Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos A.R.M. VIAMONTE Y ASLENIA DEL C.M.V., venezolanos, mayores de edad, de titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 10.550.506 y v-11.997.633 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio NUGLYS M.G. Y J.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.209 y 138.954 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.G.M.J., M.K.M.J., A.A.M.J., M.D.V.M.J. Y A.D.V.M., venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nros. V-10.550.506, V-11.997.633, V-9.910.937, V-11.534.975, V-14.603.049, V-14.603.048 Y V- 17.541.654 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; abogado en ejercicio J.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.164.

JUICIO: LIQUIDACION y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS.

EXPEDIENTE Nº 42690.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SOBRE OPOSICION DE TRES (3) LOCALES, DOS (2) APARTAMENTOS, UBICADOS EN LA ZONA DE ENSANCHE, SECTOR COVIAGUARD, EN LA CIUDAD DE UPATA MUNICIPIO AUTÓNOMO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de agosto del 2011, por el abogado en ejercicio J.S.M., antes identificado, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos A.R.M. VIAMONTE Y ASLENIA DEL C.M.V., igualmente antes identificados, interpuso formal demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA DE LA SUCESION M.D., en contra de los Ciudadanos J.G.M.J., M.K.M.J., A.A.M.J., M.D.V.M.J. Y A.D.V.M.J. igualmente antes identificados, siendo la pretensión de la parte actora que los demandados convenga o sea condenado a ello por el Tribunal en que: PRIMERO: Que en virtud que cumple con todo los elementos de derechos establecidos en la norma, sea admitida la presente demanda y por tratarse de una PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, una acción de Naturaleza Declarativa y con efectos conservatorios solicitó se declare con lugar la ACCION DE PARICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA ABSOLUTA. SEGUNDO: Solicitó se declare la partición del caudal de bienes del causante A.M.M.D., el cual era venezolano por nacimiento, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.899.105, en la proporciona que determina la ley, en este caso el 14,28571428571429%, para cada uno de sus representados, que es la cuota de la herencia que le corresponde a cada uno de los hijos legítimos del antes referido De Cujus, para un total de. 28,57142857142857%, que es el caudal total que le corresponde a sus representados. TERCERO: Que los demandados sean condenados en la cancelación de costas y costos procesales.

Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

Instrumento poder otorgado por los demandantes ciudadanos A.R.M. VIAMONTE Y ASLENIA DEL C.M.V., a los abogados en ejercicio NUGLYS M.G. Y J.S.M., por ante la Notaria Publica de Upata del Estado Bolívar, en fecha 25 de enero del 2011, inserto bajo el Nº 18, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones de la referida notaria.

Copia certificada de la declaración de Únicos y Universales Herederos del De Cujus A.M.M.D..

Original de Acta de Defunción del De cujus A.M.M.D.,

Copia fotostática del documento de venta a crédito y con reserva de dominio del vehículo objeto del presente litigio.

Copia fotostática del contrato de arrendamiento de los inmuebles objeto del presente litigio.

Copia fotostática de la Planilla de Inscripción de inmuebles por ante la Oficina Municipal de catastro del Municipio Piar.

Copia fotostática del documento de venta de inmueble constituido por una casa objeto del presente litigio, y copia fotostática del calculo de avaluó de la propiedad, emitido por la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar.

Copia certificada de la partida de nacimiento de los ciudadanos ASLENIA DEL C.A.R.M.V..

Copia certificación de la solvencia de sucesiones emitida por el Seniat.

Certificado de Registro de Vehículo expedido por el MINFRA, del vehículo objeto del presente litigio.

RIF de la sucesión M.D..

Inspección Judicial Nº 8717, solicitada por los ciudadanos A.R.M. VIAMONTE Y ASTENIA DEL C.M.V., por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los inmuebles objeto del presente litigio.

Por Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de Abril de 2012, el Tribunal declaró: PRIMERO: Inadmisible la cuestión previa alegada por la parte demandada, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, acto el cual tendrá lugar en el décimo día de despacho siguiente a aquel en quede definitivamente firme la decisión, a los fines de la liquidación del bien constituido por un Vehículo de las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA,; MODELO: SUPERCAB XLT; AÑO: 2000; COLOR: PLATA; PLACA DEL VEHICULO: 51UNAC; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRX08L5Y8A23849, SERIAL DE MOTOR: YA23849, el cual pertenencia al de cujus A.M.M.D.. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordeno continuar la sustanciación respecto a los bienes los cuales la parte demandada hizo objeción, constituidos por tres (3) Locales, Dos (2) apartamentos, ubicados en la zona de ensanche, sector coviaguard, en la Ciudad de Upata Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, con una superficie arrimada de MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1200Mts2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno municipal desocupado; SUR: Que es su frente, prolongación de la avenida Valmore Rodríguez o avenida Principal de Coviaguard; ESTE: Terreno Municipal desocupado; y OESTE. Casa y solar de la señora M.A.; y sobre el alquiler de tres (3) locales comerciales ubicados en la zona de ensanche, sector coviaguard en la Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, a la ciudadana M.D.V.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.603.048, con un canon de arrendamiento mensual de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000,oo), y sobre las afirmaciones de los demandantes cuando señalan que es desconocidos por sus representados que su padre poseía otros bienes por cuanto ya los coherederos demandados han vendido una gran parte de los semovientes y bienes del causante, por el procedimiento ordinario el cual se sustanciará por cuaderno separado, una vez definitivamente firme la presente decisión, se procederá a la apertura del referido cuaderno separado.

Por auto de fecha 30 de Abril de 2012, el Tribunal firme como se encuentra la decisión, ordena aperturar cuaderno separado, con el fin de continuar la sustanciación respecto a los bienes que la parte demandada hizo oposición, el cual se llevar por el procedimiento ordinario.

En fecha 17 de Mayo de 2012, comparece mediante escrito la representación judicial de la parte demandada, promoviendo las siguientes pruebas: Merito Favorable de los autos.

Por nota de secretaria de fecha 23 de Mayo de 2012, el Secretario agrega a los autos escrito de pruebas presentadas por la parte demandada.

Por auto de fecha 01 de Junio de 2012, el Tribunal ordena efectuar por secretaria cómputo del lapso de promoción de pruebas, oposición y admisión de las mismas, dejando constancia que el último de ellos venció el 01/06/2012. Por auto separado admite las pruebas presentadas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 06 de Junio de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora promoviendo las siguientes pruebas: Documentales, Testimoniales, Inspección Ocular, Informe.

Por auto de fecha 08 de Junio de 2012, el Tribunal no admite las pruebas presentadas por la parte actora por consignarlas extemporáneas.

En fecha 03 de Agosto de 2012, comparece mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada, solicitando un cómputo del lapso transcurrido desde la fecha de la admisión.

Por auto de fecha 07 de Agosto de 2012, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso para presentación informes, dejando constancia que el mismo venció el 27/06/2012. Por auto separado el Tribunal deja constancia que las partes no presentaron informes.

Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2012, el Tribunal difiere la sentencia por treinta (30) días contados a partir de la misma fecha exclusive.

Por auto de fecha 26 de Octubre de 2012, el Tribunal Repone la causa al estado para que se encontraba para el 07/08/2012, se acuerda efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas contados a partir de la fecha de la admisión de las mismas. En esta misma fecha se realizo cómputo dejando constancia que el lapso de evacuación de pruebas venció el 20/07/2012. Así mismo por auto separado se ordeno notificara a las partes de la reposición y para que presenten sus respectivos informes.

En fecha 31 de Octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la parte demandada.

En fecha 13 de Noviembre de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada, solicitando se libre despacho de notificación y se le designe correo especial.

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2012, el Tribunal acordó librar despacho de notificación a la parte actora y nombro como correo especial al apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 11 de Enero de 2013, se recibió ante este Tribunal resultas del despacho de notificación cumplida.

En fecha 17 de Enero de 2013, el Tribunal agrego resultas de despacho de notificación.

En fecha 30 de Enero de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se computo los días de despacho transcurridos.

Por auto de fecha 04 de Febrero de 2013, el Tribunal acuerda realizar cómputo, dejando constancia que hasta la fecha había transcurrido un lapso de 10 días de despacho, correspondiente al término para presentar informes.

En fecha 13 de Febrero de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, presentado su escrito de informes. En esta misma fecha el secretario agrega a los autos escrito de informe.

Por auto de fecha 26 de Febrero de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo del término para presentar informes y del lapso de observación, dejando constancia que el mismo venció el 26/02/2013. Por auto de esta misma fecha el Tribunal deja constancia que la causa se encuentra en etapa de sentencia.

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La Representación Judicial de la parte actora fundamenta su acción alegando lo siguiente:

Que en fecha 05 de Septiembre de 2010, falleció Ab-intestato, a las 08:45a.m, en el Seguro Social Doctor H.N.J., el ciudadano A.M.M.D., el cual era venezolano por nacimiento, de Estado Civil Soltero, de profesión comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.899.105, que se puede evidenciar de Acta de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, quien para el momento de su muerte dejo siete hijos ANOTONIO R.M. VIAMONTE, ASLENIA DEL C.M.V., J.G.M.J., M.K.M.J., A.A.M.J., M.D.V.M.J. Y A.D.V.M.J., que los cuales son sus Únicos y Universales Herederos.

De Los Bienes Inmueble a Liquidar

Un inmueble constituido por Tres (3) locales, Dos (2) apartamentos, ubicados en la zona de ensanche, sector coviaguard, en la ciudad de Upata Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1200M2), y alinderado de la siguiente manera NORTE: terreno municipal desocupado; SUR: que es su frente, prolongación de la avenida Valmore Rodríguez o avenida Principal de Coviaguard; ESTE: terreno municipal desocupado; y OESTE: casa y solar de la señora M.A.. Que tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Upata Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº. 01, Tomo 04, de fecha 31/01/1996.

De Las Rentas

El alquiler de Tres (3) locales comerciales ubicados en la zona de ensanche, sector coviaguard, en la ciudad de Upata Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, a la ciudadana M.D.V.M.J., con un canon de arrendamiento mensual de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00), que tal como se evidencia de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Upata Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nro. 59, Tomo 01, de fecha 09/01/2009.

De Los Herederos

Que sus representados han intentado llegar a un acuerdo con respecto a la liquidación y partición de los bienes, para con los otros coherederos, sin que se pudiera llegar a un acuerdo por cuanto los antes mencionados bienes se encuentran en posesión de estos últimos coherederos, y los mismos se aprovechan de sus restas al igual que de los objetos muebles que se encuentran dentro de los apartamentos, es por ello que se niegan rotundamente a partir con sus representados, haciendo inútil e infructuosa cualquier vía alternativa para resolver este conflicto. Solicitando al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Que en virtud que cumple con todo los elementos de derechos establecidos en la norma, sea admitida la presente demanda y por tratarse de una PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, una acción de Naturaleza Declarativa y con efectos conservatorios solicitó se declare con lugar la ACCION DE PARICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA ABSOLUTA. SEGUNDO: Solicitó se declare la partición del caudal de bienes del causante A.M.M.D., el cual era venezolano por nacimiento, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.899.105, en la proporciona que determina la ley, en este caso el 14,28571428571429%, para cada uno de sus representados, que es la cuota de la herencia que le corresponde a cada uno de los hijos legítimos del antes referido De Cujus, para un total de. 28,57142857142857%, que es el caudal total que le corresponde a sus representados. TERCERO: Que los demandados sean condenados en la cancelación de costas y costos procesales

3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el lapso de emplazamiento la parte demanda se opone a la liquidación de comunidad hereditaria contestando la demandad de la siguiente manera:

Rechaza, niega y contradice, que el Inmueble señalado por los demandantes el capitulo segundo, de los bienes dejados por el causante, punto 2, referido a Un inmueble constituido por Tres (3) locales, Dos (2) apartamentos, ubicados en la zona de ensanche, sector coviaguard, en la ciudad de Upata Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1200M2), y alinderado de la siguiente manera NORTE: terreno municipal desocupado; SUR: que es su frente, prolongación de la avenida Valmore Rodríguez o avenida Principal de Coviaguard; ESTE: terreno municipal desocupado; y OESTE: casa y solar de la señora M.A.. Que tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Upata Estado Bolívar, pertenezca al acerbo hereditario de la sucesión A.M.M..

Rechaza, niega y contradice, la afirmaciones de los demandantes en el capitulo segundo, de los bienes dejados por el causante, punto 3, referido a que el alquiler de Tres (3) locales comerciales ubicados en la zona de ensanche, sector coviaguard, en la ciudad de Upata Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, a la ciudadana M.D.V.M.J., con un canon de arrendamiento mensual de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00), en este sentido reiteran que los actores presentan documento autenticado por ante la Notaria Publica de Upata Estado Bolívar, donde arrendó parcialmente un inmueble, del cual no pueden atribuirse derechos de propiedad ya que careen del titulo necesario.

Que de la lectura reposada del libelo de demanda se advierte que pretendieron los actores sin la discreción del caso sorprender la buena fe, al identificar con la nomenclatura (3.1) en cuanto a los presuntos bienes dejados por el causante, rentas sobre las que se atribuyen derechos señalado, ubicación geográfica, canon de arrendamientos etc., obviando curiosamente indicar, cuales son los elementos documentales de ley, de donde se deducen los derechos de propiedad de tal bien, muy a pesar de tratarse aparentemente de un bien inmueble respecto de los cuales es arto conocido que la norma sustantiva señala algunos requisitos concomitantes que deben reunir los títulos, para que las partes o interesados pueden ejercer derechos sobre los mismos.

Rechaza, niega y contradice, las afirmaciones de los demandantes en el capitulo tercero, de los herederos, referido a que “… es el caso que sus representados han intentado llegar a un acuerdo con respecto a la liquidación y partición de los bienes, para con los otros coherederos , sin que pudiera llegar a un acuerdo por cuanto los antes mencionados bienes se encuentran en posesión de estos últimos coherederos y los mismos se aprovechan de sus rentas al igual que de los objetos muebles que se encuentran dentro de los apartamentos, es por ellos que se niegan rotundamente a partir con los representados, haciendo inútil e infructuosa cualquier vía alterna para resolver este conflicto…” Que los demandantes pretenden engañar y confundir al realizar estas aseveraciones, cuando la verdad es otra, ya que el único bien que formo parte de la referida liquidación de impuestos sucesorales fue un vehículo y extrañamente no se menciona ni el inmueble descrito, ni las rentas pretendidas, reiteramos solo el vehículo, y que de paso ellos mismos consigna dicha liquidación sucesoral.

Rechaza, niega y contradice, la estimación de la demanda, la cual fue por la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.950.000,00), como quisiera que el vehículo sobre el cual liquidar herencia demandada, no tiene ese precio actual en el mercado y además de eso el resto de la pretensión no tiene sustrato lógico.

Rechazo, negó y contradijo, las afirmaciones de los demandantes en el capitulo octavo del petitorio, punto cuatro , referido a que “… en virtud de que es desconocidos para mis representados que su padre poseía otros bienes por cuanto ya los antes referidos coherederos han vendido una gran parte de los semovientes y bienes del causante…” que en este particular en primer lugar no consta, ni hay certeza sobre existencia de los presuntos semovientes mencionados por los demandantes en el libelo y en segundo lugar reitera , que el único bien que forma parte de la referida liquidación de impuesto sucesoral fue un vehículo identificado ampliamente en el libelo de demanda y extrañamente no se menciona el inmueble descrito, las rentas pretendidas, ni los presuntos semovientes, en este sentido reiteran , solo el vehículo pertenece al acerbo hereditario y que de paso ellos mismos consignan en dicha liquidación sucesoral.

ANALISIS PROBATORIO

La parte Actora consigno sus pruebas de forma extemporánea, por lo que se desechan las mismas y no son objeto de análisis.-

Consta en autos que la Representación Judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas.

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Reproduce el merito que favorece a sus representados en relación al contenido del articulo 340 del CPC, donde indica que el libelo de la demanda deberá expresar, entre otras circunstancias: 340.6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, os cuales deberán producirse con el libelo.

Que presentan los actores documento autenticado por ante la Notaria Publica de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, atribuyéndose la propiedad del bien inmueble mencionado en la instrumental en comento.

Reproduce el merito favorable que favorece a sus representados en relación a los establecido en el articulo 346.6 Código de Procedimiento Civil, en correspondencia al articulo 340.6 ejusdem.

Que los actores presentan documento autenticado por ante la Notaria Publica de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, donde se arrendó parcialmente un inmueble del cual no pueden los actores atribuirse derechos de propiedad ya que careen del titulo necesario., en relación a este documento el Tribunal otorga valor probatorio en cuanto evidencia la relación jurídica que se efectuó entre el decujo y la arrendadora del mismo, mas dicho instrumento no evidencia o no es suficiente para demostrar propiedad del inmueble objeto de liquidación y así se establece.-

Que en tal sentido mutatis mutandi siendo la posesión uno de los elementos facticos del derecho de propiedad y que casualmente el derecho que cede el propietario al arrendatario para que haga uso y disfrute por el de su derecho, debe partir tal cesión de un justo titulo, que no exista legalmente a favor de los quejosos, vale decir, para poder arrendar un bien cualquiera sea su naturaleza, debes tener los indiscutibles derechos sobre el mismo es decir debe ser propietario en los términos consagrados en la ley.-

Reproduce el merito que favorece a sus representados en relación, a lo establecido en el articulo 346.6 Código de Procedimiento Civil, en correspondencia al articulo 340.5 ejusdem.

Reproduce el merito que favorece a sus representados, contenido en el escrito de oposición a liquidación presentado, en su totalidad y en especial las siguientes actuaciones: CAPITULO II, De Los Hechos Controvertidos.

El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los dichos presentados por la demandada en relación a la contravención de los hechos en cuanto a la discusión sobre el valor probatorio del instrumento autenticado presentado por los accionantes para pretender demostrar la propiedad del decujo sobre el bien inmueble objeto de litigio y así se establece.-

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS A FAVOR DE LOS DEMANDADOS DE LA INSPECCION JUDICIAL.

Reproduce el merito que favorece a sus representados, la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipio Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que fue consignado por los demandantes anexa a su libelo marcado con la letra “G”. Que en dicha inspección se dejo constancia de los siguientes particulares:

“…PRIMERO: Se deja constancia que nos encontramos constituidos en la siguiente dirección Avenida Principal de Coviaguard, inmueble identificado con el Nro. 13, Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, dicho inmueble consta de Dos locales comerciales, donde funciona una Licorería identificada con el nombre de “Licorería e Inversiones Martínez” en su planta baja , y un apartamento en el primer piso, asimismo se evidencia otro local comercial anexo al inmueble, el cual esta cerrado sin poder tener acceso a su interior ; se deja constancia que la persona presente en el Local Comercial, se negó a identificarse.- SEGUNDO: Se deja constancia de no poder evacuarse este particular, debido a que la persona que se encuentra en el Inmueble, se negó a identificarse, o dar alguna información.- TERCERO: Se deja constancia al momento de practicarse la presente inspección, no se observa en el inmueble.- CUARTO: se ordena agregar las fotografías, a fin de que formen parte de la misma…”

El Tribunal en relación a esta prueba otorga valor probatorio a la misma en cuanto evidencia que las dependencias del inmueble objeto de inspección, no se corresponden a las indicadas en el documento de compra venta autenticado presentado como instrumento fundamental de la acción en relación a dichas bienechurias y así se establece.-

IV

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego del estudio de la presente causa y todo el recorrido que ha tenido es importante precisar : Nos encontramos frente a un juicio de partición de un bien inmueble producto de una sucesión, al morir el presunto propietario del inmueble dejando un total de siete hijos, dos de los cuales demandan a cinco hermanos, bajo los términos señalados ut supra, siendo el acervo hereditario un inmueble, descrito en el libelo de la demanda., ya que el vehiculo también identificado, fue aceptado por las partes y se ordeno su partición.

A este respecto tenemos que el Juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. La doctrina venezolana define que, la demanda de Partición de Bienes materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio..

Ha sido reiterada Jurisprudencialmente que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se señala que existen dos etapas: La primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda etapa, es la ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y en donde se emplace a las partes para el nombramiento del partidor.

Ahora bien, en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar la partición. 2) Que en el acto de contestación los interesados realicen oposición, en estos casos el proceso se sustanciara y decidirá por los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que resuelva la partición.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., señaló en decisión Nº 331, de fecha once (11) de octubre de 2000, caso V.J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.d.T. y Yhajaira Taborda Masroua, Expediente Nº 99-1023, lo siguiente: con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en donde se estableció lo siguiente:

“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.-

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...

.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes. …”

el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2004; siendo que a través de la referida decisión se dejó sentado lo siguiente:

(…) Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. (…) Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así mismo podemos establecer igualmente las siguientes consideraciones:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De esta manera puede entenderse que la partición de bienes comunes es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derecho sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. Es el caso que el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo con este orden de ideas, resulta imperante traer a colación el artículo 778 del Código de Procedimiento, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Partiendo de la norma previamente transcrita podemos afirmar que para la admisión de las demandas de partición es requisito indispensable que conjuntamente con éstas sea consignada instrumental que demuestre de manera fehaciente, la existencia de la comunidad, ya que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la misma.

Por ser este Procedimiento de liquidación y partición de herencia debemos igualmente tomar en cuenta los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 808

Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley.

Artículo 822

Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Siendo así lo antes mencionado, este Tribunal observa que en el presente juicio las partes han demostrado efectivamente el derecho a suceder, se ha consignado a los autos declaración de únicos y universales herederos expedida por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Chien del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 28-4-11, donde se evidencia por haberse constatado con las respectivas actas de nacimiento, la filiación de los accionantes y accionados con el de cujus A.M.M., quien era titular de la Cedula de Identidad nro.3.899.105, y que falleció ab intestato en fecha 5-9-2010, según se evidencia de acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 14-2-11, instrumentos estos que fueron anexados al libelo de demanda, y que fueron aceptados por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y así se establece.

Ahora bien fundamente su defensa la parte demandada, en que los actores no demostraron que efectivamente el bien inmueble objeto de liquidación y antes descrito, así como los cánones de arrendamiento también ya mencionados, correspondan al de cujus, tal argumentación la fundamentan en que el documento presentado por la parte demandante como prueba de la propiedad del de cujus sobre el inmueble (bienechurias) constituido por Tres (3) locales, y Dos (2) apartamentos, ubicados en la zona de ensanche, sector coviaguard, en la ciudad de Upata Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1200M2), y alinderado de la siguiente manera NORTE: terreno municipal desocupado; SUR: que es su frente, prolongación de la avenida Valmore Rodríguez o avenida Principal de Coviaguard; ESTE: terreno municipal desocupado; y OESTE: casa y solar de la señora M.A.. Que tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Upata Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº. 01, Tomo 04, de fecha 31/01/1996., ya que tal documento no demuestra la propiedad del inmueble (bienechurias), ello debido a que dicho documento no cumple con lo dispuesto en el articulo 1.920 y 1.924 del Código Civil, ya que para ser valido dicho documento debía ser REGISTRADO en el registro subalterno correspondiente, así mismo rechazan lo relativo a los cánones de arrendamiento Tres (3) locales comerciales ubicados en la zona de ensanche, sector coviaguard, en la ciudad de Upata Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, a la ciudadana M.D.V.M.J., con un canon de arrendamiento mensual de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00), en este sentido reiteran que los actores presentan documento autenticado por ante la Notaria Publica de Upata Estado Bolívar, donde arrendó parcialmente un inmueble, del cual no pueden atribuirse derechos de propiedad ya que careen del titulo necesario.

Ahora bien, observa este Juzgador que los demandados tampoco señalan en forma alguna quien a su criterio seria el propietario de las bienhechurías in comento, así como no traen a los autos ningún documento que demuestre que las bienhechurías mencionadas pertenezcan a otra persona natural o jurídica de carácter publico o privada, ante tales hechos este Juzgador observa que cursa a los autos efectivamente el documento de compra venta de las bienhechurías tantas veces descritas, donde se constata que el ciudadano A.M.M. en fecha 31-1-1.996, adquirió de parte del ciudadano L.F.P., las bienhechurías que se describen a continuación: una (1) casa de bloques, sobre bases y columnas de cemento, 4 habitaciones, una sala de recibo una cocina, un porche, un comedor, un cuarto para deposito, enclavadas sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal que mide 20 mts de frente por 60 mts de fondo, ubicada en la zona de ensanche y alinderado de la siguiente manera NORTE: terreno municipal desocupado; SUR: que es su frente, prolongación de la avenida Valmore Rodríguez o avenida Principal de Coviaguard; ESTE: terreno municipal desocupado; y OESTE: casa y solar de la señora M.A., tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Upata Estado Bolívar quedando inserto bajo el Nº. 01, Tomo 04, de fecha 31/01/1996., así mismo consignan los actores con la demanda documento emanado de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, en el cual se establece que el de cujus, tenia una deuda por concepto de impuestos sobre el inmueble ubicado en la Av. Valmore Rodríguez, con un terreno aproximado de 1.943 mts, con una construcción A de 442,14 mts tipo MF3-C de fecha 14-11-10, oficina Municipal de Catastro, igualmente se consigna Planilla de Inscripción de Inmueble de fecha 03-04-2001, expediente nro.5.759, en el cual se inscribe en la oficina de catastro municipal del Concejo Municipal del Municipio Piar, un inmueble ubicado en la Prolongación Av. Valmore Rodríguez, con un área de 1.943 mts2, con una construcción de 442,14 mts2, con los mismos linderos de los antes señalados en los documentos anteriores, ahora bien de autos no consta documento de propiedad o titulo supletorio que demuestre la propiedad del de cujus en forma fehaciente de las bienhechurías que describen los actores como propiedad del de cujus, esto es TRES (3) LOCALES, DOS (2) APARTAMENTOS, UBICADOS EN LA ZONA DE ENSANCHE, SECTOR COVIAGUARD, EN LA CIUDAD DE UPATA MUNICIPIO AUTÓNOMO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1200M2).

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

En consecuencia, tomando en cuenta que los hechos aducidos por la actora fueron negados, rechazados y contradichos por la representación judicial de los demandados de autos, es por lo que en atención al principio de distribución de la carga de la prueba que rige en nuestro ordenamiento jurídico, corresponde a los demandantes; Y ASÍ SE DECIDE.

Para mayor abundamiento establecemos que sostiene la doctrina patria, que existen tres clases de partición de herencia: a) la judicial contenciosa, regulada por el procedimiento especial previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en el artículo 1.069 y siguientes del Código Civil; y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, tenemos que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…(omissis)

.

La norma antes transcrita establece de manera expresa que la demanda que se intente al efecto debe señalar el título que origina la comunidad, la cual según lo afirmado por los accionantes devienen de una herencia ad intestato, en virtud del fallecimiento del padre de los accionantes Y ASÍ SE DEDIDE.

Ahora bien, tomando en cuenta los hechos controvertidos en esta causa, y especialmente el referido a que el bien inmueble que se pretende liquidar, se trata de demostrar la propiedad del mismo por parte del de cujus a través de documento autenticado, ya debidamente descrito, y que luego de su revisión, las bienhechurías que describe tal instrumento no se corresponden a las bienhechurías que se pretender liquidar, es por lo que quien aquí decide observa que la doctrina patria sostiene acerca de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, que:

Los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrase:

  1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título onerosos, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”

Artículo 1.924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Sobre las normas que preceden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27/04/2004, en el expediente N° 2003-000748, sostuvo:

“…(omissis).Esta Sala no comparte el razonamiento expuesto por el Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece…(sic).

En un caso similar, la Sala estableció el siguiente criterio:

...En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".

Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados.

Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:…(sic).

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.

Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...

. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, juicio de M.Y.L.M. y otros c/ Carmen de los Á.C.C.). (Negritas de la Sala).

En el presente juicio es evidente que el ad quem infringió por falta de aplicación los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, por cuanto no es admisible otra prueba para hacer valer el derecho de propiedad sobre un inmueble, que el título registrado; dicha formalidad es la que le da validez al acto traslativo de propiedad frente a las partes y contra terceros, y no un simple documento privado que sólo surte efecto entre las partes, aun cuando en fecha 19 de septiembre de 2000 hubiera sido reconocido en su contenido y firma por un tribunal. Dicho de otra manera, la naturaleza del referido instrumento de ninguna manera puede acreditar la “venta pura y simple, perfecta e irrevocable” de un inmueble ante un tercero, con la misma fuerza legal, tiene el documento registrado, tal y como lo consideró el juez de la recurrida…(omissis)”.

Por su parte, el numeral del artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece:

El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.

Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:

2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.

En el caso de autos, del documento por el cual el de cujus adquiere la propiedad de las bienhechurías, obteniendo los derechos y acciones que le corresponden sobre las mismas, se evidencia que el mismo sólo se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica de Upata, antes descrita, careciendo así de la formalidad de registro exigida expresamente por nuestro legislador, ello en virtud de que el mismo versa sobre un acto entre vivos a título oneroso, traslativo de propiedad de derechos y acciones sobre un bien inmueble, y por ende, no es oponible a terceros, sin contar con el hecho que la distribución de las bienhechurías no corresponden con la que pretende liquidar; Y ASÍ SE DECIDE.

Al no cumplirse con las formalidades antes expresadas y no haberse consignado documento debidamente protocolizado del bien inmueble (bienhechurías) que se pretende liquidar es fuerza concluir que resulta improcedente la acción intentada en relación al inmueble Un inmueble constituido por Tres (3) locales, Dos (2) apartamentos, ubicados en la zona de ensanche, sector coviaguard, en la ciudad de Upata Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1200M2), y alinderado de la siguiente manera NORTE: terreno municipal desocupado; SUR: que es su frente, prolongación de la avenida Valmore Rodríguez o avenida Principal de Coviaguard; ESTE: terreno municipal desocupado; y OESTE: casa y solar de la señora M.A.. Que tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Upata Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº. 01, Tomo 04, de fecha 31/01/1996.

Situación similar ocurre con el alquiler de Tres (3) locales comerciales ubicados en la zona de ensanche, sector coviaguard, en la ciudad de Upata Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, a la ciudadana M.D.V.M.J., con un canon de arrendamiento mensual de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00), por no estar probado en autos la propiedad de los inmuebles mencionados y así se establece.-

V

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el juicio de LIQUIDACION y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS incoada por los ciudadanos A.R.M. VIAMONTE Y ASLENIA DEL C.M.V. contra los ciudadanos J.G.M.J., M.K.M.J., A.A.M.J., M.D.V.M.J. Y A.D.V.M.., en relación a los siguientes bienes: Un inmueble constituido por Tres (3) locales, Dos (2) apartamentos, ubicados en la zona de ensanche, sector coviaguard, en la ciudad de Upata Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1200M2), y alinderado de la siguiente manera NORTE: terreno municipal desocupado; SUR: que es su frente, prolongación de la avenida Valmore Rodríguez o avenida Principal de Coviaguard; ESTE: terreno municipal desocupado; y OESTE: casa y solar de la señora M.A.. Que tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Upata Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº. 01, Tomo 04, de fecha 31/01/1996. Y El alquiler de Tres (3) locales comerciales ubicados en la zona de ensanche, sector coviaguard, en la ciudad de Upata Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, a la ciudadana M.D.V.M.J..-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.. EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.

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