Decisión nº KP02-N-2008-000307 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2008-000307

En fecha 29 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano C.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.250.021, actuando como Presidente de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA DON MANUEL, C.A.”, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 1976, bajo el N° 268, folios 125 al 132, del Libro de Registro N° 06, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 1977, bajo el N° 33, Tomo 1-F y reformado según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el N° 44, folio 202, Tomo 51-A; asistido por el ciudadano Alejandro Guillen Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.146; contra la Resolución Administrativa N° 474 de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por el Director General (E) del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER).

El día 30 de julio de 2008, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. Posteriormente, por auto de fecha 06 de agosto de 2008 se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras.

En fecha 10 de mayo de 2011, la Jueza M.Q.B., se abocó al conocimiento del presente asunto.

Seguidamente, el día 12 de julio de 2011, se admitió la demanda de nulidad incoada, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 29 de julio de 2008, la parte demandante, ya identificada, interpuso su acción con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de noviembre de 2006, el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), adscrito al Ministerio Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, practicó una inspección en las instalaciones de su representada. Que en virtud de la inspección practicada, el referido organismo decidió abrir un procedimiento administrativo, por la presunta infracción de los artículos 21 y 29 de la Ley de Metrología.

Que tramitado el procedimiento correspondiente, el mencionado ente dictó la Resolución que hoy se impugna.

En tal sentido, denuncia una serie de irregularidades y violaciones dentro del procedimiento tramitado como lo es el hecho de que, a pesar de haber consignado el escrito de pruebas y alegatos, el acto administrativo impugnado señaló que “(...) no consignó los alegatos para desvirtuar lo actuado (...)”.

Que su representada no es una persona jurídica que realiza transacciones que puedan considerarse comerciales, ni se dedica a la comercialización de productos, siendo que en mérito de ello, alegan su falta de cualidad, además de la incompetencia del órgano administrativo que dicta la decisión recurrida.

Que sancionan a su representada por la infracción del artículo 26 de la Ley de Metrología, siendo que tal dispositivo nunca había sido objeto del procedimiento tramitado, en razón de lo cual considera violentado el debido proceso.

Finalmente solicita la nulidad de la Resolución Administrativa N° 474 de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por el Director General (E) del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (Sencamer).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida la demanda de nulidad, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales se tiene que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido el escrito libelar presentado en la presente demanda, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte accionante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 12 de julio de 2011, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 12 de julio de 2011, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 12 de julio de 2011, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el escrito libelar presentado, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Archívese oportunamente el presente asunto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:10 a.m.

D2.- La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR