Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. Nº 3320-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 154º

Parte Recurrente: N.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.418.948

Representación Judicial de la Parte Recurrente: M.d.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.477.624 e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 78.702

Parte Recurrida: Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital

Representación Judicial de la Parte Recurrida: M.M.O.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.576.808 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.087

Representación Judicial de la Fiscalía General de la República: J.L.Á.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.058.182 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.165.

Motivo: Demanda de nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución 000303, según Resolución número 833 de fecha 20 de octubre de 2011 publicada en Gaceta Municipal número 3458, notificada el 19 de diciembre de 2011.

Mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2012, ante el Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en sede distribuidora, se inicia el presente procedimiento. Una vez realizado el sorteo correspondiente en esa misma fecha, correspondió conocer a este Tribunal, el cual lo recibió en dicha fecha y lo anotó en el libro de causas bajo el número 3320-12.

En fecha 13 de agosto de 2012, este Tribunal admitió dicha causa y ordenó la realización de las notificaciones pertinentes.

En fecha 15 de octubre de 2012, fueron consignadas las copias simples con el fin que fuesen certificadas y practicadas las notificaciones correspondientes, y en fecha 13 de noviembre de 2012 fueron consignados los emolumentos con el fin de realizar dichas notificaciones.

En fecha 8 de enero de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de informes, así mismo, la representación de la Fiscalía General de la República presentó su escrito de informes.

En fecha 18 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte recurrente presentó su escrito de informes.

Cumplidas las formalidades legales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Que el hoy demandante posee unas bienechurías ubicadas en la calle 14 de los Jardines de Valle con antiguo Callejón Real El Valle, casas 13 y 14, Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, las cuales viene poseyendo desde hace veinte (20) años y donde viene desarrollando su actividad comercial de Electro auto, en forma continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con la intención de hacerse propietario del terreno, pues reconoce que el mismo es propiedad del INAVI.

Que dicha actividad comercial la desarrolla como único medio de subsistencia, y que ha realizado dicha labor sin ningún tipo de inconveniente, primeramente en forma independiente, y posteriormente con la Sociedad Mercantil Electro Auto Johfran S.R.L.

Que unos meses antes de la notificación del acto administrativo que se recurre, funcionarios de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, le habían realizado una visita con el propósito de instarlo a poner al día el referido comercio ante esa Alcaldía, lo cual hizo sin ningún inconveniente.

Que en fecha 19 de diciembre de 2011 fue notificado de la Resolución N° 000303, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, donde se impone una sanción de multa por el monto de BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 687.064,32) y demolición de las bienechurías.

Que las sanciones antedichas, fueron acordadas en violación a las garantías constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva, lo cual genera que la multa acordada sea por una cantidad desproporcionada y confiscatoria, en el entendido que la ocupación a la que se dedica no genera los recursos económicos para satisfacer dicha sanción y que la demolición de la bienechurías traería como consecuencia que se quede sin su medio de trabajo.

Que contra dicho Acto Administrativo fue interpuesto en fecha 9 de enero de 2012 recurso de reconsideración ante la autoridad por entonces competente, el cual no fue resuelto en el plazo legalmente contemplado.

Que ante la ocurrencia del silencio administrativo negativo, en fecha 16 de febrero de 2012, interpuso recurso jerárquico ante el ciudadano alcalde, sin que el mismo haya sido resuelto en el plazo legalmente establecido, con lo cual habría operado un nuevo silencio administrativo negativo, razón por la cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión antes mencionada.

En primer lugar, opone como punto previo la prescripción de la sanción contenida en la Resolución número 000303 de fecha 19 de diciembre de 2011, por cuanto si el hoy recurrente tiene la posesión legítima de las bienechurías desde hace diecinueve (19) años, no se explica por qué después de todo ese tiempo conociendo la existencia de las bienechurías y de las actividades que se venían desempeñando, sin haber realizado reclamo alguno, la Administración pretenda tomar la medida aludida, cuando lo cierto es que omitió la aplicación tempestiva de su potestad fiscalizadora y sancionadora, por lo que en el supuesto negado que haya ocurrido la falta imputada, la misma se encuentra prescrita de acuerdo con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 245 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.

Aclara que aunque haya transcurrido dicho lapso, una construcción que viole variables urbanas fundamentales es igualmente ilegal o contraria al ordenamiento jurídico, a pesar que la administración por tal virtud, no puede sancionar al administrado.

Respecto a la forma, imputa a la Resolución Administrativa anteriormente referida, las siguientes trasgresiones:

Alega la violación del numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo impugnado carece de lugar y fecha cierta de emisión, y agrega además que el auto de apertura carece de firma y fecha, lo cual produce la indeterminación de la fecha de apertura del procedimiento administrativo.

Seguidamente, imputa la violación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que se omitió su notificación y por ello se le afectó sus intereses legítimos personales y directos, así como el plazo de diez (10) días para exponer sus pruebas y alegatos, pues toma como tal un interrogatorio que se le habría realizado, sin la presencia de abogado y la debida advertencia respecto a que se le había aperturado un procedimiento en su contra

Por otra parte, esgrime la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el procedimiento administrativo aperturado, excedió el lapso previsto en la norma, el cual sólo podría haber sido extendido por causas excepcionales, las cuales debían constar en el expediente, y cuyas prórrogas no podrán exceder en su conjunto de dos (2) meses.

Igualmente, respecto al fondo, denuncia que el acto administrativo impugnado está incurso en lo siguiente:

Violación de la garantía del debido proceso, establecida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se afecta el derecho a la procura de una v.d., pues afecta el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, al no poder contradecir ni controlar las pruebas practicadas, así como desvirtuar los hechos alegados, pues ni siquiera tuvo acceso al expediente, dado que nunca habría tenido conocimiento del procedimiento administrativo sustanciado en su contra.

Del mismo modo, indica que la sanción parte de un falso supuesto de hecho al indicar en el tercer considerando de la resolución impugnada que la bienechuría objeto de la medida se trata de >, sin embargo, en el sexto considerando señalan que según el informe fiscal >. Se observa también una contradicción respecto al área de construcción, pues en el séptimo y octavo considerando de la resolución impugnada, se establece un área de construcción de 171 m², cuando en el punto segundo de la parte resolutiva, señalan que la misma es de 240 m².

Igualmente, el falso supuesto consiste en que de acuerdo con el justificativo de testigos levantado, así como el documento de compra-venta de la bienechuría en cuestión, se puede comprobar que lejos de haber sido construida por él, la misma resulta de vieja data, y tampoco se estaría realizando un proyecto en la misma como pretende hacer ver la Administración.

Así mismo señala, que la Administración Urbanística no debió sancionarlo de conformidad con el artículo 231 de la Ordenanza, por cuanto el recurrente no tenía intención de ejecutar ni iniciar obra alguna, para que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador procediese a paralizarla.

Finalmente, solicita que sea declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 000303, notificada en fecha 19 de diciembre de 2011, y en consecuencia, sea declarada su nulidad absoluta

II

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 18 de febrero de 2013, la parte recurrente presentó escrito de informes en donde expuso lo siguiente:

Que en la oportunidad en que se realizó la audiencia de juicio, la parte recurrida no presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas, por lo que solicita que surtan contra ella los efectos procesales indicados en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que en la oportunidad procesal referida, la parte recurrida también presentó escrito de informes, el cual se solicita sea declarado extemporáneo, pues no fue interpuesto en la oportunidad procesal establecida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Que los argumentos en los cuales sustenta la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 000303, notificada en fecha 19 de diciembre de 2011, se fundamentan en defectos de forma y de fondo que llevarían a su nulidad por vicios de constitucionalidad y legalidad, así mismo, se configura el vicio de falso supuesto de hecho y prescripción de la sanción.

Respecto a los defectos de forma indica que en la resolución impugnada, no se indica la persona que la suscribe, así como lugar y fecha de emisión, lo cual es violatorio al numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así mismo, no se indica la manera como se habría iniciado la averiguación administrativa, esto es, de oficio o a instancia de la parte interesada.

Que en el acto administrativo impugnado, se habría basado en una incongruencia, pues según la inspección efectuada el trece (13) de septiembre de 2011, el inmueble en cuestión es una > (considerando sexto), sin embargo, el considerando sexto señala que según el informe fiscal, las paredes son de arcilla. En el mismo orden de ideas, según el considerando segundo el área de construcción no es de 240 m² sino de 240 m², según dicha acta de inspección, lo cual discrepa de la cabida del inmueble determinada en el documento de compra-venta, la cual es de 106,10 m² y de la establecida por el INAVI en comunicación de fecha 29 de junio de 1999 la cual figura en el expediente.

Que el procedimiento administrativo adoleció de irregularidades, por cuanto el auto de apertura carece de fecha y firma, al igual que la notificación del recurrente fue realizada de forma indebida, puesto que sólo le fue entregada una citación en la cual se le habría informado que debía comparecer a la Alcaldía para ponerse al día con los trámites legales pertinentes al inmueble, sin constar en la misma que se había aperturado un procedimiento administrativo en su contra, ni la causa del mismo, ni se le dio acceso al expediente, ni tampoco se le habría dado la oportunidad procedimental de diez (10) días para interponer alegatos y medios de prueba pertinentes, con lo cual se violó el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia la vulneración del artículo 60 eiusdem que ordena que la tramitación y resolución de los expedientes, no podrá exceder de dos (2) meses, con una prórroga igual por causas debidamente justificadas, lo cual resulta demostrado al no observarse en el expediente administrativo auto que ordene la prórroga correspondiente.

Denuncia diversas violaciones a los intereses, derechos y garantías constitucionales del recurrente, toda vez que, en particular, se habría violado el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales están previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que habría podido contradecir y controlar las pruebas practicadas por la Administración, ni tener acceso al expediente.

Denuncia la violación del derecho al trabajo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la actividad comercial de electroauto se viene desempeñando desde el año 1993, lo cual se demuestra en el Justificativo de Testigos consignado, así como del Documento de Compra-Venta del inmueble, lo cual demostraría que esta actividad es la única fuente de ingresos del hoy recurrente.

Denuncia la violación del derecho a la vivienda previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de la inspección judicial realizada por este Tribunal, se pudo constatar que el inmueble en cuestión, además de ser la sede de la empresa de electroauto, le sirve de vivienda al recurrente.

Que se configura el falso supuesto de hecho y de derecho en virtud que la sanción impuesta por la Administración se basa en haber construido unas bienechurías de forma ilegal en el inmueble ubicado en la calle 14 de los Jardines del Valle, con antiguo Callejón Real del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, violando los artículos 1, 10, 230 y 231 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, así como los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo cual no es cierto, por cuanto consta en el contrato de compra-venta que las bienechurías en cuestión no fueron construidas, modificadas o remodeladas, sino que fueron adquiridas en fecha 13 de julio de 1994, y desde hace mucho tiempo se viene realizando la actividad de electroauto, lo cual trae como consecuencia, que la sanción impuesta no se fundamenta en los supuestos de las normas invocadas, por cuanto, resulta evidente que no se está ejecutando obra alguna.

Que la data de las bienechurías en cuestión desde hace más de veinte (20) años, se demuestra por el Informe Técnico elaborado por el Agrimensor R.H., el cual es reconocido en su contenido y firma, así como del Plano Levantamiento Aérofotogramétrico Digital del Municipio Libertador NN22 del año 1995, en concatenación con el Plano Caracas La Vega, El Valle, Antemano, identificado Ñ22, elaborado en el año 1993, en el cual se observan dichas bienechurías, igual conclusión se desprendería del Plano Catastral emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador, y cuyo código catastral es N° 101402-16.

Que con respecto a la potestad sancionatoria, resulta claro que la Administración tenía conocimiento de la existencia de las bienechurías, así como de las actividades que allí se venían desempeñando, lo cual además de los planos anteriormente referidos, se demuestra a través de la obtención de la Patente de Industria y Comercio y de comunicación dirigida a la Junta Parroquial en fecha 27 de octubre de 1998 con el propósito de obtener autorización para llevar a cabo las actividades laborales ya referidas, la cual fue respondida en modo afirmativo por parte de dicho ente.

Que ante la existencia de tal conocimiento, la Administración omitió aplicar su potestad fiscalizadora y sancionadora en modo tempestivo, y por ello, según el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 245 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, la acción tendente a sancionar al recurrente, se encontraría prescrita.

Que la multa impuesta sería impagable, puesto que el hoy recurrente no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragarla, en atención a que los ingresos que percibe en el ejercicio de su actividad económica, sólo cubren el pago de un ayudante, así como la manutención de su familia y hogar, lo cual trae como consecuencia que la misma deba ser considerada confiscatoria.

Que al ser un poseedor legítimo desde hace mucho tiempo de las bienechurías en cuestión, la Administración le estaría inflingiendo un grave perjuicio al hoy recurrente por medio de la aplicación de la Resolución N° 000300, al sancionarlo de modo tan drástico con multa y demolición del antedicho inmueble. Igualmente, esgrime que tal perjuicio le está siendo causado a la comunidad que se encuentra en los terrenos de la calle 14 de los Jardines del Valle.

III

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 15 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de informes, donde estableció lo siguiente:

Que en ningún momento se le violó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al hoy recurrente, por cuanto del expediente administrativo y de las declaraciones que constan en el escrito recursivo, se puede observar que el procedimiento administrativo aperturado, se inició mediante denuncia efectuada por el Campamento de Pioneros Nueva Comunidad Socialista “Toromaina”, posteriormente a la cual se instruyó a los funcionarios competentes, con el fin de efectuar inspección en la construcción denunciada, y una vez constatada su ilegalidad, se dio inicio al mismo de conformidad con los artículos 48 y 51 de la Ley de Procedimientos Administrativos, siendo debidamente notificado, sin lo cual no pudo haber interpuesto los respectivos recursos administrativos como admite haberlo hecho.

Que del expediente administrativo sustanciado se pudo constatar que no se obtuvo la permisología necesaria, lo cual obligó al Órgano Querellado a cumplir y hacer cumplir las Leyes y Ordenanzas correspondientes; que en los archivos de la Dirección de Control Urbano no reposa ninguna solicitud o proyecto presentado por el hoy recurrente referente a la construcción de un galpón en el inmueble identificado y que una construcción semejante sería de uso comercial.

Que rechaza que la sanción impuesta haya sido desproporcionada y confiscatoria, por cuanto sujetó su actuación al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, dado que procuró un verdadero equilibrio entre el cumplimiento debido de las leyes y ordenanzas y su aplicación a los supuestos de hecho correspondientes, y el cumplimiento de los requisitos y formalidades para alcanzar su validez y eficacia

Que el hoy recurrente rindió su declaración ante la Administración en su carácter de propietario de las bienechurías objeto de la presente litis, con lo cual no se le violó su derecho a la defensa.

Que la Administración constató la violación de los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, así como los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, adminiculado con el artículo 207 de la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Libertador, pues la zonificación a la cual pertenece el inmueble ut supra mencionado, corresponde a áreas verdes constituidas por aquellas áreas destinadas a parques, plazas, jardines, campos deportivos o recreacionales.

Que en ningún momento el ciudadano recurrente cumplió con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pues obvió notificar por escrito a la Administración Urbanística, cualquier construcción que se realice en una edificación, la cual debe estar acompañada con la copia del proyecto y demás requisitos contenidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y demás Ordenanzas sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, todo lo cual se desprende del expediente administrativo sustanciado a propósito de una denuncia realizada por un particular, lo que produjo la aplicación de los artículos 230, 231, 232 y 234 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.

Que aunque la obra en referencia sea de vieja data o sólo se estén realizando reparaciones o reconstrucciones en la misma, no es menos cierto que jamás se notificó de la construcción de un galpón ubicado en los Jardines del Valle, por lo cual las normas aplicadas se ajustan al caso concreto.

Que la sanción se calculó de acuerdo al valor del metro cuadrado de construcción para edificación de oficina y comercio, que es igual a Bs. 2.008,96, según oficio DEOCA-ED-551-10 de fecha 6 de agosto de 2010, emanado de la Dirección de Obras y Ambiente del Municipio Bolivariano Libertador, y que según la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, se aplica el 200% del valor total de la obra ejecutada, además de la paralización o demolición total o parcial de la obra, a causa de violación de variables urbanas fundamentales, esto es, la ilegalidad de la construcción a causa del incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, según lo establecido en el artículo 236 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General y 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que ante los hechos suscitados, consistentes en la falta de notificación del inicio de una nueva construcción, la Alcaldía del Municipio Libertador sólo se ajustó al procedimiento correspondiente, que trae como consecuencia la sanción de demolición y multa a causa de la construcción ilegal, por lo cual descarta la ocurrencia del falso supuesto de hecho.

Que respecto al lapso de prescripción, el mismo opera desde el momento en que la Administración tuvo conocimiento del hecho irregular clandestino, esto es, desde la inspección y se materializa con la notificación del acto administrativo sancionatorio.

IV

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 15 de febrero de 2013, la representación judicial del Ministerio Público, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Que en el caso analizado, el cálculo de la multa impuesta por la cantidad de bolívares seiscientos ochenta y siete mil sesenta y cuatro con treinta y dos céntimos (Bs. 687.064,32), se obtuvo mediante la multiplicación de dicha cantidad, por la cantidad de metros de las áreas construidas (171 m²), según el Acta de Inspección levantada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 2011. Sin embargo, es el caso que en el dispositivo de la Resolución impugnada, se condenó al hoy recurrente a la inmediata demolición de una construcción ilegal constante de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 m²), lo cual trae como consecuencia que el órgano administrativo haya incurrido en un evidente falso supuesto de hecho, que acarrea la nulidad absoluta de la Resolución impugnada.

Que al haberse configurado el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual genera la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, la pretensión expresada por la parte recurrente se encuentra ajustada a derecho, y por tanto, juzga innecesario pronunciarse sobre los demás vicios imputados.

Que por todas las razones de hecho y de derecho expresadas, solicita que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la presente controversia gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa número 000303 emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, notificada en fecha 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se impuso la sanción de multa por un monto de bolívares seiscientos ochenta y siete mil sesenta y cuatro con treinta y dos céntimos (Bs. 687.064,32), así como la inmediata demolición de la edificación no permisada en el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal, antigua Calle Real, casas 13 y 14, Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador.

La parte recurrente para derribar los efectos del acto impugnado denuncia: La prescripción de la sanción, Violación de la garantía del debido proceso, Vicio de falso supuesto de hecho, La carencia de datos (lugar, firma y fecha cierta de emisión) tanto en el acto administrativo impugnado como en el auto de apertura, Omisión de notificación del hoy recurrente, Violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el procedimiento administrativo excedió el lapso previsto.

En primer lugar, este Tribunal observa que la parte recurrente alega como punto previo, la prescripción de la sanción impuesta, puesto que al tener las bienechurías una data aproximada de diecinueve (19) años, la Administración debía tener el conocimiento de su existencia y las actividades allí efectuadas y es el caso que en el transcurso de este lapso, la Administración no realizó ninguna acción , por lo que no puede pretender ejercer su actividad fiscalizadora y sancionadora después de ese tiempo, todo ello de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 245 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.

A fin de resolver este punto, juzga oportuno este Tribunal proceder a emitir ciertos conceptos de doctrina procesal, en concreto respecto a las noción de prescripción así como las condiciones en las cuales la misma opera, y su relación con el ámbito urbanístico.

La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística dispone en el parágrafo único del artículo 117, la figura de la prescripción quinquenal de las acciones interpuestas a propósito de las infracciones a dicha ley, la cual debe computarse desde la fecha de la infracción, a menos que la prescripción sea interrumpida por cualquier actuación de la autoridad urbanística nacional o municipal que corresponda.

Dicho lo anterior, resulta palmario que la Autoridad Municipal competente tiene hasta cinco (5) años contados desde la fecha que ocurrió la infracción, para ejercer las acciones correspondientes dirigidas a salvaguardar el orden público urbanístico a través de la sanción de las infracciones contenidas en el citado texto jurídico, y en consecuencia, se considerarán prescritas por la inacción de la autoridad urbanística competente, dentro del mencionado lapso, y la misma se interrumpe por medio de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, dirigido a constatar si una determinada acción u omisión del particular corresponde a la violación de las variables urbanas fundamentales de un determinado municipio.

Entonces, es tarea de este Tribunal verificar la prescripción de las sanciones impuestas a propósito de las construcciones ilegales, para lo cual debe atenerse a las pruebas debidamente promovidas y evacuadas en autos, sobre las cuales este Tribunal procederá a realizar un análisis exhaustivo de aquellas pruebas promovidas por la parte recurrente, dirigidas a demostrar que la data de construcción del inmueble objeto de sanción, excede de un lapso de cinco (5) años, y por tanto, se encuentra prescrita toda acción de la Administración para sancionarlo, así observamos en autos:

1- Informe Técnico consignado por la parte recurrente en la oportunidad de promoción de pruebas, contentivo de información cartográfica y aerofotogramétrica de la zona donde se encuentra el inmueble, el cual fue elaborado por el agrimensor R.H., constante a los folios 58 al 70 del expediente administrativo, y que fue ratificado a través de prueba testimonial en fecha 30 de enero de 2013. En dicho informe se determinó que las bienechurías que se encuentran en el Sector de la Calle 14, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, tienen una data superior a 20 años, y al respecto se concluyó lo siguiente:

a- Respecto al análisis del material cartográfico elaborado por métodos aerofotogramétricos y la comparación de los fotogramas en diferentes fechas y escalas, lo cual se concreta en un análisis histórico del desarrollo del Proyecto de Desarrollo de la Avenida Intercomunal del Valle, el informe menciona que: “…Presuntamente, la autoridad municipal como organismo competente, asignó el año 1995 el Código Catastral a los inmuebles ubicados en la manzana limitada por los linderos generales descritos en este informe; códigos que debieron ser establecidos en concordancia con el respectivo Plano o Carta Catastral, producido como resultado del levantamiento parcelario correspondiente…”

b- En lo atinente a la determinación de la fecha aproximada de existencia de los inmuebles en estudio, por medio de un análisis del material grafico obtenido y el reconocimiento de campo de la zona, se pudo determinar que: “…De todo el estudio realizado, como fueron el análisis de los planos y las fotografías aéreas obtenidos (sic) en el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. y en la Alcaldía del Municipio Libertador; la fotointerpretación y el reconocimiento de campo realizado, se determina la existencia de los inmuebles antes descritos, con una data estimada superior a veinte años….”

2- Prueba de informe al Instituto Geográfico de Venezuela S.B., con la finalidad de verificar y certificar las fotografías aerofotogramétricas consignadas anexo al informe técnico emanado del Ingeniero Agrimensor R.H., para demostrar la data del inmueble, la cual fue admitida en la oportunidad correspondiente, y cuyas resultas constan a los folios 214 al 218 del expediente judicial principal, pieza n° 1; el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., remitió informe a través del cual consignó la reproducción de fotografías aéreas: N° 1 perteneciente a la visión 0304190 del año 1994, N° 2 perteneciente a la visión 0304170 del año 1986, N° 3 y a la visión 0304108 del año 1973, N°4 perteneciente a la visión 0304166 del año 1983 y planos cartográficos marcados con los Nros. 5 y 6 del año 1986 y que no se pudieron remitir estos últimos, por cuanto no reposan en los archivos de dicho instituto.

Ahora bien, del examen de los anteriores elementos probatorios, se advierte que la parte recurrente promueve un documento privado -informe técnico- emanado de un tercero, el cual fue ratificado por el tercero, a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, de la lectura de dicho informe, se observa que el perito utilizó como metodología aplicada al caso concreto: a-material básico cartográfico y aereofotogramétrico, contentivo de material emanado del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., de la Alcaldía del Municipio Libertador, empresa privada especializada sin identificación alguna y archivo personal del perito, b- reconocimiento técnico de campo en el cual expone que el 17 de enero de 2012 recorrió la zona y observó la ocupación de todo el lote comprendido entre las calles 14 y 11, el Callejón Real y al sur el Conjunto Real Multifamiliar de las Fuerzas Armadas de Cooperación, de todo lo cual concluye:

i - Que “presuntamente” la autoridad municipal asignó en el año 1995 el Código Catastral a los inmuebles objeto del estudio.

ii - Que a través de todo el conjunto de metodologías utilizadas, se pudo establecer que la existencia de todos los inmuebles objeto del estudio –entre los cuales se encuentra el taller mecánico denominado Electroauto Jofran, S.A.- tienen una data aproximada superior a veinte años.

Por otra parte, se advierte que pretendió demostrar la veracidad de la información recabada por el perito, específicamente el levantamiento Aérofotogramétrico digital del Municipio Libertador, y el levantamiento de la misma naturaleza, realizado por C.A. Técnica Cartográfica, a través de la prueba de informes solicitada al Instituto Geográfico de Venezuela S.B., el cual sólo remitió la reproducción de fotografías aéreas números 1, 2, 3 y 4, empero, al contrastar dicha información fotográfica con los consignados por el perito conjuntamente con su informe, estima este Órgano Jurisdiccional que no existe parámetro alguno que permita determinar que los elementos recabados por el perito, gozan de alguna relevancia que coadyuve a delimitar la data de la construcción relativa al inmueble denominado Electroauto Jhofran S.R.L.

De otro lado, los planos aerofotogramétricos remitidos por el Instituto Geográfico Venezolano S.B., no se configuran per se en elementos suficientes para dilucidar la data de la construcción en cuestión, puesto que ni siquiera existe un señalamiento sobre la ubicación geográfica del mencionado inmueble.

De las anteriores premisas, se puede concluir, en primer lugar, que aún cuando se haya cumplido con los requisitos formales del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, relativo al documento privado, dicho informe como se analizó con anterioridad, no reveló que los datos aportados se constituyeran en elementos contundentes para aseverar que la data del inmueble sobrepasaba los cinco (5) años de construcción, tal como lo prevé el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; empero, es importante destacar que la Administración alega también que la bienechuría objeto de sanción está conforme con la zonificación definida por la Autoridad Urbanística.

Así mismo, del análisis previo de la prueba de informe emanada del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., este Tribunal no pudo observar elementos adecuados que permitieran determinar la antigüedad del inmueble inspeccionado y posteriormente sancionado, puesto que, de acuerdo con el análisis precedente, ni siquiera ubica con precisión el mismo.

Visto y analizado lo anterior, cabe concluir que las pruebas presentadas por el recurrente con el propósito de demostrar la data de construcción de las bienechurías, no se dirigen a demostrar con el suficiente peso que su antigüedad excede los cinco (5) años para que operar la prescripción, por lo tanto, resulta forzoso declarar improcedente esta pretensión por manifiestamente infundada. Así se decide.

Como segundo punto previo, la parte recurrente solicitó la aplicación de los efectos legases establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto >.

Ahora bien, el artículo 83 eiusdem, estatuye lo siguiente:

Art. 83.- Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.

En la misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de prueba.

Del análisis del artículo trascrito, se evidencia que el término “podrán” al ser facultativo demuestra que la promoción es una potestad de la parte, por lo cual no es jurídicamente reprensible, y que no prevé efecto alguno por la no presentación del escrito de promoción de pruebas.

Aunado a esto, es de destacar que la Administración en fecha 29 de noviembre de 2012 envió a este Tribunal comunicación signada con el número 008162, emitida por el Licenciado Daniele Di Giminiani, mediante la cual remite el expediente administrativo del caso bajo análisis, el cual es fundamental para que este Tribunal se forme un criterio sobre lo ocurrido durante el procedimiento realizado, por lo cual el recurrido aportó los medios de prueba a su alcance para valorar y decidir lo planteado por el hoy recurrente.

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal debe declarar la presente pretensión improcedente por manifiestamente infundada. Así se decide.

La parte recurrente denuncia la falta de notificación de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio que afecta su derecho a la defensa, pues sólo se le habría citado a un interrogatorio, sin presencia de abogado y sin la debida advertencia de la apertura de un procedimiento administrativo.

Para resolver, este Tribunal debe analizar la citación del hoy querellante, signada bajo el número 010528 - la cual cursa al folio 5 de la segunda pieza del expediente- y así poder precisar si la misma es válida a los efectos que el hoy querellante pueda considerarse adecuadamente citado, y en consecuencia, a derecho en el procedimiento administrativo que le fuese aperturado.

Se observa del examen exhaustivo de la citación en cuestión –la cual posee su firma manuscrita-, que cursa al folio 6, que fue emitida con el propósito que el hoy querellante compareciese a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 5 de septiembre de 2011, para tratar asunto de su interés, y para que consignara una serie de documentos requeridos entre los cuales se encontraban el RIF y cédula catastral de las bienechurías, sin embargo, el texto de este instrumento indica que la citación se practica para que comparezca a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador el día pautado “a fin de ser notificado de asunto que le concierne y ejerza su derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49; e informarle su deber de comparecencia impuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 29 y en la Ordenanza de Procedimientos Administrativos en su artículo 24”, pero es el caso que en la citación no se le indicaron los motivos por los cuales se practicaba dicha citación.

De otro lado, en el expediente se observa que al folio 4, cursa el acta de inspección de las antedichas bienechurías, practicada por dos funcionarios de la Dirección de Control Urbano, donde se deja constancia que presuntamente la construcción ilegal vulnera los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, y en ella se le ordena la comparecencia ante la autoridad urbanística, según citación signada con el mismo número. Pero no constan los datos de la persona ante la cual fue realizada la inspección.

Empero, si se pretendiera en el futuro hacer valer la información contenida en el acta de inspección, para otorgar validez a la citación del recurrente, debe destacarse que no consta que el hoy querellante hubiese estado presente en la mencionada inspección o que se le hubiese dejado copia de la misma o anexado esta a la citación y así luego de una labor interpretativa sobre ambas documentales (citación y acta de inspección) el querellante podría inferir el asunto para preparar su defensa, específicamente contra los hechos o irregularidades (construcción ilegal) que vulneraba los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, que se constituyeron en los fundamentos del acto administrativo que hoy se impugna.

Al continuar analizando el expediente, observamos de la hoja de declaración que cursa al folio 7, las deposiciones rendidas por el ciudadano N.R.L. ante la Unidad de Coordinación de Inspección de la Dirección de Control Urbano en fecha 5 de septiembre de 2012, en su carácter de representante del Electroauto Jhofran S.R.L., ubicado en la Calle 14 de los Jardines del Valle, detrás del correo parte baja, Parroquia El Valle, a tal efecto y frente a las siguientes preguntas expuso:

1-Qué actividad comercial se desarrolla en el lugar? - Electroauto y mecánica ligera, 2- Cuánto tiempo lleva en el sitio?- Alrededor de 20 años, 3- El local es propio?- Si, fueron compradas las bienechurías, 4- El terreno es propio?- No, 5- Tiene vivienda en el sitio?- No sólo el local comercial, 6- Desea agregar algo a la declaración?- Se ha intentado regularizar la situación legal del establecimiento pero no se ha podido por la propiedad del terreno, poseemos registro de contribuyente sin licencia. Se intentó comprar el terreno hace unos 12 años, pero resultó ser una estafa. Manifiesto mi deseo y mi disposición de legalizar el negocio. “

Así mismo, se dejó asentado en la copia de la declaración que el citado consignó copia de la cédula de identidad, RIF, compra del local comercial, solicitud al INAVI para la compra del terreno, presupuesto del terreno, RCSL, registro mercantil, y a pie de página firma el funcionario actuante A.O., cédula de identidad V-17.503.250 y el declarante N.L., cédula de identidad número V- 5.418.948

Del contenido de la declaración del recurrente, se evidencia que sólo se le realizó un interrogatorio sobre ciertos hechos con respecto a las actividades que se realizaban en el establecimiento y pormenores sobre las bienechurías, y en ningún momento se le impone algún motivo, causa o hecho que hubiese ameritado la apertura de un procedimiento sancionatorio o algún asunto que le concerniera a los fines que ejerciera su derecho a la defensa tal como se había establecido en el contenido de la citación que cursa al folio 6, la cual fue suficientemente analizada.

Ahora bien, al folio 3 cursa auto de apertura del procedimiento administrativo conforme a los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 41 y 44 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos “contra del propietario del inmueble denominado, ubicado en la Calle 14, Los Jardines del Valle con antiguo Callejón Real del Valle, Parroquia El Valle por presunta construcción ilegal; donde se ordenó la apertura del expediente administrativo respectivo, y se acordó formar expediente con la incorporación de la siguiente documentación: Acta de Inspección y demás actuaciones del caso; Citación e interrogatorio a los presuntos infractores; Practicar las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y notificar lo conducente”.

Al analizar las formalidades del documento, se evidencia que no consta la fecha de la actuación, la identificación del propietario y del establecimiento o local, lo cual aunque no produce la nulidad absoluta causa incertidumbre dentro del procedimiento administrativo, en cuanto a la fecha de la apertura, y destinatario del procedimiento administrativo, lo cual debilita la actuación de la Administración, que entre otras cosas debe cumplir los requisitos constitutivos del acto, y garantizar los derechos del investigado, especialmente el derecho a la defensa y debido proceso con la debida imparcialidad.

De igual forma, se observa proyecto de sanción de fecha 12 de agosto de 2011, constante a los folios 23 al 26, elaborado por el Coordinador de la Unidad de Inspección de la Dirección de Control U.d.M.L., en el cual se hace un informe detallado sobre la situación observada, las causales de sanción, proyecto de sanción y cálculo de sanción, en donde se observa que el fundamento legal de la sanción se circunscribe a la violación de los artículos 1, 10, 230 y 231 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, en concordancia con los artículos 84 y 86 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por una construcción ilegal, hechos que jamás fueron indicados en la citación ni tampoco impuestos en el momento de rendir las declaraciones.

Así mismo, se observa a los folios 27 al 32 del expediente administrativo, acto administrativo mediante el cual se sanciona al ciudadano N.L., ut supra identificado, con multa por la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 687.064,32) y demolición de las bienechurías, por construcción ilegal y violación de las variables urbanas fundamentales.

Del análisis de las actas reseñadas, queda corroborado que no fue sino hasta que le notificaron el acto administrativo impugnado que el hoy recurrente conoció del procedimiento administrativo instaurado en su contra y los motivos por los cuales fue aperturado contra los cuales no pudo defenderse en virtud del desconocimiento de los mismos circunstancia que creó su estado de indefensión absoluta que vulneró sus derechos constitucionales. Visto que se constató que los hechos por los cuales el recurrente fue sorpresivamente sancionado, posteriormente no fueron indicados en la citación ni tampoco impuestos al momento de acudir a la misma, se configura una grave violación al derecho a la defensa y debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las demás violaciones endilgadas al acto administrativo impugnado. Así se decide.

Ante lo anterior, este Tribunal deberá forzosamente declarar la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución N° 000303, notificado en fecha 19 de diciembre de 2011, en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución, y la nulidad del procedimiento administrativo, y se ordena la reposición del procedimiento al estado de citación. Así se decide.

Vistos los pronunciamientos anteriores, este Tribunal ordena la reposición del procedimiento al estado de practicar nueva citación de acuerdo con los criterios ut supra indicados, con la debida observancia a los derechos constitucionales y legales que asisten al hoy recurrente.

Dados los pronunciamientos anteriores, este Tribunal deberá forzosamente declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual se hará de forma expresa, positiva y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la abogada M.d.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.702, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.418.948, por cuanto operó el silencio administrativo denegatorio del recurso de reconsideración y jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000303, notificada en fecha 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se resolvió imponer una multa por la cantidad de bolívares seiscientos ochenta y siete mil sesenta y cuatro con treinta y dos céntimos (Bs. 687.064,32), y demolición forzosa e inmediata de la construcción existente. En consecuencia:

PRIMERO

Se anula la Resolución Nº 000303, notificada en fecha 19 de mayo de 2010, sólo en lo que respecta a la sanción de multa impuesta, conforme a la motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, la reposición del procedimiento iniciado contra el hoy recurrente al estado de practicarse nueva citación conforme a lo establecido en la motiva de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, a la Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, a los miembros de la Comisión Nuevas Comunidades Socialistas “Toro Maina” y líbrese boleta de notificación a la parte recurrente, en su persona o en la persona de su apoderado judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN

En esta misma fecha, siendo las tres y media post meridiam (3:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN

FLCA/TGL/afq

Exp. 3320-12

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