Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoNulidad De Cesión De Derecho Y Acciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.-

Guanare, 29 de Abril de 2013.

Años: 203º y 154º

El Tribunal vista la presente demanda por NULIDAD DE LA CESIÓN DE DERECHO Y ACCIONES, incoada por la ciudadana: T.E.M.D.O., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.183 de este domicilio, debidamente asistida por las profesionales del derecho ciudadanas: A.I.D.D. y S.D.C.P.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.025 y 134.278 correlativamente, contra el ciudadano: ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.041. Désele entrada y el curso de Ley correspondiente, anótese en el libro de causas bajo el Nº 01612-C-13.

El Tribunal a los f.d.P., observa:

De la lectura del escrito libelar se desprende que la accionante manifestó:

Es el caso ciudadano Juez que desde el día 17 de mayo del año mil novecientos ochenta y seis estoy legalmente casada con el ciudadano ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAND, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.041, anexo copia fotostática marcada “B”, de este domicilio, tal como consta en acta de matrimonio anexas al presente escrito marcada “C”, en los 26 años que tenemos casados, hemos fomentado diversos bienes materiales entre los cuales se encuentra un predio denominado “FINCA CHIA I”, la cual consiste en unas bienhechurías que presentan las siguientes características; preparación, nivelación y deforestación liviana, una perforación de agua de 12 pulgadas y 80 metros de profundidad, dedicadas al cultivo de caña de azúcar y otros rubros agrícolas. Construidas sobre una superficie de terreno pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Predio de J.M.; SUR: Predio de H.A.; ESTE: Predio de J.M. y OESTE: Río Guanare. Ubicadas en el sector San Miguel, Jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa con una superficie de 17,04 Hectáreas.

Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.

En este sentido, respecto del tema de la competencia de los Tribunales Agrarios, ha sido reiterada nuestra jurisprudencia, tal y como se puede apreciar de la sentencia Nº 153 de fecha 30 de marzo de 2009 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2007-00098, donde se dejó sentado:

…Al respecto, es preciso hacer referencia al criterio establecido por este M.T., en relación con los casos que objetivamente le corresponde conocer a los tribunales con competencia agraria. En tal sentido, la Sala Especial Agraria, mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2004, caso: J.R.P.O. contra Municipio Obispos del estado Barinas, reiteró los requisitos que deben concurrir a tales fines. Así, ésta Sala, dejó sentado lo siguiente:

…Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”.

Asimismo, en cuanto a la vocación agraria de los terrenos como elemento necesario a los fines de su vinculación con la jurisdicción especial agraria, la Sala Plena mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2008, caso: J.N.A. contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:

…A la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se consideran predios rústicos las tierras con vocación de uso agrario (artículo 209), lo que conlleva a establecer que la vocación de las tierras es la que determina su condición.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que rielan en el expediente documentos en los cuales se evidencia el número de registro catastral del inmueble, expedido por la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, un avalúo del terreno en el que no consta la vocación agrícola de las tierras –no hay señalamiento de construcciones-, y planillas de liquidación de pago de impuestos por inmuebles urbanos, correspondientes a los terrenos objeto de deslinde, lo que en suma conlleva a concluir la vocación urbana de los mismos.

Así las cosas, esta Sala determina que, vista la vocación urbana del terreno objeto de deslinde, y que no consta en autos que en el inmueble se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, la naturaleza del asunto a debatir es civil…”.

En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que aquí se reiteran, se evidencia que la calificación de la causa correspondiente a la competencia agraria, se determina por la identificación previa de la acción que a los efectos se intente, ejercida con ocasión de la actividad agropecuaria que se realiza; para ello, debe tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, en el cual se realicen, efectivamente, actividades de esta naturaleza. Por tanto, ineludiblemente la demanda que se proponga debe tomar en consideración que el inmueble objeto de la misma sea susceptible de explotación agropecuaria, esto sin perjuicio de que el inmueble está ubicado en el medio rural o urbano…”

Conforme el anterior criterio jurisprudencial, el cual este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las disposiciones legales y constitucionales citadas, en el caso de marras deben verificarse si efectivamente se trata de un inmueble susceptible de explotación agrícola y que la acción intentada sea con ocasión de tal actividad, independientemente de que el bien inmueble se encuentre en el medio rural o urbano.

Conforme al criterio anterior jurisprudencial, el cual este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso, de conformidad con el artículo 335 de nuestro Texto Fundamental, desarrollado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el caso de marras deben verificarse si efectivamente se trata de un inmueble susceptible de explotación agrícola y que la acción intentada sea con ocasión de tal actividad, independientemente que el bien inmueble se encuentre en el medio rural o urbano.

Así las cosas, de la revisión de lo planteado por la parte de la actora en su escrito libelar y de los recaudos acompañados al mismo; este Juzgador, considera que conforme a la materia que se discute Nulidad de Cesión de Derechos y Acciones, se encuentran enmarcadas en la competencia agraria, tal como lo ordena el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que en el presente caso se trata de las Cesión de un lote de terreno con vocación agraria de uso agrícola, específicamente, cultivos de Caña de Azúcar, tal como lo afirma en su escrito libelar y aparece comprobado dicho contrato en documento auténtico por ante la Notaria Pública de Guanare, donde las partes hacen constar que la superficie de terreno cuyas bienhechurias se trasfieren están dedicadas ha dicho cultivo y en el documento administrativo demuestran que esta enclavado en terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en predios rurales y afecto a la actividad agraria. Así se declara.

En consecuencia, considera este Juzgador, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos comprendidos por la jurisprudencia ut supra transcrita, así como lo establecido en el señalado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que permite atribuirle al presente asunto la competencia especial agraria, a saber: 1) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente; resultando fácilmente apreciable que el asunto sometido a consideración de este Juzgador, es de naturaleza especial agraria. De allí que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, siendo la competencia por la materia de orden público, considera que lo procedente en este caso, es declararse incompetente en razón de la materia y declinar la competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA y DEL MUNICPIO J.V.C.E.D.E.T., con sede en la ciudad de Guanare. Así se declara.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda que Nulidad de Cesión de Derechos y Acciones propuesta por la ciudadana T.E.M.D.O. contra el ciudadano ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAND, ambos plenamente identificado en autos, y DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA y DEL MUNICPIO J.V.C.E.D.E.T., con sede en Guanare. Así se Decide.

Luego de transcurrido el lapso de Ley, remítase el expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA y DEL MUNICPIO J.V.C.E.D.E.T., con sede en Guanare.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de a.d.D.M.T. (2013). Años: 203º y 154º.

El Juez Provisorio.

Abg. Rogian A.P..

El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:20 p.m. Conste.

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