Decisión nº 12 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve de abril del año dos mil trece.

203° y 154°

DENUNCIANTE: Comercializadora Granados, C. A., domiciliada en Ureña,

Municipio P.M.U.d.E.T., inscrita en el

el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del

Estado Táchira el 09 de febrero de 2009, bajo el Nº 66, Tomo 30-

A, expediente 1588.

APODERADA: L.M.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.282.211 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.082.

DENUNCIADA: Industrias Arco Iris 2.008, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 13 de mayo de 2008, bajo el Nº 17, Tomo 30-A.

APODERADOS: F.J.V.S. y Y.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.770.565 y V-5.685.756 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.578 y 92.304, respectivamente.

MOTIVO: Denuncia de Fraude Procesal (por Vía Incidental). Apelación a decisión de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

Subió el presente expediente a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada L.M.C.B., apoderada judicial de la parte denunciante, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Se inició la incidencia de fraude procesal, mediante denuncia interpuesta en fecha 24 de marzo de 2011 por el ciudadano L.R.R.G., gerente de la sociedad mercantil Comercializadora Granados, C. A., asistido por el abogado Gonmar P.M., contra Industrias Arco Iris 2.008, C. A.. Manifestó en su denuncia lo siguiente:

  1. Que la denunciada interpuso demanda por cobro de bolívares en su contra según las actuaciones contenidas en el expediente 34.412, del precitado Tribunal. Que en el cuaderno de medidas constan actuaciones de fecha 12 de enero de 2011, procedentes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la comisión librada por el Tribunal de la causa para llevar a cabo la medida de embargo preventivo decretada contra su representada. Que el Juzgado Ejecutor practicó la medida, acto en el que, a su decir, su representada fue amenazada por los apoderados de la parte actora, de ser despojada de todos sus bienes y llevados a una depositaria judicial, donde correría el riesgo de perderlos. Que ante tal situación trató de ubicar inmediatamente a un abogado de su confianza, en procura de la asesoría y asistencia en dicho acto, lo que no le fue posible, viéndose en la necesidad de hacerse asistir por un abogado que la propia parte le recomendó, haciéndole ver que la intención era solventar el asunto. Que ante la presión psicológica ejercida, accedió a las pretensiones de la parte actora de convenir en todas y cada una de sus partes en la demanda en su contra y en el pago de trescientos nueve mil bolívares (Bs. 309.000,00), entregando en el acto cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) en dinero efectivo y el cheque del Banco Sofitasa Nº 0772104300YB, de la cuenta corriente Nº 0137-0010-99-0000087921, por noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00), cuyo titular es la empresa que representa; y que el saldo restante se comprometió a pagarlo en siete (7) cuotas iguales, consecutivas y mensuales. Que el Tribunal Ejecutor de Medidas le hizo referencia a que la medida de embargo era decretada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia. Que nunca le fue mostrada una demanda a objeto de conocer sus términos, contenido y fundamentos, y menos el cheque objeto de la demanda. Que su representada no fue asistida por un abogado de confianza y que ante el temor de perder sus cosas y la amenaza de ver agredido su patrimonio, se sintió obligado a cometer el error de aceptar la propuesta, cuya pretensión era desconocida por su representada. Que ésta fue sorprendida en su buena fe y engañada por la parte actora al momento de practicarse la medida. Que cuando posteriormente busca asesoría y asistencia de los que siempre han sido sus abogados, y obtiene la información de los hechos y fundamentos de la demanda en la cual convino, se enteró que la misma está referida a una supuesta y negada deuda de su representada, con motivo de una operación mercantil celebrada entre su representada y la demandante. Que bajo engaño le pidieron que entregara seis (6) cheques en blanco, sólo escritos con el nombre del beneficiario y la firma del emisor, para poder despacharle la mercancía requerida. Que el cheque objeto de demanda, nunca fue otorgado como garantía de una obligación, sino como pago que le era exigido para despachar la mercancía, por lo que ésta siempre la canceló a tiempo y nada les debía a los demandantes, quienes abusaron de su firma en blanco cometiendo los delitos contemplados en los artículos 463, numeral 5, 468, 321 y 323 del Código Penal, pues llenaron uno de los cheques con el monto y la fecha y de allí se evidencia el fraude procesal que denuncia. Que su representada, a pesar de haber pagado las deudas contraídas con la demandante, es posteriormente demandada por un cheque que fue otorgado en blanco (sólo escrito con el nombre del beneficiario y la firma del titular), pero que el resto de su contenido, incluyendo el monto, fue relleno o escrito posteriormente, sin su consentimiento expreso o tácito, haciendo uso de engaño, artificio y presión, de forma planificada, calculada y dolosa, y que hizo convenir a su representada, perjudicándola en su patrimonio. Que ante los hechos señalados, se está en presencia de un fraude procesal que de manera ilegal afecta el patrimonio de su representada.

  2. Fundamentó su denuncia en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y a su decir, en doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. Solicitó que la misma fuera admitida y tramitada por vía incidental conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que el fraude procesal se ha desarrollado dentro de la causa, declarada con lugar y por consiguiente, la nulidad del procedimiento. Solicitó como providencia la suspensión de la causa principal y que se abstenga el Tribunal de homologar el convenimiento inserto en el cuaderno de medidas del expediente. (fs. 1 al 7 con anexos a los fs. 8 al 20).

    En fecha 28 de marzo de 2011, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito acordó la apertura en cuaderno separado de la incidencia de fraude procesal, y ordenó la citación del apoderado judicial de Industrias Arco Iris 2.008, C.A., para que el primer día de despacho siguiente después de que conste en autos su citación y de vencidos cuatro (4) más concedidos como término de distancia, conteste lo que considere conveniente en relación a la denuncia formulada. Igualmente, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir del siguiente después de la contestación. Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (fs. 21 y 22)

    Al folio 25 riela oficio Nº 9700-093-060 de fecha 30 de marzo de 2011 remitido al Tribunal de la causa por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub-Delegación de Ureña, informándole del inicio de la averiguación número K-11-0093-00059 por uno de los delitos contra la propiedad (estafa) donde figura como víctima la empresa Comercializadora Granados, C. A.; y como investigados, Industrias Arco Iris 2.008, C.A. y los ciudadanos Zheng Youxin, Heng Lila y F.J.V.S., el cual guarda relación con la causa Nº 34.412 que se ventila por ante dicho Tribunal, y solicita copia certificada de la totalidad del referido expediente.

    Al folio 26 riela oficio Nº 9700-134-LCT-954 de fecha 1° de abril de 2011, mediante el cual la Lic. Elizabeth Sánchez Pulido, Sub-Comisario Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), solicita al Tribunal de la causa su colaboración institucional para la práctica de diligencias concernientes a la referida investigación, a los fines de realizar la experticia grafotécnica al instrumento mercantil (cheque), sobre el que versa el expediente Nº 34.412, por la experta R.L.M.M., con cédula de identidad Nº V-5.684.308 y credencial Nº 23.565.

    En fecha 05 de abril de 2011, el Juzgado a quo libró boleta de citación a la denunciada, y la remitió al mencionado Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de Barquisimeto. (fs. 27 y 29)

    Por auto de fecha 26 de abril de 2011, el a quo acordó expedir copia fotostática certificada de la totalidad del expediente Nº 34.412 y remitirlas al C.I.C.P.C., Sub Delegación de Ureña, Estado Táchira (oficio Nº 0860-293). (fs. 30 y 31).

    Mediante oficio No 9700-134-LCT-1075 de fecha 12 de abril de 2011, la mencionada Sub Comisario Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico remitió al Tribunal de la causa copia de la experticia signada con el Nº 9700-134-1652, elaborada por la también mencionada experta (fs. 32 al 38), la cual fue agregada al expediente por auto de fecha 03 de mayo de 2011 (vuelto del folio 38).

    Mediante auto de fecha 07 de junio de 2011, el Tribunal a quo ordenó el traspaso de las actuaciones que rielan a los folios 13 al 23 del expediente principal, al cuaderno de fraude procesal, e instó a la denunciante a consignar copia de los estatutos de la empresa. (f. 39)

    Por diligencia de fecha 20 de junio de 2011, el apoderado judicial de la denunciante solicitó al a quo oficiar al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara para la práctica de la citación de los representantes legales de la denunciada. (f. 43 y anexos del folio 44 al folio104)

    Mediante auto de fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal de la causa dejó sin efecto la comisión conferida al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara, ordenó la práctica de la citación de Industrias Arco Iris 2.008, C.A., y acordó librar nueva compulsa y remitirla al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual hizo mediante oficio Nº 0860-490 de fecha 06 de julio de 2011. (fs.105-106)

    En fecha 22 de julio de 2011, el apoderado judicial de la denunciante solicitó que el a quo informara al Registrador Inmobiliario de Ureña, Estado Táchira, que el convenimiento celebrado en fecha 12 de enero de 2011 por ante el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, no se encuentra homologado por ese Tribunal. (f. 108)

    Por auto de fecha 26 de julio de 2011, el a quo acordó oficiar al mencionado Registro sobre lo solicitado; y en la misma fecha libró oficio Nº 0860-547 informándole lo conducente. (fs. 109-110)

    Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la denunciada, abogado F.V.S., se dio por citado, renunció al término de la distancia concedido, y consignó escrito de contestación a la denuncia, en el cual manifestó: Que en acatamiento al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, admite los siguientes hechos: Que su mandante interpuso demanda por cobro de bolívares en contra de Comercializadora Granados, C.A.. Que la medida cautelar acordada fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U.d.E.T., en fecha 12 de enero de 2011. Que el cheque librado por la denunciante constituye el fundamento de la demanda, y lo fue para pagar mercancía vendida y no como garantía; el cual, al ser presentado a su cobro no disponía de fondos, lo que motivó el levantar el protesto y la consecuente demanda de cobro de bolívares por vía mercantil.

    Rechazó, negó y contradijo la denuncia tanto en los hechos como en el derecho, dado que no existe fraude procesal alguno; rechazó negó y contradijo haber interpuesto demanda por cobro de bolívares contra L.R.G., como se señala en la denuncia. Negó que en la práctica de la medida cautelar el mencionado ciudadano haya sido amenazado por su persona. Negó, rechazó y contradijo haberle recomendado algún abogado ese día ni en ningún otro. Negó haber ejercido presión psicológica sobre L.R.G. para que accediera a las pretensiones de la acción interpuesta. Negó que la demandada, representada por el mencionado ciudadano, en la práctica de la medida preventiva, se encontrara sin asistencia de abogado de su confianza, puesto que al acto se presentó un abogado que éste llamó por teléfono para que le asistiera, tal como consta en el acta levantada al efecto, en la que se identificó como C.A.M.V., a quien vino a ver por primera vez en el referido acto. Negó que la demanda incoada esté referida a una “supuesta y negada deuda”, y acompaña al efecto y opone a la denunciante en seis (6) folios útiles, los siguientes documentos: Factura Nº 000178 de fecha 31/10/2009 por Bs. 45.321,01; factura Nº 000179 de fecha 31/10/2009 por Bs. 43.707,52; factura Nº 000205 de fecha 16/11/2009 por Bs. 43.410,40; factura Nº 000233 de fecha 25/11/2009 por Bs. 44.050,75; factura Nº 000247 de fecha 30/11/2009 por Bs. 45.988,04; factura Nº 000250 de fecha 01/12/2009 por Bs. 52.507,83, las que suman en conjunto la totalidad de la deuda demandada en la causa por cobro de bolívares, es decir, la cantidad de doscientos setenta y cuatro mil novecientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 274.985,63), monto que soporta la cantidad del cheque fundamento de la acción interpuesta contra la denunciante. Negó que se le haya pedido al demandado seis (6) cheques en blanco, y que su mandante o su persona hayan abusado de su firma en blanco. Negó que hayan cometido delito alguno contemplado en el Código Penal; y que hayan llenado el cheque con monto y fecha. Negó que la denunciante haya pagado las deudas contraídas con su representada. (fs. 112 a117 con anexos a los fs. 115 al 120)

    Al folio 121 riela diligencia de fecha 16 de septiembre de 2011, mediante la cual el abogado F.V.S., apoderado judicial de la parte denunciada, sustituye el poder que le fuera otorgado en fecha 10 de octubre de 2010 ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, reservándose su ejercicio, en la abogada Y.C.C..

    A los folios 122 al vuelto del 130 rielan resultas de la comisión para la citación de la denunciada, debidamente cumplida, recibidas en el Tribunal de la causa y agregadas al expediente por auto de fecha 16 de septiembre de 2011.

    A los folios 135 y 136 riela poder apud acta conferido en fecha de 28 de septiembre de 2011 por el ciudadano L.R.R.G., en nombre propio y en representación de Comercializadora Granados, C.A., a la abogada L.M.C.B..

    En fecha 28 de septiembre de 2011, la parte denunciante promovió pruebas. (fs. 137 y 138)

    Por auto de la misma fecha, el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por la denunciante, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la de informes a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cuanto no señaló el número de expediente en el que se encuentra. (f. 139)

    Mediante escrito corriente a los folios 142 al 144, promovió pruebas la coapoderada judicial de la parte denunciada.

    Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, el Juzgado de la causa admitió dichas pruebas. (f. 145)

    En fecha 3 de octubre de 2011, el abogado Gonmar P.M. (inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.721, manifestando actuar con el carácter acreditado en autos, informó al Tribunal que el expediente fiscal es el Nº 20F-F08-833-11. Asimismo solicitó oficiar a la mencionada Fiscalía Octava a fin de notificarle de la incidencia de fraude procesal, e impugnó los documentos promovidos y opuestos por la denunciada que corren a los folios 115 al 120, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (f. 146 y su vto.)

    Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011, el a quo acordó oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (of. Nº 0860-690), a fin de notificarle de la incidencia de fraude procesal, y solicitándole informase en qué estado se encuentra la causa Nº 20F-F08-833-11. (fs. 147-148)

    A los folios 149 al 158 corren insertas actuaciones relacionadas con la declaración de testigos promovidos por la parte denunciante.

    En fecha 10 de octubre de 2011, la coapoderada judicial de la parte denunciada presentó informes; y en fecha 11 de octubre de 2011, lo hizo la apoderada judicial de la parte denunciante. (fs. 162 al 168 y 169 al 171)

    En fecha 21 de septiembre de 2012, el Juzgado a quo dictó decisión en la que declaró inadmisible la denuncia de fraude procesal, y condenó en costas a la parte denunciante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ( fs. 182 al 197)

    Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2012, la abogada L.M.C.B., apoderada judicial de la denunciante apeló la referida decisión. (f. 202)

    Por auto de fecha 2 de noviembre de 2012, el Juzgado de la causa oyó la apelación en un solo efecto. (f. 203)

    En fecha 13 de noviembre de 2012 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 205); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 206)

    En fecha 27 de noviembre de 2012, la coapoderada judicial de la parte denunciada presentó informes ante esta alzada en los que manifestó: Que el supuesto fraude procesal busca desvirtuar el curso normal de la causa principal interpuesta por su mandante, en la que, siguiendo los procedimientos legales, se realizó un convenimiento. Que en el desarrollo de la incidencia la denunciante se limitó en el período probatorio a señalar circunstancias que no demuestran el fraude procesal. Que los hechos no demostrados son: Que se interpusiera demanda contra L.R.G., siendo que la demandada fue Comercializadora Granados, C. A. Que la demandada fuera amenazada por el abogado actor en el acto de la práctica de la medida preventiva de embargo. Que éste le hubiese recomendado al abogado que le asistió en la práctica de la medida. Que el abogado Valera Sosa ejerciera presión psicológica en dicho acto, a los fines de que la intimada cediera a sus exigencias. Que en ese acto la demandada se encontrara sin abogado de confianza. Pide que sea declarada sin lugar la denuncia, por estar fundada en hechos no demostrados en la oportunidad procesal correspondiente. Que al señalar que la demanda trata de una supuesta y negada deuda, quiere con ello evadir la obligación contraída, no demostrando el pago de la misma; que su mandante trajo a los autos y le opuso a la denunciante recibos que evidencian la existencia de la obligación demandada. Que se le pidieran seis (6) cheques en blanco, los cuales no constan en autos. Niega el supuesto abuso de firma en blanco, correspondiendo a la denunciante probar tal circunstancia; y que su mandante y el abogado Valera Sosa, cometieran delito penal alguno. Niega que la deuda contraída con su mandante ya había sido pagada. Aduce que ninguna de las testimoniales promovidas y evacuadas, dieron razón fundada de sus dichos. Que la experta establece que el cheque fue llenado con distintas tintas, lo que nada demuestra en cuanto a los hechos controvertidos.

    Por auto de la misma fecha, se dejó constancia que siendo el décimo día para la presentación de los informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte denunciante no hizo uso de ese derecho. (f. 214)

    En fecha 03 de diciembre de 2012, fue consignada copia certificada del expediente principal Nº 34.412 que se lleva por ante el Tribunal recurrido. (f. 115 con anexos a los folios 217 al 281)

    Por auto de fecha 10 de diciembre del año 2012, se dejó constancia de que la denunciante no presentó observaciones a los informes de su contraparte. (f. 284)

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la denunciante, Comercializadora Granados, C. A., contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible la denuncia de fraude procesal por vía incidental incoada por el ciudadano L.R.R.G., gerente de la mencionada empresa, asistido por el abogado Gonmar P.M., contra la sociedad mercantil Industrias Arco Iris 2.008, C.A., representada por su apoderado judicial F.J.V.S., condenando en costas a la denunciante conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    La denuncia de fraude procesal que da origen a la presente incidencia se plantea en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado en fecha 25 de noviembre de 2010, tramitado en el expediente Nº 34.412, nomenclatura del mencionado Juzgado, en el cual Industrias Arco Iris 2.008, C. A. demanda a Comercializadora Granados, C. A., en su condición de deudora principal, en la persona de su representante legal, ciudadano L.R.R.G., en el cual fuera decretada medida cautelar de embargo, practicada en fecha 12 de enero de 2011.

    La referida denuncia fue presentada mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2011 por el ciudadano L.R.R.G., gerente de Comercializadora Granados, C. A., parte demandada, asistido por el abogado Gonmar P.M., contra Industrias Arco Iris 2.008, C.A., parte demandante, luego de transcurridos 71 días de practicada dicha cautelar, siendo fundamentada en los artículos 12, 17, 170 y 607 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 323, 463, 468, y 621 del Código Penal. Aduce que su representada fue sorprendida en su buena fe y engañada por la demandante en el juicio principal, al momento de practicarse la medida cautelar, en cuyo acto dice haber sido amenazado por el representante de la parte actora, en el sentido de que iba a ser despojada de todos los bienes y llevados a una depositaria judicial, donde se estaría corriendo el riesgo de perderlos. Que ante dicha amenaza, el representante de la empresa trató de ubicar a sus abogados de confianza a los fines de su asistencia, lo que le resultó imposible, en razón de lo cual se vio en la necesidad de hacerse asistir por un abogado que el de la parte actora le recomendó, haciéndole ver que la intención era solventar el asunto. Que ante la presión psicológica ejercida, accedió a las pretensiones de la parte actora. Que posteriormente su representada busca asesoría y obtiene la información de los hechos y fundamentos de la demanda en la cual convino, enterándose que la misma está referida a una supuesta y negada deuda con motivo de una operación mercantil celebrada entre su representada y la demandante. Que con motivo de una operación mercantil, bajo engaño le pidieron que entregara seis (6) cheques en blanco, escritos sólo con el nombre del beneficiario y la firma del emisor, con la finalidad de poderle despachar la mercancía requerida. Que el referido cheque nunca fue otorgado como garantía de una obligación, sino como pago exigido a su representada para despacharle la mercancía. Que su representada siempre le canceló a tiempo y nada le debía a la empresa demandante, quien abusó de su firma en blanco cometiendo los delitos contemplados en el Código Penal. Que fue llenado uno de los cheques con el monto y la fecha de cobro que les vino en gana, de donde, a su entender, se evidencia el fraude procesal. Que a pesar de haber pagado las deudas contraídas con la demandante, su representada fue demandada con un cheque otorgado en blanco, sólo escrito con el nombre del beneficiario y la firma del titular, pero que el resto de su contenido, incluyendo el monto, fue rellenado posteriormente sin el consentimiento expreso o tácito del representante legal, haciendo uso de engaño, artificio y presión de forma planificada, calculada y dolosa, haciendo convenir a su representada, perjudicándola en su patrimonio. Solicita que se declare con lugar la denuncia, y la nulidad del procedimiento a que se contrae la causa principal, por considerar que se encuentra plagada de vicios. Pidió se notificara al Ministerio Público, informándole que su representada realizó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, por los hechos narrados, para que se investigue lo que haya lugar.

    La representación judicial de Industrias Arco Iris 2.008, C.A., al contestar la denuncia, adujo que su mandante interpuso demanda por cobro de bolívares en contra de Comercializadora Granados, C. A., y que la medida acordada por el a quo se practicó el 12 de enero de 2011; que el cheque, fundamento de la acción principal, librado por Comercializadora Granados, C. A., fue por pago de la mercancía vendida, pero que al ser presentado a su cobro, no disponía de fondos, lo que motivó a su mandante levantar el protesto e interponer demanda por cobro de bolívares; rechazó, negó y contradijo la denuncia de fraude procesal, por cuanto éste no existe; por tanto, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en la denuncia.

    OBSERVACIÓN PREVIA

    Considera oportuno esta sentenciadora puntualizar algunas consideraciones con respecto al análisis y valoración probatoria que el operador de justicia se encuentra en la obligación de llevar a cabo, frente a denuncias que por presunto fraude procesal sean interpuestas con fundamento en alteraciones de instrumentos mercantiles (letras de cambio, pagarés o cheques), ello en razón de que quien aquí decide profiriera sentencia en una causa que pareciera guardar semejanzas con el presente asunto, aunque en realidad existen marcadas diferencias y situaciones con aquella.

    En efecto, mediante sentencia dictada por este Juzgador Superior en fecha 11 de mayo de 2010 (causa incoada por Distribuidora Brial, C.A. por el procedimiento monitorio, contra la ciudadana Marbellis Peroza (Exp. Nº 6086-2010)), fue declarada la nulidad del proceso ante la evidencia del manifiesto fraude procesal, en el que fuera violentado el derecho constitucional del cual goza toda persona de ser juzgado por sus jueces naturales. Contra la sentencia en mención fue interpuesta acción de amparo constitucional, resultando declarada sin lugar mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de octubre de 2011, manteniéndose incólume en todas sus partes el fallo recurrido.

    En esa ocasión, estimó el Supremo Tribunal Constitucional que, a pesar de encontrarse homologada la transacción celebrada por las partes, con aparente viso de cosa juzgada, el proceso se encontraba inficionado de nulidad, ante las flagrantes violaciones al mencionado principio, consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose del instrumento cambiario, del libelo intimatorio, del auto de admisión y del despacho de embargo decretado, que el domicilio de la intimada se encontraba en una circunscripción judicial diferente a la del Estado Táchira, demostrándose que al ser accionada en San Cristóbal, para lo cual se le adicionó al pie de la cambial como su lugar de pago, lo fue con el objeto de sustraerse de la jurisdicción, conforme a la dirección señalada en la cambial, violándose el principio de la competencia territorial, que era de modo excluyente, esto es, la de la jurisdicción del domicilio de la deudora.

    Con la presente observación, queda aclarada la diferencia entre aquella situación con la del presente asunto, lo cual se hace en resguardo del principio de la confianza legítima, no aplicable al presente asunto.

    ANÁLISIS PROBATORIO

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIANTE

    Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2011, corriente a los folios 137 al 138, promovió las siguientes pruebas:

  4. Documentales:

    1. - EXPERTICIA signada con el Nº 9700-134-1652 (fs. 32 al 38), practicada por la ciudadana R.L.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.684.308, Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico Táchira, sobre el cheque del Banco Sofitasa Nº 07593314 29TD, correspondiente a la cuenta corriente Nº 01370016990000087921 de Comercializadora Granados, C. A., ordenada por la Sub Delegación de Ureña, Estado Táchira de ese cuerpo de investigación (procedimiento Nº K-11-0093-00059), remitida al a quo con oficio 9700-134-LCT-1075 del 12 de abril de 2011, agregada al expediente el 03 de mayo de 2011 (fs. 26 al vto. del f. 38).

      La experticia señalada supra, aun cuando fue ratificada en juicio (fls. 156 al 158), fue llevada a cabo sin control de la parte denunciada al no haberse cumplido los extremos del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, sobre el mencionado cheque previamente protestado, y objeto fundamental de la acción intimatoria, con los siguientes resultados:

      REACTIVOS: … .

      OBSERVACIONES:

    2. * En el caso de DATA DE TINTA, es necesario dejar constancia que a los efectos de practicar análisis Grafoquímicos, encaminados a determinar en términos absolutos, es decir, no es posible técnicamente determinar el tiempo exacto en que fue realizado un Documento, por lo tanto, de ser posible mediante el conjunto de análisis pertinentes establecer una data de tinta, la misma se establece en términos relativos.

    3. * Ahora bien, luego de dejar constancia de los parámetros …, se procedió en primer término a analizar el Documento (sic) Dubitado (sic) (cheque), en la (sic) cual no se observan maniobras de alteración en todo el contexto del documento analizado, que desvirtúe el sentido o alcance original del documento.

    4. * Así mismo (sic), es importante resaltar que el cheque, objeto de estudio, al ser analizado microscópicamente, se observa que el mismo, se ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN, además no se observan indicios de que el documento haya sido sometido a procesos de envejecimiento distinto, al proceso de envejecimiento natural.

    5. * En el llenado o vaciado del cheque, suministrado como dubitado, se observan dos tipos de letras discrepantes… .

    6. * Los escritos, guarismos y firma,… fueron realizados con diferentes instrumentos escriturales.

    7. * (omissis)

    8. * (omissis)

      CONCLUSIONES:

    9. * (omissis)

    10. * (omissis)

    11. * Los análisis realizados, han permitido establecer que los escritos y guarismos correspondientes al renglón donde se lee: Bs. 274.985,63, LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 63/100, 31/05/2010, del cheque suministrado como material dubitado, realizados en tinta de bolígrafo del tono azul, … fueron realizados con posterioridad a los renglones donde se lee: PAGUESE A LA ORDEN DE: INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008, C. A. NO ENDOSABLE Y FIRMA como LUIS … G. (Resaltado propio)

      A juicio de quien juzga, no obstante que la experticia ha sido practicada por persona que se presume con conocimiento en la materia, conforme al principio de la sana crítica establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 1.427 del Código Civil, se observa de la redacción de sus resultas, contradicciones y falta de claridad que hace necesario para la plena convicción de la decisión a dictar, su concatenación con los demás elementos cursantes en autos.

    12. - Al folio 20 corre denuncia presentada por el ciudadano L.R.R.G. en fecha 24 de marzo de 2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, con el carácter de gerente de Comercializadora Granados, C.A., por supuestos delitos de estafa, apropiación indebida calificada y falta testación ante funcionario. No recibe valoración probatoria, por cuanto nada aporta a la solución de la litis planteada.

  5. Prueba de informes:

    Al folio 175 corre oficio N° 20F8-4263-11 de fecha 15 de noviembre de 2011, remitido por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al Tribunal de la causa, en respuesta al oficio N° 0860-690 de fecha 03 de octubre de 2011, en el que le informa que ante la mencionada Fiscalía cursa la causa N° 20F8-0833-11 donde aparecen como denunciados los ciudadanos Heng Lila, Zheng Youxin y F.J.V.S. y como supuesta víctima el ciudadano L.R.R.G., por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad. El mismo nada aporta a la solución de la controversia.

  6. Testimoniales:

    - A los folios 153 al 155 riela declaración del ciudadano J.E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.928.993, quien a preguntas respondió: Que conoce al señor L.R.R.G. por el trato comercial que tienen, ya que él también vive en Ureña y es comerciante. Que él estaba presente cuando L.R.R.G. entregó unos cheques y los firmó a nombre de una compañía, que no recuerda qué compañía era, pero los dejó en blanco. Que él después le dijo que por qué hacía eso y le respondió que así hacían los cheques en Ureña y San Antonio, los entregaban así. Que no tiene interés en el juicio, sino que no le parece justo lo que le están haciendo al señor Luís. A repreguntas contestó: Que es comerciante independiente. Que no se acuerda la fecha exacta en que vio emitir cheques en blanco; que los cheques se los entregó a un señor, en cuyas características no se fijó mucho. Que le causó curiosidad que el señor L.R.R.G. le entregara unos cheques en blanco, pero que éste le dijo que eso era normal en Ureña dar cheques así. Que los cheques estaban nada más firmados, el nombre de la compañía y la firma, del resto estaban en blanco.

    - A los folios 149 al 150 corre declaración del ciudadano P.A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V-13.929.501, quien a preguntas respondió: Que su domicilio actual es Aguas Calientes, Ureña. Que al señor L.R.R.G. lo distingue de comerciante. Que él es cliente actual del mencionado señor. Que lleva unos cuatro años comprándole mercancía. Que estuvo presente cuando el señor L.R. entregó los seis cheques en blanco, sólo con el nombre del beneficiario y la firma, y le dijo que no debía hacer eso. Que el señor L.R. le dijo que ya tenía tiempo comprándole mercancía a ellos. Que él le dijo que tuviera cuidado, y el señor L.R. le dijo que no había ningún problema. Que no tiene ningún interés en este juicio, que lo único que le parece injusto es lo que le está sucediendo al colega.

    Ahora bien, en opinión del tratadista, Dr. R.H.L.R. (Instituciones de Derecho Procesal), concordante con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la valoración de la prueba testimonial conlleva a examinar, no sólo si las deposiciones concuerdan entre sí, sino también con las demás pruebas.

    En relación a la deposición del testigo J.E.G.M., se observa que señala haber estado presente cuando el ciudadano L.R.R.G. entregó unos cheques y los firmó a nombre de una compañía y que no recuerda qué compañía era, pero los dejó en blanco. Agrega que le observó a R.G. el porqué hacía eso, y que éste le respondió que así hacían los cheques en Ureña y San Antonio. A repreguntas respondió no recordar la fecha en que vio emitir, firmar y entregar los cheques, los cuales entregó R.G. a un señor, de cuyas características no se fijó mucho. Que no tiene interés en el juicio, pero que le parece injusto lo que le están haciendo al señor Luis.

    En la deposición rendida por el ciudadano P.S.L., señala: Que es cliente de L.R.R.G., a quien le compra mercancía desde hace cuatro años; que estuvo presente cuando éste entrego los seis (6) cheques en blanco, sólo con el nombre del beneficiario y su firma, a quien le dijo que no debía hacer eso, respondiéndole que ya tenía tiempo haciéndolo y comprándole a ellos; que no tiene interés en el juicio, y que lo único que le parece injusto es lo que le está sucediendo al COLEGA.

    Como puede observarse, ambos deponentes coinciden en haberse encontrado presentes en la oportunidad en que fueron entregados unos cheques, a decir del primer testigo; y seis (6) cheques según el segundo, firmados por L.R.R.G., a nombre de una compañía cuyo nombre no recuerda, según lo dicho por el primer testigo; y sólo con el nombre del beneficiario y la firma, según lo afirma el segundo, sin que ninguno de ellos pudiera haber fijado su atenta mirada, a nombre de qué empresa o persona se encontraba, al menos uno de esos supuestos seis (6) cheques, de los cuales ambos dicen que estaban escritos sólo con el nombre del beneficiario y la firma de L.R.R.G., para lo cual se requiere haber estado al máximo de un (1) metro de distancia para el momento en que fueran suscritos, o tenerlos en sus propias manos después, resultando, por principio de lógica elemental, imposible para cualquier persona sin dotes supravisuales, haber percibido lo expresado por dichos testigos, además de la “coincidente” presencia de éstos en ese preciso momento de los hechos que dicen haber visto.

    Observa esta sentenciadora que ambos coinciden en calificarse de comerciantes de la zona, y que al advertirle a R.G. sobre el riesgo de entregar esos cheques, éste les hubiera respondido que eso fuera costumbre en la zona, lo cual carece de veracidad, ya que por regla general, por ser zona de frontera, el comprador toma todo tipo de precaución en el libramiento de cheques y letras de cambio, y el vendedor es cuidadoso en aceptar cheques que no se encuentran debidamente girados, pues el comercio de frontera se desarrolla entre empresarios binacionales, y por ende, de amplio riesgo.

    Por último, de los supuestos seis cheques, de los cuales sólo hay la somera referencia del denunciante y de los testigos, no existe en las actas del expediente probanza alguna, ni tan siquiera el número de alguno de ellos o las fechas en que supuestamente fueran librados; o al menos consignación del talón de la correspondiente chequera.

    Por tales fundamentos, existe para quien decide la presunción de que los declarantes no dicen la verdad, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desechan las dos testimoniales rendidas.

    B.-PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIADA

  7. Mérito de los autos:

    1. - Mérito favorable de los autos, en particular, de recibos de recepción de mercancía o facturas firmadas por el ciudadano L.R.G., en representación de Comercializadora Granados, C.A., corrientes a los folios 115 al 120, discriminados así: Nº 000178 de fecha 31 de octubre de 2009, por un monto total de Bs. 45.321,01; Nº 000179 de fecha 31 de octubre de 2009, por un monto de Bs. 43.707,52; Nº 000205 de fecha 16 de noviembre de 2009 por un monto de Bs. 43.410,40; Nº 000233 de fecha 25 de noviembre de 2009 por un monto de Bs. 44.050,75; Nº 000247 de fecha 30 de noviembre de 2009 por un monto de Bs. 45.968,04; Nº 000250 de fecha 01 de diciembre de 2009 por un monto de Bs. 52.507,83. Al respecto se observa que las referidas documentales fueron producidas junto con el escrito de contestación de la denuncia de fraude, en fecha 16 de septiembre de 2011; y opuestas para su reconocimiento al denunciante.

      Así las cosas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte denunciante tenía cinco días de despacho contados a partir de aquél en que los instrumentos fueron producidos para efectuar su desconocimiento, lo cual no ocurrió, los mismos quedaron reconocidos, sirviendo para demostrar que Industrias Arco Iris 2.008, C.A. le vendió a Comercializadora Granados, C.A. las mercancías que se describen en las referidas facturas, las cuales aparecen firmadas por el ciudadano L.R.R., gerente de dicha empresa, en señal de aceptación, sin que pueda evidenciarse que hubiesen sido canceladas.

    2. - El mérito contenido en el acta de embargo preventivo levantada al efecto con la formalidad de ley. Aún cuando la referida acta no constituye un medio probatorio, sino una actuación procesal cumplida en el presente juicio, dado que el mismo está referido a una denuncia por fraude procesal, pasa esta alzada al examen pertinente, y al respecto observa de las copias certificadas tomadas del expediente Nº 34.412, nomenclatura del Juzgado a quo, contentivo de la causa principal y su correspondiente cuaderno de medidas, inserto todo a los folios 217 al 281 del presente expediente, que la referida cautelar fue decretada en el auto de admisión de la demanda por el mencionado Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2010, sobre bienes muebles de propiedad de la demandada, comisionando para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se trasladó y constituyó en fecha 12 de enero de 2011, en el inmueble donde funciona la demandada, en la dirección allí indicada, con presencia del abogado F.J.V.S., apoderado judicial de la parte demandante, del ciudadano L.R.R.G., Gerente de Comercializadora Granados, C.A., parte demandada, del perito avaluador, del depositario provisional designados por el Tribunal, y de los funcionarios policiales acompañantes del Tribunal. Previamente al inicio del acto, se hizo presente el abogado C.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.192.816 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.212, el cual asistió a L.R.R.G., quien requirió por teléfono a dicho abogado, acordándose en ese acto que a los fines de evitar que se embargaran bienes y mercancía propiedad de la mencionada empresa, convino en la demanda y ofreció pagar a la parte actora la cantidad demandada de Bs.309.000,00, de la siguiente forma: en ese acto la suma de Bs. 95.000,00, mediante la emisión de un cheque identificado con el Nº 0772104300YB, del Banco Sofitasa, librado contra la cuenta corriente Nº 0137-0010-99-0000087921, cuyo titular es la empresa intimada, más la cantidad de Bs. 5.000,00 en dinero efectivo; y el saldo restante de Bs. 209.000.00, a ser entregados mediante siete (7) cuotas iguales, cada una por Bs. 29.857.00, pagadas todos los días 13 de cada mes, hasta su total cancelación, debiendo entregar la primera de ellas el día 13 de febrero de 2011, comprometiéndose a consignarlas mediante depósitos en la cuenta de ahorros Nº 0116-0119-71-0199917 159 del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana M.V..

      Asimismo, a los efectos de garantizar a la parte intimante el pago ofrecido, manifestó constituir hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 209.000,00, sobre el bien inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 3, Nº 0-15, vía Colombia, Barrio La Pesa, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., “según consta en documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio P.M.U.d.e.T., de fecha 18.06.2008, anotado bajo la matricula (sic) 08.R.I. Nro.35, Tomo XII, folios 115 al 117, del año 2008. Cuyo documento consigna en este acto en copia simple,…”.

      Dicho ofrecimiento fue aceptado por el abogado F.J.V.S., apoderado judicial de la intimante, quien solicitó al Tribunal abstenerse de practicar la medida y la devolución de los autos al Tribunal comitente.

      Aprecia esta sentenciadora que si bien el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2012 (fs. 246 al 251), negó la homologación del referido “convenimiento” con los fundamentos allí expuestos, éste profirió sentencia definitiva sobre el denunciado fraude procesal en fecha 21 de septiembre de 2012, en la cual declaró: Que los hechos alegados en este proceso incidental no configuran ni se subsumen en los presupuestos que deben concurrir para la existencia y viabilidad del fraude procesal, no existiendo evidencia de que la causa principal haya sido instaurada con la intención de desnaturalizar el proceso, declarando la inexistencia de los presupuestos necesarios que configuran el fraude procesal.

      II.-De la prueba por escrito:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, invocó el valor probatorio correspondiente a los recibos que corren a los autos y que fueron acompañados al escrito de contestación de la denuncia, a los folios 115 al 120. Las referidas probanzas ya recibieron valoración al analizar las pruebas promovidas en el particular anterior, referente al mérito favorable de los autos.

      De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que Industrias Arco Iris 2.008, C.A, le vendió a Comercializadora Granados, C. A., las mercancías que se describen en las facturas producidas por la denunciada en la oportunidad de dar su contestación a la misma (fs. 115 al 120), sin que pueda evidenciarse que hubiesen sido pagadas por la deudora. Que habiendo demandado Industrias Arco Iris 2.008, C.A., beneficiaria del cheque, a Comercializadora Granados, C. A., libradora del mismo, por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación, con fundamento en el referido cheque, procedimiento que se sigue en el expediente Nº 34.412 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, éste decretó en el auto de admisión, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, y que en el acto fijado para su práctica por el Tribunal Ejecutor de Medidas, la parte demandada convino en la demanda y realizó un ofrecimiento de pago que fue aceptado por la representación judicial de la parte actora.

      Igualmente, quedó demostrado que entre la denunciante y la demandada existió una regular y periódica relación mercantil, y que como producto de ella, Industrias Arco Iris 2.008, C.A., le vendió a Comercializadora Granados, C. A., las mercancías descritas en las facturas que fueron producidas y opuestas por la denunciada, quedando legalmente reconocidas, y por ende aceptadas conforme al artículo 147 del Código de Comercio, cuya sumatoria coincide exactamente con el valor del cheque constituyente del documento fundamental del procedimiento monitorio en la causa principal, sin que exista evidencia de que las mismas hubiesen sido pagadas con anterioridad a la interposición del procedimiento, ni durante el lapso que transcurrió entre la celebración de la autocomposición procesal, del 12 de enero de 2012 y la fecha de interposición de la denuncia de fraude procesal por la deudora.

      Con base en todo lo expuesto, en acatamiento a lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 458 del 29-06-2012) “… resulta imperioso que el Juez se pronuncie expresamente sobre el alegato de conductas fraudulentas … debido a la trascendencia en la resolución real de la litis”, como se hará a continuación:

      En relación a la experticia efectuada sobre el instrumento mercantil por parte de la funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crisminalísticas (C.I.C.P.C.), cuyo informe fuera rendido por la experta R.L.M.M. al Jefe de la SubDelegación del mencionado Cuerpo de Investigaciones de Ureña, Estado Táchira, independientemente de los efectos que surta en la causa de investigación del mencionado Organismo, a juicio de quien juzga, el informe no contiene elementos que puedan conducir a la convicción y certeza de que el cheque objeto de la prueba pericial y fundamento de la denuncia, hubiese sido objeto de manipulaciones capaces de conllevarlo a su nulidad, por cuanto la misma experta reconoce que sobre el documento (cheque) “no se observaron maniobras de alteración en todo el texto del documento analizado, que desvirtúe el sentido o alcance original del documento” (cheque).

      En consecuencia, se desestima el informe pericial que sobre el cheque se encuentra contenido en la comunicación Nº 9700-134-1652 de fecha 07 de abril de 2011 dirigido por la mencionada experta a la referida Sub Delegación del C.I.C.P.C. de Ureña, Estado Táchira, y así se decide.

      De las copias certificadas del expediente Nº 34.412 de la nomenclatura del Juzgado recurrido, se evidencia que la acción intimatoria se encuentra ajustada a los principios procesales indicados en los artículos 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

      Se observa asimismo, que en el acto en que fuera practicado el embargo preventivo decretado por el a quo, 12 de enero de 2012, las partes celebraron una transacción (que las partes denominan “convenimiento”), bajo los términos contenidos en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor comisionado, que corre al cuaderno de medidas, la cual tiene el carácter de cosa juzgada.

      Cabe destacar, igualmente, que en la legislación mercantil venezolana, la figura del cheque fue introducida en la reforma del Código de Comercio de 1904, siendo el mismo que existe actualmente, con excepción a su artículo 494, incorporado al mencionado Código en 1955, relativo a las sanciones del librador por emisión de cheque sin provisión de fondos.

      Así, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia define el libramiento del cheque como un acto de disposición que hace el titular de una cuenta bancaria, ordenando al librado (banco), que es el destinatario de la orden dada por el librador, el pago de la cantidad señalada en el cheque, requisito que permite conocer el lugar de pago.

      Sin embargo, en la práctica bancaria, que conforma una “costumbre mercantil”, y dada la tecnología de que disponen todos los institutos bancarios del país, y la diseminación de sus oficinas, agencias y sucursales en toda la geografía nacional, es costumbre común que el cheque sea presentado al cobro por su beneficiario o endosatario en un lugar distinto al de su emisión o domicilio del librador.

      El artículo 490 del Código de Comercio establece que el cheque debe expresar la cantidad a pagar, estar fechado y suscrito (firmado) por el librador. En relación a esta norma, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 886 de fecha 20 de diciembre de 2005, acogiendo opinión del autor patrio L.L.O., en su obra El Cheque, -quien señala que en el artículo mencionado ni siquiera se exige el lugar de emisión ni de pago, y en base a ello, la norma general sostenida por la doctrina es que el lugar de pago sea el del domicilio del librado (banco)-, concluye afirmando “que el citado requisito de lugar de emisión y lugar de pago del cheque no se encuentra tipificado expresamente en nuestra legislación comercial, y mal puede forzarse el contenido del artículo 492 eiusdem, para pretender extraer de él dicha exigencia …”.

      En el presente caso, observa esta sentenciadora que el cheque fundamento de la acción, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0137-0010-99-0000087921, Nº 07593314, había sido previamente objeto de protesto a través de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, domicilio de la demandante, en fecha 17 de junio de 2010; y que a través del acta de protesto el Notario Público recogió lo expresado por la ciudadana M.A.R., con cédula de identidad Nº V-7.373.233, quien en su carácter de Gerente de la Agencia del Banco Sofitasa, Banco Universal, ubicada en la carrera 19 con Avenida Vargas, en lo relativo a las causas por las cuales no fue pagado el cheque al ser presentado en sus taquillas, indicó entre otros, lo siguiente:

      Que para la fecha de su emisión no existían fondos suficientes para su pago; que para la fecha de su presentación tampoco existían fondos suficientes para el pago; que la firma del librador que aparece en el cheque se corresponde con la firma registrada en la mencionada oficina bancaria; que el titular de la cuenta corriente es Comercializadora Granados, C. A., domiciliada en Ureña, Estado Táchira…, representada por L.R.G., C.I. 13.170.977 (fs. 218 al 224). Dicha documental se aprecia conforme a la clasificación de tercera categoría de documentos establecida por la mencionada Sala, que le atribuye el carácter de auténtico por existir certeza de que su autor es un funcionario público, razón por la cual debe tenerse por cierto su contenido, deduciéndose de él los siguientes hechos:

      - Que el protesto del cheque se realizó el 17 de junio de 2010, y no fue pagado a su presentación al librado (Banco) por carencia de fondos suficientes.

      - Que la firma estampada como librador corresponde a la del ciudadano L.R.R.G., gerente de la titular de la cuenta corriente, Comercializadora Granados, C. A..

      Igualmente es práctica común de la banca el informar al librador, del protesto que ejerza el beneficiario del cheque, por lo que, si además de la carencia de fondos suficientes, existía alguna irregularidad, debió el librador informarlo al Banco, y proceder en forma inmediata a formular ante los órganos correspondiente la respectiva denuncia, sin esperar a que el beneficiario del instrumento interpusiera la acción por intimación (incoada el 25/11/2010), que condujo a la práctica de la medida de embargo del 12 de enero de 2011, viniendo a ser en fecha 24 de marzo de 2011 cuando es interpuesta la denuncia por supuesto fraude procesal, es decir, luego de transcurridos nueve (9) meses y siete (7) días del acto de protesto; y dos (2) meses y doce (12) días de haberse practicado la medida cautelar, conducta que resulta a todas luces inexplicable por parte del denunciante contra la accionante por cobro del instrumento, pudiendo deducirse que ésta dio al librador un término suficiente entre la fecha del protesto y de la interposición de la acción monitoria para proceder al pago del mencionado instrumento.

      Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 121 del 22 de marzo de 2013, dejó sentado lo siguiente:

      … el fraude procesal es el conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas con apariencia procesal para obtener un efecto determinado, lo cual resulta contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia. De modo que, el sentenciador puede de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o mediante un juicio autónomo de fraude.

      (Expediente RC N° AA20-C-2010-407)

      En armonía con dicho criterio de la Sala, es deber del sentenciador, del mismo modo, ser muy acucioso ante denuncias de fraude procesal propuestas por demandados por incumplimiento de obligaciones mercantiles contractuales, que en muchos caos son propuestas como medios evasivos y contrarios a principios éticos que hacen necesario prevenir y sancionar estos procederes.

      En el caso bajo análisis se observa lo siguiente:

      El portador del cheque en cuestión, con fecha de libramiento el día 31 de mayo de 2010, disponía de seis (6) meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, para efectuar las gestiones de hacerlo efectivo. Así lo ha interpretado la mencionada Sala de Casación Civil según sentencia Nº 606 del 30 de septiembre de 2003 (caso International Press, C.A. contra Editorial Nuevas Ideas, C.A.), en cuya oportunidad modificó la doctrina que imperaba hasta entonces, relativa a los breves términos preclusivos establecidos en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, cambio de doctrina que quedó establecida del modo siguiente:

      Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

      Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

      En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

      (Expediente N° R. C Nº 01-937)

      De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el protesto fue efectuado en término hábil, conforme se evidencia de las actuaciones practicadas por el mencionado Notario Público, debiendo ser apreciadas como documento público administrativo por devenir de un funcionario capaz e idóneo para su validez.

      Aunado a lo anterior, esta sentenciadora observa que al dar contestación a la denuncia por fraude procesal incoada por la libradora del instrumento cambiario contra la accionante en cobro judicial, esta señaló que el origen del pago efectuado a través del referido cheque, fue el correspondiente al valor de las seis (6) facturas emitidas por la denunciada por concepto de la mercadería despachadas al denunciante, identificadas con los números, fechas y montos ya especificados, pudiendo constatarse que, efectivamente, la sumatoria de la totalidad de los valores de dichas facturas se corresponde con el valor del cheque librado por la denunciante; y así mismo, que las facturas se encuentran debidamente firmadas por ésta en señal de haber recibido las mercaderías en ellas descritas, con lo cual se evidencia la legítima procedencia del cheque objeto de la acción monitoria, una vez efectuado el protesto del cheque, no pagado por carencia de fondos.

      En cuanto a la impugnación de dichas facturas, efectuada por el abogado Gonmar P.M. mediante diligencia del 03 de octubre de 2011 (f. 146), observa el Tribunal que el diligenciante, para dicha fecha, no ostentaba la representación judicial de la denunciante, por virtud del poder apud acta otorgado por ésta el 28 de septiembre de 2011, a la abogada L.M.C.B. (fs. 135 y 136), operándose con ello la revocatoria tácita del poder otorgado con anterioridad a dicho diligenciante, conforme al artículo 165, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; y adicionalmente, por ser la impugnación extemporánea por tardía, quedando en consecuencia reconocidas las facturas, sin que conste que hubiesen sido pagadas con antelación a la fecha de interposición de la acción cambiaria.

      Por otra parte, no resulta fácil concebir cómo un avesado comerciante en negociaciones de compra venta, en una zona de frontera, pueda librar, firmar y suscribir el nombre del beneficiario de seis (6) cheques, y entregarlos a su proveedor como pago de mercadería adquirida, sin ninguna constancia o recibo de haberla cancelado, a pesar de afirmar que tales cheques no fueron entregados “como garantía de una obligación, sino como pago exigido para despachar la mercancía”. Tales desaciertos conllevan a concluir que la supuesta entrega de los seis (6) mencionados cheques no se llevó a cabo, por no constar en actas, debiendo desestimarse tal aserto, y así se establece.

      Finalmente, observa quien juzga que de las actas procesales se evidencia que en fecha 12 de enero de 2011, durante la práctica de la medida cautelar decretada por el a quo, y cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de esta Circunscripción Judicial (fs. 13 al 15 del cuaderno de medidas del juicio principal), la demandada y hoy denunciante, debidamente asistida del profesional del derecho C.A.M.V., inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 70.212, convino en todas sus partes en la demanda, ofreciendo pagar la suma reclamada y demás conceptos en la forma y montos allí determinados, ofrecimiento que fuera aceptado por la demandante, hoy denunciada, absteniéndose en consecuencia el Tribunal Ejecutor, de practicar la cautelar decretada, poniéndose fin, mediante la autocomposición de ambas partes, a la acción propuesta.

      La mencionada situación se encuentra prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

      Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

      De tal manera que, habiéndose celebrado la autocomposición procesal, la consecuencia y naturaleza jurídica de ésta es la de poner fin al proceso con carácter de cosa juzgada, por disposición de la norma transcrita, puesto que dicho convenimiento es irrevocable y tiene pleno valor aún antes de la homologación del Tribunal, como ésta lo expresa.

      Dados los términos en los que fuera celebrada la autocomposición procesal, en cuanto a las condicionantes propuestas por la intimada en el mencionado acto, se hace necesario analizarlo a la luz de la doctrina y jurisprudencia patria. En tal sentido, el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definido como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en el transcrito artículo 263 y en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

      Para que pueda tenerse por consumado el acto de convenimiento, y así el Juez pueda declararlo, se requiere que la manifestación de voluntad del demandado lo sea en forma auténtica, esto es, ante el Tribunal; y que sea hecha en forma pura y simple, es decir, sin términos, sin condiciones ni modalidades, y siéndolo así, el acto es irrevocable; y para su perfeccionamiento no se necesita del consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (vid. Sentencia Nº 8 del 12 de febrero de 2008, Sala Constitucional).

      Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia patria hace distinción entre la figura del convenimineto y la transacción. Así, en sentencia de vieja data proferida por la anterior Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 09 de mayo de 1985, caso: P. Caminero contra Materiales Agua Clara, C.A., expresó:

      … no puede haber convenimiento en la demanda, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple, como sucede cuando después de admitir lo exigido en el libelo, agrega una manera de cumplimiento no indicado en éste, y que requiere, por lo tanto, del consentimiento o aceptación del actor para que pueda perfeccionarse y pueda ser homologado por el Juez.

      (RAMÍREAZ & GARAY, Tomo 91, ps. 569-576)

      De tal manera que, en el caso de autos, lo celebrado por las partes en litigio en el acto del 12 de enero de 2011, no fue propiamente un convenimiento por el intimado, sino una transacción, al proponer éste una fórmula de pago distinta a la señalada en el libelo, lo cual fue aceptado por el intimante.

      Determinado lo anterior, resulta oportuno colacionar lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los cuales establece que “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”; y el segundo, faculta a las partes para terminar el proceso mediante transacción, estableciendo que “Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

      En cuanto a la acción monitoria, se observa que la misma se encuentra del todo ajustada a las disposiciones que sobre la materia contienen el Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio, muy especialmente en lo relativo a la competencia por la cuantía, por la materia y por el territorio, sin afectación alguna al orden público.

      En relación a la experticia efectuada sobre el instrumento mercantil por parte de la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas, cuyas resultas aparecen reflejadas en dictamen de fecha 07 de abril de 2011, se reitera que de su análisis no se evidencia prueba suficiente de que el cheque se encuentre inficionado de nulidad por haber sido objeto de manipulaciones, alteraciones, suplantaciones o de cualesquiera otras causas.

      Finalmente, vale resaltar que nuestra Sala de Casación Civil, conforme a sentencia Nº 425 del 08 de octubre de 2010, sentó criterio en relación a la denuncia de fraude procesal por falsedad de documento, y a la oportunidad en que debe formularse. Al efecto, expresó:

      … La articulación probatoria que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil debe abrirse cuando “…haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…”, pero en el caso bajo estudio, el alegato de fraude procesal es por falsedad de las documentales acompañadas por el demandante en su escrito introductorio de la demanda.

      De esta forma, la impugnación por falsedad de documentos tiene su mecanismo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y debe plantearse dentro de lapsos preclusivos. La incidencia de fraude procesal, …, no puede utilizarse para sustituir tales lapsos procesales u obtener nuevas oportunidades impugnativas distintas a las establecidas en la Ley. A título de ejemplo, si el demandado en el cobro de una letra de cambio no desconoce la firma dentro de la oportunidad procesal, no puede posteriormente alegar el fraude por falsedad de la firma y reabrir a través de la incidencia del artículo 607 eiusdem el lapso impugnativo.(Resaltado propio)

      (Expediente N° AA20-C-2009-000662)

      En el caso bajo análisis, esta sentenciadora observa que las actuaciones llevadas a cabo en fecha 12 de enero de 2011 por el Juzgado Ejecutor de Medidas ya mencionado, con presencia de las partes en contienda, concluyeron con la transacción celebrada mediante las mutuas concesiones acordadas entre ambas, viniendo a ser en fecha 24 de mayo de 2011, es decir, luego de transcurridos dos (2) meses y doce (12) días de aquel acto, cuando la parte demandada interpone la denuncia por fraude procesal, a cuya fecha se encontraban precluidos los lapsos de ley, y la causa se encontraba en fase de ejecución.

      No encontrándose, pues, evidencias que conduzcan a establecer el fraude procesal en el tantas veces mencionado proceso de intimación contenido en la causa principal, debe concluirse en su inexistencia, resultando forzoso declarar sin lugar la presente denuncia de fraude procesal por vía incidental, y asó se decide.

      Por último, resulta oportuno apercibir a los abogados actuantes en la incidencia del fraude procesal, que deben abstenerse en el futuro de promover este tipo de acciones infundadas, con el único propósito de entorpecer el normal funcionamiento de procesos preexistentes, con las cuales se pone en funcionamiento innecesariamente la maquinaria del sistema judicial, en detrimento y afectación de la buena marcha de la administración de justicia.

      III

      DECISIÓN

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la denunciante, sociedad mercantil Comercializadora Granados, C. A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de septiembre de 2012.

SEGUNDO

SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal que por vía incidental fuera interpuesta en fecha 24 de marzo de 2011 por el ciudadano L.R.R.G., en su condición de gerente de la precitada sociedad mercantil, parte demandada en el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación, interpuesto por la denunciada Industrias Arco Iris 2.008, C. A., por ante el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, según expediente Nº 34.412 de su nomenclatura.

TERCERO

Queda modificado por diferente motivación el fallo recurrido.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas por la presente incidencia, a la parte denunciante, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. Nº 6524

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR