Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

Se inició esta causa mediante escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana M.E.D.D., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar y Peluquera, cedulada con el Nro. 8.017.188, domiciliada y residenciada en la avenida 15 BIS inmueble distinguido con el Nro. 10-75, en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistida profesionalmente por el Abogado E.A.S.F., cedulado con el Nro. 627.841 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 51.061, mediante el cual intenta formal demanda contra las ciudadanas YURLLY SOTO y YOSMAN SOTO, venezolanas, mayores de edad, solteras, de este domicilio, por reconocimiento de unión concubinaria.

Mediante Auto de fecha 21 de octubre de 2011 (f. 30) se ADMITIÓ, la demanda cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se ordena librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa.

Según diligencia de fecha 25 de octubre de 2011 (f. 32) la parte accionante le confirió poder apud acta al profesional del derecho E.A.S.F., antes identificado.

Consta al folio 35, la publicación del edicto ordenado en la edición del diario Frontera, del día jueves 27 de octubre de 2011, el cual fue agregado según auto de fecha 31 de octubre de 2011 (f. 36)

Obra al folio 54 del presente expediente, constancia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, en fecha 13 de diciembre de 2011, según la cual informa al Tribunal que le fue imposible lograr la citación personal de la codemandada YURLLY SOTO, motivo por el cual mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2012 (f. 58), la representación judicial de la parte demandante, solicitó su citación por medio de carteles. Solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 13 de febrero de 2012 (f. 59). Consta a los folios 63 y 64 del presente expediente sendas publicaciones del cartel de citación de la codemandada YURLLY SOTO, en las ediciones de los diarios “Los Andes” y “Frontera”, de fecha 16 y 19 de febrero de 2012, y al folio 69 constancia suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal, acerca de la fijación del cartel de citación en la morada de la codemandada.

En virtud que la codemandada YURLLY SOTO, no compareció a darse por citada, mediante Auto de fecha 28 de mayo de 2012 (f. 71), previa solicitud de la parte demandante, se designó como defensor judicial de la codemandada YURLLY SOTO, a la profesional del derecho D.S., cedulada con el Nro. 8.016.930 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, quien previa notificación aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 12 de junio de 2012, que obra agregada al folio 74, y según consta de boleta suscrita en fecha 04 de julio de 2012 (f. 77) fue citada personalmente para la contestación de la demanda.

En fecha 13 de diciembre de 2011, según constancia que obra al folio 56, el Alguacil Titular de este Tribunal, informó que ubicó personalmente a la codemandada ciudadana YOSMAN SOTO, pero se negó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual, este Tribunal mediante Auto de fecha 19 de diciembre de 2011, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordó que la Secretaría de este Tribunal, notificara a la parte codemandada acerca de la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual se llevó a cabo en fecha 15 de febrero de 2012, según se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 60 y 61.

Según escrito de fecha 07 de agosto de 2012 (fs. 79 y 80) la defensora judicial de la codemandada YURLLY SOTO, profesional del derecho D.S.F., contestó la demanda.

Según escrito de fecha 01 de octubre de 2012 (f. 84) la defensora judicial de la codemandada YURLLY SOTO ZAMBRANO, profesional del derecho D.S.F., promovió pruebas las cuales fueron agregadas mediante Auto de fecha 02 de octubre de 2012 (f. 83) y admitidas según Auto de fecha 11 del mismo mes y año (f. 94).

Según escrito de fecha 01 de octubre de 2012 (fs. 86 al 91) el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas las cuales fueron agregadas mediante Auto de fecha 02 de octubre de 2012 (f. 85) y admitidas según Auto de fecha 11 del mismo mes y año (f. vto. 94).

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2011, que consta inserto a los folios 95 al 99, la ciudadana D.Y.S.D., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 17.027.506, interviene como tercero adhesivo coadyuvante, tercería que fue admitida mediante Auto de fecha 19 de octubre de 2012 (fs. 104 y 105)

Mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2012 (vto. 110), previo el cómputo del lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los informes en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal, los cuales no fueron consignados por ninguna de las partes.

Mediante Auto de fecha 07 de enero de 2013 (vto. f. 111), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para sentencia el lapso de sesenta días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más mediante Auto de fecha 11 de marzo de 2013 (f. 112)

Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

La parte demandante, en su escrito libelar expuso: 1) Que, a mediados del mes de septiembre de 1982, inició una unión marital de hecho, como mujer y concubina con el ciudadano CHALD SOTO PEÑARANDA, la cual desde su inicio se trató de “… una relación seria, compenetrada, de socorro mutuo, cohabitando bajo un mismo techo, de manera continua y estable con una permanencia de nuestra vida en común como marido y mujer,…”; 2) Que, dicha relación la mantuvieron como marido y mujer en forma ininterrumpida, pública y notoria, durante veintiocho (28) años, y se caracterizó “… por actos que objetivamente hicieron presumir a las personas (terceros), que convivieron [mos] como pareja, actuando con p.a. y apariencia de un matrimonio estable, de una relación marital, seria, continua y compenetrada familiarmente,…”; 3) Que, de dicha unión procrearon tres hijos presentados y reconocidos por su progenitor ante las oficinas de Registro Civil competentes, de nombres: D.Y., CHAID y D.S.D., de 26, 24 y 22 años de edad, respectivamente; 4) Que, adquirieron varios bienes de fortuna, producto del trabajo de ambos como Técnico Electricista y Peluquera, entre los que se encuentran las mejoras o bienhechurías, adquiridas y construidas, tal como consta y se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha primero (01) de septiembre de 1989, con el Nro. 123, Tomo 04, adquiridas a nombre de su concubino; 5) Que, en fecha 02 de septiembre de 2011, su prenombrado concubino fallece ab-intestato en el Hospitalario Universidad de Los Andes (IAHULA).

Que por las razones antes expuestas, acude ante este Tribunal, de conformidad con los artículos 2, 26, 77, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, para demandar a las ciudadanas YURLLY SOTO y YOSMAN SOTO, hijas de su compañero marital, para que manifiesten voluntariamente ante este Tribunal, el reconocimiento de la existencia de la unión estable de hecho entre su persona y el causante CHALD SOTO PEÑARANDA, desde el año 1982, mantenida ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta el día en que ocurre su fallecimiento, 02 de septiembre de 2011. Asimismo, que declaren que durante la unión marital de hecho, contribuyó efectiva y materialmente a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte económico de su trabajo, y las labores propias del hogar, por lo que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) sobre los bienes adquiridos durante ese tiempo.

En la oportunidad procedimental establecida para la contestación de la demanda, la defensora judicial de la codemandada YURLLY SOTO, lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, en cumplimiento de su deber como defensora judicial de la referida ciudadana, le envió un telegrama por las oficinas del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y pudo comprobar que su defendida se encuentra domiciliada en España, quien se comunicó con ella y le proporcionó su dirección exacta, que es la siguiente: calle M.L.P. 6,1-b y su correo electrónico es yurlly@yahoo.com; 2) Que, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda; 3) Que rechaza, niega y contradice que el causante CHALD SOTO PEÑARANDA, y la ciudadana M.E.D.D., hayan mantenido durante 28 años ininterrumpidos una vida marital y que la demandante haya contribuido a la formación y mantenimiento del patrimonio del causante CHALD SOTO PEÑARANDA; 4) Que, rechaza la cantidad en que la parte demandante estimó la demanda; 5) Que opone “… la defensa de fondo de falta de cualidad o legitimación pasiva por la parte demandante, para intentar y sostener este juicio, por los motivos que expone [pongo] a continuación: Como se puede apreciar en el libelo de la demanda, solamente fueron citadas dos herederos (sic) del causante CHALD SOTO PEÑARANDA, a YURLLY SOTO Y YOSMAN SOTO, hijas de él, pero es el caso ciudadano Juez, que los ciudadanos D.Y.S.D., CHAID SOTO DÁVILA Y D.S.D., también son hijos y por ende herederos, tal como se evidencia del Acta de Defunción del causante CHALD SOTO PEÑARANDA, agregada al folio 28, es decir, que en total son cinco los descendientes, …”.

La codemandada ciudadana YOSMAN SOTO, no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado.

II

Como punto previo, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se debe emitir pronunciamiento en cuanto a la impugnación contra la estimación de la demanda hecha por la defensa judicial de la codemandada YURLLY SOTO.

Según se evidencia del libelo de la demanda, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) estimación que fue impugnada de manera pura y simple por la defensora judicial de la codemandada YURLLY SOTO, conforme a lo que a continuación se transcribe: “…Rechazo, niego y contradigo la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000), cantidad ésta en que estimo (sic) la demanda de reconocimiento de concubinato…”.

Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ., estableció:

…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…

. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RH. 01352, Caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, expediente Nro. 04-870 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm)

Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, pues con ello, queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.

En el presente caso, la defensora judicial de la codemandada YURLLY SOTO, rechaza la estimación de la demanda hecha por el actor, de manera pura y simple, sin señalar si rechazaba lo ínfimo o exagerado de la estimación, razón por la cual, queda establecida como vigente y definitiva, la estimación realizada por la parte demandante en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

De otra parte, debe tenerse en cuenta que la pretensión de reconocimiento de unión estable de hecho, está referida al estado y capacidad de las personas, tal como lo ha señalado la doctrina del M.T. del país.

Así, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, (caso: B.E.P.R.), señaló:

En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (subrayado del tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RH.00302-26509-2009-09-043.html)

Sentada la anterior premisa jurisprudenciales que acoge este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no es apreciable en dinero, ya que se trata de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, de allí que, en aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa se reconocimiento de unión concubinaria, se encuentra exenta del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía.

En consecuencia, por las razones expuestas, esta pretensión no debía ser objeto de estimación, y del mismo modo, de impugnación a la estimación. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador resolver, como punto previo, acerca de la defensa opuesta por la defensora judicial de la codemandada YURLLY SOTO, en la oportunidad de la contestación de la demanda, referente a la, “…falta de cualidad o legitimación pasiva por la parte demandante, para intentar y sostener este juicio…”, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal)

De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: A.S.C.. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)

Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los términos siguientes: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” (Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77)

Igualmente, el mismo autor expresó:

…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…

(Loreto, L. op. cit. p. 74 y 75)

En el caso bajo examen, la defensora judicial de la codemandada YURLLY SOTO, plantea su excepción en estos términos:

Que opone “… la defensa de fondo de falta de cualidad o legitimación pasiva por la parte demandante, para intentar y sostener este juicio, por los motivos que expone [pongo] a continuación: Como se puede apreciar en el libelo de la demanda, solamente fueron citadas dos herederos (sic) del causante CHALD SOTO PEÑARANDA, a YURLLY SOTO Y YOSMAN SOTO, hijas de él, pero es el caso ciudadano Juez, que los ciudadanos D.Y.S.D., CHAID SOTO DÁVILA Y D.S.D., también son hijos y por ende herederos, tal como se evidiecnia del Acta de Defunción del causante CHALD SOTO PEÑARANDA, agregada al folio 28, es decir, que en total son cinco los descendientes, …”.

Como se observa, de la trascripción anterior la defensa judicial de la codemandada YURLLY SOTO, invoca la falta de cualidad de los demandados, por cuanto el actor no integró debidamente el litis consorcio pasivo forzoso mediante la citación de todos los herederos del causante CHALD SOTO PEÑARANDA, en consecuencia, debe resolverse si las partes codemandadas ciudadanas YOSMAN y YURLLY SOTO, por sí solas tienen o no cualidad pasiva para sostener el presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria.

Para la resolución de tal defensa de falta de cualidad pasiva, este Juzgador considera menester realizar las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Igualmente, el artículo 148 eiusdem, establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

Como se observa, en las disposiciones anteriormente transcritas se consagra la institución del litisconsorcio, la cual, según la participación procesal que le corresponda a ese conjunto de sujetos, será denominada activa o pasiva.

Asimismo, se conoce como litisconsorcio necesario o forzoso, aquel en el que la presencia en el proceso, de todos los sujetos que lo conforman, es indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, puesto que son cotitulares de una relación material indivisible, es decir, en el litisconsorcio necesario o forzoso, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la Ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.

Según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se estableció:

…Al respecto, resulta menester señalar que la figura procesal del litisconsorcio ha sido descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, forzosa o voluntariamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.

Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una ‘necesidad jurídica’ de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina que la actuación procesal abarca a una pluralidad de sujetos activos o pasivos, según que tal pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo, del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside separadamente en cada una de ellas.

Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede estar implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos.

En suma, la característica esencial del litisconsorcio necesario es la exigencia de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; siendo ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas intentadas por integrantes de una comunidad respecto del bien común

. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLIII (253) Caso: A.C. Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO) contra Universidad de Oriente (UDO), pp. 476 al 483)

El maestro P.C., sobre el particular expresa: “En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamadas necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos”. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II, página 310)

En el caso subexamine, la parte demandante ciudadana M.E.D.D., en su libelo de la demanda afirma que mantuvo una relación estable de hecho, pública, notoria y permanente con un ciudadano que en vida respondía la nombre CHALD SOTO PEÑARANDA, quien falleció abintestato en fecha 02 de septiembre de 2011, por tanto, intenta su pretensión de reconocimiento judicial de esa relación concubinaria contra “… la ciudadanas, Yurlly Soto y Yosman Soto, (…) hijas de su [mi] compañero marital, ciudadano Chald Soto Peñaranda, (…) a los fines de que manifiesten voluntariamente ante este tribunal, el Reconocimiento Formal (sic) De (sic) La Existencia De (sic) La (sic) Sociedad (sic) Marital (sic) De Hecho Existió (sic) Entre (sic) Mi (sic) Persona (sic), M.E.D.D. y El Padre (sic) De (sic) Dichas (sic) Ciudadanas, ciudadano, Chald Soto Peñaranda…”

A los únicos fines de resolver la excepción de falta de cualidad planteada por la defensa judicial de la parte codemandada YURLLY SOTO, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos para lo cual observa:

1) Obra al folio 21, copia certificada expedida en fecha 14 de septiembre de 2011, por el Registrador Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, del Municipio A.A.d.E.M., del acta Nro. 663, folio 35.

Del análisis de dicho instrumento se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, por el contrario la hace valer, en consecuencia constituye plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 15 de abril de 1985, fue presentada ante dicha oficina de registro una niña por el ciudadano CHALD SOTO PEÑARANDA, quien dijo ser su padre y manifestó que la niña que presenta nació en el Hospital Universitario de Los Andes, el día 02 de diciembre del año 1984, que tiene por nombre D.Y., y es hija de la ciudadana M.E.D.D..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 11 y 94 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probarlo. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Obra al folio 22, copia certificada expedida en fecha 14 de septiembre de 2011, por el Registrador Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, del Municipio A.A.d.E.M., del acta Nro. 551, folio 162.

Del análisis de dicho instrumento se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, por el contrario la hace valer, en consecuencia, produce plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 06 de noviembre de 1990, fue presentado ante dicha oficina de registro un niño por el ciudadano CHALD SOTO PEÑARANDA, quien dijo ser su padre y manifestó que el niño que presenta nació en el Hospital Universitario de Los Andes, el día 14 de enero del año 1987, que tiene por nombre CHAID, y es hijo de la ciudadana M.E.D.D..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 11 y 94 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probarlo. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Obra al folio 23, copia certificada por el Registrador Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, del Municipio A.A.d.E.M., del acta Nro. 22, folio 37.

Del análisis de dicho instrumento se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, por el contrario la hace valer, en consecuencia, produce plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 07 de marzo de 1990, fue presentado ante dicha oficina de registro un niño por la ciudadana M.E.D.D., quien dijo ser su madre y manifestó que el niño que presenta nació en el Hospital Universitario de Los Andes, el día 03 de julio de año 1989, que tiene por nombre DIONY, y es hijo del ciudadano CHALD SOTO PEÑARANDA.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 11 y 94 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probarlo. ASÍ SE ESTABLECE.-

4) Obra a los folios 27 al 29, copia certificada expedida en fecha 08 de septiembre de 2011, por el Registrador Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., del acta Nro. 562.

Del análisis de dicho instrumento se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, por el contrario la hace valer, en consecuencia, produce plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 02 de septiembre de 2011, compareció ante la oficina de registro la ciudadana YORMAR DÁVILA, y declaró el fallecimiento del ciudadano CHALD SOTO PEÑARANDA, el día 02 de septiembre de 2011, en el Hospital Universitario de Los Andes.

Asimismo, se observa de dicha acta de defunción que el fallecido dejó como descendientes a los ciudadanos YURLLY, DANYA, CHAID, DIONI y YOSMAN SOTO.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 11 y 94 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probarlo. ASÍ SE ESTABLECE.-

De la valoración de los instrumentos hecha anteriormente, así como de la relación fáctica efectuada por la parte demandante en su libelo de la demanda, se evidencia y resulta que el causante CHALD SOTO PEÑARANDA, dejó como herederos a los ciudadanos D.Y., CHAID y D.S.D., y a las ciudadanas YURLLY y YOSMAN SOTO, quienes conforman la sucesión SOTO PEÑARANDA.

Según la doctrina, “La sucesión tiene como sus representantes a los herederos, a quienes se considera continuadores de la persona del causante (...) para resaltar la forma como interviene o actúa la sucesión o para la sucesión, la parte demandada está constituida por todos los herederos...”. (subrayado del Tribunal) (Camacho A. (2000), Manual de Derecho Procesal. T. I, p. 233).

Dicho esto, en el presente caso los miembros de la sucesión SOTO PEÑARANDA, constituyen un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, razón por la cual, debieron ser llamados todos sus miembros a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por cuanto, la cualidad pasiva no reside separadamente en cada uno de ellos, al contrario, se encuentran en un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable y de orden público, que los vincula entre sí por unos mismos intereses jurídicos.

De manera que, la demandante ciudadana M.E.D.D., debió incoar su pretensión merodaclarativa de reconocimiento de unión estable de hecho que, según su dicho, mantuvo con el causante CHALD SOTO PEÑARANDA, contra todos sus herederos y no contra sólo dos de ellos, pues todos ellos, aun cuando sean los hijos de la demandante, forman parte de la sucesión SOTO PEÑARANDA, legitimada pasiva en la pretensión de reconocimiento de unión. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que según escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2012 (fs. 95 al 98), la ciudadana D.Y.S.D., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 17.027.506, debidamente asistida de abogado, obrando en su propio nombre y, en nombre y representación sin poder de sus coherederos y copropietarios ciudadanos CHAID y D.S.D., venezolanos, mayores de edad, solteros, cedulados con los Nros. 18.636.906 y 21.570.628, actuando con el carácter de coheredera del causante CHALD SOTO PEÑARANDA, incoa intervención voluntaria adhesiva, la cual fue admitida mediante Auto de fecha 19 de octubre de 2012 (f. 104).

Según la doctrina, la intervención adhesiva, es “… aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el prcoeso”. (Rengel Romberg, A. 2007. Tratado de derecho procesal civil venezolano, T. III. p. 175)

De conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”.

La doctrina se ha encargado de distinguir dos clases de intervención adhesiva, la intervención adhesiva simple y la intervención adhesiva litisconsorcial, la primera, se da cuando el adherente con interés jurídico actual en la decisión de la controversia pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, mientras que la segunda, se da en los casos en los que el efecto de la sentencia interesa directamente a la relación jurídica en la cual es sujeto sustancial el interviniente, y que por ende, podía o debió haber sido demandante o demandado originario.

En el presente caso, la intervención adhesiva fue planteada por la tercero interviniente en los términos siguientes: 1) Que, intervienen, “… En (sic) Carácter (sic) de Terceros (sic) De (sic) Manera (sic) Voluntaria (sic), Adherente (sic) Y (sic) Coadyuvante (sic) en virtud de considerar la sentencia pudiese afectar nuestro interés propio, persiguiendo en consecuencia adicionalmente brindar la posibilidad de colaborar en la gestión procesal de la parte Demandante….”; 2) “… a fin de garantizar el derecho a la defensa del litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, se hace necesario reponer la causa al estado de nueva admisión por no haberse constituido válidamente el proceso, por tratarse de un Litis Consorcio Pasivo Necesario o Forzoso, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente; … ”.

Según se evidencia de la trascripción del confuso escrito de tercería, la intervención voluntaria que como coheredera del causante CHALD SOTO PEÑARANDA, realizara la ciudadana D.Y.S.D., en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos CHAID y D.S.D., fue realizada, para coadyuvar con la parte demandante, y para integrar el litisconsorcio pasivo necesario.

Tal intervención voluntaria en los términos que fue planteada --para coadyuvar con el triunfo de la parte demandante-- carece de sentido pues conforme con el artículo 381 antes transcrito, el interviniente adhesivo debe ser considerado litisconsorte de la parte con quien conforma un litisconsorcio, debido a que la sentencia firme que se produzca en el presente proceso ha de producir efectos en la relación jurídica de la interviniente adhesiva con la demandante ciudadana M.E.D.D., en virtud que la declaratoria con lugar de la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, va a afectar directamente sus derechos patrimoniales.

De manera que la intervención de la tercero adhesivo ciudadana D.Y.S.D., debe considerarse hecha para integrar el litisconsorcio pasivo, por cuanto, la parte demandante debió demandar a todos los herederos del causante CHALD SOTO PEÑARANDA, es decir, a las demandados y a los ciudadanos D.Y., CHAID y D.S.D., quienes igualmente son sujetos sustanciales de dicha relación.

Asimismo, de la revisión minuciosa del escrito contentivo de tercería adhesiva, se evidencia que la referida litisconsorte pasiva forzosa D.Y.S.D., interviene voluntariamente en los términos que siguientes: “Actuando en su [mi] propio nombre y representación y especialmente invocando de manera adicional y expresa la representación sin poder prevista y contemplada por los artículos 146, y la excepción y supuestos de hecho contemplados y previstos, por el artículo 168, ambos del Código De (sic) Procedimiento Civil, en nombre y representación adicional de sus [mis] hermanos, herederos y comuneros, Chaid Soto Dávila y D.S. Dávila…”.

Como se observa de la trascripción anterior, la interviniente adhesiva lo hace en su propio nombre y representación, y como representante sin poder de sus hermanos los ciudadanos CHAID y D.S.D., en los términos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Tal intervención adhesiva en los términos en que fue planteada, a juicio de quien sentencia, no permite integrar el litisconsorcio pasivo forzoso, como lo pretendía la ciudadana D.Y.S.D., por las razones que se exponen a continuación:

El referido dispositivo legal es del tenor siguiente:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

De la interpretación literal de la norma supra transcrita, se permite a determinadas personas presentarse en juicio, sin poder, en nombre de otras, como actores o como demandados. Como actores, se permite a los herederos y a los comuneros, en las causas originadas por la herencia y en lo relativo a la comunidad. Como demandados, a quien reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, es decir, al abogado.

En este sentido, la doctrina al interpretar la norma bajo análisis ha expresado:

… la norma presenta dos situaciones diferentes: a) la primera parte del artículo 168 CPC se refiere no a una representación judicial sino a una representación civil, es decir, cuando el heredero se presenta por su coheredero (en causas originadas por la herencia) y el comunero por su codueño (en lo relativo a la comunidad), se refiere a una representación civil, en cuyo caso tanto el heredero como el comunero deben estar asistidos por un profesional del derecho. Esta representación sólo tiene aplicación para presentarse en juicio como actores y no como demandados; b) La segunda parte de la norma consagra, específicamente, una representación procesal sin poder, por cuanto cualquier persona que reúna las condiciones podrá ser apoderado judicial a tenor de la Ley de Abogados; pero esta posibilidad sólo se permite a la parte demandada y no para presentarse como actores

(subrayado del Tribunal) (Ortiz, R. 2004. Teoría General del Proceso, p. 523)

Sentadas las anteriores premisas y aplicadas al caso concreto, resulta claro que la representación sin poder que se atribuye la ciudadana D.Y.S.D., no resultaba procedente, por los motivos siguientes:

1) Sólo es válida la representación sin poder del heredero por su coheredero, para presentarse en juicio como actor y en causas originadas por la herencia.

En el presente caso, la ciudadana D.Y.S.D., se presentó en juicio por sus coherederos CHAID y D.S.D., pero para integrar el litisconsorcio pasivo forzoso, es decir, como parte demandada.

De otra parte, la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, no se trata, en principio, de una causa originada por la herencia.

2) Sólo es válida la representación sin poder, cuando por la parte demandada, se presente cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial.

En el presente caso, la ciudadana D.Y.S.D., no es abogado, en consecuencia, no reúne las cualidades necesarias para ser apoderado judicial.

Como corolario de lo anterior, resulta evidente que para integrar el litisconsorcio pasivo forzoso que en el presente juicio conforman la totalidad de los herederos del causante CHALD SOTO PEÑARANDA, ciudadanos YURLLY y YOSMAN SOTO y D.Y., CHAID y D.S.D., debieron intervenir voluntariamente todos los litisconsortes no demandados, ciudadanos D.Y., CHAID y D.S.D., en cualquiera de los escenarios siguientes: 1) Los tres litisconsortes debieron comparecer personalmente al presente juicio asistidos de abogado; 2) Los tres litisconsortes debieron conferir poder judicial a un abogado que los representara judicialmente en la intervención voluntaria, o 3) Los tres litisconsortes debieron ser llamados por vía de tercería forzosa, en los términos del ordinal 4to. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, a juicio de este jurisdicente, la intervención voluntaria de la ciudadana D.Y.S.D., asistida de abogado, sólo le permitía integrar por sus propios derechos el litisconsorcio pasivo forzoso existente en la presente causa, no obstante, por las razones expuestas --al ocupar la posición de la parte demandada-- tal intervención resultaba ineficaz como representante sin poder de sus coherederos, quienes, como ella, estaban obligados a comparecer personalmente o por medio de representante jurídico al presente juicio, para así integrar debidamente el contradictorio y que la sentencia firme del presente proceso produzca efectos en su relación jurídica con la ciudadana M.E.D.D..

De otra parte, en el caso bajo análisis, resulta imposible que la actuación realizada por la litisconsorte D.Y.S.D., se extienda a los litisconsortes CHAID y D.S.D., en los términos del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, pues para que éstos sean considerados litisconsortes contumaces, era necesario que hubieran sido demandados, citados válidamente y no se presentaran a dar contestación a la demanda, situación distinta a la del caso de autos.

Por las razones expuestas, al no haber sido demandados inicialmente todos los herederos del causante CHALD SOTO PEÑARANDA, y al no haberse integrado debidamente el litisconsorcio pasivo forzoso en el transcurso del juicio, resulta PROCEDENTE la excepción de falta de cualidad planteada por la defensora judicial de la codemandada YURLLY SOTO. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, a este jurisdicente no le queda otra alternativa que declarar SIN LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Debido a la resolución antes expuesta, resulta inoficioso pasar a analizar el mérito de la presente causa.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana M.E.D.D., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar y Peluquera, cedulada con el Nro. 8.017.188, domiciliada y residenciada en la avenida 15 BIS inmueble distinguido con el Nro. 10-75, en la ciudad del Vigía, Municipio A.A.d.e.M., contra las ciudadanas YURLLY SOTO y YOSMAN SOTO, venezolanas, mayores de edad, solteras, de este domicilio, por reconocimiento de unión concubinaria.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadana M.E.D.D., antes identificada, al pago de las costas.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los treinta días del mes de abril del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:45 de la tarde.-

La Secretaria,

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