Decisión nº 70-2013 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, lunes veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

FALTA DE JURISDICCIÓN

ASUNTO: VP01-L-2013-000566

PARTE ACTORA: J.J.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V.- 22.126.545.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.A.M.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 117.310.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO SEMAINTEL.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

En fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el ciudadano J.J.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V.- 22.126.545, asistido por el abogado en ejercicio E.A.M.S., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el numero 117.310, incoando procedimiento de Calificación de Despido y pago de salarios caídos, en contra de la Entidad de Trabajo SEMAINTEL, recibido por este Tribunal en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), ordenándose subsanar por auto de fecha 05/04/2013, siendo presentado en fecha 22/04/2013, escrito de subsanación suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio E.A.M.S., constante de dos (02) folios útiles, donde se limita a transcribir nuevamente lo plasmado en el escrito libelar, sin hacer mención alguna, a lo requerido, en el auto de subsanación ordenado de fecha 05/04/2013, es decir, no realizó exposición alguna en relación a lo requerido.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva de los hechos expresados en el libelo de demanda, evidencia conforme a lo alegado, que el trabajador accionante, en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil doce (2012), comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Empresa SEMAINTEL, como OBERO, manifestando que en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), fue despedido.

En ese orden de ideas, conforme a los hechos narrados por la parte actora, resulta que el mismo se encuentra amparado por la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto Presidencial Nº 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012.

Por consiguiente, la facultad de administrar justicia del presente procedimiento a criterio de quien decide, le corresponde al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en virtud de las condiciones de territorialidad indicadas por el accionante.

Al respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:

La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso…

Para una mayor ilustración, considera este Jurisdicente pertinente citar al autor A. RENGEL-ROMBERG, que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción, encontrando:

…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…

…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…

Así, la jurisdicción resulta ser la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisión. Igualmente enuncia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 4, estableciendo, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias ò especiales (laboral).

De lo anterior, debe observar entonces este Tribunal, que el referido decreto otorga esta facultad de administrar justicia, a la sede administrativa del trabajo, razón por la cual puede solicitar su inmotivada remoción y el reenganche a sus labores habituales y el correspondiente pago de los salarios caídos, por ante el referido órgano (Inspectoría del Trabajo), competente según el territorio.

Para mayor abundamiento del caso, resulta de igual manera oportuno aclarar, en especial al apoderado judicial de la parte actora, tal y como se le indicó en el auto de subsanación ordenado en fecha 05/04/2013, que en la actualidad, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), promulgada el 07/05/2012, impera en nuestro Derecho Laboral, la llamada Estabilidad Absoluta o Propia, desapareciendo de esta manera la denominada Estabilidad Relativa o Impropia, siendo que dicha Estabilidad Absoluta o Propia, coexiste con el decreto de inamovilidad vigente, este último como protección especial, a partir del tercer (3er) mes ininterrumpido de prestación de servicio, operando o configurándose la Estabilidad Absoluta, a partir del primer (1er) mes ininterrumpido de prestación de servicio, tal y como lo establece el artículo 86 numeral primero (1ero) de la LOTTT, ello antes del tercer (3er) mes, ya que como se dijo con anterioridad, a partir del tercer (3er) mes ininterrumpido de prestación de servicio, opera la protección especial de inamovilidad laboral, habida cuenta de la coexistencia de las normas antes mencionadas, encuadrándose por consiguiente el caso planteado, dentro de la protección especial de inamovilidad vigente, toda vez que el accionante alega haber ingresado el 16/07/2012 y despedido el 18/03/2013, es decir después del tercer (3er) mes ininterrumpido de prestación de servicio, exactamente ocho (08) meses y dos (02) días, por lo que, tal reclamo de Calificación de Despido, debe indefectiblemente ser planteado por ante la Inspectoría del Trabajo competente (sede administrativa).

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal declara la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para conocer del presente procedimiento, ello por cuanto se observa que el ciudadano J.J.P.P., anteriormente identificado, se encuentra amparado por la inamovilidad a que se refiere el Decreto Presidencial Nº 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012. En ese orden, como se dijo con anterioridad, se declara la falta de jurisdicción en el presente asunto, con la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la norma civil adjetiva (CPC), en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable, en atención al artículo 11 de la ley adjetiva laboral (LOPTRA). ASI SE DECIDE.-

En base a tales consideraciones, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la norma civil adjetiva (CPC); correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), de conformidad con lo establecido en el artículo 62 eiusdem. Líbrese el respectivo oficio de remisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.F.R..

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.P..

En la misma fecha se publico la presente decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

EFR/EXP VP01-L-2013-000566.-

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