Decisión nº 98 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2013, por el abogado E.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo la Matricula Nro. 27.857, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 928, Tomo 3-D, de fecha 25 de octubre de 1951, cuya última reforma del texto íntegro de su documento constitutivo- estatutos sociales consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 12 de marzo de 2012 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de junio de 2010, bajo el Nº 20. Tomo 198-A Sgdo.; ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contentivo de certificación de accidente de trabajo N° 0857-12, de fecha 07 de diciembre de 2012, notificado el 12 de diciembre de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), mediante la cual, mediante el cual se certifica que el ciudadano J.A.. Vásquez, sufrió un accidente de trabajo que ocasionó fractura de 1/3 distal de Radio y Cúbito Derecho que produce al trabajador una discapacidad temporal desde el 06-01-12 hasta el 20-03-2012.

En fecha 18 de abril de 2013, fueron aportados los fotostatos por la parte accionante.

En fecha 22 de abril de 2013, se apertura el presente cuaderno separado; y en esa misma fecha se estableció conforme a las previsiones del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oportunidad para dictar sentencia en relación a la medida cautelar.

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa a decidir este Tribunal acerca de la medida cautelar peticionada, en los siguientes términos:

I CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos, formulada por la representación judicial de la parte accionante y en tal sentido observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103, 104 y 105, establece:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

Es criterio reiterado del Alto Tribunal de la República, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto y en tal sentido advierte:

Según lo expuesto supra, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente.

Ahora bien, la accionante en nulidad alegó que el Tribunal decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, contenido en el informe de investigación de accidente de trabajo de fecha 14 de mayo de 2012 y en la certificación del accidente de trabajo Nº 0857-12 de fecha 07 de diciembre de 2012, por las siguientes razones: “ Las actuaciones y actos realizados por la ciudadana C.Z., ya identificada en su carácter de medico ocupacional e Inspectora en Salud y Seguridad de los trabajadores I, adscrita a la Diresat Aragua, que se impugna a través del presente recurso de nulidad, violenta el principio de la legalidad, incurriendo en violación al articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, y en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto y desviación de poder, derivadas de total y absoluta contradicción, de una falta parcial de apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho; violentando así el mandato expreso del artículo 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Visto lo anterior, considera este Juzgado, que no se encuentra acreditado por la parte accionante hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente. Así se declara.

En consecuencia, debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (fumus boni iuris), pues su cumplimiento debe ser concurrente, como ha sido reiterado por la jurisprudencia del M.T.d.R.. Así se declara.

III D E C I S I Ó N

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, formulada por el abogado E.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo la Matricula Nro. 27.857, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 928, Tomo 3-D, de fecha 25 de octubre de 1951, cuya última reforma del texto íntegro de su documento constitutivo- estatutos sociales consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 12 de marzo de 2012 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de junio de 2010, bajo el Nº 20. Tomo 198-A Sgdo.; ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la certificación de accidente de trabajo N° 0857-12, de fecha 07 de diciembre de 2012, notificado el 12 de diciembre de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), mediante la cual, certifica que el ciudadano J.A.V., sufrió un accidente de trabajo que ocasionó fractura de 1/3 distal de Radio y Cúbito Derecho que produce al trabajador una Discapacidad temporal desde el 06-01-12 hasta el 20-03-2012.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬-____

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬-____

M.C.Q.

Exp. No. DP11-N-2013-000043.

JHS/mcq/mgb.

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