Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de abril de 2013

203º y 154º

PARTE ACTORA: O.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 6.502.869.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.B.D.D., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 25.012.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL TAMANACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2008, bajo el N° 26, Tomo 170-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.M.G. y NAIROVYS LOPEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 51.482 y 50.000, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-002127.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano O.E.A.M. contra Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A.

Recibido como fue el presente expediente, se fijó para el día 10 de abril de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, circunstancia que se cumplió, empero, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, el cual llegada la oportunidad de ley, se dictó, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que el ciudadano O.E.A.M. empezó a prestar sus servicios para la empresa el 05-09-1991 hasta el 07-07-2010. Que mantuvo una relación con el Hotel Tamanaco de 18 años, 10 meses y 18 días. Que se desempeñaba como Chef Jefe de cocina, según contrato colectivo cláusula 33. Que cumplía un horario de trabajo de 05:00am hasta las 11:20pm, corrido sin descanso de lunes a lunes, desde el 01 de enero del 2001 al 07 de julio del 2010. Destaca el contenido de la cláusula 46 de la Convención Colectiva la cual se refiere que al día feriado que coincida con el día de descanso y pasa a indicar que la empresa le adeuda al actor un día de salario adicional semanal por coincidir este día con el domingo que viene siendo día feriado por disposición de lo previsto en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto la empresa le adeuda al accionante un (1) día de salario adicional semanal por coincidir este día de descanso con el día domingo que viene siendo día feriado que la empresa no cancelo. Indica que la empresa demandada incurre en violaciones a la Convención Colectiva por cuanto le adeuda al accionante horas extras diurnas y nocturnas, una diferencia en el pago por vacaciones, en el pago de utilidades, en el bono nocturno, en los puntos por cocina, en el bono por cocina, en el paro forzoso adeudado y otros conceptos contemplados en las cláusulas de la convención colectiva. Señala que el sueldo integral mensual del demandante en la empresa era de Bs. 9.342,00 y el salario integral diario era de Bs. 311,40; compuesto por el salario normal, por la alícuota por punto por cocina, por la alícuota por bono por cocina, alícuota de bono nocturno, alícuota por día a día domingo trabajado, alícuota por día de descanso que coincide con el día domingo, alícuota por día de horas extras diurnas y la alícuota por horas extras nocturnas. Reclama las siguientes cantidades y conceptos: Bs. 127.915,20, por concepto de bono nocturno, como consecuencia del horario que tenia el trabajador en la empresa, la empresa le adeuda 96 meses de trabajo a 12 meses por año, por 8 años laborados con el horario de 5 de la mañana hasta las 11:20 de la noche corrido de lunes a lunes sin día de descanso, desde el 01 de enero del 2001 hasta el 08 de marzo del 2010, habiendo trabajado 15 horas por día que multiplicado por 90 semanas da una suma de 110 meses de bono nocturno. Por diferencia en el pago de vacaciones Bs. 178.911,24, por una diferencia causada por 907,58 días, que se genero durante los 18 años y la fracción de 11 meses y 20 días de relación de trabajo. Por diferencia en el pago de las utilidades, que la estima en la cantidad de Bs. 447.485,10, causados por 2.270 días por los 18 años, la fracción de 11 meses y 20 días de relación de trabajo. Por diferencia en pago por indemnización por despido, Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) numeral 2, la cantidad de Bs. 25.585,28, esto que la empresa solo cancelo la suma de Bs. 21.124,72, cuando ha debido pagarle la suma de Bs. 45.710,00, que no lo hizo. Señala el actor que la empresa en el acuerdo suscrito el 07 de julio del 2010, cancelo 150 días de indemnización de antigüedad, pero no tomo en consideración el salario integral de Bs. 9.342,00, por tales motivos se genero la diferencia reclamada. Por diferencia en el pago por preaviso la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 15.351,17, por cuanto la empresa solo cancelo la suma de Bs. 12.674,83 y le empresa debió haber pagado la cantidad de Bs. 28.026,00; esta diferencia se genera por cuanto la empresa debió haber calculado con el salario de Bs. 9.342,00 y no lo hizo, por tales motivos se genero la diferencia reclamada. Por diferencia en el pago por indemnización por prestación de antigüedad del artículo 108 de la LOT, la cantidad de Bs. 184.513,68, que deben serle canceladas al actor al sueldo actual por los daños y perjuicios ocasionados, es decir, por no cancelárselos cuando estos se causaron. Señala que la empresa en el acuerdo suscrito el 07 de julio del 2010, pero acordado para su pago mediante acuerdo entre patrono trabajadores celebrado en fecha 14 de abril del 2009, por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo le cancelo indebidamente la suma de Bs. 42.266,30, por concepto de 936 días de prestación antigüedad, tal como consta de la liquidación. Por horas extras nocturnas adeudadas por la empresa la suma de Bs. 13.651,68, de conformidad con lo establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva, artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el horario era de las 5 de la mañana hasta las 11:20 de la noche corrido o sin descanso de lunes a lunes, desde el 01 de enero del 2001 hasta el 08 de marzo del 2010, se causaron 6.20 horas nocturnas continuas laboradas por 36 semanas en lugar de laborar 35 horas nocturnas, por lo tanto la empresa le adeuda una hora extra semanal, lo cual da el monto de 416 horas extras nocturnas adeudada por la empresa, ya que en 110 meses de trabajo a 12 meses por 9 años y 2 meses laborados da la suma de 110 meses, lo cual da un total de 416 semanas a la suma de una hora por semana siendo el total de 478 horas extras nocturnas adeudadas por la empresa. Por horas extras diurnas adeudadas por la empresa, la cantidad de Bs. 295.289,28, causadas por las 11.232 horas extras diurnas a la suma de Bs. 26,29, por cada hora extra diurna. Por días de descansos que coinciden con el día feriado domingo, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 17.127,00, por concepto de 55 días de descanso que coinciden con el día feriado domingo, conforme la cláusula 46 de la Convención Colectiva y que fueron acordadas a pagar, por convenio entre patrono y trabajadores celebrado el 14 de abril de 2009, ratificado el 15 de noviembre del 2010 a la suma de Bs. 311.40, conforme al último salario. Por días de descansos laborados en el día feriado domingo, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva la suma de Bs. 134.680,50, por los 432,50 días de descansos laborados que coinciden con el día feriado domingo y demás feriados al salario de Bs. 311,40 por día. Señala que la empresa debió cancelarle nueve salarios y medio (9 y ½) cuando laboraba en dicho día y solamente le cancelo siete (7), en consecuencia le adeuda dos días y medio (2 ½) por cada día de descanso laborado que coincide con el día feriado. Indica que en virtud del convenio patrono y trabajadores celebrado en fecha 14 de abril del 2009 y 15 de noviembre del 2010, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dichos a partir del 26 de abril del 2006 la empresa le adeuda la cantidad de Bs.164.981,45, por concepto de 432,50 días de descanso laborados que coinciden con el día feriado a la suma de Bs. 381,46; Por diferencia en pago por días feriados conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva la suma de Bs. 94.129,57, ya que la empresa no tomo en consideración la suma de Bs.197,13. Por seguro por paro forzoso y solicita que la empresa le cancele al actor la suma de Bs. 20.955,52 por concepto del sesenta por ciento del salario integral mensual de Bs. 58.831,09, cancelado por la empresa en el acuerdo del 07 de julio del 2010, lo cual da la suma de Bs. 3..499,25, que se multiplica por seis meses que debía de bonificar el seguro de paro forzoso, por cuanto el seguro social no lo incluyo en dicho beneficio, ya que la empresa no cumplió con los requisitos del aludido seguro social, en vista de que no le entrego su carta de despido que se comprometió a entregar ni tampoco entrego la 14-100 en fecha del 07 de julio del 2010. Señala que la empresa demandada le adeuda al ciudadano O.E.A.M. la cantidad de Bs. 1.664.176,87, por todos los conceptos demandados. Indica en el presente caso que la empresa demandada al no cancelar los derechos reclamados en este libelo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1184 del Código Civil, que se refiere al enriquecimiento sin causa, por cuanto se esta apropiando de un dinero que le pertenece por derecho. Solicita que la empresa demandada sea condenada a pagar costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados prudencialmente calculados por el Tribunal. Solicita al Tribunal que se acuerde la indexación de esta demanda, ya que ha sido establecida mediante una serie de decisiones emanadas de diferentes Juzgado del País y de la honorable Corte Suprema de Justicia, en las cuales se ha establecido la corrección monetaria, en atención al índice inflacionario experimentado en Venezuela en los últimos años. Solicita conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el pago de los intereses de mora por los conceptos adeudados.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito contestación señaló, en líneas generales, en primer lugar la existencia de cosa juzgada, toda vez que el 07 de julio del 2010, en ocasión del procedimiento de calificación de despido interpuesto por el hoy accionante, en el asunto AP21-L-2010-001268, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a través del agotamiento de los medios alternativos de resolución de conflictos y los medios de autocomposición procesal, se llevó a cabo la celebración de una transacción judicial, conforme a los extremos de Ley, la cual quedó debidamente homologada y otorgándose el carácter de cosa juzgada. indica que la transacción contiene los conceptos hoy reclamados, derivados de la prestación de servicio que sostuvo el accionante, por tanto existe cosa juzgada de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, pues lo discutido en el presente caso es lo mismo contemplado en la transacción referida, siendo que por tales motivos solicita se declare la cosa juzgada en la presente causa. Luego, niega y rechaza el horario de trabajo, el día de descanso, las horas extras trabajadas en demasía, niega que la empresa le adeuda al demandante un día de salario adicional semanal por coincidir este día de descanso con el domingo que viene siendo el día feriado, niega adeudar cantidad alguna por concepto de cláusula 46 de la Convención Colectiva Vigente, niega que la empresa deba pagarle nueve salarios y medio (9 ½) cuando laboraba en día feriado y en consecuencia le adeuda dos días y medio (2 ½) adicional por cada día de descanso laborado que coincide con el día feriado conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva. Niega y rechaza que la empresa tomo una actitud violatoria de la Convención Colectiva con respecto a lo establecido de las horas extras diurnas y nocturnas, por ser absolutamente falso que la empresa haya incurrido en violación alguna y menos aun que se adeuden horas extras diurnas o nocturnas. Niega y rechaza que el salario integral de Bs. 9.342,00, siendo por día la suma de Bs. 311,40, por ser absolutamente falso e improcedente, en virtud de que el mencionado concepto siempre fue cancelado y los mencionados cálculos aritméticos son apreciaciones unilaterales del actor, sin demostrar de donde provienen, cálculos que desconoce y rechaza. Niega y rechaza adeudar la cantidad de Bs. 127.911,24, por concepto de bono nocturno, por cuanto la afirmación es falsa, por cuanto el demandante nunca trabajo en jornada nocturna y menos aun que le correspondan los señalados cálculos aritméticos emanados de forma unilateral por parte del actor. Niega y rechaza que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 178.911,24, por concepto de 907,58 días de diferencia por pago de vacaciones de los 18 años y fracción de 11 meses y 20 días, por ser falso de toda falsedad y según el cálculo aritmético reflejado en la demanda, cálculo el cual también niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso e improcedente. Niega y rechaza adeudar la cantidad de Bs. 447.485,10, por concepto de 2.270 días de diferencia por pago de utilidades durante los 18 años y la fracción de 11 meses y 20 días, por ser falso de toda falsedad y según el calculo aritmético reflejado en la demanda, cálculo el cual también niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso e improcedente. Niega y rechaza adeudar la cantidad de Bs. 25.585,28, por concepto de indemnización de antigüedad conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser absolutamente falsa la manifestación realizada por el actor, en vista de que al hoy actor no se le adeuda este concepto como ningún otro concepto, debido a la existencia de cosa juzgada, en ocasión de la transacción debidamente homologada que corre en los autos. Niega y rechaza adeudar la cantidad de Bs. 15.351,17, por la diferencia de Bs. 90 días de preaviso conforme a la letra “E”, del artículo 125 de la LOT, por ser absolutamente falso la manifestación del actor, en vista de que el hoy accionante suscribió transacción laboral debidamente homologada por le Tribunal Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión al Juicio de estabilidad laboral llevado bajo el expediente AP21-L-2010-001268, por lo cual opera la cosa juzgada. Niega y rechaza adeudar la cantidad de Bs. 184.513,68, por concepto de 963 días por la diferencia de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT, por ser absolutamente falso que la empresa adeuda diferencia por concepto de prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la LOT, en virtud de que el hoy accionante suscribió transacción laboral debidamente homologada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión al Juicio de estabilidad laboral llevado en el expediente AP21-L-2010-001268. Niega y rechaza adeudar la cantidad de Bs.13.651,68, por concepto de 416 horas extras nocturnas, por constituir esta afirmación totalmente falsa e improcedente y sin fundamentación alguna, por lo cual se rechaza tal pedimento por no constituir un concepto adeudado y generado, en virtud de que el accionante suscribió transacción laboral debidamente homologada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión al Juicio de estabilidad laboral llevado en el expediente AP21-L-2010-001268. Niega y rechaza adeudar la cantidad de Bs. 295.289,28, por concepto de 11.232 horas extras diurnas, por ser una afirmación vaga y contradictoria, en el sentido de concluir, que el representante del hoy accionante no determina a la final cual fue la jornada ejecutada por él, además de ello, la empresa no adeuda este concepto ni ningún otro, en virtud de que el accionante suscribió transacción laboral debidamente homologada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión al Juicio de estabilidad laboral llevado en el expediente AP21-L-2010-001268, por lo cual opero la cosa juzgada. Niega y rechaza adeudar la cantidad de Bs.17.127,00, por concepto de 55 días de descanso que coincide con el día feriado domingo conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva, por ser absolutamente falso que la empresa adeude diferencia alguna por concepto de días de descanso que coincide con el día feriado domingo, por cuanto los trabajo y según el cálculo aritmético, el cual niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso e improcedente, debido a que la empresa no adeuda días libres o de descanso que coincida con feriados domingos, en virtud de que el accionante suscribió transacción laboral debidamente homologada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión al Juicio de estabilidad laboral llevado en el expediente AP21-L-2010-001268, por lo cual opero la cosa juzgada. Niega y rechaza adeudar la cantidad de Bs. 134.680,50, por concepto de 432,50 días de descansos laborados que coinciden con el día feriado domingo y demás feriados, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva, por ser falso de toda falsedad, ya que el cálculo aritmético reflejado en la demanda, el cual niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso e improcedente, debido a que la empresa no adeuda días libres o de descansos laborados, por cuanto fueron cancelados en su debida oportunidad, además de ello el accionante suscribió transacción laboral debidamente homologada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión al Juicio de estabilidad laboral llevado en el expediente AP21-L-2010-001268, por lo cual opero la cosa juzgada. Niega y rechaza adeudar la suma de Bs. 94.129,57, por concepto de diferencia en el pago de días feriados, por ser absolutamente falso que la empresa le adeuda diferencia alguna por concepto de días feriados, por cuanto no los laboro y según el cálculo aritmético, que niega, rechaza y contradice, por ser totalmente falso e improcedente, la empresa no adeuda días libres o de descansos que coincidan con feriados domingos, en virtud de que el hoy accionante suscribió transacción laboral debidamente homologada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión al Juicio de estabilidad laboral llevado en el expediente AP21-L-2010-001268, por lo cual opero la cosa juzgada. Niega y rechaza adeudar la suma de Bs. 90.800,00, por concepto de punto por cocina conforme a la cláusula 33 de la Convención Colectiva, por ser absolutamente falso, debido a que el beneficio, siempre fue cancelado de acuerdo a los recibos de pago y a partir del mes de julio de 1993 y el mismo esta en proporción a los puntos que posee el cargo, tal y como se desprende de la mencionada cláusula 33, y de acuerdo a las ventas que se haya efectuado en el departamento de alimentos y bebidas y además de ello, el accionante suscribió transacción laboral debidamente homologada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión al Juicio de estabilidad laboral llevado en el expediente AP21-L-2010-001268, por lo cual opero la cosa juzgada. Niega y rechaza adeudar la cantidad de Bs. 27.400,00, por concepto de bono por cocina conforme a la cláusula 33 de la convención colectiva, por ser absolutamente falso, debido a que el beneficio, siempre fue cancelado de acuerdo a los recibos de pago y a partir del mes de julio de 1993 y el mismo esta en proporción a los puntos que posee el cargo, tal y como se desprende de la mencionada cláusula 33, y de acuerdo a las ventas que se haya efectuado en el departamento de alimentos y bebidas y además de ello, el accionante suscribió transacción laboral debidamente homologada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión al Juicio de estabilidad laboral llevado en el expediente AP21-L-2010-001268, por lo cual opero la cosa juzgada. Niega y rechaza adeudar la suma de Bs. 20.955,52, por concepto del 60% del salario integral mensual de Bs. 5.832,09, cancelado por la empresa en su liquidación de fecha 07 de julio del 2010, por ser absolutamente falso, debido a que siempre estuvo a la orden los requisitos exigidos por el seguro social y el accionante nunca se apersono a retirarlos y pretender exigir la indemnización que no fue procedente por la omisión del beneficiario, además de lo anterior señala que el accionante suscribió transacción laboral debidamente homologada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión al Juicio de estabilidad laboral llevado en el expediente AP21-L-2010-001268, por lo cual opero la cosa juzgada. Niega y rechaza que la empresa contravenga el contenido del artículo 1184 del Código Civil, por ser improcedente los conceptos reclamados. Niega y rechaza que la empresa tiene que cancelar la cantidad de Bs. 1.664.176,87, por los conceptos reclamados por el actor en su libelo por ser falso e improcedente. Niega y rechaza que la empresa deba cancelar las costas y costos de este juicio, incluyendo los honorarios de abogados, por cuanto los conceptos son improcedentes y sin fundamentación alguita. Niega y rechaza que al accionante le pudieran corresponder pago alguno por los conceptos demandados. Niega y rechaza que al accionante le pudieran corresponder, que los conceptos demandados le pudieran corresponder indexación o corrección monetaria por ser improcedente su petición. Niega y rechaza que le pudieran corresponder al accionante el pago de intereses moratorios conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la improcedencia de los conceptos demandados. Indica la representación judicial de la demandada con respecto a la diferencia en el pago de vacaciones que lo alegado por el actor no es procedente, por cuanto todos los cálculos aritméticos no guardan proporcionalidad, aun cuando el concepto en si mismo ya fue cancelado en su debida oportunidad. Además de lo anterior señala que el accionante no tomo en consideración el principio de progresividad de los derechos y beneficios estampados en la diversidad de convenciones colectivas que ha suscrito la empresa desde los años 70, en tal sentido, aun cuando el concepto no es procedente, el mismo utiliza un numero de días de vacaciones actuales para que sean aplicados retroactivamente. De igual forma con respecto al pago por diferencia por utilidades señala que el accionante se circunscribe a determinar un salario a su parecer, y luego lo multiplica por ciento veinte anuales, es decir, de acuerdo a la antigüedad del trabajador, esto lo hace de una forma unilateral y con esta ecuación aritmética, le hace ver erróneamente al juzgado que la empresa nunca cancelo las utilidades contractuales, también realiza el cálculo sin tomar en consideración el principio de progresividad de los derechos o beneficios laborales, al querer pretender engañar a esta instancia que siempre se ha cancelado 120 de utilidades en la empresa. Con respecto a los días de descanso que coinciden con el día feriado domingo, según cláusula 46 del contrato colectivo, el accionante ha demostrado una mala interpretación a la cláusula 46 de la actual convención colectiva. Con respecto al denominado punto por cocina indica que existe su improcedencia, por cuanto el citado beneficio se encuentra claramente establecido y su modalidad en la referida cláusula 33, la cual en el caso particular entro en vigencia a partir del mes de julio del 1993, este beneficio era cancelado ininterrumpidamente por la empresa. Con respecto al régimen prestacional señala que el actor erróneamente señala que la empresa no cumplió con dicha obligación, cuestión que de las pruebas se puede evidenciar. En cuanto al régimen prestacional de empleo señala el apoderado de la empresa que el reclamo es improcedente ante el Seguro Social, cuando el trabajador ha renunciado a su puesto de trabajo como ocurrió con el demandante de autos y por ende se estaría en presencia de un enriquecimiento sin causa, de allí su improcedencia. Sobre las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 125 de la LOT, indica que los mismos son improcedentes. Sobre la diferencia de prestación de antigüedad y el beneficio contemplado en la cláusula 62 de la convención colectiva el mismo no es procedente, por cuanto no existe diferencia alguna por este concepto.

El a quo mediante decisión de fecha 03/12/2012, estableció que “…En primer término debe pronunciarse esta Juzgadora como punto previo sobre la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada, en tal sentido debe señalar esta Juzgadora señalar lo siguiente: se evidencia de autos que entre las partes componentes del presente juicio se celebró en fecha 07 de julio de 2010, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución un acuerdo transaccional, en el cual se detallo de forma pormenorizada los conceptos cancelados al accionante derivados de la relación laboral, dicho acuerdo fue efectivamente homologado por el Juzgado antes referido, obteniendo dicha transacción carácter de Cosa Juzgada.

A este respecto debe señalar esta Juzgadora que la transacción se encuentra prevista en términos generales en el artículo 1713 del Código Civil, siendo una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese iniciado. Señala el autor A.R.-Romberg que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Ahora bien además de estas estipulaciones referentes a la transacción; en nuestro derecho laboral, se establecen limitaciones y consecuencias jurídico-procesales, como se observan en los artículos 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de celebración de la misma.

En tal sentido, el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Por otra parte el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (vigente para el momento de celebración de la transacción) establece lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Siendo así, la transacción se constituye como un contrato entre las partes por medio del cual ambas partes hacen reciprocas concesiones, siendo constitutiva de derecho. Debiendo señalar quien aquí decide que la misma solo puede atacarse por vía de nulidad basado en los vicios del consentimiento que pueden afectar los contratos suscritos entre las partes, así como los supuestos contemplados en los artículos 1.720 al 1.723 del Código Civil.

En el caso de autos no se alegó la existencia de ninguna causal de nulidad de la transacción realizada entre las partes, por lo que la misma ha adquirido autoridad y eficacia de Cosa Juzgada. Siendo así los conceptos hoy reclamados por la parte actora: Bono nocturno, diferencia en pago de vacaciones, diferencia en pago de utilidades, diferencia en pago de por indemnización por despido, diferencia en pago de Preaviso, diferencia en pago de antigüedad, horas extras nocturnas, horas extras diurnas, días de descanso que coinciden con feriado, días de descanso laborados en feriado, diferencia en pago por días feriados, alícuota punto por cocina, alícuota bono por cocina, adquirieron a través del acuerdo transaccional celebrado entre las partes carácter de Cosa Juzgada, en consecuencia resultan improcedentes los conceptos antes señalados.

Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la prestación dineraria establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por el accionante como Paro Forzoso, a este respecto debe señalar este Juzgado que ante el reclamo de la parte actora la demandada se limitó a señalar que dicho reclamo resultaba improcedente en virtud que el trabajador había renunciado a su puesto de trabajo, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que claramente se evidencia del acuerdo transaccional suscrito por las partes y de la planilla de liquidación del mismo presentada por ambas partes, que la relación culminó por Despido Injustificado. Ahora bien, siendo así debe esta Juzgadora verificar la procedencia del reclamo realizado por la parte actora, en tal sentido, es preciso señalar que el artículo 35 ejusdem establece lo siguiente:

Artículo 35 Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía. Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.

Por otro lado resulta importante destacar que dicho concepto solo resulta procedente en los casos establecidos en el artículo 32 ejusdem:

3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

b) Reestructuración o reorganización administrativa.

c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

(Destacado en negritas de este Juzgado Octavo de Juicio)

En tal sentido siendo que la causa de culminación de la relación laboral, fue por despido injustificado, le correspondía a la parte demandada cumplir con la carga establecida en el artículo 35 ejusdem la cual expresa lo siguiente:

Artículo 35 Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía. Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.

Siendo así, visto que no quedó demostrado en autos que la demandada haya cumplido con su obligación, conclusión afianzada con el hecho de que la parte demandada señala que no le correspondía, por cuanto el accionante había renunciado a su puesto de trabajo, siendo en tal sentido responsabilidad del patrono que el accionante no pudiera disfrutar del Auxilio en cesantía prevista en Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por lo que debe subrogarse y cancelar al trabajador dicho concepto, ya que de haber cumplido la demandada con su carga hubiese sido costeado por el organismo correspondiente.

En tal sentido, se ordena la realización de una Experticia complementaria al fallo a los fines de que un Experto, realice los cálculos correspondientes para lo cual tomará en consideración el salario promedio mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía del actor, para lo cual deberá servirse de la relación de salarios cotizados en el referido período la cual deberá ser suministrada por la empresa demandada, en caso de que la demandada no suministre la información requerida deberá ser calculado conforme a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar. Una vez obtenido dicho salario, deberá el Experto calcular el sesenta por ciento (60%) de ese salario, para luego multiplicarlo por los cinco (05) meses a que se contrae el numeral 1°, de del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Así se establece.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

Se ordena el cálculo de la indexación judicial de las prestaciones derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el experto excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, que se revocara lo decido por el a quo y se revisara lo solicitado por ellos en el escrito libelar, solicitando se declare la procedencia de la presente apelación y se declare con lugar la demanda.

En virtud de lo anteriormente establecido, queda circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204, de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) a determinar si en el presente asunto el a-quo actuó ajustado a derecho o no, al negar lo peticionado por la parte actora por ante esta alzada. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió cursantes a los folios 94 al 130, convención colectiva de trabajo firmada entre el Hotel Tamanaco, C.A., y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores, Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL), para el periodo 2007-2009 que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 131 al 143, en copia fotostática, recibos de pagos emitidos por la empresa Hotel Tamanaco, C.A., a nombre del ciudadano O.A., desprendiéndose de las mismas los datos personales del accionante, el periodo correspondiente a cada recibo de pago, la fecha de ingreso del trabajador, la discriminación de los conceptos cancelados por la prestación de servicios, las deducciones realizadas por la empresa a la remuneración del trabajador, el monto total de las asignaciones y la firma del trabajador, a las que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 144, en copia fotostática, planilla de liquidación del ciudadano O.A., desprendiéndose de la misma los conceptos y montos que la empresa le otorga en la liquidación al ciudadano O.A. y el monto total asignado al demandante, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 145 y 146, acta de fecha 15 de noviembre del 2010 levantada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo impugnada por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha por no aportar nada al hecho controvertido. Así se establece.-

De la exhibición.

Solicitó la exhibición de los recibos de pagos del ciudadano O.A. desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, siendo que sobre este particular la representación judicial de la empresa señaló que consignó los recibos de pago que cursan en el expediente, ahora bien, si bien es cierto que solo se consignaron a partir de la primera quincena del mes de marzo de 1999, a los cuales se les otorga el valor que establece el ordenamiento jurídico, no obstante, debe señalarse que con respecto al resto de los recibos ordenados a exhibir, la parte actora no cumplió con su carga de presentar copia de los mismos o por lo menos afirmar el contenido de ellos, no operando, respecto a estos, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitó la exhibición del libro de registro de horas extras, siendo que debe señalarse que la parte actora no cumplió con su carga de presentar copia del mismo o por lo menos afirmar los datos que conoce sobre el contenido del precitado libro, no operando en tal sentido la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De las testimoniales.

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos B.L.J.M., A.R.M., Asuaje del R.D.A., J.F.D., Azuaje Muñoz J.R., J.R.Q.P. y R.M.R.; los cuales no comparecieron a rendir su declaración, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió cursantes a los folios 151 al 156, en copia certificada, acta de fecha 07 de julio del año 2010, levantada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de la misma que las partes llegaron a un acuerdo transaccional, a saber: “…“…Hoy, miércoles (07) de Julio de 2010, a las 3:00, P.M., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron la parte actora ciudadano O.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.502.869, los apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada abogados N.D.D. y NAIROVYS L.C., inscritos en el IPSA bajo los números 25.012 y 50.000 respectivamente, cualidades que se desprenden de autos. Dándose inicio a la audiencia las partes, deciden expresamente, celebrar de mutuo y amistoso acuerdo una Transacción Judicial de índole laboral que pondrá fin a las pretensiones del libelo por Prestaciones Sociales incoado por EL ACTOR, bajo el expediente Nº AP21- L - 2010 – 001268, por Calificación de Despido, así como para dar por terminadas las diferencias que han surgido entre ellas con ocasión del vinculo contractual que las unió y con la finalidad de prever litigios actuales y futuros de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo las partes la capacidad exigida por la Ley para transigir; quedando expresamente declarado que no existe controversia sobre algún punto de derecho u otros hechos, en consecuencia, LAS PARTES, convienen en celebrar un acuerdo transaccional contenido en las cláusulas siguientes:

Nosotros, NAIROVYS L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.390.837 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.000, actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., ente mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 26 de abril de 1.948, bajo el Nº 319, tomo C-2, cuya última modificación estatutaria consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de octubre de 2.008, bajo el Nº 26, tomo 170-A, carácter el mío que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2.009), quedando anotado bajo el Nº 71, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en autos, quien a los efectos de la presente transacción judicial se denominará LA EMPRESA; y por la otra, el ciudadano O.A. , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.502.869, debidamente asistido por el ciudadano N.B.D.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.190.670, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.012; quién en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominará EL TRABAJADOR, se ha convenido celebrar, como en efecto se celebra, la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: (ANTECEDENTES) EL TRABAJADOR, laboró para LA EMPRESA desempeñando el cargo de CHEF JEFE DE COCINA, en el departamento de Cocina, percibiendo como último salario promedio mensual, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs.4.149,99, ); acumulando una antigüedad de doce (12) años y ocho (08) meses, diecinueve (19) días. Igualmente, consta que el día ocho (08) de marzo de dos mil diez (2.010), EL TRABAJADOR fue despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando en LA EMPRESA, por lo cual interpuso solicitud de calificación de despido por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº AP21-L-2010-001268. Llegado el día de la celebración de la audiencia preliminar, LA EMPRESA insistió en el despido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDA: En consecuencia, LA EMPRESA conviene en cancelarle a EL TRABAJADOR, los siguientes conceptos: A) El equivalente a 897 días, por concepto PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICHO BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 38.7428,23); como saldo a su favor, luego de haber deducido por concepto de anticipos de la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral. B) INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON 72/100 CENTIMOS (Bs. 18.901,72). C) El equivalente a ciento cincuenta (150) días, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, CONTEMPLADO EN EL ORDINAL 2, DEL ARTICULO 125, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 29.160,45). D) El equivalente a noventa (90) días, por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, CONTEMPLADO EN EL LITERAL “E”, DEL ARTÍCULO 125, la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 27/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.496,27). E) El equivalente a veinte (20) días por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, CONFORME AL LITERAL “C”, DEL ARTICULO 108 DE LA L.O.T, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.888,06). F) El equivalente a veinticuatro (24) días, por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, CONFORME AL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 108, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 71 DEL REGLAMENTO DE LA L.O.T, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 4.665,67). G) La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 64/100 CENTIMOS (Bs. 7.331,64), por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2007-2008 . H) La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 64/100 CENTIMOS (Bs. 7.331,64), por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2008-2009 . I) La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 82/100 CENTIMOS (Bs. 3.665,82), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2009-2010. J) la cantidad de TRES MIL SETECINETOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 32/100 CENTIMOS (Bs. 3.769,32) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2010. K) La cantidad de UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 16/100 CENTIMOS (Bs. 1.047,16), por concepto del SALDO PENDIENTE DEL ANTIGUO REGIMEN LABORAL, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS LITERALES A Y B, DEL ARTICULO 666, EN CONCORDANCIA CON EL LITERAL A, DEL ARTICULO 668 DE LA L.O.T. L) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.577,00), por concepto de INTERESES CONFORME A LOS PARAGRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTICULO 668 DE LA L.O.T. J) El equivalente a ciento trece (113) días, por concepto de SALARIOS CAIDOS DESDE EL DÍA 08 DE MARZO DE 2.010 HASTA EL DÍA 29 DE JUNIO DE 2.010, por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.631,62). Resultando un total general por todos los conceptos, beneficios e indemnizaciones objeto de la presente transacción, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 153.894,61), menos la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 89/100 CENTIMOS (Bs. 1.308,89), por concepto de deducciones suficientemente detallados en cuadro anexo, alcanza un saldo a favor de EL TRABAJADOR, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 72/100 CENTIMOS (Bs. 152.585,72). TERCERA: (OFERTA DE PAGO) LA EMPRESA ofrece a EL TRABAJADOR el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 72/100 CENTIMOS (Bs. 152.585,72) por todos y cada uno de los conceptos indicados en la cláusula segunda de la presente transacción, mediante la entrega de un (01) cheque a favor de EL TRABAJADOR, girado en contra del Banco Banesco, signado con el N° 14554811 , de fecha siete (7) de Julio de dos mil diez (2.010), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 72/100 CENTIMOS (Bs. 152.585,72) el cual, EL TRABAJADOR recibe a satisfacción a la firma de la presente transacción por ante este Tribunal. CUARTA: (ACEPTACION DE PAGO) EL TRABAJADOR declara que acepta la cantidad señalada en la cláusula tercera, y nada tendrá que reclamar por los distintos conceptos aquí señalados, ni por ningún otro. En este sentido, “LA EMPRESA” y “EL TRABAJADOR”, celebran la presente transacción conciliatoriamente, ya que es su deseo dar por terminado en forma definitiva el vinculo laboral que los une, pues es la real intención de ambas partes es finiquitar de manera total todo lo derivado con la prestación personal de servicios de “EL TRABAJADOR” como laborante de “LA EMPRESA”, a través de la firma del presente contrato, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público. Igualmente, declaran reconocerle todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente transacción. Por tanto, “EL TRABAJADOR”declara que “LA EMPRESA”, no le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgándole el más amplio finiquito como producto de la terminación de la relación de trabajo ya que nada tiene que reclamar por concepto alguno. Igualmente “EL TRABAJADOR” reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de los conceptos siguientes: indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso todo ello según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comidas en horas extras, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados, beneficio de ticket alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, indemnización por accidente o enfermedad profesional de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas y cualquier otro beneficio derivado de la prestación personal de “EL TRABAJADOR”. QUINTA: (MOTIVOS DE LA TRANSACCIÓN) Los motivos que han tenido las partes para celebrar esta transacción son, en primer lugar, agotar la vía judicial, como en efecto ambas partes lo demuestran al suscribir la presente transacción, y en segundo lugar, evitar gastos de orden judicial y honorarios profesionales de abogados, derivados de un proceso judicial. SEXTA: (DESISTIMIENTO) EL TRABAJADOR en este acto desiste expresamente del procedimiento administrativo o judicial que pudiese haber intentado, de manera irrevocable, en contra de LA EMPRESA. SEPTIMA: (SOLICITUD DE HOMOLOGACION) Ambas partes, solicitan al tribunal de la causa, se sirva impartir a la presente transacción, la homologación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este tribunal vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS, dándole efectos de cosa Juzgada. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente, asimismo se acuerda la devolución de las pruebas solicitada por la parte actora consignada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar...”, es decir, asunto signado con la nomenclatura AP21-L-2010-001268; el trabajador realizo un acuerdo transaccional, que adquirió efectos de cosa juzgada, al ser homologado por el juez y quedar firme, observándose además que la parte actora declara aceptar la misma, indicándose de forma expresa que el actor por todos los conceptos que se señalan como transados en el cuerpo de dicha acta, y por cualquier otro beneficio derivado de la relación de trabajo, nada tiene que reclamar, declarando el precitado Tribunal que al ser la mediación positiva homologa el acuerdo transaccional, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo del expediente, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 157 y 158, en original, planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano O.A. y recibo de pago emitido por el Hotel Tamanaco, C.A., a nombre del ciudadano O.A., desprendiéndose de los mismos los conceptos con sus respectivos montos a cancelar al demandante por prestaciones sociales, de igual manera se observa el monto total que cancela la empresa por prestaciones sociales el cual se corresponde con el monto acordado mediante transacción, así mismo, consta el monto a cancelar al trabajador, el número de cheque con el que realizan el pago de las prestaciones sociales y la denominación Banesco Banco Universal, la firma del representante de la empresa y la firma del beneficiario del cheque, por lo que se le confieren valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 159 y 160, en original, cartas de compromiso emitidas por el Hotel Tamanaco, de fechas 26 de abril del 2004 y 22 de abril del 2004, desprendiéndose de las mismas la aceptación de parte del trabajador del nuevo horario establecido por la empresa en la cocina del desayuno, el cual fue establecido en reunión el supervisor inmediato y el chef ejecutivo, de igual manera la firma del trabajador en una de ellas, la del chef del Sous Chef y la del Chef Ejecutivo y el sello húmedo de la empresa, por lo que se le confieren valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 161 al 174, en original y copia fotostática, planillas de liquidación de vacaciones correspondiente a los siguientes años: 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, desprendiéndose de las mismas el pago realizado por la empresa por concepto de vacaciones durante los periodos antes indicados, de igual forma se evidencia las deducciones que realizaba la empresa por concepto de paro forzoso, seguro social, Ley de Política Habitacional y sindicato, por lo que se le confieren valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 175, en original, escrito elaborado por la empresa Hotel Tamanaco referente a los días hábiles para el trabajo según la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 211, 212, 213 y 214, desprendiéndose de las mismas la aceptación del ciudadano O.A., teniendo fecha de 28 de febrero de 2006, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 176 al 181, en original y copias fotostáticas, notificación de nomina emitidos por la empresa Hotel Tamanaco a nombre del ciudadano O.A., siendo que las mismas al vulnerar el principio de la alteridad de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 182 al 288, en original, recibos de pagos emitidos por la empresa Hotel Tamanaco, C.A, a nombre del ciudadano O.A., desprendiéndose de las mismas los conceptos cancelados por la empresa, entre los cuales tenemos: sueldo, comida, intereses de prestaciones sociales/antigüedad, utilidades, día libre, puntos por cocina, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, puntos por cocina, bono nocturno, vacaciones, punto por porcentaje, bono del 24/25/31/01, gratificación de vacaciones, bono por cumpleaños, comida por utilidades, primero de mayo y días feriados; deducciones realizadas por la empresa por los siguientes conceptos: aporte de la caja de ahorro, seguro social obligatorio, prevención san pedro, régimen prestacional de empleo, régimen de vivienda, I.N.C.E., descuentos inmobiliarios, prestamos, contribución del sindicato, ley habitacional, paro forzoso, prestamos por artefactos, H.C.M. La Previsora y facturas; los montos totales correspondiente a cada periodo trabajado; y 4) en su mayoría la firma del trabajador de recibir conforme, por lo que se le confieren valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba informes.

Dirigida al BBVA Banco Provincial, cuyas resultas cursan desde el folio trescientos ochenta y uno (381) hasta el folio cuatrocientos cuarenta y siete (447) del expediente, desprendiéndose de la misma los movimientos bancarios que tuvo la cuenta número: 01080012960100029273, a nombre del ciudadano O.A., titular de la cedula de identidad número: 6.502.869, correspondiente al periodo del 01 de junio de 1998 hasta el 04 de agosto del 2010; que la empresa Hotel Tamanaco C.A., suscribió con el Banco Provincial un contrato de fideicomiso de prestaciones sociales desde el día 29 de junio de 1994, y que el ciudadano O.A. fue liquidado por instrucciones de la empresa el 22-06-2010, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Dirigida al Banco Banesco, Banco Universal, cuyas resultas cursan desde el folio cuatrocientos cuarenta y nueve (499) hasta el folio cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) del expediente, desprendiéndose de la misma que el número de cuenta 0134-0116-01-0001000107 pertenece a la entidad bancaria; que la cuenta corriente número 0134-0116-01-0001000107 esta a nombre del ciudadano Aponte M.O., cedula V-6.502.869; que la cuenta corriente número 0134-0116-01-0001000107 fue aperturada el 28-05-2008; y los movimientos bancarios desde el 03-01-2011 al 31-12-2012, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

El artículo 1.713 del Código Civil Vigente define a la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, siendo que a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 1.265, de fecha 11/10/05, señaló que: “…Con respecto, a la figura de la transacción en sentido general, la doctrina nacional ha señalado que:

  1. La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.

    Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)(...)

  2. En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)

  3. La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)”.(A.R. Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes)….”.

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.949, de fecha 04/10/2007 estableció que: “…Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.

    (…).

    De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada…”.

    Ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

    La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

    Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal. (Sala Constitucional, sentencia de fecha 09/02/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Armand Choucroun, en amparo). Así se establece.

    Igualmente vale destacar que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23/05/2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en amparo, estableció que: “… asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

    Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

    (…..). En este caso, satisfechas que sean ciertas condiciones de libertad de la voluntad, es lícito al empleado renunciar desde que se trata de derechos ya adquiridos, esto es, incorporado al patrimonio del empleado, en consecuencia o por fuerza de la ley’. Sin embargo, el recordado autor agregaba: ‘si bien hecha después de extinguida definitivamente la relación contractual entre el empleado y el empleador, la renuncia debe igualmente provenir de la libre y espontánea voluntad del empleado. Inválida será no sólo si fuera obtenida por los medios comunes del dolo, de la coacción o de la violencia, mas asimismo cuando quede probado que el patrón usó de esa modalidad sutil de coacción que es la llamada presión económica. Por eso afirma que si es incuestionable que la facultad de renunciar, una vez rescindido el contrato de trabajo, se amplía considerablemente, es indispensable asegurarse que la manifestación de voluntad del renunciante sea realmente libre. Debe examinarse si el estado de dependencia económica, capaz de constituír una coacción económica, cesa en el momento en que el trabajador deja de ser empleado de la empresa. Con el término del contrato de trabajo, a pesar de cesar la soggezione impregatizia puede persistir el estado de inferioridad y dependencia económica del trabajador, capaz de llevarlo a renunciar a ciertos derechos, a fin de obtener el pago inmediato de salarios atrasados o su reincorporación.’” (subrayado de la Sala).…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Ahora bien, esta Alzada de la verificación realizada a las actas del expediente, observa que lo decidido por la Juez de juicio no lesiona derecho alguno de la parte actora, toda vez que lo peticionado en la audiencia oral fue transado por las partes, en fecha 07/07/2010, acto este de autocomposición procesal en el cual a las partes se hicieron reciprocas concesiones para poner fin a la relación de trabajo que los vinculaba, siendo que tal acto fue realizado en audiencia preliminar, estableciendo el Juez que hubo una mediación positiva, la cual conllevó a que se homologara el acuerdo transaccional al que habían llegado las partes, debiendo acotarse que hubo de forma expresa la manifestación del trabajador de dar por terminado el juicio pendiente y de precaver uno eventual, quedando firme la homologación in comento, por lo que esta circunstancia implica que no es posible que pueda prosperar, ni la anulación de la referida transacción, la cual tiene efectos de cosa juzgada, ni lo peticionado de forma oral por ante esta alzada (expuesto en el escrito libelar), resultando por tal razón, improcedente la apelación de la parte actora. Así se establece.-

    En abono a lo anterior, vale señalar que del acuerdo transaccional de fecha 07/07/2010, se observa que: “….LA EMPRESA conviene en cancelarle a EL TRABAJADOR, los siguientes conceptos: A) El equivalente a 897 días, por concepto PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICHO BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 38.7428,23); como saldo a su favor, luego de haber deducido por concepto de anticipos de la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral. B) INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON 72/100 CENTIMOS (Bs. 18.901,72). C) El equivalente a ciento cincuenta (150) días, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, CONTEMPLADO EN EL ORDINAL 2, DEL ARTICULO 125, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 29.160,45). D) El equivalente a noventa (90) días, por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, CONTEMPLADO EN EL LITERAL “E”, DEL ARTÍCULO 125, la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 27/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.496,27). E) El equivalente a veinte (20) días por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, CONFORME AL LITERAL “C”, DEL ARTICULO 108 DE LA L.O.T, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.888,06). F) El equivalente a veinticuatro (24) días, por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, CONFORME AL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 108, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 71 DEL REGLAMENTO DE LA L.O.T, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 4.665,67). G) La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 64/100 CENTIMOS (Bs. 7.331,64), por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2007-2008 . H) La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 64/100 CENTIMOS (Bs. 7.331,64), por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2008-2009 . I) La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 82/100 CENTIMOS (Bs. 3.665,82), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2009-2010. J) la cantidad de TRES MIL SETECINETOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 32/100 CENTIMOS (Bs. 3.769,32) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2010. K) La cantidad de UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 16/100 CENTIMOS (Bs. 1.047,16), por concepto del SALDO PENDIENTE DEL ANTIGUO REGIMEN LABORAL, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS LITERALES A Y B, DEL ARTICULO 666, EN CONCORDANCIA CON EL LITERAL A, DEL ARTICULO 668 DE LA L.O.T. L) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.577,00), por concepto de INTERESES CONFORME A LOS PARAGRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTICULO 668 DE LA L.O.T. J) El equivalente a ciento trece (113) días, por concepto de SALARIOS CAIDOS DESDE EL DÍA 08 DE MARZO DE 2.010 HASTA EL DÍA 29 DE JUNIO DE 2.010, por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.631,62). Resultando un total general por todos los conceptos, beneficios e indemnizaciones objeto de la presente transacción, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 153.894,61), menos la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 89/100 CENTIMOS (Bs. 1.308,89), por concepto de deducciones suficientemente detallados en cuadro anexo, alcanza un saldo a favor de EL TRABAJADOR, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 72/100 CENTIMOS (Bs. 152.585,72). TERCERA: (OFERTA DE PAGO) LA EMPRESA ofrece a EL TRABAJADOR el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 72/100 CENTIMOS (Bs. 152.585,72) por todos y cada uno de los conceptos indicados en la cláusula segunda de la presente transacción, mediante la entrega de un (01) cheque a favor de EL TRABAJADOR, girado en contra del Banco Banesco, signado con el N° 14554811 , de fecha siete (7) de Julio de dos mil diez (2.010), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 72/100 CENTIMOS (Bs. 152.585,72) el cual, EL TRABAJADOR recibe a satisfacción a la firma de la presente transacción por ante este Tribunal. CUARTA: (ACEPTACION DE PAGO) EL TRABAJADOR declara que acepta la cantidad señalada en la cláusula tercera, y nada tendrá que reclamar por los distintos conceptos aquí señalados, ni por ningún otro. En este sentido, “LA EMPRESA” y “EL TRABAJADOR”, celebran la presente transacción conciliatoriamente, ya que es su deseo dar por terminado en forma definitiva el vinculo laboral que los une, pues es la real intención de ambas partes es finiquitar de manera total todo lo derivado con la prestación personal de servicios de “EL TRABAJADOR” como laborante de “LA EMPRESA”, a través de la firma del presente contrato, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público. Igualmente, declaran reconocerle todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente transacción. Por tanto, “EL TRABAJADOR”declara que “LA EMPRESA”, no le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgándole el más amplio finiquito como producto de la terminación de la relación de trabajo ya que nada tiene que reclamar por concepto alguno…”.

    Así mismo, se observa que las partes igualmente transaron los conceptos demandados a saber, bono nocturno, diferencia en pago de vacaciones, diferencia en pago de utilidades, diferencia en pago de por indemnización por despido, diferencia en pago de preaviso, diferencia en pago de antigüedad, horas extras nocturnas, horas extras diurnas, días de descanso que coinciden con feriado, días de descanso laborados en feriado, diferencia en pago por días feriados, alícuota punto por cocina, alícuota bono por cocina, pues además de lo señalado supra, se transó: “…indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso todo ello según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comidas en horas extras, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados, beneficio de ticket alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, indemnización por accidente o enfermedad profesional de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas y cualquier otro beneficio derivado de la prestación personal de “EL TRABAJADOR”…”; por lo que, al cumplir el precitado acuerdo con los extremos legales, exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 9 de su Reglamento (aplicables para la fecha), en el sentido que los mismos constan por escrito, versan sobre los hechos litigiosos o discutidos y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y los derechos en ella comprendidos, observándose que con el acuerdo in comento ambas partes manifiestan que con ello se finiquitaban todas las aspiraciones y derechos, legales, contractuales o convencionales derivados de la relación de trabajo, aduciendo el ex-trabajador que con dicho acuerdo reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a la empresa, por ninguno concepto derivado de la relación de trabajo, se concluye que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el referido acto transaccional, cumple con lo dispuesto por la doctrina expuesta supra, siendo que en razón de los consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la presente apelación y como consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

    Ahora bien, visto lo decidido por el a-quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y, en atención a la forma en que fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos:

    Que “…se evidencia de autos que entre las partes componentes del presente juicio se celebró en fecha 07 de julio de 2010, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución un acuerdo transaccional, en el cual se detallo de forma pormenorizada los conceptos cancelados al accionante derivados de la relación laboral, dicho acuerdo fue efectivamente homologado por el Juzgado antes referido, obteniendo dicha transacción carácter de Cosa Juzgada…”. Así se establece.-

    Que “…la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis...”. Así se establece.-

    Que “…En el caso de autos no se alegó la existencia de ninguna causal de nulidad de la transacción realizada entre las partes, por lo que la misma ha adquirido autoridad y eficacia de Cosa Juzgada. Siendo así los conceptos hoy reclamados por la parte actora: Bono nocturno, diferencia en pago de vacaciones, diferencia en pago de utilidades, diferencia en pago de por indemnización por despido, diferencia en pago de Preaviso, diferencia en pago de antigüedad, horas extras nocturnas, horas extras diurnas, días de descanso que coinciden con feriado, días de descanso laborados en feriado, diferencia en pago por días feriados, alícuota punto por cocina, alícuota bono por cocina, adquirieron a través del acuerdo transaccional celebrado entre las partes carácter de Cosa Juzgada, en consecuencia resultan improcedentes los conceptos antes señalados…”. Así se establece.-

    Que “…la prestación dineraria establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por el accionante como Paro Forzoso, a este respecto debe señalar este Juzgado que ante el reclamo de la parte actora la demandada se limitó a señalar que dicho reclamo resultaba improcedente en virtud que el trabajador había renunciado a su puesto de trabajo, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que claramente se evidencia del acuerdo transaccional suscrito por las partes y de la planilla de liquidación del mismo presentada por ambas partes, que la relación culminó por Despido Injustificado. Ahora bien, siendo así debe esta Juzgadora verificar la procedencia del reclamo realizado por la parte actora, en tal sentido, es preciso señalar que el artículo 35 ejusdem establece lo siguiente:

    Artículo 35 Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía. Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.

    Por otro lado resulta importante destacar que dicho concepto solo resulta procedente en los casos establecidos en el artículo 32 ejusdem:

    3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

    a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

    b) Reestructuración o reorganización administrativa.

    c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

    d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

    e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

    (Destacado en negritas de este Juzgado Octavo de Juicio)

    En tal sentido siendo que la causa de culminación de la relación laboral, fue por despido injustificado, le correspondía a la parte demandada cumplir con la carga establecida en el artículo 35 ejusdem la cual expresa lo siguiente:

    Artículo 35 Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía. Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.

    Siendo así, visto que no quedó demostrado en autos que la demandada haya cumplido con su obligación, conclusión afianzada con el hecho de que la parte demandada señala que no le correspondía, por cuanto el accionante había renunciado a su puesto de trabajo, siendo en tal sentido responsabilidad del patrono que el accionante no pudiera disfrutar del Auxilio en cesantía prevista en Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por lo que debe subrogarse y cancelar al trabajador dicho concepto, ya que de haber cumplido la demandada con su carga hubiese sido costeado por el organismo correspondiente.

    En tal sentido, se ordena la realización de una Experticia complementaria al fallo a los fines de que un Experto, realice los cálculos correspondientes para lo cual tomará en consideración el salario promedio mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía del actor, para lo cual deberá servirse de la relación de salarios cotizados en el referido período la cual deberá ser suministrada por la empresa demandada, en caso de que la demandada no suministre la información requerida deberá ser calculado conforme a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar. Una vez obtenido dicho salario, deberá el Experto calcular el sesenta por ciento (60%) de ese salario, para luego multiplicarlo por los cinco (05) meses a que se contrae el numeral 1°, de del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Así se establece.

    En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

    Se ordena el cálculo de la indexación judicial de las prestaciones derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el experto excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela…”. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.E.A.M. contra Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    No hay especial condenatoria en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    EVA COTES MERCADO

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

    LA SECRETARIA

    WG/EC/rg.

    Exp. N°: AP21-R-2012-002127.

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