Decisión nº PJ0192013000071 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2012-000235

ANTECEDENTES

El día 16 de febrero de 2012 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y recibido por este juzgado en la misma fecha (16/02/2012) demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano D.P.V., español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.278.448, a través de los abogados L.T.R. y N.D.J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.450 y 26.968 contra la empresa Granitos Anzoátegui, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 26/02/2009, bajo el Nº 25, Tomo 6-A, siendo su última modificación de fecha 16/02/2011, bajo el Nº 35, Tomo 5-A REGMESEGBO 304, representado por los abogados A.R.R. y F.F.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 146.607 y 111.171, respectivamente.

Alegaron los apoderados actores en su escrito de demanda lo siguiente:

Que el 12/03/2009 la empresa Granitos de Anzoátegui CA a través de su presidente O.E.S., se comprometió mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en pagarle a su representado un cinco por ciento de los ingresos netos por concepto de venta de piedra picada a precio regulado de cantera o mina durante seis años y contados a partir de la emisión del primer formato-guía que le asignare el Instituto Autónomo de Minas Bolívar (IAMIB) tal y como se desprende del referido documento público que se autenticara bajo el nº 42, tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.

Señalaron que su mandante D.P.V. se comprometió en dejar en posesión y disposición de la empresa Granitos Anzoátegui CA un lote de doscientos cinco bloques de granito que eran de su propiedad y que se encontraban en la parcela de terreno de la referida empresa, ubicada en el parcelamiento Las Mercedes, lote denominado El Parque-El Mirador, municipio Heres del Estado Bolívar, vía Guri, toda vez que esa empresa le daría uso comercial, siendo el motivo por el cual se acordara en pagarle a su mandante el porcentaje del cinco por ciento de los ingresos netos que se derivara de la producción de la piedra picada que se derivase de la explotación y comercialización de tales bloques.

Indicaron que la empresa Granito Anzoátegui CA obtiene el primer formato guía para proceder a explotar minerales, entre ellos la piedra picada, el día 04/08/2010 por parte del Instituto Autónomo Minas Bolívar (IAMIB) signado con el número 81011515, fecha en la cual debió cumplir con los pagos en cuestión.

Expresaron que a través de una inspección ocular realizada en la sede del Instituto Autónomo Minas Bolívar por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar se determinó el monto de la utilidad percibida por la empresa demandada los años 2010 y 2011, obteniendo la cantidad de Bs. 16.848,41 (5% de la utilidad del año 2010) y Bs. 248.826,23 (5% de la utilidad del año 2011), arrojando como monto total Bs. Bs. 265.674,64.

Por lo indicado con anterioridad demanda a la empresa Granitos de Anzoátegui CA para que convenga en pagar la cantidad antes citada o en su defecto sea condenado a ello.

Mediante auto de fecha 24/02/2012 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada.

El día 13/03/2012 el abogado A.R.R. mediante diligencia consignó poder especial otorgado por el ciudadano E.A.C., quedando tácitamente citado.

Posteriormente, el 19/03/2012 el abogado A.R.R., apoderado de la demandada consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda alegando:

Que entre su mandante a través de su representante y el demandante, a título personal, se celebró un contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar el 12/03/2009, bajo el Nº 42, tomo 31 contentivo del acuerdo de pago del 5% de los ingresos netos que por concepto de venta mensual de piedra picada a precio regulado de cantera en mina obtuviera la demandada durante un lapso de seis años contados a partir de la emisión del primer formato-guía que le asignara a la empresa el Instituto Autónomo de Minas Bolívar (IAMIB).

De igual modo, el accionante en el mencionado documento declaró que cedía a la empresa demandada y se obligó a no disponer de y se obligó a no disponer y se obligó a no disponer de la cantidad de 205 bloques de granito que fueron de su propiedad y que los mismos se encuentran depositados en el parcelamiento Las Mercedes denominado El Parque-El Mirador, municipio Heres del Estado Bolívar, propiedad de la empresa Granitos de Anzoátegui CA.

Asimismo, consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, el 10/03/2009, bajo el Nº 83, tomo 28, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar el 08/04/2009, bajo el Nº 2009.1205, asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 299.6.3.5.18 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que el ciudadano D.P.V. actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Granitos del Orinoco SA, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a Granitos de Anzoátegui CA representada por su presidente O.E.S., un inmueble constituida por un lote de terreno rural con un área de 105,38 hectáreas denominado El Parque-El Mirador, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión que conforma el fundo o parcelamiento Las Mercedes, ubicado en el Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, por un precio de Bs. 215.000,00.

El demandante procedió a transportar de los predios del lote denominado El Mirador-El Parque durante el mes de junio de 2009 con posterioridad a la autenticación del documento antes citado seis bloques de granito, de los mismo que había cedido a Granitos de Anzoátegui.

Aduce que dichos traslados ocurrieron los días 11, 12 y 15 de junio de 2009, tal como se desprende de las guías de circulación y transporte emitidas por el Instituto Autónomo de Minas Bolívar (IAMIB) oficio Nº PIAMIB-203 de fecha 23/02/2012 suscrito por el Ingeniero A.J.M., presidente de dicho instituto y dirigido al representante legal de Granitos de Anzoátegui CA.

Señala que con dicho oficio se le dio respuesta a una comunicación emanada de la empresa demandada, contestando el presidente de dicho instituto que no se emiten guías a título personal sino a la empresa Granitos del Orinoco, SA, representada por el accionante de autos.

Expresó que de la comunicación antes citada se desprende que Granitos del Orinoco SA sustrajo de los predios que conforman el lote denominado El Mirador-El Parque que es una extensión de terreno propiedad de Granitos de Anzoátegui CA por haberla adquirido de Granitos del Orinoco SA seis bloques de granito, sin ningún tipo de autorización por parte de su representada.

Narra que no es cierto lo que afirma la parte actora, por el hecho de ceder los bloques de granitos se desprende la existencia de obligaciones recíprocas que su representada no cumplió, pues, siendo cierto que los 205 bloques de granito quedaron en posesión de su mandante, siendo producto de la cesión de los mismos, obligándose a su vez a no disponer de dicho material.

Sin embargo, el accionante haciendo uso del Título Minero otorgado a la empresa Granitos del Orinoco, SA y que se había traspasado a favor de Granito de Anzoátegui CA procedió a retirar diversos paneles o bloques de granitos de los predios de la empresa demandada.

Por las razones antes planteadas, niega por ser falso que en ocasión del documento cesión de los bloques de granitos se haga derivar la existencia de obligaciones recíprocas que su mandante no cumplió.

Mencionó que el proceso de voladura del yacimiento minero en ejecución de la Concesión para la explotación de rocas ornamentales de la cual es titular su mandante comenzó en el 06 de diciembre de 2010, conforme al permiso Nº 002634 otorgado por el Director de Químicos y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Capitán J.V.E., por el cual se autorizó a la empresa Granitos de Anzoátegui CA para adquirir, trasladar y usar en la planta ubicada en la carretera vía Guri, sector El Parque-El Mirador, en Ciudad Bolívar, el material descrito en el mencionado permiso.

Que le fueron emitidas autorizaciones el 05/04/2011, 06/07/2011 y 27/10/2011, identificados con los Nos. DA-DE000705, DA-DE001587 y DA-DE002682, respectivamente, las cuales tenían por objeto la adquisición, traslado y uso en el sector identificado El Parque-El Mirador destinados a trabajos de voladura durante el proceso de producción de la piedra picada en el yacimiento.

Expresó que la supuesta obligación no existe causa alguna, toda vez que dicho material pertenece a la empresa demandada y no al demandante por habérselos cedido y que la explotación de los yacimientos, de la montaña natural, se inició en diciembre de 2010 y se continuó en el año 2011, por lo tanto, la suma e Bs. 248.826,23 no sería producto de la trituración o procesamiento de los bloques de granito sino de la voladura de yacimiento minero.

Dice que la obligación de pagar no excedería de la discriminación plasmada durante los años 2010 y 2011 que arroja la suma de Bs. 265.674,64, cuya cantidad niegan y desconocen por cuanto no existe causa legal por parte del actor, en virtud de que dichos bloques son propiedad de Granitos de Anzoátegui CA por habérselos cedido el actor. Que el demandante nunca demostró el origen de los 205 bloques mencionados en el acuerdo, ya que éstos fueron cedidos en la cesación de todos los derechos a la empresa demandada por parte de la empresa Granitos Orinoco SA.

Que el ciudadano D.P.V. como persona natural no posee ningún título minero y ninguna declaración de patrimonio donde conste que los 205 bloques formaban parte de sus activos durante el 2009, ya que al no pagar los impuestos de los 205 bloques ante el Instituto Autónomo de Minas Bolívar, por ende no son de su propiedad.

Afirma que para obtener los ingresos netos o utilidades neta se tiene que descontar todos los costos de producción y demás desgravámenes, es decir, a los ingresos por concepto de piedra picada, se le tienen que deducir todos los costos directos e indirectos y pago de impuestos. Por lo tanto, se tiene que tomar como base para el pago del 5% acordado, la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta de la empresa Granitos de Anzoátegui CA.

Que el accionante se obligó mediante el contrato mencionado a no disponer de los 205bloques de granito, sin embargo, el mencionado ciudadano utilizó para retirar 6 bloques de la parcela El Parque-El Mirador, propiedad de la demandada.

Dice que el título minero cedido a Granitos de Anzoátegui CA tiene una duración de 10 años, venciéndose el 08/06/2013.

Niegan todos y cada uno de los puntos expresados por el demandante, quien ya no es representante de la empresa Granitos del Orinoco SA y por lo tanto no puede actuar como persona natural para beneficiarse y sacar provecho de una situación fuera de contexto.

Abierto el lapso de pruebas las partes promovieron; demandada: 1.- documentales, 2.- informes y 3.- inspección judicial, en cuanto a la demandante: 1.- merito favorable de los autos, 2.- documentales, 3.- exhibición de documento e 4.- inspección judicial.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2012-000235 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las consideraciones siguientes:

En primer lugar el juzgador quiere dejar constancia que el término para presentar informes venció el 13 de marzo de 2013 conforme a la c.d.S. que riela en el folio 152. Por esta razón, no se considerarán en este fallo los argumentos expuestos en los escritos presentados por las partes el día 14 de marzo, los cuales deben reputarse extemporáneos.

La pretensión del actor es que su contraparte cumpla con la pactado en el documento autenticado ante la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar, bajo el nº 42, tomo 31, de los libros de autenticaciones, por medio del cual la parte demandada se comprometió a pagarle el cinco por ciento (5%) de los ingresos netos por concepto de venta de piedra picada a precio regulado de cantera o mina durante un lapso de seis años contados a partir de la emisión del primer formato guía que asignase el Instituto Autónomo de Minas Bolívar (IAMIB). El pago de ese porcentaje tendría por causa la cesión por el demandante de 205 bloques de granito de su propiedad que se encuentran en el parcelamiento Las Mercedes, lote “El Parque-El Mirador”, en la vía Guri, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Dice la parte actora que el primer formato guía para la explotación de minerales, entre ellos piedra picada, fue emitido el 10 de agosto de 2010.

El demandante reclama la suma de doscientos sesenta y cinco mil seiscientos setenta y cuatro Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 265.674,64).

El apoderado de GRANITOS ANZOÁTEGUI CA., contestó la demanda el 19 de marzo de 2012, reconociendo el documento autenticado en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar en que la accionante funda su pretensión así como las estipulaciones particulares del mencionado convenio.

Alegó que el demandante, procedió a retirar arbitrariamente seis (6) bloques de granito del lugar en que se encontraban los días 11, 12 y 15 de junio de 2009 los cuales formaban parte del lote que fue cedido mediante el documento autenticado en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar.

Niega que en virtud de la cesión de los 205 bloques de granitos nacieron obligaciones recíprocas como lo afirma el demandante puesto que siendo cierto que esos bloques quedaron en posesión de su representada ello fue producto de la cesión de los mismos ya que, según lo admite el demandante, los bloques de granito se encontraban depositados en un lote de terreno propiedad de Granitos Anzoátegui CA., en virtud de que la cedente tenía interés en deshacerse de dicho material.

Continúa el apoderado de la demandada alegando que no existe obligación en pagar la suma reclamada por su adversario toda vez que los bloques de granito pertenecen a su representada y no al demandante que los cedió y en virtud de que la explotación de los yacimientos mineros se inició en diciembre de 2010, continuando en el año 2011 y la suma de Bs. 248.826,23 no es resultado de la trituración o procesamiento de los bloques de granito, sino de la voladura de yacimientos.

Insiste el apoderado de la accionada en señalar que la pretensión no tiene causa legal por cuanto los 205 bloques de granito son propiedad de GRANITOS ANZOÁTEGUI CA., por cesión que hizo su contraria parte.

Señaló que el señor D.P.Á. como persona natural no posee ningún título minero ni declaración de patrimonio donde conste que los 205 bloques de granito formen parte de su patrimonio ni pagó los impuestos correspondientes.

Aduce que en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010 su representada declaró pérdidas por Bs. 445.074,20 y que en cuanto al año 2011 los cálculos indican que la empresa cerrará con una pérdida de Bs. 2.000.000,00. De esta afirmación concluye que su defendida no ha generado ganancias en los ejercicios económicos de los años 2010 y 2011 y por tal razón no puede asumir el compromiso de pagar el porcentaje reclamado por el ciudadano D.P.Á..

Aduce que el señor D.P. incumplió el contrato al retirar seis bloques de granito.

Afirmó que el título minero otorgado a su representada caduca en el año 2013 por lo que mal podía conceder un beneficio al demandante por seis años.

Finalmente, afirmó que los 205 bloques de granito son bienes muebles y, por este motivo, no podía crear un beneficio sobre bienes de esta naturaleza para aprovechar un derecho real del título minero que recae sobre un inmueble.

Para decidir el juzgador observa:

El Tribunal encuentra que ambas partes admiten el contrato de cesión de los 205 bloques de granito así como las estipulaciones particulares contempladas en el documento autenticado en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar. En la contestación de la demanda el apoderado de Granitos Anzoátegui CA., reconoció el contrato en cuestión. Lo que sucede es que tanto demandante como demandada atribuyen efectos diversos a la cesión. Mientras que para el actor la cesión de los bloques de granito fue hecha a cambio de una contraprestación económica, la demandada, por boca de su apoderado, considera que ese negocio no produjo una obligación recíproca que deba ser satisfecha por ella, pues considera la cesión como una liberalidad hecha por su contraparte quien declaró en el contrato su voluntad de deshacerse del granito.

La calificación del contrato dentro de alguna categoría legal pareciera que es un asunto que las partes no tienen del todo claro. El actor afirma que aportó 205 bloques de granito a cambio de un porcentaje de los ingresos netos que obtuviera la demandada, pero se cuida de llamar venta a tal convenio. La demandada, por su parte, admite el convenio, pero niega que haya asumido alguna obligación que aproveche a su adversario y, en cambio, afirma que del mencionado negocio no nacieron obligaciones recíprocas. No se atreve a calificar el convenio como donación, pero denomina el aporte que hizo su contraparte “liberalidad”.

En el documento que recoge las estipulaciones de la cesión que riela en los folios 9-10 en copia certificada, el cual no fue impugnado por la sociedad accionada, se lee que Granitos Anzoátegui CA., se comprometió a pagar a D.P.Á. un cinco por ciento de los ingresos netos por la venta de piedra picada a precio regulado de cantera o mina según Gaceta Oficial vigente en tanto que D.P.Á. cedió a la demandada y se comprometió a no disponer de 205 bloques de granito ubicados en el parcelamiento Las Mercedes, lote “El Parque-el Mirador”, en virtud de que tiene interés en deshacerse del material y la cesionaria tiene interés en darle un uso comercial.

Como vemos, en el documento en cuestión sí se estipulan obligaciones recíprocas, esto es, a cargo de ambos contratantes, no como pretende la demandada, que la cesión es una simple liberalidad del actor, cual si se tratara de una donación, que no engendra una contraprestación que deba satisfacer en beneficio del cedente.

Los negocios jurídicos, en especial los nominados, merecen la calificación que se desprende de su propia naturaleza sin que dependan del nombre que les otorguen las partes. Un arrendamiento siempre será un arrendamiento a pesar de que las partes lo califiquen de comodato, por ejemplo. En este sentido, la cesión es un subtipo del género “contrato de venta” lo que implica que siempre supone la transferencia de un derecho distinto de la propiedad o de un crédito a cambio de un precio. Decimos que el derecho que se transfiere no debe ser el de propiedad, pues en tal caso estaríamos en presencia de una venta en sentido estricto. La prueba de que la cesión es una especie dentro del género “venta” la encontramos en el tratamiento que le da el legislador en el Código Civil. Nótese que en el Libro Tercero dedica el título V a regular todo lo relativo al contrato de venta en siete (7) capítulos: su naturaleza, las personas que no pueden comprar o vender, las cosas que no pueden ser vendidas, las obligaciones del vendedor, las obligaciones del comprador y así hasta el capítulo VII de ese mismo título V, en el cual regula lo concerniente a la cesión de un crédito, de un derecho o de una acción.

En el documento que sirve de instrumento fundamental de la pretensión se puede observar que el demandante cedió 205 bloques de granito a la demandada obligándose a no disponer de ellos; por tanto, antes que una cesión de un derecho o de un crédito el contrato tiene por objeto de la transferencia del derecho de propiedad de unos bienes (bloques o rocas de granito) por lo que la pretendida cesión sería, en apariencia,, una venta porque su objeto es la transferencia del derecho de propiedad de una cosa. Y decimos “en apariencia” porque en el caso particular es menester averiguar si el negocio pactado por los litigantes reúne los elementos de una verdadera venta o si en realidad se corresponde con otro negocio jurídico.

En la venta la transferencia de la propiedad presupone que el comprador pague un precio por la cosa enajenada, pues de lo contrario estaríamos ante una donación o permuta.

El apoderado de la demandada pareciera sostener que la cesión es una donación que no engendra obligación alguna para su defendida en vista que si bien es cierto no atribuye expresamente esa calificación (donación) al contrato sí hace uso de expresiones que denotan con claridad que esa es, a su entender, la exacta naturaleza del negocio pactado con el demandante. En efecto, el apoderado de la accionada refiere que su contraparte hizo una “liberalidad”, que la cesión se debió a que el actor manifestó que “tenía interés en deshacerse” de dicho material, o que ese convenio de cesión no engendra obligaciones recíprocas.

Ahora bien, el negocio pactado en el documento autenticado el día 12-3-2009 no es una donación porque es de la esencia de esta clase de negocios que el donante transmita al donatario la propiedad de una cosa u otro derecho de su patrimonio de manera gratuita conforme lo dispone el artículo 1.431 del Código Civil. La gratuidad es el elemento que caracteriza la donación. En el caso de autos, el traspaso de los 205 bloques de granito se hizo a cambio de una contraprestación consistente en un pago del cinco por ciento de los ingresos netos de la venta de piedra picada, a precio regulado de cantera o mina, durante un lapso de seis años. Está claro que el demandante no cedió o traspasó la propiedad de los bloques de granito de modo gratuito, sino que estipuló una contraprestación económica que desvirtúa de plano cualquier intentó de encuadrar la “cesión” en la categoría de donación.

La contraprestación la determinaron las partes en un 5% de los ingresos netos que arrojara la venta de piedra picada a precio regulado de cantera o mina durante un lapso de seis años contados a partir de la primera emisión del formato guía emitido por el Instituto Autónomo de Minas Bolívar mediante el cual se realiza la cuantificación mensual de la venta de piedra picada efectuados en la parcela propiedad de “GRANITOS DE ANZOÁTEGUI CA”.

El demandante dice en su libelo (folio 1) que el cálculo del 5% se haría sobre los ingresos netos por la producción de picada derivada de la explotación y comercialización de los bloques traspasados a la demandada. A juicio de este sentenciador eso no lo dice el contrato autenticado en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar. En ese documento se estipula por una parte la cesión de 205 bloques de granito que hace D.P.Á. a Granitos de Anzoátegui CA., debido a que el primero tenía interés en deshacerse de ellos y la segunda en dar un uso comercial a esos bloques. Por otra parte, se estipula que Granitos de Anzoátegui CA., pagaría al cedente un porcentaje de sus ingresos netos por la venta de piedra picada a precio regulado de cantera o mina sin especificar en modo alguno que esa piedra picada sería la que se extrajera de la trituración o molienda de los bloques de granito. Además, en el documento autenticado se expresa que el porcentaje de los ingresos netos se estimaría a partir de la cuantificación mensual de la venta de piedra picada efectuada en la parcela de la demandada a partir del primer formato guía emitido por el IAMB.

De acuerdo a lo expuesto en el párrafo anterior, las partes no estipularon un precio por el traspaso de los bloques de granito. Ello así porque la contraprestación asumida por la demandada no fue pagar el valor de mercado de los bloques en cuestión ni un porcentaje de los ingresos netos que produjera la reventa de tales bloques después transformados en piedra picada. Lo que hizo la accionada fue concederle una participación al demandante en las ganancias o utilidades de, por lo menos, un sector de las operaciones de comercio a que se dedica (venta de piedras picadas de cantera o mina) valorada esa participación en un 5% de sus ingresos netos.

Para que una venta sea tal considera el sentenciador que el precio pactado esté en relación con la cosa enajenada sea porque las partes a la cosa le hayan fijado una valor determinado (Bs. 20 por kilo de tomate, por ejemplo) o porque dejen tal fijación al arbitrio de un tercero, sea porque convengan que el precio sea el corriente en un mercado y en un día determinado.

Lo dicho respecto de que el precio debe estar en relación con la cosa vendida se refiere a que el precio debe representar el justo valor de mercado de la cosa enajenada lo confirman algunas disposiciones legales de nuestro ordenamiento jurídico. Si la cosa es vendida por un precio ínfimo (precio vil) cabría pedir la anulación del negocio si algún acreedor la considera fraudulenta por haber sido pactada en fraude de sus derechos (artículo 1279 C. Civil). Si el precio es excesivo el comprador podría pedir la nulidad de la venta por especulativa o usuraria conforme a lo previsto en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (artículos 138 y 144, verbigracia).

Inclusive en materia mercantil la compra de bienes a precios excesivos puede dar lugar en caso de quiebra del comerciante a que sea sancionado por el delito de quiebra culpable con base en lo dispuesto en el artículo 916, ordinal 3º, que autoriza a declarar la quiebra culpable cuando el fallido ha contraído obligaciones exorbitantes.

Cuando a cambio del traspaso de una cosa el cesionario se compromete a pagar no una cantidad de dinero que mida el valor de la cosa (justo precio, precio corriente, cantidad fija, etc.,) sino un porcentaje de los beneficios que obtenga en una, varias o todas sus operaciones mercantiles entonces el negocio pactado no será una venta sino un contrato de cuentas en participación. En la venta quien transfiere la propiedad siempre recibe un precio –en dinero- a cambio del bien que traspasa al comprador. En la asociación de cuentas en participación no es seguro que el participante (así se denomina a quien entrega la cosa) recibirá una contraprestación debido a que ello dependerá de que el asociado obtenga la utilidad esperada en la operación o conjunto de operaciones previstas en el contrato, en caso contrario el participante soportará la pérdida.

El contrato de cuentas en participación es una convención en la que una persona denominada participante se compromete a aportar la propiedad de uno o varios bienes, muebles o inmuebles, incluso un servicio personal, a otra que se denomina asociado, que debe ser comerciante (persona natural o una compañía mercantil), quien a cambio le da participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o en todas las de su comercio. Por excepción, el contrato de cuentas en participación se puede perfeccionar entre no comerciantes siempre que su objeto se refiera a operaciones comerciales. El contrato debe constar por escrito.

Los artículos 361 y 362 del Código de Comercio limitan los derechos del participante a: 1) obtener cuenta de los fondos que ha aportado y de las pérdidas o ganancias habidas; 2) a estipular con los asociados que se le restituyan las cosas aportadas o, en su defecto, que le indemnicen los daños y perjuicios; 3) en caso de quiebra a ser colocados en el pasivo de los fondos con que han contribuido, en cuanto estos excedan de la cuota de pérdidas que les corresponde.

En el documento producido por el actor junto con el libelo se lee con absoluta claridad que la demandada pagaría un cinco por ciento de sus ingresos netos por la venta de piedra picada a precio regulado de cantera o mina. No se dice que la base de cálculo serían los ingresos netos por la venta del granito cedido por el demandante como se afirma en el libelo. La evidencia de lo que afirma el tribunal en este fallo aparece en el mismo libelo. En el anverso del folio 2 y en el folio 3 se puede apreciar que el accionante calcula el cinco por ciento a que dice tener derecho tomando por base la utilidad supuestamente obtenida por la empresa Granitos Anzoátegui CA., por la operación de venta de piedra picada sin discriminar entre la venta del material proveniente de la trituración de los bloques de granito y la venta del material proveniente de otras fuentes.

Sobre la base del precedente razonamiento el sentenciador considera que lo pactado por los litigantes fue una asociación de cuentas en participación mediante la cual el señor D.P.Á. (participante) aportó la propiedad de varios bloques de granito a la sociedad mercantil Granitos Anzoátegui CA., que a cambio le dio participación en las utilidades que produjeran las operaciones de su comercio relacionadas con la venta de piedra picada de cantera o mina. No podría tratarse de una venta, pues si las operaciones de la demandada arrojaran pérdidas no estaría obligada a pagar un porcentaje de sus utilidades al actor y es bien sabido que en la venta el comprador necesariamente debe pagar un precio a cambio del bien que adquiere.

Esta determinación sobre la naturaleza jurídica del contrato la hace el sentenciador movido por las diferentes posiciones asumidas por las partes en torno a los efectos del contrato autenticado en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar el 12-3-2009. Para el demandante la operación reflejada en esa convención es una venta –aunque así no la llama expresamente- que obliga a su adversario a pagar el precio en la forma allí estipulada. Para la demandada la cesión del granito fue una liberalidad, una donación, pues, en virtud de la cual no quedó obligada a satisfacer contraprestación alguna al accionante. Por tanto, el Juzgador ha hecho uso de la facultad de que le atribuye el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual: En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a al intención de las partes o de los otorgantes, tendiendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Antes de entrar en el análisis de los efectos que son propios del contrato de cuentas en participación el sentenciador quiere referirse a ciertas defensas planteadas por la parte demandada.

Uno de los alegatos esgrimidos por la defensa es que el señor D.P.Á. como persona natural no posee ningún título minero ni declaración de patrimonio donde conste que los 205 bloques de granito formen parte de su patrimonio o que haya pagado los impuestos correspondientes. Respecto de esta defensa el juzgador quiere establecer que en los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad u otro derecho el cedente no está obligado a demostrar inequívocamente al cesionario que es propietario de los bienes que traspasa. En el caso de los bienes sometidos a publicidad registral sí debe mencionar en el documento de cesión de la propiedad o venta el título inmediato de adquisición, mención que no atañe a la validez del negocio, sino a su eficacia en el entendido de que sin esa mención el título no puede ser inscrito en el Registro Público para dotarlo eficacia absoluta “erga omnes”, es decir, oponibles a terceros, conforme a lo previsto en los artículos 1920-1 y 1924 del Código Civil.

Lo anterior es tan cierto que en nuestro ordenamiento jurídico la venta de la cosa ajena es válida mientras no se declare jurisdiccionalmente su nulidad. El artículo 1483 del Código Civil consagra una acción de nulidad relativa cuando establece que: La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor. En materia mercantil la cuestión se regula con mayor claridad en el artículo 133 del Código de Comercio que expresamente prevé la validez de la venta de la cosa ajena.

Este principio es igualmente aplicable al contrato de cuentas en participación en el cual la obligación asumida por el participante es aportar la propiedad de muebles o inmuebles.

Si la demandada consideraba que el señor D.P.Á. le transfirió, en ejecución del contrato de cuentas en participación, la propiedad de unos bienes que no le pertenecían debió pedir la nulidad del negocio jurídico por vía de reconvención. Es inadmisible que pretenda evadir sus propias obligaciones poniendo en duda la propiedad que detentaba el demandante, pero, contradictoriamente, se afirme ella misma propietaria en virtud del aporte que hizo su contendiente. Dicho de otro modo, sin invocar la nulidad pretende que el contrato no sea válido respecto del demandante, pero sí respecto de ella. Esta defensa es francamente infundada. Así se decide.

En cuanto a la alegada falta de pago de los impuestos por la explotación o venta de los bloques de granito este jurisdicente considera que de ser cierto tal alegato ello supondría un incumplimiento de un deber formal que puede ser sancionado por el órgano de la Administración Pública al que corresponda recaudar el tributo sin que tal incumplimiento sea un obstáculo que invalide el contrato. Así se decide.

Adujo el apoderado de la demandada que los 205 bloques de granito son bienes muebles y, por este motivo, no podía crear un beneficio sobre bienes de esta naturaleza para aprovechar un derecho real del título minero que recae sobre un inmueble. Este argumento no es cierto. El llamado título minero autoriza la explotación de una mina. Pues bien, si la demandada está autorizada para explotar una mina de granito ello comprende tanto el aprovechamiento de las rocas que se desprendan a consecuencia de voladuras u otras formas de explotación realizadas en la cantera como el aprovechamiento de los bloques de granito que se encuentran sobre el terreno puesto que, en definitiva, tales bloques provienen o pertenecen a la misma cantera.

Tampoco es cierto que los bloques de granito sean bienes muebles. El artículo 527 del Código Civil establece que son bienes inmuebles por su naturaleza (…) Los frutos de la tierra y de los árboles mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo.

Los minerales son un fruto de la tierra y mientras no sean desprendidos de los yacimientos que los contienen se reputan inmuebles. Igualmente sucede con las rocas o piedras que permanecen sobre el suelo debido a su gran volumen o peso, como en el caso de los bloques de granito. Mientras esas rocas no sean movidas por una fuerza mecánica o biológica para su aprovechamiento ellas deben considerarse inmuebles por su naturaleza.

Retomando el análisis de los efectos del contrato de cuentas en participación se debe acotar que los artículos 361 y 362 del Código de Comercio limitan los derechos del participante a: 1) obtener cuenta de los fondos que ha aportado y de las pérdidas o ganancias habidas; 2) a estipular con los asociados que se le restituyan las cosas aportadas o, en su defecto, que le indemnicen los daños y perjuicios; 3) en caso de quiebra a ser colocados en el pasivo de los fondos con que han contribuido, en cuanto estos excedan de la cuota de pérdidas que les corresponde.

En el caso de autos la parte actora reclama el pago de Bs. 265.674,64 que sería la cantidad que representa el 5% de los ingresos netos de la demandada por la venta de piedra picada entre agosto de 2010 y diciembre de 2011. ¿Cómo arribó a este monto? Según leemos en el libelo efectuó una inspección ocular en el Instituto Autónomo Minas Bolívar gracias a la cual mediante la revisión de unas planillas emitidas por esa institución pudo determinar unilateralmente la producción y los ingresos netos de la demandada aplicando una formula que enuncia en el libelo: Los metros cúbicos producidos en concepto de piedra picada en el respectivo mes, se multiplica por el valor regulado, obteniéndose el monto gravable, del cual se deduce el cuatro por ciento (4%) en concepto de impuesto retentivo (sic) para el IAMIB, quedando el valor neto de utilidad a favor de Granitos de Anzoátegui CA., cuyo monto se multiplica por el porcentaje convenido a favor de nuestro representado, de un 5%, y se obtiene el monto de lo que se le adeuda.

El Tribunal observa que el demandante unilateralmente estableció los ingresos netos obtenidas por su adversaria en un periodo determinado (agosto 2010-diciembre 2011) utilizando información recabada en un ente oficial mediante una inspección extralitem a la cual le aplicó una formula de su propia creación para determinar el pago que reclama. Este proceder es contrario a las normas que regulan el contrato de cuentas en participación. El artículo 361 del Código de Comercio le confiere al participante el derecho a pedir cuentas de los fondos aportados y de las pérdidas o ganancias habidas en la operación comercial que es objeto del contrato. Este es el único mecanismo del que dispone el demandante para determinar si su asociada durante el periodo indicado en la demanda ha obtenido alguna utilidad y, en caso afirmativo, el monto en Bolívares de esa utilidad.

Obiter dictum, considera este sentenciador que para determinar los ingresos netos de la demandada habría que, por lo menos, restar de los ingresos brutos los costos de los productos enajenados (piedra picada) y luego aplicar las deducciones correspondientes conforme a las previsiones del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta; a modo de ejemplo, habría que deducir los sueldos, salarios, remuneraciones similares, indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, tributos pagados por razón de actividades económicas, cánones por el arrendamiento de bienes, costos de construcciones que deban hacerse para cumplir con las normas laborales y sanitarias, etc., por manera que, la determinación de los ingresos netos de un comerciante es una operación compleja que no puede quedar al arbitrio del demandante y en la que no sería admisible que se dedujera únicamente lo pagado en concepto de tributos al Instituto Autónomo de Minas Bolívar como se establece en la formula mencionada en el folio 3.

Es en el juicio de cuentas donde se va a dilucidar si la operación comercial prevista en el contrato produjo alguna utilidad en provecho del participante en cuyo caso en la sentencia se condenará al asociado a pagar la cantidad exigida en la demanda respectiva tal cual lo prevé el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 361 del Código de Comercio es lo suficientemente claro: Los derechos del participante están limitados a obtener cuenta de los fondos que han aportado y de las pérdidas o ganancias habidas. Ese derecho a obtener cuentas se ejerce en caso de negativa del asociado a rendirlas amigablemente mediante la demanda de rendición de cuentas que se sustanciará en la forma prevista en el artículo 677 del Código Procesal Civil en cuyo caso si el demandante no hace oposición ni promueve pruebas, ni presentas las cuentas que le son exigidas el juez dictará el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda. Del mismo modo se procederá si la cuenta es formada por expertos (artículo 685 CPC).

Al hilo de lo que se lleva expuesto el Juzgador considera que la pretensión del demandante referida a que la demandada le pagué unas cantidades de dinero es infundada en el sentido de que la accionante no tiene el derecho que reclama en vista que sus derechos se circunscriben a los expresados en los artículos 361 y 362 del Código de Comercio que limitan los derechos del participante a: 1) obtener cuenta de los fondos que ha aportado y de las pérdidas o ganancias habidas; 2) a estipular con los asociados que se le restituyan las cosas aportadas o, en su defecto, que le indemnicen los daños y perjuicios; 3) en caso de quiebra a ser colocados en el pasivo de los fondos con que han contribuido, en cuanto estos excedan de la cuota de pérdidas que les corresponde.

La pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley que prohíba o limite el derecho de acción para reclamar una pretensión en cuyo caso la demanda sería inadmisible. Lo que sucede es que la pretensión del actor no está fundada en derecho, es decir, el ordenamiento jurídico no reconoce el derecho que el demandante reclama lo que conduce a la declaratoria sin lugar de su demanda.

El Juzgador se abstendrá de valorar el material probatorio aportado por las partes ya que tal labor resultaría estéril en vista que la decisión se basa en lo que en doctrina se conoce como una cuestión jurídica que es previa a los hechos (quaestio facti) que por su naturaleza tiene la fuerza y alcance suficiente como para destruir todos los alegatos de las partes. En otras palabras, como el demandante no tiene el derecho a reclamar el pago de unas cantidades de dinero sin antes pedir y obtener de su asociado, mediante el correspondiente juicio especial, las cuentas de los fondos que ha aportado y de las pérdidas o ganancias habidas nada de lo que aleguen y prueben las partes en este proceso podría cambiar el sentido de esta decisión. En efecto, ninguna de las pruebas aportadas por las partes puede cambiar la razón de derecho invocada para desestimar la demanda, cual es que mediante una acción por cumplimiento de contrato no puede el actor pretender que su contraparte sea condenada a pagarle el porcentaje convenido de participación en las utilidades producidas por la venta de piedra picada, pues la vía idónea es el juicio de rendición de cuentas.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por D.P.V., representado por los abogados L.T.R. y N.d.J.B. contra Granitos de Anzoátegui, C.A., representado por los abogados A.R.R. y F.F.L.R..

Se condenan en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.)

La Secretaria,

Abg. S.C..

MAC/SCH/editsira.

Resolución Nº PJ0192013000071.

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