “Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de éste Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria”.

Sentencia: 13/X/1994 Sala de Casación Civil. En esta ocasión la Sala contó con los refuerzos de personalidades del Derecho Civil, como lo son Parra Aranguren y F.L.H., y el resultado fue una sentencia que resuelve el problema acerca del carácter de las capitulaciones matrimoniales, la mayoría de los magistrados fueron de la opinión de que las capitulaciones si son contratos, puesto que el objeto de las mismas en nuestro país es netamente patrimonial, además hay una gran libertad para escoger el régimen económico, referidas a la prohibición de pactos sobre sucesiones futuras, y a la conocida limitación con respecto del orden público y las buenas costumbres.

Una vez delimitado el hecho de que los ciudadanos M.R.P. y J.L.P.P., al haber escogido un acuerdo matrimonial previo o de haber celebrado un contrato de capitulaciones matrimoniales, no tienen bienes conyugales que liquidar; lo que implica entonces que una vez declarado el divorcio, sobre todo si ha quedado definitivamente firme la sentencia definitiva, toda vez que ya fueron intentados todos los recursos que la Ley establece para ir en contra de una decisión, tal y como se especificó cronológicamente en la parte narrativa de esta sentencia, no pueden mantenerse vigentes las medidas preventivas decretadas durante el proceso, por cuanto lo accesorio sigue a lo principal; sobre todo si el fundamento para mantenerlas vigentes que es la instrumentalidad, ya no existe, es decir, para garantizar las resultas del Juicio; tanto más cuanto que, de a cuerdo con las pruebas consignadas por la parte demandada y aceptadas por la parte actora, la niña de autos se encuentra actualmente residenciada junto a su progenitora en la Ciudad de Caracas por razones laborales de la ciudadana M.R.P.; y por último se debe destacar que debido al acceso que se tiene al archivo de este Tribunal se pudo constatar que existe un Juicio de Cumplimiento de Contrato signado con el N° 18634, incoado por la ciudadana M.R.P., en contra del ciudadano J.L.P.P., donde también existen medidas preventivas que garantizan el cumplimiento del contrato de capitulaciones matrimoniales in comento, que fue el fumus bonis iuris, o la presunción del buen derecho, para decretar las medidas preventivas en el presente Juicio de Divorcio Ordinario.

En consecuencia, por los motivos de hecho y derecho antes mencionados, es indefectible concluir que deben suspenderse las Medidas Preventivas decretadas por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 04 de Mayo de 2010; por lo tanto deberá oficiarse a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:

  1. SUSPENDER las Medidas Preventivas decretadas por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 04 de Mayo de 2010; las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: 1.- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A; el cual tiene una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados (202 Mts²) y se encuentra posicionado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con área común de escaleras y ascensores, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, en fecha seis (06) de Febrero de 2.006, bajo el N° 24, Tomo 11, de los libros llevados por el mencionado registro, el cual le pertenece al ciudadano J.L.P.P., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 02 de Julio de 2008, bajo el N° 77, Tomo 113, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de Febrero de 2010, bajo el N° 2010-231, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 479-21-5-5-864 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. 2.- MEDIDA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR a favor de la ciudadana M.R.P., y de su hija O.F.P.R., en el hogar que sirvió de asiento conyugal, arriba descrito.

  2. OFICIAR a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (30) días del mes de Abril de dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1167. La Secretaria.-

Exp. 16286.

HRPQ/677*

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