Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 30 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000331

ASUNTO : NP01-S-2013-000331

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a una Orden de Aprehensión que fue librada por este Juzgado de Control Audiencia y Medidas competente para conocer los delitos de Violencia Contra La mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 18 de Abril 2013 de conformidad con lo que establece el artículo 236, primer aparte, del Código Orgánico procesal Penal del Estado Monagas, en consecuencia de la captura se le practicara al ciudadano solicitado: A.J.G.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-03-1990, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 19.859.513, residenciado en la FRENTA A LA URBANIZACION BELLA VISTA, A LADO DE LA BOMBA, CASA SIN NUMERO, EN PLENA AVENIDA, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-9485137, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín del Estado Monagas, en cumplimiento de dicha orden, el ciudadano aprehendido se encuentra asistido por la Defensa Privada ABOGADA C.D. por la presunta comisión del delito de: delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL 42 encabezamiento y el artículo 43 en su encabezamiento, con la agravante del articulo 65 ordinal 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana EDGINI J.G.N., titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.255.979, (demás datos se omiten en resguardo de la integridad física) La representante Fiscal solicitó en base a los elementos recabados PRIMER LUGAR, se RATIFIQUE LA ORDEN DE APREHENSION, SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. TERCER LUGAR en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se ratifique la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el articulo 237 ordinales 1º , y 3° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que existe un riego manifiesto, peligro de fuga y la magnitud del daño causado a la Victima y de los Elementos antes aludidos; Así mismo la representación fiscal solicitó la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 1°, y 6° de la Ley Especial que rige la materia.

DE LOS HECHOS.

.- Riela al Folio uno (1) y su vuelto en el presente Asunto Penal Denuncia Común de la Ciudadana EDGINI J.G.N., titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.255.979, de donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación de los responsables de los hechos denunciados: “Comparezco por este Despacho a denunciar a mi ex novio de nombre N.M., porque anoche cuando salimos que estábamos tomando…él su amigo de nombre ANTONIO y una amiga … frente a Farmatodo de Juanico, después de un rato mi amiga dijo para irse y fue cuando Antonio la llevó en su carro toyota color verde y nos quedamos allí mi ex novio en su marca Renault, color gris, después de un rato cuando él regresó, yo le dije a mi ex novio que me quería ir de allí, no recuerdo más nada, hasta que desperté que veo a mi ex novio que esta sobre mi haciendo el amor conmigo y es cuando escucho voces en la parte de atrás del carro…”

.- Riela al folio veintidós (22) al veinticinco (25) Acta de Entrevista ampliada de fecha 16-11-2012, a una ciudadana identificada EDGINI J.G.N., titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.255.979, quien en su condición de víctima aporta hecho relevantes para la identificación y ubicación de los presuntos responsables.

”…cuando veo el está desnudo sobre mi, yo tenía la camisa y el sostén arriba, el pantalón de bluck Jean abajo y la bluma, y ya él ya estaba llegando, hacía gesto, y decía esta mujer lo que está es rica, yo traté de levantarme y no podía, yo le empecé a preguntar que me hiciste y me decía quédate tranquila y quédate tranquilita, quédate dormidita y me decía como susususus y me tapaba la boca con cuidado, yo le quito la llave y él no se dio cuenta porque estaba haciendo su cuestión, es cuando de repente escucho voces, y él le decía al amigo tu también le metiste, y él le decía si marico, y él le decía verdad que está rica, y el amigo decía si está rica, y le decía tiene la cuca rica, y el amigo dijo que sí, eso fue en el carro y el amigo empezó a decirle pásamela para acá atrás que me toca a mi y ya el estaba terminando, es cuando yo puedo sacar el teléfono y le digo te voy a denunciar y el me dijo vamos a la policía y le dijo al amigo que cerrara la puerta, ya que las puertas estaban abiertas…el amigo de él me trata de quitar el teléfono y yo volteo el teléfono y NELSON me quita el teléfono, me quitaron las llaves del carro y me lastimaron el dedo haciéndome raspones y hematomas…es cuando me da con las llaves en la frente y el amigo de él me sacó del carro a empujones y me dejaron tirada en el piso y arrancaron el carro y se llevaron mi teléfono…yo me medio había acomodado la camisa pero tenía el pantalón abajo y como pude me lo subí y me tapé con la camisa, porque no tenía fuerza para abrocharme el pantalón, eso fue en la avenida bella vista es un taller mecánico pero allí es la casa de ANTONIO luego me senté en la cauchera que queda al lado y empecé a llorar, a preguntarme como llegó ANTONIO al carro…un señor muy amable me llevó a la policía del estado y estos me llevaron a la PTJ, y estos me dijeron que me calmara porque estaba muy mal, yo no me calmé…En la respuesta a la pregunta primera la ciudadana víctima denunciante identifica al ciudadano NELSON y al ciudadano ANTONIO, “ …es bajito, blanquito, cabello castaño claro, ojos marrones claros, es bien parecido y el es amigo de NELSON, desde que nosotros éramos novios el siempre salía con nosotros porque ellos son muy buenos amigos…”

.- Riela en las actas al folio nueve (9) y vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Órgano de Investigación, donde los mismos dejan constancias de las diligencias realizadas a fin de obtener la identificación plena de los ciudadanos señalados por la ciudadana víctima, como autores de los mismos y demás personas que presuntamente tienen conocimiento de los hechos.

.- Riela al Folio Dieciocho (18) de las actas procesales Informe Pericial Nº.-9700-128-0690 de fecha 21-08-2012, de donde se desprende la realización de una EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO, que fuera realizada a la muestra de orina tomada a la víctima, colectada por el órgano de investigación como interés criminalístico, y cuyos resultados se corresponden con la naturaleza de los hechos denunciados.

.- Riela a los folios diecinueve (19) de las actas procesales EXAMEN MEDICO LEGAL Nº.- 2721 de fecha 20-08-2012, que fuera realizado a la ciudadana: EDGINI J.G.N., titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.255.979, quien figura como víctima y denunciante de los hechos. De donde se desprende una lesión de naturaleza física, en la misma se permite calificar uno de los delitos, y que hacen presumir a la vindicta pública la ejecución de actos lesivos contra la ciudadana denunciante y víctima. Examen Físico: SE OBSERCVA PACIENTE DEPRIMIDA, LLOROSA Y ARROJA HEMATOMA EN REGION FRONTAL IZQUIERDA. EXCORIACIONES EN DEDO PULGAR DERECHO. HEMATOMA EN REGION TENAR DE LA MANO DERECHA, CARA EXTERNA TERCIO MEDIO BRAZO IZQUIERDO. HEMATOMA EN REGION SACRA AL INICIO DEL PLIEGUE DE SEPARACION DE AMBOS GLUTEOS. DESFLORACIÓN ANTIGUA Y NO HAY TRAUMATISMO ANO RECTAL. SE TOMA MUESTRA DE SECRECIÓN VAGINAL Y SE ENVÍA AL LABORATORIO DEL CICIP PARA ANÁLISIS.

.- Riela a los folios catorce (14) y quince (15) de fecha 21-08-2012, de las actas procesales, un registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas contentivo de un envase sintético que contiene orina y de las prendas de vestir que portaba la denunciante víctima el día de ocurrencia de los hechos.

.- Riela al folio treinta y dos (32) informe pericial Nº.- 9700-128-M-0653-12 de fecha 04-09-2012, de donde se desprende la realización de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y SEMINAL que fuera realizada a las prendas de vestir de la víctima por el órgano de investigación como evidencia de interés criminalísticas y cuyos resultados se corresponden con la naturaleza de los hechos denunciados. Antígeno prostático específico POSITIVO (SEMEN). RIELA AL FOLIO TREINTA Y TRES (33) en la superficie de las pieza 1 (Una prenda íntima, de uso femenino) y en la 3 (un Pantalón largo femenino) se encontró sustancia de naturaleza hemática (SANGRE).

.- Acta de Inspección Técnica Nº.- 4558 de fecha 18 de Agosto 2013, que riela al folio seis (6) de las actas procesales suscrita por el Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y cRiminalísticas Subdelegación Maturín Monagas donde identifican el sitio del suceso trátese de un sitio ABIERTO.

.- Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Abril 2013, que riela al folio sesenta y tres (63) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas, donde hacen constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo aprehenden a uno de los ciudadanos requeridos por este Juzgado quien queda identificado como: A.J.G.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-03-1990, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 19.859.513, residenciado en la FRENTA A LA URBANIZACION BELLA VISTA, A LADO DE LA BOMBA, CASA SIN NUMERO, EN PLENA AVENIDA, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-9485137

DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: M.P.d.P. en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.

Del Acta de Denuncia, se evidencia claramente que se perpetró una VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL 42 encabezamiento y el artículo 43 en su encabezamiento, con a la agravante del articulo 65 ordinal 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana EDGINI J.G.N., titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.255.979, (demás datos se omiten en resguardo de la integridad física)

ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V.Q. mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

Artículo 42 Eiusdem: VIOLENCIA FISICA: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal violencia en su contra, Tal como consta en acta de denuncia que Riela al Folio uno (1) y su vuelto en el presente Asunto Penal Denuncia Común de la Ciudadana EDGINI J.G.N., titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.255.979, de donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación de los responsables de los hechos denunciados y Riela al folio veintidós (22) al veinticinco (25) Acta de Entrevista ampliada de fecha 16-11-2012, a una ciudadana identificada EDGINI J.G.N., titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.255.979, quien en su condición de víctima aporta hecho relevantes para la identificación y ubicación de los presuntos responsables. Aunado a ello la víctima resultó agredida físicamente, observando esta Juzgadora que dentro de las lesiones, presentó una en el pliegue de separación de los glúteos SE OBSERCVA PACIENTE DEPRIMIDA, LLOROSA Y ARROJA HEMATOMA EN REGION FRONTAL IZQUIERDA. EXCORIACIONES EN DEDO PULGAR DERECHO. HEMATOMA EN REGION TENAR DE LA MANO DERECHA, CARA EXTERNA TERCIO MEDIO BRAZO IZQUIERDO. HEMATOMA EN REGION SACRA AL INICIO DEL PLIEGUE DE SEPARACION DE AMBOS GLUTEOS. DESFLORACIÓN ANTIGUA Y NO HAY TRAUMATISMO ANO RECTAL. SE TOMA MUESTRA DE SECRECIÓN VAGINAL Y SE ENVÍA AL LABORATORIO DEL CICIP PARA ANÁLISIS. De dicha muestra analizada por los expertos del Órgano de Investigación Científica se evidencia: POSITIVO (SEMEN). RIELA AL FOLIO TREINTA Y TRES (33) en la superficie de las pieza 1 (Una prenda íntima, de uso femenino) y en la 3 (un Pantalón largo femenino) se encontró sustancia de naturaleza hemática (SANGRE). Y se reconoce además el sitio del suceso. Tal como riela al folio seis (6) de las actas procesales.

A criterio de esta Juzgadora es concordante el resultado del Examen Médico Forense con lo expuesto por la víctima.

En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado Eiusdem, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 10º del artículo 65 de la Ley “In Comento”, en perjuicio de la ciudadana: EDGINI J.G.N., titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.255.979 y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no están prescrito.

  1. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano imputado A.J.G.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-03-1990, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 19.859.513, residenciado en la FRENTA A LA URBANIZACION BELLA VISTA, A LADO DE LA BOMBA, CASA SIN NUMERO, EN PLENA AVENIDA, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-9485137 ha sido probablemente autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado Eiusdem en perjuicio de la ciudadana víctima EDGINI J.G.N., titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.255.979 Tal presunción se desprende de los Elementos ante señalados que rielan a las presentes actuaciones consistentes de Acta de denuncia de la víctima y su respectiva ampliación, Examen Médico Forense, Inspección Técnica, Orden de Averiguación Penal, experticias realizada expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas a través de lo órganos auxiliares.

    Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.

    Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 1º. Se refiere a la víctima para que se le practique una experticia Bio-Psico-Social-legal, de conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122 de la ley “In Comento”, y 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

    DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

    En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  2. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  3. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  4. La magnitud del daño causado;

  5. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  6. La conducta predelictual del imputado.

    PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado del Tribunal).

    Siendo que en el presente caso, en virtud que uno de los tipos penales que se acredita tal como es el de UNA VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se evidencia que existe un peligro de fuga por la pena a imponer que supera los Diez (10) años de prisión, y asimismo la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.,Toda vez que se desprende de las actas procesales, que la víctima mantenía relación de fraternidad con el ciudadano imputado,

    Es relevante citar la Sentencia S/N de fecha 22 de Marzo del año 2010, expediente Nº.- 2009-0018663, Del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pag. 110. La Jurisdicción Especial en el área de Violencia de Género. Caracas Venezuela 2010, Magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO.

    (… )con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad Física, síquica y moral el derecho a una salud sexual, y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo , en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual, y una maternidad y paternidad responsable, voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al honor, Reputación propia imagen, V.P. e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los Operadores y Operadoras de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables (…).

    En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 1º , y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por ser compartía en relaciones fraternales con la víctima, tienen cocimiento de su entorno social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del p.p. por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y HACER TRATADO COMO INOCENTE MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA DE MANERA PLENA SU CULPABILIDAD, sin embargo; ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de uno hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado hasta este moneto procesal para esta Juzgadora, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; el peligro de obstaculización, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del ciudadano: A.J.G.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-03-1990, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 19.859.513, residenciado en la FRENTA A LA URBANIZACION BELLA VISTA, A LADO DE LA BOMBA, CASA SIN NUMERO, EN PLENA AVENIDA, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-9485137 de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 229, 236, numerales 1º, , y , 237, numeral 1º,, 3º, parágrafo primero, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en los términos antes señalados, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas.

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE.

    En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

    Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

    Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., que dispone

    : El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del p.p. por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

    Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

    Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de G.d.T.S.d.J.. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.

    … entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.v., está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.

    Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

    De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., se extrae lo que se lee textualmente:

    …En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso a.e.t.d. la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…

    Negrilla y subrayado Del Tribunal.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO califica el Tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado Eiusdem, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 10 del artículo 65 Ley “In Comento” en perjuicio de la ciudadana víctima EDGINI J.G.N., titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.255.979 SEGUNDO: Se confirma la orden de aprehensión librada en fecha 18 de Abril 2013, por este Juzgado, en contra del ciudadano imputado A.J.G.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-03-1990, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 19.859.513, residenciado en la FRENTA A LA URBANIZACION BELLA VISTA, A LADO DE LA BOMBA, CASA SIN NUMERO, EN PLENA AVENIDA, MATURIN MONAGAS, . por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado Eiusdem en perjuicio de la ciudadana víctima EDGINI J.G.N., titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.255.979 siendo procedente y ajustado a derecho decretar medida de Coerción Personal DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos: 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos, 229, 236, numerales 1º, 2º y 3º 237, numeral 1º, 2º , 3º, parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas ordenándose librar la respectiva Boleta de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal y Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA, ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un P.P., privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a dicha Sede Judicial, así como al personal que labora en esa Dependencia, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física de los privados ciudadanos: puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de esta Juzgado, asimismo se Libra oficio dirigido al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, para que resguarde de igual forma la vida e integridad física del ciudadano imputado, entre tanto se mantenga en ese sitio de reclusión provisorio, en espera de traslado al Internado Judicial, Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la víctima contenida en los numerales 1º, 6º , del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. En tal sentido, se acuerda una EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122 de la Ley “In Comento”, a la víctima para el día lunes de mayo 2013, a las 8:30 horas de la mañana, TERCERO: Se ordena continuar la causa por el procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a vivir una v.l.d.v.. Expídase las copias certificadas solicitadas por las partes, líbrese lo conducente. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “me doy por notificado de la decisión que acaban de dictar es todo”. Cúmplase.-

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AIUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. I.R.C.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABGA. R.C.M.

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